{"id":19146,"date":"2024-06-12T16:25:34","date_gmt":"2024-06-12T16:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-863-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:34","slug":"t-863-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-863-11\/","title":{"rendered":"T-863-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-863\/11 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA PERTENECIENTES A PLANTA GLOBAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que los funcionarios de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tienen derecho a no ser trasladados dentro de la entidad, aunque pertenezcan a la planta global y flexible, i. si no es en virtud de una necesidad del servicio, o ii. si el traslado se convierte en una verdadera imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n en el nuevo lugar o destino, o acarrea condiciones menos favorables para ellos o sus familiares, o \u00a0iii. si entre el cargo al cual fueron inicialmente vinculados y el nuevo destino no hay condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional. \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA PERTENECIENTES A PLANTA GLOBAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No se prob\u00f3 trato discriminatorio en traslado de funcionario de la Sede Nacional a la Sede Regional, por raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual y pertenecer al Sindicato \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Caso en que funcionario alega haber sido trasladado por su orientaci\u00f3n sexual, ser defensor de los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI y pertenecer al Sindicato \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia por cuanto controversia suscitada por traslado laboral debe exigirse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Antonio Sastoque Coronado contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Daniel Antonio Sastoque Coronado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, porque a su juicio \u00e9sta le viol\u00f3 todo un haz de derechos fundamentales al haberlo trasladado desde la sede nacional de esa entidad, ubicada en Bogot\u00e1, hacia una Procuradur\u00eda Regional, situada en la misma ciudad. Primero, porque considera que le viol\u00f3 su derecho a no ser discriminado pues en su concepto el traslado en realidad, y aunque no hubiera sido motivado, se dio como consecuencia de sus condiciones personales (el tutelante es homosexual y convive en pareja con una persona de su mismo sexo), de sus opiniones pol\u00edticas y filos\u00f3ficas (es y ha sido, desde hace aproximadamente quince a\u00f1os, e incluso dentro de la misma Procuradur\u00eda, activista y defensor declarado y abierto de los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI (Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgeneristas e Intersexuales) y pertenecen al Sindicato de Trabajadores de la Procuradur\u00eda (SINTRAPROAN). Segundo, porque estima que se le desconocieron sus derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, en tanto el acto de traslado no fue motivado y, la Procuradur\u00eda General no ha podido demostrar que su traslado se hubiera dado en raz\u00f3n de una necesidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. Daniel Antonio Sastoque Coronado ingres\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), al cargo de Asesor C\u00f3digo 1AS (Grado 19), tras haber ocupado el primer puesto en concurso de m\u00e9ritos.2 Desempe\u00f1\u00f3 sus funciones desde entonces en la sede nacional de la entidad, \u00a0ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1, hasta que le fue comunicado un acto de asignaci\u00f3n de funciones en otra sede: la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca, situada tambi\u00e9n en Bogot\u00e1. El acto de asignaci\u00f3n de funciones dec\u00eda, literalmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO No. 2018 \u00a0<\/p>\n<p>(10 AGO 2010) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se asignan funciones \u00a0<\/p>\n<p>EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Asignar, a DANIEL ANTONIO SASTOQUE CORONADO, quien se identifica con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 79.593.684, Asesor, C\u00f3digo 1AS, Grado 19 de la Procuradur\u00eda Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, funciones en la Procuradur\u00eda Regional para Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a los 10 AGO 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(FIRMA) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO ORD\u00d3\u00d1EZ MALDONADO\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Este acto, seg\u00fan el actor, le fue comunicado formalmente el veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010).4 Dice que tan pronto se le comunic\u00f3, solicit\u00f3 ante diversos niveles de la entidad, y de distintas maneras, que le explicaran los motivos de la decisi\u00f3n.5 Pero asegura que s\u00f3lo obtuvo respuesta de la Asesora de la Secretar\u00eda General de la entidad, Dra. Adriana Luc\u00eda Gonz\u00e1lez quien se refiri\u00f3 a la inquietud del tutelante en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]e\u00f1or Sastoque; [l]a primera noticia que tengo relacionada con su traslado, [fue] precisamente cuando me informaron que Ud. me estaba buscando, as\u00ed que pregunt\u00e9 cu\u00e1l era la situaci\u00f3n, entiendo que un grupo de funcionarios de la Delegada DDHH, fueron trasladados a la regional, pues all\u00ed necesitan personas que conozcan el tema de los desplazados y cumplan funciones en relaci\u00f3n con dicho tema. Al respecto, todas las decisiones de novedades de personal hacen parte de la facultad discrecional del Dr. Procurador [sic]. Lamentablemente es poco lo que le puedo colaborar con su inquietud pues ninguna participaci\u00f3n tuve en el asunto, imagino que se atendi\u00f3 una petici\u00f3n de personal que desde hace mucho tiempo viene haciendo la regional\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, el peticionario expresa que posteriormente, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del Procurador Delegado para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, en la cual encontr\u00f3 apenas esbozada la raz\u00f3n del traslado: se dio por necesidades del servicio. Los t\u00e9rminos relevantes de la respuesta fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARA: Grace Elena Kerguelen Ricardo (Asesora) Carmen Alicia Fuminaya Daza (Asesora) Daniel Antonio Sastoque Coronado (Asesor), Patricia Guti\u00e9rrez Parrado (Profesional Universitaria) Jaqueline Santofimio (T\u00e9cnico administrativo), Melida Jim\u00e9nez Ospina (Oficinista) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE: Procurador Delegado para la prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: Entrega formal de asuntos y elementos a su cargo \u00a0<\/p>\n<p>FECHA: Agosto 20 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora (e) Funcionaria (o) \u00a0<\/p>\n<p>He sido informado de los traslados de Ustedes a otras dependencias [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, quiero manifestarles que los cambios responden a la necesidad que tiene la entidad de reforzar otras \u00e1reas, estoy seguro que el profesionalismo que siempre demostr\u00f3 cada uno, ser\u00e1 el que lidere sus nuevas labores. No puedo dejar pasar la oportunidad para agradecerles el apoyo y el compromiso que siempre demostraron en las diferentes actividades que se les encomendaron. \u00a0<\/p>\n<p>Cordial saludo\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Daniel Antonio Sastoque Coronado instaur\u00f3, entonces, acci\u00f3n de tutela contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, encabezada por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, pues estima que con su proceder le viol\u00f3 diversos derechos fundamentales.8 Primero, su derecho al debido proceso y al trabajo digno y justo, al haber dispuesto su traslado mediante un acto carente por completo de motivaci\u00f3n, y luego no haber logrado justificar por qu\u00e9 era una necesidad del servicio trasladarlo justamente a \u00e9l hacia la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca. Segundo, opina que le desconoci\u00f3 su derecho a no ser discriminado en el goce de los dem\u00e1s derechos y libertades reconocidos por la Constituci\u00f3n (libertad de pensamiento, de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n, de desarrollar la personalidad, de escoger profesi\u00f3n u oficio, entre otras), al haberlo trasladado en realidad, y a pesar de la falta de motivaci\u00f3n del acto, por su orientaci\u00f3n sexual, por el sentido de sus opiniones pol\u00edticas y filos\u00f3ficas, y por su pertenencia y militancia en el Sindicato de Trabajadores de la Procuradur\u00eda (SINTRAPROAN). A continuaci\u00f3n se desarrollan los cargos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. Primero, el demandante aduce que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le viol\u00f3 su derecho al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas. Este desconocimiento de su derecho fundamental se produjo \u2013en su criterio- porque la entidad \u201cno motiv\u00f3 el acto de la \u2018Asignaci\u00f3n de funciones\u2019\u201d, y luego de ello le \u201cha negado el acceso a toda informaci\u00f3n al respecto\u201d.9 De ese modo \u2013opina- ha faltado a su deber de justificar que el traslado se produjo por necesidades del servicio, que es, seg\u00fan su entendimiento de las sentencias C-443 de 1997 y C-429 de 2001 de la Corte Constitucional, un requisito jur\u00eddico indispensable para la administraci\u00f3n, al momento de ejercer su facultad discrecional de traslado de personal.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Segundo, considera que le viol\u00f3 el derecho a ejercer sin discriminaci\u00f3n sus libertades y derechos constitucionales (art. 13, C.P.) porque no fue tratado \u201cde igual manera que [a] sus compa\u00f1eras y compa\u00f1eros que quedan en la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos\u201d. Y, agrega, en el mismo sentido, que aunque \u201cni se conocen los criterios en que se basaron para sacarme a m\u00ed, ni [l]os que [se] tuvieron para dejarlos a ellos\u201d, si se interpreta el acto que ordena su traslado en un contexto apropiado m\u00e1s amplio, puede advertirse que las verdaderas razones del mismo tuvieron que ver con: sus condiciones personales (el tutelante es, y ha declarado p\u00fablicamente ser homosexual y convivir en pareja con una persona de su mismo sexo), sus opiniones pol\u00edticas y filos\u00f3ficas (es y ha sido, desde hace aproximadamente quince a\u00f1os, y dentro de la misma Procuradur\u00eda General, defensor de los derechos de las personas pertenecientes a la poblaci\u00f3n LGBTI -Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgeneristas e Intersexuales-); y por su pertenencia y militancia dentro del Sindicato de Trabajadores de la Procuradur\u00eda (SINTRAPROAN) desde que ingres\u00f3 a la entidad. En sus propias palabras, el traslado se produjo por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen mi caso la Administraci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acudi\u00f3 a criterios sospechosos proscritos por los Instrumentos Internacionales y aludidos en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional [.] Tales criterios son, evidentemente, la orientaci\u00f3n de mi sexualidad, mi posici\u00f3n pol\u00edtica y filos\u00f3fica, mi condici\u00f3n de acad\u00e9mico y sindicalista que vindica el respeto y cumplimiento de los Instrumentos Internacionales, el feminismo, la perspectiva y la Teor\u00eda de G\u00e9nero\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar ese punto, el actor propone examinar su traslado en un contexto m\u00e1s amplio, que evidencia un claro contraste entre, por una parte, sus condiciones personales, opiniones pol\u00edticas y filos\u00f3ficas, y su pertenencia y militancia activa dentro del Sindicato; y, por otra parte, las opiniones emitidas por el Dr. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado sobre los derechos de las personas con orientaci\u00f3n sexual homosexual y con la defensa de esos derechos. Las dos dimensiones de ese entorno las expone de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En efecto, por una parte, el demandante expone ampliamente algunos aspectos de su vida, de su vocaci\u00f3n y ejercicio profesional, y de su proyecto vital propiamente dicho, que considera relevantes para este proceso, tales como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Su orientaci\u00f3n sexual (la del tutelante). El peticionario aduce ser un \u201chombre homosexual, de sexo masculino, con identidad y rol de g\u00e9nero masculinos que forma familia con otro hombre en virtud de la uni\u00f3n en pareja, convivencia, solidaridad e inter\u00e9s er\u00f3tico afectivo, que vivimos, desde hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os\u201d.12 Dice que esas condiciones pudieron ser conocidas por la actual administraci\u00f3n, encabezada por el Dr. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, pues \u2013seg\u00fan \u00e9l- toda esa informaci\u00f3n fue aportada a su hoja de vida. En sus propias palabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[m]i orientaci\u00f3n sexual y la uni\u00f3n en familia con otro hombre fueron informadas a la Administraci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en documentos que reposan en mi Hoja de Vida\u201d. 13 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sus intereses profesionales. El demandante dice tener como vocaci\u00f3n el ejercicio de la abogac\u00eda en defensa de los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI, y que la jefatura de la Procuradur\u00eda General est\u00e1 enterada de ello. Asegura que varias manifestaciones de su ejercicio profesional as\u00ed lo revelan. Por ejemplo, expresa que as\u00ed lo muestran su proyecto de pregrado, el cual titul\u00f3 \u2018Diversidad y Convivencia en el Sistema Jur\u00eddico Colombiano\u2019, y su proyecto de grado para la especializaci\u00f3n en derechos humanos, que llevaba como t\u00edtulo \u2018Diversidad en la Sexualidad, Derecho Fundamental de la Humanidad\u2019. As\u00ed lo evidencia tambi\u00e9n \u2013a su parecer- su participaci\u00f3n activa en diversos eventos acad\u00e9micos nacionales e internacionales, tales como los siguientes: \u2018Ejercicio de la sexualidad: derecho fundamental de la humanidad\u2019, llevado a cabo en Costa Rica (2010); \u2018Ejercicio de la sexualidad: Derecho fundamental de la Humanidad. Situaci\u00f3n en Colombia\u2019, llevado a cabo en Espa\u00f1a (2008); \u2018Violencia contra sexualidades no hegem\u00f3nicas: el ejercicio de la sexualidad como un Derecho Humano. Aportes desde la Perspectiva Sindical\u2019, llevado a cabo en Ecuador (2008); \u2018Participaci\u00f3n y precongreso. Derechos de los Trabajadores Gays, Lesbianas, Bisexuales y Transg\u00e9nero\u2019, llevado a cabo en Austria (2007); \u2018Derechos humanos y pol\u00edtica de salud ocupacional con enfoque de g\u00e9nero y diversidad\u2019 llevado a cabo en Bogot\u00e1 (2007); \u2018Ejercicio de la sexualidad y conflictos armados\u2019, llevado a cabo en Bogot\u00e1 (2007), entre otros. 14 \u00a0<\/p>\n<p>c. Sus opiniones sobre c\u00f3mo la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n debe ser activa en la defensa de los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI. El peticionario manifiesta que \u00e9l mismo le expuso al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, su convicci\u00f3n de que el Ministerio P\u00fablico deb\u00eda adelantar acciones encaminadas hacia la defensa y protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI. As\u00ed, dice que luego de recibir una declaraci\u00f3n de prop\u00f3sitos del entonces nuevo jefe del Ministerio P\u00fablico, le extendi\u00f3 a este (Dr. Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado) la siguiente comunicaci\u00f3n, en la cual le puso de presente su renovado inter\u00e9s en que la Procuradur\u00eda fuera un estandarte en la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI. Se transcribe el aparte relevante de la carta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBogot\u00e1 D.C., 19 de enero de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO ORD\u00d3\u00d1EZ MALDONADO \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>REF: GESTI\u00d3N DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N CON ENFOQUE EN EL RESPETO Y LA GARANT\u00cdA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA POBLACI\u00d3N LGBTI. \u00a0<\/p>\n<p>Respetado Se\u00f1or Procurador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agradezco su saludo del pasado 15 de los corrientes a las servidoras y los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y le deseo los mejores \u00e9xitos en su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Q]uiero invitarlo a que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n lidere, en ejercicio de su mandato constitucional, el respeto y la garant\u00eda de los Derechos Humanos de la Poblaci\u00f3n LGBTI (Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgeneristas e Intersexuales), toda vez que en el orden nacional no se vela por el cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas en virtud de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos aprobados y ratificados por nuestro Estado, para este sector de la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, le explicito mi deseo de ponerme a su disposici\u00f3n para la implementaci\u00f3n de un enfoque con perspectiva de g\u00e9neros y diversidad que responda a la problem\u00e1tica expuesta con altos est\u00e1ndares t\u00e9cnicos de calidad que permitan a la Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n, como \u00f3rgano de control especializado en derechos humanos, cumplir con las demandas suscitadas al respecto por diferentes sectores a nivel nacional y, como lo he reiterado, con compromisos de orden internacional que nos vinculan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuento con la cualificaci\u00f3n y el reconocimiento para impulsar una pol\u00edtica institucional de respeto y garant\u00eda de los Derechos Humanos de la poblaci\u00f3n LGBTI que satisfaga las actuales necesidades no s\u00f3lo en materia de Promoci\u00f3n de Derechos, sino que permita, adem\u00e1s, responder con altos est\u00e1ndares internacionales en el desarrollo de nuestro mandato como agentes del Ministerio P\u00fablico, especialmente en el \u00e1mbito penal y en la implementaci\u00f3n de la ley de justicia y paz, as\u00ed como en nuestra esencial funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el suscrito ingres\u00f3 en julio de 2008 a nuestra entidad a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos [\u2026] y actualmente se desempe\u00f1a como Asesor de la Coordinaci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Desplazamiento Forzado, por lo que mi inter\u00e9s se enfoca en el desarrollo de una funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agradezco su atenci\u00f3n [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>DANIEL ANTONIO SASTOQUE CORONADO\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comunicaci\u00f3n fue respondida por la entonces Secretaria Privada del Procurador General, Dra. Gloria Patricia C\u00e1ceres Becerra, quien le inform\u00f3 haber tomado \u201catenta nota de sus inquietudes y de su deseo de formar parte de los proyectos que al respecto emprenda la Entidad, que tendr\u00e1 en cuenta su ofrecimiento de apoyo profesional en tal oportunidad\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>d. Sus actividades dentro de la Procuradur\u00eda General de Naci\u00f3n, a favor de la defensa de los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI. El actor manifiesta que, cuando se produjo su traslado, trabajaba en la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos. A esta \u00faltima se le hab\u00eda encomendado llevar a cabo la \u2018Acci\u00f3n Preventiva No. 4 de 2010\u2019, la cual ten\u00eda como objetivo esencial propiciar el \u201cfortalecimiento de la funci\u00f3n preventiva de la PGN en materia de derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI (Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgeneristas e Intersexuales)\u201d. Pues bien \u2013asegura- a \u00e9l en espec\u00edfico se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de ofrecer una capacitaci\u00f3n a los funcionarios y funcionarias de la Procuradur\u00eda sobre los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI. De estas actividades estaba enterada la administraci\u00f3n, seg\u00fan su perspectiva. 17 El actor anexa varios de los documentos preparados por \u00e9l en el curso de la Acci\u00f3n Preventiva, y enviados a los servidores en capacitaci\u00f3n. Por ejemplo, anexa el m\u00f3dulo de la \u201csemana 2\u201d, enviado por correo electr\u00f3nico el viernes veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)18 y que \u00a0fue elaborado por \u00e9l mismo, tiene el logo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dicta \u2013seg\u00fan su encabezado- dentro de la Acci\u00f3n Preventiva No. 4. El t\u00edtulo del m\u00f3dulo es este: \u2018Conceptos b\u00e1sicos en sexualidad y g\u00e9nero\u2019, y consta de once p\u00e1ginas. Algunos de los contenidos pueden advertirse tras la lectura de los siguientes fragmentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL SEXO \u00a0<\/p>\n<p>El sexo ya no se entiende exclusivamente referido a los genitales. El desarrollo de la gen\u00e9tica, la endocrinolog\u00eda y otras especialidades y subespecialidades de la medicina nos permiten extender la referencia del concepto sexo. Siguiendo al profesor Jaques Corraze (\u2018L\u2019homosexualit\u00e9\u2019, Colecci\u00f3n Que sais-je. Preses Universitaires de France, 5\u00aa edici\u00f3n, Par\u00eds, 1996), el sexo biol\u00f3gico implica 3 componentes esenciales: el sexo cromos\u00f3mico, el sexo hormonal y el sexo anat\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>SEXUALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Muchas son las definiciones sustentadas sobre la sexualidad. A diferencia de lo sexual (relativo al sexo), la sexualidad implica un plano de realizaci\u00f3n humana que no se agota en lo meramente fisiol\u00f3gico. [\u2026] \u2018La sexualidad, podr\u00edamos decir, es la exteriorizaci\u00f3n para s\u00ed y para el resto de personas, de la coherencia que construye cada persona frente a su sexo y su cotidianidad\u2019 [cita de su tesis de grado para especializaci\u00f3n]. \u00a0<\/p>\n<p>La orientaci\u00f3n de la sexualidad hace alusi\u00f3n al inter\u00e9s er\u00f3tico afectivo de una persona hacia otra. En este punto es necesario resaltar esto \u00faltimo: el inter\u00e9s er\u00f3tico afectivo se dirige a otra persona y no hacia los animales (Bestialidad o zoofilia) y tampoco hacia los objetos (fetichismo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orientaci\u00f3n de la sexualidad puede ser homosexual, heterosexual o bisexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona es homosexual, cuando su inter\u00e9s er\u00f3tico afectivo se dirige hacia personas del mismo sexo. Los t\u00e9rminos LESBIABA y GAY hacen referencia a la homosexualidad femenina y masculina, aunque en algunos contextos la expresi\u00f3n Gay tiene un uso que refiere a la homosexualidad femenina o masculina. Para nuestra capacitaci\u00f3n y el desarrollo de nuestra acci\u00f3n preventiva nominaremos la vivencia homosexual femenina con el concepto de Lesbiandad como una necesaria acci\u00f3n afirmativa pues las problem\u00e1ticas de violaci\u00f3n de derechos a la poblaci\u00f3n homosexual afectan de manera diferenciada a mujeres y hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona es HETEROSEXUAL, cuando su inter\u00e9s er\u00f3tico afectivo se dirige hacia personas del sexo opuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona es BISEXUAL, cuando su inter\u00e9s er\u00f3tico afectivo se dirige hacia personas de ambos sexos, bien sea de manera simult\u00e1nea o \u2018intercalada\u2019. Hombres y mujeres pueden ser bisexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n de la sexualidad es importante recordar que la Homosexualidad no es una enfermedad ni una perversi\u00f3n. De hecho, desde hace 20 a\u00f1os la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud [la] excluy\u00f3 de la lista de enfermedades mentales y actualmente hay consenso [en] que nunca debi\u00f3 estar en ella, por eso el 17 de mayo se celebra en todo el mundo el \u2018D\u00eda Internacional contra la Homofobia\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tengan presente por esta raz\u00f3n que actualmente no se utilizan las expresiones homosexualismo y lesbianismo porque los sufijos \u2018ismo\u2019 hacen referencia a categor\u00edas cl\u00ednicas. Por ello es correcto hablar de homosexualidad y lesbiandad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como al referirnos al sexo advert\u00edamos que hoy en d\u00eda dicho concepto hace referencia a varias dimensiones, evidenciando otras categor\u00edas no enmarcadas en la bipolaridad hombre\/mujer, actualmente hace curso la expresi\u00f3n \u2018PANSEXUAL\u2019 para referir a una orientaci\u00f3n de la sexualidad en la que el inter\u00e9s er\u00f3tico afectivo hacia una persona no tenga en cuenta ninguna tal dicotom\u00eda. As\u00ed, se considera que una persona que tenga inter\u00e9s er\u00f3tico afectivo por una persona hermafrodita o ambigua sexual, por ejemplo, tiene una orientaci\u00f3n homosexual. \u00a0<\/p>\n<p>LA IDENTIDAD Y EL ROL DE G\u00c9NERO \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La IDENTIDAD y el ROL DE G\u00c9NERO pueden ser:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* FEMENINA: Si responden a lo que en determinado tiempo y cultura se atribuye a las mujeres (El vestuario es tal vez uno de los mejores ejemplos: las mujeres en nuestra cultura utilizan faldas, zapatos de tac\u00f3n, maquillaje, accesorios como aretes, etc).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* MASCULINA: Si responden a lo que en determinado tiempo y cultura se atribuye simult\u00e1neamente a mujeres y hombres (Siguiendo con nuestro ejemplo, los hombres utilizan pantal\u00f3n, no se maquillan, zapatos bajos, etc) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* TRANSG\u00c9NERO: Si responden a lo que en determinado tiempo y cultura se atribuye simult\u00e1neamente a mujeres y hombres o al margen de unas y otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las Identidades y Roles Transg\u00e9nero podemos identificar otros conceptos que no debemos confundir: \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS TRAVESTIS: Se visten continuamente con prendas de otro sexo, cambian de nombre por uno del sexo que pretende y desarrollan acciones que propenden por la transformaci\u00f3n f\u00edsica, todo ello con el fin de fijar su identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS ANDR\u00d3GINAS: Son personas que en su comportamiento y especialmente en su vestuario y apariencia, propenden por la ambig\u00fcedad. Es decir, a primera vista no podemos determinar de qu\u00e9 sexo son.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegura que poco tiempo antes de haber sido trasladado hab\u00eda ofrecido un concepto para un proceso de tutela tramitado ante la Corte Constitucional, que ten\u00eda que ver con los derechos de una mujer transgenerista, y que en su opini\u00f3n jur\u00eddica expuso los criterios relevantes desde el punto de vista del derecho internacional, pero luego se enter\u00f3 de que la versi\u00f3n final hab\u00eda sido sustancialmente modificada, y lleva ahora la firma del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Su participaci\u00f3n en el Sindicato de Trabajadores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (SINTRAPROAN), toda vez que dentro de sus actividades sindicales, ha elevado algunas cr\u00edticas y reclamos a la administraci\u00f3n actual de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, dice que el veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), promovi\u00f3 un comunicado p\u00fablico de la Asamblea de la Seccional Bogot\u00e1, para solicitar un pronunciamiento del se\u00f1or Procurador General sobre la muerte de un \u2018compa\u00f1ero\u2019 suyo, y m\u00e1s adelante expres\u00f3 su inconformidad por el hecho de que el Procurador hubiera guardado silencio frente a esa muerte y, en cambio, se hubiera pronunciado sobre el crimen del hijo de la Procuradora Judicial de Barranquilla. Tambi\u00e9n dice que para las elecciones de delegados y delegadas de la seccional a la Asamblea Nacional de SINTRAPROAN, promovi\u00f3 p\u00fablicamente \u201cla necesidad\u201d de que se fortaleciera el trabajo del sindicato por el respeto del \u201cprincipio universal a trabajo de igual valor, salario de igual valor\u201d, en tanto a su juicio dentro de la Procuradur\u00eda eran reiteradas las denuncias \u201csobre el manejo de la planta de personal por parte de la actual administraci\u00f3n, pues hay muchas personas que prestan sus servicios en grados inferiores pero desempe\u00f1ando funciones de mayor responsabilidad que las del cargo que ostentan \u00a0y no son nombradas provisionalmente en los cargos respectivos, pues al parecer se est\u00e1 utilizando la planta para otro tipo de \u2018compromisos\u2019\u201d. 20 Y cita otras manifestaciones, suyas o del Sindicato propiamente dicho, en las cuales se advierte un tono cr\u00edtico frente a la \u2018actual administraci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, el demandante dice que todos esos datos, por s\u00ed solos, no dicen nada. Pero s\u00ed dicen, cuando se examinan a la luz de las opiniones emitidas por el Dr. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado sobre los derechos relacionados con el ejercicio de la sexualidad. Por tanto, propone contrastar los caracteres antes descritos (7.1), con los puntos de vista esgrimidos por el Dr. Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado en sus tres obras: Hacia el libre desarrollo de nuestra animalidad, El libre desarrollo de la personalidad o el fundamento libertario de la Corte Constitucional y El nuevo derecho, el nuevo orden mundial y la revoluci\u00f3n cultural. Asegura que en ellas hay indicios que permitir\u00edan entender adecuadamente los impulsos del acto de traslado. En este punto, el demandante cita extensos pasajes y los agrupa por t\u00edtulos. La Sala transcribe dos de ellos, seg\u00fan los t\u00edtulos asignados por el actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cEl rechazo de la perspectiva de g\u00e9nero y el multiculturalismo\u201d. En su acci\u00f3n de tutela cita, entre otros, el siguiente pasaje de la obra El nuevo derecho, el orden mundial y la revoluci\u00f3n cultural, del Dr. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Ideolog\u00eda de G\u00e9nero y jurisprudencia constitucional. (\u2026) Ello se ha convertido, infortunadamente, en un problema de tecnolog\u00eda jur\u00eddica en la cual simplemente se termina por aplicar un tratado internacional o el precedente de alg\u00fan organismo judicial multilateral, para declarar inexequible cualquier norma que no sea compatible con la mencionada ideolog\u00eda, pero desde luego, las implicaciones de tal ideolog\u00eda las desconoce la opini\u00f3n p\u00fablica colombiana que profesa concepciones religiosas, morales y culturales radicalmente contrarias, pero que en forma progresiva y por v\u00eda de la cosa juzgada, as\u00ed como de la pedagog\u00eda que de all\u00ed se deriva, se las vienen cambiando imperceptiblemente. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello no se detiene, m\u00e1s temprano que tarde la sociedad colombiana ser\u00e1 irreconocible. Lo que est\u00e1 en peligro es nuestra propia identidad nacional, sustituida por un multiculturalismo dise\u00f1ado desde los laboratorios de los actuales centros de poder global, que para su consolidaci\u00f3n deber\u00e1 disolver previamente \u2013estamos en eso- las tradiciones nacionales\u201d (pp. 145 y ss. de la obra citada).21 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cAutonom\u00eda\u201d. En el escrito de tutela, el accionante tambi\u00e9n cita, adem\u00e1s de otros, el pasaje siguiente de la obra Hacia el libre desarrollo de nuestra animalidad, del Dr. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]o que cualquier ordenamiento jur\u00eddico civilizado \u2013desafortunadamente cada vez quedan menos, hoy las democracias no los permiten- deben censurar son los actos homosexuales realizados libre y voluntariamente que atenten contra los derechos del otro y contra el bien com\u00fan al igual que cualquier otra conducta; las solas inclinaciones que no afecten los bienes jur\u00eddicos mencionados no podr\u00e1n ser objeto de censura ni jur\u00eddica ni moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La sola inclinaci\u00f3n no puede ser fuente de derechos pues si as\u00ed lo fuera, cualquier delincuente podr\u00eda invocar su irresistible inclinaci\u00f3n al delito cometido como justificaci\u00f3n del mismo y m\u00e1s a\u00fan si llevamos a sus \u00faltimas consecuencias tal doctrina m\u00e1s temprano que tarde tendr\u00edan que expedirse normas que consagren el derecho al homicidio, al hurto, a la falsedad, dentro del marco del pleno desarrollo de la autonom\u00eda individual\u201d (pp. 37 y ss. de la obra citada).22 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el demandante cita muchos otros fragmentos, y en extenso, dentro de los siguientes t\u00edtulos: \u201cSistemas internacionales de derechos humanos\u201d, \u201cCorte Constitucional Colombiana\u201d, \u201cProcuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, y en ellos se exponen las opiniones del Dr. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado sobre cada uno de estos puntos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Y sugiere que ese contraste es todav\u00eda m\u00e1s revelador, si se toma en consideraci\u00f3n que no hab\u00eda en realidad buenas razones para concluir que hab\u00eda una necesidad del servicio y que, si la hab\u00eda, deb\u00eda ser \u00e9l precisamente el llamado a satisfacerla. En ese sentido, parte de sus argumentos se dirigen a cuestionar que en su caso no es tan claro que haya existido una necesidad del servicio, o que aun cuando haya existido, tuviera que ser justamente el encargado de satisfacerla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o existen necesidades del servicio que satisfagan el hecho de que de toda la planta de la entidad, justo el suscrito sea el llamado a prestar su servicio en la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca [\u2026].\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o existen estudios que determinen la supuesta necesidad del servicio, no se sabe qu\u00e9 pas\u00f3 con el personal que estaba en la regional de Cundinamarca, no se sabe qu\u00e9 de especial tengo yo en mi experiencia y conocimientos que ameriten dejar de asistir a todo el pa\u00eds en un tema altamente especializado [\u2026]. \u00bfSi se precisaba alg\u00fan tipo de asistencia, por qu\u00e9 simplemente no se me pidi\u00f3 que asesorara en lo pertinente a la Regional Cundinamarca? \u00bfPor qu\u00e9 se sacrifica la continuidad y el aporte t\u00e9cnico altamente especializado que estaba brindando en el Grupo de Asuntos \u00c9tnicos y Minor\u00edas Sexuales, tanto en asuntos multiculturales como de poblaci\u00f3n LGBTI?\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese sentido, el se\u00f1or Daniel Antonio Sastoque Coronado acusa a la direcci\u00f3n central de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de haber afectado varios de sus derechos fundamentales, s\u00f3lo por tener una orientaci\u00f3n sexual espec\u00edfica, y adem\u00e1s por el sentido de sus opiniones pol\u00edticas y filos\u00f3ficas, y por su pertenencia al Sindicato de la entidad. A lo largo de su acci\u00f3n de tutela, el peticionario manifiesta indistintamente que ese acto es un atropello, primero para su derecho a la salud, aserto que justifica en que al momento de trasladarlo, la Procuradur\u00eda ignor\u00f3 que \u00e9l ten\u00eda derecho a una silla ergon\u00f3mica, entre otros materiales por los cuales \u2018luch[\u00f3]\u2019 para enfrentar un trauma en el c\u00f3ccix. Dice, en espec\u00edfico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Administraci\u00f3n ignor\u00f3 por completo que el suscrito tiene una superficie de trabajo especial, una silla ergon\u00f3mica (que utilizo con soporte de espalda y anillo ortop\u00e9dico) y que hace 2 a\u00f1os luch\u00e9 para conseguir un archivador de doble servicio para disponer las carpetas y dem\u00e1s materiales de trabajo, pues sufr\u00ed un trauma en c\u00f3ccix y columna hace algunos a\u00f1os que demandan un espacio de trabajo propio para mi salud [\u2026]. La violaci\u00f3n de mis Derechos me ha afectado de manera tan sensible que he desarrollado depresi\u00f3n, trastornos del sue\u00f1o y exacerbaci\u00f3n de enfermedades cut\u00e1neas que incluso han generado incapacidad del suscrito\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, por otro lado, asegura que ese acto le viol\u00f3 su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de conciencia, pues en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos fue una censura26 a su derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, pues desde cuando concurs\u00f3 para el cargo, lo que pretend\u00eda era laborar en el \u00e1rea en la cual trabajaba en la sede nacional;27 su derecho a un trabajo digno y justo, pues en t\u00e9rminos reales el traslado supuso haberle bajado el perfil;28 su derecho al buen nombre y a la honra, pues el traslado en tanto censura y \u201ccastigo infundado e intimidaci\u00f3n\u201d puede despertar interrogantes y dudas en torno a su desempe\u00f1o dentro de la entidad;29 el derecho a no ser sometido a torturas, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, en tanto a sabiendas del sufrimiento que le producir\u00eda un traslado, y de la intimidaci\u00f3n que provocar\u00eda en \u00e9l y en quienes sostuvieran abiertamente posturas disidentes, se decidi\u00f3 dictarlo y ejecutarlo.30 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, el demandante solicita que se le amparen sus derechos, y como consecuencia \u2013en s\u00edntesis- se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: i. cesar la violaci\u00f3n a sus derechos y cumplir con las obligaciones nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, ii. reintegrarlo en el programa de ejecuci\u00f3n de la Acci\u00f3n preventiva No. 4 de 2010, sin ning\u00fan tipo de censura o discriminaci\u00f3n, y iii. no adoptar, en su contra, ning\u00fan tipo de \u201cretaliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10. Por reparto le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Mediante auto del ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Laboral no s\u00f3lo avoc\u00f3 conocimiento, sino que adem\u00e1s dispuso oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en el t\u00e9rmino de los dos d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n se pronunciara sobre los hechos.31 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n e intervenciones de las partes \u00a0<\/p>\n<p>11. Sentencia de primera instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), neg\u00f3 la tutela invocada. Para justificar su decisi\u00f3n, dijo que en el caso bajo examen se hab\u00eda producido un \u201ctraslado de personal\u201d con fundamento en la facultad administrativa, con la cual cuenta el Procurador General, de asignar funciones en las diversas sedes de la entidad a los servidores p\u00fablicos que dirige en ejercicio del ius variandi. Con todo, asegur\u00f3, el amparo puede proceder s\u00f3lo si se cumplen las condiciones contempladas en la sentencia T-402 de 2005, por lo que cit\u00f3 el siguiente aparte, de ese fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en circunstancias especiales y que demandan con urgencia el amparo \u00a0constitucional, a saber: (i) cuando el acto de traslado es intempestivo, arbitrario y atenta contra la unidad familiar; (ii) cuando con el mismo se [ponen] en grave riesgo la vida, la salud o la integridad personal del trabajador o alg\u00fan miembro de la familia; y (iii) cuando atenta contra el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en concepto de la Sala Laboral del Tribunal, esas condiciones no est\u00e1n presentes en este caso. Primero, porque no hay riesgo de ruptura de la unidad familiar del demandante, ni tampoco amenazas para su vida o su integridad personal. Segundo, porque no hay muestras entre los hechos narrados, de que el peticionario hubiera sido v\u00edctima de una discriminaci\u00f3n, de una censura, o de una retaliaci\u00f3n, por su orientaci\u00f3n sexual o por su participaci\u00f3n en el Sindicato de la Procuradur\u00eda. Esta falta de pruebas la expresa del siguiente modo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e otra parte, el traslado del accionante a otra dependencia de la entidad y la reasignaci\u00f3n de funciones, no demuestra la existencia de represalias por su condici\u00f3n sexual, ni por sus actividades sindicales, menos discriminaci\u00f3n o censura, conductas que tampoco pueden deducirse, ni presumirse, de la postura religiosa del Procurador General, a la que se refiere la demanda. As\u00ed, pese a la amplitud y claridad de los argumentos que expone el actor para oponerse al traslado, en procura de establecer una relaci\u00f3n de conexidad con la decisi\u00f3n de la entidad, no se evidencia que el acto administrativo en menci\u00f3n haya estado motivado por razones subjetivas o caprichosas, o precedido por actitudes de persecuci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n, ante lo cual prevalece su presunci\u00f3n legal, que debe desvirtuarse ante el juez natural competente\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>12. Impugnaci\u00f3n. El accionante apel\u00f3 la providencia. Sostuvo, para justificar su impugnaci\u00f3n, que la Sala Laboral del Tribunal cometi\u00f3 un error en la apreciaci\u00f3n de los hechos fundantes de su amparo, en cuanto se limit\u00f3 a juzgar la legitimidad de la asignaci\u00f3n de funciones, sin tener en cuenta que ese hecho es \u201capenas un evento en la cadena de sucesos\u201d que \u2013seg\u00fan su criterio- fue la causa de la violaci\u00f3n a sus derechos. Pero, especialmente, hizo \u00e9nfasis en que el silencio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no pod\u00eda ser contraproducente para el demandante, sino para la Procuradur\u00eda; m\u00e1xime si, como en este caso, se alega una discriminaci\u00f3n basada en criterios expresamente prohibidos por la Constituci\u00f3n. En casos con estas condiciones \u2013dijo el actor- los jueces deben tener por ciertos los hechos narrados por el demandante, y como en este caso no ocurri\u00f3 as\u00ed se desconocieron la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional e internacional en materia de derechos humanos. Por eso, solicit\u00f3 que el fallo del Tribunal fuera revocado en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Mediante escrito del treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n intervino para oponerse a las pretensiones. Esta clase de asuntos, en su concepto, relacionados con los l\u00edmites de la administraci\u00f3n p\u00fablica en la asignaci\u00f3n de funciones y traslado de funcionarios, deben ser tramitados ante la justicia contencioso administrativa, por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Para sustentar su aserto, la apoderada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cita distintos apartes de sentencias de la Corte Constitucional, sin especificar a prop\u00f3sito de qu\u00e9 casos fueron formulados, pero de los cuales podr\u00eda deducirse \u2013a su juicio- que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a proceder cuando hay otros medios de defensa judicial disponibles. Mucho menos si, como ocurre en los procesos por acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, puede solicitarse la suspensi\u00f3n provisional del acto atacado, pues en ese caso se trata de una medida igual de eficaz a la acci\u00f3n de tutela. Por lo dem\u00e1s, dice que el traslado del tutelante se produjo dentro de la misma ciudad (Bogot\u00e1), las funciones que se le asignaron en la nueva dependencia son similares a las que desarrollaba en la anterior, cuenta con condiciones locativas similares y desempe\u00f1a exactamente el mismo cargo que antes.34 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sentencia de segunda instancia. En segunda instancia, el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil diez (2010), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u201cconfirmar el fallo\u201d. La Sala de la Corte Suprema consider\u00f3 que el caso le planteaba dos problemas: el primero ten\u00eda que ver con la forma en la cual la Procuradur\u00eda hab\u00eda decidido cumplir con sus funciones de promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos; el segundo, relacionado con la validez del acto administrativo que \u201cle asign\u00f3 funciones [al demandante] en la Procuradur\u00eda Regional para Cundinamarca\u201d.35 El primer problema, dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, escapa al \u00e1mbito de competencia del juez constitucional y s\u00f3lo le ata\u00f1e a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y si puede cuestionarse no es ante el juez constitucional, pues las pol\u00edticas internas de la entidad son adoptadas mediante actos de car\u00e1cter general, abstracto e impersonal, contra los cuales no procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0El segundo problema debe ser resuelto por jueces distintos al de tutela, porque para eso existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, porque si el accionante pretende es protegerse frente al acoso laboral, la Ley 1010 de 2006 contempla un medio de defensa eficaz. Finalmente, no hay \u201celementos de juicio suficientes\u201d para concluir que la decisi\u00f3n de la accionada, de asignarle unas nuevas funciones al actor, era una respuesta para enfrentar las convicciones personales e ideol\u00f3gicas del actor, o una discriminaci\u00f3n por otros motivos.36 Por el contrario, m\u00e1s bien es el ejercicio de las funciones propias de la administraci\u00f3n de mover y redistribuir personal dentro de las entidades, en funci\u00f3n de las necesidades del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones relevantes de las partes, luego de la segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El demandante present\u00f3 varios cuadernos m\u00e1s, luego de surtida la segunda instancia. El primero fue presentado el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), y contiene diecis\u00e9is (16) folios. El segundo fue presentado el tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) y contiene treinta (30) folios. El tercero fue presentado el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil once (2011) y contiene doscientos treinta y dos (232) folios. El cuarto fue presentado el cinco (05) de abril de dos mil once (2011) y contiene noventa y ocho (98) folios. El quinto lo present\u00f3 el nueve (09) de mayo de dos mil once (2011) y tiene treinta y dos (32) folios. El sexto lo present\u00f3 el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) y tiene treinta (30) folios. El s\u00e9ptimo lo present\u00f3 el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), y tiene setenta y cuatro (74) folios. El octavo lo present\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil once (2011) y tiene trece (13) folios. El \u00faltimo lo present\u00f3 el seis (06) de julio de dos mil once (2011) y tiene treinta (30) folios. En s\u00edntesis, en sus m\u00e1s de quinientos folios, el demandante narra hechos posteriores a la acci\u00f3n de tutela, o a las decisiones de instancia, o a sus escritos anteriores. Los hechos narrados se relacionan con derechos de petici\u00f3n instaurados por \u00e9l, que a su juicio no han tenido respuestas conformes a la ley y a la Constituci\u00f3n; con algunos problemas de salud que ha sufrido desde el traslado; con algunas incomodidades que le depara su nuevo sitio de trabajo; con desavenencias que ha tenido con algunos funcionarios de la Procuradur\u00eda, o con manifestaciones que ha hecho el Procurador General de la Naci\u00f3n relacionadas con el manejo de personal dentro de la entidad; con correos que le han enviado, en los cuales se hace alusi\u00f3n a caracter\u00edsticas asociadas a sus elecciones personales. Pero, tambi\u00e9n, en esos escritos, el demandante expresa opiniones sobre la administraci\u00f3n de personal que actualmente tiene lugar en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, expone puntos de vista sobre su caso que no hab\u00eda ventilado antes, reitera algunos de los cuestionamientos iniciales, ahonda en algunos de los puntos centrales de su tutela, anexa otros documentos con el \u00e1nimo de acreditar sus condiciones de salud, y hace \u00e9nfasis en aspectos de su caso que hab\u00eda desarrollado ampliamente en su acci\u00f3n de tutela y en su impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los elementos que aporta, hay una grabaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n del Doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez en un acto p\u00fablico, en la cual, dice, se refiri\u00f3 abiertamente al conflicto que origina esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQue discrimino yo? No. Lo que se pretende acusarme es por un concepto que rend\u00ed ante la Corte Constitucional, a prop\u00f3sito de la exequibilidad del art\u00edculo ciento trece del estatuto civil. Y lo hago, no por mis convicciones, se\u00f1or Sast\u00f3que (sic), aunque las tengo, y nunca las he negado, y no me averg\u00fcenzan [\u2026] pero, para terminar, lo que Usted no le cuenta a la Asamblea es que Usted demand\u00f3 esa remoci\u00f3n y que perdi\u00f3 en primera instancia, y no he querido proveer del cargo, y no he querido que la persona designada, hemos designado a alguien, o tal vez no\u2026 no s\u00e9, pero ah\u00ed est\u00e1 la vacante, \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n? Para que entienda lo respetuoso que soy de los derechos, estoy esperando la decisi\u00f3n de segunda instancia, pero si la decisi\u00f3n de segunda instancia le desfavorece, estar\u00e1 demostrado, como se demostr\u00f3 en primera instancia, que no agravi\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. Pero si es revocada, si es revocada la decisi\u00f3n, se cumplir\u00e1 inexorablemente la decisi\u00f3n, pero le quiero decir: que los funcionarios de la Procuradur\u00eda no son ruedas sueltas, y no pueden hacer lo que se les venga en gana, est\u00e1 reglada y si ello es as\u00ed, Usted no puede establecer los contenidos que quiera, ideologizados o no; hay comit\u00e9s que responden, que responden a las pol\u00edticas, pol\u00edticas de la Procuradur\u00eda, en esa como en otras materias de derechos fundamentales que se adecuan a la legislaci\u00f3n, a la ley y a la Constituci\u00f3n. (\u2026).37 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3, asimismo, un memorial, cuando el proceso estaba en revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. El texto se radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011). Este \u00faltimo memorial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n puede dividirse, por su relaci\u00f3n con las premisas fundamentales de la demanda en tutela, en cinco apartados, que la Sala expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. En el primer apartado, la Procuradur\u00eda expone algunos hechos anteriores al traslado del peticionario, que considera deben tenerse en cuenta al momento de definir el m\u00e9rito de esta acci\u00f3n de tutela. Son hechos que, dice el Ministerio P\u00fablico, si bien ocurrieron incluso antes del ingreso del peticionario a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, permiten examinar en contexto las reivindicaciones del demandante. En esencia, esos hechos tienen que ver con la forma como sali\u00f3 el se\u00f1or Sastoque Coronado de la Defensor\u00eda del Pueblo. Pues, asegura la Procuradur\u00eda, al momento de su salida arg\u00fc\u00eda que la Defensor\u00eda del Pueblo le hab\u00eda violado sus derechos fundamentales al no haberle brindado una adecuada protecci\u00f3n, a pesar de haber sido, seg\u00fan \u00e9l, amenazado de muerte como consecuencia del ejercicio de sus funciones. Ese reclamo del actor fue elevado incluso mediante acci\u00f3n de tutela, pero tanto en primera como en segunda instancia sus pretensiones le fueron despachadas desfavorablemente, seg\u00fan la versi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. Asegura la Procuradur\u00eda, en su memorial, que el se\u00f1or Sastoque Coronado, por ejemplo, justo antes de retirarse de la Defensor\u00eda, el nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), le dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Defensor del Pueblo en la cual le dec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de Tutela por m\u00ed impetrada se desconocieron los principios y normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, otra cosa es que la Rama Judicial hubiera basado su decisi\u00f3n en argumentos contrarios a la protecci\u00f3n de Derechos, como el presumir de la defensor\u00eda del Pueblo la Buena Fe, pero no la m\u00eda, como debi\u00f3 ser porque as\u00ed lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia [. El hecho de que] el fallo hubiese constituido una vulneraci\u00f3n m\u00e1s a mis derechos por el Estado colombiano no significa que no hubieran existido vulneraciones a mis derechos fundamentales\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. En el segundo apartado, la intervenci\u00f3n ofrece su versi\u00f3n sobre los hechos presentados por el demandante. Dice, entonces, que los hechos materia de esta tutela pueden remontarse hasta la Resoluci\u00f3n 316 de 2009, en la cual el Procurador General de la Naci\u00f3n cre\u00f3 los grupos de trabajo de la Procuradur\u00eda Delegada de la cual fue trasladado el hoy demandante. Pues, seg\u00fan el memorial, fue precisamente para dar cumplimiento a esa Resoluci\u00f3n, que el Procurador Delegado para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos cre\u00f3 un grupo conformado por cinco funcionarios, entre ellos por el se\u00f1or Daniel Antonio Sastoque.39 Se trataba del \u2018Grupo de Asuntos \u00c9tnicos y Minor\u00edas Sexuales\u2019, al cual se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de llevar a cabo la Acci\u00f3n Preventiva No. 4 de 2010 relativa al \u2018Fortalecimiento de la Funci\u00f3n preventiva de la PGN en materia de Derechos de la Poblaci\u00f3n LGBTI (Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgeneristas e Intersexuales)\u201d. Pues bien, dice la intervenci\u00f3n, en desarrollo de sus funciones, fue que el demandante result\u00f3 destinatario del Decreto 2018 de 2010, mediante el cual el Procurador General de la Naci\u00f3n dispuso su traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. En el tercer apartado, la Procuradur\u00eda relata los hechos posteriores al traslado del demandante. Asegura, en este contexto, que el acto de asignaci\u00f3n de funciones en la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca entr\u00f3 a regir el mismo diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), y le fue comunicado al despacho del peticionario el d\u00eda siguiente. Sin embargo, dice, el demandante s\u00f3lo se present\u00f3 ante el Procurador Regional de Cundinamarca el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010). En esa ocasi\u00f3n, seg\u00fan la versi\u00f3n de la Procuradur\u00eda, \u00a0se present\u00f3 a la Procuradur\u00eda Regional y le puso de presente al Procurador Regional: que s\u00f3lo hab\u00eda sido comunicado del traslado el veinte (20) de agosto, pues entre el momento de la expedici\u00f3n del mismo y esa fecha se encontraba en cumplimiento de funciones por fuera de Bogot\u00e1; que desde el veinte (20) de agosto estuvo organizando sus asuntos, para hacer entrega del cargo; que, con todo, entre el veinte (20) de septiembre y el primero de octubre sali\u00f3 a vacaciones; que cuando lleg\u00f3 de vacaciones tuvo una semana de permiso sindical, con motivo de la Asamblea de delegados; que del diez (10) al catorce (14) de octubre estuvo incapacitado; que el quince (15) de octubre se reintegr\u00f3, pero fue notificado de su designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n para el Comit\u00e9 de Incentivos y est\u00edmulos, la cual habr\u00eda de llevarse a cabo el diecinueve (19) de octubre; que, argumenta que de cualquier modo, \u00e9l no pose\u00eda conocimientos en derecho disciplinario.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Procuradur\u00eda General, ese mismo d\u00eda, el Procurador Regional puso en conocimiento de la Procuradur\u00eda nacional las ausencias del demandante, y la Secretar\u00eda General de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le dirigi\u00f3 al peticionario una comunicaci\u00f3n. En ella se le \u2018ordenaba\u2019 al demandante presentarse de inmediato a la Procuradur\u00eda Regional. Pero, para ello, se crey\u00f3 necesario exponer la causa de la asignaci\u00f3n de funciones en esa sede, lo cual se hizo del siguiente modo, se cita en extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or medio del Oficio SG-5630 del 27 de octubre de 2010, la Secretar\u00eda General de la Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n se dirigi\u00f3 al Se\u00f1or Sastoque Coronado para responder al Oficio por \u00e9l radicado en la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca el 19 de octubre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su Oficio, la Secretar\u00eda General de la Naci\u00f3n record\u00f3 al Asesor que la planta de personal de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n fue establecida mediante el decreto 2065 [sic] de 2000, norma por virtud de la cual se cre\u00f3 un sistema dual de administraci\u00f3n de personal, compuesto por un sistema de planta fija, en donde \u2018es la misma ley la que determin\u00f3 la cantidad, la denominaci\u00f3n y la ubicaci\u00f3n de los respectivos empleos\u2019- y un sistema de planta globalizada, sobre el que \u2018los empleos fueron previstos \u00fanicamente en su n\u00famero total, correspondiendo su ubicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n al Procurador General, seg\u00fan las facultades concedidas en los art\u00edculos 2\u00b0 [del Decreto 2065 [sic] de 2000] y 7-39 del decreto ley No. 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, la Secretar\u00eda General de la Naci\u00f3n precis\u00f3 que \u2018en el caso de los cargos de Asesor C\u00f3digo 1AS, Grado 19, se contempl\u00f3 como planta fija para el nivel territorial un total de 16 cargos[, entre los que no se encuentra el cargo asignado al se\u00f1or Sastoque,] mientras que los dem\u00e1s hacen parte de la planta globalizada, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del citado Decreto 265, y est\u00e1n distribuidos por disposici\u00f3n del procurador General de la naci\u00f3n en las dem\u00e1s dependencias de la entidad\u201d. En el mismo sentido, hizo referencia al numeral 39 del art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 262 de 2000, de conformidad [con el cual] es potestad del Procurador General de la Naci\u00f3n \u201cdistribuir y reubicar los empleados de la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de la Procuradur\u00eda\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esto, y de acuerdo con el libelo del Ministerio P\u00fablico, al peticionario se le imparti\u00f3 la orden de \u201cpresentarse de inmediato en la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca, en cumplimiento a lo ordenado por el nominador, el Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. Posteriormente, el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), el tutelante entreg\u00f3 los asuntos pendientes al Coordinador del Grupo de Asuntos \u00c9tnicos y Minor\u00edas Sexuales, y el nueve (9) del mismo mes se present\u00f3 en la Regional de Cundinamarca a cumplir sus funciones. Como consecuencia de ello, la Veedur\u00eda de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar en su contra, por aparentemente haber incumplido la orden del Procurador General de la naci\u00f3n contenida en el Decreto 2018 del 10 de agosto de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n expresa que el demandante sigue en su cargo de Asesor Grado 19 y, aunque en la Regional de Cundinamarca, \u201cdesempe\u00f1a funciones relacionadas con la labor preventiva en materia de derechos humanos de esa dependencia y con la labor preventiva relacionada con el cumplimiento de las sentencias judiciales de las distintas entidades p\u00fablicas que han sido condenadas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. Pero \u2013agrega- el accionante \u201cse ha negado a adelantar procesos disciplinarios aduciendo que esas funciones no se adecuan a su perfil profesional\u201d.42 \u00a0<\/p>\n<p>16.4. En el cuarto apartado, la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n propone argumentos para sostener que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Se\u00f1ala, en este contexto, que el demandante tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial de sus derechos. As\u00ed, indica que el peticionario puede instaurar una acci\u00f3n contencioso-administrativa, la cual resultar\u00eda id\u00f3nea y eficaz. Porque, por lo dem\u00e1s \u2013agrega-, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos definidos para que, en hip\u00f3tesis como esta, proceda la tutela como medio de protecci\u00f3n judicial. Dice que la Corte Constitucional ha hecho depender la procedencia del amparo, en casos de traslado de servidores p\u00fablicos, de la concurrencia de tres requisitos: (i) que el traslado tenga como consecuencia la afectaci\u00f3n de la salud del trabajador o de los miembros de su n\u00facleo familiar; (ii) que la decisi\u00f3n de trasladar aparezca como intempestiva y arbitraria y tenga como consecuencia la ruptura del n\u00facleo familiar, y (iii) como consecuencia del traslado se pongan en riesgo la vida o la integridad personal del servidor. As\u00ed, contin\u00faa, en esta ocasi\u00f3n no se dan las condiciones precitadas: primero, porque el traslado se produjo dentro de la misma ciudad, y a unas cuantas cuadras;43 segundo, porque el traslado respondi\u00f3 al ejercicio leg\u00edtimo del ius variandi por parte del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien de acuerdo con lo dispuesto en \u201cel Decreto 2065 de 2000\u201d puede distribuir los cargos de la planta globalizada dentro de la dependencia, y precisamente el cargo del tutelante hace parte de la planta globalizada;44 tercero, porque las instalaciones de la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca est\u00e1n en condiciones adecuadas, seg\u00fan los informes de la Oficina de Salud Ocupacional.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5. En el quinto apartado, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n expone su criterio acerca del fondo del asunto: a su juicio, el traslado del demandante obedeci\u00f3 a un ejercicio leg\u00edtimo del ius variandi. Cita, en esta l\u00ednea, fragmentos de las sentencias T-250 de 2008, T-524 de 2010, T-325 de 2010, y propone concordarlas con otras, en las cuales se hace relaci\u00f3n a los alcances de la potestad con la cual cuenta el empleador para trasladar a los empleados de conformidad con la ley. Eso s\u00ed, aclara, esa atribuci\u00f3n \u201cno es absoluta y est[\u00e1] limitada a la necesidad del servicio\u201d.46 Y, luego de hacer esa afirmaci\u00f3n y de citar un p\u00e1rrafo jurisprudencial concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a] partir de lo anterior, es razonable inferir que en el presente caso, como en muchos otros ya resueltos por la Corte Constitucional, se ha manifestado de manera muy clara que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial apropiado para controvertir la legalidad del acto administrativo por medio del cual se ordena un traslado ni tampoco para lograr su revocatoria, suspensi\u00f3n o reforma, pues el juez constitucional no tiene esa competencia y de hacerlo, no s\u00f3lo estar\u00eda desbordando la \u00f3rbita de su competencia, sino tambi\u00e9n estar\u00eda invadiendo la de otros jueces, como es, en el caso sub examine, la competencia del juez contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tal y como lo concluyeron en su momento el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia, y contrario a lo pretendido por el Se\u00f1or Sastoque Coronado, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apto para cuestionar el ius variandi. Por lo tanto, como jefe del Ministerio P\u00fablico (e), concluyo que la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l interpuesta resulta improcedente, toda vez que, en atenci\u00f3n a los presupuestos que para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y como la Corte Constitucional lo ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades, esta acci\u00f3n no es el mecanismo para discutir la legalidad de un acto administrativo, pues el mecanismo ordinario para el efecto est\u00e1 en el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. Acci\u00f3n por virtud de la cual, adem\u00e1s, es posible lograr la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo cuestionado\u201d. 47 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso y le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que oficiara al despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia le suministrara informaci\u00f3n espec\u00edfica atinente al traslado del se\u00f1or Sastoque Coronado, y esta fue la respuesta que obtuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. Para empezar, la Sala ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en orden a que le informara en cu\u00e1les hechos se bas\u00f3 para concluir que era una necesidad del servicio trasladar al se\u00f1or Daniel Antonio Sastoque Coronado desde la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n hacia la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), y aportara las pruebas pertinentes. Mediante el Oficio DO. No. 0179 del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil once (2011) el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, respondi\u00f3 de la siguiente manera, se citan los apartes relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;es necesario informar [\u2026] a esta Honorable Corporaci\u00f3n que la decisi\u00f3n no estuvo revestida de arbitrariedad, pues dentro de los prop\u00f3sitos planteados por la Procuradur\u00eda se ha dispuesto el acompa\u00f1amiento y atenci\u00f3n a temas relativos a la protecci\u00f3n de los derechos humanos, proyecto que se ha fijado en cumplimiento de los designios constitucionales, y que ha sido enfocado en el nivel territorial de acuerdo con las necesidades que demandan y requieren de la presencia de este Ente de Control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, y tal como fue consignado expresamente en la Circular 22 de 16 de abril de 2009, las Procuradur\u00edas Distritales y la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca fueron designadas como representantes del Ministerio P\u00fablico en el Distrito Capital y Departamento de Cundinamarca para contribuir con los intereses ciudadanos en materia de derechos humanos y desplazamiento forzado, hecho que revierte una importante relevancia por cuanto se requer\u00eda fortalecer nuestra actuaci\u00f3n en campos vitales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n colombiana. Se dijo en dicho documento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se torna ineludible e imperioso que las Procuradur\u00edas Distritales I y II, y la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, como representantes del Ministerio P\u00fablico en el Distrito Capital y el Departamento de Cundinamarca, reciban tambi\u00e9n a partir de la fecha, las consultas y las declaraciones de las v\u00edctimas del delito de desplazamiento forzado por la violencia, a fin de contribuir con la orden del Tribunal Constitucional de reducir el subregistro de v\u00edctimas y dar cumplimiento a su funci\u00f3n legal de representar los intereses de los ciudadanos\u201d [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y tal como est\u00e1 soportado con la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica del se\u00f1or Sastoque en los temas referidos por dicha Circular, entre otros relativos al mismo t\u00f3pico, se consider\u00f3 por este Despacho la necesidad de reforzar la Procuradur\u00eda Regional con personal que tuviese perfil acorde con los prop\u00f3sitos planteados, situaci\u00f3n que permiti\u00f3 entonces proceder a asignarle funciones al demandante en dicha dependencia en atenci\u00f3n a lo que su preparaci\u00f3n indicaba&#8221;.48 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Asimismo, en el auto la Sala le solicitaba a la entidad demandada que informara, de una parte, cu\u00e1ntos traslados de personal hubo durante el dos mil diez (2010), desde la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos hacia la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca, y aportara las pruebas pertinentes; y, de otra parte, le informara tambi\u00e9n cu\u00e1ntos \u00a0traslados de personal hubo durante el dos mil diez (2010), desde la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos hacia la otras procuradur\u00eda regionales, y aportara las pruebas pertinentes. Y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n aport\u00f3 un cuadro titulado \u2018Reporte de traslados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desde Enero de 2010\u2019, de cuya informaci\u00f3n puede extraerse la siguiente, relevante para responder a la solicitud del auto:49 \u00a0<\/p>\n<p>Nombres y apellidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia antes del traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de traslado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Antonio Sastoque Coronado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regional Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en \u00a0Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dora Mar\u00eda Ni\u00f1o Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del. Vig. Jud. Pol. Jud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en \u00a0Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/08\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Elena Mart\u00ednez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaciones Internacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en \u00a0Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/11\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Garc\u00eda Quevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Div. Reg. Control Co. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en \u00a0Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/03\/2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo C\u00e9sar Chingate Prieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Div. Reg. Control Co. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en \u00a0Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/04\/2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro David Moreno Quesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desp. Proc. General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en \u00a0Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/03\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Mar\u00eda Arroyave L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del. Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en \u00a0Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/07\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s Beltr\u00e1n Urrego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regional Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/09\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lila del Rosario Canaveras Ayala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regional Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proc. 2 Del. Vigilancia Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/03\/2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Liliana Rodr\u00edguez Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regional Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despacho Procurador General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/09\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yahel Bibiana Bueno Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regional Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n Registro y Control y Correspondencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mariana Rodr\u00edguez Garavito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regional Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proc. 2 Del. Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Jos\u00e9 Orostegui Prieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regional Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proc. Del. Para Econom\u00eda y Hacienda Publ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/09\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Ligia Villamizar Araque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regional Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despacho procurador General\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/2010 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. Finalmente, la Sala le solicit\u00f3 al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que aportara copia de la hoja de vida del se\u00f1or Daniel Antonio Sastoque Coronado, que reposa en la entidad. Y la aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>18. Mientras el proceso estaba en revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, algunas personas y organizaciones defensoras de derechos humanos presentaron intervenciones. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. El diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), la Asociaci\u00f3n INTERNACIONAL DE SERVICIOS P\u00daBLICOS (ISP),50 Federaci\u00f3n Sindical Internacional dedicada a la defensa de los sindicatos de servicios p\u00fablicos, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda Regional Interamericana, se refiri\u00f3 al caso en estudio y apoy\u00f3 la tutela del actor. En su criterio, \u00a0es \u201cdeber \u00a0de los Estados [r]espetar y garantizar los derechos a todos los trabajadores de las Am\u00e9ricas, incluidos aquellos pertenecientes a la poblaci\u00f3n LGBTI\u201d. Asimismo se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s del ejercicio del ius variandi, el Estado y sus representantes no pueden desmejorar las condiciones de los trabajadores y mucho menos afectar la funci\u00f3n p\u00fablica, sobrepasando los l\u00edmites contenidos en los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos. Finalmente, consideran que la decisi\u00f3n cuestionada se constituy\u00f3 en un \u201cacto de censura y discriminaci\u00f3n\u201d, y a su parecer fueron infundadas las razones dadas por parte del Jefe del Ministerio P\u00fablico para tomar dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. El veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), a trav\u00e9s de sus respectivos representantes legales, intervinieron en este proceso las siguientes organizaciones: La Casa de la Mujer Bogot\u00e1, la Fundaci\u00f3n Centro de Desarrollo Social CEDESOCIAL, la Corporaci\u00f3n Reiniciar, la Corporaci\u00f3n Comunicar, la Asociaci\u00f3n Santa Rita para la Educaci\u00f3n y promoci\u00f3n-FUNSAREP-, la Red Colombiana de Mujeres por los Derechos sexuales y reproductivos, \u00a0la Asociaci\u00f3n Voces de Derechos de Barranquilla y la Fundaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n Synergia.51 Asimismo, intervinieron los ciudadanos Felipe Antonio Jaramillo Toro, Clara Elena Cardona Tamayo, Medardo Alonso Pati\u00f1o Pati\u00f1o, Mar\u00eda Claudia Caballero Badillo, Nicol\u00e1s L\u00f3pez Vivas, Osana Medina Bonilla, Adriana Ortiz, Genny Santamar\u00eda, Zully Meneses Hern\u00e1ndez, Socorro Corrales Carvajal, Deidi Olaya Rodr\u00edguez, Liliana Silva Miguez52 y Dora Estella Gallego Correa.53 Todas estas organizaciones y personas presentaron amicus curiae en defensa de los derechos del actor presuntamente vulnerados, con id\u00e9ntico contenido. \u00a0Inicialmente expresan en su escrito que el actual Procurador General de la Naci\u00f3n ha violado el principio constitucional del Estado Laico en que se funda Colombia, ante sus \u201cconstantes hechos p\u00fablicos y notorios\u201d, en los cuales demuestra el ejercicio y la imposici\u00f3n de su fe cat\u00f3lica, apost\u00f3lica y romana y la persistente contradicci\u00f3n ante otros credos religiosos y el irrespeto de los derechos humanos. A juicio de los intervinientes, el hecho que condujo al traslado del se\u00f1or Sastoque Coronado a la Procuradur\u00eda Regional, fue meramente discriminatorio de su condici\u00f3n personal y de su enfoque humanista, religioso y social claramente distinto al profesado por el Procurador General de la Naci\u00f3n. Finalmente, solicitan a la Corte un pronunciamiento afirmativo sobre los derechos fundamentales no solo del actor sino de todas las personas afectadas por dicha discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. La Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo54 se refiri\u00f3 al caso en estudio a trav\u00e9s de Amicus Curiae. \u00a0En \u00e9l, sus representantes hacen un detallado an\u00e1lisis de los instrumentos y est\u00e1ndares internacionales en materia de derechos humanos y, de protecci\u00f3n a los defensores de los mismos, con el fin de contribuir a la interpretaci\u00f3n que de estos haga la Corte Constitucional. Destacan, adem\u00e1s, la importancia de respetar el pluralismo constitucional como pilar de la democracia y la obligaci\u00f3n estatal de proteger a los defensores de derechos humanos de manera que dichas labores cuenten con las garant\u00edas m\u00ednimas que aseguren el ejercicio de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>18.4. El 30 de Mayo de dos mil once (2011), la Organizaci\u00f3n OMBUDS GAY, defensora de derechos Humanos para el Colectivo de LGBTI en M\u00e9xico, present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte amicus curiae, en el cual se\u00f1alan la importancia de los distintos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que protege la no discriminaci\u00f3n con motivo de la orientaci\u00f3n sexual, y as\u00ed mismo establece la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar las medidas legales o administrativas tendientes a asegurar el acceso, en igualdad de condiciones, a la seguridad social y a otras medidas de protecci\u00f3n. De esa manera, la organizaci\u00f3n asegura que el Estado colombiano ha incumplido con estas obligaciones en detrimento del se\u00f1or Daniel Antonio Sastoque y de los dem\u00e1s integrantes de la comunidad LGBTI, por cuanto ha admitido que el Procurador General de la Naci\u00f3n, en sus constantes declaraciones, los discrimine. 55 \u00a0<\/p>\n<p>18.5. El Sindicato de Trabajadores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n SINTRAPOAN-C.G.T-, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n el escrito de amicus curiae, en el cual solicita que la Corte se pronuncie sobre todos los hechos relatados por el accionante, y por tanto sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados para que, de esa manera, fije la jurisprudencia aplicable a casos similares, en los cuales se vean afectados derechos de servidores p\u00fablicos miembros de comunidad LGBTI. Por lo dem\u00e1s, solicita que se implementen acciones tendientes a proteger dichos derechos ya que, en su criterio, \u201c[d]e nada sirve que las normas de Carrera Administrativa reconozcan Derechos a los servidores y se ofrezca la protecci\u00f3n de Derechos fundamentales si esto no se aplica de manera efectiva\u201d. En consecuencia, instan a la Corte a que tome determinaciones sobre la protecci\u00f3n de los derechos de servidores p\u00fablicos.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES57 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Daniel Antonio Sastoque Coronado estima que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cabeza del Procurador General Doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, le viol\u00f3 sus derechos al debido proceso y a gozar sin discriminaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos y libertades, al trasladarlo desde la sede nacional de la entidad a una sede regional en la misma ciudad. Esta acusaci\u00f3n la sustenta, primero, en que el acto de traslado carece de motivaci\u00f3n, y segundo en que el acto fue emitido en un contexto que permite advertir su prop\u00f3sito y efecto discriminatorio. Pues se expidi\u00f3 en un entorno situacional, de claro contraste entre, por una parte, \u00a0su orientaci\u00f3n sexual y sus opiniones pol\u00edticas y filos\u00f3ficas, y por otra las opiniones del Procurador, y eso en su concepto revela el verdadero motivo de su traslado, a saber: su orientaci\u00f3n sexual homosexual, sus opiniones pol\u00edticas y filos\u00f3ficas favorables a la defensa y promoci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI -Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgeneristas e Intersexuales-, y su pertenencia y militancia dentro del Sindicato de la entidad. En cambio, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n manifiesta no s\u00f3lo que hay otro medio de defensa judicial (la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado), sino que el traslado del demandante respondi\u00f3 a una necesidad del servicio, evaluada por el Procurador General de la Naci\u00f3n discrecionalmente. Y esta tesis es compartida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, ante todo, en este caso el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00bfes la tutela el medio de defensa judicial procedente para cuestionar el traslado interno de un funcionario de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (perteneciente a la planta global y flexible de esa entidad), cuando los medios de prueba s\u00f3lo dan cuenta de que el acto se expidi\u00f3 sin motivaci\u00f3n y en un contexto abstracto de claro contraste entre el sentido de las opiniones del m\u00e1ximo director de ese organismo, por una parte, y la opci\u00f3n sexual y las opiniones pol\u00edticas y filos\u00f3ficas de la persona trasladada, por otra? \u00a0La Sala piensa que cuando se dan s\u00f3lo esos elementos, la acci\u00f3n de tutela no es el medio de defensa correcto para decidir si ha habido violaci\u00f3n de esos derechos, por los motivos que expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a los l\u00edmites constitucionales del traslado de funcionarios de carrera pertenecientes a la planta globalizada debe en principio exigirse ante la justicia contencioso-administrativa, y s\u00f3lo excepcionalmente ante el juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Sala acepta una tesis com\u00fan a las intervenciones del accionante y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y es que el presente caso est\u00e1 estrechamente relacionado con el ejercicio del ius variandi por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n. Porque, en efecto, como el tutelante desempe\u00f1aba su cargo en la sede nacional de la Procuradur\u00eda antes de la asignaci\u00f3n de funciones en la nueva sede, este \u00faltimo acto supuso un traslado en la pr\u00e1ctica. Y el traslado, de acuerdo con la ley y la Constituci\u00f3n, es una clara manifestaci\u00f3n de ejercicio del ius variandi.58 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, lo que est\u00e1 en controversia no es tanto si el Procurador General pod\u00eda trasladar de sede al se\u00f1or Sastoque Coronado. Esa facultad es, por cierto, innegable pues el cargo C\u00f3digo 1AS Grado 19, que ha ocupado el peticionario durante todo el tiempo relevante para este proceso, pertenece \u00a0a la planta globalizada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,59 y el Procurador General tiene competencia para distribuir y reubicar a los empleados de esa planta dentro de las dependencias de la entidad (arts. 7, num. 39, Dcto ley 262 de 2000,60 y 2\u00b0 del Dcto ley 265 de 2000).61 \u00a0M\u00e1s bien, lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es si el acto de traslado infringi\u00f3 los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n y la ley le fijan al Procurador General para el ejercicio del ius variandi. \u00a0Pero esto supone que los actos de traslado de funcionarios de carrera, pertenecientes a la planta global y flexible, tienen ciertos l\u00edmites. En consecuencia, antes de resolver ese punto la Corte debe decidir cu\u00e1les son esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>5. Y para ello, conviene no perder de vista que desde la sentencia C-443 de 1997,62 y luego en la sentencia C-429 de 2001,63 la Corte Constitucional ha reconocido que los funcionarios de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tienen derecho a no ser trasladados dentro de la entidad, aunque pertenezcan a la planta global y flexible, i. si no es en virtud de una necesidad del servicio, o ii. si el traslado se convierte en una verdadera imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n en el nuevo lugar o destino, o acarrea condiciones menos favorables para ellos o sus familiares, o \u00a0iii. si entre el cargo al cual fueron inicialmente vinculados y el nuevo destino no hay condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional. En el primero de esos fallos, por lo dem\u00e1s, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esos limitantes no deb\u00edan entenderse como restricciones impuestas s\u00f3lo en virtud de la ley, sino especialmente como condiciones de validez derivadas de una interpretaci\u00f3n articulada de los derechos constitucionales del trabajador a la estabilidad en el empleo (art. 53, C.P.), a recibir una remuneraci\u00f3n justa por los servicios prestados personalmente (art. 53, C.P.), a contar con un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25, C.P.), y a la igualdad en el acceso y en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (arts. 13, 53 y 125, C.P.).\u00a0Dijo, por eso, lo siguiente, en relaci\u00f3n espec\u00edfica con los l\u00edmites del traslado de personal dentro de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte reitera entonces que la facultad discrecional del traslado de funcionarios p\u00fablicos tiene l\u00edmites, cuyo alcance conviene recapitular. \u00a0<\/p>\n<p>23. En primer lugar, se requiere que el traslado sea consecuencia de la necesidad del servicio, que implica una libertad m\u00e1s o menos amplia de apreciaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, pues si bien el Legislador atribuye al nominador la facultad de valoraci\u00f3n de un supuesto dado, tambi\u00e9n le exige que la decisi\u00f3n obedezca a razones ecu\u00e1nimes, imparciales y honestas que la fundamentan. \u00a0En otros t\u00e9rminos, la necesidad del servicio es un valor objetivo del inter\u00e9s p\u00fablico que se evidencia tanto en la evaluaci\u00f3n de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado (Art. 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0Sin embargo, no sobra advertir que el requisito de rectitud en la raz\u00f3n del traslado no est\u00e1 directamente relacionado con que efectivamente se obtenga el resultado esperado dentro del plazo establecido para el logro de la meta encomendada, por lo cual la decisi\u00f3n del desplazamiento de personal no necesariamente es ileg\u00edtima o est\u00e1 sujeta a revocatoria si hubo incumplimiento de la tarea asignada. \u00a0<\/p>\n<p>24. El segundo requisito para determinar la constitucionalidad del traslado es la evaluaci\u00f3n de ciertas condiciones subjetivas del trabajador, pues no se le puede imponer una dificultad material de tanta magnitud que el desplazamiento de sede se convierta en una verdadera imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n en el nuevo lugar o destino, ni tampoco que el traslado implique condiciones menos favorables para el empleado (art\u00edculo 30 del Decreto 1950 de 1973). \u00a0En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del concepto de &#8220;condiciones menos favorables&#8221;, la Corte coincide con los criterios adelantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales permiten tener claridad al respecto. Esa Corporaci\u00f3n manifiesta que dentro de las condiciones menos favorables &#8220;tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidos la seguridad social del empleado, su bienestar que comprende tambi\u00e9n el grupo familiar, el medio en el cual vive y sus incidencias econ\u00f3micas, de modo que esos factores tambi\u00e9n cuentan en el salario y en la forma como se presta el servicio\u201d. \u00a0Agrega, adem\u00e1s que \u201cpara un trabajador que vincula su vida al servicio del Estado (&#8230;) no puede darse por la Administraci\u00f3n un tratamiento que no sea humano al empleado con el solo y materialista argumento de que su salario no le fue disminuido en el monto con que mensualmente se le retribuye&#8221;. 64 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>25- En tercer lugar, la constitucionalidad del traslado depende de que se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el cargo al cual fue inicialmente vinculado y el nuevo destino, pues conforme al art\u00edculo 29 del Decreto 1950 de 1973 \u201cse produce traslado cuando se provee, con un empleado, en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones a fines al que desempe\u00f1a, de la misma categor\u00eda, y para el cual se exijan requisitos m\u00ednimos similares\u201d.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tanto, est\u00e1 claro que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pod\u00eda trasladar a Daniel Antonio Sastoque Coronado, dentro de esos l\u00edmites. Y la pregunta de fondo es si los respet\u00f3 o no. Pero la Corte Constitucional s\u00f3lo estar\u00eda obligada a definir, si as\u00ed fue, si la acci\u00f3n de tutela es el medio de defensa correcto para provocar un juicio de esa naturaleza, porque esta Corte ha dicho en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n que esa clase de controversias debe en principio ser debatidas ante la justicia contencioso administrativa por intermedio de las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.65 Por tanto, definir\u00e1 ese punto de manera previa. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pues bien, para que la acci\u00f3n de tutela proceda como medio de defensa judicial frente a los actos de traslado, es indispensable que se acredite un perjuicio irremediable, en vista de que hay otros medios de protecci\u00f3n. Con todo, en el \u00e1mbito f\u00e1ctico espec\u00edfico de las controversias derivadas de los actos de traslado, el perjuicio irremediable tiene una configuraci\u00f3n particular, y se entiende que una personas est\u00e1 amenazada de sufrirlo cuando \u201cel acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedici\u00f3n, (ii) [haya sido] adoptado en forma intempestiva [o] (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar\u201d.66 Lo cual significa que si el decreto por el cual se dict\u00f3 el traslado no fue \u201costensiblemente arbitrario\u201d, si tampoco fue adoptado de manera intempestiva o si no afect\u00f3 de \u201cforma clara, grave y directa\u201d los derechos del se\u00f1or Sastoque Coronado o de su familia, los cargos planteados en la acci\u00f3n de tutela contra el acto de asignaci\u00f3n de funciones, deben ser resueltos ante la justicia contencioso administrativa. Y, en este caso, la Sala piensa que no est\u00e1 dada ninguna de esas condiciones, como pasa a exponerlo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, de una parte dice el se\u00f1or Sastoque que su traslado fue fruto de una intenci\u00f3n de discriminarlo, ya que a \u00e9l no se lo trat\u00f3 \u201cde igual manera que [a sus] compa\u00f1eras y compa\u00f1eros que quedan en la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos\u201d. Sin embargo, esa circunstancia no prueba que el motivo del traslado haya sido su diversa orientaci\u00f3n sexual, o el sentido de sus opiniones pol\u00edticas y filos\u00f3ficas, o el hecho de su pertenencia al sindicato. \u00a0S\u00f3lo prueba que \u00e9l fue trasladado y otros no. Lo cual, por cierto, aparece claramente refutado en el expediente, pues conviene aclarar que el peticionario no ha sido el \u00fanico funcionario trasladado desde la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos en el a\u00f1o dos mil diez (2010) y en lo que va del a\u00f1o dos mil once (2011). De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, otros funcionarios de esa misma Delegada tambi\u00e9n han sido trasladados hacia otras dependencias de la entidad. Es el caso de Dora Mar\u00eda Ni\u00f1o Rojas, Adriana Elena Mart\u00ednez D\u00edaz, Martha Luc\u00eda Garc\u00eda Quevedo, Hugo C\u00e9sar Chingate Prieto, \u00c1lvaro David Moreno Quesada y Claudia Mar\u00eda Arroyave L\u00f3pez. As\u00ed las cosas, para la Sala carece de sustento la parte del alegato del se\u00f1or Sastoque, de acuerdo con la cual una de las muestras de la discriminaci\u00f3n es que s\u00f3lo \u00e9l fue sometido a un traslado interno, pues ya se vio que otros de sus compa\u00f1eros de la misma Procuradur\u00eda Delegada tambi\u00e9n lo fueron. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, ese no es el \u00fanico elemento de juicio que el se\u00f1or Sastoque Coronado pretende exponer como respaldo de su tesis de que el acto de traslado fue discriminatorio. De hecho, ese no es ni siquiera su argumento principal. Porque su planteamiento central es que el car\u00e1cter discriminatorio del traslado es algo que puede inferirse esencialmente a partir de indicios, suministrados por el contexto global m\u00e1s amplio en el cual tuvo lugar el acto de asignaci\u00f3n de funciones. En concepto del demandante, ese contexto m\u00e1s general es el que surge del contraste entre, por una parte, su opci\u00f3n sexual, sus ideas acerca del deber que tiene la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de defender y proteger los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI, y su pertenencia al sindicato de la instituci\u00f3n y, por otra parte, las opiniones que ha emitido el Doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, Procurador General de la Naci\u00f3n, en su calidad de ciudadano contra una opci\u00f3n sexual como la del tutelante, y contra cierto grado de protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI que coincide de un modo notable con la que el se\u00f1or Sastoque sostiene. Por consiguiente, la Sala debe establecer si es posible concluir que ha habido una discriminaci\u00f3n, a partir de ese contexto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Y la respuesta a ese punto es que en efecto, la discriminaci\u00f3n, por ejemplo, por motivos \u00e9tnicos, sexuales, de orientaci\u00f3n sexual o por las opiniones pol\u00edticas y filos\u00f3ficas de una persona, no siempre se produce de modo abierto, p\u00fablico y declarado. En ciertas ocasiones, la discriminaci\u00f3n tiene lugar de manera sutil, y en esos casos exigirle a la persona que reclama protecci\u00f3n para sus derechos, que pruebe de forma inequ\u00edvoca la discriminaci\u00f3n, podr\u00eda ser una barrera significativa para el amparo adecuado de los mismos. Y el int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n no puede simplemente construir esa barrera a partir de los derechos humanos, porque ser\u00eda asignarles un sentido contrario a su finalidad de proteger activamente la igual dignidad de todos los seres humanos. Por lo tanto, cuando en una controversia una de las partes aduce que la otra la discrimin\u00f3, y adem\u00e1s que lo hizo por un motivo expresamente protegido por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, es v\u00e1lido considerar que la presunta v\u00edctima est\u00e1 beneficiada por una suerte de alivio probatorio, en virtud del cual se le aligera la carga de probar de forma acabada y completa la discriminaci\u00f3n.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Todo lo cual quiere decir que, entonces, cuando una persona reclame protecci\u00f3n judicial frente a un acto de discriminaci\u00f3n encubierta, tiene por lo menos la carga de despertar una duda razonable en el juez de que la discriminaci\u00f3n ocurri\u00f3, y eso puede hacerlo por ejemplo por medio de indicios. \u00a0Si lo hace, ipso iure se radica parcialmente la carga probatoria en el otro extremo de la controversia, que ser\u00eda la de demostrar de manera aceptable que el acto no fue discriminatorio. Y si la parte acusada no satisface adecuadamente esa carga, entonces debe tenerse por cierto que hubo discriminaci\u00f3n. Pues ese es, en efecto, el modo m\u00e1s equitativo de resolver problemas de discriminaci\u00f3n, en los cuales suelen existir dificultades probatorias relevantes, tal como lo reconoci\u00f3 esta Corte, por ejemplo, en la sentencia T-247 de 2010.68 Porque en esa oportunidad, deb\u00eda resolver si una mujer hab\u00eda sido discriminada por su sexo, en un contexto en el cual la mujer s\u00f3lo ofrec\u00eda indicios contingentes de que la discriminaci\u00f3n hab\u00eda ocurrido. Entonces, la Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo dijo que en ese caso los indicios contingentes eran id\u00f3neos para probar un acto de discriminaci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 que en casos en los cuales est\u00e1n involucrados problemas de discriminaci\u00f3n, la carga de la prueba la deben compartir la presunta v\u00edctima y el supuesto responsable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen los eventos de presunta discriminaci\u00f3n resultar\u00eda inequitativo y contrario al derecho de acceso a la justicia que la carga probatoria recayera exclusivamente sobre la persona que alega ser v\u00edctima de dicha discriminaci\u00f3n, por cuanto es casi imposible probar elementos intencionales por parte de quien realiza la acci\u00f3n presuntamente discriminatoria. En estas oportunidades la protecci\u00f3n material del derecho obliga a otorgar un papel especial a los indicios que surjan de lo recaudado en el expediente y, como antes se indic\u00f3, colocan una carga probatoria especial en el acusado, pues estar\u00e1 obligado a demostrar que su conducta es claramente garantista del derecho de igualdad y, por consiguiente, se aleja por completo de cualquier par\u00e1metro que se considere discriminatorio para los sujetos directamente afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. Desde luego, este alivio probatorio no est\u00e1 llamado a aplicarse siempre que una persona aduzca simplemente haber sido discriminada, en un caso concreto. Es necesario, adem\u00e1s, que ofrezca alg\u00fan indicio suficiente de discriminaci\u00f3n, que provoque una duda acerca de la validez del acto o la legitimidad de los hechos tenidos por ciertos. De modo que, en algunos casos, no ser\u00eda v\u00e1lido radicar en cabeza de la parte demandada la carga de probar que no hubo discriminaci\u00f3n. Y es lo que ocurri\u00f3, por ejemplo, en un caso resuelto por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, \u00f3rgano autorizado para interpretar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos,69 en el cual si bien no se discut\u00eda una discriminaci\u00f3n con base en alguno de los criterios especialmente protegidos por ese tratado, s\u00ed se discut\u00eda si cuando una persona ofrece s\u00f3lo muestras de un trato diferenciado, pero ni siquiera indicios de discriminaci\u00f3n, es v\u00e1lido distribuir la carga de la prueba entre acusador y acusado. \u00a0<\/p>\n<p>14. Se trata del caso Teesdale contra Trinidad y Tobago, resuelto en mil novecientos noventa y seis (1996). En esa ocasi\u00f3n, el Comit\u00e9 deb\u00eda decidir si una persona hab\u00eda sido v\u00edctima de un trato discriminatorio, aun cuando s\u00f3lo aportaba pruebas de que, por una parte, su condena a sufrir una pena de muerte hab\u00eda sido conmutada por pena de prisi\u00f3n a setenta y cinco a\u00f1os, y por ende se le hab\u00eda privado de la posibilidad de beneficiarse eventualmente con una suerte de libertad condicional; y, por otra, que a otros individuos la misma pena de muerte se les hab\u00eda conmutado, no en condena de prisi\u00f3n por setenta y cinco a\u00f1os como a \u00e9l, \u00a0sino en cadena perpetua, y por consiguiente se vieron beneficiados por la posibilidad de eventualmente disfrutar de esa suerte de libertad condicional. El Comit\u00e9 consider\u00f3, entonces, que el peticionario no prob\u00f3 de un modo suficiente la discriminaci\u00f3n, porque no ofreci\u00f3 detalles acerca de la naturaleza de los casos de los dem\u00e1s condenados. Y aun cuando tres integrantes del Comit\u00e9 estimaban que en ese caso era leg\u00edtimo imponerle al Estado acusado la carga de probar que no hab\u00eda discriminaci\u00f3n, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que no, raz\u00f3n por la cual absolvi\u00f3 al Estado.70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed las cosas, en este asunto, lo primero que deb\u00eda decidir la Corte Constitucional era si al contexto ofrecido por el demandante deb\u00eda d\u00e1rsele alg\u00fan valor probatorio relevante. Y entendi\u00f3 que s\u00ed, porque el se\u00f1or Daniel Antonio Sastoque Coronado expuso de manera suficiente que hab\u00eda un claro contraste entre sus propias condiciones personales y sus opiniones pol\u00edticas y filos\u00f3ficas, y las opiniones del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, aport\u00f3 prueba de un hecho, que tuvo la capacidad de provocarle a la Corte una duda razonable acerca de si el acto que dispuso su traslado fue en realidad expedido con prop\u00f3sitos o efectos discriminatorios. \u00a0El hecho ocurri\u00f3 en una de las intervenciones p\u00fablicas del Doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, en la cual se refiri\u00f3 al se\u00f1or Sastoque Coronado y al acto de asignaci\u00f3n de funciones en la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca. En esa oportunidad, le manifest\u00f3 delante de un auditorio, que aun cuando esta acci\u00f3n tuviera vocaci\u00f3n de prosperidad, y a \u00e9l (al se\u00f1or Procurador General) se le ordenara reintegrar al peticionario a su cargo, este \u00faltimo deb\u00eda saber muy bien que en la entidad nadie pod\u00eda ser \u2018rueda suelta\u2019, e imponer sus propios contenidos a los programas de la entidad, \u2018ideologizados o no\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, el valor probatorio que le asignara la Corte Constitucional a esa prueba no deb\u00eda ser tan alto, que pr\u00e1cticamente la relevara de efectuar cualquier otra indagaci\u00f3n. As\u00ed como pod\u00eda ser posible que la discriminaci\u00f3n hubiera realmente ocurrido, pod\u00eda ser posible una hip\u00f3tesis opuesta. En vista de esa indeterminaci\u00f3n probatoria, entonces, la Sala decidi\u00f3 oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para pedirle que explicara cu\u00e1les fundamentos tuvo para concluir que por una necesidad del servicio deb\u00eda efectuarse un traslado de personal desde la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n hacia la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca. Pues s\u00f3lo si la Procuradur\u00eda no justificaba de un modo constitucionalmente aceptable el traslado, pod\u00eda interpretarse que la discriminaci\u00f3n se hab\u00eda producido. Pero la Corte encontr\u00f3 que la justificaci\u00f3n ofrecida por la Procuradur\u00eda despej\u00f3 las dudas preliminares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Porque, seg\u00fan la versi\u00f3n entregada al proceso, el traslado del se\u00f1or Daniel Antonio Sastoque Coronado a la sede regional de Cundinamarca se dispuso con el fin de satisfacer la creciente demanda de servicios que experimentaba esa dependencia, como resultado de haberle asignado la funci\u00f3n de atender la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia que llegara la capital del pa\u00eds y al Departamento de Cundinamarca, en conjunto con las Procuradur\u00edas Distritales.71 En ese sentido, la Procuradur\u00eda General present\u00f3 un motivo que desvirt\u00faa que el acto hubiera sido ostensiblemente arbitrario. Pues la asignaci\u00f3n de funciones en la Procuradur\u00eda Regional, fue aparentemente un medio para \u201ccontribuir con la orden del Tribunal Constitucional de reducir el subregistro de v\u00edctimas [del desplazamiento forzado por la violencia] y [de] dar cumplimiento a su funci\u00f3n legal de representar los intereses de los ciudadanos\u201d. Y esa, en concepto de la Corte Constitucional, es una raz\u00f3n suficiente para desvirtuar el indicio preliminar de discriminaci\u00f3n, porque la poblaci\u00f3n desplazada que decide instalarse al menos provisionalmente en la capital de la Rep\u00fablica o en sus alrededores es muy grande,72 y si la Procuradur\u00eda decidi\u00f3 por razones de eficiencia encomendarle a la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca, junto con las Procuradur\u00edas Distritales, la funci\u00f3n de atenderla, es razonable que tenga que efectuar traslados de personal a esa dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Eso es indicativo de que la discriminaci\u00f3n no es manifiesta, y no es razonable por ello entender que el acto haya sido ostensiblemente arbitrario, y que la acci\u00f3n de tutela sea por lo tanto procedente. Tiene en cambio el accionante la posibilidad de ejercer las acciones que el sistema jur\u00eddico colombiano le ofrece para reclamar sus pretensiones, aportando los medios de prueba que considere pertinentes dentro de la controversia judicial que se plantee. \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, el se\u00f1or Sastoque sugiere que, m\u00e1s all\u00e1 de la apariencia de legalidad del acto de traslado, lo que debe mirarse es la verdadera intencionalidad del Procurador General de la Naci\u00f3n, revelada por el contraste notorio que hay entre sus opiniones acerca de la opci\u00f3n sexual y ciertas opiniones pol\u00edticas y filos\u00f3ficas, y las que el tutelante proh\u00edja. Y sin duda la Corte Constitucional debe tener en cuenta ese argumento, porque no son pocos los casos en los cuales las formas jur\u00eddicas se usan de un modo principal para encubrir actos violatorios de la igual dignidad de todas las personas, que los Estados Constitucionales de Derecho deben garantizar. As\u00ed, por ejemplo, ocurri\u00f3 en el caso resuelto por la Corte Europea de Derechos Humanos en el fallo B\u0105czkowski y otros contra Polonia.73 Pues, en esa ocasi\u00f3n, el Estado de Polonia se hab\u00eda rehusado a concederles a unas personas licencia para organizar una manifestaci\u00f3n p\u00fablica, con la cual pretend\u00edan denunciar actos de discriminaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual. Y al momento de decidir, la Corte encontr\u00f3 que la autorizaci\u00f3n se les hab\u00eda negado con apego estricto a ciertas formas jur\u00eddicas internas. Sin embargo, tambi\u00e9n conoci\u00f3 que el alcalde de Varsovia hab\u00eda hecho expl\u00edcita, con t\u00e9rminos claramente homof\u00f3bicos, su voluntad de no autorizar la promoci\u00f3n de la homosexualidad con esa manifestaci\u00f3n, por considerar que no era apropiada. La Corte entendi\u00f3 que ese comentario, razonablemente pudo haber tenido incidencia en el rechazo de la licencia, y como el Estado no pudo mostrar que a otros organizadores de eventos se les hubiera exigido lo mismo, juzg\u00f3 que a esas personas se les hab\u00eda violado su derecho a no ser discriminadas en el goce de su libertad de asociaci\u00f3n.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con todo, no puede decirse que en este caso est\u00e9n presentes los suficientes elementos para concluir que hubo una discriminaci\u00f3n ostensible de esa misma naturaleza. La Corte Constitucional tiene en cuenta el sentido de las opiniones que ha hecho p\u00fablicas el hoy Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, en su calidad de ciudadano, sobre ciertas opciones sexuales, a prop\u00f3sito del grado de protecci\u00f3n que estas deben recibir por parte del Estado, y sobre cu\u00e1les deben ser los l\u00edmites de la libertad humana en asuntos sexuales y er\u00f3ticos. Pero de esas solas manifestaciones no puede colegirse que el traslado de una persona como el se\u00f1or Daniel Antonio Sastoque Coronado haya sido motivado por su orientaci\u00f3n sexual, por sus opiniones pol\u00edticas o filos\u00f3ficas o por su pertenencia al sindicato, porque esas manifestaciones son generales y no espec\u00edficas. Y a partir de aserciones con ese nivel de generalidad, es cuando menos apresurado concluir que se ha producido una discriminaci\u00f3n particular y espec\u00edfica. Por tanto, podr\u00eda haber caso a examinar con mayor favorabilidad el argumento del demandante, as\u00ed se hubiera alegado la concurrencia de una necesidad del servicio, si por ejemplo se tuviera un medio de prueba que hiciera alusi\u00f3n puntual a la necesidad de ordenar su traslado s\u00f3lo por haber elegido cierta opci\u00f3n sexual, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, o por pertenecer al sindicato de la entidad. O, incluso, si se contara con un medio de prueba en virtud del cual el traslado tuviera que dictarse respecto de todos los funcionarios con uno o m\u00e1s de esos atributos. Sin embargo, en el expediente no hay pruebas de ello. Y a falta de pruebas, la Corte no puede concluir que el acto haya sido \u2018ostensiblemente arbitrario\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>21. Pero, podr\u00eda decirse que en todo este relato hay un elemento que la Sala debe tener en cuenta, y es la manifestaci\u00f3n p\u00fablica en la cual el Doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez sostuvo que si el demandante hab\u00eda de ser reintegrado a la sede nacional, deb\u00eda tener presente que no pod\u00eda ser \u2018rueda suelta\u2019 e imponerle los contenidos a los programas de la entidad. Porque en principio m\u00e1s bien, parecer\u00eda que el traslado fue fruto de un problema de diferencias de opini\u00f3n, y de una dificultad para coordinar las ideas que inspiraban los programas de la instituci\u00f3n y las del se\u00f1or Sastoque. La Corte no cree que ese elemento sea incompatible con la explicaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, pues es perfectamente posible entender que la necesidad del servicio s\u00ed existi\u00f3, y que entre los criterios para definir qui\u00e9nes deb\u00edan satisfacerla, tuvo un valor alto el nivel de coordinaci\u00f3n con los programas que se adelantaban en la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, podr\u00eda alegarse que ese, aunque pudo haber sido el criterio de hecho, para elegir el funcionario llamado a satisfacer la necesidad del servicio, en todo caso fue un criterio ileg\u00edtimo, porque entonces deber\u00eda concluirse que tampoco hay discriminaci\u00f3n en un acto de traslado para satisfacer una necesidad del servicio, si el criterio para elegir a la persona que va a ser trasladada es por ejemplo la etnia, el sexo o la orientaci\u00f3n sexual. Y la Corte cree que esa r\u00e9plica debe ser tomada en consideraci\u00f3n, pues le permite precisar que esos nunca pueden ser los criterios, si no es justificable que lo sean.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En efecto, por una parte, en ocasiones excepcionales, el sexo puede ser no s\u00f3lo importante sino decisivo para desempe\u00f1ar adecuadamente un empleo, y en principio es v\u00e1lido que en consecuencia se tenga en cuenta para definir qui\u00e9nes deben ocuparlo. Por eso, en un caso resuelto por la Corte Europea de Justicia, en el que se acusaba una regulaci\u00f3n alemana por supuestamente violar la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n sexual en el empleo, en tanto permit\u00eda que en algunas ocasiones en las cuales el sexo fuera indispensable para ejercer el trabajo se lo tuviera en cuenta como criterio de selecci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que en ciertas oportunidades el sexo del aspirante pod\u00eda ser tomado en consideraci\u00f3n. Y, para ilustrarlo, puso los ejemplos tomados de la experiencia europea, de cantantes que requer\u00edan tener determinada tesitura de voz, de modelos de cierta clase de ropa o accesorios, de bailarines o bailarinas de cierto g\u00e9nero musical, o de actores o actrices para determinados roles.75 \u00a0<\/p>\n<p>24. Aunque, de hecho, no s\u00f3lo el sexo sino tambi\u00e9n la orientaci\u00f3n sexual de una persona podr\u00eda llegar a ser tomada en cuenta para definir el acceso de un individuo a un trabajo, si en el contexto normativo es justificable que lo sea. Para efectos puramente ilustrativos, puede mencionarse a prop\u00f3sito que en el contexto europeo, por ejemplo, la doctrina se refiere un caso resuelto por el Ombudsman Sueco contra la Discriminaci\u00f3n por Motivos de Orientaci\u00f3n Sexual, en el que a una mujer se le rechaz\u00f3 su ingreso en una federaci\u00f3n para la promoci\u00f3n de los derechos de las lesbianas, los gay y los transgeneristas, s\u00f3lo por el hecho de ser heterosexual. El Ombudsman no estim\u00f3 que en ese caso se le hubiera violado su derecho a no ser discriminada, porque su exclusi\u00f3n del trabajo era justificable como un modo de garantizar un adecuado entendimiento y una sinergia particular con los principios de la organizaci\u00f3n y los dem\u00e1s compa\u00f1eros de trabajo.76 Y, desde luego, los ejemplos podr\u00edan extenderse, ya en nuestro contexto constitucional, que \u00a0hacia otras caracter\u00edsticas espec\u00edficamente amparadas por el art\u00edculo 13. As\u00ed, ser\u00eda posible imaginar tambi\u00e9n un caso en el cual la etnia de persona fuera un factor contribuyente para decidir si debe ser trasladada o no, y que precisamente podr\u00eda ejemplificar adecuadamente este caso. Pues si en una organizaci\u00f3n del Estado hay una dependencia especial para proteger a las poblaciones desplazadas afro descendientes, y surge una necesidad del servicio, puede ser v\u00e1lido trasladar un funcionario de carrea perteneciente a la planta globalizada que sea tambi\u00e9n afro descendiente para satisfacerla, si adem\u00e1s se dan las otras condiciones constitucionales y legales de un traslado debido. \u00a0<\/p>\n<p>25. Por tanto, el hecho de que el modo de pensar o las opiniones del se\u00f1or Sastoque hubieran sido tomadas en consideraci\u00f3n para definir su traslado no es por s\u00ed mismo inconstitucional, ni demuestra de suyo que el traslado hubiera sido ostensiblemente arbitrario. Para poder concluir que una persona es discriminada por sus opiniones pol\u00edticas y filos\u00f3ficas se requiere m\u00e1s que una constataci\u00f3n de esa naturaleza, y es preciso identificar si, a partir del contexto en el cual ocurrieron los hechos demostrados dentro del proceso, se lo escogi\u00f3 para satisfacer la necesidad del servicio, s\u00f3lo por sostener, expresar o actuar seg\u00fan sus propias opiniones pol\u00edticas o filos\u00f3ficas y, por ende, sin ninguna justificaci\u00f3n adicional aceptable. Porque, en ese aspecto, la Corte debe ser clara. No s\u00f3lo se produce una discriminaci\u00f3n con base en las opiniones pol\u00edticas o de otra \u00edndole de una persona, cuando se adopta una decisi\u00f3n s\u00f3lo con fundamento en aquellas, sino tambi\u00e9n cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en otros criterios que, sin embargo, no son aceptables.77 \u00a0Y, en eso, la Corte Constitucional sigue la interpretaci\u00f3n del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establecida por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, por ejemplo en el caso Foin contra Francia. Pues en esa ocasi\u00f3n decidi\u00f3 que a un individuo se le hab\u00eda violado su derecho a no ser discriminado por sus opiniones, en tanto se lo someti\u00f3 a la prestaci\u00f3n de un servicio civil alternativo al servicio militar obligatorio, que sin embargo duraba el doble de tiempo que este \u00faltimo. Y si lo hizo as\u00ed, no fue porque la regulaci\u00f3n hubiera carecido por completo de justificaci\u00f3n, pues el aumento del tiempo para el servicio civil era \u2013en concepto del Estado franc\u00e9s- la \u00fanica manera de saber si una persona en verdad era objetora de consciencia. El Comit\u00e9 consider\u00f3 que hab\u00eda una discriminaci\u00f3n, por cuanto esa raz\u00f3n no justificaba de modo aceptable la diferencia de trato en un caso como ese.78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Pero lo cierto es que, por las pruebas obrantes dentro del expediente, puede deducirse que a la actual administraci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pod\u00eda resultarle m\u00e1s provechoso que en el desarrollo de ese programa interviniera otra persona que sintonizara mejor con los \u00e9nfasis y los matices que pretend\u00eda introducir en la puesta en marcha de la Acci\u00f3n Preventiva. Y era v\u00e1lido que ese hubiera sido un criterio a tomar en cuenta para definir cu\u00e1l funcionario de esa Procuradur\u00eda Delegada deb\u00eda satisfacer la necesidad del servicio surgida en la Regional, pues en asuntos de esa naturaleza que a\u00fan provocan pol\u00e9micas en la sociedad, aun cuando el Ministerio P\u00fablico no puede desconocer la obligaci\u00f3n que tiene de promover los derechos fundamentales, s\u00ed debe contar con cierto \u00e1mbito de libertad para definir cuestiones de \u00e9nfasis o de acentos, que suelen ser vistas como asuntos de hondo calado y con significativas \u00a0repercusiones para lo que se pretende de una pol\u00edtica. Por tanto, puede inferirse razonablemente que cuando el Doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado sugiri\u00f3, en un acto p\u00fablico, que en caso de ser reintegrado a su cargo en la sede nacional de la entidad, el se\u00f1or Daniel Antonio Sastoque no pod\u00eda ser \u2018rueda suelta\u2019, hizo alusi\u00f3n a un criterio que tuvo en cuenta para definir qui\u00e9n deb\u00eda satisfacer las necesidades del servicio surgidas en la procuradur\u00eda Regional. Pero no puede decirse que s\u00f3lo por eso le viol\u00f3 su derecho a no ser discriminado. Porque el funcionario puede sostener, expresar e incluso actuar de acuerdo con sus opiniones pol\u00edticas y filos\u00f3ficas, aunque con ciertos l\u00edmites. Y es v\u00e1lido que uno de ellos sea el adecuado desarrollo de un programa que se pretende implementar desde la instituci\u00f3n. \u00a0Si decide no ajustarse a esas l\u00edneas, desde luego que no por s\u00f3lo eso puede ser trasladado. Pero si se presenta una necesidad del servicio, y se dan las dem\u00e1s condiciones jur\u00eddicas, puede ser elegido para satisfacerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda ser procedente, as\u00ed el acto de traslado no sea ostensiblemente arbitrario, si cuando menos resulta que fue expedido intempestivamente, o que afect\u00f3 de \u201cforma clara, grave y directa\u201d los derechos del se\u00f1or Sastoque Coronado. Sin embargo, en el proceso tampoco hay elementos para que la Corte Constitucional llegue a concluir, fundadamente, que el acto de traslado se expidi\u00f3 intempestivamente o que afect\u00f3 de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1. Para empezar, el tutelante no reclama que el acto de traslado haya sido intempestivo. Pero, aun as\u00ed, la Corte est\u00e1 en capacidad de revisar si lo fue o no. Y, sin embargo, luego de estudiar las pruebas obrantes en el proceso, cree que no hay siquiera indicios de que el acto se hubiera dictado por fuera de la oportunidad para satisfacer la necesidad del servicio que surgi\u00f3 en la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca. Pues la crisis del desplazamiento forzado hacia Cundinamarca, y en especial a hacia la capital del pa\u00eds, no s\u00f3lo era una realidad en el momento en el cual dict\u00f3 el traslado, sino que adem\u00e1s lo sigue siendo a\u00fan hoy, y mientras persista esa situaci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n resuelva que debe ser la Procuradur\u00eda Regional la encargada de atender los servicios demandados por las personas que han sido v\u00edctimas de ese delito, no puede decirse que sea inoportuna una actuaci\u00f3n encaminada a aumentar el n\u00famero de funcionarios encargados de prestarlos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2. Pero, adem\u00e1s, frente a las declaraciones del peticionario en el sentido de que el traslado afect\u00f3 todo un haz de derechos fundamentales de los cuales es titular, es importante hacer la siguiente precisi\u00f3n. La Corte Constitucional, y en general los jueces tutela, s\u00f3lo pueden pronunciarse sobre la validez de un acto dictado en ejercicio del ius variandi como el de traslado, por supuestamente violar los derechos fundamentales del actor, cuando logran apreciar que esa violaci\u00f3n es protuberante, y por tanto que no s\u00f3lo es clara y no admite lugar a dudas, sino adem\u00e1s que es grave y supone una interferencia decisiva en el \u00e1mbito prima facie protegible, y finalmente es directa y por ende es consecuencia espec\u00edfica del acto de traslado pero no de otros actos concomitantes o incidentales al traslado. Y eso, en este caso, no es lo que puede advertirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque si bien el demandante asegura que ese acto le viol\u00f3 su derecho a la salud, a la libertad de expresi\u00f3n y de conciencia, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, a un trabajo digno y justo, al buen nombre y a la honra, a no ser sometido a torturas, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, en realidad son muy pocas las razones que se tendr\u00edan para concluir que \u00a0estos derechos fueron interferidos de forma grave y directa por la asignaci\u00f3n de funciones en la sede regional de la entidad. Primero que todo, la acusaci\u00f3n menos dudosa de todas es la que se relaciona con la p\u00e9rdida de ciertas facilidades ergon\u00f3micas, y de algunos artefactos adecuados para su salud en el \u00e1mbito laboral. Pero ni siquiera esa alegaci\u00f3n es suficiente, pues no hay pruebas contundentes de que no pueda obtener un trato similar en la sede regional, o de que en caso de no obtenerlo sufra una afectaci\u00f3n severa en sus condiciones de salud.79 Segundo, sus dem\u00e1s cuestionamientos acerca de la supuesta p\u00e9rdida de reputaci\u00f3n entre colegas y compa\u00f1eros de la Procuradur\u00eda, su sentimiento de que ha sido censurado por expresar opiniones diversas, su supuesta p\u00e9rdida de libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio, o incluso su alegato de que perdi\u00f3 las condiciones que hac\u00edan del suyo un trabajo digno, y su cuestionamiento contra el acto porque le brind\u00f3 un trato tortuoso, cruel, inhumano y degradante, en su criterio, no encuentran respaldo probatorio en el proceso, o resultan por lo menos dudosos si se las compara con actos t\u00edpicos de violaci\u00f3n de esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintis\u00e9is (26) de octubre dos mil diez (2010), que a su vez confirm\u00f3 el de primera instancia expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), pues ambas autoridades negaron la tutela. En su lugar, la Corte Constitucional declarar\u00e1 improcedente el amparo impetrado por el se\u00f1or Daniel Antonio Sastoque Coronado, por las razones antes expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintis\u00e9is (26) de octubre dos mil diez (2010), que a su vez confirm\u00f3 el de primera instancia expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), en el cual se resolvi\u00f3 negar la tutela invocada, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo intentado por el se\u00f1or Daniel Antonio Sastoque Coronado contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0el veintis\u00e9is (26) de octubre dos mil diez (2010). La acci\u00f3n de tutela fue promovida por Daniel Antonio Sastoque Coronado contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Los fallos fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante auto proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Convocatoria No. 2006-037. \u00a0Folio 81 del cuaderno principal. La Resoluci\u00f3n No. 152 de 2008, \u2018por medio de la cual se establece una lista de elegibles\u2019 menciona que el se\u00f1or \u201cSastoque Coronado Daniel\u201d ocup\u00f3 el primer puesto. (Folio 83 del cuaderno principal). En adelante, todos los medios de prueba se referir\u00e1n a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por ejemplo, manifiesta que el mismo veinte (20) de agosto asisti\u00f3 al \u2018Grupo Hojas de Vida\u2019, de la entidad, para averiguar las razones del traslado. Pero asegura no haber encontrado ning\u00fan elemento en su expediente que ofreciera una justificaci\u00f3n sobre el particular (Folio 21). Tambi\u00e9n manifiesta que, en esa misma fecha, el Presidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato de la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 la revocatoria del acto de asignaci\u00f3n de funciones, pero que ni \u00e9l ni el Presidente de la Junta sindical obtuvieron respuesta alguna (folio 384). \u00a0Adem\u00e1s, expres\u00f3 que el veintitr\u00e9s (23) del mismo mes, trat\u00f3 de comunicarse con la Asesora de la Secretar\u00eda General de la entidad, Dra. Adriana Luc\u00eda Gonz\u00e1lez, pero no la encontr\u00f3 (folio 22). Por otra parte, dice que le pregunt\u00f3 a su jefe inmediato, el Procurador Delegado para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, qu\u00e9 informaci\u00f3n ten\u00eda sobre su traslado, y este le manifest\u00f3 que ninguna. Asimismo, asever\u00f3 haber enviado sendos correos electr\u00f3nicos a la Secretaria Privada del se\u00f1or Procurador, Dra. Ana Mar\u00eda Silva Escobar, y a la Dra. Adriana Luc\u00eda Gonz\u00e1lez, en los cual les solicitaba que lo atendieran para poder obtener informaci\u00f3n sobre el traslado (folio 390). Pero, la primera no le respondi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 390.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 392. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dice que le viola al menos los siguientes diecisiete (17) derechos: derecho a defender los derechos, derecho a la libertad de expresi\u00f3n, derecho a la libertad de conciencia, derecho a no ser objeto de censura, derecho a la igualdad, derecho a no ser discriminado, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, derecho a la libre asociaci\u00f3n, derecho al debido proceso, derecho al acceso a la informaci\u00f3n, derecho al buen nombre, derecho a la honra, derecho a la vida digna, derecho a no ser objeto de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, derecho a la moralidad administrativa y a la eficaz y eficiente prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 44 y s. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 91 (May\u00fasculas en el texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 12-14. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 237 y 238. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 239-250 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>31 En el folio 436 est\u00e1 el auto del ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010), expedido por la Magistrada Lilly Yolanda Vega Blanco. En \u00e9l puede leerse lo siguiente: \u201c[s]e avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n. Por Secretar\u00eda, of\u00edciese a la Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n, para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, se pronuncie sobre los hechos de la demanda\u201d. Y en el folio 437 aparece el oficio T-No. 3761, del mismo Tribunal, mediante el cual se le da traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Antonio Sastoque Coronado en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 444. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 445. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 460-466. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 8. Cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 10 y 11. Cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>37 CD. Folio 32 del segundo cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Transcripci\u00f3n hecha por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su memorial. (Folio 135 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 139 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 140 y 141 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 143, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 144 y 145, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Dice: \u201ccon anterioridad al [traslado] el funcionario desempe\u00f1aba sus funciones en el edificio central de la entidad, ubicado en la Carrera 5 No. 15-80 de Bogot\u00e1 y, por virtud del traslado, ahora se encuentra ubicado en las oficinas de la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca, ubicada en la Carrera 10 No. 16-82 de la misma ciudad\u201d. Folio 171 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre este punto el memorial dice: \u201c[e]l traslado responde al ejercicio leg\u00edtimo del ius variandi por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n quien, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2065 de 2000 \u2013por virtud del cual se cre\u00f3 un sistema dual de administraci\u00f3n de personal para la Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n, compuesto por un sistema de planta fija y un sistema de planta globalizada \u2013 y seg\u00fan las facultades concedidas en los art\u00edculos 2 del Decreto 2065 de 2000 y 739 del Decreto ley No. 262 de 2000, puede disponer de la distribuci\u00f3n, entre las distintas dependencias de la entidad, de todos los cargos que no pertenecen al sistema de planta fija, como es el caso del cargo de Asesor Grado 19 asignado al Se\u00f1or Sastoque Coronado\u201d. Folio 171 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 172 y 173 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 166 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 167 y 168 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 18-32, Primer cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 253 a 261. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 422 a 430. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 299 a 390. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 413 a 421. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 392 a 412. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 447 a 458. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 460 a 462. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-715 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). La Corte neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por una funcionaria a la que se hab\u00eda trasladado de sede, pero acept\u00f3 que esa facultad de distribuir personal de la planta global y flexible, \u00a0en las sedes de una entidad p\u00fablica, es un ejercicio del ius variandi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto ley 262 de 2000 dice que pertenecen a la planta globalizada doscientos cincuenta y cuatro (254) Asesores 1AS 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 7, numeral 39, del Decreto ley 265 de 2000 establece: \u201c[f]unciones. El Procurador General de la Naci\u00f3n cumple las siguientes funciones: [\u2026] 39. Distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de la Procuradur\u00eda, y fijar el n\u00famero de integrantes de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con las necesidades del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 El art\u00edculo 2 del Decreto ley 265 de 2000 dice: \u201c[e]l Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 distribuir los empleos de la planta globalizada mediante acto administrativo, de acuerdo con la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-443 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la facultad legal, asignada al Procurador General de la Naci\u00f3n, de trasladar de sede a los agentes y a los servidores de la planta de personal del Ministerio P\u00fablico, en atenci\u00f3n a las necesidades del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Un\u00e1nime). En esta ocasi\u00f3n, la Corte ratific\u00f3 lo que hab\u00eda estatuido en la sentencia C-443 de 1997 antes citada, precisamente al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 7-39 del Decreto ley 262 de 2000, invocado dentro de este proceso. En efecto, esa norma le confiere al Procurador General de la Naci\u00f3n la facultad de \u201c[d]istribuir y reubicar los empleos de la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de la Procuradur\u00eda [\u2026] de acuerdo con las necesidades del servicio\u201d. Y la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3, entonces, que la facultad de disponer los traslados de funcionarios pertenecientes a la planta globalizada por s\u00ed misma no iba contra la Constituci\u00f3n, siempre y cuando el traslado se diera por necesidades del servicio, y no infringiera los dem\u00e1s l\u00edmites del poder discrecional organizativo mencionados en la sentencia C-443 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>64 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Sentencia del 12 de febrero de 1980. (CP. Ignacio Reyes Posada). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 2694. \u00a0<\/p>\n<p>65 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-468 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte Constitucional declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada por una persona que se desempe\u00f1aba en un cargo p\u00fablico perteneciente a la planta global y flexible de la instituci\u00f3n, y en tal calidad fue trasladada, porque no hab\u00eda razones para desplazar la competencia con la cual contaba la justicia contencioso administrativa de resolver acerca de la validez del acto de traslado. Dijo, entonces, que por no estar dadas esas condiciones \u201cla orden de traslado ha[b\u00eda] debido ser la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 As\u00ed, en la sentencia T-468 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte Constitucional concluy\u00f3 que no estaban dados los elementos de un perjuicio irremediable, en tanto en el acto de traslado no hab\u00eda sido ostensiblemente arbitrario, ni adoptado en forma intempestiva o afectado en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. Esta misma posici\u00f3n fue luego reiterada en la sentencia T-264 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la cual la Corte declar\u00f3 improcedente tambi\u00e9n una acci\u00f3n de tutela intentada por un funcionario de la planta global y flexible contra un acto de traslado, luego de considerar que no estaban dadas las condiciones del perjuicio irremediable, y como tales mencion\u00f3 las indicadas en la sentencia T-468 de 2002. M\u00e1s recientemente, esta posici\u00f3n fue reiterada por esta Corte en la sentencia T-325 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), cuando al resolver un caso igual y declarar la tutela improcedente para cuestionar el acto de traslado, manifest\u00f3 que la raz\u00f3n central de su decisi\u00f3n resid\u00eda en que no se hab\u00eda demostrado \u201cque (i) el [act]o [hubiera sido] ostensiblemente arbitrario o, en otras palabras, care[nte] de fundamento alguno; (ii) [hubiera sido] \u00a0adoptado en forma intempestiva y; (iii) [hubiera] afecta[do] en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Para una referencia a la dificultad probatoria en el \u00e1mbito de la discriminaci\u00f3n, si bien restringida a la que se da con motivos del sexo, y a la forma de resolver los problemas ligados a esa dificultad con la distribuci\u00f3n de la carga probatoria entre las partes, puede verse Pannick, David: Sex discrimination law, New York, Oxford-ClarendonPress, 1985, pp. 85-87. \u00a0<\/p>\n<p>68 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Y as\u00ed lo ha reconocido esta Corte, por ejemplo, en la sentencia C-336 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa ocasi\u00f3n, lo hizo al reconocer que los beneficios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00edan extenderse a las parejas constituidas por personas del mismo sexo, luego de advertir que de acuerdo con decisiones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, la exclusi\u00f3n de un beneficio legal s\u00f3lo con fundamento en la orientaci\u00f3n sexual, constitu\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de las personas a no ser discriminadas, injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>70 Joseph, Sarah; Jenny Schultz; Melissa Castan: The International Covenant on Civil and Political Rights. Cases, Materials and Commentary, 2\u00b0 edici\u00f3n, New York, Oxford University Press, 2005, pp. 750-751. \u00a0<\/p>\n<p>71 Disposici\u00f3n adoptada en la Circular 22 de 16 de abril de 2009 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Folios 1 y 2 del Primer Cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Seg\u00fan las estad\u00edsticas de Acci\u00f3n Social, nada m\u00e1s en 2010, el n\u00famero de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que arrib\u00f3 a Bogot\u00e1 fue de 4554. Y en Cundinamarca ese n\u00famero de personas ascendi\u00f3 a 2489. http:\/\/www.accionsocial.gov.co\/EstadisticasDesplazados\/GeneralesPD.aspx?idRpt=2 Pero, a este n\u00famero debe sum\u00e1rsele el de personas que previamente se hab\u00edan ubicado en Bogot\u00e1 y en Soacha, como consecuencia del desplazamiento forzado. Seg\u00fan el Informe Sobre Avances en la Coordinaci\u00f3n y Corresponsabilidad entre la Naci\u00f3n \u00a0y las entidades Territoriales en Materia de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada y Garant\u00eda del Goce Efectivo de los Derechos de Esta Poblaci\u00f3n. Auto 314 de 2009, publicado por la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0los datos relativos al n\u00famero de personas desplazadas que hab\u00edan llegado a Bogot\u00e1 y a Soacha hasta 2009 son los siguientes: \u201c[e]n Bogot\u00e1 D.C., seg\u00fan las cifras de la Agencia Presidencial Para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional con corte a 31 de diciembre de 2009 han sido reconocidos 71.634 hogares es decir 274.376 Personas, \u00a0que corresponden al 16,00 % de la poblaci\u00f3n total registrada. || [\u2026] \u00a0Aunque Bogot\u00e1, no es considerado un municipio expulsor de poblaci\u00f3n desplazada, a 31 de Diciembre de 2009, se han reconocido por Acci\u00f3n Social 1143 hogares expulsados, que representan 4490 personas.|| [\u2026] El municipio de Soacha, es el mayor receptor de poblaci\u00f3n desplazada de Cundinamarca, contando hasta el 2009 con 31522 personas incluidas, para este a\u00f1o la cifra ya sobrepasa las 32000 personas [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso B\u0105czkowski y Otros contra Polonia, Aplicaci\u00f3n No. 1543\/06, sentencia del 3 de \u00a0Mayo 2007. Un caso parcialmente similar fue resuelto en el fallo Alekseyev contra Rusia, Aplicaciones nro. 4916\/07, 25924\/08 and 14599\/09, sentencia del 21 de octubre de 2010, pues en esa ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que a unas personas se les viol\u00f3 su derecho a no ser discriminadas porque la administraci\u00f3n se neg\u00f3 a concederles una autorizaci\u00f3n para hacer un desfile del \u2018orgullo gay\u2019 sobre la base de que pod\u00eda provocar violencia, pero en un contexto en el cual la administraci\u00f3n de Mosc\u00fa hab\u00eda hecho expl\u00edcita su intenci\u00f3n de no promover la homosexualidad, hecho que fue importante \u2013seg\u00fan la Corte- para definir que los motivos aducidos no desvirtuaban la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Para otras referencias, puede verse el texto patrocinado por la Agencia Europea para los Derechos Fundamentales, la Corte Europea de Derechos Humanos y el Consejo de Europa: Handbook on European non-discrimination law, 2011, p. 34 y ss. Disponible en la p\u00e1gina web:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.echr.coe.int\/ECHR\/EN\/Header\/Case-Law\/Case-law+analysis\/Handbook+on+non-discrimination\/. Para referencias en espa\u00f1ol, puede verse el texto de Santamar\u00eda, Ren\u00e9: \u201cArt\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u201d, en Lasagabaster Herrarte, I\u00f1aki (Dir.) y otros: Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario sistem\u00e1tico, Segunda edici\u00f3n, Madrid, Civitas, Thomson Reuters, 2009, pp. 674-706.  \">http:\/\/www.echr.coe.int\/ECHR\/EN\/Header\/Case-Law\/Case-law+analysis\/Handbook+on+non-discrimination\/. Para referencias en espa\u00f1ol, puede verse el texto de Santamar\u00eda, Ren\u00e9: \u201cArt\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u201d, en Lasagabaster Herrarte, I\u00f1aki (Dir.) y otros: Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario sistem\u00e1tico, Segunda edici\u00f3n, Madrid, Civitas, Thomson Reuters, 2009, pp. 674-706.  <\/a><\/p>\n<p>75 Corte Europea de Justicia, caso 248\/83 de la Comisi\u00f3n contra Alemania, sentencia del 21 de mayo de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>76 Citado en el texto de la Agencia Europea para los Derechos Fundamentales, la Corte Europea de Derechos Humanos y el Consejo de Europa: Handbook on European non-discrimination law, 2011, pp. 97 y 98. Disponible en la p\u00e1gina web: http:\/\/www.echr.coe.int\/ECHR\/EN\/Header\/Case-Law\/Case-law+analysis\/Handbook+on+non-discrimination\/. \u00a0<\/p>\n<p>77 El cual es un criterio m\u00e1s amplio que, por ejemplo, el acogido durante un tiempo por la justicia constitucional alemana, que lleg\u00f3 a interpretar que s\u00f3lo era una violaci\u00f3n del principio de no discriminaci\u00f3n el acto de desfavorecer a una persona nada m\u00e1s que por sostener una opini\u00f3n pol\u00edtica, y no por expresarla o por actuar de acuerdo con ella. Currie, David P.: \u201cEquality\u201d, en The Constitution of the Federal Republic of Germany, Chicago, London, The University of Chicago Press, 1994, p. 326. \u00a0<\/p>\n<p>78 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Foin contra Francia, Comunicaci\u00f3n 666\/1995. Dice, en la parte pertinente: \u201c[e]l Comit\u00e9 reitera su posici\u00f3n de que el art\u00edculo 26 no proh\u00edbe todas las diferencias de trato. Sin embargo, como el Comit\u00e9 ha tenido ocasi\u00f3n de afirmar repetidamente, toda diferenciaci\u00f3n debe basarse en criterios razonables y objetivos. A este respecto, el Comit\u00e9 reconoce que la ley y la pr\u00e1ctica pueden establecer diferencias entre el servicio militar y el servicio nacional sustitutorio, y que esas diferencias pueden, en casos particulares, justificar un per\u00edodo de servicio m\u00e1s largo, si la diferenciaci\u00f3n se basa en criterios razonables y objetivos, como la naturaleza del servicio en cuesti\u00f3n o la necesidad de una formaci\u00f3n especial para prestarlo. En el presente caso, sin embargo, las razones aducidas por el Estado Parte no mencionan ning\u00fan criterio de ese tipo, o s\u00f3lo mencionan criterios en t\u00e9rminos generales sin referirse concretamente al caso del autor, sino que se basan en el argumento de que la duplicaci\u00f3n de la duraci\u00f3n del servicio es la \u00fanica forma de poner a prueba la sinceridad de las convicciones del individuo. En opini\u00f3n del Comit\u00e9, este argumento no satisface el requisito de que, en el presente caso, la diferencia de trato se basa en criterios razonables y objetivos. En estas circunstancias, el Comit\u00e9 considera que se ha violado el art\u00edculo 26, ya que el autor ha sido objeto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su convicci\u00f3n de conciencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Y la falta de pruebas de una afectaci\u00f3n a la salud del peticionario o de su familia, puede ser una raz\u00f3n suficiente para concluir que la tutela instaurada contra un acto de traslado debe ser declarada improcedente. As\u00ed lo ha hecho la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-715 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual dijo que el cuestionamiento del acto de traslado de una funcionaria perteneciente a la planta global y flexible de una entidad, no pod\u00eda ser resuelto mediante tutela, entre otras razones porque no ten\u00eda \u201celementos de juicio para establecer si el traslado a Girardot podr\u00eda afectar la salud de la madre de la actora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-863\/11 \u00a0 TRASLADO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA PERTENECIENTES A PLANTA GLOBAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-L\u00edmites \u00a0 La Corte Constitucional ha reconocido que los funcionarios de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tienen derecho a no ser trasladados dentro de la entidad, aunque pertenezcan a la planta global [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}