{"id":19147,"date":"2024-06-12T16:25:34","date_gmt":"2024-06-12T16:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-864-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:34","slug":"t-864-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-864-11\/","title":{"rendered":"T-864-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-864\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES\/GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE SUJETOS CON LIMITACIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y REINTEGRO LABORAL-La acci\u00f3n de tutela se convierte en mecanismo de protecci\u00f3n principal cuando el accionante sea titular de este derecho por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio la acci\u00f3n de tutela dada su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y CONTRATO A TERMINO FIJO\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y CONTRATO POR OBRA O LABOR \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que una persona ha suscrito un contrato laboral, y se encuentra cobijada por el principio de estabilidad laboral reforzada, la expiraci\u00f3n del plazo no es raz\u00f3n suficiente para justificar el despido de la persona sin que medie la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION LABORAL E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA SU CONTROVERSIA \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la conciliaci\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos que est\u00e1 amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que en principio, al haber sido v\u00e1lidamente celebrado, no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe \u00a0que debe regir este tipo \u00a0de actuaciones. Ahora bien, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia rese\u00f1ada, es posible atacar el acto de conciliaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por presentarse alg\u00fan vicio del consentimiento o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Es decir que las controversias sobre la conciliaci\u00f3n laboral encuentran en nuestro ordenamiento jur\u00eddico claros mecanismos de soluci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales adem\u00e1s cuentan con \u00a0la protecci\u00f3n del juez o inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba \u00a0la suscripci\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n en las que se consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0En cuanto a la tutela, la jurisprudencia constitucional es uniforme al se\u00f1alar que esta acci\u00f3n no constituye un medio de defensa, puesto que la conciliaci\u00f3n tiene los mismos efectos de una decisi\u00f3n judicial y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada1. Adem\u00e1s, como se ha dicho, el interesado podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria en los casos en que considere que concurra alguno de los vicios del consentimiento que invalide el acuerdo. Cuando se ha llevado a cabo una conciliaci\u00f3n laboral entre empleador y trabajador, \u00e9sta tiene efectos de cosa juzgada y por ende, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para dejar sin efectos dicho acuerdo. Adem\u00e1s, el accionante desisti\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela una vez concili\u00f3 sus acreencias con su empleador. Por las anteriores razones, no entrar\u00e1 a estudiarse el caso concreto, dej\u00e1ndose abierta la posibilidad de que el tutelante acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria si considera que hubo vicios en el acto conciliatorio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3139842, T-3140962 y T-3144297 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Diana Carolina Rivera Drago \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de septiembre de 2010, por el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferido el 2 de diciembre de 2010, mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia; por el Juzgado 26 Penal Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 en \u00fanica instancia el 30 de mayo de 2011, por el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante; y por el Juzgado Sexto Civil de la ciudad de Bogot\u00e1 en \u00fanica instancia, proferido el 23 de junio de 2011 que igualmente neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EXPEDIENTE T-3139842 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Christian Alberto Ni\u00f1o Roa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, las Inspecciones del Trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Colsubsidio Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, Salud Total EPS y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, por haber sido despedido sin justa causa y estando enfermo. La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante tiene 27 a\u00f1os de edad y es quien sostiene su n\u00facleo familiar compuesto por \u00e9l, su madre quien se encuentra desempleada y su hermano menor quien a\u00fan est\u00e1 cursando el bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El peticionario es bachiller y en febrero de 2009 consigui\u00f3 un trabajo como panadero en Colsubsidio, espec\u00edficamente en la sede ubicada en la calle 93, al norte de la ciudad de Bogot\u00e1, mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 31 de enero del a\u00f1o 2010 deb\u00eda hornear pan franc\u00e9s, que es un producto que viene precocido y que antes de ir al horno debe estar refrigerado. De esta manera, el actor se dirigi\u00f3 a los refrigeradores que tienen una temperatura de 20 grados bajo cero, sac\u00f3 la masa y se dirigi\u00f3 hacia los hornos que tienen a su vez una temperatura de 400 grados cent\u00edgrados. Al abrir el horno y dado el cambio de temperatura, indic\u00f3 en sus palabras, sinti\u00f3 que todo su cuerpo se torc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El accionante se dirigi\u00f3 inmediatamente a urgencias en Salud Total EPS donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n, se le suministr\u00f3 un medicamento y se le dijo que al d\u00eda siguiente ya pod\u00eda volver a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Unos d\u00edas despu\u00e9s, empez\u00f3 a sufrir fuertes dolores de cabeza por lo cual acudi\u00f3 nuevamente a urgencias y de all\u00ed fue remitido al neur\u00f3logo quien de inmediato lo hospitaliz\u00f3 y le practic\u00f3 los ex\u00e1menes necesarios. Dichos ex\u00e1menes indicaron que el peticionario padec\u00eda de \u201cesclerosis mesial bilateral\u201d y \u201cepilepsia del l\u00f3bulo frontal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El peticionario procedi\u00f3 a llevar dichos resultados a la ARP de Colsubsidio, a la que estaba vinculado, pero all\u00ed le indicaron que nada de lo que ten\u00eda era grave y que pod\u00eda seguir trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Cuatro meses despu\u00e9s volvi\u00f3 a sufrir un nuevo ataque, pero esta vez m\u00e1s fuerte, de manera que se dirigi\u00f3 nuevamente al m\u00e9dico y posteriormente a la ARP, argumentando que \u00e9l hab\u00eda ingresado sano a su trabajo, tal y como pod\u00eda comprobarse en sus ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso y que en ese momento se encontraba muy enfermo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. A partir de ese hecho empez\u00f3 a sufrir fuertes presiones en su trabajo y un constante acoso tendiente a que renunciara al mismo. Dado lo anterior y a su convicci\u00f3n referente a que su enfermedad se produjo como consecuencia de su trabajo, solicit\u00f3 traslado a la biblioteca pero \u00e9ste no le fue concedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Al no recibir ning\u00fan tipo de colaboraci\u00f3n acudi\u00f3 ante las Inspecciones de Trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y puso una queja contra Colsubsidio, su ARP y Salud Total EPS, porque en su concepto, estaba siendo v\u00edctima de un complot para que tuviera que dejar su trabajo por el hecho de estar enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Algunos d\u00edas despu\u00e9s de interponer la queja, el accionante recibi\u00f3 una carta en la que se le indicaba que trabajar\u00eda en Colsubsidio hasta el 26 de agosto del a\u00f1o 2010 y que partir de dicha fecha estaba despedido. Ni antes ni frente a lo anterior la Inspecci\u00f3n de Trabajo se pronunci\u00f3, as\u00ed como tampoco lo ha hecho la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad a la cual tambi\u00e9n acudi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. El accionante solicita que se le protejan sus derechos como trabajador que estando enfermo fue despedido sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fotocopia de un derecho de petici\u00f3n suscrito por el accionante, dirigido al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Protecci\u00f3n Social y al Defensor del Pueblo, en el cual solicita ayuda para no ser despedido de su trabajo por el hecho de estar padeciendo una enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante en la que consta que tiene 27 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Fotocopia del resultado obtenido tras la pr\u00e1ctica de un electroencefalograma realizado al accionante el 25 de febrero de 2010, en el cual se encuentran algunas anomal\u00edas cerebrales a establecer cl\u00ednicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Fotocopia de consulta por neurolog\u00eda llevada a cabo el 24 de marzo de 2010, en la que se indica que se trata de un paciente con epilepsia del l\u00f3bulo frontal y esclerosis mesial bilateral y que se est\u00e1 tratando con medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Fotocopia de la historia cl\u00ednica del accionante, emitida por el Hospital San Jos\u00e9, en la que se establece que se trata de un paciente que 24 d\u00edas atr\u00e1s present\u00f3 un episodio caracterizado por un dolor tipo punzada que se inici\u00f3 en el tercer dedo de la mano derecha, seguido de rigidez en todo el cuerpo durante cuatro minutos sin p\u00e9rdida de la conciencia. Se indica que puede tratarse de epilepsia focal, raz\u00f3n por la cual se ordena hospitalizaci\u00f3n para realizar todos los ex\u00e1menes. Efectivamente se encuentra que el paciente tiene esclerosis mesial temporal bilateral y epilepsia focal de l\u00f3bulo frontal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Fotocopia de la carta de despido emitida por Colsubsidio y dirigida al accionante el 17 de junio de 2010, en la que se indica que su contrato laboral no ser\u00e1 prorrogado y que la fecha de terminaci\u00f3n del mismo ser\u00eda el 26 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Fotocopia del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y Colsubsidio. Se indica all\u00ed que se trata de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que regir\u00e1 desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 26 de febrero de 2010, sin posibilidad de pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica que la vinculaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n no resultaba necesaria. De hecho, no existe explicaci\u00f3n jur\u00eddica para la misma ya que nada tiene que ver el proceso de tutela con sus funciones. Consider\u00f3 el apoderado que en su caso hab\u00eda falta de legitimaci\u00f3n pasiva y solicit\u00f3 que la Presidencia de la Rep\u00fablica fuera desvinculada del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Salud Total EPS \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad profiri\u00f3 respuesta el d\u00eda 31 de agosto del a\u00f1o 2010, indicando que el se\u00f1or Christian Alberto Ni\u00f1o Roa se encontraba afiliado a dicha fecha como trabajador dependiente de la empresa Colsubsidio, sin reporte de novedad alguna sobre el retiro laboral del trabajador. Se indica adem\u00e1s que se trata de una persona con diagn\u00f3stico de epilepsia desde hace seis meses, y en ese orden se le han prestado todos los servicios requeridos sin que se registren servicios negados o pendientes de autorizaci\u00f3n. Concluye el informe manifestando que al paciente no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho y se le han prestado todos los servicios m\u00e9dicos requeridos, de manera que la tutela contra la EPS es improcedente y \u00e9sta debe ser desvinculada. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la epilepsia es una enfermedad general sin ninguna clase de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio accionado manifest\u00f3 haber recibido una solicitud de intervenci\u00f3n inmediata por parte del accionante por considerar que padec\u00eda de una enfermedad de origen laboral y que fue despedido de su trabajo sin justa causa. Dado lo anterior, fue comisionada la Inspectora Diecis\u00e9is de Trabajo para adelantar las actuaciones administrativo-laborales a que hubiere lugar. Sin embargo, se recuerda que las autoridades administrativas del trabajo no est\u00e1n facultadas para dirimir controversias ni para declarar derechos. Junto con su respuesta, aport\u00f3 las actuaciones adelantadas por la Inspecci\u00f3n Diecis\u00e9is del trabajo en las que se halla que dicha Inspecci\u00f3n se encontraba adelantando las actuaciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la apoderada de la Procuradur\u00eda que una vez se recibi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n enviado por el accionante, requiri\u00f3 a la gerencia de Salud Total EPS y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que tomaran las medidas pertinentes frente a la petici\u00f3n recibida. Agreg\u00f3 que la Procuradur\u00eda no puede tomar decisiones que corresponden a otras entidades del Estado y que lo \u00fanico que pod\u00eda hacer en este caso era instar a las entidades pertinentes, por lo cual tambi\u00e9n solicita ser desvinculada del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Colsubsidio \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el subdirector administrativo de la entidad que \u00e9sta se opone a todas las pretensiones del accionante y que considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contrato de trabajo que vinculaba a las partes se termin\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral del empleador y sin justa causa, por lo cual se le pag\u00f3 al accionante una indemnizaci\u00f3n adem\u00e1s de sus salarios y prestaciones sociales. Dicha terminaci\u00f3n no tuvo nada que ver con el estado de salud del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante nunca puso en conocimiento de la empresa que se encontrara enfermo o disminuido en su salud. De hecho, su estado era completamente ignorado por Colsubsidio y en sus archivos no existe ning\u00fan reporte, informaci\u00f3n o documento en que se comunique sobre la enfermedad del trabajador; lo \u00fanico que reposa es una incapacidad del 19 de febrero de 2010 de la cual no se volvi\u00f3 a reportar novedad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, considera la accionada que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque no hay relaci\u00f3n de causalidad entre la enfermedad del peticionario y su despido. Junto con la respuesta se aport\u00f3 copia de la liquidaci\u00f3n del contrato en la que aparece que \u00e9ste era un contrato a t\u00e9rmino fijo por seis meses y que el motivo de retiro fue el vencimiento del t\u00e9rmino pactado. Se observa en el documento aportado que se le concedi\u00f3 $1.219.019 por concepto de liquidaci\u00f3n, sin que se mencione alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunci\u00f3 en primera instancia mediante sentencia del 7 de septiembre de 2010. Consider\u00f3 el a quo que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que se caracteriza por la subsidiariedad y la inmediatez, de manera que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; o cuando debe aplicarse un remedio de manera urgente porque se ve lesionado o amenazado un derecho fundamental. De esta manera, en el presente caso, la solicitud de suspender la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del accionante debe tramitarse en forma principal por la v\u00eda ordinaria mediante el respectivo proceso laboral previsto en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar el reintegro laboral pues para ello existen otros medios de defensa judicial. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido algunas excepciones: procede la tutela para solicitar un reintegro cuando el despido se ha dado con violaci\u00f3n del fuero sindical, por discriminaci\u00f3n contra las mujeres embarazadas o madres cabeza de familia, o contra una persona enferma o discapacitada. En todo caso, no basta con que se presente cualquiera de estas situaciones sino que, adem\u00e1s, y sobretodo en el caso de enfermedad o discapacidad, debe estar probado que el despido tuvo como causa dicha enfermedad o discapacidad o al menos debe haber una relaci\u00f3n de conexidad clara entre el despido y la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no aparece demostrada la relaci\u00f3n de causalidad entre la enfermedad sufrida por el demandante y la terminaci\u00f3n del contrato. De hecho, est\u00e1 demostrado que el mismo iba hasta el 26 de febrero de 2010 y fue prorrogado por seis meses m\u00e1s, hasta el 26 de agosto del mismo a\u00f1o, cuando ya la enfermedad hab\u00eda comenzado. Adem\u00e1s, est\u00e1 probado dentro del proceso que la epilepsia es una enfermedad de tipo general que no genera discapacidad y que \u00e9sta no se agrav\u00f3 durante los \u00faltimos meses de vigencia del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el juez de primera instancia consider\u00f3 que en el presente caso no se daban los elementos para que la acci\u00f3n de tutela procediera, teniendo en cuenta adem\u00e1s que el accionante era una persona de 27 a\u00f1os de edad, y cuya enfermedad no genera incapacidad, y, de este modo, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia indicando que no estaba de acuerdo con que su tutela fuera improcedente por cuanto la p\u00e9rdida inminente de su trabajo le ocasionaba un perjuicio irremediable ya que era su \u00fanica fuente de ingreso y el sustento para toda su familia. Indic\u00f3 adem\u00e1s que se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad por estar enfermo. Bajo dichos argumentos le solicit\u00f3 al Consejo de Estado proferir una sentencia protegiendo sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el d\u00eda 2 de diciembre de 2010. Reiter\u00f3 en ella que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario que procede solo cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o cuando se quiera evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el accionante contaba con el proceso ordinario laboral para dirimir su controversia, de manera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. Adem\u00e1s, durante el proceso no se acredit\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, si se ten\u00eda en cuenta que el accionante ten\u00eda 27 a\u00f1os de edad y no estaba en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones el juez de segunda instancia confirm\u00f3 en su totalidad el fallo del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EXPEDIENTE T-3140962 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jacqueline Moreno Torres interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Contactar CRM Ltda., por considerar que sus derechos a la salud, al trabajo y al m\u00ednimo vital fueron violados por parte de \u00e9sta \u00faltima y solicit\u00f3 que se ordenara su reintegro a la empresa accionada. Se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Indica la accionante que labor\u00f3 para la empresa \u201cAluminios y Cartones La 30\u201d desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2010, tras haber suscrito un contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o y desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de auxiliar contable. El contrato se dio por terminado ante el cierre de la empresa frente a lo que no hubo ning\u00fan inconveniente y ella recibi\u00f3 todas sus prestaciones y su liquidaci\u00f3n completa. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. A\u00fan vinculada a la mencionada empresa se le practic\u00f3 una cirug\u00eda en el seno derecho porque padec\u00eda de c\u00e1ncer de mama e inici\u00f3 un tratamiento de quimioterapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La empresa fue vendida a Contactar CRM Ltda., manteni\u00e9ndose su objeto y la mayor\u00eda de sus trabajadores, raz\u00f3n por la cual el 15 de enero de 2011 se reuni\u00f3 con quienes ser\u00edan sus nuevos empleadores en la empresa Contactar CRM Ltda., a quienes les inform\u00f3 que estaba recibiendo dicho tratamiento y ellos le informaron que seguir\u00edan trabajando bajo la modalidad de contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con un salario de $650.000 m\u00e1s un subsidio de transporte de $63.500 en el cargo de auxiliar contable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Despu\u00e9s de un mes de iniciadas sus labores logr\u00f3 afiliarse por su propia cuenta a Cafesalud EPS, al ISS para las pensiones y a Colsubsidio como ARP. No logr\u00f3 afiliaci\u00f3n a caja de compensaci\u00f3n familiar ya que la empresa estaba en mora con Cafam. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En lo que tiene que ver con la firma del contrato de trabajo, las directivas de la empresa se negaban a firmarlo y aduc\u00edan que ten\u00edan que esperar a que llegara la contadora, quien nunca apareci\u00f3. Por otra parte, sus funciones tampoco estaban claras ya que todos los d\u00edas le tocaba desempe\u00f1ar tareas diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. La accionante fue quien tuvo que pagar todos los aportes para pensiones y salud ya que la empresa nunca lo hizo pese a su constante insistencia. As\u00ed mismo nunca logr\u00f3 que se firmara el contrato ni que le definieran sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El d\u00eda 10 de marzo de 2011 la peticionaria deb\u00eda ausentarse del trabajo para recibir su \u00faltima quimioterapia, y al acercase a su empleadora para pedirle permiso, \u00e9sta le manifest\u00f3 que notaba que la accionante no estaba contenta con el trabajo as\u00ed que era mejor que dejaran las cosas as\u00ed y que se le entregar\u00eda su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Considera la accionante que sus derechos fueron vulnerados teniendo en cuenta que prescindieron de sus servicios sin una justa causa y sin tener en cuenta que ella se encontraba recibiendo un tratamiento de quimioterapia. Por otra parte, nunca le pagaron sus salarios ni hicieron los aportes para salud y pensiones a los cuales estaban obligados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fotocopia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas emitida por Cafesalud EPS en la que se le indica a Contactar CRM Ltda., que debe un aporte de $142.824 por la incapacidad de la afiliada Jacqueline Moreno Torres correspondiente al mes de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fotocopia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas emitida por Cafesalud EPS en la que se le indica a Contactar CRM Ltda., que debe un aporte de $178.530 por la incapacidad de la afiliada Jacqueline Moreno Torres correspondiente al mes de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Orden de incapacidad para Jacqueline Moreno Torres, por 10 d\u00edas a partir del 10 de marzo de 2011 por estar recibiendo quimioterapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la accionante en la cual se establece que se trata de una paciente que sufri\u00f3 de un tumor maligno en el seno derecho desde agosto de 2010, a quien se le practic\u00f3 una cirug\u00eda y se le trat\u00f3 mediante radioterapia y quimioterapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 23 de mayo de 2011, aduciendo que la se\u00f1ora Jacqueline Moreno Torres labor\u00f3 para ellos desde el 17 de enero de 2011 hasta el 10 de marzo del mismo a\u00f1o, per\u00edodo en el cual la empresa pag\u00f3 los aportes a la seguridad social. Indic\u00f3 que el comportamiento de la accionante durante el poco tiempo que labor\u00f3 en la empresa fue abusivo e irrespetuoso tanto para con sus compa\u00f1eros como para con sus superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 10 de marzo de 2011 se present\u00f3 a trabajar \u201cfuera de sus cabales\u201d haciendo un esc\u00e1ndalo en las instalaciones de la empresa y gritando que estaba muy cansada. Por esta raz\u00f3n, la empresa decidi\u00f3 cancelarle el contrato de trabajo. Inform\u00f3 que el comportamiento de la se\u00f1ora siempre fue muy extra\u00f1o y que siempre se aprovech\u00f3 de su estado de salud para no ir a trabajar, pedir dinero prestado y faltar a la verdad, tanto as\u00ed que pretendi\u00f3 hacer creer que el d\u00eda de su despido estaba incapacitada, faltando a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la accionante considera que fue desvinculada de su trabajo en forma injustificada y sin que se tuviera en cuenta su delicado estado de salud, actos que son violatorios de su derecho a la salud y al trabajo. Sin embargo, encontr\u00f3 el juez de instancia, que en este caso las razones del despido nada tuvieron que ver con su enfermedad sino con razones propias del trabajo, caso en el cual existen los mecanismos ordinarios para dirimir el conflicto. Por estas razones, se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pero se orden\u00f3 al empleador pagar los aportes a seguridad social correspondientes a los meses de abril y mayo, con el fin de que la acci\u00f3nate tuviese tiempo de tramitar una nueva afiliaci\u00f3n ante la EPS de su preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EXPEDIENTE T-3149247 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Industrias Persa S.A., por considerar que sus derechos al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y al trabajo fueron vulnerados por parte de \u00e9sta \u00faltima al haber terminado su contrato de trabajo pese a que \u00e9l se encontraba enfermo y su enfermedad es de origen laboral. La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El peticionario trabaj\u00f3 para Industrias Persa S.A., desde el 12 de abril de 1988, devengando el salario m\u00ednimo m\u00e1s el auxilio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. A finales del a\u00f1o 2010 empez\u00f3 a sentir constantes malestares respiratorios raz\u00f3n por la cual, a principios del a\u00f1o 2011 acudi\u00f3 a Cruz Blanca EPS, donde le diagnosticaron alveolitis al\u00e9rgica extr\u00ednseca por exposici\u00f3n cr\u00f3nica a textiles. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n del accionante en su lugar de trabajo ya que no pod\u00eda seguir cumpliendo las mismas funciones dado su estado de salud. Dicha orden, se le entreg\u00f3 al jefe de planta quien, a su vez, deb\u00eda remitirla a la oficina de recursos humanos y al gerente administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Desde ese momento la empresa accionada ha estado enterada constantemente del estado de salud del accionante, tanto es as\u00ed que la misma EPS a la cual se encuentra afiliado solicit\u00f3 el env\u00edo de algunos documentos y la accionada nunca cumpli\u00f3 con el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El 7 de febrero del a\u00f1o 2011 el empleador decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo del peticionario, de manera unilateral y sin justa causa, sin tener en cuenta que el empleado llevaba 23 a\u00f1os en la compa\u00f1\u00eda ni su grave estado de salud. Lo anterior presupone que \u00e9ste quedar\u00eda sin seguridad social y sin la posibilidad de recibir su pensi\u00f3n de invalidez adem\u00e1s de que el sueldo que recibe es el \u00fanico sustento de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El empleador no indemniz\u00f3 al peticionario pese a haberlo despedido sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documentos relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fotocopia de ficha de atenci\u00f3n por neumolog\u00eda en la cual se establece que el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez padece de alveolitis de hipersensibilidad por exposici\u00f3n cr\u00f3nica a textiles, de origen laboral, por lo cual debe ser reubicado dentro de su sitio de trabajo o ser incapacitado hasta que obtenga su pensi\u00f3n. Se remite a neumolog\u00eda de la ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fotocopia de carta remitida por la doctora \u00c1ngela Carolina Romero de Cruz Blanca EPS a Industrias Persa, en la cual se indica que el \u00e1rea de medicina laboral de Cruz Blanca EPS realiz\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral al accionante y encontr\u00f3 que padece de alveolitis al\u00e9rgica extr\u00ednseca, enfermedad que puede tener origen laboral, por lo cual se le solicit\u00f3 a la empresa hacer llegar una serie de documentos para poder realizar los estudios correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Carta de fecha 7 de febrero de 2011 emitida por Industrias Persa por la cual se le informa al accionante que su contrato de trabajo venc\u00eda el 11 de abril de 2011 y que no ser\u00eda renovado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Fotocopia de carta del 7 de febrero de 2011, emitida por Industrias Persa en la cual se le informa al accionante que est\u00e1 exonerado de presentarse a su lugar de trabajo desde esa fecha y hasta la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, y que los sueldos correspondientes a dichos meses le ser\u00e1n consignados en su cuenta bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Fotocopia del contrato individual de trabajo suscrito a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o entre la empresa Industrias Persa S.A. y el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Ni\u00f1o el 12 de abril de 1988. Se establece all\u00ed que de no notificarse que el contrato no ser\u00e1 renovado, \u00e9ste se renovar\u00e1 nuevamente por un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Carlos Alberto Lozano Cruz, gerente administrativo de Industrias Persa S.A., en la cual afirma que el personal de la empresa ha sido reducido de 143 a 63 trabajadores dada la crisis de producci\u00f3n y venta que ha sufrido la compa\u00f1\u00eda. Inform\u00f3 adem\u00e1s que, por la misma raz\u00f3n se cerr\u00f3 la secci\u00f3n de hilander\u00eda en la que trabaj\u00f3 por muchos a\u00f1os el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Ni\u00f1o; sin embargo, por su antig\u00fcedad se traslad\u00f3 a tejedur\u00eda pero fue imposible su continuidad porque los estados financieros de la empresa impiden ubicarlo en un cargo que \u00e9l pueda realizar. Adjunt\u00f3 adem\u00e1s los balances financieros de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenciones y contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 este Ministerio que la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9l carece de legitimaci\u00f3n pasiva por cuanto no es el empleador del accionante. Consider\u00f3 adem\u00e1s que en el presente caso el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para ventilar sus pretensiones, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Cruz Blanca EPS \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la mencionada entidad que el se\u00f1or Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez se encontraba afiliado al r\u00e9gimen contributivo como cotizante dependiente desde octubre de 2000. Sin embargo, fue retirado en abril de 2011 por parte de Industrias Persa S.A. y a la fecha de la intervenci\u00f3n se encontraba en per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es un paciente que padece alveolitis al\u00e9rgica extr\u00ednseca que est\u00e1 solicitando mediante acci\u00f3n de tutela el reintegro a su trabajo para poder tramitar su pensi\u00f3n de invalidez, lo que nada tiene que ver con Cruz Blanca EPS. La responsabilidad en este caso, afirma, es de la empresa empleadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Industrias Persa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la compa\u00f1\u00eda accionada que se opone a todas y cada una de las peticiones formuladas por el accionante y consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente. Las razones que refiri\u00f3 para solicitar lo anterior fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante falt\u00f3 a la verdad ya que el contrato de trabajo termin\u00f3 por vencimiento del t\u00e9rmino pactado, la empresa accionada nunca recibi\u00f3 informaci\u00f3n referente a la enfermedad del se\u00f1or Ni\u00f1o y a \u00e9l se le pagaron sus salarios hasta el mes de abril, pese a que fue exonerado de la obligaci\u00f3n de ir a trabajar desde el mes de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial tal como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y es all\u00ed donde debe dirimirse la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No est\u00e1 probado que la causa de la terminaci\u00f3n del contrato del accionante haya sido su enfermedad, teniendo en cuenta que la empresa no ten\u00eda conocimiento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia el 23 de junio de 2011, negando tutelar el derecho invocado por el accionante. Consider\u00f3 el juez de instancia que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario por lo que no procede si la persona tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el estado de discapacidad del accionante hace que tenga que analizarse el principio constitucional referente a la estabilidad laboral reforzada, caso en el cual, si se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela debe proceder siempre y cuando est\u00e9 probada la relaci\u00f3n de causalidad entre el despido y la enfermedad del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se encuentra que el trabajador fue despedido pese a que padece de una enfermedad que posiblemente es consecuencia de su trabajo, por lo cual Cruz Blanca EPS recomend\u00f3 una reubicaci\u00f3n del mismo en funciones que no afectaran su estado de salud. Sin embargo, se considera que lo anterior no es suficiente para entender que el accionante se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta ya que en el expediente no se constata que tenga alguna discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obra dentro del proceso ninguna calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual tampoco puede acreditarse que la desvinculaci\u00f3n laboral haya tenido como causa una discapacidad. Adem\u00e1s, tampoco se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que si el accionante lo que quiere es ser indemnizado o reintegrado puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete mediante auto del 28 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto del a\u00f1o en curso se recibi\u00f3 memorial suscrito por la apoderada de Industrias Persa S.A., solicitando excluir de revisi\u00f3n el presente asunto por cuanto las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio el 10 de agosto de 2011 ante el Juzgado Diecis\u00e9is del Circuito de Bogot\u00e1. Al memorial se anex\u00f3 la correspondiente acta de conciliaci\u00f3n en la cual se estableci\u00f3 que se entend\u00eda dirimido cualquier tipo de conflicto laboral entre las partes, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez recibir\u00eda la suma de $10.000.000 y con ello entender\u00eda conciliados todos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el accionante aport\u00f3 un memorial indicando que desiste de la acci\u00f3n de tutela por cuanto concili\u00f3 con la entidad accionada y se encuentran a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las Acciones de Tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-3139842 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Christian Alberto Ni\u00f1o Roa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, las Inspecciones del Trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Colsubsidio Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, Salud Total EPS y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, fueron vulnerados por haber sido despedido sin justa causa y estando enfermo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario padece de epilepsia, tiene 27 a\u00f1os de edad y es quien lleva el sustento econ\u00f3mico a su hogar, compuesto por su madre y su hermano menor qui\u00e9n a\u00fan est\u00e1 cursando el bachillerato. Hace aproximadamente dos a\u00f1os consigui\u00f3 trabajo como panadero en Colsubsidio y espec\u00edficamente el 31 de enero del a\u00f1o 2010, sufri\u00f3 el primer ataque epil\u00e9ptico encontr\u00e1ndose en su lugar de trabajo. Aduce el accionante que dicho ataque le ocurri\u00f3 por haber sufrido un cambio brusco de temperatura al pasar de los refrigeradores a los hornos de la panader\u00eda. Ocurrido lo anterior se dirigi\u00f3 inmediatamente a su EPS y all\u00ed le diagnosticaron la enfermedad, lo medicaron y le informaron que pod\u00eda seguir trabajando. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el se\u00f1or Christian Alberto Ni\u00f1o que a partir del momento en que le inform\u00f3 a sus empleadores de su enfermedad empez\u00f3 a sufrir fuertes presiones en su trabajo y un constante acoso tendiente a que renunciara al mismo, por lo cual \u00e9l solicit\u00f3 traslado al \u00e1rea de biblioteca, solicitud que no se le concedi\u00f3. Por esta raz\u00f3n procedi\u00f3 a poner una queja contra Cosubsidio, su ARP y su EPS, ante las Inspecciones de Trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. Unos d\u00edas despu\u00e9s recibi\u00f3 una carta que le indicaba que su contrato de trabajo finalizar\u00eda el 26 de agosto del a\u00f1o 2010 y que no ser\u00eda renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Presidencia de la Rep\u00fablica como el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, la Procuradur\u00eda y Salud Total EPS, se pronunciaron afirmando que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva frente a ellas ya que nada ten\u00edan que ver con la relaci\u00f3n laboral del accionante ni con su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Colsubsidio se opuso a las pretensiones del accionante porque pese a que el contrato fue terminado sin justa causa, el trabajador fue indemnizado, pero sobre todo porque, seg\u00fan ellos, Colsubsidio nunca se enter\u00f3 del estado de salud del accionante, raz\u00f3n por la cual no es posible establecer relaci\u00f3n de causalidad entre el despido y la enfermedad del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunci\u00f3 en primera instancia mediante sentencia del 7 de septiembre de 2010, consider\u00f3 el a quo que la acci\u00f3n de tutela era un mecanismo que se caracteriza por la subsidiariedad y la inmediatez, de manera que solo resultaba procedente cuando el afectado no dispusiese de otro medio de defensa, a no ser que buscara evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la solicitud de suspender la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del accionante pod\u00eda tramitarse por la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que, exist\u00edan algunas excepciones en las cuales se admit\u00eda la acci\u00f3n de tutela para lograr un reintegro: violaci\u00f3n del fuero sindical, discriminaci\u00f3n contra las mujeres embarazadas o madres cabeza de familia, o contra una persona enferma o discapacitada. Sin embargo, no bastaba con que se presentara cualquiera de estas situaciones sino que, adem\u00e1s, deb\u00eda estar probado que el despido tuvo como causa dicha situaci\u00f3n, lo cual no suced\u00eda en el caso concreto. Por estas razones se neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el d\u00eda 2 de diciembre de 2010. Reiter\u00f3 lo dicho por el a quo y confirm\u00f3 su fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T-3140962 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jacqueline Moreno Torres interpuso acci\u00f3n de tutela contra Contactar CRM Ltda., por considerar que sus derechos a la salud, al trabajo y al m\u00ednimo vital fueron violados por parte de \u00e9sta \u00faltima y solicit\u00f3 que se ordenara su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante trabaj\u00f3 en Aluminios y Cartones La 30 desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2010, en el cargo de auxiliar contable, hasta que su contrato fue terminado porque la empresa cerr\u00f3 y fue vendida a la aqu\u00ed accionada. Estando vinculada a la primera empresa se le practic\u00f3 una cirug\u00eda en el seno derecho por padecer de c\u00e1ncer de mama e inici\u00f3 tratamiento de quimioterapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus nuevos empleadores, la empresa Contactar CRM Ltda., empresa que compr\u00f3 a la anterior, se reuni\u00f3 con ella en enero de 2011 y ella inform\u00f3 su estado de salud. Despu\u00e9s de un mes de haber ingresado no hab\u00eda firmado el contrato de trabajo y no la hab\u00edan afiliado a seguridad social, cosa que ella realiz\u00f3 por sus propios medios para poder continuar su tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de marzo de 2011, la peticionaria deb\u00eda ausentarse del trabajo para recibir su \u00faltima quimioterapia. Ese d\u00eda, su empleadora le manifest\u00f3 que la notaba descontenta con el trabajo y que era mejor que no volviera y que recogiera su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia el 30 de mayo de 2011. Consider\u00f3 all\u00ed que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario y que en el caso concreto, las razones del despido nada tuvieron que ver con su enfermedad sino con razones propias del trabajo, caso en el cual existen los mecanismos ordinarios para dirimir el conflicto. Por estas razones, se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pero se orden\u00f3 al empleador pagar los aportes a seguridad social correspondientes a los meses de abril y mayo, con el fin de que la acci\u00f3nate tuviese tiempo de tramitar una nueva afiliaci\u00f3n ante la EPS que escoja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Expediente T-3149247 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Industrias Persa S.A., por considerar que sus derechos al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y al trabajo han sido vulnerados por parte de \u00e9sta \u00faltima por haber terminado su contrato de trabajo pese a que se encuentra enfermo y, a que su enfermedad es de origen laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez trabaj\u00f3 para Industrias Persa S.A., desde el 12 de abril de 1988 pero a finales del a\u00f1o 2010 empez\u00f3 a sentir molestias respiratorias y decidi\u00f3 acudir a Cruz Blanca EPS, donde le diagnosticaron alveolitis al\u00e9rgica extr\u00ednseca por exposici\u00f3n cr\u00f3nica a textiles. Por esta raz\u00f3n, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n del accionante en su lugar de trabajo. Manifiesta el actor que desde ese momento la empresa accionada tuvo conocimiento de su enfermedad. Sin embargo, el 7 de febrero del a\u00f1o 2011 el empleador decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa sin tener en cuenta su grave estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda accionada manifest\u00f3 su oposici\u00f3n frente a las peticiones formuladas por el accionante, indicando que \u00e9ste falt\u00f3 a la verdad ya que el contrato de trabajo termin\u00f3 por vencimiento del t\u00e9rmino pactado, la empresa accionada nunca recibi\u00f3 informaci\u00f3n referente a la enfermedad del se\u00f1or Ni\u00f1o y a \u00e9l se le pagaron sus salarios hasta el mes de abril, pese a que fue exonerado de la obligaci\u00f3n de ir a trabajar desde el mes de febrero. Pero, sobre todo, no est\u00e1 probado que la causa de la terminaci\u00f3n del accionante haya sido su enfermedad, teniendo en cuenta que la empresa no ten\u00eda conocimiento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia negando tutelar el derecho invocado por el accionante. Consider\u00f3 el juez de instancia que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario por lo cual no procede si la persona tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial. En el caso concreto, se encuentra que el trabajador fue despedido pese a que padece de una enfermedad que posiblemente es consecuencia de su trabajo, al punto que Cruz Blanca EPS recomend\u00f3 una reubicaci\u00f3n del mismo a funciones que no afectaran su estado de salud. Sin embargo, lo anterior no es suficiente para entender que el accionante se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta ya que en el expediente no se constata que tenga alguna discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 29 de agosto del a\u00f1o en curso se recibi\u00f3 memorial suscrito por la apoderada de Industrias Persa S.A., desistiendo del presente asunto por cuanto las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio el 10 de agosto de 2011 ante el Juzgado Diecis\u00e9is del Circuito de Bogot\u00e1. Al memorial se anex\u00f3 la correspondiente acta de conciliaci\u00f3n en la que se estableci\u00f3 que se entend\u00eda dirimido cualquier tipo de conflicto laboral entre las partes teniendo en cuenta que el se\u00f1or Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez recibir\u00eda la suma de $10.000.000 y con ello entender\u00eda conciliados todos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jur\u00eddico a resolver es si en los tres casos referidos caso se vulneraron o no los derechos a la salud, a la vida, a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al trabajo de los accionantes, al hab\u00e9rseles desvinculado de sus cargos pese a padecer enfermedades que afectan gravemente su estado de salud. Para resolver dicho problema se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: i. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; ii. Las garant\u00edas constitucionales de la estabilidad laboral reforzada respecto de los sujetos con limitaciones; iii. Los contratos a t\u00e9rmino fijo, por obra o labor, frente a la estabilidad laboral reforzada; iv. Caracter\u00edsticas de la conciliaci\u00f3n laboral e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para su controversia. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; y, v. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>i. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Cuando el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico2; \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando se le atribuya al particular una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al habeas data3;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.4 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos bajo estudio resulta entonces conveniente analizar la \u00faltima de estas eventualidades, es decir, aquellos casos en los que el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n frente al particular accionado de manera que ante una vulneraci\u00f3n de sus derechos la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de tutela contra particulares, la jurisprudencia ha entendido la subordinaci\u00f3n mencionada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica5, como la que se puede originar, en virtud de un contrato de trabajo (\u2026) \u00b46.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que tiene que ver con las relaciones laborales, ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que no s\u00f3lo es evidente la existencia de subordinaci\u00f3n entre el empleado y el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo, sino que adem\u00e1s \u00e9sta se mantiene, inclusive, luego de que el contrato de trabajo haya terminado, cuando aspectos de la relaci\u00f3n sit\u00faen al trabajador en condiciones de indefensi\u00f3n y sea necesaria su protecci\u00f3n por medio de una acci\u00f3n de tutela.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se ha definido tambi\u00e9n que se est\u00e1 frente a una persona en estado de indefensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando las circunstancias de una persona la imposibilitan para satisfacer una necesidad b\u00e1sica por causa de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada por un particular, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de forma irrazonable, irracional o desproporcionada\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el juez constitucional tendr\u00e1 que analizar cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada acci\u00f3n, con el fin de determinar si existe subordinaci\u00f3n entre las partes y si aquella subordinada se encuentra o no en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y as\u00ed establecer si la acci\u00f3n de tutela debe proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otro lado, abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar un reintegro laboral, teniendo en cuenta su car\u00e1cter subsidiario y no principal10. En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican por regla general, la improcedencia de la tutela en estos casos, pues los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico, acciones judiciales espec\u00edficas de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, dependiendo de la naturaleza del v\u00ednculo que se presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de manera excepcional, en los casos en que el accionante se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero sindical y de personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su estado de salud o que tengan limitaciones f\u00edsicas.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en los casos de personas protegidas por la estabilidad laboral reforzada no existe dentro de los procesos ordinarios un mecanismo preferente y sumario para que opere el restablecimiento de sus derechos como trabajadores. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional \u201cconsidera [que] la acci\u00f3n de tutela [es] procedente para ordenar el reintegro al trabajo (\u2026) de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n.\u201d12. Lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso engorroso que no sea id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se entiende entonces que, aunque en principio la acci\u00f3n de tutela dada su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las garant\u00edas constitucionales de la estabilidad laboral reforzada respecto de los sujetos con limitaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El principio de estabilidad laboral reforzada establece que el trabajador debe tener una certeza m\u00ednima con respecto al v\u00ednculo laboral contra\u00eddo con su empleador, lo que quiere decir que el empleado debe contar con la tranquilidad de que el contrato de trabajo no se terminar\u00e1 de forma abrupta o sorpresiva dada su condici\u00f3n de inferioridad frente al empleador.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De tal forma, el principio de estabilidad laboral reforzada, derivado de las garant\u00edas constitucionales anteriormente mencionadas, implica que aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorizaci\u00f3n especial. No obstante, esto supone que el empleado debe cumplir de forma diligente todas sus obligaciones y la estabilidad no puede ser entendida como un instrumento para que las personas que sean despedidas puedan asegurar su reintegro de manera arbitraria; es decir, \u00e9sta no puede ser vista como un derecho para la conservaci\u00f3n del empleo y tiene aplicaci\u00f3n s\u00f3lo ante algunos casos excepcionales.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido el derecho a la estabilidad en casos espec\u00edficos como el de los trabajadores aforados, las mujeres embarazadas y las personas con limitaciones f\u00edsicas. Respecto de los trabajadores con fuero sindical, entendido \u00e9ste como una \u201cgarant\u00eda de que gozan algunos trabajadores sindicalizados de no ser despedidos (\u2026) sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo\u201d16, cuando se contraviene la norma, la legislaci\u00f3n laboral ha desarrollado la acci\u00f3n de reintegro laboral para proteger sus derechos y garant\u00edas laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, respecto de las mujeres en estado de embarazo, la normatividad laboral se\u00f1ala que \u00e9stas no pueden ser despedidas por motivo de su estado de gravidez, y en caso de ser despedidas existe una presunci\u00f3n en contra del empleador sobre el despido. As\u00ed, la norma determina que para despedirla se requiere de la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo y que la empleada despedida sin dicha autorizaci\u00f3n tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n y al reintegro laboral17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1991 dispone que una persona que sufra de limitaciones f\u00edsicas no puede ser despedida, o al menos su contrato no puede ser terminado, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, sin que medie la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.18 Al respecto, en numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cha protegido la estabilidad laboral a quienes se les finaliza la relaci\u00f3n laboral cuando se encuentran incapacitadas por padecer una enfermedad de origen com\u00fan o profesional. Esto por cuanto dicha limitaci\u00f3n afecta de manera continua la actividad normal de la persona, de tal forma que la ubica en una situaci\u00f3n de minusval\u00eda respecto del entorno social, al dificult\u00e1rsele el cumplimiento de las labores o las actividades cotidianas propias del desarrollo de una sociedad colectiva.\u201d19 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia C-531 de 2000 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1991 y determin\u00f3 su exequibilidad condicionada, expresando que la norma se ajustaba a la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la Sentencia T-860 de 2010 se estudi\u00f3 el caso de un empleado que fue despedido luego de que se le hubieran diagnosticado lesiones en la columna y en sus manos. En esta oportunidad, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen t\u00e9rminos conceptuales, la estabilidad laboral entra\u00f1a una doble acepci\u00f3n como principio y derecho al mismo tiempo. Desde su perspectiva de\u00f3ntica, supone que el trabajo est\u00e9 dotado de una vocaci\u00f3n de permanencia o continuidad mientras no var\u00ede el objeto de la relaci\u00f3n, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relaci\u00f3n o aparezca una justa causa de despido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral reforzada ha de ser entendida como una garant\u00eda en la cual la legislaci\u00f3n nacional reconoce al individuo protegido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.21\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la Corte ha definido que dicho amparo cobija a las personas que tienen una disminuci\u00f3n f\u00edsica que les dificulta \u201cel desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales.23\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-531 de 2000, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificada del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo fallo se estableci\u00f3 la importancia de diferenciar el concepto de discapacidad del de invalidez, pues \u201c[e]n efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida (sic). La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa.\u201d25 . \u00a0<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, con respecto a la aplicaci\u00f3n de la naturaleza de la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha establecido que en los casos de empleados que se encuentren en estado de vulnerabilidad, como es el caso del empleado con una limitaci\u00f3n f\u00edsica que no le permite desarrollar sus funciones laborales o cuando se encuentra incapacitado, recae sobre el empleador una \u201cpresunci\u00f3n de despido sin justa causa\u201d.\u00a0 Esto implica que se invierte la carga de la prueba y por tanto, el empleador debe demostrar que existen causales objetivas y razonables para que el v\u00ednculo laboral se haya quebrantado. En consecuencia, el empleador debe demostrar que el motivo del despido no fue la limitaci\u00f3n f\u00edsica del empleado26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los contratos a t\u00e9rmino fijo frente a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el art\u00edculo 61 establece cu\u00e1les son las causales para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. En efecto, el literal c) de dicho art\u00edculo determina que la expiraci\u00f3n del plazo pactado entre las partes es una causal de terminaci\u00f3n del contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-016 de 1998, declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma y estableci\u00f3 que dicha causal de terminaci\u00f3n del contrato no va en contrav\u00eda del principio de estabilidad laboral, pues al empleado se le deber\u00e1 renovar el contrato de trabajo, en virtud del principio de solidaridad, siempre que la materia del empleo subsista, que el empleado haya cumplido sus obligaciones y que esto no implique una alteraci\u00f3n en la actividad econ\u00f3mica.27 \u00a0<\/p>\n<p>2. A su vez, se entiende que la expiraci\u00f3n del plazo definido para la terminaci\u00f3n del contrato no es raz\u00f3n suficiente para justificar la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo. Es decir, en el caso en el que el empleado goce de estabilidad laboral reforzada, la expiraci\u00f3n del plazo no constituye una justa causal para que \u00e9ste no sea renovado.28 Por lo tanto, la jurisprudencia ha establecido que en los contratos a t\u00e9rmino fijo, no puede el empleado ser despedido cuando el principio de estabilidad reforzada lo protege, sin que exista una causal objetiva que justifique la terminaci\u00f3n, o no renovaci\u00f3n del contrato, y sin que haya una autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-307 de 2008 se present\u00f3 un caso que resulta de inter\u00e9s para la resoluci\u00f3n de las presentes controversias. En dicha oportunidad, la Corte revis\u00f3 el caso de un sujeto, el cual, en vigencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, contrajo una enfermedad de origen com\u00fan que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo impetrado y orden\u00f3 el reintegro del accionante al cargo que ven\u00eda ejerciendo o a uno que se aviniera a sus especiales condiciones f\u00edsicas; as\u00ed mismo, impuso al empleador accionado la sanci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. En efecto, en las consideraciones de la mentada sentencia, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma.\u201d(Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, en los casos en los que una persona ha suscrito un contrato laboral, y se encuentra cobijada por el principio de estabilidad laboral reforzada, la expiraci\u00f3n del plazo no es raz\u00f3n suficiente para justificar el despido de la persona sin que medie la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Caracter\u00edsticas de la conciliaci\u00f3n laboral e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para su controversia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose al tema de la conciliaci\u00f3n, existen una serie de caracter\u00edsticas esenciales que identifican este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos plenamente aceptado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Se ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n es una instituci\u00f3n en virtud de la cual se persigue un inter\u00e9s p\u00fablico, mediante la soluci\u00f3n negociada de un conflicto jur\u00eddico entre partes, con la intervenci\u00f3n de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administraci\u00f3n, y excepcionalmente de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Como caracteres esenciales que informan la conciliaci\u00f3n se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es un instrumento de autocomposici\u00f3n de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. Por consiguiente, es de la esencia de la conciliaci\u00f3n que las partes en conflicto, con la intervenci\u00f3n del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la aceptaci\u00f3n por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia rec\u00edproca de pretensiones o intereses que se alegan por aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La conciliaci\u00f3n constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la soluci\u00f3n del conflicto antes de acudir a la v\u00eda procesal o durante el tr\u00e1mite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aqu\u00e9l, que es la sentencia. En este \u00faltimo evento, se constituye en una causal de terminaci\u00f3n anormal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c) La conciliaci\u00f3n no tiene en estricto sentido el car\u00e1cter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la soluci\u00f3n del conflicto en virtud de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma e innovadora. El conciliador simplemente se limita a presentar f\u00f3rmulas para que las partes se avengan a lograr la soluci\u00f3n del conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado \u00e9stas; el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y asume una posici\u00f3n neutral. \u00a0<\/p>\n<p>d) La conciliaci\u00f3n es un mecanismo \u00fatil para la soluci\u00f3n de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la v\u00eda del proceso judicial que implica demora, costos para las partes y congesti\u00f3n para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de administraci\u00f3n de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la soluci\u00f3n de los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que busca lograr la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, asegurando la mayor eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00e9stas se aseguran en mayor medida cuando a la decisi\u00f3n de los jueces s\u00f3lo se someten las causas que est\u00e1n en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La conciliaci\u00f3n tiene un \u00e1mbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relaci\u00f3n con personas cuya capacidad de transacci\u00f3n no se encuentre limitada por el ordenamiento jur\u00eddico. En tal virtud, bien puede \u00e9ste se\u00f1alar los casos en los cuales v\u00e1lidamente se puede restringir la facultad de conciliar. Naturalmente, no debe confundirse la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n, con el contrato de transacci\u00f3n de estirpe estrictamente privada, que se gobierna por reglas especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La conciliaci\u00f3n es el resultado de una actuaci\u00f3n que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliaci\u00f3n y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliaci\u00f3n admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliaci\u00f3n; los tr\u00e1mites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de conciliaci\u00f3n, la formalizaci\u00f3n del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de \u00e9ste y la documentaci\u00f3n de lo actuado.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El acto de conciliaci\u00f3n realiza principios que encuentran soporte constitucional31, como son los de econom\u00eda procesal, autonom\u00eda de la voluntad, la pronta y debida administraci\u00f3n de justicia, y la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho, que como el colombiano, propugna por la convivencia pac\u00edfica entre sus coasociados y la vigencia de un orden justo. En este sentido, desde tiempo atr\u00e1s, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-165 de 1993, cuando estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente anotar que la conciliaci\u00f3n es no solo congruente con la Constituci\u00f3n del 91, sino que puede evaluarse como una proyecci\u00f3n, en el nivel jurisdiccional, del esp\u00edritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicci\u00f3n una forma civilizada y pac\u00edfica de solucionar conflictos, lo es m\u00e1s a\u00fan el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicci\u00f3n de que de la confrontaci\u00f3n de puntos de vista opuestos se puede seguir una soluci\u00f3n de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la defensa de los anteriores prop\u00f3sitos se ve reflejada en la fuerza vinculante que adquiere para las partes que han conciliado el contenido del acta de conciliaci\u00f3n suscrita con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Es por ello que como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia para el caso de la conciliaci\u00f3n laboral, el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral le asigna fuerza de cosa juzgada al acta respectiva. Esa Corporaci\u00f3n lo explic\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La conciliaci\u00f3n, como insistentemente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, es un medio de arreglo amigable, cuyo uso es frecuente en los conflictos jur\u00eddicos laborales. Ella debe suscribirse de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por los art\u00edculos 20 y 78 del c\u00f3digo procesal del Trabajo. Sobre esta figura jur\u00eddica dijo esta Sala en sentencia del 31 de mayo de 1971: \u201cSeg\u00fan los art\u00edculos 20 y 78 del C.P.T., la conciliaci\u00f3n es un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con intervenci\u00f3n del funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conciliaci\u00f3n es llevada a cabo ante funcionario competente, Juez laboral o Inspector del Trabajo, produce por virtud de los art\u00edculos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliaci\u00f3n no pueda, en principio, ser modificada por decisi\u00f3n alguna. Por tanto, la conciliaci\u00f3n como las sentencias, no solo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 78 del C.P.T. dice que si se llegare a un acuerdo entre las partes se dejar\u00e1 en el acta correspondiente constancia de sus t\u00e9rminos, y ella, el acta, \u2018tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada\u2019, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial. De suerte que si el arreglo se logra por acci\u00f3n directa del funcionario, por ser aceptadas sus recomendaciones o las f\u00f3rmulas que haya propuesto, o porque el mismo acoja las que le hayan sido presentadas por las partes, el acta en donde constan los t\u00e9rminos del arreglo tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada, porque en ninguna parte la ley ha dispuesto, como se desprende de la sentencia acusada, que solamente tal car\u00e1cter tienen las actas que consignan el arreglo producto de la intervenci\u00f3n activa del funcionario actuante. De suerte que la regla general es la de que todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada conforme a las exigencias del C. de P.L. con la intervenci\u00f3n de un funcionario competente, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley le asigna a este fen\u00f3meno.\u201d33 (Negrilla no original). \u00a0<\/p>\n<p>4. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que los efectos de cosa juzgada de la conciliaci\u00f3n pueden verse debilitados cuando el acuerdo de voluntades est\u00e1 afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, por lo que excepcionalmente se puede poner en tela de juicio la cosa juzgada por infracci\u00f3n a los supuestos del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, sin que ello desvirt\u00fae el car\u00e1cter serio y responsable con el que las partes deben intervenir en este caso. As\u00ed la misma Corte Suprema de Justicia expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De conformidad \u00a0con la jurispru\u00adden\u00adcia de la Corte de la que se aparta el Tribunal de Maniza\u00adles, los efectos de cosa juzgada de la conciliaci\u00f3n solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no est\u00e1 afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. \u00a0Por esta raz\u00f3n la juris\u00adprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisi\u00f3n de los fallos judiciales en proceso diferente a aqu\u00e9l en que se produce la sentencia. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)Aun cuando sin ninguna incidencia en el recurso, quiere la Corte resaltar que la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una concilia\u00adci\u00f3n, no significa que ello sea algo ordina\u00adrio y no excepcional\u00edsimo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliaci\u00f3n es un instituto jur\u00eddico concebido &#8220;como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jur\u00eddica&#8221;, conforme qued\u00f3 textualmente dicho en la sentencia de 9 de marzo de 1995 (Rad. 7088).\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>5. En materia laboral, debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que la manifestaci\u00f3n de voluntad de las partes no puede comprometer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, so pena de invalidar el acto respectivo. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enf\u00e1tica, as\u00ed como sobre la tarea que asiste al juez o funcionario de trabajo que participa en la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jur\u00eddica el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos \u00a0por la ley, a menos que dentro del \u00e1mbito laboral haya renuncia \u00a0de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, que es el caso que tiene que precaver \u00a0el juez del trabajo cuando en su presencia quienes son \u00a0o fueron patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo \u00a0o al tiempo de su finalizaci\u00f3n\u201d35 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del juez o funcionario del trabajo no es indiferente, en efecto, a \u00e9l le corresponde vigilar que en ning\u00fan caso se amenacen o vulneren derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Sobre este punto se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado para se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n es un acuerdo entre patrono y trabajador, celebrado \u00a0ante un funcionario p\u00fablico, Juez o Inspector de Trabajo, lo que esencialmente lo diferencia de la transacci\u00f3n. Ciertamente la presencia del funcionario no es pasiva, pues el orienta el acto, lo vigila y lo impulsa, interroga a los interesados \u00a0precisamente para llevar a cabo su funci\u00f3n de orientaci\u00f3n \u00a0y de vigilancia del cumplimiento de las normas \u00a0que protegen los derechos de los trabajadores\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que la conciliaci\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos que est\u00e1 amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que en principio, al haber sido v\u00e1lidamente celebrado, no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe \u00a0que debe regir este tipo \u00a0de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia rese\u00f1ada, es posible atacar el acto de conciliaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por presentarse alg\u00fan vicio del consentimiento o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que las controversias sobre la conciliaci\u00f3n laboral encuentran en nuestro ordenamiento jur\u00eddico claros mecanismos de soluci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales adem\u00e1s cuentan con \u00a0la protecci\u00f3n del juez o inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba \u00a0la suscripci\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n en las que se consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la tutela, la jurisprudencia constitucional es uniforme al se\u00f1alar que esta acci\u00f3n no constituye un medio de defensa, puesto que la conciliaci\u00f3n tiene los mismos efectos de una decisi\u00f3n judicial y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada37. Adem\u00e1s, como se ha dicho, el interesado podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria en los casos en que considere que concurra alguno de los vicios del consentimiento que invalide el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-732 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; debe reiterarse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para desconocer el efecto vinculante de actas de conciliaci\u00f3n laboral suscritas sin menoscabo de derechos fundamentales, de manera legal, por personas capaces de disponer y susceptibles de poner fin, con valor de cosa juzgada y por mutuo consentimiento, a relaciones laborales preexistentes. \u00a0Tambi\u00e9n aqu\u00ed, tal como se lo hizo en reciente pronunciamiento, debe resaltarse la improcedencia de la tutela por la imposibilidad de cuestionar la validez de actas de conciliaci\u00f3n laboral ante la justicia constitucional, por la existencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral como mecanismo de protecci\u00f3n, por la no demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, por la ausencia de perjuicio irremediable y por la imposibilidad, ante la manifiesta divergencia entre los supuestos f\u00e1cticos, de aplicar los procedentes invocados por los actores\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el contenido del acta de conciliaci\u00f3n suscrita con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, es vinculante para las partes que en ella participan, asign\u00e1ndole el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, fuerza de cosa juzgada al acta respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3139842 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Sala a analizar el caso concreto para determinar si Colsubsidio vulner\u00f3 o no los derechos invocados por el accionante, al terminar la relaci\u00f3n laboral por vencimiento del plazo pactado sin considerar que el accionante se encontraba enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sea lo primero determinar si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Christian Alberto Ni\u00f1o Roa era o no procedente. Al respecto, debe indicarse que se est\u00e1 efectivamente frente a una acci\u00f3n de tutela contra un particular dentro de una situaci\u00f3n en la cual el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n. De hecho, se trata de un trabajador vinculado a Colsubsidio, empresa con la cual suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por seis meses que posteriormente fue prorrogado dos veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, debe deducirse que si bien se trata de una acci\u00f3n contra un particular, la acci\u00f3n de tutela procede por cuanto el accionante es un sujeto en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente al accionado, teniendo en cuenta que no solo es un empleado sino que adem\u00e1s se encuentra enfermo, lo que lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por otra parte, se ha entendido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar un reintegro laboral teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la misma y la naturaleza legal de las relaciones laborales frente a las cuales los trabajadores disponen de acciones judiciales espec\u00edficas de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral o de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como qued\u00f3 establecido en p\u00e1rrafos anteriores de la presente providencia, el amparo proceder\u00e1 cuando quien lo invoca est\u00e1 en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o es un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre los cuales se encuentran las personas que padezcan de alguna enfermedad o est\u00e9n incapacitadas en el momento del despido, tal y como le ocurri\u00f3 al aqu\u00ed accionante, seg\u00fan se desprende de las pruebas allegadas al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, esta Sala entiende que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pasando al siguiente punto, resulta importante retomar lo dicho frente al tema de la estabilidad laboral reforzada y los requisitos existentes para que una persona que se encuentra dentro de aquellas protegidas por el mencionado principio pueda ser despedida. Al respecto, ha indicado la jurisprudencia que en caso de que una persona se encuentre enferma o incapacitada solo podr\u00e1 ser despedida si ha mediado previa autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo o el pago de una indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio encontramos que el trabajador fue despedido pese a sus recientes incapacidades y a haber comunicado a la empresa empleadora sobre su estado de salud, incapacidades que s\u00ed fueron conocidas por el empleador tal y como \u00e9l mismo lo afirma en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin contar con la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo correspondiente y sin que conste en el expediente que se haya pagado suma alguna por concepto de indemnizaci\u00f3n. Los pagos que constan a favor del accionante se reducen a las acreencias referentes a prestaciones sociales y salarios exclusivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por \u00faltimo, si bien es cierto que el contrato del accionante era un contrato a t\u00e9rmino fijo, ya qued\u00f3 claro en la presente providencia que dicha caracter\u00edstica no implica que sea suficiente la llegada de dicho t\u00e9rmino para dar por terminados los contratos y menos a\u00fan en el caso de personas protegidas por el principio de la estabilidad laboral reforzada por encontrarse enfermas sin que en este punto incida si la enfermedad es o no de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y que empleador no demostr\u00f3 que existieran causales objetivas y razonables para que el v\u00ednculo laboral se hubiera quebrantado, as\u00ed como tampoco demostr\u00f3 que la causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no fue la limitaci\u00f3n f\u00edsica del empleado, esta Sala proceder\u00e1 a ordenar a Colsubsidio el reintegro del aqu\u00ed accionante, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del mismo por parte de la ARP con el fin de determinar si puede seguir desempe\u00f1ando el mismo cargo y, de ser necesaria, su reubicaci\u00f3n dentro de la empresa empleadora en un cargo de igual o mejor jerarqu\u00eda que pueda desempe\u00f1ar pese a su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En este evento, al igual que en el caso anterior, se encuentra la Sala frente al caso de una persona que padeci\u00f3 de c\u00e1ncer de seno por lo que tuvo que ser operada e iniciar tratamientos de quimioterapia y radioterapia, y a\u00fan as\u00ed fue despedida de la empresa en la que laboraba pese a que a\u00fan no hab\u00eda terminado su tratamiento y \u00e9ste le generaba incapacidades cada vez que deb\u00eda acudir a una de dichas sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo que en el caso analizado anteriormente, dicho despido se produjo sin autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo y no obra en el expediente prueba alguna de que se le haya pagado a la accionante la correspondiente indemnizaci\u00f3n, de manera que aplican en este evento exactamente las mismas consideraciones tenidas en cuenta en el numeral anterior porque tampoco aqu\u00ed se prob\u00f3 que existieran causas distintas a la enfermedad de la actora para dar por terminado su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que en el presente evento la accionante ven\u00eda laborando desde el a\u00f1o 2006 en la empresa Aluminios y Cartones La 30, empresa que fue sustituida por Contactar CRM Ltda., la cual pese a que conserv\u00f3 el mismo objeto social de la anterior no formaliz\u00f3 la situaci\u00f3n laboral de la peticionaria, desconociendo as\u00ed las condiciones en las que ella ven\u00eda trabajando y, por consiguiente, sus derechos como trabajadora. Asimismo, tampoco procedi\u00f3 a afiliarla al sistema general de seguridad social hasta el punto en que ella se vio obligada a hacerlo por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se proceder\u00e1 a ordenar a Contactar CRM Ltda., el reintegro inmediato de la se\u00f1ora Jacqueline Moreno Torres, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la misma por parte de la ARP con el fin de determinar si puede seguir desempe\u00f1ando el mismo cargo y, de ser necesaria, su reubicaci\u00f3n dentro de la empresa empleadora en un cargo de igual o mejor jerarqu\u00eda que pueda desempe\u00f1ar pese a su enfermedad. Igualmente, se le ordenar\u00e1 a la empresa accionada que formalice su relaci\u00f3n laboral con la accionante y que cumpla sus obligaciones como empleadora en lo que tiene que ver con la seguridad social de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3149247 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez, esta Sala debe tener en cuenta lo dicho en el punto iv de la presente providencia, es decir, que cuando se ha llevado a cabo una conciliaci\u00f3n laboral entre empleador y trabajador, \u00e9sta tiene efectos de cosa juzgada y por ende, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para dejar sin efectos dicho acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el accionante desisti\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela una vez concili\u00f3 sus acreencias con su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, no entrar\u00e1 a estudiarse el caso concreto, dej\u00e1ndose abierta la posibilidad de que el tutelante acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria si considera que hubo vicios en el acto conciliatorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el d\u00eda 2 de diciembre de 2010 mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Christian Alberto Ni\u00f1o Roa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos invocados por el se\u00f1or Christian Alberto Ni\u00f1o Roa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que al se\u00f1or Christian Alberto Ni\u00f1o Roa se le haga la respectiva valoraci\u00f3n por parte de la ARP correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Colsubsidio el reintegro inmediato del se\u00f1or Christian Alberto Ni\u00f1o Roa al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual o mejor jerarqu\u00eda, seg\u00fan su estado de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Colsubsidio que le pague al se\u00f1or Christian Alberto Ni\u00f1o Roa todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado de su trabajo m\u00e1s la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas correspondiente al despido injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Jacqueline Moreno Torres. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- TUTELAR los derechos impetrados por la se\u00f1ora Jacqueline Moreno Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR que a la se\u00f1ora Jacqueline Moreno Torres se le haga la respectiva valoraci\u00f3n por parte de la ARP correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR a Contactar CRM Ltda., el reintegro inmediato de la se\u00f1ora Jacqueline Moreno Torres al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual o mejor jerarqu\u00eda, seg\u00fan su estado de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. ORDENAR a Contactar CRM Ltda., formalizar su relaci\u00f3n laboral con la accionante y cumplir sus obligaciones como empleadora en lo que tiene que ver con la seguridad social de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero.- ORDENAR a Contactar CRM Ltda., que le pague a la se\u00f1ora Jacqueline Moreno Torres todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada de su trabajo m\u00e1s la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas correspondiente al despido injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 23 de junio de 2011, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Decimo Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-864\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3139842, T-3140962 \u00a0y T-3144297 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CHRISTIAN ALBERTO NI\u00d1O ROA contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y otros, JACQUELINE MORENO TORRES contra Contactar CMR LTDA., y RUB\u00c9N DAR\u00cdO NI\u00d1O HERN\u00c1NDEZ contra Industrias Persa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento parcial de voto en este caso es muy puntual y se contrae a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Comparto las decisiones que ordenaron el reintegro en los expedientes T-3139842 y T-3140962, m\u00e1s no as\u00ed las condenas que se imponen en la parte resolutiva, sin ninguna explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n en la motiva, de que se pague salarios, prestaci\u00f3n y concomitantemente indemnizaci\u00f3n por despido injusto. Creo que estos fundamentos debieron reclamarlos los demandantes en ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria correspondiente y no por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte considero que la indemnizaci\u00f3n por despido y el reintegro son incompatibles como lo he venido sosteniendo fe tiempo atr\u00e1s en distintos salvamentos de voto, acogiendo jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto en mi salvamento parcial de voto en el expediente T-3383054 expuse. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26, inciso segundo, de la Ley 361 de 1997 estableci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario en favor de aquellos trabajadores con limitaciones que fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n. La Corte Constitucional, sin embargo, al examinar la exequibilidad de dicha norma consider\u00f3 que la misma se aven\u00eda al ordenamiento superior solo si se consideraban ineficaces los despidos efectuados sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, motivo por el cual lo procedente en estos casos es disponer el reintegro o la reanudaci\u00f3n del respectivo v\u00ednculo laboral. Con base en lo anterior estimo que cuando, \u00a0en aplicaci\u00f3n de la norma citada, y en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 5 de Mayo de 200039 se ordena el reintegro que supone la vigencia, \u00a0en todo momento, \u00a0de la relaci\u00f3n de trabajo, como si esta nunca hubiese cesado ni se hubiese interrumpido y, en consecuencia, \u00a0se ordena el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, no cabe, concomitantemente, reconocer la indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas de salario pues, en tales casos, por una ficci\u00f3n legal, se tiene que el v\u00ednculo laboral siempre estuvo vigente produciendo todos los efectos que le resultan inherentes. Siendo ello as\u00ed, \u00a0no cabe indemnizar un despido o una terminaci\u00f3n del contrato que en realidad, jur\u00eddicamente nunca existi\u00f3. En efecto, si el reintegro con pago de salarios y prestaciones insolutas, y todo lo dem\u00e1s, como la seguridad social, supone la vigencia o continuidad del v\u00ednculo laboral y, por el contrario, la indemnizaci\u00f3n prevista en la norma se causa en virtud del despido, que conlleva la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, quiere decir, como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral, que ambas contraprestaciones simult\u00e1neamente no se pueden conceder pues, en principio, resultan incompatibles. Esta disyuntiva suscita al menos una controversia que el juez laboral deber\u00eda dirimir en cada caso y no el juez constitucional. A mi juicio cuando se da el reintegro pleno y se aplica la ficci\u00f3n de que el v\u00ednculo laboral jam\u00e1s se interrumpi\u00f3 y por ende debe pagarse todo lo causado dentro de \u00e9l, as\u00ed no haya prestaci\u00f3n efectiva del servicio, pero el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro se computa para todos los efectos, no procede, concomitantemente pagar una indemnizaci\u00f3n por algo que jur\u00eddicamente no se da como ser\u00eda la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Pienso que la indemnizaci\u00f3n solo procede en aquellos casos en los que se despide a un trabajador limitado sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, no obstante, lo cual no cabe su reintegro, por la raz\u00f3n que fuere, por ejemplo, como se se\u00f1ala en el inciso primero del art\u00edculo 26, de la Ley 361 de 1997, cuando aparece demostrado que la condici\u00f3n del trabajador es \u201cincompatible e insuperable\u201d en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que discrepo de la decisi\u00f3n seg\u00fan la cual en el caso dilucidado se impongan ambas condenas, el reintegro, como si el contrato siempre estuvo vigente y, la indemnizaci\u00f3n, como si el contrato hubiese terminado, pues, a no dudarlo, ambas medidas cubren eventos distintos, inclusive, jur\u00eddicamente antag\u00f3nicos, por lo que, se excluye su aplicaci\u00f3n concurrente. Tal situaci\u00f3n se dar\u00eda en el caso bajo examen en el evento de que el demandante, no obstante que en todo momento ha manifestado que en su caso no considera conveniente el reintegro, finalmente, como lo dispone la Sala, opte por esa posibilidad, seg\u00fan parece desprenderse, en lo pertinente, de las motivaciones y la parte resolutiva del fallo que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Si tal fuere el caso, considero que el demandante a lo \u00fanico que tendr\u00eda derecho es al reintegro pero no a la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 por la configuraci\u00f3n de la incompatibilidad l\u00f3gica y jur\u00eddica ya mencionada. En todo caso, esa situaci\u00f3n deber\u00eda dirimirla el juez laboral competente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-294\/96, T-446\/01, T-732\/01, T-364\/02 y T-797\/02. \u00a0<\/p>\n<p>2 Numerales 1, 2, y 3 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 Numerales 6 y 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 Numerales 4 y 9 \u00a0del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9anse las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-118 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. V\u00e9anse las sentencia T-1218 de 2005, T-791 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. Tomado de la sentencia T-375 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase, Sentencia T-798 de 2005, T-198 de 2006, T-003 de 2010, T-772 de 2010, T-575 de 2010, T-860 de 2010, T-075 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-661 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Inciso 3 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 239 y 241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d (subryas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-490 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencias T-337 de 2009 y T-791 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22Sentencia T-118 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. T-198\/06, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-075 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-198 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-860 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 V\u00e9ase sentencia T-1083 de 2007, que dijo: \u201cLa Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protecci\u00f3n no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un t\u00e9rmino indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo a las hip\u00f3tesis de no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. En tal sentido, se ha se\u00f1alado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en \u00faltima instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinar\u00e1, a la luz del principio antes mencionado, si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le halla dado al v\u00ednculo laboral. Cabe entonces preguntarse si la anterior conclusi\u00f3n puede resultar aplicable tambi\u00e9n a los contratos de trabajo celebrados por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada (art\u00edculo 45 C. S. T.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-575 de 2010, T-772 de 2010 y T-860 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30Sentencia C-160\/99. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver las Sentencias T-197\/95, C-160\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-165\/93. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, Rad. No. 6.283, Acta No. 6, \u00a0M.P. \u00a0Dr. \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, 4 de marzo de 1994, p\u00e1gs. 42 y 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C.S.J. Cas. Lab. Exp. 7793 08\/11\/95 M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C.S.J. Cas.Lab. 23\/08\/83 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia Consejo de Estado de agosto 31 de 1983 &#8211; Secci\u00f3n Segunda \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-294\/96, T-446\/01, T-732\/01, T-364\/02 y T-797\/02. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sentencia T-446 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-864\/11 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES\/GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE SUJETOS CON LIMITACIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y REINTEGRO LABORAL-La acci\u00f3n de tutela se convierte en mecanismo de protecci\u00f3n principal cuando el accionante sea titular de este derecho por encontrarse en situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}