{"id":19149,"date":"2024-06-12T16:25:34","date_gmt":"2024-06-12T16:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-866-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:34","slug":"t-866-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-866-11\/","title":{"rendered":"T-866-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-866\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>A las personas que presentan una condici\u00f3n de inferioridad o discapacidad, se les debe brindar un servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar, les sea brindada la \u201ctotalidad del tratamiento previsto para su enfermedad\u201d y logren su integraci\u00f3n social a trav\u00e9s de todos los medios que se encuentren disponibles, bien sean m\u00e9dicos o educativos. No obstante, se ha reconocido el amparo integral a personas que aunque no cumplen con estos requisitos, sus condiciones de salud son tan precarias e indignas que le permiten al juez de tutela, otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar con ello, la superaci\u00f3n de las situaciones que los agobian. Ahora bien, el hecho de que se deban prestar la totalidad de servicios, no lleva a que se autoricen por la voluntad de quien lo solicita, sino que se encuentra supeditada su aprobaci\u00f3n, a que sean ordenados por su m\u00e9dico tratante o por un profesional especializado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cobertura para los residentes en todo el territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>La universalidad del servicio lleva a que el Estado garantice que todas las personas efectivamente gocen del derecho, por lo que las medidas que se tomen con relaci\u00f3n a su atenci\u00f3n en salud, deben estar encaminadas a buscar la universalidad del aseguramiento y la posibilidad de que los beneficiarios del sistema, puedan gozar de sus servicios en cualquier parte del pa\u00eds, en todas las etapas de su vida. Sin embargo, y como es bien sabido, no es f\u00e1cil lograr dicho cometido, entre otras razones, porque ello le implica al Estado disponer de una gran cantidad de recursos econ\u00f3micos con los que de manera inmediata no cuenta. Debido a esto, el legislador ha concedido una serie de plazos con el prop\u00f3sito de que se puedan implementar pol\u00edticas p\u00fablicas y medidas encaminadas a que, de manera progresiva y gradual, se obtenga el ingreso de toda la poblaci\u00f3n al sistema de salud. Una de las primeras medidas que se dispuso por el legislador y que ha reglamentado el Gobierno Nacional, ha sido la descentralizaci\u00f3n del servicio mediante la creaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, que asuman la responsabilidad de atender a la poblaci\u00f3n de manera eficiente y oportuna, y que promuevan para las personas afiliadas al sistema, el nivel m\u00e1s alto de salud. Con tal finalidad tambi\u00e9n se han creado empresas particulares y se les ha delegado esas funciones, las cuales se encuentran sujetas a la supervisi\u00f3n y vigilancia del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de garantizarlo hasta alcanzar la plena recuperaci\u00f3n de la salud \u00a0<\/p>\n<p>con relaci\u00f3n al principio de continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, este Tribunal ha se\u00f1alado que, conforme con el postulado constitucional que se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a que se le brinde la atenci\u00f3n en salud hasta tanto logre su recuperaci\u00f3n, se torna inconcebible que quien requiera de un tratamiento para la recuperaci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de vida, le sea suspendido por razones o motivaciones administrativas de manera arbitraria o abrupta, pues toda persona tiene derecho al acceso de los servicios de salud, hasta lograr el mejor estado posible, y algo que permite cumplir con ello, es el garantizarle al afiliado el tratamiento y el servicio necesario de manera ininterrumpida, con celeridad y prontitud. As\u00ed, se ha manifestado que si se interrumpe s\u00fabitamente el servicio de salud se vulnera ese derecho fundamental de la persona, si no se ha recuperado o alcanzado una estabilidad en sus condiciones o no se ha afiliado con otro prestador que asuma efectivamente el tratamiento m\u00e9dico que requiera. Se ha afirmado igualmente, mediante abundante jurisprudencia, que la continuidad de los servicios de salud, no puede estar supeditada a que el tratamiento est\u00e9 incluido en el POS, pues as\u00ed no est\u00e9 contemplado en \u00e9ste, se debe brindar, m\u00e1xime cuando se traten de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los que se destacan, menores, adultos mayores, desplazados, ind\u00edgenas, reclusos, personas con discapacidad f\u00edsica, o que padezcan de enfermedades catastr\u00f3ficas, y a quienes obligatoriamente se les otorgar la atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte resulta claro que en el sistema de salud hay tr\u00e1mites administrativos que deben cumplirse, en algunos casos por parte de los afiliados al sistema, para el acceso a ciertos beneficios contemplados dentro de \u00e9ste. No obstante, en abundante jurisprudencia ha se\u00f1alado que la exigencia de tales requisitos burocr\u00e1ticos no le puede afectar el derecho que le asiste al afiliado a mantener unas condiciones de salud y a recibir una atenci\u00f3n pronta y eficaz, as\u00ed como tampoco, le puede imponer a trav\u00e9s de diligencias de car\u00e1cter administrativo, una carga que no le corresponde sobrellevar y que es propia de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Se ha manifestado igualmente, que la exigencia de dichos requisitos se torna viable, siempre y cuando con la implementaci\u00f3n de ellos, no se retrase o se constituya una barrera para el acceso al servicio, pues no se puede imponer un tr\u00e1mite propio de la entidad encargada, como requisito previo para que le sean brindados los servicios que requiere y a los que tiene derecho el paciente, entre otras razones, porque constituye un irrespeto a los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden de suministro de tratamiento integral y valoraci\u00f3n para determinar si es procedente ser internado en centro de rehabilitaci\u00f3n especializado en el manejo de enfermedades mentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.130.266 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rosa Alba Zapardiel Torres, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Francisco Luis Agudelo Zapardiel \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena &#8211; DADIS &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Rosa Alba Zapardiel Torres, en defensa propia y en representaci\u00f3n de su hijo, Francisco Luis Agudelo Zapardiel, en contra del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, DADIS. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete por medio de Auto del 28 de julio del 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Rosa Alba Zapardiel Torres, en defensa de sus derechos y en representaci\u00f3n de su hijo, Francisco Luis Agudelo Zapardiel, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, DADIS, con el fin de que le fueran protegidos sus garant\u00edas constitucionales y las de su hijo, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad, las cuales considera que le son vulneradas por dicha entidad al negarles la atenci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de salud a las que considera tienen derecho, as\u00ed como la entrega de los medicamentos necesarios para sobrellevar las enfermedades de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen subsidiado por pertenecer al Sisb\u00e9n 1, por intermedio de Coosalud EPS-S, en la ciudad de Barranquilla, desde el 28 de junio de 2007, y su hijo, desde el 1 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Francisco Luis padece de autismo, es sordomudo y adem\u00e1s, presenta un s\u00edndrome bipolar, el cual es tratado con Sinogan 100, medicamento que le es suministrado por la EPS-S, a la que se encuentran afiliados, y con el cual controla algunas de las reacciones que su enfermedad le genera. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agrega que le fue practicada una citolog\u00eda, la cual arroj\u00f3 que padece un descenso uterino, lo que le ocasiona fuertes dolores en la columna, le impide caminar y permanecer mucho tiempo de pie. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Comenta que se vieron obligados a desplazarse de Barranquilla a una invasi\u00f3n en la ciudad de Cartagena y por sus condiciones de salud, les es imposible laborar y devengar su sustento diario, por lo que viven de la caridad de los vecinos del lugar en donde habitan y de las ayudas que les son brindadas en la calle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Indica la peticionaria, que como debe salir diariamente de su vivienda con el fin de obtener recursos que les permitan su subsistir, se afecta la integridad f\u00edsica de su hijo, toda vez que no cuenta con la ayuda de una persona que lo controle, y debido a su enfermedad mental, constantemente realiza, en p\u00fablico, una serie de actuaciones bochornosas, las cuales han llevado a que en repetidas ocasiones, quienes residen en la invasi\u00f3n lo hieran y atenten contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que con el fin de evitarle riesgos a su hijo, con ocasi\u00f3n del tipo de conductas que desarrolla, debido a su enfermedad mental, y ante lo apremiante que le resulta salir a la calle para recibir las ayudas, se ha visto obligada a \u201camarrarlo con una cadena a la cama1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Manifiesta que ante el deterioro en su estado de salud, y las dif\u00edciles condiciones de su hijo, acudi\u00f3 al centro de salud Nelson Mandela de Cartagena, entidad que, seg\u00fan afirma, no le brind\u00f3 los servicios m\u00e9dicos, por cuanto su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, solo ten\u00eda cobertura en la ciudad de Barranquilla y no en Cartagena, en donde actualmente reside. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Se\u00f1ala que es indispensable para la salud y la integridad de su hijo, el f\u00e1rmaco que se le estaba suministrando y la atenci\u00f3n para su enfermedad, pues con la falta de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico ven amenazados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Igualmente, requiere se le d\u00e9 el tratamiento necesario para aminorar los efectos de su propia enfermedad y, si fuere posible, lograr su recuperaci\u00f3n y la de su hijo, adem\u00e1s, solicita que Francisco Luis sea internado en un centro especializado en el manejo de enfermedades mentales, los cuales cuentan con el personal id\u00f3neo para atenderlo y cuidarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Alba Zapardiel Torres y de Francisco Luis Agudelo Zapardiel (Folio 8 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resultado de la citolog\u00eda practicada a la se\u00f1ora Zapardiel (Folio 9 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Consulta Externa practicada por un m\u00e9dico de la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla (Folios 10 y 11 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la epicrisis del se\u00f1or Francisco Luis expedida por el Hospital Local de Cartagena de Indias (Folio 12 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro de Nacimiento de Francisco Luis Agudelo Zapardiel (Folio 13 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n de desplazamiento rendida ante Acci\u00f3n Social (Folios 14 al 16 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Francisco Luis Agudelo Zapardiel (Folio 17 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosa Alba Zapardiel Torres (Folio 18 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, DADIS, a trav\u00e9s de una asesora jur\u00eddica, solicit\u00f3 que se denegara el amparo pretendido por la peticionaria, pues no le pueden brindar un servicio de salud que tiene cobertura en Barranquilla y no en Cartagena, m\u00e1xime cuando la peticionaria no ha solicitado el traslado de conformidad con el art\u00edculo 40 del Acuerdo 415 de 20092, proferido por el CNSSS y, por tanto, a juicio de la entidad demandada, le corresponde a la actora acudir al municipio en donde se encuentra afiliada para que le sean prestados los tratamientos y la atenci\u00f3n en salud requerida. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, neg\u00f3 el amparo pretendido por la se\u00f1ora Rosa Alba Zapardiel Torres, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, al considerar que en este caso la actora no se encuentra afiliada en Cartagena sino que lo est\u00e1 en la ciudad de Barranquilla por lo que no existe una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos reclamados por v\u00eda de tutela, pues le corresponde a la accionante informar el cambio de domicilio y las novedades en que incurra, para que procedan a efectuar su traslado, hecho que en el presente asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia no fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 19913, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. (Subrayado por fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Rosa Alba Zapardiel Torres, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo, Francisco Luis Agudelo Zapardiel, quien se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, raz\u00f3n por la que la peticionaria est\u00e1 legitimada para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, DADIS, es una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, por tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la entidad demandada, violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de la se\u00f1ora Rosa Alba Zapardiel Torres y de su hijo Francisco Luis Agudelo Zapardiel, al negarles la atenci\u00f3n en salud requerida para el tratamiento de las enfermedades que padecen y la entrega del medicamento pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre: (i) el derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n reforzada a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) la universalidad y continuidad del servicio de salud, (iii) la forma en la que la exigencia de ciertos tr\u00e1mites administrativos puede llevar a vulnerar el acceso al servicio de salud y, para terminar, (iv) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n reforzada respecto de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La salud en Colombia reviste una doble connotaci\u00f3n debido a que, con fundamento en el art\u00edculo 484 superior, tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional, y conforme con el art\u00edculo 495 de la Carta, es considerada como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, quien debe garantizar el acceso de todas las personas a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud y, a su vez, organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, le corresponde al Estado colombiano tomar un conjunto de medidas que le permita brindar una cobertura total, universal, eficaz e \u00edntegra a todos los colombianos con relaci\u00f3n al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de cumplir con tales cometidos, y conscientes de que el ser humano debe mantener unos niveles m\u00ednimos de salud que le permitan su desarrollo integral en la sociedad, el Estado ha delegado la prestaci\u00f3n del servicio en entidades p\u00fablicas y empresas privadas id\u00f3neas, a objeto de que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, por medio de \u00e9stas se descentralice el servicio y se ofrezca una cobertura general con eficiencia y celeridad a los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se consider\u00f3 la salud como derecho fundamental por su nexo inescindible con el derecho fundamental a la vida, teor\u00eda que se denomin\u00f3 de conexidad. Posteriormente, este Tribunal declar\u00f3 la fundamentabilidad de este derecho cuando la persona que requiriere el servicio, hiciere parte del grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, finalmente, se consider\u00f3 la salud como un derecho fundamental en su \u00e1mbito b\u00e1sico6 al estudiar los contenidos expuestos en la Constituci\u00f3n, y su consagraci\u00f3n en normas de derecho internacional, por medio de tratados y declaraciones, las cuales se\u00f1alan que se debe brindar el \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d7, convenios que han sido ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica y que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien resulta claro que el servicio a la salud debe recaer sobre todos, su atenci\u00f3n ha de ser prioritaria y acentuada cuando quien la requiera sea considerado parte del grupo de personas que con ocasi\u00f3n de sus circunstancias f\u00edsicas, mentales y econ\u00f3micas8, haga parte del sector poblacional al que debe darse una protecci\u00f3n reforzada9. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha protecci\u00f3n debe contemplar todo el conjunto de servicios, medicamentos, intervenciones, ex\u00e1menes, tratamientos y dem\u00e1s componentes m\u00e9dicos necesarios10 para lograr su recuperaci\u00f3n o para que por medio de \u00e9stos se mitiguen sus dolencias, y no, pretendiendo proteger financieramente el sistema de salud, desconocer las garant\u00edas que por mandato constitucional les asisten, m\u00e1xime cuando este Tribunal, en abundante jurisprudencia ha indicado que por ostentar dicha calidad se les debe brindar una atenci\u00f3n que no solamente le permitan sobrellevar sus condiciones de salud; menguadas con sus dif\u00edciles enfermedades, sino que adem\u00e1s, les permita tener una vida en condiciones un poco m\u00e1s dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, a las personas que presentan una condici\u00f3n de inferioridad o discapacidad, se les debe brindar un servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar, les sea brindada la \u201ctotalidad del tratamiento previsto para su enfermedad\u201d11 y logren su integraci\u00f3n social12 a trav\u00e9s de todos los medios que se encuentren disponibles, bien sean m\u00e9dicos o educativos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha reconocido el amparo integral a personas que aunque no cumplen con estos requisitos, sus condiciones de salud son tan precarias e indignas que le permiten al juez de tutela, otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar con ello, la superaci\u00f3n de las situaciones que los agobian13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que se deban prestar la totalidad de servicios, no lleva a que se autoricen por la voluntad de quien lo solicita, sino que se encuentra supeditada su aprobaci\u00f3n, a que sean ordenados por su m\u00e9dico tratante o por un profesional especializado14. \u00a0<\/p>\n<p>5. La universalidad y la continuidad del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 anteriormente, el servicio p\u00fablico a la salud, es una obligaci\u00f3n a cargo del Estado, quien lo debe brindar bajo el cumplimiento de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad15. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo, se pretende que recaiga sobre todos los residentes en el territorio nacional, por ende su cobertura debe tener ese mismo alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la universalidad del servicio lleva a que el Estado garantice que todas las personas efectivamente gocen del derecho, por lo que las medidas que se tomen con relaci\u00f3n a su atenci\u00f3n en salud, deben estar encaminadas a buscar la universalidad del aseguramiento y la posibilidad de que los beneficiarios del sistema, puedan gozar de sus servicios en cualquier parte del pa\u00eds, en todas las etapas de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y como es bien sabido, no es f\u00e1cil lograr dicho cometido, entre otras razones, porque ello le implica al Estado disponer de una gran cantidad de recursos econ\u00f3micos con los que de manera inmediata no cuenta. Debido a esto, el legislador ha concedido una serie de plazos con el prop\u00f3sito de que se puedan implementar pol\u00edticas p\u00fablicas y medidas encaminadas a que, de manera progresiva y gradual, se obtenga el ingreso de toda la poblaci\u00f3n al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las primeras medidas que se dispuso por el legislador y que ha reglamentado el Gobierno Nacional, ha sido la descentralizaci\u00f3n del servicio mediante la creaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, que asuman la responsabilidad de atender a la poblaci\u00f3n de manera eficiente y oportuna, y que promuevan para las personas afiliadas al sistema, el nivel m\u00e1s alto de salud. Con tal finalidad tambi\u00e9n se han creado empresas particulares y se les ha delegado esas funciones, las cuales se encuentran sujetas a la supervisi\u00f3n y vigilancia del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, el marco que regule la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y las funciones y obligaciones de las entidades prestadoras de los servicios, debe encontrarse acorde con los postulados constitucionales y no puede apartarse de ellos ni contrariarlos. Al respecto en la Sentencia T-344 de 200216, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos a la vida, la salud y la integridad de las personas residentes en Colombia depende, en gran medida, de la adecuada prestaci\u00f3n del servicio por parte de las E.P.S., las A.R.S. y dem\u00e1s entidades. Sin embargo, para que estas entidades puedan cumplir con la misi\u00f3n que se les ha encomendado, es preciso que exista un marco regulatorio claro, que se adecue a los postulados constitucionales y legales sobre la materia. Sin \u00e9ste, se pueden presentar infinidad de vac\u00edos y dificultades de orden legal, de car\u00e1cter administrativo, que impliquen demoras o retrasos en la prestaci\u00f3n del servicio. Es decir, una mala regulaci\u00f3n, bien sea por confusa, incompleta o contraria a postulados constitucionales, puede ser la causa de violaciones a los derechos fundamentales de los pacientes.\u201d (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en t\u00e9rminos generales, salvo situaciones extremas, resultan inadmisibles disposiciones que impliquen la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pacientes o asegurados, que pretendiendo la estabilidad econ\u00f3mica del sistema de salud, contrar\u00eden los postulados constitucionales que el constituyente colombiano estableci\u00f3 en la Carta de 1991, menos a\u00fan, cuando los afectados sean considerados, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por esta Corte, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y acreedores de un mayor amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al ser la salud considerada una garant\u00eda esencial y fundamental para el ser humano, le corresponde al Estado asumir medidas encaminadas a que, de manera arm\u00f3nica, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio cumplan con los fines y cometidos inmersos en la Constituci\u00f3n, y direccionen todos los esfuerzos con el prop\u00f3sito de otorgar un nivel efectivo y real de cobertura a todos los habitantes del territorio colombiano que garantice la atenci\u00f3n b\u00e1sica a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s que el legislador busca y promueve y para lo cual aprob\u00f3 la Ley 1438 del 19 de enero de 2011, por medio de la cual reform\u00f3 el sistema general de seguridad social en salud, y cre\u00f3 una estrategia que, de manera organizada y coordinada, permita la universalizaci\u00f3n del servicio de salud y la posibilidad, entre otras, de que el asegurado pueda recurrir y acceder a que le sean prestados los servicios en cualquier parte del pa\u00eds con la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda u otro documento de identificaci\u00f3n17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe aclarar, que si bien el Congreso otorg\u00f3 como plazo m\u00e1ximo para su cumplimiento, hasta el 1 de junio de 2013, debido a una serie de ajustes normativos y de estructuraci\u00f3n que se deben adelantar por el Gobierno para su desarrollo en el sistema general de seguridad social en salud, lo cierto es que existen casos que, de acuerdo con sus circunstancias particulares, aunada a la gravedad, urgencia y complejidad de las patolog\u00edas, merecen tratarse, bajo las orientaciones de la nueva ley de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte la Sala, que sustentar una negativa de acceso al servicio en salud en un factor territorial contraviene no solamente el postulado de universalidad, sino el de continuidad del servicio, situaci\u00f3n que atenta contra los derechos de las personas, pues el hecho de que su EPS-S, no tenga cobertura en la ciudad a la que por diversas razones se ha visto obligada a habitar, no constituye causal v\u00e1lida para no prestarlo debido a que: (i) se crea una barrera de acceso al servicio de salud de los asegurados, (ii) se ampl\u00edan las desigualdades existentes entre los planes obligatorios de salud del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, y (iii) se privilegia un tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo que impide satisfacer un derecho fundamental en desmedro del cometido esencial del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, la Sentencia 321 de 201118, textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala debe advertir que la territorialidad del aseguramiento no constituye una excusa constitucionalmente v\u00e1lida para impedir el acceso a una persona a los servicios de salud que requiere; en otras palabras, la afiliaci\u00f3n en una EPS-S diferente a las que opera en el lugar actual de residencia no puede constituir un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud que ponga en peligro la vida de los colombianos. Una postura de este tipo, adem\u00e1s de constituir una afrenta a los principios de universalidad (garantizado a partir de enero de 201019) y continuidad, y de profundizar la desigualdad entre los reg\u00edmenes de aseguramiento, antepone tr\u00e1mites administrativos y burocr\u00e1ticos al logro efectivo del derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se debe asegurar una protecci\u00f3n con cobertura, a nivel nacional, que no es posible limitar a la ciudad en donde se afili\u00f3 la persona, pues las contingencias en salud que se presentan debido a complejas enfermedades no desaparecen con el cambio de ciudad o domicilio, as\u00ed como la cobertura por parte del Estado no se puede limitar a una parte del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n al principio de continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, este Tribunal ha se\u00f1alado que, conforme con el postulado constitucional que se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a que se le brinde la atenci\u00f3n en salud hasta tanto logre su recuperaci\u00f3n, se torna inconcebible que quien requiera de un tratamiento para la recuperaci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de vida, le sea suspendido por razones o motivaciones administrativas de manera arbitraria o abrupta, pues toda persona tiene derecho al acceso de los servicios de salud, hasta lograr el mejor estado posible, y algo que permite cumplir con ello, es el garantizarle al afiliado el tratamiento y el servicio necesario de manera ininterrumpida, con celeridad y prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha manifestado que si se interrumpe s\u00fabitamente el servicio de salud se vulnera ese derecho fundamental de la persona, si no se ha recuperado o alcanzado una estabilidad en sus condiciones o no se ha afiliado con otro prestador que asuma efectivamente el tratamiento m\u00e9dico que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha afirmado igualmente, mediante abundante jurisprudencia, que la continuidad de los servicios de salud, no puede estar supeditada a que el tratamiento est\u00e9 incluido en el POS, pues as\u00ed no est\u00e9 contemplado en \u00e9ste, se debe brindar, m\u00e1xime cuando se traten de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los que se destacan, menores, adultos mayores, desplazados, ind\u00edgenas, reclusos, personas con discapacidad f\u00edsica, o que padezcan de enfermedades catastr\u00f3ficas20, y a quienes obligatoriamente se les otorgar la atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>6. La forma en la que la exigencia de ciertos tr\u00e1mites administrativos puede llevar a vulnerar el acceso al servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte resulta claro que en el sistema de salud hay tr\u00e1mites administrativos que deben cumplirse, en algunos casos por parte de los afiliados al sistema, para el acceso a ciertos beneficios contemplados dentro de \u00e9ste. No obstante, en abundante jurisprudencia ha se\u00f1alado que la exigencia de tales requisitos burocr\u00e1ticos no le puede afectar el derecho que le asiste al afiliado a mantener unas condiciones de salud y a recibir una atenci\u00f3n pronta y eficaz, as\u00ed como tampoco, le puede imponer a trav\u00e9s de diligencias de car\u00e1cter administrativo, una carga que no le corresponde sobrellevar y que es propia de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha manifestado igualmente, que la exigencia de dichos requisitos se torna viable, siempre y cuando con la implementaci\u00f3n de ellos, no se retrase o se constituya una barrera para el acceso al servicio, pues no se puede imponer un tr\u00e1mite propio de la entidad encargada, como requisito previo para que le sean brindados los servicios que requiere y a los que tiene derecho el paciente, entre otras razones, porque constituye un irrespeto a los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se trata como ya se indic\u00f3, de una se\u00f1ora y su hijo, afiliados al sistema general de seguridad social en salud, por intermedio de la EPS Coosalud, en el r\u00e9gimen subsidiado, por pertenecer al sisb\u00e9n nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante padece de un descenso uterino, lo que le genera fuertes dolores en su columna, que le impiden caminar y permanecer mucho tiempo de pie y su hijo, que tiene 35 a\u00f1os de edad, es sordomudo, autista y tiene un s\u00edndrome bipolar, el cual era tratado por la EPS-S a la que se encuentran afiliados, con el medicamento Sinogan 100, antes de que fueran desplazados a la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicados en Cartagena, solicitaron los servicios m\u00e9dicos a los que consideran tienen derecho, y los medicamentos necesarios para el tratamiento de sus enfermedades, los que les fueron negados debido a que aparec\u00edan registrados en Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante la falta de continuidad en el tratamiento m\u00e9dico que requiere su hijo, le ha provocado alteraciones serias, que lo han llevado a realizar actuaciones bochornosas en p\u00fablico, hecho que pone en riesgo su vida y su integridad, toda vez que los vecinos lo hieren y lo maltratan f\u00edsicamente, pues desconocen su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en el presente caso se justifica el amparo de los derechos fundamentales de la actora y de su hijo, en la medida en que las apremiantes circunstancias que afrontan, ante la falta de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud y la falta de continuidad en el tratamiento m\u00e9dico que recib\u00edan en la ciudad de Barranquilla, con ocasi\u00f3n de sus enfermedades y, en el caso de su hijo, su discapacidad f\u00edsica y mental que lo hace acreedor de una mayor protecci\u00f3n, constituyen clara violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta desproporcionado exigir que la actora y su hijo se trasladen a la ciudad de Barranquilla para recibir la atenci\u00f3n medica que requieren, pues como se denota dentro del expediente, no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para ello, adem\u00e1s, no se puede anteponer un factor administrativo como el territorial para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues, como se analiz\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, con ese requerimiento se erige una barrera de acceso al servicio de salud que contraria el principio de universalidad previsto en la Carta del 91. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la postura de la entidad demandada, contrar\u00eda el principio de continuidad en el servicio de los demandantes, pues \u00e9stos ven\u00edan siendo tratados en la ciudad de Barranquilla y ante la interrupci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, se les desconoce la garant\u00eda constitucional de lograr su recuperaci\u00f3n, si ello fuere posible, o, por lo menos, se aminoren sus dolencias y se les garantice una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado resulta inaceptable la exigencia del requisito en menci\u00f3n en la medida en que se antepone el cumplimiento de un tr\u00e1mite burocr\u00e1tico sobre un derecho fundamental que les asiste a los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro para esta Corte que el traslado de la se\u00f1ora Zapardiel y su hijo, se dio a una ciudad que se encuentra en la misma regi\u00f3n en la que se hab\u00edan registrado inicialmente, y en la que tiene cobertura la EPS-S Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda &#8211; Coosalud, a la que est\u00e1n afiliados, por lo que imponerle el cumplimiento de un requisito administrativo para la prestaci\u00f3n de un servicio que se requiere con urgencia, resulta desproporcionado dadas las condiciones que afrontan en la actualidad y las cuales obligan a que se tomen medidas impostergables, m\u00e1xime cuando el conflicto entre entidades no puede ser trasladado a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en lo que toca con la no atenci\u00f3n a Francisco Luis, es claro que se le vulneran sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad, pues la negativa a suministrarle del medicamento que requiere puede ser la causa de las crisis comportamentales que han provocado en los vecinos las reacciones de agresi\u00f3n de que ha sido v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que Francisco Luis es sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual impone que se deban desplegar todas las actuaciones tendientes a garantizarle, de forma efectiva, sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. De esta manera, ha debido suministr\u00e1rsele por parte de la entidad demandada, la atenci\u00f3n en salud necesaria en busca de su recuperaci\u00f3n o con el prop\u00f3sito de palear su enfermedad y concomitantemente adelantarse los tr\u00e1mites administrativos de rigor para formalizar el suministro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no es viable ordenar la reclusi\u00f3n del hijo de la accionante, como \u00e9sta lo solicit\u00f3, en un centro especializado para el manejo de enfermedades mentales, pues para proceder a proferir una orden en ese sentido, se requiere indefectiblemente, de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica proferida por un profesional de la salud, especializado en la materia para la correspondiente valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada, que dentro de la atenci\u00f3n en salud que le brinde a los accionantes someta el caso de Francisco Luis, a valoraci\u00f3n por una junta m\u00e9dica, para efectos de que se determine el tratamiento a seguir y si \u00e9ste debe desarrollarse o no en un establecimiento especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se deber\u00e1 prestar a los demandantes la atenci\u00f3n integral necesaria para recobrar sus condiciones de salud o para que, por lo menos, meng\u00fcen los efectos de sus enfermedades y les permitan sobrellevar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, y a la integridad, de la se\u00f1ora rosa Alba Zapardiel Torres y de su hijo Francisco Luis Agudelo Zapardiel. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, DADIS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas h\u00e1biles contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia valore el estado de salud de los demandantes a trav\u00e9s de una junta m\u00e9dica, de ser necesario, y suministre el tratamiento integral que los m\u00e9dicos prescriban como necesario para la recuperaci\u00f3n de sus enfermedades, o para llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, que realice un acompa\u00f1amiento a la familia de Francisco Luis Agudelo Zapardiel, con el prop\u00f3sito de apoyarlos en la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INSTAR a la Superintendencia de Salud para que investigue la conducta del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, DADIS, por medio de la cual se impidi\u00f3 al acceso a los servicios de salud con fundamento en el factor territorial, situaci\u00f3n que contraviene la Ley 1438 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte, sobre la obstaculizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico por razones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 40 del Acuerdo 415 de 2009: \u201cProcedimiento de traslado del municipio o distrito de residencia. Cuando una persona afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado fije su domicilio en un municipio diferente al que se afili\u00f3 inicialmente se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la vigencia contractual: \u00a0<\/p>\n<p>a). Si el traslado se da entre los municipios o distritos de las regiones donde la EPS-S que lo asegura est\u00e1 autorizada, la EPS-S es responsable de su atenci\u00f3n por el tiempo restante de la vigencia contractual. Para tal efecto, la EPS-S deber\u00e1 contar con procedimientos de contingencia que garanticen la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b). Si el traslado se da a un municipio donde la EPS-S no se encuentra autorizada en la regi\u00f3n, el afiliado deber\u00e1 presentarse ante la nueva EPS-S de su elecci\u00f3n y solicitar su afiliaci\u00f3n por traslado de municipio de domicilio, el cual se encuentra exento del periodo de traslado de que trata el art\u00edculo 34 del presente Acuerdo. En los casos donde el municipio no cuente con cobertura superior la EPS-S deber\u00e1 dar aviso a la Entidad Territorial para que genere la correspondiente adici\u00f3n al contrato o reemplazo de cupo de que trata el art\u00edculo 87 del presente Acuerdo seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la EPS-S deber\u00e1 contar con alianzas o convenios con otras EPS-S de las regiones donde no se encuentra autorizada, que le permitan garantizar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en tanto se formaliza el traslado del afiliado. El incumplimiento a la suscripci\u00f3n de este tipo de alianzas o convenios, que no ofrezcan garant\u00edas para la continuidad de la atenci\u00f3n, estar\u00e1 sujeta a las instrucciones y sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si la poblaci\u00f3n pertenece a un grupo especial y no ha perdido las condiciones fijadas para pertenecer a este, las entidades responsables de la elaboraci\u00f3n de los listados censales deber\u00e1n registrar la novedad de cambio de municipio de residencia e informar\u00e1 a la nueva EPS-S para que proceda a registrar la novedad de cambio de municipio en la BDUA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 49: \u201cLa atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizaran en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver la Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 12, se\u00f1ala que: \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alta nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 13:\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-073 de 2008. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-441 de 2004. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Con base en la Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 47: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver por ejemplo, las Sentencias T-016 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-574 de 2010 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, ver la Sentencia T-654 de 2010. M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 1438 de 2011: \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones (\u2026) Art\u00edculo 22: Todas las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos con prestadores de servidos de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n ofrecer los planes de beneficios en los dos reg\u00edmenes, preservando los atributos de continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripci\u00f3n individual y familiar a los equipos b\u00e1sicos de salud y redes integradas de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la atenci\u00f3n de salud ser\u00e1 a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda u otro documento de identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Esta disposici\u00f3n entrar\u00e1 en vigencia a m\u00e1s tardar el primero (1\u00b0) de junio del 2013.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 1122 de 2007 y orden n\u00famero 29 de la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto ver la Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 40 del Acuerdo 415 de 2009: \u201cProcedimiento de traslado del municipio o distrito de residencia. Cuando una persona afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado fije su domicilio en un municipio diferente al que se afili\u00f3 inicialmente se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la vigencia contractual: \u00a0<\/p>\n<p>a). Si el traslado se da entre los municipios o distritos de las regiones donde la EPS-S que lo asegura est\u00e1 autorizada, la EPS-S es responsable de su atenci\u00f3n por el tiempo restante de la vigencia contractual. Para tal efecto, la EPS-S deber\u00e1 contar con procedimientos de contingencia que garanticen la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b). Si el traslado se da a un municipio donde la EPS-S no se encuentra autorizada en la regi\u00f3n, el afiliado deber\u00e1 presentarse ante la nueva EPS-S de su elecci\u00f3n y solicitar su afiliaci\u00f3n por traslado de municipio de domicilio, el cual se encuentra exento del periodo de traslado de que trata el art\u00edculo 34 del presente Acuerdo. En los casos donde el municipio no cuente con cobertura superior la EPS-S deber\u00e1 dar aviso a la Entidad Territorial para que genere la correspondiente adici\u00f3n al contrato o reemplazo de cupo de que trata el art\u00edculo 87 del presente Acuerdo seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la EPS-S deber\u00e1 contar con alianzas o convenios con otras EPS-S de las regiones donde no se encuentra autorizada, que le permitan garantizar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en tanto se formaliza el traslado del afiliado. El incumplimiento a la suscripci\u00f3n de este tipo de alianzas o convenios, que no ofrezcan garant\u00edas para la continuidad de la atenci\u00f3n, estar\u00e1 sujeta a las instrucciones y sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si la poblaci\u00f3n pertenece a un grupo especial y no ha perdido las condiciones fijadas para pertenecer a este, las entidades responsables de la elaboraci\u00f3n de los listados censales deber\u00e1n registrar la novedad de cambio de municipio de residencia e informar\u00e1 a la nueva EPS-S para que proceda a registrar la novedad de cambio de municipio en la BDUA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-866\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 A las personas que presentan una condici\u00f3n de inferioridad o discapacidad, se les debe brindar un servicio de salud libre de discriminaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}