{"id":19145,"date":"2024-06-12T16:25:34","date_gmt":"2024-06-12T16:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-862-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:34","slug":"t-862-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-862-11\/","title":{"rendered":"T-862-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-862\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades estatales encargadas de las pol\u00edticas educativas deben garantizar la disponibilidad, acceso, permanencia y calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, en condiciones de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as con alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica, la garant\u00eda de acceso debe ser a\u00fan mayor, toda vez que estos y estas est\u00e1n en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a\u00fan m\u00e1s delicada que la que es propia de su edad. Por ello, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 44, 47 y 68 de la Carta Pol\u00edtica, impone una m\u00e1xima obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n correlativa entre, las autoridades estatales encargadas de dirigir y ejecutar pol\u00edticas educativas, los padres y la comunidad, que asegure de manera efectiva el goce de su derecho a la educaci\u00f3n y de este modo se estimule su incorporaci\u00f3n en la vida social. En ese orden de ideas, m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n han tutelado el derecho a la educaci\u00f3n, en sus distintas dimensiones, de ni\u00f1os y ni\u00f1as con alguna condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n al negar asignaci\u00f3n de ruta escolar a ni\u00f1a con limitaciones para desplazarse, aduciendo que se solicit\u00f3 fuera del t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n es contraria a la especial protecci\u00f3n constitucional de la que son titulares los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, m\u00e1xime cuando tienen alguna discapacidad y desconoce las reglas fijadas por esta Corte, acerca de las medidas especiales que deben tomar las autoridades para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los ni\u00f1os con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas. Ello, por cuanto al momento de negar el trasporte incumpli\u00f3 con su deber de prestar el servicio en condiciones igualdad, como quiera que no atendi\u00f3 a las circunstancias especiales que rodean a la menor, pues, por un lado, no tuvo en cuenta que (i) la ni\u00f1a tiene nueve (9) a\u00f1os y tiene limitaciones para desplazarse de manera aut\u00f3noma al colegio que queda a cuarenta (40) minutos de su vivienda, (ii) adem\u00e1s de su corta edad, la discapacidad f\u00edsica y ps\u00edquica que padece le impide caminar largos trayectos; (iii) su madre no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el trasporte que garantice la asistencia a clase de la menor, adem\u00e1s es madre cabeza de familia y debe trabajar para proveer lo necesario para su hija, sin embargo afirma que no ha podido hacerlo porque tiene que llevar a la ni\u00f1a al colegio todos los d\u00edas y recogerla nuevamente, lo que le ocupa m\u00e1s de tres (3) horas diarias. En ese estado de cosas, la Sala advierte que supeditar la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la menor, al hecho de que camine en esas condiciones, atenta tambi\u00e9n contra su integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, suministro de ruta de transporte escolar a ni\u00f1a con dificultad para desplazarse \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3137613 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Flor Elisa Acosta Cueto, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija, Lisa Vannesa Acosta Cueto, contra la Secretaria Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, el dos (2) de junio de dos mil once (2011), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Elisa Acosta Cueto, en representaci\u00f3n de su menor hija, Lisa Vannesa Acosta Cueto, contra la Secretaria Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto proferido el veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Elisa Acosta Cueto, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su menor hija Lisa Vannesa Acosta Cueto, contra la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., invocando el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la vida digna de su hija de nueve a\u00f1os, los cuales considera fueron quebrantados por esta entidad, al negarle un cupo de en la ruta escolar. La Secretar\u00eda fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, en que la solicitud hab\u00eda sido efectuada con posterioridad a la fecha estipulada para ello, sin considerar que (i) para ese momento la menor no estaba a\u00fan matriculada en el colegio porque no se le hab\u00eda asignado un cupo; (ii) la ni\u00f1a tiene una discapacidad que le impide caminar durante cuarenta (40) minutos, dos veces al d\u00eda para desplazarse al colegio y de este a su casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente,1 el accionante sustenta su petici\u00f3n en los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone la accionante que, el dieciocho (18) de marzo, la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 le asign\u00f3 a su hija de nueve (9) a\u00f1os, un cupo en el Colegio para ni\u00f1os y ni\u00f1as discapacitados, \u201cLa Estancia de Bosa\u201d2, debido a que padece una discapacidad f\u00edsica y mental.3 Se\u00f1ala que el Plantel Educativo est\u00e1 ubicado a cuarenta (40) minutos caminando de su casa y que no cuenta con medios econ\u00f3micos para sufragar el transporte de la menor y su discapacidad le impide desplazarse caminando largos trayectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 a la entidad accionada un cupo en el transporte escolar. Sin embargo, esta le neg\u00f3 la petici\u00f3n argumentando que las inscripciones para el subsidio de transporte se hab\u00edan cerrado el once (11) de febrero de dos mil once (2011),4 ignorando el hecho de que para la fecha de asignaci\u00f3n del transporte, la ni\u00f1a ni siquiera se encontraba estudiando, porque \u00a0s\u00f3lo hasta el dieciocho (18) de marzo le fue asignado el cupo en esa instituci\u00f3n,5por lo que era imposible realizar el requerimiento dentro de ese t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A juicio de la accionante, la anterior decisi\u00f3n, comporta la violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y vida digna de su hija, como quiera que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el transporte hasta el colegio y no puede desplazarse con la menor caminando debido a su enfermedad. Aunado a lo anterior, sostiene que en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, necesita trabajar para proveer lo necesario para ella y su hija, por lo que no cuenta con el tiempo necesario para llevar y recoger a su hija en el colegio todos los d\u00edas, lo que hace dif\u00edcil el acceso y la permanencia de la menor en sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Veintiuno Civil del Municipal de Bogot\u00e1, por medio de auto proferido el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil once (2011), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se pronunciaran sobre los hechos y las peticiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 -Direcci\u00f3n de Bienestar Social-, intervino para pedir que se negara la acci\u00f3n de tutela. Sustent\u00f3 su petici\u00f3n con el argumento, seg\u00fan el cual, resultaba imposible asignarle una ruta a la menor, porque el presupuesto para el proyecto de rutas escolares y subsidios condicionados a la asistencia escolar para el a\u00f1o lectivo de dos mil once (2011) estaba comprometido en su totalidad. Por lo dem\u00e1s, Agreg\u00f3 que la ni\u00f1a vive muy cerca del colegio y por lo que no necesita el transporte. 6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En providencia de junio dos (2) de dos mil once (2011) el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, en \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo solicitado. A su juicio, la decisi\u00f3n de negar un cupo en la ruta escolar a la menor, no constituye una violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno, toda vez que pudo constatar que, de acuerdo a las direcciones aportadas por ambas partes, la accionante reside relativamente cerca de la instituci\u00f3n y realmente no necesita el transporte y por razones de orden presupuestal que no pueden alterarse para asignarle el respectivo cupo a la menor. La decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1.Esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera la entidad encargada de ejecutar las pol\u00edticas educativas, (Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de una ni\u00f1a que padece una discapacidad psicof\u00edsica (Lisa Vannesa Acosta Cueto) al negarle la asignaci\u00f3n de una ruta escolar, con fundamento en que realiz\u00f3 la solicitud por fuera del t\u00e9rmino establecido para ello, sin considerar que (i) para ese momento la menor no ten\u00eda ni siquiera el cupo para estudiar en la instituci\u00f3n, (ii) la ni\u00f1a tiene limitaciones para su desplazamiento aut\u00f3nomamente y (iii) la madre no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar el transporte en las condiciones que la menor lo requiere? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El presente caso le propone a la Corte Constitucional un problema jur\u00eddico que ya ha sido resuelto anteriormente, por ello, para resolver el asunto, la Sala, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la especial protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades estatales encargadas de ejecutar las pol\u00edticas educativas tienen el deber de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, en condiciones de igualdad, atendiendo a las circunstancias especiales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as afectados por alguna discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la educaci\u00f3n tiene dos facetas, es un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, y a la vez un derecho fundamental. Como servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n es una actividad regular, continua y organizada mediante la cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura.7 As\u00ed, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como derecho fundamental, la Corte ha comprendido que es un instrumento necesario para lograr la dignificaci\u00f3n de las personas y el establecimiento de igualdad de oportunidades entre ellas, adem\u00e1s de ser una condici\u00f3n de realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales.8 La Carta Pol\u00edtica de 1991, le prest\u00f3 especial atenci\u00f3n a la educaci\u00f3n de los menores de edad como instrumento para el ejercicio de la dignidad humana y el desarrollo de sus capacidades,9 por lo que dispuso el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os como derecho fundamental prevalente sobre los dem\u00e1s.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De igual manera, se ha entendido que en su faceta de derecho, la educaci\u00f3n, se comprende por cuatro dimensiones: (i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de ense\u00f1anza, entre otros;11 (ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los ni\u00f1os el ingreso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, de manera obligatoria y gratuita;12 (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la educaci\u00f3n b\u00e1sica sin que existan criterios de exclusi\u00f3n irrazonables13 y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educaci\u00f3n que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioecon\u00f3mico.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la l\u00ednea de estas consideraciones, la Corte ha protegido el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, y ha precisado que consiste no s\u00f3lo en tener un cupo en una instituci\u00f3n educativa, sino tambi\u00e9n en contar con garant\u00edas para poder acceder y permanecer en el sistema educativo. Por ejemplo en la sentencia T- 1259 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), la Corte, revis\u00f3 el caso de varios ni\u00f1os y ni\u00f1as que viv\u00edan en una vereda ubicada a 4 o 5 kil\u00f3metros de distancia aproximadamente, de la instituci\u00f3n educativa donde estudiaban y no contaban con servicio de transporte, por lo que ten\u00edan que realizar caminatas largas, todos los d\u00edas para llegar al colegio. En dicha oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo solicitado y se\u00f1al\u00f3 que \u201c(&#8230;) [L]a garant\u00eda de acceso al servicio implica el asegurar que los estudiantes, en atenci\u00f3n a sus condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y sociales, puedan ingresar al sistema educativo y permanecer en \u00e9l. Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer, en primer lugar, cu\u00e1les son precisamente esas condiciones especiales en las que se encuentran los habitantes de su territorio, para luego definir entonces de qu\u00e9 manera debe responder el sistema a esas necesidades en aras de garantizar la accesibilidad al mismo.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as con alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica, esa garant\u00eda de acceso debe ser a\u00fan mayor, toda vez que estos y estas est\u00e1n en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a\u00fan m\u00e1s delicada que la que es propia de su edad. Por ello, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 44, 47 y 68 de la Carta Pol\u00edtica, impone una m\u00e1xima obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n correlativa entre, las autoridades estatales encargadas de dirigir y ejecutar pol\u00edticas educativas, los padres y la comunidad, que asegure de manera efectiva el goce de su derecho a la educaci\u00f3n y de este modo se estimule su incorporaci\u00f3n en la vida social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En ese orden de ideas, m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n han tutelado el derecho a la educaci\u00f3n, en sus distintas dimensiones, de ni\u00f1os y ni\u00f1as con alguna condici\u00f3n de discapacidad.16 Este es el caso, por ejemplo de la sentencia T-443 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en el que la Corte protegi\u00f3 el derecho fundamental a un ni\u00f1o con autismo que requer\u00eda educaci\u00f3n \u00a0terap\u00e9utica especializada, que le hab\u00eda sido negada por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. La referida providencia \u00a0se\u00f1al\u00f3 las siguientes conclusiones a partir un recorrido por el marco de protecci\u00f3n de la infancia y la adolescencia y de las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad. \u00a0 \u00a0\u201ci) Aunque en principio la educaci\u00f3n es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, principalmente corresponde a \u00e9ste \u00faltimo el deber imperativo de garantizar el acceso y la permanencia al sistema educativo a los menores discapacitados. ii) Los menores discapacitados tienen derecho preferencial a exigir el cumplimiento y la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n pues \u201caparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al ni\u00f1o, en cualquier proceso social, en el presente la consideraci\u00f3n de disminuido ps\u00edquico del menor supone un trato todav\u00eda m\u00e1s especial\u201d. iii) Una forma de promover las condiciones para que sea efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo de los menores discapacitados, es otorgarles un trato cualificado y privilegiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Lisa Vannesa Acosta Cueto, al negarle la asignaci\u00f3n de una ruta escolar, aduciendo que realiz\u00f3 la solicitud por fuera del t\u00e9rmino estipulado para ello, sin atender al hecho de que por su especial condici\u00f3n de discapacidad no puede desplazarse caminando hasta el colegio y su madre no tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar el transporte que la menor requiere para poder asistir a clase todos los d\u00edas. \u00a0Exigi\u00e9ndole adem\u00e1s, un requisito que en su caso era imposible de cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso objeto de estudio, la accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la vida digna de su hija, los cuales estima fueron vulnerados por la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, por cuanto le neg\u00f3 el suministro de una ruta de transporte, aduciendo que la solicitud se hab\u00eda realizado por fuera del t\u00e9rmino estipulado para ello y que todo el presupuesto destinado a transporte de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ya estaba comprometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, la Sala considera que la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n es contraria a la especial protecci\u00f3n constitucional de la que son titulares los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, m\u00e1xime cuando tienen alguna discapacidad y desconoce las reglas fijadas por esta Corte, acerca de las medidas especiales que deben tomar las autoridades para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los ni\u00f1os con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas. Ello, por cuanto al momento de negar el transporte incumpli\u00f3 con su deber de prestar el servicio en condiciones igualdad,17 como quiera que no atendi\u00f3 a las circunstancias especiales que rodean a la menor, pues, por un lado, no tuvo en cuenta que (i) la ni\u00f1a tiene nueve (9) a\u00f1os y tiene limitaciones para desplazarse de manera aut\u00f3noma al colegio que queda a cuarenta (40) minutos de su vivienda, (ii) adem\u00e1s de su corta edad, la discapacidad f\u00edsica y ps\u00edquica que padece le impide caminar largos trayectos; (iii) su madre no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el transporte que garantice la asistencia a clase de la menor, adem\u00e1s es madre cabeza de familia y debe trabajar para proveer lo necesario para su hija, sin embargo afirma que no ha podido hacerlo porque tiene que llevar a la ni\u00f1a al colegio todos los d\u00edas y recogerla nuevamente, lo que le ocupa m\u00e1s de tres (3) horas diarias. En ese estado de cosas, la Sala advierte que supeditar la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la menor, al hecho de que camine en esas condiciones, atenta tambi\u00e9n contra su integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otro lado, esta Sala no puede pasar por alto la raz\u00f3n esgrimida por la entidad accionada, para negarle la ruta de transporte a la menor. Aduj\u00f3 la entidad que la accionante no hab\u00eda presentado la solicitud dentro del t\u00e9rmino que se hab\u00eda estipulado para inscribirse en el programa de rutas escolares o subsidios de transporte. Sin embargo, tal argumento no es de recibo para la Sala, por el contrario considera que constituye una barrera de acceso injustificada y arbitraria al goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n de la menor, toda vez que el t\u00e9rmino que la Secretar\u00eda asign\u00f3 para inscribirse en el programa de rutas escolares y subsidios de transporte, se cerr\u00f3 el once (11) de febrero y para esa fecha la Secretar\u00eda ni siquiera le hab\u00eda asignado a la ni\u00f1a el cupo en el colegio, por lo que no pod\u00eda impon\u00e9rsele la carga de realizar la solicitud en esa fecha, ni mucho menos supeditar el acceso a la educaci\u00f3n al cumplimiento de un requisito que no le era exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En ese orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, suministrar una ruta de transporte a Lisa Vannesa Acosta Cueto que le garantice el acceso y la permanencia en la instituci\u00f3n educativa. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido en \u00fanica por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, el dos (2) de junio de dos mil once (2011), que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados y ordenar\u00e1 el suministro de una ruta escolar para la menor afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, el dos (2) de junio de dos mil once (2011) el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la vida digna de la ni\u00f1a Lisa Vannesa Acosta Cueto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le suministre a Lisa Vannesa Acosta Cueto una ruta de transporte escolar de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 para que en lo sucesivo se abstenga de negar el suministro de transporte a ni\u00f1os o ni\u00f1as que de acuerdo a sus especiales condiciones, no pueden desplazarse hasta la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ENVIAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, copia de la presente Sentencia al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 , para que verifique el cumplimiento de esta sentencia en los t\u00e9rminos expuestos en las partes motiva y resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante solicitando la ruta escolar para su hija. (Folio 4) (en adelante cada vez que se haga menci\u00f3n de un folio deber\u00e1 entenderse que es del cuaderno principal) Oficio 062612. de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, en donde que niega la solicitud de la actora. (Folio 5). Entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Informaci\u00f3n del Estudiante. Confirmaci\u00f3n de matricula. (Folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>3 Diagnostico m\u00e9dico. La menor padece de hipertensi\u00f3n Pulmonar moderada a severa, leucoencefalopat\u00eda, \u00a0est\u00e1 baja de peso, tiene \u00a0paladar ojival. De igual manera tiene un retardo mental moderado. (Folios 7-10.) \u00a0<\/p>\n<p>4 Oficio 0626612 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. (Folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>5 Informaci\u00f3n del estudiante y confirmaci\u00f3n de matr\u00edcula. (Folio 6.) \u00a0<\/p>\n<p>6Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogota D.C. \u00a0Folios 18 y 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En ese sentido se puede consultar la Sentencia T-002 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una joven que estudiaba en la Universidad y hab\u00eda tenido que suspender sus estudios y cuando intent\u00f3 volver a ingresar a la Universidad, esta le neg\u00f3 el reintegr\u00f3. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5o. y 13 de la Constituci\u00f3n. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n de los derechos del Ni\u00f1o y su Observaci\u00f3n General No. 1 (2001) del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, sobre los prop\u00f3sitos de la educaci\u00f3n. En la segunda se sostiene que \u201c(\u2026) [l]a educaci\u00f3n a que tiene derecho todo ni\u00f1o es aquella que se concibe para prepararlo para la vida cotidiana, fortalecer su capacidad de disfrutar de todos los derechos humanos y fomentar una cultura en la que prevalezcan unos valores de derechos humanos adecuados. El objetivo es habilitar al ni\u00f1o desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje y otras capacidades, su dignidad humana, autoestima y confianza en s\u00ed mismo. En este contexto la &#8220;educaci\u00f3n&#8221; es m\u00e1s que una escolarizaci\u00f3n oficial y engloba un amplio espectro de experiencias vitales y procesos de aprendizaje que permiten al ni\u00f1o, ya sea de manera individual o colectiva, desarrollar su personalidad, dotes y aptitudes y llevar una vida plena y satisfactoria en el seno de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Titilo II, Capitulo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cDerechos Sociales Econ\u00f3micos y Pol\u00edticos\u201d En el Inciso 5 del Art\u00edculo 67 (\u2026)garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (\u2026) Con respecto a la Disponibilidad o La asequibilidad del servicio, la sentencia T-1259 de 2008(MP Rodrigo Escobar Gil) la explic\u00f3 como \u201c(\u2026) la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversi\u00f3n en infraestructura para la prestaci\u00f3n de este servicio(\u2026) \u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Pacto Internacional de Derechos Humanos. (en adelante PIDESC). Art\u00edculo 13 \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; (\u2026)\u201d En el mismo sentido, los art\u00edculos 41 y 42 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, contemplan las obligaciones del Estado y de las Instituciones Educativas frente al derecho a la educaci\u00f3n de los menores. Entre estas, se se\u00f1ala en los numerales 1 y 2 del Art\u00edculo 42 las siguientes: \u201cFacilitar el acceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia \u00a0y brindar una educaci\u00f3n pertinente y de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto en la sentencia T-290 de 2006 (MP Jorga Arango Mejia), la Corte estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a a la que le negaban el cupo para el grado d\u00e9cimo, despu\u00e9s de haber cursado los grados 7 y 8 en ese colegio, porque era de monjas y la menor era gestante soltera. Estim\u00f3 la Corte, en esa oportunidad que \u201cLa efectividad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T- 433 de 1997 T-433 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En esta oportunidad la Corte al revisar el caso de varios estudiantes de medicina que solicitaban el amparo del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0que consideraban hab\u00eda sido vulnerado por la Universidad como quiera que hab\u00edan tenido un d\u00e9bil y deficiente proceso de formaci\u00f3n pr\u00e1ctica, no acorde con los objetivos del mismo seg\u00fan los reglamentos vigentes, desarroll\u00f3 el componente de calidad en la educaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3: \u201cUna educaci\u00f3n de baja calidad, soportada en procesos de formaci\u00f3n d\u00e9biles y carentes de orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n, no solo afecta el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales s\u00f3lidamente preparados que contribuyan con sus saberes espec\u00edficos a su consolidaci\u00f3n y desarrollo, mucho m\u00e1s cuando provienen de instituciones p\u00fablicas financiadas por el Estado. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>15 En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-282 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una menor con s\u00edndrome de down, que requer\u00eda unas terapias especiales \u00a0para atender su discapacidad, y tambi\u00e9n la prestaci\u00f3n del servicio de trasporte. La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la vida digna y a la salud de la menor y orden\u00f3 a la al Municipio de Soacha -a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social- asumir los costos de la educaci\u00f3n de su hija menor de edad en la fundaci\u00f3n Madre Teresa de Calcuta y del servicio de transporte escolar necesario para que la menor pueda recibir la atenci\u00f3n que requeria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Consultar entre otras las sentencias T-443 de 2004(MP Clara In\u00e9s Vargas), T-865 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-329 de 2010 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En ese sentido, se puede consultar la sentencia T-871 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) en esa ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o con s\u00edndrome de down que solicitaba el servicio de trasporte a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado por carencia actual de objeto, toda vez que la Secretar\u00eda ya hab\u00eda otorgado una ruta de trasporte al menor. Sin embargo se pronunci\u00f3 con respecto a la especial protecci\u00f3n de la que son titulares las personas que padecen alguna discapacidad, al respecto se se\u00f1al\u00f3 \u201cdel plexo de principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, se desprende el escenario de especial protecci\u00f3n de que son sujetos las personas discapacitadas, cuyo prop\u00f3sito esencial es dirigir la acci\u00f3n del Estado a lograr la incorporaci\u00f3n de tales personas a la sociedad y a permitir la potencializaci\u00f3n del desarrollo de sus actividades dentro del plano de las limitaciones que padecen, procurando que alcancen el mayor grado de autonom\u00eda posible y de reintegraci\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-862\/11\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades estatales encargadas de las pol\u00edticas educativas deben garantizar la disponibilidad, acceso, permanencia y calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, en condiciones de igualdad \u00a0 Trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as con alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}