{"id":19151,"date":"2024-06-12T16:25:34","date_gmt":"2024-06-12T16:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-868-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:34","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:34","slug":"t-868-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-868-11\/","title":{"rendered":"T-868-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/11 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, objeto y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido la sustituci\u00f3n pensional como un derecho que permite a una o varias personas \u00a0gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, &#8220;lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho&#8221;. El objeto de la sustituci\u00f3n pensional es evitar entonces que los allegados al trabajador pensionado o afiliado queden desamparados por el s\u00f3lo hecho de su desaparici\u00f3n. As\u00ed entonces, la \u00a0finalidad esencial de la sustituci\u00f3n pensional, es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte, que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Elementos caracter\u00edsticos como derecho fundamental e imprescriptibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional. La jurisprudencia constitucional ha precisado de igual manera, que el derecho a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n \u00a0es imprescriptible, con base en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, y el art\u00edculo 53 Superior que atribuye al Estado la garant\u00eda del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de estas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PROGRESIVIDAD EN EL SISTEMA DE PENSIONES Y NO REGRESIVIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Constituye una medida regresiva que desconoce el fin \u00faltimo de la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE BUENA FE Y VERACIDAD DE PARTICULARES ANTE AUTORIDADES PUBLICAS EN PENSIONES-Declaraci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de hijo fallecido para solicitar pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Citi Colfondos realice revisi\u00f3n detallada de las cotizaciones realizadas por el causante para aclarar la ambig\u00fcedad y contradicci\u00f3n en el reporte para solicitar sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2788406\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Cardona Londo\u00f1o contra Citi Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de revisi\u00f3n dictados en el \u00a0asunto \u00a0de la referencia \u00a0por los Juzgados Trece Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0el se\u00f1or Rafael Antonio Cardona Londo\u00f1o presenta acci\u00f3n de tutela por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad y \u00a0protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. Se\u00f1ala \u00a0que es una persona de 66 a\u00f1os de edad, de escasos recursos econ\u00f3micos, desprotegida a nivel prestacional y a ra\u00edz de su precaria situaci\u00f3n financiera, vive en un comodato con su esposa \u00a0Carmenza Macana Largo en una escuela p\u00fablica de Cali donde igualmente conviven con su hijo Miguel Andr\u00e9s Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 7 del mes de diciembre del a\u00f1o 2008 cuando el joven Rafael Antonio Cardona \u00a0Macana se encontraba observando el alumbrado decembrino de la ciudad de Cali, fue asaltado por unos delincuentes que intentaban robarle la \u00a0motocicleta en la que se desplazaba, propin\u00e1ndole \u00a0varios disparos en \u00a0la cabeza que le ocasionaron la muerte al d\u00eda siguiente en uno de los centros asistenciales de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que la empresa Cotel S.A. entidad para la cual laboraba el fallecido, inici\u00f3 los \u00a0emplazamientos legales para que se presentaran las personas con derecho a reclamar las respectivas prestaciones sociales, los padres allegaron toda la documentaci\u00f3n pertinente \u00a0y procedieron a elevar la petici\u00f3n \u00a0ante la compa\u00f1\u00eda Citi Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la reclamaci\u00f3n se\u00f1alada, la empresa indic\u00f3, mediante oficio de 13 de julio de 2009, \u00a0que el se\u00f1or Rafael Antonio \u00a0Cardona no ten\u00eda el n\u00famero de semanas cotizadas para el otorgamiento de la pensi\u00f3n solicitada, \u00a0pues solo contaba con 48 de las 50 que ordenaba la ley; por lo tanto, no pod\u00eda otorgarse la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus padres, estipul\u00e1ndose un plazo perentorio de 30 d\u00edas para que se allegara la acreditaci\u00f3n de las restantes \u00a0dos semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta respuesta, \u00a0afirma el accionante, se solicit\u00f3 a todos los fondos de pensiones de la localidad \u00a0que verificaran si \u00a0el se\u00f1or Rafael Antonio Cardona Macana, hab\u00eda cotizado para pensi\u00f3n en alguna oportunidad en los respectivos fondos, b\u00fasqueda que fue infructuosa porque la respuesta fue siempre negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, fue el mismo Citi Colfondos quien respondi\u00f3 expresamente en \u00a0un documento firmado por un analista de afiliaciones y traslados de esa empresa, que el se\u00f1or &#8220;Rafael Antonio Cardona hab\u00eda cotizado en dicho fondo un total \u00a0de 77.71 semanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2009, Citi Colfondos, envi\u00f3 al domicilio del accionante, un extracto del fondo de pensiones obligatorias, en el cual certifican que el se\u00f1or Rafael Antonio Cardona Macana cuenta con 69 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las informaciones dadas por Citi Colfondos en estas dos comunicaciones, \u00a0fueron \u00a0desvirtuadas con posterioridad \u00a0aduciendo un error de dicha empresa en el registro de semanas, puesto que \u00a0se hab\u00edan aportado cotizaciones dobles realizadas en un solo periodo, en los \u00a0meses de agosto y septiembre de 2008, \u201cno siendo posible valorar dichas cotizaciones por cuanto el n\u00famero m\u00e1ximo de d\u00edas que se puede cotizar al sistema general de pensiones es de 30 d\u00edas y no de 60\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada una nueva petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n de la respuesta inicial, la empresa accionada nuevamente responde indicando, que \u00a0el se\u00f1or Rafael Antonio \u00a0Cardona no alcanz\u00f3 a cotizar el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad y el momento de su fallecimiento, am\u00e9n de que s\u00f3lo cotiz\u00f3 48 semanas de las 50 que exige el art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, indicando que lo que procedente era la devoluci\u00f3n de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tiene la certeza de que su hijo s\u00ed cotiz\u00f3 el tiempo necesario para tener derecho a una pensi\u00f3n y que la entidad deber\u00eda considerar que las normas que amparan su decisi\u00f3n fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, especialmente el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pues cuenta con 66 a\u00f1os de edad y no ejerce ninguna clase de empleo, su estado de salud es precario, carece de pensi\u00f3n y medios de subsistencia. Estima igualmente que los hechos materia de esta acci\u00f3n no pueden ser el soporte de un proceso ordinario laboral por su avanzada edad y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su grupo familiar, lo mismo que su estado de salud, situaci\u00f3n que \u00a0lo avoca a sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicita que se ordene a Citi Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas que se \u00a0 analice \u00a0nuevamente su solicitud prestacional \u00a0y se inaplique \u00a0la Ley 797 de 2003 en su art\u00edculo 12 el cual modific\u00f3 el texto del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n recibida por Citi Colfondos con fecha 1 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, presentada ante Colfondos por el accionante y su esposa Carmenza Macana. \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0del se\u00f1or Rafael Antonio Cardona Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Copia del registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Antonio Cardona Macana. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la declaraci\u00f3n extra procesal aportada ante Citi Colfondos donde consta la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00edan \u00a0los padres de su hijo Rafael Antonio Cardona Macana. \u00a0<\/p>\n<p>-Original de la historia laboral de Rafael Antonio Cardona Macana de fecha 27 de \u00a0julio de 2009, enviada por Citi Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro derechos de petici\u00f3n presentados por el accionante a varios fondos de pensiones, indagando por las semanas cotizadas por su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Carta con sello de recibido que el accionante envi\u00f3 a Citi Colfondos el 11 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la petici\u00f3n de fecha \u00a022 de octubre de 2009, que present\u00f3 el accionante ante Citi Colfondos, solicitando que reconsideraran su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la negativa de la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Original de la carta que recibi\u00f3 el accionante de Citi Colfondos de fecha 9 de noviembre de 2009, donde le niegan la pensi\u00f3n \u00a0y reiteran que solo proceden los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, luego de constatar \u00a0en el expediente que el afiliado no solo ten\u00eda una relaci\u00f3n contractual con Citi Colfondos sino tambi\u00e9n con la aseguradora Seguros Bol\u00edvar, porque hac\u00eda \u00a0parte de un contrato de Seguro de Invalidez y de Sobrevivencia tomado por Citi Colfondos \u00a0y Seguros Bol\u00edvar, teniendo \u00e9sta a su cargo el pago de la suma adicional requerida para financiar la pensi\u00f3n y \u00a0pese a ello \u00a0no hab\u00eda sido vinculada al proceso, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de Corte Constitucional, la presente tutela \u00a0se pusiera \u00a0en conocimiento de la Aseguradora Seguros Bol\u00edvar para que expusiera sus puntos de vista en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento de los jueces constitucionales de instancia y con ocasi\u00f3n de los cuales se profirieron las sentencias sometidas a revisi\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando el demandante no integra la parte pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta violaci\u00f3n de los derechos alegados o afectados con una posible decisi\u00f3n, es deber del juez de tutela proceder a su vinculaci\u00f3n oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, se recibi\u00f3 \u00a0informe por parte de la entidad vinculada, quien coincidi\u00f3 en que el accionante no re\u00fane los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y a\u00f1adi\u00f3 que tampoco se demostr\u00f3 el supuesto de la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el ente accionado en su escrito de contestaci\u00f3n \u00a0a la demanda de tutela, \u00a0que el se\u00f1or Cardona Macana suscribi\u00f3 formulario de afiliaci\u00f3n con Citi Colfondos el 5 de septiembre de 2003 y que \u00e9ste falleci\u00f3 el 8 de diciembre de 2008, encontr\u00e1ndose como beneficiarios los se\u00f1ores Rafael Antonio Cardona y Carmenza Londo\u00f1o Macana, en calidad de padres. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que mediante comunicado BP-R-I-L-8082-07-09 del 13 de julio del 2009, objet\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por cuanto no se acredit\u00f3 que el afiliado cotizante hubiera cumplido con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que el afiliado fallecido tampoco cumple con el requisito de cobertura correspondiente a 50 semanas de cotizaci\u00f3n anteriores a la fecha del fallecimiento, afect\u00e1ndose de esa manera las \u00a0exigencias de cobertura y de fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden solicita, que si se llegare a conceder el amparo solicitado, se ordene la vinculaci\u00f3n de la Aseguradora Seguros Bol\u00edvar, pues \u00a0el afiliado fallecido era parte del contrato de seguros de invalidez y de sobrevivencia contratado con Citi Colfondos, entidad que tiene a su cargo el pago adicional requerido para financiar la pensi\u00f3n de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia dictadas por \u00a0los Juzgados \u00a0Trece \u00a0Civil Municipal de Cali y Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, negaron el amparo deprecado tras considerar que : (i) \u00a0no se reunieron los requisitos de densidad ni de fidelidad para obtener la pensi\u00f3n conforme lo contempla el art\u00edculo 13 de la Ley 797 del 2003; (ii) la entidad accionada simplemente est\u00e1 actuando en desarrollo de imperativos legales que los \u201cconminan a actuar de esa manera\u201d; (iii)no se vulneran los derechos del accionante, tan solo se est\u00e1 \u201caplicando la ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, el debate se centra en determinar si es procedente a trav\u00e9s de tutela ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del accionante, que aduce \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0en tanto la entidad accionada \u00a0niega tal \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual, para que los beneficiarios accedan a ella, el \u00a0 afiliado fallecido debe acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al d\u00eda de la muerte y una fidelidad al sistema del 20% contada desde los 20 a\u00f1os de edad hasta el d\u00eda del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ii) el principio de no regresividad en el derecho a la seguridad social, iii) alcances y finalidad de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes; iv) la doctrina planteada \u00a0en la \u00a0sentencia C-556\/09 y el estudio de constitucionalidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 como un mecanismo \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglament\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las reglas b\u00e1sicas para su aplicaci\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo 6\u00ba de dicha normativa delimit\u00f3 la procedenc\u00eda de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las \u00a0circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU 622 de 2001, esta Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u00a0la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidaci\u00f3n de la misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, no tiene aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0requiere el lleno de presupuestos definidos previamente en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este mismo Tribunal \u00a0ha considerado de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, o de sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento \u00a0comprometa el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0puede adquirir la connotaci\u00f3n \u00a0ius fundamental cuando \u00a0por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en \u00a0la Sentencia T -1013 de 20072 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en m\u00faltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al evidenciarse la eventual vulneraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental por el no reconocimiento de una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, vejez o sobrevivencia ser\u00e1 necesario en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n y que la entidad encargada de reconocerla se abstenga de hacerlo sin ninguna justificaci\u00f3n legal. En ese contexto la Corte Constitucional en la Sentencia T-836 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desarroll\u00f3 as\u00ed una clara l\u00ednea jurisprudencial donde subray\u00f3 que cuando la acci\u00f3n de tutela cumpla con \u00a0ciertos presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad, podr\u00e1 estudiarse el fondo \u00a0la solicitud relativa a una prestaci\u00f3n social. La sentencia T-043 de 2007 reiter\u00f3 igualmente \u00a0las siguientes reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0\u00a0 vejez \u00a0y supervivencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario \u00a0provocada por una actuaci\u00f3n que se muestra desde un principio como contraria a postulados de \u00edndole legal o inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, para que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo relativo a los requisitos para la acreditaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio irremediable, tambi\u00e9n existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prev\u00e9 que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el precedente constitucional en comento prev\u00e9 que la evaluaci\u00f3n de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio f\u00e1ctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinaci\u00f3n de la existencia del perjuicio. \u00a0Especialmente, deber\u00e1 analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d.3 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para acceder a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde estos planteamientos, la Sala abordar\u00e1 en \u00a0el caso concreto con el fin \u00a0de verificar si se \u00a0cumplen los anteriores enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza, objeto y finalidad de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido la sustituci\u00f3n pensional como un derecho que permite a una o varias personas \u00a0gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, &#8220;lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la sustituci\u00f3n pensional es evitar entonces que los allegados al trabajador pensionado o afiliado queden desamparados por el s\u00f3lo hecho de su desaparici\u00f3n.5 Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte,\u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria.\u201d6 Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades.7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la \u00a0finalidad esencial de la sustituci\u00f3n pensional, es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte, que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia,8 sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.9 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los elementos caracter\u00edsticos \u00a0del derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ha sido considerado un derecho fundamental. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional. Desde esta perspectiva, &#8220;la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, ha concluido la doctrina constitucional \u00a0que \u201c la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.11\u201d(negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El derecho al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional es imprescriptible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La jurisprudencia constitucional ha precisado de igual manera, que el derecho a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n \u00a0es imprescriptible, con base en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, y el art\u00edculo 53 Superior que atribuye al Estado la garant\u00eda del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de estas prestaciones. La Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias C-230 de 1998,12 C-198 de 199913 y C-624 de 2006,14 y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 199815 y T-274 de 2007,16 ha mantenido una posici\u00f3n uniforme en cuanto a considerar el derecho a la pensi\u00f3n como un derecho imprescriptible. As\u00ed lo ha reconocido desde la Sentencia C-198 de 1999 en la que expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el prop\u00f3sito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. Adem\u00e1s ha precisado la Corte que, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o \u00a0mesadas que \u00e9l implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de tres (3) a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>6. La seguridad social y la prohibici\u00f3n de retrocesos constitucionales. La progresividad en el sistema de pensiones y la no regresividad de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-251 de 1997, SU-225 de 1998, C-671 de 2002, C-038 de 2004 , T-1291 de 2005 y T-221 de 2006, entre otras, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de progresividad del Sistema de Seguridad Social, para lo cual adem\u00e1s, se ha fundamentado en doctrina internacional y de donde principalmente ha concluido que i) existe un contenido esencial de los derechos sociales y econ\u00f3micos que se materializa en los derechos m\u00ednimos de subsistencia para todos; ii) para hacer efectivos estos derechos podr\u00e1 acudirse a \u201cmedidas de otro car\u00e1cter\u201d como las decisiones judiciales, iii) la existencia de unos contenidos m\u00ednimos de los derechos sociales que el Estado debe garantizar a todas las personas; y finalmente la Corte17 \u00a0se ha referido iv) a la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado en seguridad social consistente en que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n constitucional el amplio margen de configuraci\u00f3n por el legislador sobre los derechos sociales se reduce al menos en un aspecto: \u201ctodo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la conexi\u00f3n \u00edntima que guarda dicho principio de progresividad con el derecho a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado tambi\u00e9n que \u201ccualquier disminuci\u00f3n o exclusi\u00f3n respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n, es inadmisible\u201d18. Prohibici\u00f3n de retrocesos que no por s\u00ed misma resulta ser absoluta ya que puede en un momento determinado resultar justificable al existir \u201cimperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo del un derecho social\u201d. En las decisiones anteriormente mencionadas se se\u00f1ala que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, cuyo criterio es relevante a la hora de determinar el alcance de los derechos sociales, ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas medidas regresivas, que disminuyen una protecci\u00f3n ya alcanzada a un derecho social, se presumen contrarias al Pacto. En esos eventos, ha se\u00f1alado el Comit\u00e9, el Estado tiene que demostrar que esas medidas son compatibles con el Pacto. As\u00ed, en la Observaci\u00f3n General No. 3 sobre las obligaciones derivadas del PIDESC, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que \u00b4todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u00b419. Y esa instancia internacional ha reiterado ese criterio en las observaciones generales sobre el alcance de distintos derechos. Por ejemplo, la Observaci\u00f3n 14 de 2000, sobre el derecho a la salud, se\u00f1ala que frente a todos los derechos sociales \u201cexiste una fuerte presunci\u00f3n de que no son permisibles las medidas regresivas\u201d, y por ello \u201csi se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el examen m\u00e1s exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas est\u00e1n debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con la plena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte.20\u201d21 (Subrayas al margen del texto transcrito). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia T\u2013595 del 1\u00ba de agosto de 200222, en forma detallada expuso los elementos que configuran el principio de progresividad de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. En la medida en que ciertos grupos sociales, por sus condiciones f\u00edsicas, culturales o socioecon\u00f3micas, s\u00f3lo pueden gozar plenamente de una prestaci\u00f3n amparada por un derecho si el Estado adopta pol\u00edticas que comprometen recursos p\u00fablicos y exigen medidas de orden administrativo, el car\u00e1cter progresivo de estas prestaciones impide que el Estado sea completamente indiferente a las necesidades de tales grupos puesto que ello equivaldr\u00eda a perpetuar su situaci\u00f3n de marginamiento, lo cual es incompatible con los principios fundamentales en que se funda una democracia participativa. En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus pol\u00edticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el Estado puede a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, tambi\u00e9n, puede determinar el ritmo con el cual avanzar\u00e1 en el cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones p\u00fablicamente adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que estructure una pol\u00edtica p\u00fablica susceptible de ser implementada, de tal manera que los compromisos democr\u00e1ticamente adquiridos no sean meras promesas carentes de toda vocaci\u00f3n de ser realizadas. As\u00ed, cuando tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podr\u00e1n exigir por v\u00eda judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no regresividad de los derechos se refiere entonces a las garant\u00edas que debe brindar el Estado para materializar los derechos en cabeza de todas las personas y procurar as\u00ed un mayor alcance de los beneficios. Este principio, conforme al art\u00edculo 48 constitucional, igualmente busca impedir medidas regresivas que disminuyan los reconocimientos ya logrados por los asociados. \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de progresividad, inherente a los derechos de segunda generaci\u00f3n\u00a0 y predicable del derecho a la seguridad social por expreso mandato del art\u00edculo 48 constitucional, ha sido desarrollado in extenso por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; as\u00ed, la misma ha sostenido que &#8220;existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad23&#8243;24.\u201d(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En punto al tema de la \u00a0progresividad en la seguridad social, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia T \u2013 221 de 200625 manifest\u00f3 \u00a0igualmente que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n y, de otra, la prohibici\u00f3n general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quiere significar, que \u00a0cuando una norma en seguridad social \u00a0se aprecie \u00a0regresiva, se presume su inconstitucionalidad. Tal aserto tiene sustento \u00a0en la necesidad de impedir al legislador establecer medidas de esta naturaleza en materia de seguridad social. Por lo tanto, las disposiciones regresivas adoptadas por el legislador pueden ser inaplicadas, pues si bien \u00a0\u00e9ste tiene la facultad para \u00a0crear y modificar las normas que rigen la seguridad social, lo debe hacer bajo los par\u00e1metros constitucionales especialmente \u00a0si lo que se busca es mantener la progresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n m\u00e1s cercana a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la sentencia T\u20131036 de 2008 se expresa la vital importancia para los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y adem\u00e1s, se \u00a0hace referencia al requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, concluyendo la necesidad de su inaplicabilidad cuando se constituye \u00a0precisamente \u00a0una medida regresiva. Dijo el mencionado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de estudio, la raz\u00f3n por la cual la entidad demandada niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, solicitada por la se\u00f1ora Gloria Amparo Duque en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y en representaci\u00f3n de sus menores hijas, consiste en que el afiliado no cumpli\u00f3 con el requisito de la fidelidad contemplado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que estaba en vigor cuando el c\u00f3nyuge de la accionante falleci\u00f3, el 17 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la versi\u00f3n original del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda como condici\u00f3n para el reconocimiento del derecho pensional que al momento de ocurrir el deceso, el afiliado se encontrara cotizando al r\u00e9gimen y dicha cotizaci\u00f3n se hubiere efectuado durante un lapso m\u00ednimo de veintis\u00e9is (26) semanas. La disposici\u00f3n agregaba que en aquellos eventos en los cuales la persona hubiera dejado de cotizar al sistema, el requisito exigido era el de haber realizado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas dentro del a\u00f1o anterior al momento de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este art\u00edculo fue objeto de modificaci\u00f3n por medio del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Esta disposici\u00f3n distingue dos tipos de muerte: una causada por enfermedad y otra, por accidente. No obstante, los requisitos que deben cumplirse son semejantes en ambos casos. En ese sentido, seg\u00fan el nuevo texto, el reconocimiento del derecho pensional se encuentra condicionado a que el afiliado, no pensionado, haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores al fallecimiento. Adicionalmente, se cre\u00f3 un nuevo requisito: el afiliado, mayor de 20 a\u00f1os, debe acreditar que cotiz\u00f3 el 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0Esta condici\u00f3n se conoce como \u201cfidelidad de cotizaci\u00f3n\u201d, figura que exige al afiliado el cumplimiento de determinados per\u00edodos de permanencia y cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como resultado de esta modificaci\u00f3n, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se han hecho m\u00e1s estrictos debido a la creaci\u00f3n de una nueva exigencia \u2013fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema- y al incremento del requisito previo de las semanas de cotizaci\u00f3n \u201350 en vez de 26-. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta disposici\u00f3n es de car\u00e1cter general, el juez constitucional debe atender el hecho incontrovertible seg\u00fan el cual, su aplicaci\u00f3n puede llegar a tener un impacto desproporcionado sobre algunas madres cabeza de familia y sus hijos e hijas. Es dicho impacto desproporcionado en cada caso que se torna relevante en sede de tutela, donde la Corte no efect\u00faa un control abstracto de las normas sino que define si los derechos fundamentales de sujetos espec\u00edficos han sido desconocidos.\u201d(Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en \u00a0virtud de los dispuesto por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, los requisitos se tornaron m\u00e1s exigentes respecto de la anterior normatividad, raz\u00f3n por la cual contrar\u00edan el principio de progresividad establecido en la Constituci\u00f3n al resultar desproporcionados para quienes son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-556\/09 y el estudio de constitucionalidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca en que se \u00a0present\u00f3 la \u00a0presente tutela, mayo siete de 2010, \u00a0el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 ya hab\u00eda sido declarado inconstitucional. \u00a0Por ello, es menester recordar el estudio realizado por la Corte Constitucional en cuanto al requisito de fidelidad al sistema \u00a0exigido a los cotizantes fallecidos para que sus beneficiarios tengan acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es este uno de los \u00a0motivos determinantes \u00a0para la negativa de la solicitud de pensi\u00f3n del accionante, \u00a0y por ende, lo que dio lugar a la \u00a0tutela revisada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, mediante los literales acusados del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 fueron aumentados los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues en el anterior art\u00edculo s\u00f3lo se exig\u00eda que el afiliado fallecido, si se encontraba aportando al r\u00e9gimen, hubiera cotizado un m\u00ednimo de 26 semanas al momento de producirse el deceso; y si hab\u00eda dejado de cotizar, hubiese efectuado aportes como m\u00ednimo por 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo el fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 la norma original, exige que el afiliado fallecido hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os (los inmediatamente anteriores al fallecimiento) y que se acrediten los requisitos contemplados en los literales a) y b) de dicho art\u00edculo 12 acusado, donde se requiere, para que los beneficiarios tengan derecho, que los afiliados demuestren una fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en materia de configuraci\u00f3n legislativa en torno a la seguridad social, la carta le reconoce al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n, al sostener en el art\u00edculo 48 que la seguridad social deber\u00e1 prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d, otorgando as\u00ed una competencia espec\u00edfica al legislador y reconoci\u00e9ndole un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n para regular la materia. No obstante, es obvio que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en ese campo no es absoluta, sino que, por el contrario, encuentra l\u00edmites sustanciales que delimitan su actuaci\u00f3n en aras de proteger los principios b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho, de suerte que se le impone un superior grado de responsabilidad social y pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la previsi\u00f3n de establecer un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, as\u00ed como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Espec\u00edficamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan a\u00fan de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situaci\u00f3n involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas y se estableci\u00f3 un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotizaci\u00f3n con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley se\u00f1ala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 a\u00f1os de edad, debe contar con un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os de cotizaciones, que corresponder\u00eda al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los a\u00f1os, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 a\u00f1os de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascender\u00eda a 10 a\u00f1os de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, trat\u00e1ndose de muerte accidental, si una persona al fallecer tiene 40 a\u00f1os, el requisito del 20% corresponder\u00eda a 4 a\u00f1os de fidelidad al sistema; si contara con 60 a\u00f1os, el requerimiento ser\u00eda de 8 a\u00f1os de cotizaciones. Es decir, las nuevas condiciones implican una regresividad que no tiene justificaci\u00f3n razonable; por el contrario, constituyen un obst\u00e1culo creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, cabe recordar que uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminaci\u00f3n, de la primac\u00eda de los derechos de la persona, raz\u00f3n por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que quien depend\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.\u201d 26 \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, del estudio \u00a0de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corte encontr\u00f3 que: (i) el requisito de fidelidad constitu\u00eda una medida regresiva en materia de seguridad social para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en este caso al m\u00ednimo vital y \u00a0(ii) \u00a0reiter\u00f3 lo relacionado a la prohibici\u00f3n que tiene el legislador de adoptar, dentro de sus facultades, normas que resulten regresivas a los fines del Estado en cuanto a los beneficios alcanzados por los asociados, ello porque \u00a0al disminuir tales logros colectivos, \u00a0se violar\u00eda de manera directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias precisiones generales deben hacerse antes de abordar el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con la jurisprudencia comentada, en todo tiempo (i) deviene inadmisible exigir el presupuesto de\u201cfidelidad\u201d para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes; (ii) \u00a0las administradoras de fondos de pensiones \u00a0no pueden seguir excus\u00e1ndose en que el hecho generador del derecho pensional \u00a0solicitado sea anterior a los fallos de constitucionalidad, pues el car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi de las decisiones de tutela se los impide. Se recuerda que la fuerza vinculante de las sentencias dictadas por las \u00a0Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, cuya ratio decidendi constituye precedente constitucional debe observarse al atender casos equivalentes; (iii) alegar que no se puede dar aplicaci\u00f3n a la sentencia C-556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del derecho pensional ocurri\u00f3 antes de \u00a0agosto 20 de 2009 \u00a0no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido, debido a que el requisito siempre fue considerado inconstitucional y por ello fue inaplicado, pues contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, al consagrar reformas que disminu\u00edan derechos ganados27, sin justificaci\u00f3n para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se discute en este caso el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, y debe recordarse\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las personas que ostentan la calidad de beneficiarios de \u00a0la misma \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003: \u00a0son : i) el (la) c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, (ii) Los hijos menores de 18 a\u00f1os, (iii) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y que dependan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, (iv) los hijos inv\u00e1lidos de cualquier edad si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez, (v) a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente e hijos, los padres del causante, (vi) a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, hijos con derecho, padres del causante, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada esa doctrina al caso concreto, estima la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-La negativa para conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente en el sub lite, \u00a0aparece estructurada bajo dos argumentos (i) el \u00a0no cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema general de pensiones y (ii) no haber acreditado las 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0al sistema general de pensiones en los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>-En punto al primer criterio utilizado, advierte la Sala que, como fue explicado anteriormente, la disposici\u00f3n contentiva del requisito de fidelidad al sistema fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que no se tiene la posibilidad de aplicarla y, en consecuencia, su cumplimiento no puede ser exigido a los beneficiarios que soliciten pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resta entonces \u00a0por evaluar el \u00a0requisito atinente a la afiliaci\u00f3n de la persona fallecida y el n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. Para el efecto, la \u00a0Sala repasa y constata los siguientes datos allegados al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>-Est\u00e1 probado que el se\u00f1or Rafael Cardona Macana suscribi\u00f3 formulario de afiliaci\u00f3n con Citi Colfondos el d\u00eda 5 de septiembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>-Se constat\u00f3 que cotiz\u00f3 en los a\u00f1os 2003 y 2004, \u00a021.16 (Veintiuna punto diez y seis) semanas con la empresa Aldana Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Seg\u00fan informaci\u00f3n otorgada al accionante por el analista de Afiliaciones y Traslados de Citi Colfondos al responder un \u00a0derecho de petici\u00f3n, el se\u00f1or Rafael Antonio Cardona hab\u00eda cotizado \u00a0con la empresa COTEL S.A. un total de : \u201c56.55 semanas. Para un total de \u00a077.71 semanas cotizadas\u201d, discriminadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.14 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.) 2008\/02: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4.29 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.) 2008\/03 : \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.29 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.) 2008\/04: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4.29 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.) 2008\/05: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.29 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.) 2008\/06: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.29 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.) 2008\/07: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.29 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.) 2008\/08: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.29 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.) 2008\/08: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.29 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.) 2008\/09: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4.29 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.) 2008\/09: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4.29 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.) 2008\/10: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4.29 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.) 2008\/11: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4.29 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.) 2008\/12: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una semana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Existe tambi\u00e9n \u00a0un extracto emitido por Citi \u00a0Colfondos donde se lee que el se\u00f1or Rafael Eduardo Cardona Macana ten\u00eda 69 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En contraste con lo anterior, constan en el expediente, varias \u00a0respuestas de Citi Colfondos \u00a0al padre del fallecido, \u00a0indicando que el se\u00f1or Rafael Antonio Cardona no cumple el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, as\u00ed como tampoco el presupuesto de fidelidad al sistema. Indican igualmente que aparec\u00edan cotizaciones dobles que no pueden ser tenidas en cuenta porque \u201c los aportes acreditados en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido fueron realizados por un solo empleador de manera que no puede reputarse pago doble durante un mes\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Aseguradora Seguros Bol\u00edvar, vinculada en sede de revisi\u00f3n, \u00a0estima igualmente que no existe el derecho en cabeza del se\u00f1or Rafael Antonio Cardona y por ende no puede otorgarse la pensi\u00f3n a sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0estima \u00a0esta Sala que la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s expedito para conceder el amparo impetrado en este caso \u00a0por el se\u00f1or Rafael Cardona Londo\u00f1o, como quiera que (i) es un adulto mayor (66 a\u00f1os de edad) en estado de especial vulnerabilidad, viviendo casi en la indigencia; (ii) no se desvirtu\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y; (iii) ha sido negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a pesar de que dice \u00a0cumplir con los requisitos legales exigidos para ello. Incluso, para responder la inquietud de uno de los intervinientes en la tutela, est\u00e1 probada tambi\u00e9n \u00a0la dependencia econ\u00f3mica del accionante en relaci\u00f3n con su hijo fallecido, pues tal como se indic\u00f3 en los hechos de esta demanda, luego de la muerte de su hijo, \u00a0el accionante vive en una escuela del Municipio de Cali, donde no cancelan arriendo ni servicios p\u00fablicos, pero se trata de una soluci\u00f3n de vivienda que puede terminar en cualquier momento, dado que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal va rotando los comodatos entre personas necesitadas y que carezcan de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica como condici\u00f3n que debe probarse para efecto del reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, \u00a0la Sala recuerda que al tenor de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0debe entenderse como la falta de condiciones materiales que permitan a los beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, procurarse por s\u00ed mismos los recursos necesarios para tener una subsistencia digna, entendida \u00e9sta, en t\u00e9rminos reales y no derivada de apreciaciones meramente formales. La dependencia econ\u00f3mica supone entonces una necesidad, que supedita al beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al auxilio que recib\u00eda por parte del causante, de manera que el mismo se convierte en imprescindible para asegurar su subsistencia.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acredit\u00f3 el accionante, que se encuentra en estado de especial precariedad econ\u00f3mica, que su salud tampoco es la mejor, lo que se infiere de los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos aportados al expediente y que vive en hogares de paso en situaci\u00f3n cercana a la indigencia, debido a que antes era mantenido por su hijo fallecido. En consecuencia, se \u00a0proceder\u00e1 como en casos recientes de supuestos similares- T- 136 de 2011 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle, a aplicar el principio constitucional de presunci\u00f3n de buena fe en \u00a0las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas y privadas29, teniendo en cuenta que ni la \u00a0accionada ni ning\u00fan otro interviniente desvirtuaron la ocurrencia de los hechos que muestran las necesidades del accionante ante la ausencia de los recursos de su hijo fallecido; \u00a0por ende, la Sala \u00a0dar\u00e1 por ciertos las afirmaciones del accionante \u00a0que apuntan a determinar sus precarias circunstancias aducidas \u00a0en la exposici\u00f3n de los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a todo lo anterior, \u00a0destaca la Corte, \u00a0que \u00a0el reconocimiento excepcional de prestaciones de car\u00e1cter pensional por v\u00eda de tutela, exige condiciones de tipo probatorio consistentes en acreditar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para dicho prop\u00f3sito, de tal suerte que el juez constitucional s\u00f3lo puede conceder el amparo invocado cuando exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. En este caso, si bien desde la \u00f3ptica del juez constitucional se probaron muchas de las circunstancias necesarias para el reconocimiento excepcional de la prestaci\u00f3n por v\u00eda de tutela, \u00a0la ambig\u00fcedad y contradicci\u00f3n advertidas en las respuestas de Citi Colfondos en relaci\u00f3n con las semanas cotizadas por el se\u00f1or Cardona Macana genera una serie de dudas que no permiten a la Corte ordenar directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, porque se aprecia muy \u00a0fr\u00e1gil uno de los extremos que dar\u00eda \u00a0certeza a \u00a0su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado es claro, que la prestaci\u00f3n reclamada no pod\u00eda negarse \u00a0por parte de la entidad accionada bas\u00e1ndose en las inconsistencias de los reportes de per\u00edodos y las semanas cotizadas que \u00a0Citi Colfondos registr\u00f3, contabiliz\u00f3 y \u00a0dio a conocer \u00a0erradamente y \u00a0que generaron en los familiares del se\u00f1or Cardona la esperanza de la pensi\u00f3n. Tal \u00a0negligencia es contraria \u00a0a los valores constitucionales y a la confianza leg\u00edtima depositada en la entidad. Simult\u00e1neamente, no puede por parte de la Corte darse la orden de que se reconozca la pensi\u00f3n si no es clara la comprobaci\u00f3n de \u00a0uno de los requisitos legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n constitucional a esta apor\u00eda la resuelve la Sala haciendo uso del principio pro homine, que en nuestro orden constitucional obliga a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para el afectado, de manera tal que en este caso debe Citi Colfondos en un t\u00e9rmino perentorio de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia realizar una revisi\u00f3n detallada de las cotizaciones efectuadas por el se\u00f1or Rafael Antonio Cardona Macana, de manera que se precisen tanto las eventuales cotizaciones dobles como el n\u00famero de semanas cotizadas realmente. De hallarse acreditadas las 50 semanas legales necesarias, se reconozca y pague la pensi\u00f3n al accionante sin \u00a0que \u00a0para \u00a0ello \u00a0tenga \u00a0en \u00a0cuenta el \u00a0requisito del \u00a0literal \u00a0b) \u00a0del art\u00edculo 12 de la ley 797 -declarado inconstitucional por la sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Octavo \u00a0Civil del Circuito de Cali \u00a0y en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital y seguridad social del se\u00f1or Rafael Cardona Londo\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0CITI COLFONDOS S.A. realice una revisi\u00f3n detallada de las cotizaciones efectuadas por el se\u00f1or Rafael Antonio Cardona Macana, de manera que se precisen tanto las eventuales cotizaciones dobles como el n\u00famero de semanas cotizadas realmente. De hallarse acreditadas las 50 semanas legales necesarias, se reconozca y pague la pensi\u00f3n al accionante, contando con el cubrimiento proporcional de \u00a0la Aseguradora Bol\u00edvar, sin \u00a0que \u00a0para \u00a0ello \u00a0se tenga \u00a0en \u00a0cuenta el \u00a0requisito del \u00a0literal \u00a0b) \u00a0del art\u00edculo 12 de la ley 797 -declarado inconstitucional por la sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CITI COLFONDOS S.A. deber\u00e1 enviar al juez de primera instancia, copia de la Resoluci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n adoptada, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n al accionante \u00a0o su negativa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Reiterada en la Sentencia C- 543 de 1992 del mismo Magistrado y en la s Sentencias SU-622-01 y \u00a0T-937 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-553 de 1994. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-190 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-002 de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-080 de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Ver Sentencias C-1176 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-1094 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-002 de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-049 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias C-230 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara), C-198 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-624 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-274 de 2007. MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-671 de 2002 y C-038 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1291 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No 3 de 1990, P\u00e1rrafo 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Observaci\u00f3n General 14 de 2000, P\u00e1rrafo 32. En el mismo sentido, ver la observaci\u00f3n general N\u00ba 13 de 1999 sobre derecho a la educaci\u00f3n (p\u00e1rr. 45) \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-38 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C- 556 del 20 de agosto de 2009 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. T-950 de noviembre 25 y T-989 de diciembre 2, ambas de 2010 y M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-609 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 T- 662 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 83: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/11 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, objeto y finalidad \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha definido la sustituci\u00f3n pensional como un derecho que permite a una o varias personas \u00a0gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, &#8220;lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}