{"id":19152,"date":"2024-06-12T16:25:35","date_gmt":"2024-06-12T16:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-869-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:35","slug":"t-869-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-869-11\/","title":{"rendered":"T-869-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-869\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Suministro de pa\u00f1ales desechables y transporte en ambulancia o en otro medio id\u00f3neo para joven que sufre par\u00e1lisis cerebral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3145730 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Betty Maritza Navarro, en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez Navarro, de 12 a\u00f1os de edad, contra Salud Total EPS \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia dictado por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Betty Maritza Navarro, en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez Navarro, de 12 a\u00f1os de edad, contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n Octava de la Corte, en agosto 18 de 2011, eligi\u00f3 este asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, obrando en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez Navarro, de 12 a\u00f1os de edad, reporta que \u00e9l padece \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica\u201d, sin control de esf\u00ednteres, y con \u201cdisplasia de cadera + escoliosis toracolumbar + cuadriparesia esp\u00e1stica + triplej\u00eda esp\u00e1stica\u201d, por lo cual fue intervenido quir\u00fargicamente en marzo 28 y abril 14 de 2011, para \u201cdisminuir los efectos nocivos de las enfermedades que padece\u201d, realiz\u00e1ndole el m\u00e9dico tratante \u201costeotom\u00edas desrotadoras, varizantes y extensoras de f\u00e9mur proximal bilateral por subluxaci\u00f3n de caderas m\u00e1s retiro de material de osteos\u00edntesis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que requiere ambulancia para asistir a una cita de control ordenada por el m\u00e9dico tratante, quien recomend\u00f3 \u201ctraslado en ambulancia ya que esta fijaci\u00f3n de las osteotom\u00edas es con placas y por el tama\u00f1o ya no se puede colocar yesos, debe mantener las extremidades estiradas en abducci\u00f3n, lo que hace muy dif\u00edcil el traslado en carro particular\u201d (f. 24 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el ni\u00f1o se encuentra vinculado en calidad de beneficiario al sistema de seguridad social, en Salud Total EPS, a la cual solicit\u00f3 en abril 25 de 2011 \u201cautorizar el servicio de ambulancia gratuito\u2026, ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d, al igual que el suministro de pa\u00f1ales, debido a que \u201cno controla esf\u00ednteres\u201d y requiere \u201c6 pa\u00f1ales diarios, 180 mensuales\u201d, con un costo de \u201c$1500 c\/u por un total de $270.000, suma que escapa de nuestras posibilidades econ\u00f3micas\u201d, servicios que la entidad accionada no autoriz\u00f3, aduciendo que se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la oficina de Bogot\u00e1 de Salud Total EPS respondi\u00f3 que efectivamente es un paciente de 12 a\u00f1os de edad, quien se encuentra en postoperatorio de osteotom\u00eda varizante extensora de f\u00e9mur bilateral, cirug\u00eda que fue realizada en la IPS Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt; incluye una extensa lista de procedimientos que le han realizado al referido ni\u00f1o, para concluir que \u201cnunca se le ha negado ning\u00fan servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el transporte del paciente en ambulancia est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud en ambos reg\u00edmenes, siempre y cuando el m\u00e9dico tratante defina si lo requiere, considerando improcedente la acci\u00f3n de tutela por no existir orden m\u00e9dica que ordenara esa movilizaci\u00f3n especial del ni\u00f1o a las citas de control, pues solo existe \u201cuna recomendaci\u00f3n de no trasladarse en carro particular\u201d, sin especificar \u201cel tipo de traslado que requiere\u201d. Respecto a los pa\u00f1ales desechables manifest\u00f3 que \u201cno se evidencia orden m\u00e9dica que lo establezca como tratamiento a las m\u00faltiples patolog\u00edas que presenta el menor\u201d (f. 56 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a\u00f1adi\u00f3 que los servicios solicitados \u201cno se encuentran indicados para el tratamiento del paciente\u201d y reiter\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica para \u201ctraslado en ambulancia\u201d, aclarando que \u00e9sta \u201ces un veh\u00edculo dotado con los elementos necesarios para proveer de manera eficiente la asistencia prehospitalaria que el paciente requiere para mantener su estado de salud hasta el acceso al centro asistencial\u201d, y como los pa\u00f1ales desechables no est\u00e1n determinados como tratamiento, no hay vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental (f. 57 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el suministro de los pa\u00f1ales desechables es adem\u00e1s improcedente, por cuanto no corresponden a un servicio esencial de salud ni forman parte de un tratamiento m\u00e9dico que pueda ser asumido por la EPS, pues mediante su utilizaci\u00f3n \u201cno se asegura la protecci\u00f3n de derecho fundamental alguno; y el no suministro de los mismos en ning\u00fan momento vulnera los derechos fundamentales, ya que \u00e9stos son destinados al aseo personal\u2026 y no conllevan al paciente a una recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n de sus funciones normales\u201d (fs. 57 a 58 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de junio 13 de 2011, no recurrida, neg\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, a la vida y de los ni\u00f1os, al estimar que \u201cpara que prospere la acci\u00f3n de tutela contra una EPS que niega una autorizaci\u00f3n\u2026, el tratamiento o el medicamento debe estar determinado por el m\u00e9dico tratante\u201d, el cual es \u201cel profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como especialista\u201d; de no provenir la prescripci\u00f3n del galeno que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS \u201cencaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares\u201d (f. 64 cd inicial.). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u201cal no existir objeto que confirme que existe orden m\u00e9dica y por tanto la negativa de la entidad es que la presente acci\u00f3n est\u00e1 llamada a no prosperar\u201d, por cuanto el tratamiento no fue \u201cprescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la entidad demandada ha violado los derechos fundamentales a la vida, a la salud y de los ni\u00f1os, por la negativa de Salud Total EPS a prestar el servicio de ambulancia, para asistir a controles, a un paciente de 12 a\u00f1os de edad que padece \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica\u201d, sin control de esf\u00ednteres, y \u201cdisplasia de cadera + escoliosis toracolumbar + cuadriparesia esp\u00e1stica + triplejia esp\u00e1stica\u201d, habi\u00e9ndosele practicado \u201costeotomia desmotadoras, varizantes y extensoras de f\u00e9mur proximal bilateral\u201d, debido a \u201csubluxaci\u00f3n de caderas m\u00e1s retiro de material de osteos\u00edntesis, en marco de paciente con cuadriparesia esp\u00e1stica\u201d, negando tambi\u00e9n el suministro de \u00a0pa\u00f1ales desechables, arguyendo la EPS que no hay orden expresa del m\u00e9dico tratante y tal provisi\u00f3n se encuentra fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n especial a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, m\u00e1xime si se encuentran enfermos o en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional e internacional, el derecho a la salud de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes ha sido defininido por esta corporaci\u00f3n como fundamental, por s\u00ed mismo y con car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de los dem\u00e1s.1 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la Constitucion se\u00f1ala en su art\u00edculo 44: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social\u2026 La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u2026 Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 13 superior ordena al Estado la protecci\u00f3n especial de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta2 y el art\u00edculo 47 ib\u00eddem ordena al Estado adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, como merecedores de cuidado integral y ante toda clase de novedades, en procura del restablecimiento de la salud y como mecanismo de integraci\u00f3n social, para su completa realizaci\u00f3n personal, asistencia y protecci\u00f3n, teniendo en cuenta el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Como respaldo al tratamiento especial del derecho a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, existen instrumentos internacionales que les otorgan estatus de sujetos de protecci\u00f3n especial, tambi\u00e9n en el campo de la salud, que se reconoce como derecho fundamental. Cabe resaltar entre ellos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, del 20 de noviembre de 1959, cuyo principio 4\u00b0 se\u00f1ala: \u201cEl ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, cuyo art\u00edculo 24 reconoce el \u201cdisfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d, resaltando que los Estados Partes \u201cse esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios\u201d y \u201casegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \u2026 b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, entre cuyos par\u00e1metros que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 estatuye, como deber de los Estados Partes firmantes, adoptar las medidas necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 24: \u201cTodo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculo 19: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 25: \u201cLa maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006, aprobada por Colombia en la Ley 1346 de julio 31 de 2009, ambas declaradas exequibles mediante sentencia C-293 de abril 21 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), en su art\u00edculo 1\u00b0 establece como prop\u00f3sito \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d. En el 26 obliga a los Estados Partes a adoptar medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante \u201cel apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida\u201d, organizando, intensificando y ampliando servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en particular en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios sociales, comenzando \u201cen la etapa m\u00e1s temprana posible \u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo todo lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido uniforme en deducir que la negativa de las empresas promotoras de salud a suministrar a menores de 18 a\u00f1os de edad servicios, intervenciones, tratamientos, elementos y medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante y\/o necesarios para preservar su salud \u00a0y la calidad de vida, as\u00ed est\u00e9n excluidos del POS, es ostensiblemente vulneradora de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Los servicios y procedimientos requeridos se encuentran contenidos en el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del acuerdo 008 de 2009, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Salud dio cumplimiento a lo establecido por esta corporaci\u00f3n en el numeral d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la sentencia T -760 de 2008, referido a la actualizaci\u00f3n integral de los Planes Obligatorios de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 33 de dicho acuerdo indic\u00f3, frente a la movilizaci\u00f3n de pacientes, que \u201cel Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. El servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transpone adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente al transporte del paciente ambulatorio, se lee en su art\u00edculo 34 que \u201cen un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluido en el POS o POS-S seg\u00fan el caso, no disponible en el municipio de residencia del afiliado ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a esta normativa la Corte ya se hab\u00eda apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para ordenar la financiaci\u00f3n de los gastos de desplazamiento y estad\u00eda de una persona, en procura del acceso a los servicios de salud que requiera. Este principio impone a toda persona el deber de responder \u201ccon acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corte ha amparado el transporte en el tratamiento de ciertas dolencias, puesto que, si bien no es un servicio m\u00e9dico propiamente tal, en ciertos casos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados el desplazamiento, que de ser necesario se efectuar\u00e1 en ambulancia, y la estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica4. Por ello se ha se\u00f1alado en varias ocasiones que el derecho a acceder a los servicios de salud, incluya el transporte para poder recibir la atenci\u00f3n requerida5. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en vigencia del precitado acuerdo 008 de 2009, esta corporaci\u00f3n ha destacado que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona corresponde a las EPS, cuando se acredite: \u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona6,(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud de que la prestaci\u00f3n del servicio de salud no se agota con la autorizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos, comoquiera que en ciertos casos las empresas promotoras de salud deben suministrar los medios que le posibiliten al paciente acceder al tratamiento m\u00e9dico y, con ello, propiciar el restablecimiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corte ha reiterado que si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n que excluye ciertos servicios, tratamientos, procedimientos o medicamentos del POS, resultan en riesgo o violados derechos fundamentales de afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger la salud, en desarrollo de los criterios rectores de la aplicaci\u00f3n directa de los preceptos superiores (art. 4\u00b0 Const.), sobre normas infra constitucionales que vulneren derechos fundamentales, lo cual es posible debido al efecto normativo de la carta pol\u00edtica, que irradia su supremac\u00eda sobre el resto del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tales criterios son: (i) la falta del servicio m\u00e9dico afecta los derechos a la vida, la salud, la integridad personal y la seguridad social del solicitante; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede costearlo, ni se le brinda la posibilidad de acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido ordenado por un m\u00e9dico, que excepcionalmente puede no ser el adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la se\u00f1ora Betty Maritza Navarro, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez Navarro, de doce a\u00f1os de edad, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o a la vida digna, a la salud y de los ni\u00f1os, que considera violados por Salud Total EPS, que se neg\u00f3 a suministrarle pa\u00f1ales desechables y trasladarlo en ambulancia para asistir a las citas m\u00e9dicas de control, que requiere para mejorar su calidad de vida, por padecer \u00a0\u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica\u201d, sin control de esf\u00ednteres y con \u201cdisplasia de cadera + escoliosis toracolumbar + cuadriparesia esp\u00e1stica + triplejia esp\u00e1stica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez Navarro fue intervenido quir\u00fargicamente en marzo 28 y abril 14 de 2011, practic\u00e1ndosele \u201costeotom\u00edas desrotadoras, varizantes y extensoras de f\u00e9mur proximal bilateral por subluxaci\u00f3n de caderas m\u00e1s retiro de material de osteos\u00edntesis, en marco de paciente con cuadriparesia esp\u00e1stica\u201d, correspondi\u00e9ndole a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Salud Total EPS vulnera sus derechos fundamentales al no autorizar que se le traslade en ambulancia cuando acude a los controles m\u00e9dicos, ni el suministro de pa\u00f1ales desechables. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre cada aspiraci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia atinente. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no ofreci\u00f3 una alternativa dentro del POS para suplirlos, debiendo entonces establecerse si, de tal manera, se cumplen los requisitos se\u00f1alados en precedencia para que se efect\u00fae el suministro solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es palmario que la carencia de tales implementos, aunque catalogados como de \u201caseo\u201d, s\u00ed afecta la calidad de vida del ni\u00f1o y de quien o quienes lo cuidan, pues la ausencia de control sobre los esf\u00ednteres hace indispensable su uso. Al respecto esta corporaci\u00f3n en fallo T-664 de agosto 30 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterado recientemente en el T-114 de febrero 24 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, en lo que tiene que ver con la negativa por parte de una EPS a suministrar pa\u00f1ales desechables a los afiliados que por diversos padecimientos no controlan sus esf\u00ednteres, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que tal negativa vuelve indigna la existencia humana ya que no les permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, les impide desarrollarse plenamente8. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres impide al afiliado llevar una vida normal en el desempe\u00f1o de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia del ser.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la se\u00f1ora que inco\u00f3 la presente acci\u00f3n en representaci\u00f3n de su hijo, indic\u00f3 que es cabeza de hogar y devenga un salario m\u00ednimo, por lo cual no puede costear los elementos negados (\u201cen el d\u00eda 6 pa\u00f1ales, el costo de cada pa\u00f1al es de $1500\u2026 180 pa\u00f1ales al mes\u2026 valor mensual\u2026 $270.000\u201d suma que escapa de nuestras capacidades econ\u00f3micas\u201d, f. 13 ib.), \u00a0ni los medicamentos que requiere el ni\u00f1o, aseveraciones que no fueron controvertidas por la entidad accionada, ni por el Juzgado de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se colige que, en el caso en particular, procede ordenar la dotaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables, como tutela del derecho fundamental a la vida digna, por estar acreditados los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para acceder a elementos que est\u00e9n fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, sobre el transporte hacia y desde donde se practican los controles, el m\u00e9dico tratante adscrito al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, IPS a la que Salud Total EPS efectu\u00f3 la remisi\u00f3n, al realizar el an\u00e1lisis y evoluci\u00f3n para condiciones de salida, con fecha abril 1\u00b0 de 2011, recomend\u00f3 el \u201ctraslado en ambulancia ya que esta fijaci\u00f3n de las osteotom\u00edas es con placas y por el tama\u00f1o ya no se puede colocar yesos. Debe mantener las extremidades estiradas en abducci\u00f3n, lo que hace muy dif\u00edcil el traslado en carro particular\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Ante las condiciones f\u00edsicas del ni\u00f1o Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez Navarro, es claro que la negaci\u00f3n del recomendado transporte en ambulancia constituye otra grave barrera contra la satisfacci\u00f3n de los paliativos en el requerido servicio de salud, por lo cual, previa revocatoria del fallo de instancia, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la EPS accionada, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, sin a\u00fan no lo ha realizado, que en el t\u00e9rmino de 48 horas autorice con efectividad el servicio de transporte m\u00e1s id\u00f3neo frente a las apremiantes necesidades del mencionado ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado en junio 13 de 2011, por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del ni\u00f1o Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez Navarro, invocados en representaci\u00f3n suya por su se\u00f1ora madre Betty Maritza Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Salud Total EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, haga efectiva la autorizaci\u00f3n, por todo el tiempo requerido, del servicio de transporte m\u00e1s id\u00f3neo y el suministro de pa\u00f1ales desechables, frente a las necesidades del ni\u00f1o Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre muchos otros fallos, T-397 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-943 de 2004 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-510 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-864 de 2002 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-550 de 2001 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 T- 019 de enero 22 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>4 T -760 de julio 31 de 2008; M. P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 T -350 de mayo 2 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 T- 550 de agosto 6 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>7 T -745 de octubre 19 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -365 de mayo 22 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T- 437 de julio 8 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>8T-099 de febrero 18 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-869\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Suministro de pa\u00f1ales desechables y transporte en ambulancia o en otro medio id\u00f3neo para joven que sufre par\u00e1lisis cerebral \u00a0 Referencia: expediente T-3145730 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}