{"id":19148,"date":"2024-06-12T16:25:34","date_gmt":"2024-06-12T16:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-865-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:34","slug":"t-865-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-865-11\/","title":{"rendered":"T-865-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-865\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad o por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida. Igualmente, el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas para la ejecuci\u00f3n de dichos programas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE REUBICAR A LAS PERSONAS ASENTADAS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE POR REMOCION DE MASA-Garant\u00eda de acceder a una vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n distrital, con arreglo de las disposiciones normativas previamente se\u00f1aladas, ha dise\u00f1ado una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de vivienda para las familias que se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable por remoci\u00f3n de masa. El objetivo principal de dichas pol\u00edticas se centra en garantizar un proyecto de vida adecuado para quienes se all\u00ed residen y permitirles acceder a una vivienda digna cuando cumplan los requisitos necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Desconocimiento por parte de la Caja de Vivienda Popular al no incluir en el programa de reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo al actor y su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n por habitar zona declarada de alto riesgo no mitigable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a la Caja de Vivienda Popular incluir al accionante y a su grupo familiar en un programa de reasentamiento por habitar zona declarada de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden al Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias que cumpla con sus deberes para evitar que en las zonas de alto riesgo vuelvan a presentarse reasentamientos humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.130.678 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Mery Cardona Sep\u00falveda en contra de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside, \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Mery Cardona Sep\u00falveda en contra de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias del Distrito Capital (en adelante DPAE). \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Mery Cardona Sep\u00falveda interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la DPAE, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la vivienda digna. De acuerdo con los documentos adjuntos en el expediente, la tutela se fund\u00f3 en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura la accionante que la DPAE realiz\u00f3 el mapa de amenazas por \u201cremoci\u00f3n de Masa\u201d en el sector Los Laureles Sur Oriental (localidad San Crist\u00f3bal \u2013 Bogot\u00e1 D.C.), para determinar cu\u00e1les son las zonas que por condiciones naturales podr\u00edan ocasionar una afectaci\u00f3n tanto a la vida de las personas que ah\u00ed se ubican, como a los bienes y servicios que all\u00ed se prestan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en el a\u00f1o 2002, tom\u00f3 en arriendo un lote en el barrio Los Laureles (localidad San Crist\u00f3bal) y en el 2003 comenz\u00f3 a pagarlo con el objetivo de comprarlo, lo que finalmente sucedi\u00f3, siendo el vendedor el se\u00f1or Lisandro Le\u00f3n. Afirma que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, hab\u00eda pagado seis millones de pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que mediante concepto t\u00e9cnico No. CT-5231 del 24 de abril de 2008, se determin\u00f3 que el Barrio Laureles; es una zona de alto riesgo no mitigable, lugar en el cual reside. La DPAE realiz\u00f3 un censo de las familias que se encontraban en la zona de riesgo, con el fin de poderlas incluir en el programa de reasentamiento del sector, bajo la coordinaci\u00f3n de la Caja de Vivienda Popular del Distrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante asegura que en dicho censo no se tuvo en cuenta su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el d\u00eda 26 de noviembre de 2010, la DPAE le inform\u00f3 que para la \u00faltima semana de enero de 2011, deb\u00edan realizar la evacuaci\u00f3n o restricci\u00f3n parcial de dicha zona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, asegura que la DPAE le comunic\u00f3 que tan s\u00f3lo le pagar\u00eda cuatro d\u00edas de hotel, pero que despu\u00e9s de dicho tiempo ella deber\u00eda correr con los gastos de reubicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 a desalojar la vivienda. Agrega que las dem\u00e1s familias s\u00ed fueron reasentadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que actualmente se encuentra desempleada y es madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente los siguientes documentos probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia del formato de \u201cAtenci\u00f3n de Servicios o Incidentes\u201d del cuerpo oficial de bomberos de Bogot\u00e1 D.C., con fecha del 16 de noviembre de 2010, en el que reportan haber atendido el predio de la accionante debido a un deslizamiento por agrietamiento en el suelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documento que contiene un contrato de compraventa del lote que habita la accionante, firmado por las partes el 7 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Los Laureles Sur Oriental, donde certifica que la accionante es habitante de dicha comunidad desde el a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de petici\u00f3n elevado por la accionante ante la DPAE, con fecha del 11 de mayo de 2011, mediante el que solicita que nuevamente se revisen las condiciones de su predio para optar por el reasentamiento, ya que seg\u00fan manifiesta en el documento, su casa ya estaba construida al momento en que dicha entidad realiz\u00f3 el censo respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los documentos de identificaci\u00f3n de los siete hijos de la accionante, entre ellos tres menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Concepto T\u00e9cnico No. 5231, emitido por la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias el 24 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Concepto T\u00e9cnico No, 4351, proferido por la Uni\u00f3n Temporal CRC en raz\u00f3n a un contrato de consultor\u00eda realizada entre \u00e9sta y el DPAE-FOPAE, proferido el 16 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y mediante auto calendado el 24 de mayo de 2011, orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, a la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias del Distrito Capital (DPAE), a la Caja de Vivienda Popular del Distrito Capital y a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, entidades que a su turno contestaron en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESPUESTA DE LA SECRETAR\u00cdA DE PLANEACI\u00d3N DISTRITAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dentro de los objetivos y funciones de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital no se encuentra el definir pol\u00edticas e integrar las acciones de prevenci\u00f3n de riesgos y atenci\u00f3n de desastres de las diferentes entidades que conforman el Sistema Distrital de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias -SDPAE-, como tampoco la de gestionar el proceso de reubicaci\u00f3n de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigables. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el accionante no aporta documento alguno que comprometa la responsabilidad de esa entidad, lo que a su parecer resulta obvio pues es una entidad netamente reguladora y carece de competencia para ejercer funciones en materia de conocimiento, prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de riesgos p\u00fablicos de origen natural y antr\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos de la acci\u00f3n de tutela, afirma que revis\u00f3 su base de datos y no encontr\u00f3 antecedentes que les pudiera permitir realizar un pronunciamiento de fondo con relaci\u00f3n al tema. Adem\u00e1s, por tratarse de una actuaci\u00f3n administrativa, se\u00f1ala que el \u00e1mbito propio para que los ciudadanos manifiesten su inconformidad contra ellos es ante los jueces administrativos, de lo cual concluye que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario previsto para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la responsabilidad que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n por una posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante, sostiene que tal entidad no ha actuado por acci\u00f3n ni omisi\u00f3n y mucho menos mediante operaci\u00f3n administrativa que se relacione con los hechos de la tutela, afirmaci\u00f3n a la cual agrega que las autoridades competentes para pronunciarse sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n son la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias de Bogot\u00e1 (DPAE), el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias (FOPAE) y la Caja de Vivienda Popular del Distrito Capital quienes cumplen las funciones de ejecuci\u00f3n de estudios detallados de amenaza y riesgo por fen\u00f3menos de remoci\u00f3n en masa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESPUESTA DE LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que el Programa de Reasentamientos Humanos que adelanta dicha entidad y sus competencias legales, se realizan conforme con el \u00a0Decreto 230 de 20031.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la accionante, afirma que revisaron los archivos del Sistema de Informaci\u00f3n de Riesgos del Distrito y no encontraron recomendaci\u00f3n para el reasentamiento a la se\u00f1ora Luz Mery Cardona como persona o jefe de un grupo familiar en raz\u00f3n a ser poseedora o propietaria de predio declarado en zona de alto riesgo no mitigable. Igualmente, indica que consult\u00f3 la posible existencia de una recomendaci\u00f3n para el reasentamiento \u201cde las familias que habitan en inmuebles de la Cra. 20 B, del barrio Los Laureles, encontrando que en el reporte un n\u00famero de nueve predios, pero ninguno concordante con la direcci\u00f3n reportada por la accionante: Cra 20 B Este No. 9\u00aa \u2013 37 Sur\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la entidad aclara que solo inicia la inclusi\u00f3n de una familia en el programa de reasentamientos humanos cuando ha recibido concepto t\u00e9cnico del FOPAE, en el cual se solicite incluir a una familia en este programa, ya que tal documento es requisito legal previo y necesario para que una familia ingrese al programa. Por lo tanto, aduce que no tiene conocimiento de la solicitud de inclusi\u00f3n de la accionante \u00a0o de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega finalmente que si la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante y su condici\u00f3n de madre cabeza de familia son probadas, ella cuenta con otros mecanismos para acceder a una vivienda digna mediante programas de vivienda de inter\u00e9s social que patrocina la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat, situaci\u00f3n que vuelve improcedente la acci\u00f3n de tutela frente a la Caja de Vivienda Popular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. RESPUESTA DEL FONDO PARA LA PREVENCI\u00d3N Y ATENCI\u00d3N DE EMERGENCIAS DE BOGOT\u00c1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Escobar Castro, actuando como Director General del Fondo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias de Bogot\u00e1 D.C., entidad que mediante Decreto 413 de 2010 asumi\u00f3 las funciones que ven\u00eda desarrollando la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias, se opuso a las pretensiones de la accionante en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para el desarrollo de Los Laureles Sur Oriental Primer Sector se expidi\u00f3 el concepto t\u00e9cnico No. CT \u2013 5231 de 24 de abril de 2008, el cual actualiz\u00f3 y reemplaz\u00f3 el Concepto T\u00e9cnico No. 4315 de enero de 2006, conceptos que fueron remitidos a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n para la legalizaci\u00f3n de los barrios. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sostiene que en el concepto t\u00e9cnico CT- 4315, se elabor\u00f3 una descripci\u00f3n de la geomorfolog\u00eda, geolog\u00eda, hidrolog\u00eda y de uso de suelo de la zona con base en diferentes estudios, y a partir de ello se realiz\u00f3 la zonificaci\u00f3n de la amenaza y se identificaron los predios construidos. Asimismo, indica que con posterioridad, mediante el concepto 5231, se determin\u00f3 que el predio donde habita la accionante, \u201cse encuentra emplazado en la manzana 30 lote 5 y de acuerdo a dicho concepto el predio se encontraba SIN CONSTRUIR. Igualmente este concepto recomend\u00f3 para este predio en especial \u201cno urbanizarlo por encontrarse ubicado en una zona de amenaza alta por fen\u00f3menos de remoci\u00f3n de masa, que en el momento no presentan condici\u00f3n de riesgo alto por no estar construidos y se deben destinar como suelos de protecci\u00f3n por riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aduce que la funci\u00f3n del Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias es \u00fanicamente \u201crealizar el correspondiente informe o concepto t\u00e9cnico en el cual se incluya a la fecha del mismo el censo de las familias que est\u00e1n localizadas en zona de alto riesgo no mitigable y que en consecuencia resultan incluidas en el programa de reubicaci\u00f3n o reasentamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Informa que las familias que son objeto de reasentamiento deben adem\u00e1s cumplir previamente con una serie de requisitos establecidos en el art\u00edculo 82 del Decreto 094 de 2003. Para el efecto, con el \u00e1nimo de demostrar que la accionante no cumpl\u00eda el primer requisito de la citada norma, afirma que al momento en que se realizaron los estudios de campo que dieron como resultado el concepto t\u00e9cnico 5231, el lote donde habita la accionante no se encontraba construido, por lo que aclara que \u201cla norma reza del \u201cpredio donde habiten\u2026\u201d lo cual genera la indiscutible conclusi\u00f3n que es ese preciso momento el que genera la expectativa para hacer parte del programa de reasentamiento, el cual, como pol\u00edtica p\u00fablica que es, requiere de la configuraci\u00f3n de los requisitos razonables que la misma pol\u00edtica establece para su acceso\u201d. \u00a0Con base en lo anterior, afirma que la \u201caccionante no habitaba al momento de la elaboraci\u00f3n del correspondiente concepto t\u00e9cnico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer estas consideraciones de car\u00e1cter legal, la entidad manifiesta que son las autoridades administrativas las encargadas de dise\u00f1ar, formular y aplicar una pol\u00edtica p\u00fablica, por lo tanto, un juez de tutela tiene prohibido convertirse en co-ejecutor de la misma, en la medida que solo cuando se demuestre la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00e9ste podr\u00e1 actuar ordenando la prestaci\u00f3n efectiva de tal derecho subjetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera oportuno aclarar \u201cque el programa de reasentamiento, instrumento creado por el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogot\u00e1, no tiene como raz\u00f3n de ser la realizaci\u00f3n o garant\u00eda del derecho constitucional a la vivienda digna, sino que est\u00e1 dise\u00f1ado para salvaguardar la vida de las personas que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable\u201d. \u00a0Igualmente, afirma que dichas familias son identificables mediante censos que realiza esa entidad, previos a la determinaci\u00f3n de las zonas de alto riesgo, y \u201cno para propietarios de lotes vac\u00edos o en proceso de construcci\u00f3n, que no habitan all\u00ed, o de quienes con conocimiento de la situaci\u00f3n de riesgo llegaron a habitar estas zonas\u201d. As\u00ed, concluye que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, en tanto la situaci\u00f3n de ella no es similar a la de las familias recomendadas para la inclusi\u00f3n al programa de reasentamiento, las cuales \u201cs\u00ed se encontraban habitando predios construidos en el momento de la realizaci\u00f3n de los conceptos t\u00e9cnicos emitidos\u201d por esa entidad. Adem\u00e1s, sostiene que \u201clos predios en los cuales actualmente habitan algunos de los solicitantes corresponden a construcciones nuevas que se realizaron en contra de la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela respecto del Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias. \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA DE \u00daNICA INSTANCIA \u2013 JUZGADO 47 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 2 de junio de 2011, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la accionante por considerar que la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no procede cuando existe otra alternativa judicial al alcance del ciudadano. En este sentido, adujo que con este mecanismo se procura, ante todo, hacer efectivo los derechos fundamentales de las personas, mediante un procedimiento breve y expedito que sirva para alcanzar tal objetivo, por lo tanto, \u201csi el asunto puesto en conocimiento versa no m\u00e1s que en torno a las diferencias surgidas en relaci\u00f3n con las condiciones que determinan si la entidad accionada ha incumplido las leyes o la jurisprudencia, se debe concluir que ellas son cuestiones que resultan ajenas al objeto que orienta la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, afirma que las circunstancias del caso hacen referencia a aspectos que obedecen a un conflicto de \u00edndole administrativo, \u201cpues olvida la accionante que para efectos de la reasentaci\u00f3n (sic) requiere el cumplimiento de una serie de requisitos previstos en el Decreto 094 de 2003, el cual se\u00f1ala de forma clara y concreta en sus apartes que \u201cel predio donde habiten haya sido declarado en alto riesgo no mitigable mediante concepto t\u00e9cnico emitido por la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias -DPAE- en el cual se recomiende la reubicaci\u00f3n de la familiar\u201d, y en el presente caso el predio se encontraba sin construir al momento de hacer la evaluaci\u00f3n por parte de la entidad y por ende no existe la vulneraci\u00f3n alegada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, concluye que por tratarse de una controversia de naturaleza administrativa, la tutela no puede ser utilizada como una instancia m\u00e1s de los tr\u00e1mites que deben llevarse ante las v\u00edas comunes u ordinarias para desatar esta clase de \u00a0litigios. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con los hechos expuestos, corresponde a la Sala definir si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la tutelante, teniendo en cuenta que las entidades demandadas y el juez de instancia considera que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez verificada la procedencia, debe resolverse si la exclusi\u00f3n de la familia de la accionante del programa de reasentamiento de familias ubicadas en zonas de riesgo, vulnera sus derechos fundamentales, especialmente su derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la Sala realizar\u00e1, en primer lugar, un an\u00e1lisis general sobre la naturaleza y alcance del derecho a la vivienda digna y su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela; como segundo aspecto, estudiar\u00e1 el marco normativo referente al reasentamiento de familias ubicadas en zonas de riesgo, particularmente las disposiciones que rigen en el Distrito Capital y, por \u00faltimo, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Naturaleza Jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Estado Social de Derecho como modelo adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, su parte dogm\u00e1tica establece una carta de derechos que el Estado, debe garantizar. Entre ellos, se encuentran los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los ciudadanos colombianos. En efecto, la garant\u00eda de estos derechos est\u00e1 en cabeza del Estado, pero dado su car\u00e1cter principalmente prestacional, en principio no pueden ser garantizados de forma inmediata, sino que requieren de un desarrollo progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por estas razones, el derecho a una vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n no fue inicialmente tratado por la jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por encontrarse dentro de los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013econ\u00f3micos, sociales y culturales- que se caracterizan principalmente por su contenido prestacional. Adem\u00e1s, se se\u00f1alaba que dicho derecho requiere de un desarrollo legal previo que garantice su eficacia. Esta postura fue adoptada en algunos de los primeros pronunciamiento de la Corte Constitucional, como en la sentencia T495 de 19954, en la cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vivienda digna es un derecho de car\u00e1cter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. As\u00ed, las autoridades deben facilitar la adquisici\u00f3n de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un d\u00e9ficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, la sentencia T-258 de 19976 reafirm\u00f3 el car\u00e1cter asistencial que la jurisprudencia le ven\u00eda otorgando al derecho a la vivienda digna: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el derecho que tienen toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generaci\u00f3n y que se sit\u00faa junto con otros derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, no tiene la protecci\u00f3n inmediata que le puede brindar la acci\u00f3n de tutela, pues en su condici\u00f3n de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligaci\u00f3n de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y materiales son las que determinar\u00e1n la efectiva materializaci\u00f3n de tal derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la posici\u00f3n de la Corte no ha sido un\u00edvoca en torno al tema de la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda digna y ha ido cambiando con el paso del tiempo. De este modo, la jurisprudencia ha distinguido algunas situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo, sea por transmutaci\u00f3n, por la conexidad con un derecho fundamental7 o por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital8, casos en los cuales es posible que se brinde la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la transmutaci\u00f3n, la Corte Constitucional en la Sentencia T-304-19989 explic\u00f3 que dado el car\u00e1cter program\u00e1tico de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00e9stos \u201ctienden a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exigibilidad de \u00e9sta clase de derechos prestacionales a trav\u00e9s del criterio de conexidad, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha indicado en el caso del derecho a la vivienda digna que \u201cen abstracto no har\u00eda parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo ser\u00eda si est\u00e1 en conexidad con otros derechos fundamentales. La efectividad de la tutela respecto a la petici\u00f3n de una persona para que su vivienda sea digna depender\u00e1 de las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n fundada en la hip\u00f3tesis de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, \u00e9sta va dirigida a que el juez de tutela pueda proteger el derecho a la vivienda digna, \u201ccuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de la amplia jurisprudencia constitucional se puede encontrar un criterio m\u00e1s por el cual la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales resulta exigible a trav\u00e9s de un mecanismo protecci\u00f3n como la acci\u00f3n de tutela. Se trata de la concepci\u00f3n misma de dichos derechos prestacionales como derechos fundamentales en forma aut\u00f3noma. En este sentido, la Corte afirm\u00f3 que debido al car\u00e1cter program\u00e1tico de dichos derechos y su necesaria dependencia de una erogaci\u00f3n presupuestaria, sustraerles \u00a0su car\u00e1cter fundamental \u201cresultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que\u00a0todos\u00a0los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede asumirse que por el hecho de estar frente a la exigencia de un derecho econ\u00f3mico, social o cultural, la tutela no sea procedente. Para estos casos es necesario establecer si las circunstancias particulares del asunto se enmarcan dentro de \u00a0alguna de las categor\u00edas fijadas por la Corte (transmutaci\u00f3n, conexidad o m\u00ednimo vital). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la vivienda digna est\u00e1, en principio, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; sin embargo, la evoluci\u00f3n jurisprudencial ha dejado en evidencia la necesidad de su protecci\u00f3n cuando se encuentre en conexidad con un derecho fundamental, como por ejemplo el derecho a la vida. Igualmente, la jurisprudencia no solo ha entendido que el factor de conexidad es el \u00fanico criterio v\u00e1lido para que se pueda proteger el derecho a la vivienda digna por medio de la acci\u00f3n de tutela, la Corte tambi\u00e9n lo ha garantizado cuando se observa una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital respecto de una persona puesta en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta13, en tanto la vivienda es un requisito para garantizar unas condiciones dignas de vida. Por lo tanto, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de este derecho, depender\u00e1 b\u00e1sicamente de las condiciones jur\u00eddico-materiales que rodeen el caso, con base en las cuales el juez determinar\u00e1 si la necesidad de la vivienda conlleva elementos que se relacionan con la dignidad o la vida del accionante y hagan procedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Alcance y contenido del derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida14. Igualmente, el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas para la ejecuci\u00f3n de dichos programas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo indicado por la Observaci\u00f3n General No. 4 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas15, para que una vivienda pueda considerarse adecuada en los t\u00e9rminos del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales), es necesario lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.\u00a0\u00a0\u00a0 En opini\u00f3n del Comit\u00e9, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.\u00a0 Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.\u00a0 Y as\u00ed debe ser por lo menos por dos razones.\u00a0 En primer lugar, el derecho a la vivienda est\u00e1 vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto.\u00a0 As\u00ed pues, &#8220;la dignidad inherente a la persona humana&#8221;, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el t\u00e9rmino &#8220;vivienda&#8221; se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos econ\u00f3micos.\u00a0 En segundo lugar, la referencia que figura en el p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a011 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada.\u00a0 Como han reconocido la Comisi\u00f3n de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el A\u00f1o\u00a02000 en su p\u00e1rrafo\u00a05:\u00a0\u00a0&#8220;el concepto de &#8220;vivienda adecuada&#8221;&#8230; significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, fijo los requisitos para que una vivienda digna sea considerada como tal. Al respecto, la Sentencia T-585 de 27 de julio de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacci\u00f3n de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes. (iii) Ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuaci\u00f3n cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garant\u00edas de seguridad en la tenencia, condici\u00f3n que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (\u2026). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia \u2013en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para la garant\u00eda de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiaci\u00f3n que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los c\u00e1nones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n. (iii) Seguridad jur\u00eddica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal\u201d. (Negrilla y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en Sentencia C-444 de 8 de julio de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se destacaron como importantes los siguientes conceptos sobre el derecho a la vivienda digna, contenidos en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El contenido del derecho a la vivienda digna abarca las condiciones de habitabilidad de la vivienda, que consisten en que ella pueda \u201cofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.\u00a0 Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.16 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con la habitabilidad de la vivienda digna, los Estados miembros del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales) tienen la obligaci\u00f3n de adoptar \u201cmedidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho\u201d, de conformidad con lo que al respecto indica el art\u00edculo 11 de dicho Pacto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de las referidas sentencias se desprende que el derecho a la vivienda digna est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas y a las consideraciones especiales sobre la protecci\u00f3n constitucional a los sujetos en situaciones de debilidad manifiesta en donde el derecho puede llegar a ser fundamental dependiendo del caso concreto, casos en los cuales, de conformidad con la Observaci\u00f3n General No 4 antes citada, debe procurarse porque la materializaci\u00f3n del derecho no adolezca de a) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaciones espec\u00edficas del componente de habitabilidad del derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, la Observaci\u00f3n General 4\u00aa del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, describi\u00f3 los elementos con los cuales debe contar una vivienda para que resulte digna y adecuada para el uso y desarrollo humano, las cuales pueden describirse en la siguiente forma: a) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la habitabilidad es definida en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. El Comit\u00e9 exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta definici\u00f3n, la sentencia T-473 de 200817 identific\u00f3 dos caracter\u00edsticas esenciales del componente de habitabilidad, que son \u201c(i) la prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y (ii) la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que esta dimensi\u00f3n del derecho a la vivienda digna \u201cno es la \u00fanica que se refiere o remite, directa o indirectamente, a la estabilidad y solidez de la estructura en la que se materializa el lugar de habitaci\u00f3n. Todas, en conjunto, terminan por asegurar que a trav\u00e9s de una forma particular de refugio ser\u00e1 posible ejercer los dem\u00e1s derechos y atribuciones fundamentales\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado en varios casos de proteger por v\u00eda de tutela el derecho a la vivienda digna en relaci\u00f3n con el factor de habitabilidad, en casos donde se ha reclamado por defectos y fallas en el inmueble que ponen en riesgo la salud y vida de sus ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-079 de 200819 una madre cabeza de familia se vio desprovista de su vivienda cuando fue demolida por el administraci\u00f3n municipal por encontrarse en una zona de alto riesgo, situaci\u00f3n de la cual no fue notificada. En raz\u00f3n a esto, solicit\u00f3 por medio del amparo constitucional la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0a la vivienda digna y la reubicaci\u00f3n en una vivienda que no se encuentre en sectores susceptibles de inundaciones. La Corte determin\u00f3 que la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, ya que cuenta con 62 a\u00f1os, es madre cabeza de familia, analfabeta y cuenta con escasos recursos. Igualmente comprob\u00f3 la titularidad de la vivienda en cabeza de la tutelante y la vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental por parte del municipio accionado, por lo cual, orden\u00f3 que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, la reubicara en una vivienda de inter\u00e9s social equivalente a la habitada por ella antes de la demolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-585 de 200820, la Corte tuvo la oportunidad de estudiar un caso semejante al presente, puesto que se trataba de una accionante que debido al concepto t\u00e9cnico emitido por el Fondo de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias, el sector donde se encontraba ubicada su vivienda, fue declarada de alto riesgo no mitigable por remoci\u00f3n de masa, con el agravante que al momento de realizar el censo el actor qued\u00f3 por fuera del mismo, puesto que el inmueble lo adquiri\u00f3 posteriormente por compraventa. En esa oportunidad, al estudiar el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que \u201cexcluir al ciudadano de los beneficios pretendidos por el hecho de no habitar el predio en la fecha del censo constituye una conducta a todas luces inconstitucional en el caso concreto pues se deriva de la interpretaci\u00f3n desarticulada de las normas en la materia que, como antes se\u00f1al\u00f3, no prev\u00e9n que el actor estuviera obligado a habitar el predio con antelaci\u00f3n a la declaratoria de alto riesgo para acceder al programa de reasentamientos.\u201d En consecuencia, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna del accionante y orden\u00f3 que en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas, este fuera incluido dentro del censo creado para determinar qui\u00e9nes son los beneficiarios del subsidio de vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-036 de 201021, en un caso donde una se\u00f1ora que junto con sus hijos habitaba una vivienda ubicada en una zona de explotaci\u00f3n minera, al lado de un puente sin canalizar, en el cual se forman peligrosas avalanchas de lodo cuando llueve. La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamenta vivienda digna y por tanto, la reubicaci\u00f3n en otro sector que sea apto para vivienda. Con base en los factores necesarios de habitabilidad que contiene el derecho a la vivienda digna, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que debido a los escasos recursos econ\u00f3micos de la tutelante y su familia, concluy\u00f3 que son personas puestas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; en consecuencia, orden\u00f3 a la alcald\u00eda municipal, como parte accionada, que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas la ubicara en un albergue transitorio mientras se lograba reubicar en una vivienda digna en un t\u00e9rmino no mayor a 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de reubicar a las personas que se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo por remoci\u00f3n de masa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a las personas en condiciones de debilidad manifiesta que se encuentran en asentamientos ubicados en zonas de alto riego por remoci\u00f3n de masa, el legislador profiri\u00f3 la Ley 388 de 1997, la cual fij\u00f3 las acciones y estrategias para la prevenci\u00f3n de la construcci\u00f3n de viviendas en zonas no urbanizables, indicando que el componente urbano del plan de ordenamiento debe contener por lo menos \u201cla estrategia a mediano plazo para el plan de desarrollo de programas de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluir\u00e1 directrices y par\u00e1metros para la localizaci\u00f3n en suelos urbanos y de expansi\u00f3n urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de inter\u00e9s social y el se\u00f1alamiento de los correspondientes instrumentos de gesti\u00f3n; \u00a0as\u00ed como los mecanismos para la reubicaci\u00f3n de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformaci\u00f3n para evitar su nueva ocupaci\u00f3n\u201d.22 (Negrillas y subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, las autoridades administrativas tienen la obligaci\u00f3n de formular pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de asentamientos de poblaci\u00f3n humana en zonas con riesgo de deslizamiento, as\u00ed como de adoptar medidas para evitar el repoblamiento de dichos sectores. Este imperativo es reiterado en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 388 de 1997, el cual se\u00f1ala como competencia de las autoridades municipales y distritales, la identificaci\u00f3n de las zonas de riesgo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acci\u00f3n urban\u00edstica de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urban\u00edsticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervenci\u00f3n en los usos del suelo. Son acciones urban\u00edsticas, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisici\u00f3n se declare como de utilidad p\u00fablica\u00a0o\u00a0inter\u00e9s social, de conformidad con lo previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0Localizar las \u00e1reas cr\u00edticas de recuperaci\u00f3n y control para la prevenci\u00f3n de desastres, as\u00ed como las \u00e1reas con fines de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n paisaj\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las acciones urban\u00edsticas aqu\u00ed previstas deber\u00e1n estar contenidas\u00a0o\u00a0autorizadas en los planes de ordenamiento territorial\u00a0o\u00a0en los instrumentos que los desarrollen\u00a0o\u00a0complementen, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del programa de reasentamiento para el Distrito Capital, \u00e9ste se encuentra regulado por la Ley 9 de 1989 y la citada Ley 388 de 1997, las que a su vez han sido desarrolladas mediante decretos reglamentarios23 que se\u00f1alan la obligatoriedad de realizar los censos y los inventarios de las viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo por remoci\u00f3n de masa no mitigable. As\u00ed, conforme con los lineamientos trazados por tales disposiciones, el Decreto 230 de 200324 design\u00f3 al Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias la funci\u00f3n de \u201celaborar estudios, emitir los conceptos y diagn\u00f3sticos t\u00e9cnicos mediante los cuales se recomiende el reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable, as\u00ed corno establecer el nivel de prioridad del reasentamiento de acuerdo con las condiciones de riesgo de cada familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el mismo decreto en cuesti\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las funciones que conjuntamente deber\u00edan cumplir tanto el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias como la Caja de Vivienda Popular, a quien corresponde incluir en el programa de reasentamientos a las personas que recomiende el FOPAE, manteniendo actualizado el censo de las familias y la prioridad en el acceso a los beneficios establecidos por esa entidad. Bajo esta din\u00e1mica de cooperaci\u00f3n administrativa en procura de la prevenci\u00f3n de riesgos y amenazas para la poblaci\u00f3n vulnerable, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 230 de 2003 defini\u00f3 de la siguiente forma la labor que deber\u00e1n cumplir en dicho proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o.-\u00a0Cuando de acuerdo con el concepto t\u00e9cnico emitido por el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias, se requiera la evacuaci\u00f3n de las familias en alto riesgo no mitigable, el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias dispondr\u00e1 de los mecanismos necesarios para el traslado inmediato y provisional de las familias hasta por un mes, t\u00e9rmino perentorio a partir del cual la Caja de la Vivienda Popular asumir\u00e1 el traslado provisional de la familia hasta su reasentamiento definitivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Caja de Vivienda Popular deber\u00e1 realizar dentro del proceso de reasentamiento de familias ubicadas en zonas de riesgo no mitigable, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adquisici\u00f3n de la vivienda en riesgo y\/o los derechos sobre las edificaciones a demoler. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento integral para la adquisici\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0 de la nueva alternativa habitacional. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La asignaci\u00f3n del Valor \u00fanico de Reconocimiento, cuando a \u00e9ste hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Coordinar con las entidades competentes el destino y uso de los predios desalojados por alto riesgo no mitigable. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Coordinar con los Alcaldes Locales y autoridades competentes, que dichos predios desalojados en desarrollo del proceso de reasentamient6os no sean ocupados, hasta su nueva destinaci\u00f3n\u00a0e\u00a0uso\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la reglamentaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa en favor de quienes se encuentren en zonas de alto riesgo no mitigable, se han establecido pautas concretas para identificar previamente los beneficiarios del programa en cuesti\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 094 de 2003 se\u00f1al\u00f3 los requisitos que deben verificarse para incluir una determinada familia en el programa de reasentamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026)\u00a0la Administraci\u00f3n Distrital, incluir\u00e1 en el Programa de Reasentamientos y reconocer\u00e1, con cargo al presupuesto de la Caja de Vivienda Popular\u00a0o\u00a0quien haga sus veces, el Valor \u00danico de Reconocimiento a las familias que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0Que el predio donde habiten haya sido declarado en alto riesgo no mitigable mediante concepto t\u00e9cnico emitido por la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias\u00a0&#8211;\u00a0DPAE, en el cual se recomiende la reubicaci\u00f3n de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Que la familia a reasentar se encuentre ubicada en estrato socioecon\u00f3mico\u00a01 o 2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el sector en donde se localiza el inmueble haya sido previamente priorizado por el Distrito Capital, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias (DP AE) como prioridad\u00a01\u00a0(Viviendas afectadas por emergencia con p\u00e9rdida parcial\u00a0o\u00a0total de las viviendas)\u00a0\u00f3\u00a0prioridad\u00a02\u00a0(Viviendas afectadas por movimientos de remoci\u00f3n en masa activos, avalanchas e inundaciones frecuentes, con\u00a0o\u00a0sin antecedentes hist\u00f3ricos y sin posibilidad de realizar obras). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Que la familia a reasentar aporte las pruebas que demuestren la titularidad de los derechos reales de dominio\u00a0\u00f3\u00a0derechos de posesi\u00f3n, sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Que ninguno de los miembros de la familia que habita en la vivienda ubicada en zona de alto riesgo no mitigable, posea derechos reales de dominio\u00a0\u00f3\u00a0derechos de posesi\u00f3n sobre otro predio en el territorio nacional. Salvo aquellos casos donde se demuestre plenamente que el habitar en ese otro predio pone en inminente riesgo la vida de alguno de los miembros. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0Que ninguno de los miembros de la familia a reasentar haya sido sujeto de un programa de reasentamiento por alto riesgo no mitigable. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0Que el titular\u00a0o\u00a0los titulares de los derechos reales sobre el inmueble en riesgo autoricen que del Valor \u00danico de Reconocimiento que se reconozca se cancelen los costos de transferencia de los derechos reales de dominio\u00a0o\u00a0los derechos de posesi\u00f3n al Distrito y de .adquisici\u00f3n de la soluci\u00f3n habitacional a la que se trasladan. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0Que los beneficiarios suministren la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n fidedigna y necesaria, requerida para la entrega del Valor \u00danico de Reconocimiento (VUR), dentro de los plazos que establezca la Caja de Vivienda Popular -CVP-,\u00a0o\u00a0quien haga sus veces\u00a0(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a esta disposici\u00f3n es que la administraci\u00f3n Distrital ha radicado en cabeza de quienes cumplen con tales requisitos la posibilidad de ejercer y disfrutar del derecho a la vivienda en forma digna como consecuencia de su posterior reubicaci\u00f3n de la que son objeto. Dicha reubicaci\u00f3n se lleva a cabo de la siguiente forma: en una primera fase, se identifican los sectores que por su alto riesgo para el asentamiento poblacional, independientemente del factor que lo ocasione, deben ser evacuados a fin de proteger la vida de quienes all\u00ed habitan, todo ello con fundamento en conceptos t\u00e9cnicos proferidos previamente por el FOPAE. Posteriormente, las personas deben ser reubicadas transitoriamente y la Caja de Vivienda Popular procede a reconocerles una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (Valor \u00danico de Reconocimiento), lo cual permitir\u00e1 a los beneficiarios acceder a una soluci\u00f3n definitiva de vivienda, siempre y cuando, como se indic\u00f3, las familias beneficiarias llenen las condiciones indicadas por el art\u00edculo 8 del Decreto 094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la administraci\u00f3n distrital, con arreglo de las disposiciones normativas previamente se\u00f1aladas, ha dise\u00f1ado una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de vivienda para las familias que se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable por remoci\u00f3n de masa. El objetivo principal de dichas pol\u00edticas se centra en garantizar un proyecto de vida adecuado para quienes se all\u00ed residen y permitirles acceder a una vivienda digna cuando cumplan los requisitos necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre propio, la se\u00f1ora Luz Mery Cardona Sep\u00falveda interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias del Distrito Capital (DPAE), la Caja de Vivienda Popular y la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, por considerar que estas entidades vulneraron su derecho fundamental a la vivienda digna al no incluir a su familia dentro del programa de reasentamiento de familias ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, pese a que el predio donde reside en el barrio Los Laureles, localidad de San Crist\u00f3bal, en el concepto t\u00e9cnico No. 5231 del 24 de abril de 2008 proferido por la DPAE fue declarado zona de alto riesgo no mitigable. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cardona Sep\u00falveda considera que debe ser incluida en el programa de reasentamiento que lleva a cabo el DPAE; junto con la Caja de Vivienda Popular, por cuanto ha residido en el sector desde el a\u00f1o 2003, fecha en que adquiri\u00f3 el inmueble por compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Vivienda Popular, entidad vinculada al proceso en el curso de la primera instancia, indica que la accionante no se encuentra recomendada para ser beneficiaria del programa de reasentamiento de vivienda familiar por la DPAE, por no encontrarse dentro del censo realizado por \u00e9sta entidad, el cual se toma como referencia para la inclusi\u00f3n en dicho programa. En este sentido, aclara que la entidad encargada de determinar tanto los predios que se encuentran en alto riesgo no mitigable como los que se hallan construidos, habitados o no, es el Fondo de Prevenci\u00f3n de Atenci\u00f3n de Emergencias, entidad que se pronuncia mediante conceptos t\u00e9cnicos que constituyen el soporte para que se d\u00e9 inicio a la competencia funcional de la Caja de Vivienda Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias se\u00f1ala que al momento de realizarse el concepto t\u00e9cnico No. 5231 del 24 de abril de 2008, la accionante no se encontraba habitando el predio ubicado en la zona de riesgo. De este modo, aclara que el programa de reasentamiento tiene como inicio la fecha en que esa entidad elabora los diagn\u00f3sticos y conceptos t\u00e9cnicos, mediante los cuales se recomienda el reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable, as\u00ed como su priorizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, sostiene que conforme con los requisitos establecidos por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 094 de 2003, la familia debe habitar el predio al momento de ser declarado zona de alto riesgo, lo que a su juicio se traduce en que, es en ese momento cuando nace la expectativa de vivienda. En cuanto a la actualizaci\u00f3n del censo, considera absurdo tal labor cuando ya se ha verificado previamente sobre un mismo sector la situaci\u00f3n de riesgo no mitigable. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela en \u00fanica instancia considera al igual que el FOPAE, que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 8 del Decreto 094 de 2003, el cual se\u00f1ala en forma clara y concreta en sus apartes que \u201cel predio donde habiten haya sido declarado en alto riesgo no mitigable mediante concepto t\u00e9cnico emitido por la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias \u2013 DPAE, en el cual se recomiende la reubicaci\u00f3n de la familia\u201d, lo que es contrario a la situaci\u00f3n de la accionante, pues afirma que el predio se encontraba sin construir al momento de ser emitido el concepto t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia del amparo en el caso particular \u00a0<\/p>\n<p>Como ya tuvo la oportunidad de exponer la Sala, debe determinarse en primer lugar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos en los que se solicita la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que en determinadas ocasiones, si bien existen mecanismos judiciales distintos a la tutela que ser\u00edan legalmente procedentes para solucionar la controversia planteada, \u00e9stos pueden no ser suficientes ante una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o peligro inminente, en la que el derecho amenazado podr\u00eda terminar afectado de manera grave y definitiva. Es en esos casos en los que se hace indispensable la tutela como mecanismo apropiado para amparar o restablecer el derecho en el menor tiempo posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala encuentra que para el caso particular la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda y a la vida digna, alegado por la se\u00f1ora Luz Mery Cardona Sep\u00falveda, pues, ella no cuenta con ning\u00fan otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial puesto que no existe ning\u00fan acto proferido por la administraci\u00f3n que la perjudique y pueda decirse entonces que cuenta con la v\u00eda gubernativa y posteriormente con la jurisdicci\u00f3n ordinaria para impugnar las decisiones que le afectan. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que la accionante reclam\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias del Distrito Capital el hecho de no haber sido incluida en el programa de reasentamiento para familias que se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, pero la respuesta de la administraci\u00f3n se sustentaba siempre en el concepto t\u00e9cnico No. 5231 del 24 de abril de 2008, aduciendo que al momento de realizarse el estudio que dio origen a tal documento, ella no se encontraba residiendo en el lugar declarado como zona de riesgo. Como consecuencia de ello, es apenas l\u00f3gico que la se\u00f1ora Cardona Sep\u00falveda acuda a la acci\u00f3n de tutela, puesto que dicho concepto t\u00e9cnico, en tanto documento, es tan solo \u201cuna herramienta para la planificaci\u00f3n del territorio y toma de decisiones sobre el uso del suelo\u201d26, es decir, dada su naturaleza como gu\u00eda y directriz en la adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n, no es susceptible de atacarse a trav\u00e9s de los mecanismo ordinarios previstos para la justicia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala tambi\u00e9n recuerda que conforme a la naturaleza del derecho a la vivienda digna y su exigibilidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en casos en los que la protecci\u00f3n es solicitada por personas en condiciones de debilidad manifiesta, en el presenta caso, se concluye que bajo esta perspectiva, tambi\u00e9n es procedente, por cuanto la se\u00f1ora Luz Mery Cardona Sep\u00falveda se encuentra habitando una zona que previamente fue declarada de alto riesgo no mitigable, por lo tanto, su vida como la de sus hijos corre inminente peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado este punto, la Sala proceder\u00e1 ahora a establecer si la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Atenci\u00f3n de Emergencias y la Caja de Vivienda Popular vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante, al no incluirla dentro del censo de familias recomendadas para la reubicaci\u00f3n, ya que seg\u00fan lo descrito, la accionante con cumple con los requisitos del art\u00edculo 8 del decreto 094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala observa que el conflicto surgido en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna alegado por la accionante se centra b\u00e1sicamente en su inclusi\u00f3n en el censo elaborado por el FOPAE-DPAE que sirve como fundamento t\u00e9cnico para que la Caja de Vivienda Popular proceda a incluirla en el programa de reasentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 094 de 2003, que introduce el programa en cuesti\u00f3n, se profiri\u00f3 en el marco del desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica prevista por el Distrito Capital dirigida a las familias que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo por encontrarse asentadas en zonas de inminente peligro a causa de la inestabilidad del terreno y la imposibilidad de habitar en dichos sectores. La norma en comento estableci\u00f3 en su art\u00edculo 8\u00ba una serie de requisitos que deben cumplir quienes se encuentren en las zonas de riesgo para que puedan ser reubicadas, de los cuales se establece que \u201cel predio donde habiten haya sido declarado zona de alto riesgo no mitigable mediante concepto t\u00e9cnico (\u2026)\u201d, lo que a juicio de la parte accionada significa que al momento de ser emitido dicho concepto t\u00e9cnico, la familia debe estar residiendo all\u00ed, pues en caso contrario no ser\u00eda recomendada para ser incluida en el programa de reasentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la interpretaci\u00f3n que de dicha norma realiza el Departamento de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias, resulta restrictiva en materia de garant\u00eda de los derechos fundamentales de la accionante y por lo tanto de su derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el requisito en comento no se\u00f1ala en ning\u00fan momento que la persona debe habitar el predio en forma concomitante con el estudio t\u00e9cnico, pues es claro que solo se requiere que el sector o zona donde se encuentre ubicado el mismo haya sido declarado de alto riesgo no mitigable, situaci\u00f3n que se presenta en el caso de la se\u00f1ora Luz Mery Cardona Sep\u00falveda, pues como ella bien lo demuestra, reside en el barrio Los Laureles Sur Oriental Primer Sector (localidad San Crist\u00f3bal), desde el a\u00f1o 2003, tal como se desprende de la certificaci\u00f3n expedida por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio (fl. 16), situaci\u00f3n que no es desvirtuada en ning\u00fan momento por la DPAE. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, as\u00ed la accionante se haya asentado con posterioridad a la emisi\u00f3n del concepto t\u00e9cnico No. 5231 de 2008, es deber de la administraci\u00f3n distrital procurar por la prevenci\u00f3n para el no reasentamiento de familias que dadas las circunstancias de escasez de un recurso como la vivienda, se ven en la necesidad de ubicarse en sectores que no est\u00e1n destinados para ser habitados y que posteriormente son declarados zonas de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ser\u00eda irresponsable pensar que por no estar recomendada en un concepto t\u00e9cnico, una familia deba correr bajo su propio riesgo los peligros que pueden presentarse en zonas que no est\u00e1n destinadas para asentamientos humanos, m\u00e1s a\u00fan cuando no existen programas de prevenci\u00f3n que lo impidan. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala advierte que, debido a una interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca de las normas en la materia, tanto la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres como la Caja de Vivienda Popular omitieron incluir en el programa de reasentamientos a la se\u00f1ora Luz Mery Cardona Sep\u00falveda y a su n\u00facleo familiar, desconociendo en tal sentido, el derecho a acceder a los beneficios que en el marco de dicha pol\u00edtica p\u00fablica pueden procurarse, del cual tales sujetos son titulares. Conducta que a su vez, constituye una clara vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de estos sujetos y que, en consecuencia, corresponde conjurar al juez de amparo en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Mery Cardona Sep\u00falveda y revocar\u00e1 la sentencia proferidas en el proceso de la referencia. En su lugar, ordenar\u00e1 a la Caja de Vivienda Popular del Distrito Capital, como entidad encargada de incluir a las familias que habiten en zonas de alto riesgo no mitigable, que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas incluya al accionante y a su grupo familiar en un programa de reasentamientos con fundamento en el cual se garantice el acceso de estas personas a todas aquellas prestaciones a las que tienen derecho los habitantes de las zonas declaradas de alto riesgo no mitigable en aplicaci\u00f3n de las normas en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias del Distrito Capital, no se emitir\u00e1 ninguna orden en relaci\u00f3n con las pretensiones expuestas por la accionante. No obstante, por ser una entidad igualmente dedicada a la prevenci\u00f3n en escenarios de cat\u00e1strofes naturales manifiestas, la Sala considera necesario resaltar tales deberes en procura de la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda y principalmente a la vida de quienes como la ahora accionante, se encuentran habitando en zonas que han sido declarados de alto riesgo no mitigable. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a dicha entidad que cumpla con los deberes previstos en la legislaci\u00f3n rese\u00f1ada en las consideraciones del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna solicitado por la se\u00f1ora Luz Mery Cardona Sep\u00falveda \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR del Distrito Capital que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas incluya a la se\u00f1ora Luz Mery Cardona Sep\u00falveda y a su grupo familiar -integrado por sus siete hijos, tres de ellos menores de 18 a\u00f1os- en un programa de reasentamientos con fundamento en el cual se garantice el acceso de estas personas a todas aquellas prestaciones a las que tienen derecho los habitantes de las zonas declaradas de alto riesgo no mitigable en aplicaci\u00f3n de las normas en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias que cumpla con sus deberes legales dirigidos a evitar que en las zonas que ya han sido declaradas de alto riesgo no mitigable por remoci\u00f3n de masa, vuelvan a presentarse reasentamientos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-865\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.130.678 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mery Cardona Sep\u00falveda en contra de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias del Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, adelantar\u00e9\u00a0una breve exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Mery Cardona Sep\u00falveda contra la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias del Distrito Capital, pues consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la vivienda digna, al no incluir a su familia en el programa de reasentamiento de familias ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, pese a que el predio donde reside en el barrio los Laureles, localidad de San Crist\u00f3bal, en el concepto t\u00e9cnico No. 5231 del 24 de abril de 2008 fue declarado zona de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asegur\u00f3 que desde el a\u00f1o 2003 adquiri\u00f3 el inmueble por compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se examin\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda digna, as\u00ed como su alcance y contenido as\u00ed como cu\u00e1les son las obligaciones espec\u00edficas de componente de habitabilidad del mismo. De otro lado, se analiz\u00f3 la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de reubicar a las personas que se encuentran situadas en zonas de alto riesgo por remoci\u00f3n de masa. Las anteriores consideraciones fueron esgrimidas para resolver el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la parte resolutiva de la providencia se tutelaron los derechos en cuesti\u00f3n y se orden\u00f3 a la entidad demandada incluir a la accionante y a su grupo familiar en un programa de reasentamiento, por habitar en una zona de alto riesgo y reconocer los beneficios propios de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Motivos del salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n final a la cual lleg\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-865 de 2011, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En los hechos de la tutela, concretamente, el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias, asegur\u00f3 que al momento de realizar el concepto t\u00e9cnico:\u201c El predio donde habita la accionante, se encuentra emplazado en la manzana 30 lote 5 y de acuerdo a dicho concepto el predio se encontraba SIN CONSTRUIR\u201d. Igualmente recomend\u00f3 para este predio en especial \u201cno urbanizarlo por encontrarse ubicado en una zona de amenaza alta por fen\u00f3menos de remoci\u00f3n de masa, que en el momento no presentan condici\u00f3n de riesgo alto por no estar construidos y se deben destinar como suelos de protecci\u00f3n por riesgo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la inspecci\u00f3n judicial que se realiz\u00f3 al inmueble ubicado en el sitio que afirm\u00f3 la accionante viv\u00eda se encontr\u00f3 un lote sin construir e inhabitado. En consecuencia, seg\u00fan lo argumentado por la entidad no se cumpl\u00edan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 8 del decreto 094 de 2003: \u201c1. Que el predio donde habiten\u201d lo que sirvi\u00f3 de fundamento para no incluirla en el programa de reasentamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro \u00a0de las pruebas documentales aportadas por la accionante se menciona un contrato de compraventa sobre un LOTE firmado entre las partes el 7 de junio de 2006. En este sentido, no existe un Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria que avale la compraventa sobre un INMUEBLE; por el contrario, lo que se puede probar es la compra de un LOTE que, tal y como lo mencion\u00f3 la entidad accionada fue lo que verific\u00f3 en la inspecci\u00f3n realizada al predio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 la entidad accionada que el concepto t\u00e9cnico realizado sobre el lote de la accionante fue el resultado de varios censos en los que se evidenci\u00f3 siempre el mismo lote sin habitar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este presupuesto, considero que con el prop\u00f3sito de adoptar una decisi\u00f3n fundada en la certeza de la existencia del inmueble o el lote, as\u00ed como su habitabilidad, era necesario realizar una inspecci\u00f3n judicial al mismo y determinar sus condiciones de habitabilidad, toda vez que al momento de la elaboraci\u00f3n del correspondiente concepto t\u00e9cnico no encontr\u00f3 un inmueble sino un lote. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el proyecto de sentencia se debi\u00f3 ordenar, antes de entrar a la reubicaci\u00f3n de la accionante y su familia, una inspecci\u00f3n judicial a la direcci\u00f3n aportada por la misma puesto que no hay certeza de la habitabilidad del mismo, teniendo en cuenta que el concepto t\u00e9cnico emitido de la entidad demandada asegur\u00f3 que el predio se encontraba \u201cSIN CONSTRUIR\u201d y la actora afirma que habita el inmueble desde el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se asignan funciones para la ejecuci\u00f3n del programa de reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable en Bogot\u00e1, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cARTICULO 8.- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS FAMILIAS A REASENTAR: Sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del presente Decreto, \u00a0la Administraci\u00f3n Distrital incluir\u00e1 en el Programa de Reasentamientos y reconocer\u00e1, con caro al presupuesto de la Caja de Vivienda Popular o quien haga sus veces, el Valor \u00danico de Reconocimiento de las familias que re\u00fanan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el predio donde habiten haya sido declarado en alto riesgo no mitigable mediante concepto t\u00e9cnico emitido por la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias \u2013DPAE-, en el cual se recomiende la reubicaci\u00f3n de la familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que la familia a reasentar se encuentre ubicada en estrato sociecon\u00f3mico 1 o 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que el sector en donde se localiza el inmueble haya sido previamente priorizado por el Distrito Capital, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias (DPAE) como prioridad 1 (Viviendas afectadas por emergencia con p\u00e9rdida parcial o total de las viviendas) o prioridad 2 (Viviendas afectadas por movimientos de remoci\u00f3n de masa activos, avalanchas e inundaciones frecuentes, con o sin antecedentes hist\u00f3ricos y sin posibilidad de realizar obras). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que las familia a reasentar aporte las pruebas que demuestren la titularidad de los derechos reales de dominio o derechos se posesi\u00f3n sobre el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Conforme con el escrito de respuesta, la sentencia es de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de dicho Tribunal, con fecha del 29 de septiembre de 2006, M.P. C\u00e9sar Palomina Cort\u00e9s, de la cual transcriben un fragmento del \u201cResuelve\u201d, as\u00ed: \u201c7- PROHIBIR toda construcci\u00f3n realizada a partir del veintinueve (29) de noviembre del 2007, data de las medidas cautelares decretadas en este caso que las prohibi\u00f3 en la franja de la adecuaci\u00f3n y e el \u00e1rea de la reserva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 T-495 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Esta postura fue igualmente reiterada en las sentencias T-499 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Particularmente las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-021-95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1091 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 363 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido, consultar sentencias T-626 de 2000 M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis;\u00a0 T-756 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-079 de 31 de enero de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 26 de agosto de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renteria, T-791 de 23 de agosto de 2004 \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-958 de 6 de septiembre de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 La mencionada observaci\u00f3n establece elementos que asisten a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 51 constitucional. El par\u00e1grafo 7 de la observaci\u00f3n contiene algunos aspectos centrales del derecho a la vivienda adecuada que sirven de pauta de interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16 Observaci\u00f3n General N\u00b0 4. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>22 Numeral 5 del\u00a0 art\u00edculo 13. esa misma orden fue dada en el numeral 3.1 del art\u00edculo 15 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>23 Entre ellos los Decretos Distritales\u00a0124\u00a0de 2002,\u00a094\u00a0de 2003 y\u00a0511 de 2010. Igualmente, el Decreto 619 de 2000 \u201cPor el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogot\u00e1, Distrito Capital\u201d, dentro de los programas estructurantes establece en el art\u00edculo 275 el Programa de Vivienda de Inter\u00e9s Social y en el art\u00edculo 286 el Programa de Mejoramiento Integral de Barrios. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 292 define el Subprograma de Reasentamiento por Alto Riesgo no Mitigable y por obra p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por el cual se asignan funciones para la ejecuci\u00f3n del programa de reasentemiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable en Bogot\u00e1, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 094 de 2003, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 177 Cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-865\/11 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad o por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 El concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida. 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