{"id":19150,"date":"2024-06-12T16:25:34","date_gmt":"2024-06-12T16:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-867-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:34","slug":"t-867-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-867-11\/","title":{"rendered":"T-867-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-867\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado recursos ordinarios en proceso ejecutivo hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.085.114 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Omaira Lozano Mart\u00ednez contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 13 de abril de 2011, mediante el cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 6 de octubre de 2010, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Omaira Lozano Mart\u00ednez contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de Auto del veintiocho (28) de julio de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete (7) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2010, la se\u00f1ora Omaira Lozano Mart\u00ednez, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, entre otros, en la que consider\u00f3 incurri\u00f3 la autoridad judicial en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones S.A., CISA, inici\u00f3 en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la se\u00f1ora Omaira Lozano Mart\u00ednez son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Obtuvo del Banco Central Hipotecario un pr\u00e9stamo para vivienda por la suma de $20\u2019400\u2019000.oo, con garant\u00eda hipotecaria, protocolizada mediante escritura p\u00fablica N\u00ba 1320 del 23 de julio de 1997 y materializada en el apartamento 107, interior 8, Urbanizaci\u00f3n Timiza M-4, bloque MB ubicado en la calle 40 C Sur N\u00ba 68 A-51 y\/o 69-26 de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 31 de diciembre de 1999, el Banco Central Hipotecario, violando la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia sobre la materia, redenomin\u00f3 a Unidades de valor Real, UVR, el cr\u00e9dito de vivienda otorgado en pesos y como consecuencia se vio obligada a firmar en la mencionada fecha el pagar\u00e9 N\u00ba 5500060000004142 por la suma de 28\u2019295\u2019.719.99 y su equivalencia en UVR por la cantidad de 273.855.3437.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Este cambio unilateral e inconsulto de las condiciones iniciales estipuladas en el contrato de mutuo por parte de dicha entidad financiera la condujo a la imposibilidad de realizar los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como consecuencia de lo anterior, Central de Inversiones S.A., CISA, compa\u00f1\u00eda que adquiri\u00f3 la deuda, promovi\u00f3 en su contra proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, que le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien, el 19 de mayo de 2010, dict\u00f3 sentencia en la que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien trabado en la litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ha sido de tal magnitud el incremento que ha tenido el cr\u00e9dito que, con fecha de 9 de junio de 2010, se registr\u00f3 ante el juzgado mencionado la liquidaci\u00f3n del mismo, calculado por un valor actual, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL LIQUIDACI\u00d3N: UVR = 204.210.4368 \u00a0<\/p>\n<p>PESOS = $ 89\u2019914\u2019.411.oo \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que desde el 26 de mayo de 2004, fecha en que se afirma se dejaron de pagar las cuotas a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, la obligaci\u00f3n val\u00eda en UVR 184.276.7100 y en pesos $ 28\u2019057.308.37 que comparado con la liquidaci\u00f3n a 9 de junio de 2010, registra una diferencia de $ 61\u2019857\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la acci\u00f3n y pretensiones formuladas \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 al tramitar y decidir el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido en su contra desconoci\u00f3 lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de redenominar los cr\u00e9ditos pactados en pesos a UVR, as\u00ed como la jurisprudencia proferida sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, alega que la autoridad judicial demandada al se\u00f1alar que en el referido proceso no se propusieron excepciones, no tuvo en cuenta que s\u00ed fueron presentadas como se infiere del memorial allegado al despacho el 15 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expresadas, la demandante solicita que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A., CISA, en su contra y, en su lugar, se aplique la jurisprudencia seg\u00fan la cual al modificarse de manera unilateral e inconsulta las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda otorgado al deudor accionante se vulnera el derecho al debido proceso porque tal modificaci\u00f3n debe efectuarse con la aquiescencia de los obligados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Auto de septiembre 22 de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 al juzgado demandado comunicar de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Omaira Lozano Mart\u00ednez a las partes, terceros intervinientes y sujetos procesales del proceso ejecutivo hipotecario objeto de reparo constitucional y dem\u00e1s personas interesadas y que pudieran verse afectadas con la decisi\u00f3n que se llegare a proferir, enviando constancia de dicha actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante auto del 15 de febrero de 2006, folio 83 vto, se libr\u00f3 mandamiento de pago hipotecario de menor cuant\u00eda contra OMAIRA LOZANO MARTINEZ Y PEDRO ARTURO PINZON BUITRAGO; m\u00e1s adelante el 16 de enero de 2007 se tuvo como \u00fanica demandada a la se\u00f1ora Lozano conforme con los dispuesto en el inc. 3 del [art.] 554 del C.P.C., folio 96, quien el 8 de agosto de 2007 se notific\u00f3 personalmente, hoja 109, y por medio de apoderado present\u00f3 reparo contra la orden de apremio, folio 110 a 116. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n impetrado, fue resuelto mediante prove\u00eddo del 26 de octubre de 2007, folio 117 a 119, el cual mantuvo en todas y cada una de sus partes el auto atacado, por cuanto el t\u00edtulo ejecutivo cumpl\u00eda con las exigencias del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las disposiciones que rigen las negociaciones sobre inmuebles de vivienda urbana. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, el 19 de mayo de 2010 se dict\u00f3 sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n (fl.209 a 212 C-1), ante el hecho cierto que la parte pasiva no propuso excepciones que enervaran las pretensiones de la demanda. Seguidamente el apoderado del actor alleg\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (fl.214 a 219 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>1) Por valor de $204.210,368 UVR equivalentes a $89.908.805,oo pesos; la de costas arroj\u00f3 un total de $3.031.000,oo, la cual fue aprobada junto con la del cr\u00e9dito, por encontrarse ajustadas a derecho, mediante auto calendado el 22 de julio de 2010 (fl.225). \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2007 la enjuiciada propuso \u2018nulidad, falta de legitimaci\u00f3n por pasiva e inoponibilidad de la cesi\u00f3n\u2019, folio 1 y 2 C-2, sobre lo cual se resolvi\u00f3 negativamente mediante prove\u00eddo calendado el 30 de enero de 2008, toda vez que no se ajustaba a las preceptivas consagradas en los art\u00edculos 143 y 144 del C\u00f3digo Procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto del reproche planteado por la demandante, seg\u00fan el cual, no se tuvieron en cuenta las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Central de Inversiones S.A., CISA, lo que determin\u00f3 la decisi\u00f3n de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto la demandada excepcion\u00f3, no es menos cierto, que sus proposiciones fueron con el car\u00e1cter de atacar el tr\u00e1mite o formalidad de la demanda, m\u00e1s no el de desvirtuar las pretensiones base de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s, n\u00f3tese que la nulidad que plante\u00f3 la parte pasiva fue rechazada de plano por no ajustarse a los art\u00edculos 140, 141, 143 y 144 del Ordenamiento Procedimental, pues de entrada se\u00f1al\u00f3 el Despacho que la nulidad se considera saneada cuando la parte que podr\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la inconformidad de la se\u00f1ora Lozano Mart\u00ednez frente a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por la parte actora en el sentido de ser excesiva, la autoridad judicial accionada manifest\u00f3 que no obstante esta estimaci\u00f3n, \u201clo cierto es que del tr\u00e1mite desplegado en las diligencias la pasiva no perpetr\u00f3 mecanismo alguno para controvertir el balance aportado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, concluy\u00f3 que: \u201cel expediente fue tramitado hasta aqu\u00ed con todos los requisitos formales contentivos en el ordenamiento procedimental, pues como se observa, la accionante cont\u00f3 con todos los mecanismos procesales disponibles sin que hallan (SIC) sido esgrimidos hasta el momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no ha sido instituida para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos o tr\u00e1mites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban surtirse dentro de los mismos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, como tampoco para crear instancias adicionales a las existentes, y mucho menos para reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento ritual, que dejaron de impetrarse, o que a\u00fan no se han interpuesto, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 6 de octubre de 20101, concedi\u00f3 el amparo solicitado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cambio de las condiciones en el contrato de mutuo constituye una violaci\u00f3n al debido proceso si se omite el consentimiento del deudor para efectuarlo o la informaci\u00f3n que se otorga sobre la redenominaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n no es lo suficientemente clara, completa, ni comprensible, toda vez que aquella debe incluir una explicaci\u00f3n detallada de la forma en que se realiza la variaci\u00f3n, as\u00ed como el estado y los t\u00e9rminos precisos en que queda el cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se subsana la falta de informaci\u00f3n al deudor con el hecho de comunicarle simplemente que el cr\u00e9dito ya ha sido redenominado y reestructurado, sin que, previamente, se le de a conocer cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n de la entidad y la forma en que proceder\u00e1. En todo caso, siempre, debe otorgarse la oportunidad para que sean controvertidas las decisiones que en este sentido se adoptan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso, el a quo consider\u00f3 que no se inform\u00f3 previamente a los deudores sobre la reestructuraci\u00f3n y redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito que pretend\u00eda hacerse. De ah\u00ed que\u201c[n]o se aviene con el respeto al debido proceso el haber omitido comunicar al deudor, cuales eran las \u2018alternativas\u2019 que conced\u00eda la entidad para solucionar el incremento del plazo, cuando ya hubiere realizado la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n y as\u00ed (SIC) se estaban aplicando por la entidad tras la variaci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 15 de marzo de 2011, la se\u00f1ora Rosa Ligia Rodr\u00edguez Sandoval, en calidad de cesionaria actual del cr\u00e9dito, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El a quo fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las sentencias T-288 de 2003 y T-793 de 2004, sin tener en cuenta que la parte demandada en los procesos que terminaron con estos fallos fue el Fondo Nacional del Ahorro y no una autoridad judicial como acontece en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la v\u00eda de hecho, la Corte ha se\u00f1alado las circunstancias excepcionales en las que procede la acci\u00f3n de tutela. En el presente caso el juzgado accionado actu\u00f3 dentro del marco legal y, por tanto, no incurri\u00f3 en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que sea reprochable en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El juez constitucional de primera instancia desbord\u00f3 su interpretaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado, por cuanto se demand\u00f3 a una autoridad judicial y resolvi\u00f3 sobre un derecho que no debi\u00f3 controvertirse por la v\u00eda \u00a0de la tutela, sino por medio de otros mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>-En el proceso ejecutivo hipotecario, la entidad hizo uso del pagar\u00e9 que cubr\u00eda la garant\u00eda del pagar\u00e9 inicial. Por ello, el fundamento del a quo para declarar la existencia de la v\u00eda de hecho y seg\u00fan el cual la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito que hizo la entidad ejecutante, al ser unilateral, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, queda sin soporte, pues en el t\u00edtulo valor se encuentran expresados tanto el deudor, el acreedor y la obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, fue el propio legislador quien dispuso que los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresados en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>-Como ya se manifest\u00f3 anteriormente, la tutela fue promovida contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, sin embargo el juez de primera instancia actu\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, al se\u00f1alar \u201cde manera que ha de concederse el amparo solicitado por vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la actora ordenando a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino que se le otorgue proceda a restablecer las condiciones originales del pr\u00e9stamo\u2026\u201d. Lo anterior porque si el demandado fue el mencionado despacho judicial, c\u00f3mo puede explicarse que se le ordene restablecer tales condiciones cuando solamente se limit\u00f3 a adelantar el proceso ejecutivo hipotecario puesto a su conocimiento y los demandados por v\u00eda ejecutiva sab\u00edan de la redenominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Central de Inversiones S.A., CISA, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-En raz\u00f3n al objeto social, Central de Inversiones S.A., CISA, adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo de los se\u00f1ores Pedro Arturo Pinz\u00f3n Buitrago y Omaira Lozano Mart\u00ednez por cesi\u00f3n al Banco Granahorrar, obligaci\u00f3n que fue vendida a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda., mediante contrato de compraventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado accionado, mediante Auto del 30 de enero de 2007, reconoci\u00f3 como cesionario del cr\u00e9dito a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda. En consecuencia, Central de Inversiones S.A., CISA, no ostenta la titularidad del mismo, raz\u00f3n por la cual carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Atendiendo a lo se\u00f1alado anteriormente, esto es, la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, el fallo proferido por este despacho, es jur\u00eddicamente imposible de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>-En virtud del mandato legal contenido en el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999 correspond\u00eda a los establecimientos de cr\u00e9dito ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados antes de la vigencia de la ley de vivienda a las disposiciones all\u00ed previstas. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo en comento, tanto los pagar\u00e9s como las garant\u00edas mediante las cuales se instrumenten las deudas \u201c\u2026cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR\u201d, disposici\u00f3n que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-955 de 2000, consider\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n, pues es precisamente una de las consecuencias del cambio del sistema de financiaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda adoptado por el legislador para aliviar la carga provocada por el sistema anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En esta medida, todos los cr\u00e9ditos de vivienda incluso los desembolsados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 y los pactados en moneda legal colombiana se entender\u00e1n por su equivalencia en UVR. De ah\u00ed que los establecimientos bancarios ten\u00edan la facultad de redenominarlos en dicha unidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 13 de abril de 2011, revoc\u00f3 el fallo impugnado por considerar que la se\u00f1ora Omaira Lozano Mart\u00ednez no acudi\u00f3 a los medios de defensa previstos por el legislador como medio natural para solucionar los presuntos yerros en que dice incurri\u00f3 el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1. Lo anterior, porque \u201crevisada la actuaci\u00f3n surtida al interior del proceso objeto de queja constitucional, se advierte que si bien la ejecutada, ac\u00e1 accionante, al momento de enterarse de la orden de apremio, formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la misma, en la que puso de presente, entre otros argumentos, la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito de manera unilateral por parte de la entidad ejecutante, durante el t\u00e9rmino de traslado, no impetr\u00f3 medio exceptivo alguno tendiente a enervar las pretensiones en ese sentido\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-No existen dudas que si lo pretendido con la acci\u00f3n de amparo \u201ces dejar sin valor ni efecto toda la actuaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, dado que el t\u00edtulo aportado como b\u00e1culo de ejecuci\u00f3n, presuntamente, no cumpl\u00eda con las normas que regulan los cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda, tales r\u00e9plicas debieron ponerse en conocimiento del juez natural a efectos de que el valorara la situaci\u00f3n y procediera a reexaminar el t\u00edtulo base, pues \u00e9stas se erigen, it\u00e9rase, como el medio m\u00e1s eficaz para la efectividad de sus derechos, por lo que no puede utilizar esta herramienta supra legal como mecanismo alternativo de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los antecedentes planteados le corresponde a esta Sala determinar, si el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 vulner\u00f3, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la se\u00f1ora Omaira Lozano Mart\u00ednez como consecuencia de haber tramitado y fallado en su contra el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A., CISA, sin atender a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de las entidades financieras de redenominar unilateralmente los cr\u00e9ditos pactados en pesos a UVR, as\u00ed como la jurisprudencia proferida sobre la materia y al considerar que en el referido proceso no se propusieron excepciones cuando s\u00ed fueron debidamente presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada ha abordado el tema de la procedencia del recurso de amparo constitucional contra providencias judiciales tanto en sede de control abstracto como por v\u00eda de control concreto de constitucionalidad y ha sido objeto de permanente desarrollo jurisprudencial en orden a garantizar la primac\u00eda, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restrictivo por cuanto se hallan involucrados principios constitucionales de los que se derivan el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de resguardar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de las autoridades judiciales y el sometimiento de las controversias a la competencia ordinaria para su resoluci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el recurso de amparo constitucional seg\u00fan el art\u00edculo 86 Superior tiene un car\u00e1cter supletivo, raz\u00f3n por la cual su ejercicio solo procede de manera excepcional, cuando no existan otros mecanismos de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto se reconoce el car\u00e1cter preferente de los diversos medios judiciales de defensa consagrados en la ley, a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos5, aplicable tambi\u00e9n cuando se controvierten providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la funci\u00f3n judicial se encuentra sometida al principio de legalidad, \u201ceste act\u00faa como un l\u00edmite a la discrecionalidad del juez, quien en el ejercicio de sus funciones no puede interpretar y aplicar la ley de forma arbitraria, apart\u00e1ndose del \u00e1mbito del derecho, e incurriendo en actuaciones abusivas contrarias al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se ha entendido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ocurre en aquellos eventos en los que pueda establecerse que una actuaci\u00f3n del juzgador es notoriamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en particular, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos referidos, se justifica el control a trav\u00e9s del recurso de amparo constitucional porque una decisi\u00f3n que no se ajusta a las reglas preestablecidas constituye no solamente una afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales sino que implica una desnaturalizaci\u00f3n de la actividad de las autoridades judiciales, siendo necesario entonces dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos de raigambre fundamental de los administrados7. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los par\u00e1metros para identificar aquellos eventos en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente con car\u00e1cter excepcional y restrictivo para cuestionar los posibles defectos que puedan tener las decisiones judiciales, la jurisprudencia de la Corte ha delineado dos clases de requisitos, a saber: formales y materiales. Los primeros, se refieren a los presupuestos cuya observancia es condici\u00f3n necesaria para que el juez pueda analizar de fondo el conflicto planteado. Los segundos, aluden concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir la decisi\u00f3n judicial para que sea considerada contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos formales, la Corte en la Sentencia C-590 de 20058, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 19929, y reiterada en pronunciamientos posteriores, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones10. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable11. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n12. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible14. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela15. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos generales, anteriormente expuestos, es procedente el recurso de amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial, cuando la providencia acusada, haya incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia como defecto org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y ello genere como consecuencia la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios o defectos materiales, fueron explicados en la Sentencia T-217 de 201016, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En un defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda \u00a0tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) \u00a0cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios,\u00a0 no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando\u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda \u00a0de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica \u00a0manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, \u00a0que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, el mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales procede cuando se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisi\u00f3n cuestionada por esta v\u00eda \u00a0haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad del recurso de amparo constitucional contra decisiones judiciales, y justifica que se adopten medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resumen del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A., CISA, contra la se\u00f1ora Omaira Lozano Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>-Para garantizar el pago y cumplimiento de la obligaci\u00f3n antes indicada los deudores, adem\u00e1s de comprometer su responsabilidad personal constituyeron hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda a favor del acreedor, mediante escritura p\u00fablica N\u00ba 1320, del 23 de julio de 1997, otorgada en la Notar\u00eda Cuarenta y Cuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, sobre el inmueble consistente en el apartamento 107, interior 8, urbanizaci\u00f3n Timiza M-4, Bloque MB, Calle 40 C Sur N\u00ba 68 A-51 y\/o 69-62 Interior 8, en la ciudad de Bogot\u00e1, registrada al folio de matr\u00edcula N\u00ba 50S-976924, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con la Ley 546 de 1999, el Banco Central Hipotecario, el 31 de diciembre de 1999, redenomin\u00f3 el cr\u00e9dito y procedi\u00f3 a diligenciar el pagar\u00e9 N\u00ba 5500060000004142 conforme a la carta de instrucciones. El monto de dicho t\u00edtulo es de $28\u2019295.719.99 y su equivalencia en UVR por la cantidad de 273.855.3437. As\u00ed mismo, el 1 de enero de 2000, se aplic\u00f3 el alivio otorgado por el gobierno y ordenado por dicha ley, por 36,499.2317 UVR, equivalente a $3\u2019771.816.00, el cual se aplic\u00f3 a intereses. \u00a0<\/p>\n<p>-Los se\u00f1ores Mart\u00ednez Lozano y Pinz\u00f3n Buitrago cancelaron aproximadamente 53 cuotas del cr\u00e9dito despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del mencionado alivio. Posteriormente incurrieron en mora debido al incremento en el valor de las cuotas mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>-Con base en el pagar\u00e9 endosado a su favor por el Banco Central Hipotecario, Central de Inversiones S.A., CISA, inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra de los se\u00f1ores Omaira Lozano Mart\u00ednez y Pedro Arturo Pinz\u00f3n Buitrago en el a\u00f1o 200622, radicado bajo el n\u00famero 06-165 ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, con el objetivo de que mediante sentencia se ordenara a los deudores pagar las siguientes sumas: por concepto de capital vencido $3\u2019037.728.54 equivalente a 19.933.72684 UVR, por concepto de capital acelerado la cantidad de 184.276.7100 UVR equivalente a $28.057.308.47, m\u00e1s los intereses de mora generados desde el 26 de mayo de 2004 hasta el pago de la obligaci\u00f3n y $784.540 por concepto de seguro23. \u00a0<\/p>\n<p>-Dentro de este proceso ejecutivo, se han surtido, entre otras, las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago mediante Auto del 15 de febrero de 2006, por el capital pedido y los intereses de mora desde el momento en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n a la tasa m\u00e1xima legal vigente expedida por la entonces Superintendencia Bancaria24. \u00a0<\/p>\n<p>-La diligencia de notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago a la se\u00f1ora Omaira Lozano Mart\u00ednez25 se realiz\u00f3 el 8 de agosto de 200726, quien concedi\u00f3 poder a un abogado27. \u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de agosto de 2007 contra el mandamiento de pago fue interpuesto por el apoderado de la se\u00f1ora Lozano Mart\u00ednez recurso de reposici\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante prove\u00eddo del 26 de octubre de 2007, el juzgado de conocimiento decidi\u00f3 confirmar el auto recurrido29. \u00a0<\/p>\n<p>-Con ocasi\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, el 31 de octubre de 2007, el apoderado de la se\u00f1ora Lozano Mart\u00ednez solicit\u00f3 al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 que resolviera totalmente el recurso de reposici\u00f3n, concretamente, todas y cada una de las excepciones previas propuestas30. \u00a0<\/p>\n<p>-En criterio del juez ya se hab\u00eda decidido de fondo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de apremio al ejecutado, motivo por el cual le indic\u00f3 al memorialista que la \u00fanica opci\u00f3n era estarse a lo dispuesto en el auto del 26 de octubre de 200731. \u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la se\u00f1ora Lozano Mart\u00ednez, present\u00f3 al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, el memorial de excepciones. En dicho escrito se encuentra la excepci\u00f3n denominada \u201cFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N POR ACTIVA, NULIDAD E INOPONIBILIDAD DE LA CESI\u00d3N\u201d y solicit\u00f3 se declarara la nulidad de lo actuado por cuanto la cesi\u00f3n efectuada por las entidades financieras carece de valor frente a la se\u00f1ora Lozano Mart\u00ednez32. \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante Auto del 26 de noviembre de 2007, dispuso que de la excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada se corriera traslado a la parte ejecutante33. \u00a0<\/p>\n<p>-El 5 de diciembre de 2007 el apoderado de la parte demandante dio respuesta al escrito de excepciones y solicit\u00f3 se rechazara la excepci\u00f3n planteada y se continuara con el tr\u00e1mite procesal correspondiente34. \u00a0<\/p>\n<p>-El 30 de enero de 2008 el juzgado de conocimiento rechaz\u00f3 la solicitud planteada por el demandado35. \u00a0<\/p>\n<p>-El 6 de febrero de 2008 la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 la solicitud planteada.36 \u00a0<\/p>\n<p>-El 25 de febrero de 2008, el juzgado de conocimiento, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante el superior en el efecto devolutivo37. Posteriormente, el 31 de marzo de 2008 lo declar\u00f3 desierto como quiera que el recurrente no cancel\u00f3 las expensas necesarias a fin de remitir al superior las copias pertinentes38. \u00a0<\/p>\n<p>-El 10 de febrero de 2009, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, decret\u00f3 las pruebas solicitadas por la parte demandante, pues la ejecutada no solicit\u00f3 ninguna39. \u00a0<\/p>\n<p>-El 17 de julio de 2009 la parte pasiva present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n41. \u00a0<\/p>\n<p>-El 26 de abril de 2010 el proceso pas\u00f3 al despacho para proferir la correspondiente sentencia42. \u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de mayo de 2010 el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A., CISA, contra los se\u00f1ores Omaira Lozano Mart\u00ednez y Pedro Arturo Pinz\u00f3n Buitrago43. En la misma sentencia se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, la que fue realizada por la parte ejecutante44, y aprobada en los t\u00e9rminos presentados al no ser objetada45. \u00a0<\/p>\n<p>-Contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, la parte demandada no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. Improcedencia de la tutela por tratarse de una acci\u00f3n subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Omaira Lozano Mart\u00ednez solicita a trav\u00e9s del recurso de amparo constitucional que se declare la nulidad y en consecuencia, se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario \u00a0seguido en su contra al estimar que la autoridad judicial demandada desconoci\u00f3 lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, particularmente, en lo que ata\u00f1e a la prohibici\u00f3n de las entidades financieras de redenominar los cr\u00e9ditos pactados en pesos a UVR, as\u00ed como la jurisprudencia proferida sobre la materia y decidir el asunto, considerando que en el referido proceso no se propusieron excepciones cuando s\u00ed fueron debidamente presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la actuaci\u00f3n y de conformidad con la jurisprudencia aludida, la Sala observa que en el presente caso no se ejercieron en debida forma por parte de la demandante los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n encuentra necesario insistir en que \u201cde manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;) la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial\u201d (Subraya por fuera del texto original).46 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido en el proceso que, efectivamente, la se\u00f1ora Omaira Lozano Mart\u00ednez dentro del ejecutivo hipotecario, no utiliz\u00f3 todos los medios judiciales que ten\u00eda a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial, como se pasa a analizar. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se tiene que no present\u00f3 en la oportunidad prevista las excepciones de m\u00e9rito, las cuales se erigen como el medio por excelencia que el demandado tiene a su alcance para atacar las pretensiones del demandante. Para la autoridad judicial demandada aquellas no se interpusieron, sin embargo en el l\u00edbelo petitorio de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Mart\u00ednez Lozano, refiere que ello \u201cno es cierto, por cuanto si se analiza el contenido del memorial de 15 de noviembre de 2007 se podr\u00e1 constatar lo contrario\u201d, no obstante la Sala advierte que \u00e9ste fue presentado de forma extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte arriba a dicha conclusi\u00f3n, toda vez que, de conformidad con el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 794 de 2003, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer excepciones de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden. Del an\u00e1lisis del proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra de la ahora accionante se tiene que la diligencia de notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago se realiz\u00f3 el 8 de agosto de 2007, lo que significa que el memorial que destaca la petente, esto es, el de noviembre 15 del citado a\u00f1o y que constituye el escrito contentivo de las excepciones de fondo, fue presentado por fuera de la oportunidad legal prevista para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, ante la sentencia desfavorable a la accionante (demandada en el proceso ejecutivo) del 19 de mayo de 2010, en la cual el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la venta del inmueble hipotecado en p\u00fablica subasta, el aval\u00fao del mismo y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra previsto contra esta clase de providencias, en el inciso primero del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 169, del Decreto 2282 de 198947. Respecto de la efectividad del recurso de apelaci\u00f3n para controvertir los posibles errores de los jueces de primera instancia la Corte se ha pronunciado en estos t\u00e9rminos:48 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el recurso de apelaci\u00f3n, la Corte ha considerado que \u00e9ste constituye el instrumento procesal m\u00e1s efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarqu\u00eda al que profiere la decisi\u00f3n que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la accionante no hizo uso de las posibilidades previstas para controvertir el monto de la obligaci\u00f3n. En efecto, en la sentencia se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, conforme a las reglas del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y se conden\u00f3 en costas a la parte demandada. Dentro del t\u00e9rmino legal previsto para el efecto, la parte ejecutante aport\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sin que surtido su traslado- ordenado mediante auto del 16 de junio de 2010-, notificado mediante estado del 18 de junio de 2010, la parte demandada hubiere formulado objeciones. Por tanto, el juzgado, mediante auto del 22 de julio de 2010, notificado mediante estado del 26 de julio de 2010, le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la inactividad mencionada da cuenta la realidad procesal confrontada tanto en el tr\u00e1mite de la tutela, que se encuentra rese\u00f1ada en esta actuaci\u00f3n, como en los hechos de la demanda; de ello se infiere que no fue acertada ni diligente la actuaci\u00f3n procesal de la accionante en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra. M\u00e1s a\u00fan, la posici\u00f3n asumida por esta podr\u00eda catalogarse de indiferente si se repara en sus comportamientos omisivos y negligentes respecto de las acciones y recursos que el procedimiento le ofrec\u00eda para lograr el prop\u00f3sito que persigue a trav\u00e9s de la v\u00eda del amparo constitucional, olvidando que aqu\u00e9l era el escenario espec\u00edficamente establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto y cuya eficacia y aptitud no es posible discutir. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, no cabe la menor duda de que la accionante, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pretende revivir las oportunidades que no utiliz\u00f3 en la oportunidad legal prevista las cuales definitivamente no agot\u00f3 en el marco del proceso ejecutivo que a\u00fan contin\u00faa en tr\u00e1mite, impregn\u00e1ndole un car\u00e1cter adicional o alternativo a la acci\u00f3n de tutela, lo cual, como se viene se\u00f1alando, evidencia su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la accionante ha sido negligente en la defensa de sus intereses dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, el recurso de amparo constitucional no es el medio para remediar su injustificado proceder. Y dado que en el presente caso las circunstancias que rodean esta acci\u00f3n se enmarcan en tal presupuesto, la Corte, como en otras oportunidades lo ha hecho, declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela en cuanto no concurren los supuestos que permiten superar su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la Sentencia proferida el 13 de abril de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante la cual revoc\u00f3 la dictada en octubre 6 de 2010 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda concedido la tutela promovida por la se\u00f1ora Omaira Lozano Mart\u00ednez contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante la cual revoc\u00f3 la dictada en octubre 6 de 2010 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda concedido la tutela promovida por la se\u00f1ora Omaira Lozano Mart\u00ednez contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-867\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3085114 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Omaira Lozano Mart\u00ednez contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que el amparo invocado no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones49, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 10 a 14) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento50, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la parte resolutiva de la mencionada sentencia, textualmente se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONCEDER la TUTELA formulada por OMAIRA LOZANO MARTINEZ en calidad de demandada dentro del proceso EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO que en su contra se tramit\u00f3 en el Jugado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, cuyo demandante es CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, por violaci\u00f3n del debido proceso en consideraci\u00f3n a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO ACCIONADO DECLARE LA NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE EL MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS DENTRO DEL PROCESO HIPOTECARIO N\u00ba 2006-0165. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR A LA ENTIDAD ACREEDORA de la obligaci\u00f3n ejecutada, que proceda en la siguiente forma y plazos: \u00a0<\/p>\n<p>A. Dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este fallo proceda a reestablecer las condiciones originales del pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria otorgada a OMAIRA LOZANO MARTINEZ Y PEDRO ARTURO PINZON BUITRAGO, en moneda legal colombiana y por el plazo concedido inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>B. Hecho lo anterior, dentro del t\u00e9rmino de quince d\u00edas debe examinar la entidad si el sistema de amortizaci\u00f3n reestablecido contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la Corte Constitucional sobre prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, y en caso afirmativo proceda dentro de los quince d\u00edas siguientes, a brindar informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna al deudor acerca de esa situaci\u00f3n, poni\u00e9ndole de presente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito, as\u00ed como sobre el procedimiento que va a seguir la entidad accionada para ajustar el cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>C. Si de acuerdo con el estudio hecho por la entidad acreedora de conformidad con el literal anterior, para adecuarse el cr\u00e9dito a la normatividad y sentencias se\u00f1aladas se hace necesario ampliar el plazo de pago (cuotas) o incrementar el valor de las mensualidades inicialmente pactadas \u2013que deben mantenerse en pesos- deber\u00e1 contarse con el consentimiento del deudor, y de no obtenerse, se respetar\u00e1n las condiciones iniciales pactadas, pudiendo la accionada acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 El 22 de febrero de 2011, la se\u00f1ora Rosa Ligia Rodr\u00edguez Sandoval, cesionaria actual del cr\u00e9dito, interpuso incidente de nulidad contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2010 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Omaira Lozano Mart\u00ednez porque el juez de primera instancia omiti\u00f3 notificarlo a los sujetos de la relaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el Auto del 7 de marzo de 2011, decidi\u00f3 la nulidad presentada y resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO: declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de fecha octubre 6 de 2010 dictado en la presenta acci\u00f3n de tutela. SEGUNDO: Ordenar que por secretaria se notifique a trav\u00e9s de telegrama el fallo de tutela emitido con fecha 6 de octubre de 2010 a todas las personas naturales y jur\u00eddicas a quienes se les comunic\u00f3 la admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela con observancia de las comunicaciones que obran a folios 55 a 67 del cuaderno principal, a fin de que ejerzan su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa conforme lo dispone el art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Auto del 10 de marzo de 2011, comunic\u00f3 el fallo proferido al decidir la acci\u00f3n constitucional de la referencia al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el 15 de marzo del citado a\u00f1o por correo certificado a: Omaira Lozano Mart\u00ednez, Mar\u00eda Elena Chac\u00f3n Pe\u00f1a, Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos, Banco Granahorrar, Nelson Humberto Espinoza, H\u00e9ctor Guillermo Ruiz, Pedro Arturo Pinz\u00f3n y a Central de Inversiones S.A., CISA. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, Sentencia C-590 de junio 8 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2\u00ba-. De ah\u00ed que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter preferente a los que se deben acudir en procura de la efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. Bajo este contexto se justifica el car\u00e1cter subsidiario del recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase, sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia 173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cSentencia T-590 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 21 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A., CISA, contra los se\u00f1ores Omaira Lozano Mart\u00ednez y Pedro Arturo Pinz\u00f3n Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 6 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 127 al 152 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>-El juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante Auto de enero 30 de 2007, dispuso admitir la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito de los derechos reales o personales, acciones, privilegios, prendas e hipotecas a favor de los codeudores y\/o avalistas, as\u00ed como cualquier tercero obligado solidariamente o subsidiariamente a la deuda que realiza Central de Inversiones S.A. Folio 166 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 232 a 251 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Folio 253 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario, el juzgado Treinta \u00a0y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante Auto de diciembre 7 de 2010, acept\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que hiciera la compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda. como cedente de derechos de cr\u00e9ditos a Rosa Ligia Rodr\u00edguez Sandoval como cesionario. \u201cEn consecuencia de lo anterior, se tiene como extremo actor, en el presente tr\u00e1mite al patrimonio aut\u00f3nomo a ROSA LIGIA RODR\u00cdGUEZ SANDOVAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 77 al 81 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 79 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, en el hecho d\u00e9cimo primero de la demanda ejecutiva, se lee: \u201c[l]os deudores dejaron de pagar la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 objeto de este cobro, desde el 26 de mayo de 2004 a pesar de los requerimientos privados, lo cual hace que las obligaciones a ejecutar sean claras, expresas y exigibles. Al d\u00eda 30 de enero de 2006 fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda, adeudan los siguientes saldos en mora: capital vencido $3.037.728.54, intereses de plazo liquidados mes vencido a la tasa del 13.92% E.A., sobre el capital vencido, seguros $784.540 y el saldo que se acelera $28.057.308.47.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 83 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>25 A Folio 96 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario, obra prove\u00eddo del 16 de enero de 2007, mediante el cual, teniendo en cuenta que la propietaria de la totalidad del inmueble es la se\u00f1ora Omaira Lozano Mart\u00ednez, se tiene como demandada, excluyendo de la presente ejecuci\u00f3n al se\u00f1or Pedro Arturo Pinz\u00f3n Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 109 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 110 a 111 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 112 al 116 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Los argumentos presentados por el apoderado del demandado se\u00f1alan, en primer lugar, que en relaci\u00f3n con las demandas que versan sobre cr\u00e9ditos destinados para la adquisici\u00f3n de vivienda, debe tenerse en cuenta que al expedirse la Ley 546 de 1999 se cre\u00f3 un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo que contiene una serie de particularidades respecto de las l\u00edneas tradicionales de cr\u00e9dito como son: la tasa fija, plazo hasta de 30 a\u00f1os, prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, prepagos sin sanci\u00f3n por lo que no se asemejan a ning\u00fan otro negocio mercantil, raz\u00f3n por la cual esta clase de contratos no se encuentran sujetos a las normas civiles y a las comerciales que regulan el contrato de mutuo, que seg\u00fan la sentencia C-252 de 1998, existen normas espec\u00edficas que consagran competencias que pretenden proteger a los usuarios crediticios, regulaci\u00f3n que cobija las dem\u00e1s garant\u00edas adicionales a la hipotecaria y que instrumentalizan los mencionados cr\u00e9ditos como pagar\u00e9s y la letra de cambio. En segundo t\u00e9rmino, se plantearon las siguientes excepciones previas: (i)\u201cINEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES\u201d, porque el certificado de libertad y tradici\u00f3n allegado al proceso no fue expedido con una antelaci\u00f3n no superior a un mes de la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva; (ii) \u201cINEXISTENCIA DEL DEMANDANTE\u201d, toda vez que el art\u00edculo 24 de la Ley 546 de 1999 se\u00f1ala \u201c[e]n cualquier momento, los cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda individual podr\u00e1n ser cedidos a petici\u00f3n del deudor, a favor de otra entidad financiera\u2026\u201d, como no existi\u00f3 ninguna petici\u00f3n de los deudores en este sentido, la cesi\u00f3n efectuada por el Banco central Hipotecario a favor de Granahorrar y de \u00e9ste a Central de Inversiones S.A., carece de valor; (iii)\u201cINPETITUD DE LA DEMANDA POR EL COBRO DE LAS PRETENSIONES EN UVR\u201d, por cuanto la redenominaci\u00f3n de las obligaciones opera para aquellas expresadas en UPAC y no en pesos. As\u00ed mismo, se advierte que el auto impugnado debe ser modificado, por cuanto ordena el pago de los intereses de mora desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n cuando para estos casos es a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 117 al 119 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. En dicho prove\u00eddo el juzgado de conocimiento consider\u00f3 que para el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo es esencial la existencia de un t\u00edtulo que contenga una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, proveniente del deudor y que tenga pleno valor probatorio en su contra, de tal forma que con el pleno de estos requisitos se puede librar la orden de apremio. En el caso bajo estudio, se alleg\u00f3 pagar\u00e9 suscrito por el ejecutado a favor del Banco Central Hipotecario y la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria, de lo cual se colige que s\u00ed existen los t\u00edtulos que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n real ejercida. Al ser el cr\u00e9dito que se cobra de los calificados como de largo plazo y que su destinaci\u00f3n fue la compra de vivienda, deber\u00e1 concluirse que el t\u00edtulo valor aportado cumple con las exigencias del art\u00edculo 488 del C.P.C., pues la Ley 546 de 1999 determina el procedimiento de redenominaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n que de manera obligatoria se aplica a esta clase de cr\u00e9ditos. En efecto, la entidad acreedora present\u00f3 como base de recaudo el pagar\u00e9 N\u00ba 550006000004142 suscrito por valor de $28.295.719,99, mediante demanda incoada el d\u00eda 30 de enero de 2006, fecha en la que ya hab\u00eda entrado en vigencia la referida ley, por lo que a esta obligaci\u00f3n es v\u00edable aplicar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con su respectivo tr\u00e1mite y de conformidad con el art\u00edculo 39, el t\u00edtulo valor cuyo cobro se acomete, se entienda nominado en Unidades de Valor Real, UVR. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 120 a 121 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. El apoderado judicial de la se\u00f1ora Lozano Mart\u00ednez en el escrito referenciado, solicit\u00f3 al juzgado de conocimiento que se pronunciara sobre todas y cada una de las excepciones propuestas e insiste en la que hace alusi\u00f3n a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, espec\u00edficamente cuando el certificado de libertad y tradici\u00f3n que debe anexarse a la demanda no fue expedido con una antelaci\u00f3n no superior a un mes. \u201cDentro del proceso est\u00e1 probado que la demanda fue presentada el 30 de enro (SIC) de 2006, lo que obligaba al demandante a presentar un certificado de la oficina de registro expedido posterior al 30 de diciembre de 2005. Sin embargo, el mencionado certificado tiene fecha de impresi\u00f3n el 30 de septiembre de 2005.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 122 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. Auto del 13 de noviembre de 2007. El juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que el memorialista debe estarse a lo resuelto en el auto del 26 de octubre de 2007, por cuanto ya se decidi\u00f3 de fondo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de mandamiento de pago del 15 de febrero de 2006, \u201cobs\u00e9rvese que se le manifest\u00f3 que [es] procedente la acci\u00f3n real ejercida y que el mandamiento de pago se ajusta a derecho\u201d. Advirti\u00f3 en relaci\u00f3n con el certificado de libertad y tradici\u00f3n que si bien no se alleg\u00f3 a la demanda con fecha de expedici\u00f3n inferior a un mes, dicha falencia se subsan\u00f3 por cuanto la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos \u201ctom\u00f3 atenta nota del embargo y alleg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la medida a folio 92 y [siguientes] de lo que se colige que se encontraba vigente la hipoteca que recae sobre el bien de los demandados a favor de (SIC) Banco Central Hipotecario y en tal sentido no tiene asidero las manifestaciones del inconforme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 1 a 2 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la parte demandada, sostuvo que la Sentencia C- 252 de 1998 se\u00f1al\u00f3 que las normas espec\u00edficas contenidas en la Ley 546 de 1999 tienen como prop\u00f3sito proteger adecuadamente a los usuarios de los servicios crediticios brindados por las entidades financieras. Precisamente una forma de proteger a aquellos radica en la prohibici\u00f3n de la cesi\u00f3n de los mencionados cr\u00e9ditos, operaci\u00f3n que de conformidad con el art\u00edculo 24 de dicha regulaci\u00f3n opera a petici\u00f3n del deudor. \u201c[p]or ello al no estar probado dentro del proceso que la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, fue autorizada por el deudor, tal como lo exige la ley , el demandante carece de legitimaci\u00f3n por activa para actuar en este proceso como demandante y de contera la citada cesi\u00f3n es inoponible a mi representada por mandato de la misma ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que como se trata de una prohibici\u00f3n legal y adem\u00e1s de orden p\u00fablico, debe revocarse el prove\u00eddo mediante el cual se libra mandamiento de pago en contra de la se\u00f1ora Lozano Mart\u00ednez por ser un auto nulo de nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inoponibilidad de la cesi\u00f3n sostuvo que los art\u00edculos 640, 1505, 1871, 2105 del C\u00f3digo Civil y 833 del C\u00f3digo de Comercio, prev\u00e9n algunos de los eventos en que el acto o contrato deviene inoponible haciendo que el mismo se torne ineficaz frente a quien en un momento dado ostentare la condici\u00f3n de tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la cesi\u00f3n efectuada por las entidades financieras carece de valor frente a la se\u00f1ora Lozano Mart\u00ednez y por dem\u00e1s no la vincula, por lo tanto el proceso ejecutivo iniciado en su contra carece de valor. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 3 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34Folio 4 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la parte ejecutante, se\u00f1al\u00f3 que el pagar\u00e9 se encuentra endosado en propiedad y sin responsabilidad a favor de Granahorrar quien a su vez endos\u00f3 de la misma manera en beneficio de Central de Inversiones, observ\u00e1ndose que se encuentra completa la cadena de endosos. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 6 a 7 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, la nulidad planteada debi\u00f3 rechazarse de plano, toda vez que no se apoy\u00f3 en ninguna de las causales taxativamente contempladas en los art\u00edculos 140 y 141 del ordenamiento procesal civil, as\u00ed como tampoco en el evento de haberse formulado como excepci\u00f3n previa no la aleg\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 7 a 9 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la se\u00f1ora Lozano Mart\u00ednez en el escrito contentivo del recurso de apelaci\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio10 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 11 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 171 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 198 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. En el escrito contentivo de los alegatos de conclusi\u00f3n, el apoderado de la parte demandada, se\u00f1al\u00f3 que la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por la entidad financiera desconoce, entre otros, los art\u00edculo 82 del Decreto 960 de 1970 y el 24 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones consagran que la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito constituido por escritura p\u00fablica se har\u00e1 mediante nota suscrita por el titular puesta al pie de la copia con m\u00e9rito para que se exija el cumplimiento y la entrega de la misma al cesionario y que en todo caso para que opere esta figura debe mediar petici\u00f3n del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la sucesi\u00f3n procesal como consecuencia de la cesi\u00f3n efectuada por Central de Inversiones S.A., CISA, a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda., se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del derecho litigioso, podr\u00e1 intervenir como litisconsorte del anterior titular y podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte, presupuesto que en este caso tampoco se cumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 199 a 201 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 208 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>43 El juzgado de conocimiento en la providencia del 19 de mayo de 2010, consider\u00f3 que la demanda fue presentada con observancia de los requisitos consagrados por la legislaci\u00f3n vigente. La acci\u00f3n se tramit\u00f3 dentro de un proceso ejecutivo hipotecario de menor cuant\u00eda dada la naturaleza del asunto y el monto de las pretensiones incoadas. Las partes capacitadas para comparecer al juicio en forma personal, actuaron debidamente representadas por apoderados judiciales. No hay reparo respecto de la legitimidad en la causa porque la demandada es la propietaria del bien inmueble, otorgante del pagar\u00e9 base de recaudo ejecutivo y tenedora legal y beneficiaria del mismo. No hay reproche en relaci\u00f3n con la competencia del despacho, dado que la naturaleza del asunto y su cuant\u00eda lo autorizan para dirimir el presente conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analiz\u00f3 los t\u00edtulos aportados como base de la ejecuci\u00f3n, es decir, el pagar\u00e9 N 5500060000004142 y la escritura p\u00fablica 1320 elevada en la Notar\u00eda Cuarenta y Cuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y concluy\u00f3 que ambos cumplen con las formalidades exigidas para su legal y v\u00e1lida constituci\u00f3n y re\u00fanen las formalidades contempladas en el art\u00edculo 488 y 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que como el demandado no propuso excepciones que tuvieran la finalidad de enervar el petitum invocado, se di\u00f3 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ordenando la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado y su aval\u00fao, para que con el producto se pague al ejecutante el cr\u00e9dito y las costas, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n de aqu\u00e9l con la respectiva condena en costas a cargo de la encausada. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 213 a 219 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>45 A Folio 221 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario se observa el prove\u00eddo del 16 de junio de 2010 mediante el cual de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentado por la parte actora se corri\u00f3 traslado a la demandada. A folio 225 se encuentra el Auto del 22 de julio de 2010 a trav\u00e9s del cual el juzgado de conocimiento imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cSentencia T-083 de 1998. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela que se declarara la existencia de una v\u00eda de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consider\u00f3 que el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelaci\u00f3n, el cual no hab\u00eda sido utilizado por el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989, vigente a\u00fan para el momento en que el Juzgado Treinta Tres Civil Municipal profiri\u00f3 sentencia dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el art\u00edculo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n per saltum, si fuere procedente este recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El que rechace la demanda, su reforma o adici\u00f3n, salvo disposici\u00f3n en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El que resuelva sobre la citaci\u00f3n o la intervenci\u00f3n de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representaci\u00f3n de alguna de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El que deniegue la apertura a prueba, o el se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El que deniegue el tr\u00e1mite de incidente, alguno de los tr\u00e1mites especiales que lo sustituye contemplados en los art\u00edculos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 par\u00e1grafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El que resuelva sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en procesos ejecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El que decida sobre suspensi\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El que decida sobre un desistimiento, una transacci\u00f3n, la perenci\u00f3n, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El que decida sobre nulidades procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Los dem\u00e1s expresamente se\u00f1alados en este C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-083 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; y recientemente, T-464, T-703 y T-786 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>50 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-867\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales y materiales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado recursos ordinarios en proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 Referencia: expediente T-3.085.114 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Omaira Lozano Mart\u00ednez contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}