{"id":19144,"date":"2024-06-12T16:25:34","date_gmt":"2024-06-12T16:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-861-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:34","slug":"t-861-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-861-11\/","title":{"rendered":"T-861-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-861\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que una entidad de salud vulnera el derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Cafesalud suministro de gotas oftalmol\u00f3gicas para tratamiento de glaucoma que padece \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3135472\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Alfredo Aguirre R\u00edos contra Cafesalud EPS-S. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, el quince (15) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Luis Alfredo Aguirre R\u00edos contra Cafesalud EPS-S.1 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Alfredo Aguirre R\u00edos, de 76 a\u00f1os y beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud EPS-S por considerar que viola sus derechos a la salud y a la vida, al haber suspendido en el mes de febrero del presente a\u00f1o, el suministro de los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante (gotas oftalmol\u00f3gicas Dorsolamida al 2% y Timolol al 0.5. % de uso permanente, 1 frasco mensual, y con control cada 4 meses) para tratar el glaucoma que padece, aduciendo como fundamento de su decisi\u00f3n, que no se encuentran incluidos en el plan de beneficios obligatorios del r\u00e9gimen subsidiado (POS-S). En la medida en que el accionante carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos mensuales de los medicamentos, alega que la decisi\u00f3n de suspender su entrega se convierte en una barrera para acceder a los tratamientos que requiere. Por tanto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos, y que se ordene a la entidad reanudar el suministro de tales medicamentos. Cafesalud EPS-S, por su parte, particip\u00f3 tard\u00edamente en el proceso para justificarse, argumentando que los medicamentos en cuesti\u00f3n, no hacen parte del plan de beneficios aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00fanica instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, en providencia del 15 de junio de dos mil once, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Sostuvo que la enfermedad que padece el se\u00f1or Luis Alfredo no pone en riesgo su vida, y por lo tanto, los medicamentos solicitados son servicios asistenciales, no incluidos en el POS-S, los cuales deber\u00e1n ser sufragados por el actor de forma particular. Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Alfredo Aguirre R\u00edos afirm\u00f3 que Cafesalud EPS-S le estaba suministrando los medicamentos gotas oftalmol\u00f3gicas Dorsolamida al 2% y Timolol al 0.5. %, pero que suspendi\u00f3 la entrega de los mismos en febrero de este a\u00f1o, sin que a juicio del actor, mediaran razones suficientes para ello. La entidad, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que los servicios fueron suspendidos por no estar incluidos en el POS-S. Esta cuesti\u00f3n ya ha sido resuelta por esta Corporaci\u00f3n, dando respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud, el derecho fundamental a la salud de un usuario cuando interrumpe abruptamente un servicio que le ven\u00eda prestando, sin que medien razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ello, y sin que el servicio haya sido efectivamente asumido por otro prestador? La respuesta a este interrogante \u00a0es afirmativa. Al respecto, la Sala reitera que una EPS o EPS-S irrespeta el derecho a la salud, cuando suspende un servicio de salud que se requiere, sin que medien razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otros prestador.3 En el caso concreto, contrario a lo exigido en la regla se\u00f1alada, Cafesalud EPS suspendi\u00f3 los medicamentos Dorsolamida al 2% y Timolol al 0.5. %, sin justificar la suspensi\u00f3n en razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas, como por ejemplo, en la falta de necesidad de los medicamentos para el tratamiento del glucoma; tan s\u00f3lo adujo que los medicamentos no se encontraban incluidos en el POS-S, afirmaci\u00f3n que resulta insuficiente cuando se trata de acceso a los servicios de salud que se requieren con necesidad, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, est\u00e9n o no incluidos en el plan de beneficios. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En concordancia con lo anterior, la Sala tambi\u00e9n reitera que una entidad de salud vulnera el derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con necesidad.4 Aplicando la regla anterior al caso concreto, la Sala encuentra (i) que el se\u00f1or Luis Alfredo Aguirre sufre de glaucoma, y para tratar esta enfermedad, el 9 de febrero del presente a\u00f1o, le fueron ordenados los medicamentos gotas oftalmol\u00f3gicas Dorsolamida al 2% y Timolol al 0.5. %, de uso permanente, 1 frasco mensual, y con control cada 4 meses;5 (ii) los servicios se\u00f1alados fueron ordenados el oftalm\u00f3logo Diego Fernando Talero, adscrito a la Cooperativa de Servicios Oftalmol\u00f3gicos del Tolima; (iii) el peticionario afirm\u00f3 que carec\u00eda de los medios econ\u00f3micos para sufragar los servicios ordenados. Sobre el particular, la Sala advierte que se trata de una persona afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud,6 y que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumen ciertos los hechos alegados por el actor, a prop\u00f3sito de su falta de capacidad econ\u00f3mica, dado que Cafesalud EPS-S guard\u00f3 silencio; y (iv) si bien la carencia de suministro de los medicamentos no pone en riesgo la vida del accionante, debe considerarse que esta situaci\u00f3n si afecta su integridad. El se\u00f1or Luis Alfredo requiere atenci\u00f3n en salud prioritaria, pues la falta atenci\u00f3n m\u00e9dica y la vulnerabilidad propia de su edad, le pueden causar un perjuicio mayor a su salud; adem\u00e1s, la falta de suministro de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante le causa al actor dolores, rasqui\u00f1a y lagrimeo en sus ojos, e incide en la disminuci\u00f3n de su capacidad visual.7 De hecho, en el expediente reposa un dictamen de medicina legal en el cual se afirma: \u201cpor los hallazgos al examen f\u00edsico y lo referido por la historia cl\u00ednica el paciente tiene 1. Glocoma la cual es patolog\u00eda irreversible, de curso progresivo la cual requiere tratamiento continuo, si no se recibe el tratamiento adecuado avanza hasta la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n (\u2026)\u201d.8 Y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos, el derecho a la salud no s\u00f3lo se protege en aquellas ocasiones en las cuales la falta de un servicio amenaza la vida del solicitante, sino tambi\u00e9n, cuando amenaza su integridad f\u00edsica o s\u00edquica.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Luis Alfredo Aguirre R\u00edos, por no continuar con el \u00a0suministro de los servicios solicitados, al (i) desconocer la orden del m\u00e9dico tratante quien es el profesional id\u00f3neo para determinar los medicamentos o procedimientos que requiere el accionante, as\u00ed como la cantidad, la calidad y periodicidad de los mismos, y (ii) suspendi\u00f3 sin justificaci\u00f3n m\u00e9dica los medicamentos que el se\u00f1or Luis Alfredo Aguirre R\u00edos requer\u00eda con necesidad, aduciendo que no estaban incluidos en el POS-S, sin considerar que esta raz\u00f3n, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se constituye en una barrera de acceso a los servicios de salud. Por lo tanto, con miras a ampara el derecho a la salud del accionante, (i) se revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, (ii) y se ordenar\u00e1 a la Cafesalud EPS-S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, reinicie el suministro de los servicios requeridos por el acto; finalmente (iii) se advertir\u00e1 a la entidad que no podr\u00e1 suspender al se\u00f1or Luis Alfredo Aguirre R\u00edos la entrega de los medicamentos Dorsolamida al 2% y Timolol al 0.5. %, por el tiempo que los necesite, seg\u00fan prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, u otros servicios de salud que en el futuro tambi\u00e9n requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, el quince (15) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Luis Alfredo Aguirre R\u00edos contra Cafesalud EPS, en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n, y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la salud del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Cafesalud EPS-S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre al se\u00f1or Luis Alfredo Aguirre R\u00edos los medicamentos gotas oftalmol\u00f3gicas Dorsolamida al 2% y Timolol al 0.5. %, en la cantidad, calidad \u00a0y con la periodicidad ordenada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Cafesalud EPS que se abstenga de actuar de forma tal, que sus acciones u omisiones, pongan en riesgo el derecho a la salud del se\u00f1or Luis Alfredo Aguirre R\u00edos, especialmente, que se abstenga de suspender arbitrariamente los servicios m\u00e9dicos, actuales o futuros, que sean requeridos por el actor para el tratamiento del glaucoma que padece. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-959 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1032 de 2007 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-366 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-781 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-607 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-035 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-246 y T-846 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-139 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 De esta forma la Corte, en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), recogi\u00f3 la regla que se aplicaba cuando una persona requer\u00eda un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tanto del R\u00e9gimen Contributivo (POS) como del R\u00e9gimen Subsidiado (POSS). La regla se\u00f1alaba que \u201cse desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d.\u00a0 Entonces, para la lectura de la regla establecida en la sentencia T-760 de 2008 se debe entender que un servicio \u201cse requiere\u201d cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla enunciada, y \u201ccon necesidad\u201d cuando se cumple la condici\u00f3n (iii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Afirmaciones del actor, contenidas en su escrito de tutela, folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 30. Dictamen de Medicina Legal solicitado por el juzgado de instancia, y firmado por el m\u00e9dico forense H\u00e9ctor Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver por ejemplo las sentencias T-554 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-970 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-861\/11 \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La Sala reitera que una entidad de salud vulnera el derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}