{"id":19156,"date":"2024-06-12T16:25:35","date_gmt":"2024-06-12T16:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-873-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:35","slug":"t-873-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-873-11\/","title":{"rendered":"T-873-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-873\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(22 de noviembre) \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Car\u00e1cter prevalente de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica cuando es emitida por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prevalece la prescripci\u00f3n m\u00e9dica y no la decisi\u00f3n que tome el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico sobre el tratamiento o medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen del m\u00e9dico tratante respecto de un servicio de salud que requiera un determinado paciente, debe prevalecer sobre el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y cualquier otro miembro de la EPS, inclusive sobre la opini\u00f3n otro profesional de la salud puesto que el m\u00e9dico tratante es un profesional cient\u00edficamente calificado y es quien mejor conoce la condici\u00f3n de salud del paciente. La negaci\u00f3n por parte del CTC de una prestaci\u00f3n de salud ordenada por el m\u00e9dico tratante, solo es constitucionalmente leg\u00edtima bajo el supuesto que \u00e9ste presente un concepto s\u00f3lido apoyado en la Historia Cl\u00ednica del paciente, cient\u00edficamente sustentado con las opiniones de expertos en la respectiva especialidad del m\u00e9dico tratante que orden\u00f3 el servicio de salud y en el cual se hayan estipulando claramente las razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado no es cient\u00edficamente pertinente o adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS o POS-S \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a cualquier servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se requiera de acuerdo con el concepto de su m\u00e9dico tratante y que se encuentre previsto en el POS, est\u00e1 constitucionalmente y legalmente garantizado por el Sistema a sus afiliados \u2013en cuanto derecho subjetivo-, de tal suerte que su negaci\u00f3n por parte de la respectiva EPS, comporta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud, y, en esa medida, la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener su amparo sin que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO TRATANTE FRENTE AL CONCEPTO DEL COMITE TECNICO CIENTIFICO-Servicio de atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda se encuentra incluido dentro del POS y CTC no ten\u00eda facultad de aprobarlo ni desaprobarlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Autorizaci\u00f3n servicio de atenci\u00f3n domiciliaria de enfermer\u00eda por 12 horas a enfermo de alzheimer, por estar incluida en el POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.096.805 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de 19 de mayo de 2011 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., la cual revoc\u00f3 la sentencia del 8 de abril de 2011 del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Fany Margoth Quevedo Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Aliansalud E.P.S. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Salud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Negaci\u00f3n por parte de la EPS del servicio de enfermer\u00eda por 12 horas diarias ordenado por el m\u00e9dico tratante, al considerar que el paciente requiere de los servicios de un cuidador, excluidos del POS, y no los de un profesional de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Se le ordene a Aliansalud EPS autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda por 12 horas prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1: Fundamentos de la pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fany Margoth Quevedo Mart\u00ednez, obrando en calidad de agente oficioso de su padre Eberto Quevedo quien padece de alzheimer, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Aliansalud EPS al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud, de su padre, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Eberto Quevedo, de 73 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a la EPS Aliansalud \u2013antes denominada Colm\u00e9dica EPS-, en calidad de cotizante en el r\u00e9gimen contributivo, desde el a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or fue diagnosticado con demencia en la enfermedad de Alzheimer (no especificada)2 y \u201cDEMENCIA VASCULAR, ENFERMEDAD CEREBRAL MULTIINFARTO (sic), ENFERMEDAD RENAL CR\u00d3NICA IV, INFECCI\u00d3N DE V\u00cdAS URINARIAS A REPETICI\u00d3N, HIPERPLASIA PROST\u00c1TICA BENIGNA, HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL, ARTRITIS\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de diciembre de 2010, la m\u00e9dica tratante del se\u00f1or Quevedo \u2013 especialista en neurolog\u00eda y adscrita a la entidad accionada4-, le orden\u00f3 mediante f\u00f3rmula m\u00e9dica5 el \u201cservicio de enfermer\u00eda por 12 horas por tres meses\u201d. Esta solicitud del servicio fue presentada ante la EPS el mismo d\u00eda de de su suscripci\u00f3n6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 25 de enero de 2011 le fue notificado a la accionante la negaci\u00f3n de la solicitud, por medio del formato de negaci\u00f3n de servicios del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u2013CTC-. Dicha negaci\u00f3n tuvo como fundamento legal el articulo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y fue justificada por el CTC con el argumento de que los servicios solicitados \u201cno son actividades de enfermer\u00eda propiamente dichas. Corresponden a actividades de un cuidador\u201d 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia, la accionante radic\u00f3 el 9 de febrero de 2011 en la entidad accionada un derecho de petici\u00f3n8 solicitando nuevamente lo ordenado por la m\u00e9dica tratante y manifestando que ni ella ni sus hermanos cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para costear el mencionado servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aliansalud dio respuesta a la mencionada petici\u00f3n el 21 de febrero del mismo a\u00f1o, negando una vez m\u00e1s la solicitud afirmando que: \u201cseg\u00fan historia cl\u00ednica anexa a la solicitud no se evidencia que hayan acciones especificas de enfermer\u00eda solo labores de cuidados b\u00e1sicos que corresponden a un cuidador, la decisi\u00f3n del comit\u00e9 se toma debido a que el servicio solicitado no es un servicio de salud y deber\u00e1 ser proporcionado por los familiares\u201d9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013FOSYGA-10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la entidad respondi\u00f3 que la atenci\u00f3n domiciliaria se encuentra en los art\u00edculos 28 y 29 del Acuerdo 008 de 2009, y que como tal al ser un procedimiento incluido dentro del POS \u201cla obligaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio recae exclusivamente sobre la EPS\u201d. Por ende, solicita que \u201cen caso de tutelar los derechos fundamentales del accionante no se permita a la EPS la posibilidad de acceder al procedimiento de recobro ante el FOSYGA\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Aliansalud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada, por medio de su representante legal, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela solicit\u00e1ndole al juez constitucional declarar la improcedencia de la misma y no amparar los derechos fundamentales se\u00f1alados como vulnerados. Subsidiariamente pidi\u00f3 que, en caso de ordenar a la EPS que autorice el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas, se le reconozca en el fallo el derecho que le asiste a Aliansalud EPS de realizar el recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso del se\u00f1or Quevedo, Aliansalud adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien la neur\u00f3loga indic\u00f3 Enfermera [en la formula m\u00e9dica], al efectuar la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica se pudo evidenciar que se trata del servicio de un cuidador, por lo tanto, dado que dicho servicio NO se encuentra incluido dentro de las coberturas del POS, la usuaria someti\u00f3 su solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que dicho \u00f3rgano, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los presupuestos legales establecidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en la Resoluci\u00f3n 3099 de 2010 (sic), estudiara la viabilidad de autorizar o no el servicio ordenado por el tratante, decisi\u00f3n que fue negativa por parte del CTC.\u201d11 (Corchetes fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia informal del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Aliansalud EPS del se\u00f1or Eberto Quevedo12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia informal de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante Fany Margoth Quevedo14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia informal del comprobante de radicaci\u00f3n de solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico con fecha de 30 de diciembre de 201015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia informal de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica firmada por la neur\u00f3loga Andrea Nassar Tob\u00f3n en la cual se ordena \u201cSS\/ Enfermer\u00eda por 12 horas. Dx: Enfermedad de Alzheimer. F\u00f3rmula para tres meses\u201d, expedida el 18 de diciembre de 201016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos diligenciado el 24 de enero de 2011 por Aliansalud EPS17. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante de radicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante el 9 de febrero de 201118. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte de Aliansalud el 21 de febrero de 201119. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de visita m\u00e9dica domiciliaria de Colm\u00e9dica EPS del 22 de febrero de 201120. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de Consulta de Control del 16 de marzo de 201121. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante el 9 de febrero de 201122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia23: Sentencia del 8 de abril de 2011 del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo constitucional al considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al negarle el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas, alegando que es un servicio no incluido en el POS. El juez considera que la necesidad del servicio es evidente en el caso del se\u00f1or Quevedo debido a su avanzada edad y la gravedad de la patolog\u00eda que padece el accionante y que la falta del mismo \u201cle deteriora cada vez m\u00e1s su salud, y por ende, imposibilita su derecho a disfrutar de una vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras analizar el caso del se\u00f1or Quevedo a la luz de la jurisprudencia constitucional respecto de la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones del POS, y verificar que los hechos se ajustan a la misma, procedi\u00f3 a ordenar a la EPS accionada autorizar el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas de acuerdo con lo establecido en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Asimismo, le reconoci\u00f3 a Aliansalud la posibilidad de realizar el recobro al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia24:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n surtida en Segunda Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia, mediante oficio del 11 de mayo de 2011, le solicit\u00f3 al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES determinar \u201csi con fundamento en los conceptos y peticiones, obrantes en el expediente, para la atenci\u00f3n del paciente, es suficiente un CUIDADOR sin experiencia alguna de ENFERMER\u00cdA, o por el contrario, REQUIERE DE UNA ENFERMERA o ENFERMERO, por el tiempo ordenado por el medico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dio respuesta al oficio del juez en peritaci\u00f3n fechada el 17 de mayo de 201125. \u00a0En el documento, tras realizar una exposici\u00f3n detallada respecto de la enfermedad de Alzheimer y su tratamiento, el Instituto concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] seg\u00fan informaci\u00f3n aportada en historia cl\u00ednica anexada el se\u00f1or Quevedo no presenta una condici\u00f3n cl\u00ednica que requiera cuidados espec\u00edficos de personal de enfermer\u00eda (sondas, vigilancia y apoyo de oxigenoterapia, entre otro) requiere acompa\u00f1amiento f\u00edsico , emocional y asistencia de un cuidador para la realizaci\u00f3n de actividades de aseo general, uso del sanitario (eliminaci\u00f3n de orina y heces), alimentaci\u00f3n, deambulaci\u00f3n prevenci\u00f3n de accidentes y\/o conductas de autoagresi\u00f3n y ejercicio f\u00edsico, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, a establecer la necesidad y urgencia en la formulaci\u00f3n de medicamentos y\/o realizaci\u00f3n de paracl\u00ednicos o procedimientos quir\u00fargicos, este es un concepto que debe ser emitido por el equipo de especialistas m\u00e9dico tratantes; ya que son ellos quienes conocen el estado actual de salud del paciente, la evoluci\u00f3n o progresi\u00f3n de la patolog\u00eda diagnosticada y la respuesta y\/o adherencia por parte del paciente y su familia a los tratamientos implementados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de 19 de mayo de 2011 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia, bas\u00e1ndose en la respuesta dada por el Instituto de Medicina Legal, revoc\u00f3 el fallo del a quo argumentando que \u201cconforme a las pruebas allegadas tanto en sede de primera instancia, como el concepto m\u00e9dico rendido a este Juzgado por el Instituto de Medicina Legal, [\u2026] con el actuar de la E.P.S. accionada, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al paciente- tutelante, circunscribi\u00e9ndose su negativa a los resultados de la misma Historia Cl\u00ednica del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n surtida en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del Magistrado Sustanciador, mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica le solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES-26, informar si el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria se encuentra o no incluido en el POS, y de estarlo, bajo qu\u00e9 condiciones debe prestarse el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisionada Experta Vocera de la CRES mediante escrito recibido por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 29 de septiembre de la anualidad en curso27, manifest\u00f3 que en el Listado de Procedimientos -Anexo 2 del Acuerdo 008 de 2009 de la CRES-, se encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIVELES DE COMPLEJIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N [VISITA] DOMICILIARIA, POR ENFERMER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en este sentido concluy\u00f3, que \u201cla atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda se considera incluida en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, si el m\u00e9dico tratante la ordena, para todas las patolog\u00edas y los grupos de edad y por el tiempo que lo considere necesario, siempre y cuando se le garantice al paciente una atenci\u00f3n de calidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del veinte (28) de julio de dos mil once (2011) de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela n\u00famero siete (7) de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, \u00bfqu\u00e9 concepto debe primar, ante la eventualidad de un conflicto, entre el rendido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico o un profesional de salud y el rendido por el m\u00e9dico tratante respecto de la pertinencia de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud?; y, en segundo lugar, s\u00ed \u00bfuna EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de un afiliado al negarse a autorizar un servicio prescrito por su m\u00e9dico tratante, al considerar que el mismo no es pertinente dadas las condiciones de salud consagradas en su historia cl\u00ednica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de responder los problemas jur\u00eddicos planteados, en esta sentencia se abordar\u00e1n los siguientes temas: i) El car\u00e1cter vinculante de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia; ii) La negaci\u00f3n de procedimientos, tratamientos o medicamentos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud vulnera el derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (iii) para posteriormente entrar a resolver el caso en concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter prevalente de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido amplia la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al reiterar que el ordenamiento constitucional le garantiza a todas las personas, como componente esencial del derecho a la salud, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran para resguardar su dignidad humana28. En esta l\u00ednea, la Corte ha resaltado que quien tiene la competencia para determinar cu\u00e1ndo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del m\u00e9dico tratante se debe a que \u00e9ste (i) es un profesional cient\u00edficamente calificado; (ii) es quien conoce de manera \u00edntegra el caso de su paciente y las particularidades que puedan existir respecto de su condici\u00f3n de salud, lo que conlleva a que sea quien tenga la informaci\u00f3n adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio de salud; y (iii) act\u00faa en nombre de la entidad que presta el servicio29. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n haya se\u00f1alado en varias oportunidades que la prestaci\u00f3n en salud ordenada por el m\u00e9dico tratante se torna fundamental para la persona que la requiere para proteger o restablecer su salud30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que, bajo la regulaci\u00f3n actual, la manera de acceso a los servicios de salud sigue dependiendo, en principio, de si el servicio requerido se encuentra o no incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud al cual la persona tiene derecho, la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008 establece que la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante de un servicio de salud no incluido en el POS debe ser remitida por \u00e9ste mismo al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que actualmente la normativa en materia de salud le otorga al CTC la facultad para determinar si autoriza o no un servicio de salud no POS ordenado por el m\u00e9dico tratante, de acuerdo con unos criterios y un procedimiento previamente establecido. Sin embargo, este Tribunal ha sostenido a trav\u00e9s de su jurisprudencia que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de las entidades prestadoras del servicio de salud no es propiamente un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico sino administrativo, debido a su estructura32 y a las funciones que desempe\u00f1a33, y por lo tanto ha precisado que estos comit\u00e9s no son una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS y que su concepto no es un requisito indispensable para el otorgamiento de servicios de salud requeridos por un paciente34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, \u201cresulta inadmisible a la luz de la Constituci\u00f3n que los derechos de las personas a la vida, la integridad y la salud dependan de decisiones de orden administrativo que carezcan de un asidero cient\u00edfico de mayor peso que el que ampara lo ordenado por el m\u00e9dico que conoce al paciente, lo ha examinado, ha evaluado cuidadosamente su situaci\u00f3n y sus necesidades y ha ordenado una [prestaci\u00f3n en salud] que estima apropiada\u201d35 (corchetes fuera del texto), por lo tanto la Corte en la sentencia T-344 de 2002 consider\u00f3 pertinente determinar \u201ccu\u00e1ndo le es dado, constitucionalmente, [al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico] negar una solicitud de medicamentos o tratamientos no contemplados por el POS\u201d (corchetes fuera del texto) y estableci\u00f3 una serie de criterios \u2013posteriormente reiterados en la T-760 de 2008- que debe observar el CTC \u201cpara adoptar una decisi\u00f3n en contra de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, este Tribunal manifest\u00f3 que para desvirtuar la orden del m\u00e9dico tratante \u201cla opini\u00f3n de cualquier otro m\u00e9dico no es suficiente. La base de la decisi\u00f3n negativa con\u00adtraria a lo prescrito por el m\u00e9dico que ha tratado al paciente debe ser m\u00e1s s\u00f3lida, por lo que ha de fundarse, por lo menos en:\u00a0(1) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad,\u00a0 (2) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el dictamen del m\u00e9dico tratante respecto de un servicio de salud que requiera un determinado paciente, debe prevalecer sobre el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y cualquier otro miembro de la EPS36, inclusive sobre la opini\u00f3n otro profesional de la salud puesto que el m\u00e9dico tratante es un profesional cient\u00edficamente calificado y es quien mejor conoce la condici\u00f3n de salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n por parte del CTC de una prestaci\u00f3n de salud ordenada por el m\u00e9dico tratante, solo es constitucionalmente leg\u00edtima bajo el supuesto que \u00e9ste presente un concepto s\u00f3lido apoyado en la Historia Cl\u00ednica del paciente, cient\u00edficamente sustentado con las opiniones de expertos en la respectiva especialidad del m\u00e9dico tratante que orden\u00f3 el servicio de salud y en el cual se hayan estipulando claramente las razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado no es cient\u00edficamente pertinente o adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar en este punto que si bien es cierto que la Ley 1438 de 2011 introdujo unos cambios en la conformaci\u00f3n de estos Comit\u00e9s (Art. 26) y cre\u00f3 la Junta T\u00e9cnica-Cient\u00edfica de pares (Art. 27) a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud como ente encargado de resolver los conflictos entre el CTC y el m\u00e9dico tratante, tambi\u00e9n lo es, que \u00e9sta Ley le otorg\u00f3 al Gobierno Nacional y a la Superintendencia el t\u00e9rmino de 6 meses para reglamentar y aplicar sendos art\u00edculos a partir de la vigencia de la misma, y para el momento de interposici\u00f3n de la tutela esto no se hab\u00eda realizado. As\u00ed las cosas, pese a que la regulaci\u00f3n respecto de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos ha cambiado, la naturaleza de estos bajo la regulaci\u00f3n actual sigue siendo administrativa y los criterios que estableci\u00f3 la Corte en la T-344 de 2002 siguen siendo aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La negaci\u00f3n de procedimientos, tratamientos o medicamentos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud vulnera el derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica erigi\u00f3 la atenci\u00f3n en salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y como un derecho que garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. De esta forma, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la salud es un derecho complejo y la materializaci\u00f3n del mismo requiere de un amplio desarrollo legal y de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que aseguren tanto la apropiaci\u00f3n de recursos como la distribuci\u00f3n y utilizaci\u00f3n eficiente de los escasamente disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el legislador desarroll\u00f3 en la Ley 100 de 1993 el Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS-, garantiz\u00e1ndole37 a los afiliados al mismo, el acceso a un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que lo conforman, precisadas en un Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-38, tanto para el r\u00e9gimen contributivo como subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la sentencia T-859 de 2003 esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.\u201d (Corchetes y \u00e9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se requiera de acuerdo con el concepto de su m\u00e9dico tratante y que se encuentre previsto en el POS, est\u00e1 constitucionalmente y legalmente garantizado por el Sistema a sus afiliados \u2013en cuanto derecho subjetivo-, de tal suerte que su negaci\u00f3n por parte de la respectiva EPS, comporta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental aut\u00f3nomo40 a la salud, y, en esa medida, la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener su amparo sin que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Fany Margoth Quevedo Mart\u00ednez, actuando como agente oficioso de su padre Eberto Quevedo de 73 a\u00f1os de edad y quien padece de la enfermedad de Alzheimer y demencia vascular, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Aliansalud EPS al considerar que la negaci\u00f3n del \u201cservicio de enfermer\u00eda por 12 horas\u201d ordenado por su m\u00e9dico tratante, constituye una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si la negaci\u00f3n de la EPS de autorizar el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas ordenado por el m\u00e9dico tratante constituye o no una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Eberto Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, la inclusi\u00f3n de determinados procedimientos, servicios, medicamentos, tratamientos, etc., en los Planes de Salud Obligatorios delimitan los contenidos del derecho a la salud y en consecuencia conforman un derecho subjetivo en cabeza de los afiliados al SGSSS. Esto se traduce en que el derecho a acceder a los contenidos de los Planes de Salud Obligatorios, como componente del derecho a la salud, hacen de \u00e9ste un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, y susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en tal hip\u00f3tesis, es en todo caso necesario que el accionante demuestre que el procedimiento o medicamento cuya pr\u00e1ctica o suministro reclama ha sido formulado por su m\u00e9dico tratante inscrito a la respectiva EPS o EPS-S, y que \u00e9sta \u00faltima ha negado su pr\u00e1ctica o suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Quevedo, se acreditan estos requisitos. Como se pudo conocer del recuento de los hechos y del material probatorio que reposa en el expediente, el 18 de diciembre de 2010 la Neur\u00f3loga Andrea Nassar Tob\u00f3n le prescribi\u00f3 al se\u00f1or Eberto Quevedo el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas por el t\u00e9rmino de tres meses. Tras haber presentado la respectiva solicitud el mismo 18 de diciembre, el 24 de enero de 2011 le fue diligenciado por la EPS accionada el formato de negaci\u00f3n de servicios de salud en el cual se evidencia que \u201clo requerido no son actividades de enfermer\u00eda propiamente dichas. Corresponden a actividades de un cuidador\u201d y aparece como justificaci\u00f3n \u201cNEGACI\u00d3N POR COMIT\u00c9 T\u00c9CNICO CIENT\u00cdFICO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A causa de ello, la accionante present\u00f3 un reclamo ante la entidad el 9 de febrero de 2011, el cual fue respondido por la EPS el 21 de febrero del mismo a\u00f1o, manifest\u00e1ndole a la peticionaria que \u201cseg\u00fan historia cl\u00ednica anexa a la solicitud no se evidencia que hayan acciones espec\u00edficas de enfermer\u00eda solo labores de cuidados b\u00e1sicos que corresponden a un cuidador, la decisi\u00f3n del comit\u00e9 se toma debido a que el servicio solicitado no es un servicio de salud y deber\u00e1 ser proporcionado por los familiares\u201d41 (sic). Esta afirmaci\u00f3n fue nuevamente reiterada por la parte accionada en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, en donde expres\u00f3 que \u201ces preciso anotar, que si bien la neur\u00f3loga indic\u00f3 Enfermera, al efectuar la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica se pudo evidenciar que se trata del servicio de un cuidador, por lo tanto, dado que dicho servicio NO se encuentra incluido dentro de las coberturas del POS, la usuaria present\u00f3 su solicitud ante el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico\u201d42 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, que la jurisprudencia constitucional ha sido clara respecto del car\u00e1cter vinculante de la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante estableciendo que \u201cuna vez que el m\u00e9dico tratante ha determinado qu\u00e9 necesita en t\u00e9rminos m\u00e9dicos un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud, por cuanto es aquello que la persona necesita en concreto[\u2026] estas \u00f3rdenes m\u00e9dicas no revisten un car\u00e1cter arbitrario e irrazonable, sino que por el contrario se encuentran plenamente justificadas con base en criterios cient\u00edficos, raz\u00f3n por la cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el m\u00e9dico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en raz\u00f3n de la finalidad \u00faltima de proteger el derecho fundamental a su salud\u201d 43, para la Sala no es de recibo que la EPS haya considerado pertinente y jur\u00eddicamente factible interpretar la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de la neur\u00f3loga tratante del se\u00f1or Quevedo, llegando a la conclusi\u00f3n que lo que necesita el paciente es el servicio de un cuidador y no lo estipulado en la f\u00f3rmula, cuando en \u00e9sta la indicaci\u00f3n es di\u00e1fana al consignar que el paciente requiere del servicio de \u201cenfermer\u00eda por 12 horas\u201d, m\u00e1s a\u00fan, encontr\u00e1ndose el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda incluido en el POS44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala considera que el juez de instancia err\u00f3 de manera significativa en su sentencia al omitir verificar si el servicio de salud ordenado se encontraba o no incluido dentro del POS. Esta omisi\u00f3n lo llev\u00f3 a considerar err\u00f3neamente que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico ten\u00eda la competencia para evaluar, aprobar o desaprobar la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de la neur\u00f3loga del se\u00f1or Quevedo, lo cual, a su vez, lo condujo a considerar, nuevamente de manera equivocada, que hubiera un \u2018conflicto\u2019 entre la orden del m\u00e9dico tratante y el concepto del CTC que era necesario entrar a resolver, por lo que solicit\u00f3 un concepto del Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del juez de instancia comporta un desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte respecto de las facultades de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos para negar prestaciones de salud y del car\u00e1cter prevalente del concepto del m\u00e9dico tratante. Como se rese\u00f1\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, la competencia del CTC se circunscribe a evaluar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de servicios de salud no incluidos dentro del POS, y la negaci\u00f3n de un servicio de este tipo por parte del CTC s\u00f3lo es constitucionalmente leg\u00edtima en la medida en que su concepto haya tenido como fundamento: (i) un an\u00e1lisis detallado de la historia cl\u00ednica del paciente y (ii) la opini\u00f3n cient\u00edfica de dos o m\u00e1s profesionales de la salud de la respectiva especialidad del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el CTC no ten\u00eda la competencia para pronunciarse respecto de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de la neur\u00f3loga tratante del se\u00f1or Quevedo puesto que el servicio ordenado se encuentra incluido dentro del POS y era una obligaci\u00f3n de la EPS de garantizar el acceso a \u00e9ste sin dilaci\u00f3n alguna. En esta l\u00ednea, si el CTC no pod\u00eda evaluar \u2013ni aprobar, ni desaprobar- el servicio de salud, l\u00f3gicamente tampoco podr\u00eda considerarse que hubiese un conflicto entre el concepto del m\u00e9dico tratante y el del Comit\u00e9 que se necesitara resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Congruentemente, adem\u00e1s del hecho de que el CTC no ten\u00eda la facultad para negar el servicio de salud ordenado por la m\u00e9dica tratante del peticionario, la negaci\u00f3n del CTC del servicio de enfermer\u00eda ni siquiera cumple con los lineamientos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para que su concepto negativo sea considerado constitucionalmente leg\u00edtimo. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se limit\u00f3 a revisar la historia cl\u00ednica del accionante y no acudi\u00f3 a la opini\u00f3n de otros profesionales de la salud de la respectiva especialidad del m\u00e9dico tratante. El CTC en la respuesta al reclamo presentado por la hija del se\u00f1or Eberto Quevedo afirma que \u201cseg\u00fan historia cl\u00ednica anexa a la solicitud no se evidencia que hayan acciones especificas de enfermer\u00eda solo labores de cuidados b\u00e1sicos que corresponden a un cuidador, la decisi\u00f3n del comit\u00e9 se toma debido a que el servicio solicitado no es un servicio de salud y deber\u00e1 ser proporcionado por lo familiares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el CTC sin ning\u00fan tipo de evidencia m\u00e9dico-cient\u00edfica decidi\u00f3 negar el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda incluido en el POS y ordenado por el m\u00e9dico tratante, pues considera que esto no es lo que el paciente necesita. Luego, procede a afirmar que lo que s\u00ed necesita el se\u00f1or Quevedo es el servicio de un cuidador y resalta que puesto que \u00e9ste no es un servicio de salud, debe ser proporcionado por sus familiares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con su actuaci\u00f3n, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Aliansalud EPS no gener\u00f3 un conflicto entre su concepto y el del m\u00e9dico tratante sino que suplant\u00f3 directamente a la neur\u00f3loga del se\u00f1or Quevedo en una clara extralimitaci\u00f3n de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que el CTC no s\u00f3lo haya negado un servicio de salud ordenado por un m\u00e9dico tratante incluido en el POS sino que tambi\u00e9n haya omitido sustentar su decisi\u00f3n en opiniones cient\u00edficas, es plena prueba de que las falencias y vac\u00edos en la regulaci\u00f3n de estos Comit\u00e9s tratados en la sentencia T-344 de 2002 y posteriormente reiteradas en la T-760 de 2008 permanecen hasta el d\u00eda de hoy. Son precisamente este tipo de decisiones sin fundamento cient\u00edfico alguno y en claro detrimento de los derechos fundamentales de los afiliados al SGSSS que la jurisprudencia les ha reprochado de larga data a los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al problema jur\u00eddico de qu\u00e9 concepto debe primar ante la eventualidad de un conflicto entre el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico o un profesional de salud y el m\u00e9dico tratante, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n anteriormente rese\u00f1ada, el dictamen del m\u00e9dico legista solicitado por el juez ad quem no es suficiente para controvertir la prescripci\u00f3n de la profesional de la salud tratante del se\u00f1or Quevedo, por tres razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al establecer que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de un m\u00e9dico tratante debe prevalecer sobre el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y cualquier otro miembro de la EPS, inclusive sobre la opini\u00f3n otro profesional de la salud puesto que el m\u00e9dico tratante es un profesional cient\u00edficamente calificado y es quien conoce de primera mano y de manera detallada la condici\u00f3n de salud de su paciente y las particularidades del caso. Tal como se present\u00f3 en la sentencia T-344 de 2002, \u201cla opini\u00f3n de cualquier otro m\u00e9dico no es suficiente. La base de la decisi\u00f3n negativa con\u00adtraria a lo prescrito por el m\u00e9dico que ha tratado al paciente debe ser m\u00e1s s\u00f3lida, [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y de manera conexa con el anterior punto, quien realiz\u00f3 el dictamen pericial en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue un profesional universitario forense y no una colectividad de profesionales de la salud45 especializados en el mismo campo de acci\u00f3n de la m\u00e9dica tratante del se\u00f1or Quevedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, en la peritaci\u00f3n del Instituto de Medicina Legal llama la atenci\u00f3n que al analizar la historia cl\u00ednica del accionante, el m\u00e9dico legista afirma que el accionante no \u201cpresenta condici\u00f3n cl\u00ednica que requiera de cuidados espec\u00edficos de personal de enfermer\u00eda (administraci\u00f3n especial de medicamentos, curaci\u00f3n de heridas o escaras, vigilancia y cuidados de sondas, [\u2026])\u201d. En el expediente de tutela se encuentra que la actora en el reclamo presentado por a la entidad el 9 de febrero de 201146 afirma que el se\u00f1or Eberto Quevedo necesita \u201ccambios de posici\u00f3n ya que esta presentando indicios de escaras\u201d sin que dicha afirmaci\u00f3n haya sido desvirtuada en ning\u00fan momento por la accionada. Es decir, que bajo lo expuesto por el m\u00e9dico legista, el se\u00f1or Quevedo s\u00ed necesita de cuidados espec\u00edficos de personal de enfermer\u00eda debido a su condici\u00f3n, para evitar que aparezcan escaras. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dado que el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda ordenado por la m\u00e9dica tratante del se\u00f1or Quevedo se encuentra incluido dentro del POS y el CTC de la EPS Aliansalud no tenia la facultad ni de aprobarlo ni desaprobarlo, la negaci\u00f3n del mismo por parte de la EPS constituye de manera directa una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud del se\u00f1or Eberto Quevedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala considera que la actuaci\u00f3n de la EPS Aliansalud se dio en desconocimiento, tanto de los principios constitucionales y normas relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de la negaci\u00f3n de servicios de salud incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) la cual neg\u00f3 el amparo, para en su lugar, confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal del ocho (8) de abril de dos mil once (2011), en cuanto protegi\u00f3 el derecho fundamental a la salud del accionante \u2013pero \u00fanicamente por las razones expuestas en la presente providencia-, y revocar los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y s\u00e9ptimo de la misma \u2013ya que estos numerales tratan sobre la autorizaci\u00f3n del servicio de salud como no incluido en el POS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Sala proceder\u00e1 a ordenar a Aliansalud EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda autorizar el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas en los t\u00e9rminos inicialmente ordenados por la neur\u00f3loga tratante del se\u00f1or Eberto Quevedo; y se\u00f1alar\u00e1 que no le asiste el derecho a la EPS accionada realizar el recobro ante el FOSYGA, puesto que el servicio de salud de atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda ordenado por el m\u00e9dico tratante se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, y por tal motivo, de haber realizado la accionada el recobro ante el FOSYGA en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, se ordenar\u00e1 a Aliansalud EPS que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, reembolsar al FOSYGA el dinero recobrado por concepto del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda prescrito por la neur\u00f3loga del se\u00f1or Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) la cual neg\u00f3 el amparo; para, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal del ocho (8) de abril de dos mil once (2011), en cuanto protegi\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Eberto Quevedo pero \u00fanicamente por las razones expuestas en la presente providencia, y REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y s\u00e9ptimo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Aliansalud EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda autorizar el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas en los t\u00e9rminos inicialmente ordenados por la neur\u00f3loga tratante del se\u00f1or Eberto Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SE\u00d1ALAR que no le asiste el derecho a la EPS accionada realizar el recobro ante el FOSYGA, puesto que el servicio de salud de atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda ordenado por el m\u00e9dico tratante se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. En este sentido, de haber realizado la accionada el recobro ante el FOSYGA en cumplimiento de la sentencia de primera instancia del Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., ORDENAR a Aliansalud EPS que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, reembolsar al FOSYGA el dinero recobrado por concepto del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda prescrito por la neur\u00f3loga del se\u00f1or Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA. S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue interpuesta el 25 de marzo de 2011 y admitida el 29 de marzo del mismo a\u00f1o, ver folios 21 y 23 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga referencia en la presente sentencia se encuentran en el cuaderno 1 del expediente, salvo que se exprese lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 11. Consulta de Control por parte de la Neur\u00f3loga Andrea Catalina Nassar, de la Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia (LICCE), con fecha 16 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 9 y 10. Informe visita m\u00e9dica domiciliaria Colm\u00e9dica EPS, con fecha 22 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 5. Formula m\u00e9dica firmada por la doctora Andrea Nassar Tob\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 6. Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 28 al 31. Entidad vinculada al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela mediante auto de 29 de marzo de 2011 visible a folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 43 al 51. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 14 al 17, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Peritaci\u00f3n suscrita por la Profesional Universitaria Forense Fanny Cecilia Ni\u00f1o Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 1122 de 2007 Art\u00edculo 7\u00b0. Funciones. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud ejercer\u00e1 las siguientes funciones: 1. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizar\u00e1n a los afiliados seg\u00fan las normas de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 18,19 y 20, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, la sentencia T-760 de 2008: \u201cToda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-271 de 1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002, T-007 de 2005, T-760 de 2008 y T-674 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-463 de 2008. En esta la Corte afirm\u00f3: \u201clas prestaciones en salud ordenadas por el m\u00e9dico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en raz\u00f3n de la finalidad \u00faltima de proteger el derecho fundamental a su salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la cual reglamenta los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos, las funciones de estos Comit\u00e9s son: \u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Funciones. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tendr\u00e1 las siguientes funciones: 1. Evaluar, aprobar o desaprobar las prescripciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas presentadas por los m\u00e9dicos tratantes de los afiliados, de los medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud por fuera del Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud manual listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS). 2. Justificar t\u00e9cnicamente las decisiones adoptadas, teniendo en cuenta la pertinencia con relaci\u00f3n al o los diagn\u00f3sticos del paciente, para lo cual se elaborar\u00e1n y suscribir\u00e1n las respectivas actas. 3. Realizar y remitir al Ministerio, informes trimestrales de los casos autorizados y negados.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto); y el procedimiento para su evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y desaprobaci\u00f3n se encuentra reglamentado en el art\u00edculo 7\u00ba de la misma, el cual establece: \u201cLas prescripciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas deber\u00e1n ser presentadas al Comit\u00e9 por el m\u00e9dico tratante y se tramitar\u00e1n conforme al siguiente procedimiento: [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 1\u00ba de la resoluci\u00f3n 3099 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dispuso que los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos estar\u00e1n integrados por \u201c(1) representante de la entidad administradora de planes de beneficios, seg\u00fan corresponda, un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y un (1) representante de los usuarios, que tendr\u00e1 las funciones que se se\u00f1alan en la presente resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-344 de 2002: \u201cEl Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del POS. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la EPS en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, las sentencias T-344 de 2002, T-053 de 2004, T-1192 de 2004, T-339 de 2005, T-1063 de 2005, T-471 de 2005, T-1289 de 2005, T-071 de 2006, T-227 de 2006, T-335 de 2006, T-365\u00aa de 2006, T-324\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-344 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>36 Respecto a la prevalencia del concepto del m\u00e9dico tratante, frente al concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y\/o de los funcionarios administrativos de la EPS, ver entre muchas otras, las siguientes sentencias: T-666 de 1997, T-155 de 2000, T-179 de 2000, T-378 de 2000, T-284 de 2001, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002, T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>38 El POS para el r\u00e9gimen contributivo es definido en el Art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES-, como \u201cel conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlo, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo cuya prestaci\u00f3n debe ser garantizada por las Entidades Promotoras de Salud, a todos sus afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>40 Aut\u00f3nomo en la medida que (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-463 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver el numeral 5\u00ba del ac\u00e1pite de antecedentes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la sentencia T-344 de 2002, la Corte estableci\u00f3 que para que el dictamen del m\u00e9dico pueda ser leg\u00edtimamente controvertido \u201cla opini\u00f3n de cualquier otro m\u00e9dico no es suficiente. La base de la decisi\u00f3n negativa contraria a lo prescrito por el m\u00e9dico que ha tratado al paciente debe ser m\u00e1s s\u00f3lida, por lo que ha de fundarse, por lo menos en: (1) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad, (2) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en el accionante.\u201d. La Corte, posteriormente refuerza el fundamento de la anterior subregla afirmando que: \u201cPor ejemplo, un procedimiento como el adoptado por la Sala en el presente caso permiti\u00f3 contar con la opini\u00f3n de dos m\u00e9dicos especializados en el \u00e1rea en que requiere atenci\u00f3n la persona que demand\u00f3 el servicio de salud, a los cuales se les puso en conocimiento de la historia cl\u00ednica del paciente, con lo cual se garantiz\u00f3 que el concepto que se emiti\u00f3 sobre el caso fue confiable y fundado en un estudio cient\u00edfico. El hecho de haber consultado la opini\u00f3n de dos m\u00e9dicos, asegur\u00f3 que no se tratara de la mera discrepancia entre \u00e9l m\u00e9dico tratante y otro doctor.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-873\/11\u00a0 \u00a0 (22 de noviembre) \u00a0 CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Car\u00e1cter prevalente de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica cuando es emitida por el m\u00e9dico tratante \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prevalece la prescripci\u00f3n m\u00e9dica y no la decisi\u00f3n que tome el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico sobre el tratamiento o medicamentos \u00a0 El dictamen del m\u00e9dico tratante respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}