{"id":19153,"date":"2024-06-12T16:25:35","date_gmt":"2024-06-12T16:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-870-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:35","slug":"t-870-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-870-11\/","title":{"rendered":"T-870-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-870\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA-Configuraci\u00f3n por haber presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos solicitando liquidaci\u00f3n de bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1717701 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Toro Aguirre, contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Instituto de Seguros Sociales y la AFP Protecci\u00f3n S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual revoc\u00f3 el proferido por la respectiva Seccional de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Toro Aguirre, contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante OBP), el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la Secretar\u00eda de la Sala de segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 el asunto de la referencia, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Toro Aguirre promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en abril 25 de 2007, contra la OBP, el ISS y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., pidiendo amparo de sus derechos a la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or William Toro Aguirre asever\u00f3 que previamente interpuso otra acci\u00f3n ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la cual se ampararon sus derechos invocados, pero fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia; y una m\u00e1s ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, rechazada por temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que la primera acci\u00f3n la instaur\u00f3 contra la OBP, el ISS y la AFP Protecci\u00f3n S. A., para que se ordenara a la OBP liquidar y expedir a su favor el bono pensional, como quiera que lo hab\u00eda anulado, \u201cbasada en la aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia C-734 de julio 14 de 2005 cuando la Corte Constitucional no lo autoriz\u00f3 expresamente\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la OBP emitir el bono pensional y entregarlo a la AFP, decisi\u00f3n que, sin embargo, fue revocada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asever\u00f3 que la segunda acci\u00f3n de tutela la present\u00f3 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, siendo rechazada por temeridad, sin observar que no s\u00f3lo se pretend\u00eda obtener el bono pensional, sino que adem\u00e1s solicit\u00f3 que se ordenara al ISS reconocer el \u201ccup\u00f3n del bono pensional\u201d y a la AFP la pensi\u00f3n correspondiente (f. 2. ib). \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que esa vez no hizo menci\u00f3n de la tutela previamente interpuesta, pues inclu\u00eda como pretensiones que se ordenara al ISS reportar en el \u201carchivo laboral masivo\u201d su historia laboral completa, con lo posterior a diciembre 31 de 1994, para efectuar el c\u00e1lculo del bono pensional y reconocer el cup\u00f3n respectivo calculado \u201ccon un salario base de $1\u2019128.865, suma reportada por el empleador Almacaf\u00e9 S. A. al ISS a 30 de junio de 1992\u201d (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo haber solicitado en la tutela ordenar a Protecci\u00f3n S. A., que una vez la OBP liquidara y emitiera el bono, atendiera su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n anticipada de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que mediante oficio 1312-879\/14 de marzo 30 de 2007, el Gerente Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensiones del ISS le envi\u00f3 la certificaci\u00f3n de semanas cotizadas solicitado; por ende, plante\u00f3 que la segunda tutela era diferente, pues persegu\u00eda otros objetivos y al menos uno de ellos se logr\u00f3 con esa acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiter\u00f3 que con el presente amparo busca obtener la pensi\u00f3n anticipada de vejez, pues sus derechos han sido vulnerados al no poder pensionarse, porque la OBP no ha expedido el bono pensional. Al respecto, explic\u00f3 que el derecho fue adquirido en octubre 1\u00b0 de 1997, cuando se traslad\u00f3 al sistema de ahorro privado, pero dicha oficina orden\u00f3 aplicar la sentencia C-734 de 2008 con efectos retroactivos a la fecha de su traslado y a la solicitud del bono pensional, cuya negociaci\u00f3n en bolsa autoriz\u00f3 desde diciembre 21 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El actor asever\u00f3 haberse trasladado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definitiva administrado por el ISS, al Fondo de Pensiones Obligatorias de Protecci\u00f3n S. A. en octubre 1\u00b0 de 1997, concret\u00e1ndose el derecho al bono pensional, seg\u00fan el art\u00edculo 113 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Protecci\u00f3n S. A. inici\u00f3 el proceso de correcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la historia laboral, acorde con los art\u00edculos 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, con las certificaciones de aportes expedidas por el ISS, obteniendo el bono en diciembre de 2003, constituido por un cup\u00f3n principal de bono asumido por la Naci\u00f3n como emisor y una cuota parte por el ISS. Tal emisi\u00f3n se efectu\u00f3 con el tope de salario devengado y reportado por el ISS a junio 30 de 1992, por $1\u2019128.865, siendo puesto en custodia por la OBP en el Dep\u00f3sito Centralizado de Valores S. A., Deceval. \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor manifest\u00f3 haber solicitado a Protecci\u00f3n S. A. la pensi\u00f3n anticipada de vejez en diciembre de 2004, haciendo uso de la facultad legal otorgada por el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, por ser afiliado al r\u00e9gimen individual que permite negociar anticipadamente el bono, en concordancia con el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 199 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la OBP decidi\u00f3 de manera \u201cerrada y arbitraria\u201d suspender la expedici\u00f3n y negociaci\u00f3n de los bonos pensionales a partir de salario base que supere $665.070, a junio 30 de 1992, raz\u00f3n por la cual el t\u00edtulo inicialmente emitido con el salario devengado y reportado por Almacaf\u00e9 S. A. a esa fecha, por $1\u2019128.865, fue anulado por la OBP, con fundamento en el fallo C-734 de julio 14 de 2005, desconociendo el derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor indic\u00f3 que la OBP interpret\u00f3 retroactivamente dicha sentencia y, al omitir liquidar y expedir correctamente el bono pensional, desconoci\u00f3 el debido proceso, la igualdad, la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, el m\u00ednimo vital, la vida digna, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el demandante plante\u00f3 que los efectos de la sentencia C-734 de 2005 son hacia futuro, por tanto no puede modificarse las condiciones de liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales de las personas que ya hab\u00edan adquirido el derecho, desde el momento en que se produjo el traslado de r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, argument\u00f3 que la liquidaci\u00f3n del bono pensional procede acorde con la legislaci\u00f3n vigente al momento en que se adquiere el derecho a su emisi\u00f3n, por ende, el ingreso base de liquidaci\u00f3n que por ley le corresponde a las personas que se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual antes de julio 14 de 2005, debe ser el establecido seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994, teniendo en cuenta el salario devengado a junio 30 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, el se\u00f1or William Toro Aguirre manifest\u00f3 que acudi\u00f3 al juez de tutela para que le garantice los derechos invocados y (i) se ordene a la OBP liquidar, expedir y pagar el bono pensional \u201cteniendo en cuenta el salario devengado a junio 30 de 1992, es decir, $1\u2019128.865\u201d. Adem\u00e1s, (ii) conminar al ISS a reconocer el cup\u00f3n respectivo calculado con ese salario, tal como fuera reportado por el empleador Almacaf\u00e9 al ISS a junio 30 de 1992 y, (iii) a la AFP Protecci\u00f3n S. A, atender su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n anticipada de vejez, una vez la OBP expida el bono. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes allegados en fotocopia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cCarta poder\u201d otorgada por el accionante a Porvenir S.A., para efectuar la negociaci\u00f3n en bolsa de valores del bono pensional emitido a su nombre por Deceval, por valor nominal de \u201c$566\u2019572.000\u201d (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio 1312-879\/14 de marzo 30 de 2007, donde el ISS Pensiones remiti\u00f3 al se\u00f1or William Toro Aguirre un certificado de semanas cotizadas y el reporte de autoliquidaci\u00f3n de aportes (fs. 14 a 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 27 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la OBP, al ISS y a AFP Protecci\u00f3n S.A., como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, para que ejercieran los derechos de contradicci\u00f3n y defensa y remitieran \u201ccopia de los antecedentes administrativos\u201d relacionados con las solicitudes presentadas por el accionante acerca de la expedici\u00f3n del bono pensional y la pensi\u00f3n anticipada de vejez1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, orden\u00f3 oficiar a los Tribunales Superiores de Manizales y de Bogot\u00e1 y al accionante, para que remitieran copia de las demandas y de las decisiones adoptadas dentro de las tutelas instauradas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el a quo tambi\u00e9n ofici\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera copia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el demandante, contra la OBP (f. 82 ib), como quiera que el expediente no se encontraba en la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales2. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el actor remiti\u00f3 el fallo de primera instancia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales (fs. 37 a 60 ib.) y la tutela presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la sentencia (fs. 62 a 79 ib.), al tiempo que asever\u00f3 no poseer el de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de mayo 4 de 2007 (fs. 83 a 96 ib.), el Jefe de la OBP de esa Cartera se\u00f1al\u00f3 que el actor, \u201cen actuaci\u00f3n temeraria\u201d (f. 83 ib.), interpuso tres acciones de tutela por los mismos hechos y entre las mismas partes, sin un motivo expresamente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que acorde con jurisprudencia de la Corte Constitucional3, la acci\u00f3n de tutela no puede ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional, cuando ella se emplea para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el caso del accionante, el bono pensional fue emitido mediante Resoluciones 325 de abril 14 de 1999 y 1876 de febrero 5 de 2004, pero al contener errores en la fecha de corte y el salario base ingresado a la AFP Protecci\u00f3n S. A., cambiaron sus caracter\u00edsticas, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3798 de 2003. En consecuencia, ese t\u00edtulo fue reconocido nuevamente mediante la Resoluci\u00f3n 1927 de marzo 2 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que en febrero 28 de 1994, el entonces empleador report\u00f3 un retiro del ISS, siendo el accionante afiliado nuevamente a partir de abril 1\u00b0 de 1994; entonces, el beneficiario no estaba vinculado al ISS en marzo 31 de 1994, por lo que se tiene como fecha de corte el primer traslado o selecci\u00f3n de r\u00e9gimen, es decir, abril 1\u00b0 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que acorde con el art\u00edculo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por los art\u00edculos 15 del Decreto 1474 de 1997 y 17 del Decreto 3798 de 2003, cuando una persona se traslada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definitiva administrado por el ISS, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y luego al de ahorro individual con solidaridad, se expedir\u00e1n dos bonos. El primero tipo A, que comprende el tiempo hasta la fecha de traslado al ISS, expedido acorde con el Decreto 1299 de 1994 y, el segundo tipo A, modalidad 1, reconocido por el ISS por los aportes efectuados luego de la entrada en vigencia del sistema y hasta el traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, afirm\u00f3 que se present\u00f3 una modificaci\u00f3n sustancial del bono pensional del se\u00f1or William Toro Aguirre, seg\u00fan la cual hay lugar a la expedici\u00f3n de uno tipo A, modalidad 2, cuyo emisor es la Naci\u00f3n, por los tiempos cotizados al ISS con anterioridad al abril 1\u00b0 de 1994, adicionalmente a un reintegro de aportes por parte del ISS, por las cotizaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha y hasta el traslado a la AFP Protecci\u00f3n S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en su opini\u00f3n, la OBP debe acatar el procedimiento administrativo de reliquidaci\u00f3n del bono pensional, con el fin de ajustarlo a la historia laboral certificada y proceder a expedirlo para su negociaci\u00f3n, de modo que se pueda atender la petici\u00f3n de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien el actor autoriz\u00f3 a la AFP negociar el cup\u00f3n principal emitido por la Naci\u00f3n, ello \u201cno otorga firmeza al acto administrativo\u201d mediante el cual fue expedido, pues el error grave en la fecha de corte obliga a su reliquidaci\u00f3n, antes de que adquiera firmeza para el tercero de buena fe que lo negocia o compra en p\u00fablica subasta en bolsa de valores. Por ende, como el bono no ha sido negociado, la acci\u00f3n es improcedente para pretermitir el procedimiento administrativo para su reliquidaci\u00f3n (f. 87 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que por tratarse de un bono tipo A, donde participa como emisor y \u00fanico contribuyente la Naci\u00f3n, el cual est\u00e1 en \u201cliquidaci\u00f3n provisional\u201d, no se encuentra en firme, hasta tanto la AFP pida su emisi\u00f3n con la historia, el salario base y la fecha de corte correctas, procedi\u00e9ndose a validar la informaci\u00f3n y emitir, expedir y redimir el bono, si a ello hay lugar (f. 89 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la liquidaci\u00f3n del bono pensional del actor, puntualiz\u00f3 que debe liquidarse con el salario base sobre el cual efectivamente cotiz\u00f3 a junio 30 de 1992 ($665.070), pues la sentencia C-734 de 2005 declar\u00f3 inexequible el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994, el cual permit\u00eda liquidar y emitir bonos pensionales con un salario superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS, quedando vigente el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo en contra de la OBP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, precis\u00f3 que la AFP Protecci\u00f3n no ha solicitado la emisi\u00f3n del bono tipo A, por lo que previamente debe pedir a la OBP la liquidaci\u00f3n y posterior expedici\u00f3n del t\u00edtulo, cumpliendo el procedimiento administrativo, con soporte en la historia laboral certificada por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el referido escrito, alleg\u00f3 copia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 0325 de abril 14 de 1999, mediante la cual la OBP expidi\u00f3 una serie de bonos pensionales, incluido el del accionante (fs. 104 a 106 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n 1876 de febrero 9 de 2004, mediante la cual se anularon unos cupones de bono pensional, entre ellos el del actor (fs. 107 a 111 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n 1927 de marzo 4 de 2004, mediante la cual se emitieron bonos pensionales, incluido el del se\u00f1or William Toro Aguirre (fs. 112 a 115 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en escrito de mayo 11 de 2007 (fs. 280 a 282 ib.)4 reiter\u00f3 la solicitud de improcedencia por temeridad del amparo, como quiera que el actor instaur\u00f3 otra tutela por los mismos hechos y entre las mismas partes ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en junio 16 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que en el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se orden\u00f3 a la OBP emitir el bono pensional del accionante, calculado con el salario base devengado y reportado por el empleador a junio 30 de 1992 y con la historia laboral certificada por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n 3684 de agosto 9 de 2006 (fs. 283 y 284 ib.), la OBP reliquid\u00f3 y anul\u00f3 el bono pensional emitido en la Resoluci\u00f3n 1927 de marzo 4 de 2004. A su vez, con la Resoluci\u00f3n 3689 de agosto 9 de 2006 (fs. 285 y 286 ib.), se emiti\u00f3 nuevamente el t\u00edtulo acorde con la informaci\u00f3n ordenada por el Tribunal, situaci\u00f3n que fue notificada a la AFP. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 adem\u00e1s que la OBP anul\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3847 de octubre 4 de 2006, mediante Resoluci\u00f3n 3689 de 20065, acatando la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, situaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento de la AFP. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la AFP Protecci\u00f3n S. A. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., mediante comunicaci\u00f3n de mayo 9 de 2007 (fs. 116 a 128 ib.), solicit\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n por temeridad, habida cuenta que el tema objeto de la misma ya fue resuelto en varias oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en junio 29 de 2005, se neg\u00f3 la tutela incoada, pero se \u201crecomend\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, expedir el bono pensional a cargo de la Naci\u00f3n conforme a los t\u00e9rminos legales, en consideraci\u00f3n a que la situaci\u00f3n que se lo imped\u00eda desapareci\u00f3 y a Protecci\u00f3n S. A., que una vez recibiera el cup\u00f3n por parte del Ministerio de Hacienda, decidiera la petici\u00f3n de pensi\u00f3n anticipada de vejez presentada por el accionante\u201d (f. 117 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Sala Civil del referido Tribunal, en la sentencia de julio 27 de 2006, \u201cabsolvi\u00f3 a Protecci\u00f3n S. A., en atenci\u00f3n a que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno\u201d; empero, orden\u00f3 a la OBP y al ISS, adelantar \u201cla actividad necesaria para que sea emitido el bono pensional del tutelante en la forma determinada en la parte considerativa y realizar su entrega a la AFP Protecci\u00f3n S. A., para que posteriormente \u00e9sta incluyera al se\u00f1or William Toro Aguirre en n\u00f3mina de pensionados\u201d (f. 117 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el actor interpuso una tercera acci\u00f3n de amparo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuya decisi\u00f3n era desconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, asever\u00f3 que Protecci\u00f3n S. A. no ha conculcado los derechos del accionante, pues obr\u00f3 acorde con el procedimiento legal, por tanto la acci\u00f3n debe negarse en lo que a esa administradora respecta, m\u00e1xime que ha sido diligente en el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n de la historia laboral respectiva. Por el contrario, indic\u00f3 que la no emisi\u00f3n del bono pensional se debe a la posici\u00f3n asumida por la OBP, tr\u00e1mite indispensable para resolver de fondo la petici\u00f3n de pensi\u00f3n anticipada de vejez, pues del valor de aqu\u00e9l depende el capital requerido para la financiaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que esa AFP realiz\u00f3 la reconstrucci\u00f3n de la historia laboral del actor, que conllev\u00f3 la expedici\u00f3n del bono pensional por la OBP, tomando como salario $1\u2019128.865 devengados a junio 30 de 1992. Sin embargo, la OBP anul\u00f3 el bono en febrero 5 de 2004, invocando el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3798 de 2003, emiti\u00e9ndolo nuevamente en marzo 2 de 2004 en las condiciones iniciales. Posteriormente, esa entidad lo anul\u00f3 en agosto 9 de 2006, indicando \u201cque se requiere de una ley que reglamente la liquidaci\u00f3n de los bonos de salario de m\u00e1xima categor\u00eda\u201d, sin emitirlo hasta la fecha (f. 119 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el solicitante pidi\u00f3 a la AFP la pensi\u00f3n anticipada de vejez en diciembre 21 de 2004, no siendo resuelta pues la OBP solicit\u00f3 \u201cuna nueva autorizaci\u00f3n de emisi\u00f3n del bono pensional, con el fin de reliquidarlo con un salario de $665.070, dando de esta manera aplicaci\u00f3n retroactiva a la sentencia C-734 de 2005\u201d (f. 119 ib.), la cual no tiene esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, argument\u00f3 que ese fallo no \u201cautoriza la reliquidaci\u00f3n de los bonos pensionales de aquellas personas que se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con anterioridad a dicha sentencia y menos cambiar las condiciones de los bonos que ya se encuentran en firme, dada la autorizaci\u00f3n realizada por el afiliado para que se proceda a su negociaci\u00f3n\u201d (f. 121 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con todo lo expuesto, plante\u00f3 que esa administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas no ha desconocido los derechos del demandante, por lo que el amparo debe negarse, por lo menos con relaci\u00f3n a Protecci\u00f3n S. A. y, para tal efecto, alleg\u00f3 copia, entre otros, de estos documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio 465 de junio 30 de 2005, por el cual el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales notific\u00f3 el fallo del d\u00eda anterior, que neg\u00f3 la tutela contra la OBP y Protecci\u00f3n S. A. y recomend\u00f3 a aqu\u00e9lla expedir el bono y a \u00e9sta resolver la petici\u00f3n al recibir el cup\u00f3n respectivo (f. 154 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales de julio 27 de 2006, mediante el cual concedi\u00f3 el amparo al actor y orden\u00f3 a la OBP expedir el bono pensional y requerir a la AFP para que una vez recibido \u00e9ste realice la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina (fs. 156 a 178 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or William Toro Aguirre en marzo 29 de 2007, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, contra la OBP, el ISS y Protecci\u00f3n S. A. (fs. 188 a 199 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de abril 9 de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual rechaz\u00f3 por temeridad el amparo solicitado por el se\u00f1or William Toro Aguirre (fs. 264 a 266 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. El fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed argument\u00f3 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca parte de su fallo de mayo 11 de 2007 (fs. 288 a 309 ib.), excluyendo la temeridad invocada por los entes accionados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComparada la demanda de tutela presentada en esta oportunidad con las interpuestas ante el Tribunal Superior de Manizales y de Bogot\u00e1, se encuentra que efectivamente la primera se apoya o sustenta en fundamentos de hecho y de derecho sustancialmente similares a los de las \u00faltimas, y que las pretensiones son sustancialmente id\u00e9nticas. No obstante, se evidencia que los argumentos difieren un poco, pues, mientras en las anteriores se soportaban b\u00e1sicamente en la violaci\u00f3n del debido proceso, en la actual lo ha sido en relaci\u00f3n con el derecho de igualdad, trayendo a colaci\u00f3n para ello asuntos resueltos por la Corte Constitucional que seg\u00fan el actor son id\u00e9nticos. Pero adem\u00e1s, se tiene que el actor, desde la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, no ocult\u00f3 la existencia de las dos acciones de tutela en comento; y que, esboz\u00f3 los argumentos por los cuales consideraba que las acciones de tutela no eran id\u00e9nticas y que, por ende, no exist\u00eda temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el a quo declar\u00f3 improcedente la tutela por falta de inmediatez, pues el actor acudi\u00f3 al amparo diecinueve meses despu\u00e9s de haber tenido conocimiento del eventual desmedro en el salario base para la liquidaci\u00f3n del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y casi diez meses despu\u00e9s de la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destac\u00f3 que el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil que revoc\u00f3 el proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, indic\u00f3 al actor que deb\u00eda agotar la \u201cv\u00eda ordinaria\u201d, lo cual no hizo e insisti\u00f3 en presentar dos acciones, \u201cen las que, sin lugar a predicar una temeridad, lo que se busca finalmente es la emisi\u00f3n del bono pensional tomando como base el valor de $1\u2019128.865\u201d (f. 308 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta extempor\u00e1nea del ISS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado en mayo 14 de 2007, el Asesor II de la Oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS plante\u00f3 la eventual temeridad del actor, no obstante lo cual pidi\u00f3 negar el amparo pues \u201clos fundamentos jur\u00eddicos y de hecho que lo soportan se encuentran plenamente superados y desvirtuados\u201d (f. 313 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que mediante orden de pago 1630152958 de septiembre 18 de 20067, el ISS consign\u00f3 a favor del actor $15\u2019754.495 en una cuenta corriente de la AFP, pues la Vicepresidencia de Pensiones del ISS autoriz\u00f3 la devoluci\u00f3n de aportes a pensi\u00f3n de vejez en agosto 10 de 2006, estimando as\u00ed que la tutela no es el medio para atacar un eventual desacuerdo frente a ese desembolso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Asesora de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS mediante comunicaci\u00f3n de marzo 17 de 2007 (fs. 333 a 336 ib.), reiter\u00f3 la censura de temeridad, pero explic\u00f3 que el ISS, por Resoluci\u00f3n 820 de junio 27 de 2005 (fs. 337 a 340 ib.), reconoci\u00f3 la cuota parte financiera del bono tipo A, modalidad 2 del actor al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por $26\u2019759.000, correspondiente al tiempo cotizado despu\u00e9s de abril 1\u00b0 de 1994, con fecha de \u201credenci\u00f3n normal\u201d octubre 30 de 2009 (f. 334 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, agreg\u00f3 que verificada la historia laboral del actor, expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del ISS en mayo 26 de 2005, mediante la cual se reconoci\u00f3 la Cuota Parte Financiera del Bono Pensional, se estableci\u00f3 que \u201cestuvo vinculado cotiz\u00e1ndole al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta el d\u00eda 28 de febrero de 1994\u201d, lo cual determina \u201cque el se\u00f1or Toro estaba inactivo laboralmente al 31 de marzo de 1994\u201d (f. 334 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explic\u00f3 que el \u201cISS debe efectuar \u2018devoluci\u00f3n de cotizaciones\u2019, si hubiere lugar a ello, a trav\u00e9s de la Oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, y no la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de una Cuota Parte Financiera de Bono Pensional Tipo A Modalidad 2, de acuerdo al oficio N\u00b0 2-2006-0011950 del 28 de abril de 2006, suscrito por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como autoridad t\u00e9cnica en materia de Bonos Pensionales\u201d (f. 334 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, puntualiz\u00f3 que el ISS anul\u00f3 la Cuota Parte Financiera de Bono Pensional Tipo A Modalidad 2, mediante Resoluci\u00f3n 1247 de julio 26 de 2006 (fs. 341 a 343 ib.), para que la Oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones efectuara las devoluciones a que haya lugar, lo cual se inform\u00f3 a la OBP, a la AFP y al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 17 de 2007 (fs. 358 a 371 ib.), el se\u00f1or William Toro Aguirre impugn\u00f3 el fallo del a quo y solicit\u00f3 su revocatoria, argumentando que la presente acci\u00f3n no es temeraria ni carece de inmediatez, y reiterando que sus derechos fundamentales han sido conculcados por la OBP al negarse a emitir el respectivo bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. El fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de junio 21 de 2007 (fs. 7 a 24 cd. 2), revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo al considerarla temeraria, habida cuenta que existe identidad en los hechos, los sujetos y las pretensiones de la acci\u00f3n con las resueltas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Una Magistrada de esa corporaci\u00f3n salv\u00f3 parcialmente el voto, al considerar que la acci\u00f3n debi\u00f3 declararse improcedente, \u201cen tanto no hubo examen a fondo del caso\u201d (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 13 de 2008 (fs. 17 a 19 cd. Corte), la entonces Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos y oficiar a la Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales para que remitiera copia del expediente N\u00b0 17001-22-13-000-2006-00077-00, donde obra el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n incoada por el se\u00f1or William Toro Aguirre, contra la OBP, siendo tambi\u00e9n vinculados Protecci\u00f3n S. A. y el ISS8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 solicitar a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remitir copia del expediente N\u00b0 11001-22-04-000-2007-00519-00, correspondiente a la segunda acci\u00f3n de tutela incoada por William Toro Aguirre, contra las entidades aqu\u00ed demandadas10. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, solicit\u00f3 al Superintendente Delegado para Pensiones, Cesant\u00edas y Fiduciarias, de la Superintendencia Financiera, que conceptuara sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por los fondos de pensiones, en los eventos en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se abstiene de liquidar el bono pensional por salario de m\u00e1xima categor\u00eda, aduciendo la ausencia de reglamentaci\u00f3n para esa clase de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se pidi\u00f3 informar cu\u00e1les son los procedimientos que debe seguir un fondo de pensiones a fin de solicitar la emisi\u00f3n de un bono pensional, as\u00ed como las eventuales sanciones en las que incurrir\u00eda al abstenerse de suministrar pronta y fehacientemente las historias laborales y dem\u00e1s informaci\u00f3n requerida, necesaria para fundamentar esas solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n pidi\u00f3 tambi\u00e9n al representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., informar en qu\u00e9 oportunidades ha solicitado la emisi\u00f3n del bono pensional del demandante al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con fundamento en cu\u00e1l historia laboral y con qu\u00e9 fecha de corte; si ha verificado la vinculaci\u00f3n laboral que soporta el salario base del accionante para la respectiva liquidaci\u00f3n; y, en caso tal, cu\u00e1les han sido las respuestas obtenidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, solicit\u00f3 al Jefe de la OBP informar si adem\u00e1s de las Resoluciones 1876 de febrero 5 de 2004 y 1927 de marzo 2 de 2004, ha expedido otros actos administrativos reconociendo o no el bono pensional reclamado por el se\u00f1or William Toro Aguirre, a trav\u00e9s de Protecci\u00f3n S. A.; en caso tal, si han sido iniciadas acciones judiciales contra aqu\u00e9llos, o si dentro de esa v\u00eda gubernativa se han interpuesto recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala requiri\u00f3 al accionante para que informara si ha suministrado a Protecci\u00f3n S. A. la \u00faltima historia laboral certificada por el Presidente del ISS, o constancias de no ser pensionado, y si ya aprob\u00f3 alguna liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional; en caso tal, en qu\u00e9 fechas y si la informaci\u00f3n ha sido verificada por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de abril 10 de 2008, la Superintendente Delegada para Pensiones, Cesant\u00edas y Fiduciarias, respondi\u00f3 el requerimiento efectuado por la entonces Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas; en primer lugar, record\u00f3 que el fallo C-734 de 2005 declar\u00f3 inexequible el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 1299 de 1994, que regulada el salario base de liquidaci\u00f3n para calcular los bonos pensionales tipo A, siendo la posici\u00f3n de esa Superintendencia, con relaci\u00f3n a los problemas de interpretaci\u00f3n que de all\u00ed derivaron, que no tiene efectos retroactivos y debe aplicarse \u201cla normatividad vigente al momento del traslado de un r\u00e9gimen pensional a otro y se concluye que los bonos pensionales de m\u00e1xima categor\u00eda deben liquidarse con base en el salario devengado y reportado al ISS a 30 de junio de 1992\u201d (f. 45 ib.), pero agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante advertir que con la expedici\u00f3n del Decreto 3366 del 6 de septiembre de 2007 se aclara definitivamente el tema, cuando en el art\u00edculo 1\u00b0 se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Salario Base de Liquidaci\u00f3n para la Pensi\u00f3n de Vejez de Referencia de Personas que estaban Cotizando a Alguna Caja, Fondo o Entidad a Fecha Base: De conformidad con los criterios se\u00f1alados por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la sentencia C-734\/05, en el caso de las personas que se trasladaron al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005, y que a fecha base se encontraban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales Tipo \u2018A\u2019 modalidad 2 se liquidar\u00e1n y emitir\u00e1 tomando como salario base el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportando a la respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En el caso de las personas que se trasladaron al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad con posterioridad al 14 de julio de 2005 se tomar\u00e1 el salario cotizado a la respectiva caja, fondo o entidad\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que en los procedimientos para que un fondo de pensiones emita un bono pensional debe aplicarse al art\u00edculo 20 del Decreto 656 de 1994. En s\u00edntesis, las sociedades que administran un fondo de pensiones deben adelantar los procesos de emisi\u00f3n de bonos pensionales y pago de los mismos, a instancia de los afiliados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asever\u00f3 que en concordancia con el art\u00edculo 46 del Decreto 1748 de 1995, las oficinas de obligaciones pensionales u OBP son las responsables de liquidar, expedir y administrar los bonos pensionales cuya emisi\u00f3n corresponda a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que las sanciones en las que incurrir\u00eda una AFP al abstenerse de suministrar pronta y fehacientemente las historias laborales, est\u00e1n contempladas en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, previo el proceso sancionatorio del numeral 4\u00b0 ib..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en abril 10 de 2008, el Jefe de la OBP de esa cartera dio respuesta a las solicitudes de esta corporaci\u00f3n, indicando que el demandante ha interpuesto temerariamente acci\u00f3n de tutela en cinco oportunidades, por los mismos hechos y contra las mismas partes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- PRIMERA TUTELA: El 17 de junio de 2005, se radic\u00f3 en las dependencias del Ministerio de Hacienda el oficio N\u00b0 426 del 16 de junio de 2005, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or William Toro Aguirre en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el objeto de que se procediera a EXPEDIR el cup\u00f3n principal de bono emitido por la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1927 del 3 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* SEGUNDA TUTELA: El 18 de junio de 2006, se radic\u00f3 en las dependencias del Ministerio de Hacienda el oficio N\u00b0 2147 del 14 de julio de 2006, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado de una segunda acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or William Toro Aguirre en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el mismo objeto de la presentada el a\u00f1o 2005, es decir que se ordenara la EXPEDICI\u00d3N del cup\u00f3n principal de bono emitido por la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1927 del 3 de marzo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or William Toro Aguirre, inconforme con los fallos de tutela proferidos anteriormente, instaur\u00f3 la tercera y cuarta acci\u00f3n de tutela, que fueron declaradas improcedentes por los respectivos despachos de conocimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* TERCERA TUTELA: Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 21 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CUARTA TUTELA: Ante el Consejo Seccional de la Judicatura Superior de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, el 14 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* QUINTA TUTELA: El 3 de septiembre junio (sic) de 2007, se radic\u00f3 en las dependencias del Ministerio de Hacienda el oficio N\u00b0 3227 del 31 de agosto de 2007, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral, notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado de la quinta acci\u00f3n de tutela instaurada por la representante legal de la AFP protecci\u00f3n en representaci\u00f3n del se\u00f1or William Toro Aguirre en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el mismo objeto de las presentadas en los a\u00f1os 2005, 2006 y 2007.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo as\u00ed anotado, coligi\u00f3 que las acciones de tutela interpuestas por el mismo actor, son temerarias y desconocen el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con relaci\u00f3n al bono pensional del demandante, explic\u00f3 que se trataba de uno tipo A, modalidad 2, cuyo emisor \u00fanico es la Naci\u00f3n y con redenci\u00f3n en octubre 30 de 2009, cuando el beneficiario cumpla 62 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 4747 de octubre 3 de 2007, la OBP liquid\u00f3 y emiti\u00f3 el bono pensional, con base en la historia laboral certificada por el ISS. En consecuencia, el t\u00edtulo fue expedido el 10 de dichos mes y a\u00f1o y ese mismo d\u00eda \u201cWilliam Toro Aguirre negoci\u00f3 la totalidad del bono pensional\u2026 lo que quiere decir, que desde ese d\u00eda la AFP Protecci\u00f3n le otorg\u00f3 y viene pagando una pensi\u00f3n de vejez anticipada\u201d, quedando \u201cen firme dicho t\u00edtulo de conformidad con el art\u00edculo 59 del Decreto 1748 de 1995 que fue adicionado por el art\u00edculo 25 del Decreto 1513 de 1998\u201d (f. 49 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que la OBP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 325 de abril 14 de 1999, previa solicitud de AFP Protecci\u00f3n, mediante la cual se expidi\u00f3 el bono a favor del se\u00f1or William Toro Aguirre, al tiempo que se comunic\u00f3 al ISS su participaci\u00f3n como contribuyente en el mismo, para que aceptase su cup\u00f3n o cuota parte, pero como el bono original no fue negociado, nunca estuvo en firme, luego pod\u00eda ser reliquidado, anulando el anterior y expidiendo uno nuevo, acorde con el art\u00edculo 56 del Decreto 1748 de 1995 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin que ello implique negaci\u00f3n de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, expuso que el demandante no ha empleado los recursos de la v\u00eda gubernativa contra los diferentes actos administrativos proferidos por la OBP, acudiendo directamente a la tutela en cinco oportunidades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, con relaci\u00f3n a los diferentes actos administrativos proferidos, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Resoluci\u00f3n N\u00b0 3684 de 9 de agosto de 2006, por la cual se ANUL\u00d3 el cup\u00f3n principal de bono pensional emitido por la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1927 del 3 de marzo de 2004, por haberse calculado con errores en la historia laboral del beneficiario del bono, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por el Instituto de Seguro Social, acto administrativo que se expidi\u00f3 para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 3689 del 9 de agosto de 2006, por la cual se EMITI\u00d3 el cup\u00f3n principal de bono pensional a cargo de la Naci\u00f3n y a favor del se\u00f1or William Toro Aguirre, acto administrativo que se expidi\u00f3 para cumplir con lo ordenado en fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 3847 de 4 de octubre de 2006, por la cual se ANUL\u00d3 el cup\u00f3n principal de bono pensional emitido por la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1927 del 3 de marzo de 2004, por haberse calculado con errores en la historia laboral del beneficiario del bono, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por el Instituto de Seguro Social, acto administrativo que se expidi\u00f3 para cumplir con lo ordenado en fallo de tutela de segunda instancia, que revoc\u00f3 el de primera instancia, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 4747 de 3 de octubre de 2007, por la cual se EMITI\u00d3 el bono pensional a cargo de la Naci\u00f3n y a favor del se\u00f1or William Toro Aguirre acto administrativo que se expidi\u00f3 para cumplir con lo ordenado en fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con todo lo expuesto, se solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que en el presente asunto y frente a todos los similares, se ordene a la OBP: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que reliquide los bonos emitidos con errores que no han sido negociados. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que en el caso de las personas que a junio 30 de 1991 cotizaban al ISS en la categor\u00eda 51, y que el empleador reportaba sus novedades por el sistema ALA; se tome como salario base para liquidar el bono, el que aparece en la microficha del sistema ALA que est\u00e1 en poder del ISS. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 8 del Decreto 1474 de 1997, y el concepto del Consejo de Estado N\u00b0 1.541 del 16 de diciembre de 2.003.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del se\u00f1or William Toro Aguirre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de abril 4 de 2008, el actor expres\u00f3: \u201c\u2026 si bien el Ministerio de Hacienda emiti\u00f3 el primer bono pensional (que luego anul\u00f3), por valor de $566.572.000 (seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00b0 3684\/06 del Ministerio de Hacienda) para cuya emisi\u00f3n se aplic\u00f3 de manera arbitraria la sentencia de la Corte C-734\/05, es claro que si el \u00faltimo bono se emiti\u00f3 previa expedici\u00f3n del Decreto 3366\/07 con base al salario devengado y reportado a junio 30\/92 ($903.092 + 225.773 salario m\u00e1s bonificaci\u00f3n) es decir con base en $1\u2019128.865,oo, su valor deber\u00eda ser aproximadamente por el doble del valor del primer bono emitido. Como no fue as\u00ed, respetuosamente solicito se requiera al emisor del bono para que informe en detalle el procedimiento o forma de su liquidaci\u00f3n y el valor sobre el cual fue liquidado y para que proceda a adicionar el bono, si a ello hay lugar, como presumo que debe ser. Adjunto fotocopia del reporte oportuno del salario, Sistema ALA, el cual debe reposar en el expediente puesto que se aport\u00f3 durante el proceso de la tutela\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de abril 16 de 200815, la representante legal de Protecci\u00f3n S. A. contest\u00f3 los requerimientos realizados por esta Corte, indicando que el actor se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual desde octubre 1\u00b0 de 1997, del r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS, gener\u00e1ndose el derecho al bono pensional por el tiempo cotizado durante su permanencia en el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que Protecci\u00f3n S. A., en nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or William Toro Aguirre, solicit\u00f3 a la OBP la emisi\u00f3n del bono en marzo 12 de 1999, con un total de 887.14 semanas y un salario de $1\u2019128.865 a junio 30 de 1997 y traslado desde octubre 1\u00b0 siguiente, siendo anulado en febrero 5 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en julio 27 de 2005 solicit\u00f3 la emisi\u00f3n del bono con un total de 1.279 semanas, siendo tambi\u00e9n anulado por la OBP, aduciendo el denominado \u201cerror 121\u201d, que consiste en \u201cmodificar unilateralmente la fecha en que la persona decidi\u00f3 trasladarse de r\u00e9gimen pensional, esto es, desde el R\u00e9gimen de Prima Media hacia el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, lo cual en \u00faltima instancia afecta de manera directa la composici\u00f3n y el valor de la liquidaci\u00f3n del bono pensional del afiliado\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explic\u00f3 que frente al actor \u201cel citado error 121, consiste en que, el afiliado para la fecha del 31 de marzo de 1994 no estaba activo con el Instituto del Seguro Social, motivo por el cual, esa Oficina interpreta que la nueva fecha real de traslado es cuando el mismo decidi\u00f3 iniciar sus pagos al Seguro Social; fecha \u00e9sta que para el caso del se\u00f1or William Toro Aguirre fue el 1\u00b0 de abril de 1994 a trav\u00e9s de la empresa Almacaf\u00e9 S. A.\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que la OBP emiti\u00f3 por \u00faltima vez, unilateralmente, el bono pensional en octubre 3 de 2007, con un total de 1.331 semanas de cotizaci\u00f3n y $1\u2019128.865 como salario base devengado a junio 30 de 1992, y fecha de corte y traslado de r\u00e9gimen abril 1\u00b0 de 1994, desconociendo la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios 682 de 1994 y 3798 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, determinar si los derechos invocados por el se\u00f1or William Toro Aguirre est\u00e1n siendo vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico OBP, el ISS y\/o la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., en sus competencias respectivas, al abstenerse de expedir el bono pensional y de reconocerle el pago de la pensi\u00f3n anticipada de vejez a que reclama tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe la Sala analizar previamente si, en concordancia con lo expuesto en las intervenciones de los accionados, en el presente asunto el accionante obr\u00f3 con temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La actuaci\u00f3n temeraria en acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n contempla la potestad de ejercer la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de defensa judicial, para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales ante su vulneraci\u00f3n o puesta en riesgo por la \u201cacci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, o de los particulares en los casos que se\u00f1ala la ley, resultando factible acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que la parte accionada act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n resulta temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, se incoa pluralmente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, lo cual da lugar a su rechazo o a decidir desfavorablemente todas las solicitudes, por constituir un uso impropio del especial mecanismo de amparo18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la temeridad, es amplia la jurisprudencia de la Corte Constitucional al se\u00f1alar los eventos en los cuales se materializa el uso indebido de la acci\u00f3n de amparo, torn\u00e1ndola temeraria. As\u00ed, la sentencia T-868 de octubre 18 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, rese\u00f1\u00f3 que los supuestos para su configuraci\u00f3n son: \u201c(i) identidad de partes,19 (ii) identidad de hechos,20 (iii) identidad de derechos invocados21 y (iv) que la tutela haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada.22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en el fallo T-154A de febrero 24 de 2010, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, fueron especificadas estas subreglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad f\u00e1ctica en relaci\u00f3n con otra acci\u00f3n de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acci\u00f3n de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n.23\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, siempre que se materialicen tales supuestos, las nuevas acciones se tornan temerarias, en ocasiones dando al traste con principios de raigambre constitucional como la buena fe, la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de atentarse contra la lealtad hacia la contraparte y hacia la propia administraci\u00f3n de justicia, que resulta injustificadamente desgastada y atiborrada para cuando otras personas requieran acceder a ella24. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-276 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub, se puntualiz\u00f3 que los lineamientos sobre temeridad se dirigen a salvaguardar el principio de cosa juzgada constitucional, connatural a la seguridad jur\u00eddica: \u201c\u2026 garantiza que los asuntos decididos por las autoridades judiciales y administrativas competentes no volver\u00e1n a ser objeto de discusi\u00f3n en juicios posteriores. De lo contrario, las personas ser\u00edan asaltadas en su buena fe y no existir\u00eda certidumbre, por ejemplo, acerca de los derechos y\/o deberes previamente adquiridos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado que corresponde al juez de tutela realizar un an\u00e1lisis cuidadoso de las circunstancias que rodean la interposici\u00f3n de varias acciones de tutela, para evitar que la jurisdicci\u00f3n adopte decisiones injustas. En consecuencia, se exige que la temeridad est\u00e9 plenamente acreditada, sin lugar a realizar inferencias en exceso formalistas25. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Debe la Sala determinar si procede esta nueva acci\u00f3n, instaurada contra la OBP, el ISS y la AFP Protecci\u00f3n S. A. por el se\u00f1or William Toro Aguirre. Tal como se advirti\u00f3, previo a un an\u00e1lisis de fondo, ha de estudiarse si la presente petici\u00f3n de amparo resulta temeraria, atendiendo las acciones previamente formuladas por el mismo actor contra iguales accionados, debiendo observarse adicionalmente si es patente la identidad de los supuestos f\u00e1cticos invocados, as\u00ed como la falta de justificaci\u00f3n para su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Acorde con la prueba documental adjuntada en la \u00faltima demanda de tutela y la muy amplia acopiada por iniciativa de esta Sala a partir de la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos, adem\u00e1s de lo aseverado por el actor y a ra\u00edz de las intervenciones y elementos de conocimiento allegados por las entidades accionadas, se observa el derecho del se\u00f1or William Toro Aguirre a la emisi\u00f3n del bono respectivo por pensi\u00f3n anticipada de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la aspiraci\u00f3n del actor est\u00e1 encaminada a que el juez de tutela ordene a la OBP liquidar, expedir y pagar el bono, teniendo presente el salario devengado a junio 30 de 1992, correspondiente a $1\u2019128.865, sin aplicar la sentencia C-734 de julio 14 de 2005; al ISS, reconocer el respectivo cup\u00f3n acorde con esos supuestos; y a la AFP, reconocer y pagar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Constata la Sala que la presente acci\u00f3n (i) tambi\u00e9n tiene por actor al se\u00f1or William Toro Aguirre; (ii) por accionados a la OBP, al ISS y a la \u00a0AFP Protecci\u00f3n S. A.; (iii) y persigue la reliquidaci\u00f3n del bono pensional en los t\u00e9rminos arriba se\u00f1alados, la emisi\u00f3n del cup\u00f3n por parte del ISS y el pago de la pensi\u00f3n por parte de la citada AFP. \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior y analizando las pret\u00e9ritas acciones iniciadas por el se\u00f1or William Toro Aguirre, se constata que \u00e9l desde un principio pidi\u00f3 tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en junio 16 de 200626, la cual no puede considerarse que corresponde a los mismos supuestos ahora invocados, pues que no se cuenta con los elementos de cotejo necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, la segunda acci\u00f3n incoada por el se\u00f1or William Toro Aguirre, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, claramente involucra los mismos sujetos procesales y las mismas pretensiones: \u00e9l la intent\u00f3 ante el referido Tribunal en julio 10 de 200627, contra la OBP y fueron vinculados el ISS y Protecci\u00f3n S. A., por tener inter\u00e9s en el resultado. Se pidi\u00f3 ordenar a la OBP liquidar, emitir y expedir el bono respectivo, tomando como salario base $1\u2019128.865, al margen de la sentencia C-734 de 2005 y, en consonancia con la T-174 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de julio 27 de 2006, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales ampar\u00f3 los derechos invocados y orden\u00f3 a la OBP \u201crealizar inmediatamente todas las actividades que sean necesarias para que sea expedido el bono pensional a que tiene derecho el se\u00f1or William Toro Aguirre y su entrega a la AFP Protecci\u00f3n; lo anterior teniendo como salario base el devengado por el impetrante el 30 de junio de 1.992, equivalente a la suma de $1\u2019128.865\u201d28. Adem\u00e1s, aunque absolvi\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n S. A., la requiri\u00f3 para que una vez recibido el t\u00edtulo, incluya en n\u00f3mina al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, la OBP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3684 de agosto 9 de 2006, mediante la cual anul\u00f3 el cup\u00f3n principal emitido previamente con la Resoluci\u00f3n 1927 de marzo 3 de 2004; adem\u00e1s expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3689 de agosto 9 de 2006, para emitir el cup\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La OBP y el ISS impugnaron la citada decisi\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de septiembre 19 de 200629, la revoc\u00f3 por subsidiariedad, pues los actos administrativos proferidos en relaci\u00f3n con el bono pensional son susceptibles de control judicial por la v\u00eda contencioso administrativa, m\u00e1xime que al juez de tutela no le compete determinar la normatividad aplicable para la liquidaci\u00f3n del bono pensional. Adem\u00e1s, el expediente respectivo fue radicado en la Corte Constitucional en octubre 27 de 2006 (T-1468915), no siendo seleccionado para revisi\u00f3n, consolid\u00e1ndose as\u00ed la cosa juzgada constitucional30. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Aunado a lo anterior, una nueva tutela fue presentada por el se\u00f1or William Toro Aguirre ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en marzo 21 de 2007, contra la OBP, el ISS y Protecci\u00f3n S. A. (fs. 1 a 12 cd. 5), solicitando ordenar a la OBP liquidar, emitir y expedir el t\u00edtulo respectivo, \u201crespetando el salario por mi devengado y reportado al ISS por Almacaf\u00e9 S. A. a junio 30 de 1992, por la suma de $1\u2019128.865, sin variaci\u00f3n alguna del mismo\u201d (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda y comunicados los entes accionados, la referida Sala Penal, luego de comparar los escritos de tutela presentados previamente ante la jurisdicci\u00f3n civil y el formulado ante ese Tribunal, rechaz\u00f3 el amparo por la patente temeridad (fs. 130 a 132 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Confrontado todo lo anterior con la demanda interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que ahora se revisa por la Sala de Revisi\u00f3n, es patente que las tres acciones guardan identidad de sujetos procesales y en las pretensiones y fundamentos invocados por el se\u00f1or William Toro Aguirre, fuera de cuya persistencia, que hubiera podido conducirlo a intentar una acci\u00f3n com\u00fan, e independientemente de lo que se concluya sobre la interpretaci\u00f3n realizada por la OBP acerca de la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-734 de julio 14 de 2005, lo cierto es que no existen razones objetivas que justifiquen la pluralidad de acciones incoadas por el aqu\u00ed tambi\u00e9n accionante31, contra las mismas tres accionadas, solicitando la expedici\u00f3n del bono acorde con la fecha de corte y el salario base de liquidaci\u00f3n siempre invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, la presente acci\u00f3n es palmariamente improcedente por temeridad, ante lo cual la Sala modificar\u00e1 el fallo de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n, proferido en junio 21 de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual revoc\u00f3 el dictado por la respectiva Seccional de Cundinamarca, pues lo indicado no es \u201cNEGAR la solicitud de amparo\u201d (f. 23 cd. 2), conclusi\u00f3n para una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente distinta, recordando que establecer la procedencia de este mecanismo antecede al an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n o no de un derecho fundamental, estudio que en este caso no se puede acometer, precisamente al establecerse que la acci\u00f3n incoada no procede, en acatamiento de lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se hab\u00eda dispuesto en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- MODIFICAR la sentencia proferida en junio 21 de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicial, mediante la cual revoc\u00f3 la adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en mayo 11 de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or William Toro Aguirre, contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP), el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. fs. 25 a 27 cd inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante oficio 1645 de abril 30 de 2007, la Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales manifest\u00f3 la imposibilidad de remitir las copias solicitadas, habida cuenta que por la impugnaci\u00f3n del fallo de julio 27 de 2006, el expediente fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en agosto 17 siguiente. Igualmente, indic\u00f3 que consultado el libro de radicaci\u00f3n se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n sobre la revocatoria de esa decisi\u00f3n en septiembre 29 de 2006, sin que hasta la fecha hubiese retornado el asunto al Tribunal (f. 35 ib). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-671 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1103 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Adicionado mediante escrito de mayo 14 de 2007 (fs. 318 y 319 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fs. 300 y 301 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. f. 314 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Secretar\u00eda de la Sala Civil familia del Tribunal Superior de Manizales remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del referido expediente, mediante comunicaci\u00f3n recibida en mayo 22 de 2008 (cd. 4, fs. 1 a 251). \u00a0<\/p>\n<p>9 La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante comunicaci\u00f3n recibida en abril 1\u00b0 de 2008, alleg\u00f3 copia de la sentencia proferida en septiembre 19 de 2006, mediante la cual revoc\u00f3 la dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales (fs. 35 a 43 cd. Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>10 Mediante comunicaci\u00f3n recibida en marzo 26 de 2008, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia del expediente respectivo que curs\u00f3 en esa Sala (cd. 5, 181 folios). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. fs. 48 y 49 cd Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. fs. 59 y 60 ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. f. 60 ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. f. 84 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 Fs. 97 a 101 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. fs. 98 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. fs. 98 y 99 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cAl proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada (Cfr. C-774\/01, M. P. Rodrigo Escobar Gil).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cSe refiere a la identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa (Ib\u00eddem).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cLa demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente (Ib\u00eddem.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cA pesar de estas causales que determinan cuando existe duplicidad de acciones, la Corte ha estimado que existen eventos en los que a pesar de la duplicidad, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se funda en: \u2018(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u2019improcedencia\u2019 de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u2019temeraria\u2019 y, por los mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del tutelante\u2019 T-721 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cCfr. T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. T-644 del 1 de julio de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. T-1215 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. f. 62 cd. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. f. 83 a 107 cd. 4. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. fs. 108 y 109 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. fs. 226 a 243 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. SU-1219 de noviembre 21 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 A las acciones de tutela analizadas podr\u00e1n adicionarse otras, incoadas en diferentes municipios por el se\u00f1or William Toro Aguirre, o en su representaci\u00f3n, como aquella contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al parecer promovida por Protecci\u00f3n S. A. ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn en agosto 31 de 2007, y contra esa administradora ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1, no seleccionada por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n en agosto 27 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-870\/11 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA-Configuraci\u00f3n por haber presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos solicitando liquidaci\u00f3n de bono pensional \u00a0 Referencia: expediente T-1717701 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por William [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}