{"id":19154,"date":"2024-06-12T16:25:35","date_gmt":"2024-06-12T16:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-871-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:35","slug":"t-871-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-871-11\/","title":{"rendered":"T-871-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-871\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, Noviembre 22) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No puede revivir t\u00e9rminos vencidos ni subsanar omisiones del accionante \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de la tutela no puede revivir t\u00e9rminos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertir\u00eda en un mecanismo que atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica y se desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO POR CONTRALORIAS-Acto administrativo puede ser impugnado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Improcedencia por cuanto accionante permiti\u00f3 que operara la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.144.299 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 15 de junio 2011 que confirm\u00f3 el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 25 de mayo de 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Alberto Olaya Parra \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso, el derecho al buen nombre, la dignidad y la honra. Conducta que causa la presunta vulneraci\u00f3n: la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: El accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que declarara la nulidad de las resoluciones de la Contralor\u00eda que lo declaraban fiscalmente responsable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Carlos Alberto Olaya Parra, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con base en las siguientes afirmaciones y argumentos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante fue declarado como responsable fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de Rep\u00fablica, por medio de la Resoluci\u00f3n 0047 del 25 de noviembre de 19992. Contra la mencionada decisi\u00f3n, el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones No. 0034 del 28 de agosto de 20003 y No. 07783 el 20 de noviembre de 20004, respectivamente. Las pretensiones del accionante no prosperaron, quedando en firme la orden de devolver una suma equivalente a $88.449.383.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que desde el a\u00f1o 2001, la Contralor\u00eda orden\u00f3 el embargo de parte de su salario, en un monto de $ 2\u2019035.614 \u00a0mensuales, hasta que se completara el pago del valor adeudado5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante considera que estas decisiones vulneran su derecho al debido proceso, por cuanto para adoptarlas s\u00f3lo se tuvo en cuenta una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que se\u00f1alaba que el accionante hab\u00eda causado un perjuicio patrimonial a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. As\u00ed mismo, vulnera su derecho al m\u00ednimo vital por cuanto sus gastos son \u201csuperiores a 14.000.000\u201d6, discriminados a grandes rasgos en gastos educativos de su hijo, una hipoteca inmobiliaria y gastos varios mensuales, mientras su ingreso es de $11.457.000, por lo que la deducci\u00f3n a su salario no le permite cubrir sus gastos mensuales. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que como consecuencia de esta decisi\u00f3n su nombre ha sido introducido en el bolet\u00edn de responsables fiscales, hecho que por si s\u00f3lo empa\u00f1a su buen nombre como funcionario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante interpuso acci\u00f3n de nulidad en el mes de julio de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, por considerar que las decisiones de la Contralor\u00eda vulneraban sus derechos al debido proceso, m\u00ednimo vital y buen nombre. El 21 de septiembre de 2005 el Tribunal dict\u00f3 auto de rechazo de la demanda por supuesta caducidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue recurrida ante el Consejo de Estado, que \u00a0decidi\u00f3 revocar la providencia impugnada, disponiendo que el juez competente decidiera sobre la admisi\u00f3n de la demanda. El accionante destac\u00f3 que por reorganizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de lo contenciosos administrativa, el conocimiento del proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja, el cual el 18 de noviembre de 2009 orden\u00f3 rechazar la demanda instaurada7. \u00a0De lo anterior, el accionante concluye que la acci\u00f3n \u201cante el contencioso lleva siete a\u00f1os, sin que hasta el momento se haya proferido ninguna decisi\u00f3n de fondo\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que si bien en estos momentos se est\u00e1 adelantando una acci\u00f3n ordinaria dirigida a atacar los actos administrativos que en su sentir vulneran sus derechos, requiere de la protecci\u00f3n en sede de tutela. Al respecto manifest\u00f3 que \u201ca pesar de haber iniciado (en julio de 2003) ante el juez natural el correspondiente recurso para lograr la nulidad de las resoluciones emitidas por la Contralor\u00eda, luego de transcurridos m\u00e1s de siete a\u00f1os a\u00fan no se ha emitido ninguna decisi\u00f3n al respecto, no se vislumbra que ello ocurra pronto, toda vez, que como lo narr\u00e9 en los hechos, luego de todo el tiempo transcurrido, a\u00fan se est\u00e1 discutiendo la procedencia de la acci\u00f3n impetrada, tanto as\u00ed, que actualmente el proceso se encuentra en el Tribunal Contencioso Administrativo como consecuencia del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso mi abogado contra la providencia del a quo, que decidi\u00f3 rechazar la demanda. Se van a cumplir ocho a\u00f1os desde que promovi\u00f3 la acci\u00f3n contenciosa, y ni siquiera han admitido la demanda, por ello no le queda a este ciudadano alternativa diferente a la tutela, ya que mientras alg\u00fan d\u00eda lejano se profiere una decisi\u00f3n por el Contencioso, mientras tanto debo soportar la carga injusta de tener mi salario embargado y estar reportado en el bolet\u00edn de responsables fiscales [\u2026]\u201d9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 que el juez de tutela \u201cdeclare que las decisiones 0047 de 25 de noviembre de 1999; 0034 de 28 de agosto de 2000 y 007783 de noviembre de 2000, proferidas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica incurrieron en v\u00eda de hecho\u201d10, as\u00ed mismo, que se declare que se vulneran sus derechos \u201ca la presunci\u00f3n de inocencia; el debido proceso; el derecho al buen nombre; la dignidad y la honra\u201d11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica contest\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos, solicitando negar la tutela por inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados12: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar record\u00f3 la regla de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no se cumple con la misma. Se destac\u00f3 que el propio accionante manifest\u00f3 que exist\u00eda un proceso judicial en curso, iniciado por \u00e9l mismo. Destac\u00f3 que el hecho de la demora en el tr\u00e1mite procesal no es un argumento v\u00e1lido para no aplicar la regla de subsidiariedad \u201cpues tal interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a concluir, que cualquier proceso judicial en curso que a criterio de alguna de las partes se demore, constituye un mecanismo judicial ineficaz que habilite para sustituir la v\u00eda judicial por la excepcional v\u00eda de la tutela\u201d13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente destac\u00f3 que en el presente caso no se cumple la regla de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, puesto que como lo se\u00f1ala el demandante, el cobro coactivo, en virtud del cual se hace un descuento equivalente a $2\u2019035,614 de su salario, se lleva a cabo y es conocido por \u00e9l desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os y por lo mismo \u201cno puede aducir el peticionante que la presente acci\u00f3n constituya \u00a0una reacci\u00f3n inmediata a la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos para evitar un perjuicio irremediable [\u2026]\u201d14. La Contralor\u00eda se\u00f1al\u00f3 que las \u00faltimas actuaciones surtidas frente al caso del accionante fueron las notificaciones del 11 de mayo de 2010 y 17 de marzo de 2011, referidas a la correcci\u00f3n de un error de transcripci\u00f3n en el n\u00famero del documento de identidad del accionante y a la orden de continuar d\u00e1ndole cumplimiento a la medida cautelar, respectivamente15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 frente a la supuesta afectaci\u00f3n del derecho al buen nombre que la inclusi\u00f3n en el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales es un mandato legal contenido en el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000, a partir de lo cual el argumento del accionante parece irrazonable, pues su aceptaci\u00f3n implicar\u00eda afirmar que \u201cla aplicaci\u00f3n de la referida disposici\u00f3n, prevista en la Ley 610 de 2000, lesiona per se, los mencionados derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al perjuicio irremediable, se\u00f1al\u00f3 que en su parecer, \u00e9ste no se estructura, pues lo \u00fanico que ha hecho la Contralor\u00eda es aplicar la normativa contenida en la Ley 610 de 2000. Igualmente, trayendo a colaci\u00f3n los elementos delineados jurisprudencialmente frente al perjuicio irremediable, precis\u00f3 que el accionante no est\u00e1 sufri\u00e9ndolo, pues las consecuencias que pretende enfrentar a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela son las propias de la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal, que se encuentra vigente y goza de presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al derecho al debido proceso, destac\u00f3 que en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal el accionante tuvo la oportunidad de ser escuchado en las oportunidades que la ley lo permite y conoci\u00f3 de \u00e9l en todas sus etapas. Igualmente expuso, en contrario a lo dicho por el accionante, que en el caso se realiz\u00f3 un amplio y suficiente debate probatorio que desemboc\u00f3 en la declaraci\u00f3n de responsabilidad del actor ante la evidencia relacionada con la gesti\u00f3n fiscal, el elemento subjetivo de la conducta, el nexo causal y el da\u00f1o patrimonial sufrido por la entidad. Finalmente record\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 59 de la Ley 610 de 200016, que defiere de manera exclusiva a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n del acto que declare la responsabilidad fiscal, situaci\u00f3n que recuerda el argumento de subsidiariedad tratado en precedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se expuso que a\u00fan exist\u00eda un saldo impago cuyo acreedor es el tesoro nacional, que para el 17 de mayo de 2011 ascend\u00eda a $32\u2019772,484, 6617. Esta precisi\u00f3n por cuanto, sostiene la Contralor\u00eda que, la tesorer\u00eda de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P. habr\u00eda dejado de consignar el valor correspondiente al descuento salarial del accionante luego del 15 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo objeto de la revisi\u00f3n: Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 15 de junio 2011 que confirm\u00f3 el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 25 de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia18 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 25 de mayo de 2011, neg\u00f3 la acci\u00f3n instaurada por improcedente alegando incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que la medida cautelar de embargo al salario, que seg\u00fan \u00e9l vulnera sus derechos, se produjo en el 2003, por tanto debi\u00f3 haber acudido a alg\u00fan mecanismo judicial hace 9 a\u00f1os, cuando la misma cobr\u00f3 vigor jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 finalmente que la validez constitucional del acto que sancion\u00f3 fiscalmente al accionante \u201ces resorte del Juez Natural, es decir, del Juez 6 Administrativo de Tunja en donde actualmente se encuentra la acci\u00f3n judicial impetrada por el accionante\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En vista del incumplimiento de la regla de inmediatez y del requisito de subsidiariedad por la existencia del proceso en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante reiter\u00f3 sus argumentos expuestos en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. Rebati\u00f3 adem\u00e1s el argumento del juez de primera instancia relacionado con el incumplimiento del requisito de inmediatez se\u00f1alando que \u201cen mi caso aunque la g\u00e9nesis de la v\u00eda de hecho es antigua, la vulneraci\u00f3n a mis derechos fundamentales (buen nombre, dignidad, honra, debido proceso, m\u00ednimo vital) permanece en el tiempo y es actual, ya que el reporte en el bolet\u00edn de responsables fiscales es permanente y el embargo de mi salario contin\u00faa hoy en d\u00eda [\u2026]\u201d20. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan si no se tuviera en cuenta el car\u00e1cter continuo de la vulneraci\u00f3n, se cumplir\u00eda el requisito de la inmediatez, pues las dos \u00faltimas actuaciones procesales, que considera de car\u00e1cter sustancial, se habr\u00edan dado poco tiempo antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela21. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el accionante que no compart\u00eda el argumento del fallador de primera instancia referido a su supuesta negligencia, pues instaur\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad en tiempo y ha estado presente y atento a todas las actuaciones procesales que, a pesar de llevar en tr\u00e1mite cerca de 8 a\u00f1os, no han resuelto nada con respecto a su situaci\u00f3n. Destaca que el proceso que adelanta ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa ha tenido el siguiente desenvolvimiento22: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En julio de 2003 se interpuso la acci\u00f3n de nulidad, correspondi\u00e9ndole inicialmente al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 21 de septiembre de 2005, transcurridos m\u00e1s de 2 a\u00f1os, se rechaz\u00f3 la demanda, por supuesta caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contra el rechazo se interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Consejo de Estado revoc\u00f3 la providencia recurrida y orden\u00f3 proceder a la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por reorganizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja, el cual el 18 de noviembre de 2009 rechaz\u00f3 la demanda instaurada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n frente a la anterior decisi\u00f3n, que se encontraba en curso al momento de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos argumentos el actor atac\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 que se revocara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia23 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 15 de junio 2011 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia complementando las consideraciones del a quo en torno al incumplimiento de la regla de subsidiariedad. As\u00ed, destac\u00f3 \u00a0que en la actualidad exist\u00eda un proceso en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa que estar\u00eda por resolverse, por lo cual no se pod\u00eda ver a la acci\u00f3n de tutela como un medio alternativo, y mucho menos adicional, para tramitar las pretensiones del accionante. As\u00ed, \u201cmal puede entonces en el sub examine el se\u00f1or Carlos Alberto Olaya Parra, intentar la acci\u00f3n p\u00fablica que regula el art\u00edculo 86 superior cuando de conformidad con lo que revela el proceso seguido en su contra, respecto del auto N\u00b0 00114 del 11 de febrero de 2011, por medio del cual se ordena el cumplimiento de la medida cautelar, determinaci\u00f3n que fue impugnada por el actor y resuelta mediante auto N\u00b0 00294 del 17 de marzo de 2011, que rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y contra el cual el se\u00f1or OLAYA PARRA, interpuso recurso de queja, el cual se concedi\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Coactiva de Bogot\u00e1 mediante auto N\u00b00382 de fecha 15 de abril de 2011, sin que a la fecha hayan regresado las diligencias a su oficina de origen, habida consideraci\u00f3n que el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n no puede tomarse como opci\u00f3n adicional para interferir en un proceso que est\u00e1 en curso, y a\u00fan m\u00e1s cuando con la solicitud de amparo, se est\u00e1 discutiendo lo que est\u00e1 pendiente por decidir ante el Juez Natural\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable o una vulneraci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital del actor, pues este devenga $11\u2019457.000 y el embargo ordenado por la Contralor\u00eda corresponde a $2\u2019000.000 mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas consideraciones fue confirmado el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n cumplida por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto del dos (02) de noviembre de dos mil once (2011)25, el magistrado sustanciador dispuso la vinculaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja, ordenando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, VINCULESE al presente proceso al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja &#8211; Boyac\u00e1, para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se informen de la acci\u00f3n en curso y se pronuncien sobre lo que consideren pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n OF\u00cdCIESE al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja &#8211; Boyac\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a partir de la recepci\u00f3n de este auto informe y remita los medios probatorios pertinentes que den cuenta del estado del proceso de nulidad del se\u00f1or Carlos Alberto Olaya Parra contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica26, y de las actuaciones adelantadas en el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 inform\u00f327 que la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el se\u00f1or Olaya Parra, identificada inicialmente con el radicado 2003-1229 y luego 2009-0308-01, hab\u00eda ingresado al despacho el 28 de enero de 2010 con el fin de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra el Auto del 18 de noviembre de 2009, por medio el cual el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja hab\u00eda dispuesto el rechazo de la demanda. Se rese\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n judicial en dicho Tribunal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 17-02-2010: Admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 01-12-2010: Se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n mediante providencia28 en la que se confirm\u00f3 el rechazo de la demanda, \u201cpor encontrar que la Acci\u00f3n pretendida se encuentra caducada\u201d29. Argumenta el Tribunal que \u201c[e]n la mencionada constancia de ejecutoria, se lee sin duda, para el caso del se\u00f1or Carlos Alberto Olaya Parra, fue (sic) el d\u00eda dos (2) de febrero de 2001. As\u00ed las cosas, y de acuerdo con el precitado art\u00edculo 136, tenemos que fue el d\u00eda tres (3) de febrero de 2001 el d\u00eda en que empez\u00f3 a contarse los cuatro meses y fue el tres (3) de junio de 2001 cuando expir\u00f3 el plazo para presentar en t\u00e9rmino la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones motivo de la demanda\u201d30. Esta decisi\u00f3n fue notificada por estado No. 125 del 3 de diciembre de 201031. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 08-02-2011: Remisi\u00f3n al juzgado de origen, Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja inform\u00f332 que se le hab\u00eda dado el siguiente tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el se\u00f1or Olaya Parra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 19-10-2009: Ingresa al despacho para pronunciarse sobre la admisi\u00f3n de la demanda, correspondiendo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2009-0308. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 18-11-2009: Mediante auto de la fecha indicada se rechaz\u00f3 de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante. La causa del rechazo fue la caducidad de la acci\u00f3n intentada. Al respecto se dijo: \u201cEl acto qued\u00f3 ejecutoriado el d\u00eda 2 de junio de 2001, es decir, caduca contando 4 meses a partir del d\u00eda siguiente de su ejecutoria, lo que indica que hab\u00eda lugar a la acci\u00f3n hasta el d\u00eda 3 de junio de 2001 (sic), con el fin de que no operara la caducidad; sin embargo, la demanda fue interpuesta el d\u00eda 17 de junio del mismo a\u00f1o (sic), lo que indica que para esta fecha la acci\u00f3n ya hab\u00eda caducado\u201d33. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 30-11-2009: Ingres\u00f3 el proceso al despacho para resolver sobre el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 09-12-2009: Se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 15-01-2010: Se remiti\u00f3 el proceso al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 22-02-2011: Ingres\u00f3 al despacho el proceso proveniente del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, para dictar auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 02-03-2011: Se profiri\u00f3 el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase, \u201cel cual confirm\u00f3 el auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)\u201d34. Este auto fue notificado por estado No.07 del 4 de marzo de 201135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el Juzgado que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el se\u00f1or Olaya Parra \u201cse encuentra archivado definitivamente en la Caja No. 85, la cual reposa en el archivo muerto del despacho\u201d36. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se inici\u00f3 despu\u00e9s de proferido el auto que confirm\u00f3 el rechazo de la demanda, y que el accionante se refiere al proceso como si se tratara de una demanda de nulidad simple \u2013argumentando la inviabilidad de la caducidad-, cuando en realidad corresponde a una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u201cpor cuanto lo que pretende el actor es que se declare la nulidad de unos fallos proferidos por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda y en consecuencia de (sic) exonere al se\u00f1or CARLOS ALBERTO OLAYA PARRA de todo cargo imputado en los fallos cuya nulidad se demanda\u201d37, con lo cual queda claro que opera el t\u00e9rmino de caducidad de 4 meses contemplado en el numeral 2 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Se\u00f1ala que en el presente caso, y dado que la ejecutoria de los actos demandados se dio el 2 de febrero de 2001, situaci\u00f3n que consta en el folio 43 del expediente No. 2009-30838, el t\u00e9rmino habr\u00eda empezado a correr el 3 de febrero de 2001, y fenecido el 3 de junio del mismo a\u00f1o, de manera que la demanda promovida por el se\u00f1or Olaya Parra, radicada el 17 de junio de 2003, no ser\u00eda admisible por haber caducado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 28 de julio de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos cuando el actor tuvo otros medios de defensa judicial a su disposici\u00f3n, pero \u00e9ste no hizo uso oportuno de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela y regla de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia prescribe que la acci\u00f3n de tutela que \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d39. En el mismo sentido se pronuncia el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 199140, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial de los cuales pueda hacer uso el accionante, y su procedencia excepcional en caso de existencia o evidencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estos dispositivos normativos han sido interpretados y desarrollados por la Corte Constitucional, destacando que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo en el caso concreto, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como instrumentos leg\u00edtimos para la salvaguarda de los derechos. As\u00ed, con miras a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir en primer lugar y de manera preferente a los mecanismos ordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional41, y s\u00f3lo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. As\u00ed, se ha dicho que \u00a0\u201c[p]ara determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso y establecerse (i) si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda excepci\u00f3n a la regla de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela es que se presente un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n, y que por lo mismo se haga necesario que el \u00a0juez constitucional act\u00fae de manera inmediata, caso en el cual la tutela deber\u00e1 concederse como mecanismo transitorio43. \u00a0Frente a la ocurrencia del perjuicio irremediable y su relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntrat\u00e1ndose del amparo constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido se refiere a \u201cun grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d44 que neutralicen, cuando ello sea posible, la violaci\u00f3n del derecho45. En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, por lo que a\u00fan ante la existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acci\u00f3n de tutela resulta ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales. Las caracter\u00edsticas propias del perjuicio irremediable, ha sido descritas as\u00ed46: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias f\u00e1cticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relaci\u00f3n directa entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es claro, adem\u00e1s, que el sujetar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que \u00e9sta no desplace los mecanismos ordinarios dise\u00f1ados por el legislador, y no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional. Este prop\u00f3sito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acci\u00f3n de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expedito- sea un remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo. As\u00ed, si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no ser\u00eda procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acci\u00f3n no se ha dise\u00f1ado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Tan es as\u00ed, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acci\u00f3n de tutela ha dejado vencer t\u00e9rminos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad. Al respecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no s\u00f3lo un requerimiento de diligencia exigible a \u00a0los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales48, sino un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa49, circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso concreto\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando frente a un determinado acto administrativo pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que \u201c[s]i el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n aludida, tuvo en su momento la ocasi\u00f3n de hacer uso de los recursos y acciones pertinentes para oponerse a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. || La acci\u00f3n de tutela consagrada por el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue concebida como un mecanismo de defensa y protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una acci\u00f3n residual o subsidiaria, que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas ordinarias de protecci\u00f3n de los derechos, y menos a\u00fan como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de la tutela no puede entonces revivir t\u00e9rminos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertir\u00eda en un mecanismo que atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica y se desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, no existe obligaci\u00f3n alguna de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponerse la demanda. Con todo, debe observarse que, a fin de no desnaturalizar la figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias est\u00e1n sujetas a caducidad o, en general, a limitaciones temporales, en principio le asiste al demandante la carga de iniciar la acci\u00f3n pertinente, sea al momento de interponerse la acci\u00f3n o durante su tr\u00e1mite -si el t\u00e9rmino de caducidad opera durante el tr\u00e1mite-. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior exigencia guarda relaci\u00f3n directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los t\u00e9rminos ordinarios. De ser as\u00ed, la tutela perder\u00eda todo car\u00e1cter transitorio. De tramitarse, a pesar de dicho efecto jur\u00eddico, se tornar\u00eda en principal. En consecuencia, si los t\u00e9rminos de caducidad o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n principal ya han operado, no es procedente la tutela como mecanismo transitorio\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa los escenarios naturales para la discusi\u00f3n sobre ellos53. A este respecto, ha considerado la jurisprudencia que \u201ces la jurisdicci\u00f3n contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo. As\u00ed pues por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente caso el accionante argument\u00f3 la ocurrencia de v\u00edas de hecho por defectos f\u00e1ctico y sustantivo en las resoluciones emitidas por la Contralor\u00eda55, en las cuales se le calific\u00f3 como responsable fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostuvo que si bien hab\u00eda iniciado un proceso por nulidad ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, atacando esas resoluciones en el mes de julio de 2003, hab\u00eda tenido que recurrir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se resolviera finalmente el asunto que lo compromet\u00eda, puesto que habiendo transcurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os desde el inicio del proceso, no se hab\u00eda siquiera resuelto lo correspondiente a la admisi\u00f3n de la demanda. Igualmente se\u00f1al\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto sus derechos al m\u00ednimo vital y al buen nombre estar\u00edan siendo afectados por las medidas adoptadas por la Contralor\u00eda, en concreto por el descuento que mes a mes que le estaban aplicando a su salario, y por figurar su nombre en el bolet\u00edn de responsables fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las anteriores consideraciones, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos, especificando como pretensiones las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se declare que las decisiones 0047 de 25 de noviembre de 1999; 0034 de 28 de agosto de 2000 y 007783 de 20 de noviembre de 2000, proferidas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, incurrieron en v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se declare que como consecuencia de lo anterior, se vulneraron los derechos fundamentales a la presunci\u00f3n de inocencia; el debido proceso; el derecho al buen nombre; la dignidad y la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tutelen los derechos fundamentales antes mecionados, para lo cual deber\u00e1 disponerse la nulidad de las referidas decisiones 0047 de 25 de noviembre de 1999; 0034 de 28 de agosto de 2000 y 007783 de 20 de noviembre de 2000, proferidas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o en su defecto ordenar la suspensi\u00f3n mientras el juez administrativo profiere la decisi\u00f3n a que haya lugar.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El accionante en su escrito de tutela refiere que la demanda que propuso ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa habr\u00eda sido de nulidad, haciendo m\u00faltiples referencias en su escrito de tutela al proceso iniciado en julio de 2003 como de dicha naturaleza. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas aportadas por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 con ocasi\u00f3n de su vinculaci\u00f3n al proceso de tutela que se resuelve, se puede comprobar que el proceso que se sigue no es de nulidad simple, sino de nulidad y restablecimiento del derecho. Tan es as\u00ed que el auto del 1\u00b0 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el auto de 18 de noviembre de 2009, por medio del cual el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja rechaz\u00f3 la demanda formulada por el se\u00f1or Olaya Parra, refiere como tipo de acci\u00f3n la de nulidad y restablecimiento del derecho, y establece con claridad que el prop\u00f3sito del mismo es \u201cdecidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del recurrente, en contra del Auto del d\u00eda 18 de noviembre de 2009 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se rechaz\u00f3 de plano la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por Carlos Alberto Olaya Parra contra la Direcci\u00f3n de Investigaciones y Juicios Fiscales Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d57. Igualmente, al rese\u00f1arse el auto sobre el cual versa la apelaci\u00f3n, se indica que \u201cel Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, rechaz\u00f3 de plano la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho [\u2026]\u201d58 y que \u201cno se puede, como pretende el actor en su confuso escrito de sustentaci\u00f3n del recurso, presentar una demanda bajo el fuero de determinada acci\u00f3n, como es del de la nulidad y restablecimiento del derecho, y para efectos de la caducidad, reclamar la cuerda del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 136 del C.C.A., en cuyo caso, el legislador ha previsto dos (2) a\u00f1os, por acomodarse a los intereses del actor y subsanar por esta v\u00eda su yerro, al incoar la acci\u00f3n fuera de t\u00e9rmino, circunstancia que el impide acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a reclamar su derecho\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta discusi\u00f3n sobre la naturaleza de la acci\u00f3n cabe destacar que el encuadramiento procesal realizado por los despachos judiciales que conocieron del proceso no fue objeto de controversia en el escrito de tutela, y aparte de la referencia a la acci\u00f3n intentada como de \u201cnulidad\u201d, no se sugiere la ocurrencia de v\u00eda de hecho judicial, o se argumenta la ocurrencia de alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en contra de esta, o alguna otra circunstancia atinente al proceso adelantado en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. As\u00ed, es necesario para esta Corte destacar que las actuaciones judiciales que involucra este proceso de tutela se presumen v\u00e1lidas y respetuosas de los derechos fundamentales del accionante60, pues este no argument\u00f3 jur\u00eddicamente afectaci\u00f3n alguna de sus derechos por la decisi\u00f3n de encuadrar la demanda como una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, o incluso por el rechazo de la misma a causa de la caducidad de la acci\u00f3n. Esta circunstancia, adem\u00e1s, fue objeto de conocimiento por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en el auto que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n, y como tal, est\u00e1 cobijada por las garant\u00edas de la seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda e independencia judicial, que como se ha dicho en abundante jurisprudencia, s\u00f3lo podr\u00edan ser debatidos en sede de tutela de manera excepcional, previa argumentaci\u00f3n suficiente y completa sobre la procedencia de la tutela ante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales61. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe ponerse de presente que el actor enfil\u00f3 su argumentaci\u00f3n a atacar las decisiones de la contralor\u00eda que lo encontraron responsable fiscal y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de tutela en vista de la demora en el tr\u00e1mite de las acciones contenciosas, iniciadas por \u00e9l en julio de 2003. De cara a estas pretensiones es necesario indicar que el an\u00e1lisis del presente caso se centrar\u00e1 en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de la Resoluci\u00f3n 0047 del 25 de noviembre de 199962 y las Resoluciones No. 0034 del 28 de agosto de 200063 y No. 07783 el 20 de noviembre de 200064, que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el presente caso destaca que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Olaya Parra luego de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa pero, de acuerdo con lo relatado por el accionante, a pesar del transcurso de 8 a\u00f1os desde la interposici\u00f3n de la demanda en Julio de 2003, no hab\u00eda obtenido resoluci\u00f3n alguna. Al respecto es necesario anotar que de acuerdo con lo aportado por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 la decisi\u00f3n en torno al recurso de apelaci\u00f3n elevado por el accionante ante el rechazo de su demanda mediante auto del 18 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja, ya fue resuelto, de manera que la protecci\u00f3n solicitada en sede de tutela, ya fuera que se pretendiera el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio o se buscara una protecci\u00f3n definitiva, ya no es necesario, puesto que el accionante ha obtenido una respuesta a su pedimento por parte del funcionario judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, parece acreditado de acuerdo con lo aportado por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, que incluso al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la pretensi\u00f3n del accionante de obtener una soluci\u00f3n al caso planteado por \u00e9l ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ya hab\u00eda sido concretada. Esto es as\u00ed por cuanto consta que la presentaci\u00f3n personal de la acci\u00f3n de tutela, certificada por notario, se dio el 11 de abril de 201165, mientras que habr\u00eda sido radicada por el accionante el 6 de mayo de 2011 en la Secretar\u00eda del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria66. Consta en el expediente que el recurso de apelaci\u00f3n contra el rechazo de la demanda fue decidido el 1\u00b0 de diciembre de 2010 y fue notificado por estado No. 125 del 3 de diciembre de 2010. Esta circunstancia implica que la v\u00eda ordinaria, intentada por el accionante, ya se hab\u00eda extinguido al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y dicho agotamiento se habr\u00eda dado por caducidad de la acci\u00f3n intentada. \u00a0<\/p>\n<p>No proced\u00eda pues una protecci\u00f3n transitoria de los derechos del actor para evitar un perjuicio irremediable, en tanto la decisi\u00f3n judicial ya se hab\u00eda producido, y mucho menos pod\u00eda pretenderse que se tramitara la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal, teniendo en cuenta que habr\u00eda sido por causa de la demora del accionante al interponer la acci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, que se habr\u00eda hecho inoperante la v\u00eda judicial ordinaria. Cabe reiterar lo expuesto en precedencia frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad que se presenta cuando quien acude a la acci\u00f3n de tutela ha dejado vencer t\u00e9rminos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, sin que exista una justa causa para hacerlo, situaci\u00f3n que aparece probada en el presente caso, teniendo como base para afirmar lo anterior la naturaleza de la acci\u00f3n intentada ante el contencioso administrativo, de acuerdo al cual la acci\u00f3n ser\u00eda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que indica que el actor pretender\u00eda con la acci\u00f3n de tutela revivir t\u00e9rminos vencidos, desnaturalizando el prop\u00f3sito protector de los derechos fundamentales que tiene la acci\u00f3n de tutela67: \u201cLa anterior exigencia guarda relaci\u00f3n directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los t\u00e9rminos ordinarios\u201d 68. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Es conveniente, de la misma manera, se\u00f1alar que contrario a lo dicho por el accionante en su escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, puesto que las repercusiones que soporta el accionante sobre sus derechos al buen nombre y al m\u00ednimo vital son consecuencias jur\u00eddicas leg\u00edtimas, derivadas de la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal que pesa en su contra. As\u00ed, al haberse dispuesto el embargo de parte de su salario con el fin de garantizar el pago de los $88.449.383 de los cuales es responsable, y la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de responsables fiscales69, lo \u00fanico que se pretende es dar cumplimiento a la ley y garantizar la efectividad en el cumplimiento de la condena. M\u00e1s a\u00fan, el hecho de que dichas medidas persistan se debe a la falta de debate oportuno de las mismas por parte del accionante, al no haber acudido oportunamente a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos declaratorios de la responsabilidad fiscal que les sirven como sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En s\u00edntesis, al observar que el caso bajo examen no cumple con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y que no se encuentra entre los casos excepcionales propuestos por la jurisprudencia, por no presentarse un perjuicio irremediable y haberse demostrado que la ausencia de mecanismos se debe a la caducidad que oper\u00f3 frente a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho intentada por el accionante, esta Sala considera improcedente decretar el amparo y, por tanto, confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso se pudo constatar el incumplimiento de la regla de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela por cuanto el accionante, al acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para controvertir la declaratoria de responsabilidad fiscal que pesa en su contra, permiti\u00f3 que operara la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de razones que justifiquen dicha situaci\u00f3n, y ante la falta de demostraci\u00f3n de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto al relato del accionante, del que se deja entrever su inconformidad ante la supuesta falta de decisi\u00f3n en sede judicial de la controversia planteada por \u00e9l para atacar los actos por medio de los cuales se le declar\u00f3 responsable fiscal -fundamentada en la excesiva demora por parte de dicha jurisdicci\u00f3n-, se destaca que para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el recurso de apelaci\u00f3n que seg\u00fan el accionante estaba pendiente de resolverse, ya hab\u00eda sido desatado, por lo que dicho cargo carece de sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria de junio 15 de 2011, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 25 de mayo de 2011, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Carlos Alberto Olaya Parra, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 11 de abril de 2011. Folios 1-28 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 28, Cuaderno de Anexos 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Resoluci\u00f3n 07783 el 20 de noviembre de 2000, folio 83, Cuaderno de Anexos 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 83, Cuaderno de Anexos 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 4, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 10, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 5, Cuaderno Principal. En este caso, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja actu\u00f3 como juez competente para decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda, de acuerdo con lo ordenado por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 7 y 8, Cuaderno Principal (negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 6, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 42-54 , Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 44, Cuaderno Principal (subraya en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 45, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 46, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 51, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 52, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folios 142-153, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 152, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 160, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Notificadas al accionante el 11 de mayo de 2010 y 17 de marzo de 2011 y referidas a la correcci\u00f3n de un\u00a0d\u00edgito\u00a0del n\u00famero de documento de identidad del actor y a la comunicaci\u00f3n de seguir dando cumplimiento a la medida cautelar en el proceso ejecutivo fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folio 162, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folios 4-17, Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 11, Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 9-10, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>26 Inicialmente radicada con el n\u00famero 2003-1229. \u00a0<\/p>\n<p>27 Mediante oficio del 16 de noviembre de 2011 remitido a esta Corporaci\u00f3n. Folios 13-14, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 15-19, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 13, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 17, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Folio 19, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>32 Mediante oficio del 15 de noviembre de 2011 remitido a esta Corporaci\u00f3n. Folios 36-42, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 46, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Folio 57, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 38, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 40, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>38 Consta as\u00ed en el escrito remitido por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja. Cfr. Folio 41, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>39 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 86. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 2591 Art. 6o. Causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002 y T-227 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-1054 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>43 As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-972 de 2005 y en la Sentencia T-229 de 2006, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>46 En la sentencia T-225 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>47Sentencia T-227 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. En este caso, que se refiere a una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-227 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-169 de 1996 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-544 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver entre otras \u00a0Sentencias T-600 de 2002, T- 771 de 2004 y T-199 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-747 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 En concreto la resoluci\u00f3n 0047 del 25 de noviembre de 1999 y las que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de aquella, las resoluciones No. 0034 del 28 de agosto de 2000 \u00a0y No. 07783 el 20 de noviembre de 2000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 6, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 15, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 18, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>60 Recu\u00e9rdese que la Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos\u201d (Sentencia C-590 de 2005) definidos en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver folio 28, Cuaderno de Anexos 2. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Resoluci\u00f3n 07783 el 20 de noviembre de 2000, folio 83, Cuaderno de Anexos 2. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver folio 83, Cuaderno de Anexos 2. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 26, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 1, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>67 No sobra anotar que en el presente caso la Sala se ha pronunciado \u00fanica y exclusivamente sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las resoluciones dictadas por la Contralor\u00eda, no as\u00ed por las cuestiones definidas al interior del proceso judicial, y que, eventualmente, podr\u00edan ser objeto de acci\u00f3n de tutela. Igualmente, para controvertir el fondo de las decisiones emanadas de la autoridad aqu\u00ed demandada subsisten para el accionante mecanismos judiciales ante el juez contencioso administrativo como podr\u00eda ser la nulidad simple de los actos atacados. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-544 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Frente a esta situaci\u00f3n es conveniente recordar que la inclusi\u00f3n en dicho bolet\u00edn se hace por disposici\u00f3n legal, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 60 de la Ley 610 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 60. BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica publicar\u00e1 con periodicidad trimestral un bolet\u00edn que contendr\u00e1 los nombres de las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de lo anterior, las contralor\u00edas territoriales deber\u00e1n informar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en la forma y t\u00e9rminos que esta establezca, la relaci\u00f3n de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, as\u00ed como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del bolet\u00edn, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes legales, as\u00ed como los nominadores y dem\u00e1s funcionarios competentes, deber\u00e1n abstenerse de nombrar, dar posesi\u00f3n o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el bolet\u00edn de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligaci\u00f3n, en el evento de no contar con esta publicaci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos consultar\u00e1n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre la inclusi\u00f3n de los futuros funcionarios o contratistas en el bolet\u00edn. (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-871\/11\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, Noviembre 22) \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 ACCION DE TUTELA-No puede revivir t\u00e9rminos vencidos ni subsanar omisiones del accionante \u00a0 La v\u00eda de la tutela no puede revivir t\u00e9rminos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertir\u00eda en un mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}