{"id":1915,"date":"2024-05-30T16:25:55","date_gmt":"2024-05-30T16:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-395-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:55","slug":"t-395-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-395-95\/","title":{"rendered":"T 395 95"},"content":{"rendered":"<p>T-395-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-395\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Venta de bien de uso p\u00fablico\/DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores pretenden que se decrete la protecci\u00f3n judicial espec\u00edfica y directa de unos derechos que no ostentan el car\u00e1cter de derechos constitucionales fundamentales, sino simplemente el de derechos colectivos, en un caso, y el de intereses difusos, relacionados con el espacio p\u00fablico que, a su vez, es otro derecho colectivo, en otro. Para la protecci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda de la referencia existen en nuestra legislaci\u00f3n otras acciones judiciales espec\u00edficas y directas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales\/JUNTA DE ACCION COMUNAL-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas est\u00e1n habilitadas por la Constituci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo en procura de la protecci\u00f3n judicial de sus derechos constitucionales fundamentales, sino adem\u00e1s, pero en ciertos y precisos casos, en defensa de los mismos derechos de otras personas en cuyo nombre pueden actuar, como en el de las juntas de acci\u00f3n comunal, en el que aqu\u00e9llas pueden reclamar la mencionada protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los vecinos del barrio o de la comunidad a la que representan. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-68416 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO CARVAJAL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Septiembre seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO &nbsp;MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cinco y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, el cuatro (4) de abril de &nbsp;mil novecientos noventa y cinco (1995). Adem\u00e1s, la presente actuaci\u00f3n de revisi\u00f3n de las mencionadas providencias judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se adelanta con la insistencia del se\u00f1or Defensor del Pueblo, debidamente presentada dentro del t\u00e9rmino reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA DEMANDA DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>1. El tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Carvajal por conducto de su Presidente, present\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, un escrito mediante el cual ejerce la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la recreaci\u00f3n, a la &nbsp;integridad, a la vida digna de la ni\u00f1ez y de las personas que disfrutan de una zona verde de uso p\u00fablico en el Barrio Carvajal, que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al decretar el embargo, secuestro y remate de un &nbsp;bien de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la peticionaria solicita que, por virtud de la correspondiente decisi\u00f3n que resuelva sobre la acci\u00f3n de tutela, se declare la nulidad del proceso ejecutivo y ,en consecuencia, se ordene al Juez demandado cesar el embargo y remate de la zona verde comunal de uso p\u00fablico del Barrio Carvajal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los fundamentos de hecho y de derecho que se\u00f1ala &nbsp;la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Carvajal, a trav\u00e9s de su Presidente, como causa de la acci\u00f3n interpuesta, se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El urbanizador del Barrio Carvajal de esta ciudad, cedi\u00f3, mediante procedimiento &nbsp;&#8220;tipo A&#8221;, el lote n\u00famero 1 de la &nbsp;manzana B4 del plano B16 \/ 4-24, entregado por H\u00e9ctor Jim\u00e9nez Olaya, como representante &nbsp;legal de la Asociaci\u00f3n Provivienda de Trabajadores, a la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito en acta &nbsp;suscrita el 20 de marzo de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previa autorizaci\u00f3n dada por la Alcald\u00eda Menor de Kennedy, &nbsp;la Junta de Acci\u00f3n Comunal del citado Barrio procedi\u00f3 al arreglo de la referida zona verde, para lo cual sembr\u00f3 \u00e1rboles, construy\u00f3 una cancha m\u00faltiple y &#8220;levant\u00f3 un cerramiento en muro de ladrillo y malla, con sus respectivos accesos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el a\u00f1o de 1990 se di\u00f3 inicio, en el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad, &nbsp;al proceso ejecutivo de Hernando Alfredo Lara contra Cesar Augusto Daza y Harvey Dar\u00edo L\u00f3pez, &#8220;en el cual el actor solicita &nbsp;el embargo, secuestro y remate del lote ubicado en la calle 38 sur No. 63-04 &#8211; 08&#8230;el cual corresponde &nbsp;a la mencionada zona verde comunal de uso p\u00fablico del barrio Carvajal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la diligencia de entrega fue comisionada la Inspecci\u00f3n 8A de Polic\u00eda, dependencia que la realiz\u00f3 el 25 de enero del corriente a\u00f1o &#8220;y durante la cual fueron demolidos los muros y la malla que rodeaban el predio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el Juzgado demandado decret\u00f3 el embargo del bien de uso p\u00fablico \u201ccon fundamento en t\u00edtulos de propiedad que no son veraces ni reales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recaudar la documentaci\u00f3n que consider\u00f3 suficiente para esclarecer los hechos narrados en el escrito introductorio y efectuar diligencia de inspecci\u00f3n judicial a la oficina de registro, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, en sentencia de diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cinco, resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela invocada por la Junta de Acci\u00f3n comunal del Barrio Carvajal, en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que los bienes de uso p\u00fablico se distinguen por su afectaci\u00f3n al dominio p\u00fablico, por motivos de inter\u00e9s general, relacionados con la riqueza cultural nacional, el uso p\u00fablico y el espacio p\u00fablico, y por estar sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y por sus particulares caracter\u00edsticas, no es v\u00e1lido exig\u00edrseles matr\u00edcula inmobiliaria para determinar su procedencia, pues su rango es directamente constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Establece el art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica, que los bienes de uso p\u00fablico, son inalienables, imprescriptibles e inembargables; por ello no son susceptibles de apropiaci\u00f3n por particulares. En tal sentido, es il\u00edcita la conducta de cualquier particular que pretenda apropiarse del todo o parte de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que corresponde al Estado, el deber de velar por la integridad de esos bienes de uso p\u00fablico, as\u00ed como por la del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso p\u00fablico, todo lo cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que el juez demandado supo que el bien que hab\u00eda ordenado embargar, secuestrar y que posteriormente rematar\u00eda, era un bien de uso p\u00fablico, pues as\u00ed consta en las copias del proceso ejecutivo allegadas a la tutela; sin embargo asumi\u00f3 una actitud pasiva, de juez expectante, d\u00e1ndole un mayor valor al folio inmobiliario que mostraba la titularidad en cabeza de los particulares demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad pasiva del juez demandado, di\u00f3 prioridad al inter\u00e9s particular sobre el general, vulnerando el art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada a las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, el a-quo encontr\u00f3 que al predio objeto de esta tutela se le asign\u00f3 inicialmente el n\u00famero 0500473128, que por encontrar el registrador, que este n\u00famero ya hab\u00eda sido asignado a otro predio, mediante resoluci\u00f3n No. 281 de mayo 24 de 1990 se le asign\u00f3 uno nuevo, el No. 050-40042331. Al examinar el folio respectivo, y compararlo con los libros radicadores se encontr\u00f3, que el turno No. 77-11724 con el que se hizo la primera anotaci\u00f3n, no corresponde a solicitud de inscripci\u00f3n de venta, sino a una solicitud de embargo hecho por el Juzgado 7o. Civil del Circuito (folio 83 cuaderno No. 1) o, que la escritura 963 del 1o. de junio de 1977 con la que se hizo la primera anotaci\u00f3n, no contiene una venta como en la misma se anuncia, sino un testamento, y no es de la fecha mencionada, sino del 22 de abril de 1977 (folios 68 y 69 cuaderno 1). Tambi\u00e9n se encontr\u00f3 que, en la anotaci\u00f3n complementaria se dice que Daniel Garc\u00eda Qui\u00f1ones, adquiri\u00f3 por compra a la Asociaci\u00f3n Provivienda de Trabajadores, seg\u00fan Escritura 2705 del 24 de mayo de 1960; esta escritura adjunta a la acci\u00f3n de tutela (folios 72 y 73 cuaderno 1) tampoco corresponde a una venta como all\u00ed se anuncia, sino a una cancelaci\u00f3n de hipoteca y no es del 24 de mayo de 1960, sino del 10 de junio de 1960. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por todo lo anterior, concluye el a-quo &#8220;que la titularidad del bien inmueble en cabeza de particulares, se encuentra en entredicho y por ello, merece una investigaci\u00f3n penal&#8221;. Solicita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, investigue los posibles il\u00edcitos de que da cuenta el folio de matr\u00edcula inmobiliaria hoy 05040042331, antes 0500-473128. Solicita a la Superintendencia de Notariado y Registro, investigue las irregularidades encontradas en el folio de matr\u00edcula mencionado, y adem\u00e1s todos los casos en que la asignaci\u00f3n de un nuevo n\u00famero de matr\u00edcula evidencia irregularidades similares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera igualmente, que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se di\u00f3 por un vicio de car\u00e1cter sustancial y no de procedimiento, raz\u00f3n por la cual, a\u00f1adi\u00f3, no era factible dejar sin efecto la actuaci\u00f3n surtida por el juzgado denunciado, para ordenar, en cambio, la entrega inmediata del referido inmueble a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera preciso mientras la justicia penal toma las determinaciones del caso, ordenar la inscripci\u00f3n de esta sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-40042331, con el fin de darle la publicidad debida y evitar m\u00e1s perjuicios a la comunidad y a particulares incautos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en contra del juzgado que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo, que orden\u00f3, a su vez, el remate del bien inmueble referido, mas fueron el actor y el rematante dentro del susodicho proceso, quienes, impugnaron el fallo proferido en primera instancia, con los planteamientos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hernando Alfredo Lara Benavides en su condici\u00f3n de demandante dentro del proceso ejecutivo mencionado arguye que la acci\u00f3n de tutela caduc\u00f3, toda vez que habi\u00e9ndose dirigido en contra de una sentencia judicial, aquella debi\u00f3 interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se profiri\u00f3, y sucede que el fallo de seguir adelante la ejecuci\u00f3n se emiti\u00f3 hace varios a\u00f1os y el que aprob\u00f3 el remate hace &#8220;cerca de un a\u00f1o y medio o m\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por su parte, Publio Hernando Zambrano Rodr\u00edguez, por conducto de apoderado, invoc\u00f3 su calidad de rematante y poseedor del bien inmueble en disputa, solicita se le proteja su condici\u00f3n de tercero de buena fe. Anota que de no respetarse su derecho, se estar\u00eda propiciando &#8220;un antecedente judicial grave de incredibilidad a la autoridad judicial&#8221;, atent\u00e1ndose adem\u00e1s contra la cosa juzgada y el patrimonio del Estado, que vendi\u00f3 en p\u00fablica subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, mediante sentencia de cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), al resolver sobre la impugnaci\u00f3n advertida, resolvi\u00f3 denegar la solicitud de tutela implorada por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Carvajal en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ad-quem considera que existe cierta confusi\u00f3n en los t\u00e9rminos empleados, no s\u00f3lo por el actor en tutela sino tambi\u00e9n por el juzgador de primer grado, por cuanto la consecuencia de dejar sin efecto un proceso legalmente conclu\u00eddo en su aspecto formal, s\u00f3lo habr\u00eda de ser factible si se hubiese configurado una v\u00eda de hecho que convirtiera en arbitraria la decisi\u00f3n judicial cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esa debe ser la \u00f3ptica con la cual corresponde examinar la cuesti\u00f3n, el ad-quem procedi\u00f3 a estudiar el diligenciamiento judicial controvertido, y concluy\u00f3 que el aspecto formal del proceso agot\u00f3 todas las etapas pertinentes, pero que en relaci\u00f3n con \u00e9l, se discute la licitud del objeto perseguido, y con ello la efectividad de las medidas cautelares practicadas en relaci\u00f3n con un predio que, entonces, ser\u00eda inembargable e inalienable. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece que el punto a esclarecer no es ya propiamente el de la titularidad del predio, sino, el de la destinaci\u00f3n del mismo, de tal suerte que, dadas las caracter\u00edsticas especiales que rodean los bienes de uso p\u00fablico por destinaci\u00f3n, el predio puede aparecer inscrito como de propiedad particular, mas prima sobre tal aspecto su nueva condici\u00f3n que lo torna en un bien de servicio a la comunidad, con ciertas peculiaridades sobre su dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que los bienes de uso p\u00fablico pueden serlo por su naturaleza o por el destino jur\u00eddico que se les imprime, teniendo en ambos casos un perfil diferente al de los bienes fiscales, que son pose\u00eddos y administrados por el Estado como un particular, con un sentido acentuadamente patrimonial, del que carecen los primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Menciona que la jurisprudencia nacional reconoce la potestad del Estado o de las entidades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con los bienes de uso p\u00fablico, sin asimilar esa vinculaci\u00f3n al dominio civil, de tal suerte que las concibe como una categor\u00eda intermedia entre el dominio p\u00fablico y el privado, con caracter\u00edsticas propias que lo singularizan como &#8220;dominio eminente&#8221; o &#8220;dominio sui generis&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los bienes de uso p\u00fablico, sostiene que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que &#8220;lo son por naturaleza o por destinaci\u00f3n jur\u00eddica y que contin\u00faan con esa calidad especial mientras sigan vinculados a la finalidad p\u00fablica y en los t\u00e9rminos en que \u00e9sta as\u00ed lo exija. Por consiguiente, el Estado, desde que adquiere un bien para satisfacer una necesidad p\u00fablica o de uso p\u00fablico, tal bien queda adscrito como de uso p\u00fablico y, como tal, los terceros o particulares no pueden interferir ni contrariar esa destinaci\u00f3n&#8221; (C.S.J. Sent. 28 julio 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, trat\u00e1ndose de bienes, que por su destinaci\u00f3n especial en beneficio de la comunidad, se salen del comercio, transform\u00e1ndose, en bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables, no cabe, ni remotamente, la posibilidad de que sobre ellos impere una actuaci\u00f3n judicial que en tales condiciones es meramente aparente, toda vez &nbsp;que carece de efecto alguno, por cuanto la condici\u00f3n de aquellos prima, como es apenas natural, sobre pretensiones particulares que, aunque reconocidas mediante procedimientos agotados, previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, resultan inocuas para el fin perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, considera que no cabe la acci\u00f3n de tutela intentada, por cuanto la Ley 9 de 1989, en su art. 8, consagra la acci\u00f3n popular, de que trata &nbsp;a su vez el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, como el medio de defensa apropiado para defender el espacio p\u00fablico y el medio ambiente, procedimiento de que dispone la Junta de Acci\u00f3n Comunal, para hacer respetar los derechos de la comunidad a la que representa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, menciona que, el Distrito Capital, como ente de derecho p\u00fablico encargado de vigilar y custodiar el bien que se le cedi\u00f3 para ser destinado al beneficio com\u00fan, cuenta con la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 69 de la citada ley 9 de 1989 para que, ante las autoridades de polic\u00eda, tramite el correspondiente lanzamiento directo de quienes por la ocupaci\u00f3n de determinado predio, vulneran las normas de urbanismo y planeaci\u00f3n de la localidad. En igual sentido, el art. 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que se refiere en forma concreta a la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, determina que una vez establecido el car\u00e1cter de uso p\u00fablico del bien ocupado, se proceder\u00e1 &#8220;a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de 30 d\u00edas&#8221;, pronunciamiento contra el cual proceden, a su vez, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en &nbsp;la v\u00eda administrativa, y las &nbsp;acciones correspondientes en la v\u00eda jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;LA INTERVENCION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad reglamentaria correspondiente, el despacho del Se\u00f1or Defensor del Pueblo present\u00f3 un escrito de insistencia para que las decisiones con las que se resolvi\u00f3 la demanda de tutela de la referencia fuesen seleccionadas con fines de revisi\u00f3n; posteriormente y en virtud del mismo, dentro de las competencias de selecci\u00f3n con fines de revisi\u00f3n eventual de las mencionadas providencias, el asunto fue atra\u00eddo al conocimiento de esta sala, por lo cual se procede a resumir los argumentos de este funcionario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mencionado escrito el se\u00f1or Defensor del Pueblo manifiesta que su petici\u00f3n tiene por objeto \u201c..suscitar un pronunciamiento de esa Honorable Corporaci\u00f3n -aclaraci\u00f3n del alcance de un derecho- en torno al tema de la validez de los procesos judiciales culminados, el principio de la buena fe, los derechos de las personas que reciben la tradici\u00f3n de un inmueble a trav\u00e9s de una autoridad judicial y los derechos de las personas que confiados en esa especial forma de tradici\u00f3n, adquieren el dominio de tales bienes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n la Corte Suprema de Justicia se contradice en las consideraciones consignadas en el fallo de segunda instancia, ya que de una parte admite que se adelanten procesos de naturaleza civil sobre predios de uso p\u00fablico y de otra, reconoce, al mismo tiempo, que aquellas actuaciones jurisdiccionales son meramente aparentes; al respecto destaca que la Corte se inclina por el reconocimiento de los derechos del rematante mientras que la soluci\u00f3n deb\u00eda ser la de ordenar la entrega del mismo a la comunidad, pues el proceso judicial de remate es meramente aparente y en tal virtud ning\u00fan derecho podr\u00eda adquirir el rematante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, con la decisi\u00f3n de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia se desconoce la vigencia de &#8220;un principio de derecho &nbsp;sustancial&#8221; contenido en el &nbsp;art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n y se expone a la comunidad al adelantamiento de procesos judiciales que pueden durar largo tiempo con unos resultados jur\u00eddicos no definidos, advirti\u00e9ndose la persistencia en el \u00e1mbito judicial de la cultura de la prevalencia de la ritualidad sobre el derecho sustancial, aspecto que se percibe en la decisi\u00f3n adoptada\u201d. Adem\u00e1s, observa que los medios se\u00f1alados por la Corte Suprema &nbsp;son propios para la defensa de bienes de uso p\u00fablico, pero con lo dispuesto en la sentencia mencionada se privar\u00eda a una comunidad de su espacio de recreaci\u00f3n, y se afectar\u00eda en forma grave los intereses de orden general en detrimento de los intereses de la comunidad infantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Defensor del Pueblo manifiesta que la evaluaci\u00f3n que haga la Corte \u201csobre los derechos del tercer adquirente de buena fe, bajo los supuestos que encierra el proceso de tutela, servir\u00e1 de soporte para que en el futuro la prevalencia del derecho sustancial a que alude al art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica juegue un papel preponderante aun frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para decidir el asunto &nbsp;sub examine, en virtud de los art\u00edculos 86 inciso segundo &nbsp;y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: La improcedencia de la tutela en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n del expediente de la referencia y de las providencias judiciales en las que se resuelven las dos instancias correspondientes al tr\u00e1mite regular de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue decretada por las Corte Constitucional para definir espec\u00edficamente sobre el aspecto de la procedencia de las peticiones formuladas en la demanda de tutela presentada en este caso, sin que se vaya a resolver de nuevo sobre aquella. Con la mencionada selecci\u00f3n se define la competencia de esta Corporaci\u00f3n para revisar las mencionadas providencias que ponen fin a las actuaciones de tutela y la Corte Constitucional adelanta su funci\u00f3n precisando el alcance material de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;la Corte encuentra que, con la demanda de tutela presentada en este asunto, los actores apenas pretenden que se decrete la protecci\u00f3n judicial espec\u00edfica y directa de unos derechos que no ostentan el car\u00e1cter de derechos constitucionales fundamentales, sino simplemente el de derechos colectivos, en un caso, y el de intereses difusos, relacionados con el espacio p\u00fablico que, a su vez, es otro derecho colectivo, en otro; por tal raz\u00f3n el juez de primera instancia deb\u00eda denegar la tutela reclamada por improcedencia de la acci\u00f3n, en vez de conceder el amparo reclamado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, no s\u00f3lo se advierte, como lo hace la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia que se revisa y que habr\u00e1 de confirmarse en todas sus partes, que para la protecci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda de la referencia existen en nuestra legislaci\u00f3n otras acciones judiciales espec\u00edficas y directas, como la prevista en el art\u00edculo 8o. de la Ley 9a. de 1989, en concordancia con el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, sino que, principalmente, los derechos invocados como fundamento de la mencionada actuaci\u00f3n no son objeto de la acci\u00f3n de tutela judicial espec\u00edfica, directa y aut\u00f3noma de los derechos constitucionales fundamentales, y porque la mencionada acci\u00f3n no puede utilizarse para prop\u00f3sitos distintos de la protecci\u00f3n inmediata de otros derechos diferentes de aqu\u00e9llos, como ocurre en el caso de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n es claro que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas jur\u00eddicas est\u00e1n habilitadas por la Constituci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta, no s\u00f3lo en procura de la protecci\u00f3n judicial de sus derechos constitucionales fundamentales, sino adem\u00e1s, pero en ciertos y precisos casos, en defensa de los mismos derechos de otras personas en cuyo nombre pueden actuar, como en el de las juntas de acci\u00f3n comunal, en el que aqu\u00e9llas pueden reclamar la mencionada protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los vecinos del barrio o de la comunidad a la que representan; por tanto, es claro que en este caso no se trata de desconocer la legitimidad activa de los demandantes en raz\u00f3n de su personalidad jur\u00eddica, sino de advertir que \u00e9sta no es la v\u00eda judicial adecuada para proteger los mencionados derechos a la recreaci\u00f3n y al espacio p\u00fablico, y que ellos cuentan con los mecanismos judiciales especiales previstos para decretar el amparo judicial directo de aqu\u00e9l, las que bien pueden ser ejercidas por la Junta de Acci\u00f3n Comunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, el inter\u00e9s jur\u00eddicamente relevante que manifiesta la mencionada junta de acci\u00f3n comunal en el reclamo de sus derechos constitucionales, tambi\u00e9n tiene rango constitucional, &nbsp;pero es bien claro que la acci\u00f3n de tutela no esta prevista para el fin propuesto en este caso y, en consecuencia, los actores deben procurar una actuaci\u00f3n diferente, &nbsp;como lo advirti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia. En este sentido es preciso advertir que la sentencia de segunda instancia ha de ser confirmada en todas sus partes, ya que en ella aparece una soluci\u00f3n correcta a los reclamos planteados por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela no es el camino para que esta Corporaci\u00f3n judicial se ocupe de asuntos de mera doctrina y de la competencia jurisdiccional de otras instancias judiciales; por lo anterior, se advierte que no corresponde a ning\u00fan funcionario ni a ning\u00fan agente que act\u00fae ante esta Corporaci\u00f3n procurar la absoluci\u00f3n de cuestiones doctrinarias que no se relacionen con la materia de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales en un caso determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte es bien claro que en ausencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encuentren comprometidos aquellos derechos, no es dable a la Corte emitir conceptos y absolver dudas sobre hip\u00f3tesis extra\u00f1as a dicha problem\u00e1tica de car\u00e1cter judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; Confirmar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-395-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-395\/95 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Venta de bien de uso p\u00fablico\/DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico &nbsp; Los actores pretenden que se decrete la protecci\u00f3n judicial espec\u00edfica y directa de unos derechos que no ostentan el car\u00e1cter de derechos constitucionales fundamentales, sino simplemente el de derechos colectivos, en un caso, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}