{"id":19157,"date":"2024-06-12T16:25:35","date_gmt":"2024-06-12T16:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-874-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:35","slug":"t-874-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-874-11\/","title":{"rendered":"T-874-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-874\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., Noviembre 22) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Resulta desproporcionado exigirle el agotamiento previo de tr\u00e1mites ordinarios como requisito para la procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayor\u00eda son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educaci\u00f3n y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jur\u00eddico experto en la reclamaci\u00f3n de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios es en criterio de esta Corporaci\u00f3n desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios y normas que deben tenerse en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado, que la situaci\u00f3n de desplazamiento se adquiere no a ra\u00edz de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, sino cuando concurren dos condiciones f\u00e1cticas: la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsi\u00f3n del lugar de residencia, como la imposibilidad de regresar). Ante la concurrencia de los hechos mencionados, la persona tiene derecho fundamental a ser reconocida como persona en situaci\u00f3n de desplazamiento y a los derechos que de tal reconocimiento se derivan. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cSea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si \u00a0estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados\u201d. En suma, la situaci\u00f3n \u201cde desplazamiento interno\u201d, no es algo que dependa de \u00a0una decisi\u00f3n administrativa adoptada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social o quien hiciere sus veces. Esta Agencia se limita simplemente a constatar la existencia de tal situaci\u00f3n, es decir, a reconocerla. Por lo tanto, si la decisi\u00f3n de la Agencia es arbitraria o se aparta de los par\u00e1metros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad competente \u2013 como el juez de tutela &#8211; puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Interpretaci\u00f3n constitucional de las causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por razones distintas a la propia voluntad del sujeto, una persona que se encuentre en situaci\u00f3n de desarraigo y que no hubiera podido satisfacer su derecho a la reubicaci\u00f3n, solicite la inscripci\u00f3n en el RUPD luego de trascurrido el a\u00f1o a partir de la fecha del desplazamiento, tendr\u00e1 derecho a dicha inscripci\u00f3n. La Corte ha indicado que los funcionarios deben tener en cuenta, en todo momento, las razones por las cuales existen las reglas anteriores. En \u00faltimas se trata de reconocer que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado merecen un trato especial por parte del Estado, dada la extrema situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la que atraviesan, las cargas desproporcionadas o exorbitantes que han debido soportar y el radical abandono al que han sido sometidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Acci\u00f3n Social realice las verificaciones de la divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar y proceda a la inscripci\u00f3n para la ayuda humanitaria que corresponde \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. T-3.096.457 &#8211; Julia Emperatriz de la Barrera Meza1 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2011, la accionante2 presenta acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, \u00a0para lo cual expuso los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta la peticionaria se encuentra junto con su grupo familiar, en condici\u00f3n de desplazamiento forzado desde el a\u00f1o 2007, del municipio de URE, Departamento de C\u00f3rdoba, por hechos violentos ocasionados por grupos armados al margen de la ley que operan en la regi\u00f3n, lo que la oblig\u00f3 junto con su grupo familiar, a desplazarse de manera forzada dejando abandonados todos sus bienes y pertenencias en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expresa que con posterioridad a los hechos realiz\u00f3 la declaraci\u00f3n de desplazamiento en la que incluy\u00f3 a su grupo familiar, en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Ure, Municipio de Montel\u00edbano, Departamento de C\u00f3rdoba3 como \u00fanico estamento de representaci\u00f3n leg\u00edtimo del Estado, con presencia en la regi\u00f3n. Expresa que seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por los funcionarios, aparec\u00eda incluida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por lo que inicio gestiones para que le fuera suministrada la ayuda humanitaria y dem\u00e1s beneficios, la cual nunca recibi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El hecho de no recibir las ayudas a las que tiene derecho como desplazado, agrava m\u00e1s su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, llevando a la familia a extremos de miseria absoluta como consecuencia del desplazamiento forzado, en medio de una ciudad desconocida y sin fuentes de empleo digno que garantice su subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de lo anterior, el 24 de enero4 de 2011, mediante radicado 201113771, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n para que le fueran otorgadas las ayudas a las que tiene derecho en su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada5, derecho de petici\u00f3n que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no ha \u00a0sido respondido de fondo, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 C.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 28 de febrero de 2011, el Juez 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e16, orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de la demanda y sus anexos al Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n de la Poblaci\u00f3n Desplazada, SNAIPD y a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, para que si lo consideran pertinente ejerzan el derecho a la defensa dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio radicado el 7 de marzo de 2011, la Jefe de Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial \u00a0para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela7, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda y solicitando la improcedencia de la misma, en contra de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Verificado el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, se pudo constar que la accionante \u201cJulia Emperatriz de la Barrera Meza, identificado (sic) con la cedula de ciudadan\u00eda n\u00famero 92.496.769 se encuentra NO INCLUIDO en el registro \u00danico de poblaci\u00f3n desplazada RUPD, lo cual permite inferir l\u00f3gicamente que no obstante haber realizado la respectiva declaraci\u00f3n, mediante acto administrativo (Resoluci\u00f3n 1616 del 21\/08\/09), debidamente motivado, la Entidad concluy\u00f3 que era improcedente su ingreso por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0387 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los actos administrativos debidamente ejecutoriados frente a los \u00a0cuales la accionante tuvo la opci\u00f3n de controvertir en v\u00eda gubernativa y cuya legalidad solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, se desprende la existencia de un medio de defensa judicial preeminente, cuya pretermisi\u00f3n no puede ser suplida con la acci\u00f3n de tutela, la cual por ser de naturaleza subsidiaria no constituye una instancia judicial en la que el juzgado pueda anticiparse a las definiciones y competencias de otros operadores jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta la apoderada de la entidad accionada: \u201cNo procede este instituto, cuando una persona mal asesorada, \u00a0cree que la tutela \u00a0es el instrumento que resuelve todos los problemas a las personas, cuando razonadamente se pueden utilizar en aquellos casos o circunstancias que lo ameritan, cuando se vulnere o amenace un derecho fundamental, situaci\u00f3n que no tiene ocurrencia en el caso que nos ocupa, toda vez que para acceder a la oferta institucional dirigida a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento no necesitan acudir a \u00a0este mecanismo constitucional, sino que por el contrario, debe acudir a las Entidades y seguir procedimientos establecidos.\u201d8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro de los documentos aportados por la accionada, se encuentra la Resoluci\u00f3n 1616 de agosto 21\/09, mediante la cual la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional resolvi\u00f3 no incluir a la se\u00f1ora Julia Emperatriz de la Barrera Meza y los miembros de su hogar en el RUPD, en raz\u00f3n de que: \u201cno se evidencia que los hechos a que hace referencia hayan sido perpetrados por un actor armado ilegal y que estos est\u00e9n relacionados con motivos ideol\u00f3gicos, pol\u00edticos o de conflicto b\u00e9lico, estos elementos no posibilitan determinar m\u00f3viles de coacci\u00f3n que se enmarquen dentro de las condiciones propias de la contienda interna que vive el pa\u00eds. Por lo anterior dicha situaci\u00f3n no se enmarca dentro de la Ley 387 de 1997 y por tanto no se reconocer\u00e1 un desplazamiento a la deponente y su grupo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0RUPD\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, del 11 de marzo de 201110 (\u00danica Instancia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia tutel\u00f3 en favor de la accionante y de su n\u00facleo familiar, el derecho de petici\u00f3n reforzado, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazados y de pertenecer a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y orden\u00f3 a las accionadas para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia le dieran respuesta a la solicitud elevada mediante escrito del 24 de enero de 2011. En el evento de que la respuesta fuere favorable a la accionante, se proceder\u00e1 de manera inmediata a tomar las medidas que sean necesarias para proveer en su favor y el de sus familias, los beneficios y ayudas consagrados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en que frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, acorde al tratamiento jurisprudencial, la entidad accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de responderle a la peticionaria con los argumentos que t\u00e1citamente expone en la acci\u00f3n de tutela, y orientarle en los tramites y dependencias a las que deb\u00eda acudir para obtener la soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que le afecta y que sin duda toca el n\u00facleo de derechos fundamentales como son la subsistencia digna, por cuanto se ha certificado su condici\u00f3n de desplazada y per se amerita un trato diferencial y preferente por disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, resalt\u00f3 que la Corte Constitucional ha calificado la forma como las entidades encargadas de la provisi\u00f3n de ayudas humanitarias y atenci\u00f3n al desplazado, deben contestar sus peticiones, indicando que la accionada en el presente caso, deber\u00e1 proceder de dicha forma, pues por tratarse de un caso de una modalidad reforzada del derecho de petici\u00f3n, exige de los funcionarios y servidores p\u00fablicos atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de quienes por sus condiciones cr\u00edticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de soluci\u00f3n a las necesidades m\u00e1s apremiantes de su m\u00ednimo vital, sin que sea admisible distinci\u00f3n entre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Solicitud de insistencia de Revisi\u00f3n expediente11 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de julio 25 de 2011, el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, insisti\u00f3 la selecci\u00f3n del expediente para su revision, al considerar que si bien el juez de instancia tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, omiti\u00f3 tutelar los dem\u00e1s derechos fundamentales vulnerados por Acci\u00f3n Social, para lo que resalt\u00f3 que el desconocimiento de ciertos hechos por parte de la autoridad, no es suficiente para concluir que la persona no es desplazada y adem\u00e1s por cuanto no tuvo en cuenta que las cinco personas que conforman el n\u00facleo familiar \u2013 3 de ellas menores de edad \u2013 son ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador mediante Auto del 6 de octubre de 2011, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, Alcald\u00eda de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), Alcald\u00eda de Rivera (Huila), Inspector de Polic\u00eda de Ure (C\u00f3rdoba), Gobernaci\u00f3n del Departamento del Huila, Comandante Polic\u00eda de Rivera (Huila), Defensor\u00eda del Pueblo, Gobernaci\u00f3n del Departamento de la Guajira, Alcalde de Riohacha (Guajira), Comandante Polic\u00eda de Tomarraz\u00f3n (Guajira), Gobernaci\u00f3n de Antioquia, Alcald\u00eda de Medell\u00edn, Comandante Polic\u00eda Metropolitana de Medell\u00edn, \u00a0Personer\u00eda de Medell\u00edn, \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo de Medell\u00edn, Defensor\u00eda del Pueblo del Huila, Defensor\u00eda del Pueblo de la Guajira, con el fin de conocer el estado del orden p\u00fablico en las localidades del desplazamiento para la \u00e9poca de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Aerotransportado No. 31, Rifles, manifiesta que no hay evidencia ni informaci\u00f3n sobre posibles desplazamientos de comunidades ind\u00edgenas del Resguardo \u201cZen\u00fa Alto San Jorge \u201c, cabildo de Viernes Santo, Municipio de Ure y Montel\u00edbano como consecuencia de grupos armados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Polic\u00eda del Departamento de C\u00f3rdoba, manifiesta no tener informaci\u00f3n acerca de situaciones de violencia o desplazamiento forzado en el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa, Alto San Jorge, Cabildo de Viernes Santo, Municipio de San Jos\u00e9 de Ure, Montel\u00edbano en el a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. T-3.132.480 &#8211; Lina Constanza Vargas Bravo12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de 2011, la accionante13 presenta acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, para lo cual expuso los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta la peticionaria que debido al conflicto armado y para evitar ser asesinados por las FARC, \u00a0se vio en la obligaci\u00f3n de abandonar todo lo que le proporcionaba su estabilidad socioecon\u00f3mica y donde apenas se estaban acoplando, desplaz\u00e1ndose de la vereda de la Inspecci\u00f3n de Riverita del Municipio de Rivera \u2013 Huila, el d\u00eda 13 de enero de 2011, donde se encontraba desde hac\u00eda aproximadamente quince (15) d\u00edas, como qued\u00f3 plasmado en la declaraci\u00f3n de desplazamiento realizada el d\u00eda 18 de febrero de 2011, en la Procuradur\u00eda Segunda Distrital de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La declaraci\u00f3n mencionada fue enviada a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, para su valoraci\u00f3n y mediante resoluci\u00f3n No. 201111001000993 del 1\u00ba. de abril de 2011, decidi\u00f3 negar la inscripci\u00f3n en el RUPD, al considerar que existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 387\/97, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569\/00, al no poderse comprobar que las personas que provocaron su salida de la regi\u00f3n haga parte de grupos armados al margen de la ley,15 toda vez que la situaci\u00f3n descrita corresponde a hechos aislados de otra \u00edndole, resoluci\u00f3n que no fue impugnada por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta la accionante que su esposo es el hijo de un ciudadano alem\u00e1n que estuvo secuestrado por las FARC durante 5 a\u00f1os \u00a0y que \u201cal ser identificados por el grupo terrorista de la TEOFILO FORERO, temimos por nuestras vidas al descubrir que mi esposo era hijo de este extranjero&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Auto del 27 de abril de 2011, el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, ordena la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada al Director General de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, la cual fue realizada mediante aviso, el d\u00eda 28 de abril de 2011, por no encontrarse en su despacho16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra al expediente respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, del 9 de mayo de 201117 (primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia declar\u00f3 improcedente al amparo solicitado, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual y subsidiario, lo que implica que ante la existencia de otros medios o recursos judiciales para hacer valer el derecho, resulta improcedente la acci\u00f3n, a menos que los mecanismos ordinarios resulten ineficaces, es decir que no sean id\u00f3neos para enfrentar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, advirti\u00f3 el juez que la accionante contaba con la oportunidad para interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, contra la resoluci\u00f3n de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD y sin embargo no hizo uso de ellos, no siendo aceptable por el fallador, la excusa dada en la declaraci\u00f3n vertida por la accionante en la que manifest\u00f3 que no lo hab\u00eda hecho \u201c&#8230; porque ah\u00ed nos dijeron que se demoraba 30 a 60 d\u00edas y nos recomendaron que era m\u00e1s r\u00e1pida la acci\u00f3n de tutela\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 201119 la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los mismos argumentos de la demanda de tutela, y a\u00f1adiendo que la declaraci\u00f3n rendida ante la Procuradur\u00eda Distrital se hizo bajo la gravedad del juramento y actuando bajo la buena fe, y destacando que no interpuso los recursos de reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n dado que, seg\u00fan dice, es de conocimiento y pr\u00e1ctica usual el que Acci\u00f3n Social siempre lo niega y coloca al desplazado en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y adicionalmente hace referencia a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la poblaci\u00f3n desplazada debe ser tratada como victima y no someterlos a procesos engorrosos como sucede con la interposici\u00f3n de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 9 de junio de 2011 (segunda instancia)20 \u00a0<\/p>\n<p>El Ad Quem confirm\u00f3 el fallo de primera instancia tras considerar que efectivamente la accionante no recurri\u00f3 la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su inscripci\u00f3n \u00a0y la de su compa\u00f1ero permanente en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD\u2013, por lo cual adquiri\u00f3 firmeza, circunstancia ante la cual debe acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para controvertirlo, esto es ante el juez contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones formuladas en esta sede constitucional. Ello por cuanto no se avizora de las probanzas obrantes en el expediente la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que la accionante cont\u00f3 y cuenta con otros medios de defensa judicial y adicionalmente no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca concederla \u00a0transitoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador mediante Auto del 6 de octubre de 2011, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, Alcald\u00eda de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), Alcald\u00eda de Rivera (Huila), Inspector de Polic\u00eda de Ure (C\u00f3rdoba), Gobernaci\u00f3n del Departamento del Huila, Comandante Polic\u00eda de Rivera (Huila), Defensor\u00eda del Pueblo, Gobernaci\u00f3n del Departamento de la Guajira, Alcalde de Riohacha (Guajira), Comandante Polic\u00eda de Tomarraz\u00f3n (Guajira), Gobernaci\u00f3n de Antioquia, Alcald\u00eda de Medell\u00edn, Comandante Polic\u00eda Metropolitana de Medell\u00edn, \u00a0Personer\u00eda de Medell\u00edn, \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo de Medell\u00edn, Defensor\u00eda del Pueblo del Huila, Defensor\u00eda del Pueblo de la Guajira, con el fin de conocer el estado del orden p\u00fablico en las localidades del desplazamiento para la \u00e9poca de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se obtuvo respuesta por parte de las siguientes entidades en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al estado del orden p\u00fablico en el Municipio de Rivera, Departamento del Huila, el Segundo Comandante y JEM de la Novena Brigada expres\u00f3 que se presentaron eventos sin mayor trascendencia en el orden p\u00fablico de dicha \u00e1rea, los d\u00edas 9 de junio\/10, 20 de julio\/10, 4 de febrero\/11. Indican que en la zona general del Municipio de Rivera, para la \u00e9poca indicada, seg\u00fan la informaci\u00f3n existente en la base de datos, no se evidenci\u00f3 fen\u00f3meno de desplazamiento masivo o individual como consecuencia de acciones de grupos armados al margen de la ley u otros grupos delincuenciales y que por lo tanto, no se brind\u00f3 atenci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Departamento del Huila, en su escrito manifest\u00f3 que contrariamente a tiempos anteriores, la zona del departamento mantiene actualmente buenas condiciones de seguridad. Frente a la presencia de integrantes de la columna Te\u00f3filo Forero de las FARC, se debe tener en cuenta que el municipio de Rivera fue utilizado por la mencionada estructura guerrillera, como corredor estrat\u00e9gico de movilidad. Sin embargo, actualmente se tiene conocimiento de la presencia espor\u00e1dica de algunos milicianos y colaboradores, encargados del apoyo log\u00edstico y vigilancia de los movimientos de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, en su comunicaci\u00f3n expresa las diversas inquietudes sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el municipio de Rivera, Departamento del Huila, as\u00ed como la modificaci\u00f3n de la estrategia por parte de las FARC en la zona norte del departamento, por la Columna m\u00f3vil Te\u00f3filo Forero, en su prop\u00f3sito de recuperar el protagonismo armado en el departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo del Departamento del Huila, en su oficio 8074 de octubre 25\/11, expres\u00f3 que no se han dado desplazamientos masivos del municipio de Rivera, departamento del Huila, pero si se han presentado expulsiones individuales seg\u00fan consta en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada, tanto en a\u00f1o 2010 (10 familias, 36 personas), como en el 2011 (7 familias, 31 personas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Rivera, departamento del Huila y el personero Municipal del citado municipio, expresaron que no existe reporte alguno realizado por la fuerza p\u00fablica, la autoridad policiva o poblaci\u00f3n civil que admita la presencia de grupos armados al margen de la ley u otro tipo de grupos delincuenciales que obligaran a poblaci\u00f3n de esa localidad a desplazarse en forma individual o masiva. Por el contrario, manifiesta que el municipio se ha consolidado como receptor de poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado proveniente de distintos sectores de la regi\u00f3n y de otros departamentos motivo por el cual la pol\u00edtica p\u00fablica municipal se ha centrado en brindar ayuda humanitaria y de emergencia en la b\u00fasqueda de soluciones para el restablecimiento de los derechos de quienes han sido expulsados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. T-3.139.171 &#8211; Kelidza Isabel Guerra Pinto21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2011, la accionante22 presenta acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, y Acci\u00f3n Social Territorial de la Guajira, para lo cual expuso los siguientes hechos y medios de prueba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta la peticionaria que se encuentra en estado de pobreza absoluta y extrema provenientes de su desplazamiento que se produjo en el Corregimiento de Tomarraz\u00f3n, Jurisdicci\u00f3n del Municipio de Riohacha, Departamento de la Guajira, como consecuencia de la acci\u00f3n de grupos ilegales al margen de la ley el d\u00eda 2 de septiembre del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Habiendo tenido conocimiento de que ten\u00eda derecho a ser escuchada y se le inscribiera en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y se le suministraran todos los beneficios, muy a pesar de que los hechos que motivaron el desplazamiento ocurrieron hace unos a\u00f1os, se traslad\u00f3 a Acci\u00f3n Social, Unidad Territorial de la Guajira, pidiendo se le escuchara y se le recepcionara la declaraci\u00f3n. Pero la entidad en cuesti\u00f3n manifest\u00f3 que la declaraci\u00f3n era extempor\u00e1nea, pues los hechos deben declararse dentro del a\u00f1o siguiente a su ocurrencia y que tal funci\u00f3n le hab\u00eda sido dada a la Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n \u2013UAO-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expresa la accionante que acudi\u00f3 a la UAO, en donde se negaron igualmente a recibirle la declaraci\u00f3n, remiti\u00e9ndola a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0donde le expresaron que nada ten\u00eda que ver con el proceso de inscripci\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado en el RUPD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 31 de mayo de \u00a02011, el Juez 1\u00ba del circuito administrativo de Riohacha, \u00a0orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada al Director General de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional y le confiri\u00f3 tres (3) d\u00edas para que rindiera informe con relaci\u00f3n a los hechos proferidos en la acci\u00f3n de tutela.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio radicado el 7 de junio de 2011, la Jefe de Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial \u00a0para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela24, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda y solicitando la improcedencia de la misma, en contra de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional es un ente que cumple dos funciones fundamentales: i) coordinar las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013 SNAIPD- y ii) hacer efectiva la entrega de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, consistente en tres (3) meses de asistencia alimentaria, tres (3) meses de apoyo de alojamiento temporal y suministro de kits (cocina, h\u00e1bitat, aseo), y la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Verificadas las bases de datos del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, encontr\u00f3 que la accionante no aparece registrada, deduci\u00e9ndose que no ha realizado la declaraci\u00f3n de los hechos que constituyen su situaci\u00f3n de desplazada por la violencia, ante las autoridades habilitadas para ello, como son la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las Personer\u00edas Municipales o Distritales, tal como lo se\u00f1ala el Decreto 387\/97, art. 32, modificado por el art\u00edculo 32 de la ley 962\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expresa que en las Unidades Territoriales de Acci\u00f3n Social no se recepcionan las declaraciones realizadas por las personas que se consideran desplazadas por la violencia, pues lo que realiza Acci\u00f3n social es la valoraci\u00f3n de dichas declaraciones para determinar si est\u00e1n conforme a los presupuestos establecidos por la Ley 387\/97, para posteriormente realizar la inscripci\u00f3n en el RUPD, si hay lugar a ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional no ha vulnerado ning\u00fan derecho de la accionante, se\u00f1ora Kelidza Lisbeth Guerra Pinto, pues \u00e9sta no ha realizado en debida forma el procedimiento requerido para ser inscrito en el RUPD. Acceder a esta tutela vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de aquellas personas que cumplen cabalmente la ley. Reitera que la funci\u00f3n de Acci\u00f3n Social no es incluir en el RUPD a todas las personas en condiciones de vulnerabilidad, sino aquellas que por circunstancias ajenas a su voluntad se han visto obligadas a abandonar su lugar de residencia o domicilio, que tienen como \u00fanica causa la violencia o conflicto armado interno en nuestro pa\u00eds, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997 y siempre que hagan la respectiva declaraci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Primero del Circuito de Riohacha del 14 de junio de 201125 (\u00danica Instancia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0al considerar que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria, cuyo objetivo no es suplantar o desplazar los mecanismos judiciales ordinarios, no procediendo en los casos en que exista el medio judicial y este sea id\u00f3neo y eficaz para la defensa del derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta el juzgado que la presente acci\u00f3n fue presentada como mecanismo transitorio, solicitud procedente tan solo ante la ineficacia o ausencia de los medios ordinarios y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser acreditado por el tutelante y que en el caso concreto no existen pruebas que lo demuestren, pues la accionante se limit\u00f3 a expresarlo mas no probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador mediante Auto del 6 de octubre de 2011, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, Alcald\u00eda de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), Alcald\u00eda de Rivera (Huila), Inspector de Polic\u00eda de Ure (C\u00f3rdoba), Gobernaci\u00f3n del Departamento del Huila, Comandante Polic\u00eda de Rivera (Huila), Defensor\u00eda del Pueblo, Gobernaci\u00f3n del Departamento de la Guajira, Alcalde de Riohacha (Guajira), Comandante Polic\u00eda de Tomarraz\u00f3n (Guajira), Gobernaci\u00f3n de Antioquia, Alcald\u00eda de Medell\u00edn, Comandante Polic\u00eda Metropolitana de Medell\u00edn, \u00a0Personer\u00eda de Medell\u00edn, \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo de Medell\u00edn, Defensor\u00eda del Pueblo del Huila, Defensor\u00eda del Pueblo de la Guajira, con el fin de conocer el estado del orden p\u00fablico en las localidades del desplazamiento para la \u00e9poca de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se obtuvo respuesta por parte de las siguientes entidades en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Mecanizado No. 6 de Cartagena, indica que en el Corregimiento de Tomarraz\u00f3n en el a\u00f1o 2000, se dio la presencia de una estructura armada del Bloque Caribe de las FARC y que se dieron incursiones terroristas en el Municipio de Tomarraz\u00f3n en el a\u00f1o 2000, por parte de integrantes de la ONT \u00a0FARC, seg\u00fan consta en los folios 62 a 65, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 2 de septiembre de 2000, un grupo de aproximadamente 300 miembros de la ONT FARC cuadrillas 41,59 y Columna Marcos S\u00e1nchez Castell\u00f3n incursionaron en el corregimiento de Tomarraz\u00f3n, con el empleo de cilindros de gas acondicionados como artefactos explosivos, destruyendo las instalaciones de la polic\u00eda y de Telecom y resultando asesinados 4 agentes. Posteriormente a las 16:45 de ese d\u00eda emboscaron a los camiones que transportaban refuerzos de Riohacha. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 3 de septiembre de 2000, un grupo indeterminado de antisociales ONT FARC, se dirig\u00edan a la parte alta de la Sierra en el corregimiento de Tomarraz\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de agosto de 2000, un grupo de miembros de ONT FARC, hicieron presencia en la Finca denominada Sabana y otros 80 integrantes, en el sector de la Gloria, en el corregimiento de Tomarraz\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 5 de septiembre de 2000, un grupo armado de 120 bandoleros de las ONT FARC que particip\u00f3 en la toma de Tomarraz\u00f3n, se encuentra en la finca \u201cLa Estancita\u201d, la cual dista pocos kil\u00f3metros de la localidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se manifiesta si hubo desplazamiento de civiles, toda vez que lo remiten a Acci\u00f3n Social por ser de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. T-3.139.720 &#8211; Adriana Cecilia Monsalve Zapata26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2011, la accionante27 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- uni\u00f3n territorial de Antioquia con base en los siguientes hechos y medios de prueba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta la peticionaria que es desplazada intraurbana de Medell\u00edn, del barrio Santo Domingo. Su desplazamiento ocurri\u00f3 en el mes de diciembre de 2009 y declar\u00f3 ante la Unidad de Derechos Humanos de la Personer\u00eda \u00a0de Medell\u00edn el 18 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n Social, como resultado de la valoraci\u00f3n de las circunstancias de la accionante, la rechaz\u00f3 y expidi\u00f3 resoluci\u00f3n de no inclusi\u00f3n dentro del programa de desplazamiento forzado28 al considerar que la declaraci\u00f3n es contraria a la verdad y que su situaci\u00f3n no se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala la peticionaria que no ten\u00eda conocimiento del procedimiento a seguir, por lo que interpuso los recursos contra la mencionada resoluci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea29, y por tal motivo Acci\u00f3n Social mediante resoluci\u00f3n rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que actualmente no tiene empleo fijo, siendo muy dif\u00edcil su situaci\u00f3n, por lo que considera injusto que no la hayan incluido en el RUPD argumentando que el desplazamiento no fue provocado por grupos al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 02 de mayo de \u00a02011, el Juez 3\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada al Comisionado Presidencial para la Acci\u00f3n Social para que por su conducto proceda a notificar al Alto Comisionado Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional y le confiri\u00f3 dos (2) d\u00edas para que rindiera informe con relaci\u00f3n a los hechos proferidos en la acci\u00f3n de tutela31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que la accionante y su grupo familiar se encuentran como no incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, toda vez que mediante Resoluci\u00f3n No. 5001121030 se resolvi\u00f3 no inscribirla por no reunir los requisitos para ello, luego de hacer unas valoraci\u00f3n de los hechos relatados en la declaraci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Destaca que la legalidad de los actos administrativos solo puede ser desvirtuada ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, de lo cual se desprende la existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0que no puede ser suplido al acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn del 11 de mayo \u00a0de 201133 (Primera Instancia) \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que es la entidad accionada quien determina si con las pruebas recopiladas en el tr\u00e1mite que all\u00ed se adelanta, la accionante debe ser inscrita o no, en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada; \u00a0adicionalmente la peticionaria tuvo la oportunidad de controvertir los actos administrativos y no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante mediante escrito del 19 de mayo de 201134 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia manifestando que este fallo no est\u00e1 acorde a los principios que irradian el desplazamiento, y no tuvo en cuenta la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra, a causa de la violencia generalizada y las alteraciones del orden p\u00fablico que la han afectado tanto a ella, como a su grupo familiar pues los han obligado a desplazarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Sala Tercera de decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn35 (Segunda Instancia) \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia confirm\u00f3 el fallo del a quo tras considerar que la entidad accionada no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna, toda vez que se limit\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n a la normatividad al caso concreto, destacando que el hecho de que una persona solicite su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la violencia, no implica por s\u00ed mismo el derecho autom\u00e1tico de la inscripci\u00f3n, ya que la entidad encargada del registro cuenta con un margen de discrecionalidad dado por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que es claro que la tutelante conoc\u00eda del contenido de la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n, motivo por el cual dej\u00f3 pasar la oportunidad legal para manifestar su inconformidad contra \u00e9sta, presentando los recursos de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que no se encuentra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, para proceder a ordenar la inscripci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando Acci\u00f3n Social cuenta con los medios id\u00f3neos para verificar la situaci\u00f3n particular de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. T-3.145.205 &#8211; Darly Mariana Caro P\u00e9rez36 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo de 2011, la accionante37 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social -Acci\u00f3n Social- con base en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta la tutelante \u00a0que es desplazada del barrio Santo Domingo Savio de Medell\u00edn desde el 30 de enero de 2010 y declar\u00f3 los hechos de desplazamiento en la Personer\u00eda de Medell\u00edn el 17 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n Social Mediante Resoluci\u00f3n No. 5001123433 del 16 de marzo de 2010 resolvi\u00f3 no incluir a la accionante en el RUPD, tras considerar que del an\u00e1lisis de los hechos manifestados, existen razones objetivas y fundadas para concluir que no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 387\/97, para lo que expres\u00f3: \u201c[l]a situaci\u00f3n que describe el Deponente corresponde a bandas criminales que delinquen en la zona; estas bandas delincuenciales no tienen la connotaci\u00f3n de \u201cgrupo armado al margen de la ley\u201d, toda vez que estas bandas obedecen a una estructura delincuencial creada como respuesta a la acci\u00f3n legitima del estado (sic) en contra de delitos, tales como el narcotr\u00e1fico y la delincuencia com\u00fan organizada. En este sentido, y teniendo en cuenta que, su traslado obedece a un grupo cuyo actuar se oriente bajo motivos ideol\u00f3gicos y\/o pol\u00edticos, su situaci\u00f3n no se enmarca dentro de los par\u00e1metros previstos por el art\u00edculo 1\u00ba. de la ley 387 de 1997, por lo cual se resuelve no conceder \u00a0la inscripci\u00f3n de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Deslazada \u2013 RUPD\u201d. \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, la tutelante present\u00f3 solicitud de Revocatoria Directa38 la cual fue resuelta adversamente, confirmando la negativa de la inscripci\u00f3n, argumentando que la situaci\u00f3n de la peticionaria no se enmarca dentro de lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 25 de mayo de 2011, el Juez once (11) de Familia de Medell\u00edn, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada y le confiri\u00f3 dos (2) d\u00edas para que rindiera informe de los tr\u00e1mites adelantados con relaci\u00f3n a los servicios solicitados39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio radicado el 1 de junio de 2011, la Jefe de Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela40, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1al\u00f3 que para tener derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997 se requiere estar inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la violencia y que el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000, contempla los casos en los cuales no se efect\u00faa la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con base en lo anterior, sostuvo que en el caso concreto, la Unidad Territorial de Antioquia adelant\u00f3 un estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la accionante y se determin\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente la inscripci\u00f3n de la peticionaria y su grupo familiar en el RUPD, decisi\u00f3n que fue adoptada mediante resoluci\u00f3n que fue notificada en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a la anterior decisi\u00f3n, la accionante interpuso solicitud de Revocatoria Directa la que se resolvi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 5001123433R del 4 de septiembre de 201041, confirmando la decisi\u00f3n de no inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n Social no ha vulnerado los derechos de la demandante, pues ha actuado en derecho y una vez hecho el estudio del caso, pudo establecer que no existe duda respecto a la no inscripci\u00f3n, ya que los hechos ocurridos en el caso concreto no se encuentran dentro de los requisitos exigidos por el Decreto 2569 de 2000 y la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En este orden de ideas, considera la interviniente que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo legal para solicitar la nulidad de tales resoluciones y menos el procedimiento para la inscripci\u00f3n, destacando que existe otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn del 7 de junio de 201142 (\u00danica Instancia) \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, tras argumentar que la accionada profiri\u00f3 sendos actos administrativos con apego al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esta jurisdicci\u00f3n no puede determinar cuales son las circunstancias reales que obligaron el desplazamiento de la demandante, pero estas fueron evaluadas y analizadas por la accionada, quien determin\u00f3 que no reun\u00eda los requisitos exigidos para la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, decisi\u00f3n ajustada a la normatividad vigente y que por ende no vulnera los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n dentro de los procesos T-3.145.205 Darly Mariana Caro P\u00e9rez y T-3.139.720 Adriana Cecilia Monsalve Zapata \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador mediante Auto del 6 de octubre de 2011, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, Alcald\u00eda de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), Alcald\u00eda de Rivera (Huila), Inspector de Polic\u00eda de Ure (C\u00f3rdoba), Gobernaci\u00f3n del Departamento del Huila, Comandante Polic\u00eda de Rivera (Huila), Defensor\u00eda del Pueblo, Gobernaci\u00f3n del Departamento de la Guajira, Alcalde de Riohacha (Guajira), Comandante Polic\u00eda de Tomarraz\u00f3n (Guajira), Gobernaci\u00f3n de Antioquia, Alcald\u00eda de Medell\u00edn, Comandante Polic\u00eda Metropolitana de Medell\u00edn, \u00a0Personer\u00eda de Medell\u00edn, \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo de Medell\u00edn, Defensor\u00eda del Pueblo del Huila, Defensor\u00eda del Pueblo de la Guajira, con el fin de conocer el estado del orden p\u00fablico en las localidades del desplazamiento para la \u00e9poca de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se obtuvo respuesta por parte de las siguientes entidades en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de la ciudad de Medell\u00edn, manifest\u00f3 que en los a\u00f1os 2009 y 2010, se atendi\u00f3 un desplazamiento masivo interurbano, en el barrio Popular con una cantidad de 29 familias afectadas y 101 personas, a quienes se prest\u00f3 la debida atenci\u00f3n.43 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Metropolitana de la ciudad de Medell\u00edn, en su respuesta al requerimiento de la Corporaci\u00f3n, indic\u00f3 que en los a\u00f1os 2009 y 2010, en el sector de los barrios Popular y Santo Domingo Savio se presentaron diversos factores que incidieron en escenarios de violencia afectando la convivencia y seguridad ciudadana de sus habitantes. Lo anterior, se evidenci\u00f3 en las denuncias p\u00fablicas e informes efectuados por la Personer\u00eda de Medell\u00edn y relacion\u00f3 las diversas acciones realizadas que permitieron desarticular bandas delincuenciales, las cuales reposan en el expediente a folios 72 a 115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la informaci\u00f3n relacionada con desplazamientos masivos o individuales, manifiesta que solicitada la informaci\u00f3n a la Unidad de Atenci\u00f3n al desplazamiento forzado, el Coordinador del componente de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la Secretaria de Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00f1o 2009 \u2013 2010 Sectores Popular y Santo Domingo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de personas desplazadas: 192. Personas que recibieron ayuda humanitaria: 89. Dicha atenci\u00f3n humanitaria fue debidamente prestada por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de familias que fueron albergadas durante los a\u00f1os 2009 \u2013 2010 \u2013 Sectores Popular y Santo Domingo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Popular; 39 familias \u2013 135 personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santo Domingo: 17 familias \u2013 61 personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Popular: 35 familias, 129 personas \u00a0<\/p>\n<p>Santo domingo: 22 familias, 74 personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La personer\u00eda de Medell\u00edn hizo un informe detallado del estado de orden p\u00fablico de los barrios Popular y Santo Domingo Savio, en los a\u00f1os 2009 y 2010, \u00a0en los que se resalta una reconfiguraci\u00f3n violenta del control territorial por el enfrentamiento entre los grupos armados, lo que conlleva adem\u00e1s del incremento de los homicidios, la realizaci\u00f3n de conductas criminales, el desplazamiento forzado interurbano, la vinculaci\u00f3n de menores a las din\u00e1micas de violencia organizada, las extorsiones y amenazas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al desplazamiento forzado interurbano en la comuna 1 de Medell\u00edn, expresa que fueron recibidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lugar expulsor: Comuna 1 (barrios Popular y Santo Domingo Savio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones y personas desplazadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 182 declaraciones de desplazamiento forzado interurbano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 784 personas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 23 declaraciones individuales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 158 declaraciones familiares \u2013 relaciona a 660 personas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 102 corresponden al Barrio Popular (484 personas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 56 corresponden al barrio Santo Domingo Savio (221 personas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Septiembre de 2009: desplazamiento masivo de 101 personas del barrio Popular.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Grupo Armados Expulsores: Aguilas Negras, Paramilitares, las autodefensas, los reinsertados, los desmovilizados, y bandas y combos como: los Triana, los de Silla, la Galera, los de la 38, los de la Torre, entre otros.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos Victimizantes: amenazas, tentativa de homicidio, homicidio, acoso sexual, enfrentamientos, despojo y control social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2010:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lugar expulsor: Comuna 1 (barrios Popular, Santo Domingo Savio 1 y 2, San pablo )\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones y personas desplazadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 268 declaraciones de desplazamiento forzado interurbano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 926 personas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 44 declaraciones individuales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 224 declaraciones familiares \u2013 relaciona a 882 personas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 102 corresponden al Barrio Popular (296 personas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 92 corresponden el barrio Santo Domingo Savio (305 personas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Agosto y septiembre de 2010: desplazamiento masivo de 101 personas 11 familias, 42 personas) \u2013 no presentaron declaraciones de desplazamiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Grupo Armados Expulsores: Aguilas Negras, Paramilitares, las autodefensas, los reinsertados y bandas y combos como: los Triana, los de Silla, la Galera, los de la 38, los de la Torre, los de El Pinal y los de El Desierto, entre otros.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos Victimizantes: amenazas, agresi\u00f3n f\u00edsica, intento de reclutamiento ilegal, tentativa de homicidio, homicidio, acoso sexual, enfrentamientos, despojo, el control social y el miedo generalizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n de los casos, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 28 de julio de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfvulner\u00f3 la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional los derechos de las accionantes en su condici\u00f3n de v\u00edctimas del desplazamiento forzado, al haberles negado su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada &#8211; RUPD- \u00a0y a otorgarles la ayuda humanitaria y los beneficios que dicha inscripci\u00f3n conlleva, por considerar que su desplazamiento no responde a acciones de grupos armados al margen de la ley cuyo actuar se oriente bajo motivos ideol\u00f3gicos y\/o pol\u00edticos? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a: i) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento; ii) criterios constitucionales que deben seguirse al momento de definir la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada y derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento; iii) interpretaci\u00f3n constitucional de las causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD; iv) finalmente, tratados los anteriores aspectos se resolver\u00e1 lo atinente a los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En este sentido, ha dicho la Corte, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico, sino que obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes44. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dada la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, el mecanismo que resulta id\u00f3neo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuaci\u00f3n ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la doctrina citada, en los casos objeto de estudio, encuentra la Sala que al menos desde el punto de vista procedimental, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. En efecto, lo que se reclama en ellas es el reconocimiento de su condici\u00f3n de personas afectadas por el desplazamiento forzado mediante la inscripci\u00f3n en el RUPD y el otorgamiento de las ayudas y beneficios a las que tienen derecho, tendientes a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de instancia dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, declararon en algunos casos46 la improcedencia de la misma y en otros47, negaron el amparo tutelar, tras considerar que las accionantes no hab\u00edan agotado previamente los recursos ordinarios habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, o lo hicieron por fuera del termino correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n48. A este respecto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que, como se ver\u00e1 , por el solo hecho de su situaci\u00f3n, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atenci\u00f3n del Estado, sin soportar cargas adicionales a la informaci\u00f3n de su propia situaci\u00f3n, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resoluci\u00f3n49\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayor\u00eda son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educaci\u00f3n y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jur\u00eddico experto en la reclamaci\u00f3n de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios es en criterio de esta Corporaci\u00f3n desproporcionado; motivo por el cual la Sala proceder\u00e1 a revisar cada uno de los casos puestos a su consideraci\u00f3n en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Criterios constitucionales para la definici\u00f3n de la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que han sido desplazadas por la violencia se encuentran en una situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad, raz\u00f3n por la que son merecedoras de un trato especial a cargo de las instituciones p\u00fablicas. Dicho trato especial debe someterse a un conjunto de directrices constitucionales que esta Corte ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alar. En la presente decisi\u00f3n se reiterar\u00e1n las directrices m\u00e1s importantes para resolver los casos que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 387 de 1997, indica que la persona en condici\u00f3n de desplazamiento es aquella que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2569 \u00a0de 2000 defini\u00f3 la condici\u00f3n de desplazado por la violencia al establecer: \u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado, que la situaci\u00f3n de desplazamiento se adquiere no a ra\u00edz de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, sino cuando concurren dos condiciones f\u00e1cticas: la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsi\u00f3n del lugar de residencia, como la imposibilidad de regresar). Ante la concurrencia de los hechos mencionados, la persona tiene derecho fundamental a ser reconocida como persona en situaci\u00f3n de desplazamiento y a los derechos que de tal reconocimiento se derivan. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cSea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si \u00a0estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la situaci\u00f3n \u201cde desplazamiento interno\u201d, no es algo que dependa de \u00a0una decisi\u00f3n administrativa adoptada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social o quien hiciere sus veces52. Esta Agencia se limita simplemente a constatar la existencia de tal situaci\u00f3n, es decir, a reconocerla. Por lo tanto, si la decisi\u00f3n de la Agencia es arbitraria o se aparta de los par\u00e1metros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad competente \u2013 como el juez de tutela &#8211; puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Interpretaci\u00f3n constitucional de las causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 contempla los motivos por los cuales la Agencia Presidencial puede negar la inscripci\u00f3n en el RUPD, el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De los par\u00e1metros mencionados anteriormente, se derivan una serie de consecuencias concretas a la hora de interpretar y aplicar las normas legales y reglamentarias que regulan la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD y en \u00a0aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, esta Corporaci\u00f3n ha establecido claras directrices que son condici\u00f3n imprescindible para la aplicaci\u00f3n constitucionalmente correcta de dichas causales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la primera de las causales mencionadas \u2013\u201ccuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d- \u00a0la Corte ha considerado imprescindible la aplicaci\u00f3n de dos directrices53:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al valorar los enunciados de la declaraci\u00f3n, el funcionario debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed, dado que la presunci\u00f3n de la buena fe supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y que, por tal raz\u00f3n, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para poder rechazar la inclusi\u00f3n en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla constitucional se encuentra fundada en la idea seg\u00fan la cual en algunos casos las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado se ven obligadas a no revelar de manera exacta y detallada todas sus circunstancias, pues pueden considerar que ello apareja un mayor riesgo para su vida o su integridad o dificultades adicionales y exorbitantes para acceder a la ayuda que necesitan de manera urgente. Son casos de extrema necesidad en los cuales el propio derecho o las autoridades encargadas de aplicarlo, no dejan a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento salida distinta para satisfacer sus m\u00e1s elementales necesidades. En estas circunstancias, se trata de contradicciones, imprecisiones o ficciones menores que no tienen como prop\u00f3sito hacer fraude al derecho, al Estado o a terceros. Su \u00fanico prop\u00f3sito es superar obst\u00e1culos desproporcionados o exorbitantes impuestos por las autoridades para poder acceder a sus derechos m\u00e1s b\u00e1sicos. En consecuencia, en las condiciones mencionadas, el reproche del Estado no puede ser desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda causal que da lugar a la no inscripci\u00f3n en el registro se describe como sigue: La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes casos: (\u2026) (2) Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. Sobre esta causal ha dicho la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideraci\u00f3n el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona s\u00ed se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adicionalmente, tambi\u00e9n por la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de \u00e1mbitos privados56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resulta relevante recordar los criterios que sirven para interpretar la causal 3\u00b0, consistente en negar la inclusi\u00f3n cuando la declaraci\u00f3n de desplazamiento haya tenido lugar un a\u00f1o despu\u00e9s de ocurrido el desplazamiento. A este respecto esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada58 del art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, que condicionaba la asistencia prestada por la Red de Solidaridad Social a que la correspondiente solicitud se efectuar\u00e1 \u201cdentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho\u201d. \u00a0La Corte entendi\u00f3 que, en principio, el plazo de un (1) a\u00f1o, establecido por la Ley, resultaba razonable, sin embargo, consider\u00f3 que el funcionario competente deber\u00eda estudiar si en el caso concreto concurr\u00edan circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que hubieran impedido la presentaci\u00f3n oportuna de la solicitud de ayuda humanitaria. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 exequible la norma demandada bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzara a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando por razones distintas a la propia voluntad del sujeto, una persona que se encuentre en situaci\u00f3n de desarraigo y que no hubiera podido satisfacer su derecho a la reubicaci\u00f3n, solicite la inscripci\u00f3n en el RUPD luego de trascurrido el a\u00f1o a partir de la fecha del desplazamiento, tendr\u00e1 derecho a dicha inscripci\u00f3n60. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que los funcionarios deben tener en cuenta, en todo momento, las razones por las cuales existen las reglas anteriores. En \u00faltimas se trata de reconocer que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado merecen un trato especial por parte del Estado, dada la extrema situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la que atraviesan, las cargas desproporcionadas o exorbitantes que han debido soportar y el radical abandono al que han sido sometidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las reglas anteriores, la Corte ha ordenado bien el registro de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada o la revisi\u00f3n institucional de la decisi\u00f3n de negar el registro, siempre que ha verificado que Acci\u00f3n Social ha incurrido en alguna de las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>(1) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) ha exigido requisitos formales irrazonables o desproporcionados \u00a0o ha impuesto barreras de acceso al registro que no se encuentran en las normas aplicables;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) ha proferido una decisi\u00f3n que carece de suficiente motivaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) ha negado la inscripci\u00f3n por causas imputables a la administraci\u00f3n y ajenas al solicitante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) ha impedido que la persona pueda exponer las razones por las cuales considera que se encuentra en circunstancia de desplazamiento forzado o ejercer los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a resolver cada uno de los casos planteados a la luz de los criterios mencionados en los fundamentos precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Estudio de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si en el caso a la se\u00f1ora Julia Emperatriz de la Barrera Meza le fue vulnerado su derecho fundamental a obtener respuesta a la petici\u00f3n formulada a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional el d\u00eda 24 de enero\/11, solicitando el otorgamiento de las ayudas a que tiene derecho en su condici\u00f3n de desplazada y si le fueron vulnerados sus derechos como ind\u00edgena en condiciones de desplazamiento, al hab\u00e9rsele negado su inscripci\u00f3n en el RUPD a la luz de los criterios constitucionales antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n de que la se\u00f1ora Julia Emperatriz de la Barrera Meza realiz\u00f3 declaraci\u00f3n de desplazamiento, Acci\u00f3n Social a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1616 de agosto 21 de 2009, resolvi\u00f3 negar la inscripci\u00f3n de la actora en el RUPD, pero no acredit\u00f3 la respuesta oportuna dada al derecho de petici\u00f3n incoado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a la atenci\u00f3n oportuna del derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante ante Acci\u00f3n Social, encuentra la Corte que al no darse respuesta dentro del t\u00e9rmino establecido al mismo, se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual fue amparado por el Juzgado de primera instancia que orden\u00f3 a la accionada para que en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia emitieran respuesta a la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Emperatriz de la Barrera Meza, el 24 de enero de 2011, motivo por el cual la Sala confirmar\u00e1 la providencia objeto de revisi\u00f3n en lo que a este respecto se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0se pregunta la Corte si la motivaci\u00f3n que precedi\u00f3 a la decisi\u00f3n de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social al negar la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Julia Emperatriz de la Barrera Meza y su grupo familiar en el RUPD, se ajusta a los criterios constitucionales adoptados por la Corte para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las causales por las cuales es procedente dicha negativa, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada o si por el contrario se fund\u00f3 en alguna de las conductas consideradas contrarias a dichos criterios y se\u00f1aladas anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n aducida en la resoluci\u00f3n 1616 de 2009 de Acci\u00f3n Social, para negar la inscripci\u00f3n de la accionante y su grupo familiar en el RUPD, indica que para la \u00e9poca de los hechos narrados por la deponente, en la zona referida por ella, de acuerdo a las manifestaciones de las autoridades civiles y militares no hubo alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que obligara al desplazamiento forzoso de poblaci\u00f3n civil y en la parte final de la misma, se indica que no se evidencia que los hechos narrados correspondan o hayan sido perpetrados por un actor armado ilegal que est\u00e9n relacionados con motivos ideol\u00f3gicos, pol\u00edticos o que tengan relaci\u00f3n con el conflicto interno y en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, antes que desvirtuar la manifestaci\u00f3n de la accionante acerca del desplazamiento y sus motivaciones, \u00a0pretende la improcedencia de la misma por no haber agotado los tr\u00e1mites administrativos y judiciales disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>De las manifestaciones de la accionante dentro del proceso, encuentra la Corte que: (i) la accionante manifiesta haber sido desplazada en el a\u00f1o 2007, de Ure, municipio de Montel\u00edbano, por hechos violentos de grupos armados al margen de la ley que operan en la regi\u00f3n, teniendo que dejar de manera forzada todos sus bienes y pertenencias y que realiz\u00f3 declaraci\u00f3n de desplazamiento ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Ure, Montel\u00edbano, Departamento de C\u00f3rdoba; ii) \u00a0la accionante adjunta a la acci\u00f3n de tutela instaurada, una constancia del Inspector de Polic\u00eda del corregimiento de Ure, en la cual consta que el se\u00f1or \u201cFrancisco Alberto Banquet Rivera,&#8230; su compa\u00f1era sentimental, Julia Emperatriz de la Barrera Mesa&#8230; y sus hijos Carmen Sof\u00eda Barrera Meza, Jeris Luz Banquet Barrera y Selenia Olaya Banquet Barrera los cuales son desplazados por desastre natural ocurridos el d\u00eda 05\/11\/2007 en horas de la madrugada un deslizamiento de tierra ocasionando la muerte de dos ni\u00f1os, uno de siete (7) a\u00f1os y otro de a\u00f1o y medio, dejando cinco personas gravemente heridas, destrucci\u00f3n total de las viviendas de la vereda de San Antonio de Filipo del corregimiento de Ure del municipio de Montel\u00edbano C\u00f3rdoba, \u00e9sta familia vivi\u00f3 \u00a0en la zona durante varios a\u00f1os en su casa propia; por ende les toc\u00f3 abandonar sus tierras y alojarse en la casa de acci\u00f3n comunal del barrio Pueblo Nuevo\u201d(subrayado fuera de texto); iii) la accionante en escrito de marzo 11 de 2011 dirigida a Acci\u00f3n Social, expresa que ha sido objeto de dos desplazamientos forzados, \u201c&#8230;desde la salida inicial de la vereda donde viv\u00eda con mi familia y posteriormente del municipio de Ure C\u00f3rdova (sic) donde sucedieron los hechos del desplazamiento forzado&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior genera dudas acerca de si la se\u00f1ora Julia Emperatriz de la Barrera Mesa y su grupo familiar fueron realmente desplazados de la manera como lo afirma en la acci\u00f3n de tutela o si se trat\u00f3 de un desastre natural. Sin embargo, considera la Corte que dadas las condiciones de la accionante y su grupo familiar, de pertenecer a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena sujeta de especial protecci\u00f3n, las dudas presentadas en lo manifestado en desarrollo de la acci\u00f3n de tutela y el principio de la favorabilidad y la buena fe con la que deben interpretarse los mismos por parte de las autoridades encargadas de autorizar o no la inscripci\u00f3n en el RUPD, que no se evidencia prueba aportada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que contradiga lo afirmado por la accionante, es procedente la revisi\u00f3n de su situaci\u00f3n, con el fin de salvaguardar los derechos en su condici\u00f3n de ind\u00edgena en situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-1094 de 04: \u201cA pesar de que la Red en esta ocasi\u00f3n no ha obrado de forma arbitraria, con el fin de proteger los derechos fundamentales del n\u00facleo familiar del ind\u00edgena y de prevenir que se cause un perjuicio irremediable al accionante, la Corte conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. Esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la Red que realice una segunda evaluaci\u00f3n acerca de la inclusi\u00f3n del solicitante y su familia en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, en la cual deber\u00e1n ser incluidos elementos de juicio adicionales a los ya considerados, con el fin de que sea disipada la duda acerca de si la persona declarante es o no desplazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala modificar\u00e1 la sentencia del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penal y Medidas de Seguridad, que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante de fecha marzo 11de 2011, tutelar\u00e1 \u00a0los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Julia Emperatriz de la Barrera Meza y su grupo familiar y ordenara al Director de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que, en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar una segunda valoraci\u00f3n de las condiciones objetivas de desplazamiento y de vulnerabilidad de la se\u00f1ora Julia Emperatriz de la Barrera Meza y de las circunstancias que llevaron a su alegado desplazamiento forzado. En dicha evaluaci\u00f3n, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional deber\u00e1 incorporar elementos probatorios adicionales a los ya considerados, que lleven a disipar la duda existente acerca de si Julia Emperatriz de la Barrera Meza es v\u00edctima del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. T-3.139.171 &#8211; Kelidza Lisbeth Guerra Pinto \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la accionante \u00a0Kelidza Lisbeth Guerra Pinto, manifiesta que se le vulneraron sus derechos fundamentales, por parte de Acci\u00f3n Social, por cuanto una vez tuvo conocimiento de que ten\u00eda el derecho a ser escuchada, inscrita en el RUPD y a recibir los beneficios correspondientes, como consecuencia de su desplazamiento forzado ocurrido en el a\u00f1o 2000, se dirigi\u00f3 a Acci\u00f3n Social, Unidad Territorial Guajira, pero en dicha entidad adem\u00e1s de manifestarle que se trataba de una declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea, por no encontrarse dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos, tal funci\u00f3n le hab\u00eda sido delegada a \u00a0la Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n, de donde la remitieron a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde tampoco le fue recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta no haber hecho la declaraci\u00f3n en tiempo, \u00a0debido a la ignorancia del derecho que le asist\u00eda a ser escuchada, a ser inscrita en el RUPD, a recibir los beneficios correspondientes y al temor por hab\u00e9rselo prohibido los autores del desplazamiento61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional indica que no le ha vulnerado los derechos a la accionante, en raz\u00f3n de que si \u00e9sta no realiz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o la declaraci\u00f3n de desplazamiento ante las entidades habilitadas para ello, no se podr\u00e1 hacer la valoraci\u00f3n de la misma y determinar la viabilidad de la inscripci\u00f3n en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y con el fin de brindar protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en condiciones de desplazamiento, el presentar la declaraci\u00f3n de desplazamiento fuera del a\u00f1o estipulado en la Ley 387 de 1997, no constituye per se, una causal para negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada- RUPD-, siendo pertinente la evaluaci\u00f3n de las condiciones por las cuales el peticionario no realiz\u00f3 en tiempo la misma, menos a\u00fan, negar la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n misma por encontrarse fuera del t\u00e9rmino, pues impide al peticionario exponer las razones por las cuales considera encontrarse en circunstancia de desplazamiento forzado y someterla a su correspondiente valoraci\u00f3n62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho la Corte, el estado material de desplazado no puede ser desconocido argumentando el car\u00e1cter extempor\u00e1neo de la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro nacional de poblaci\u00f3n desplazada, pues como se indic\u00f3 anteriormente, \u00a0tal condici\u00f3n no se adquiere por virtud del acto formal de inscripci\u00f3n, \u00a0sino por el hecho cierto del desplazamiento. \u00a0As\u00ed las cosas, la extemporaneidad en la declaraci\u00f3n no constituye una raz\u00f3n suficiente para negarle la inscripci\u00f3n y para desvincularlo de los programas de protecci\u00f3n dispuestos para la poblaci\u00f3n desplazada. En este sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-175 de 2005, en la cual orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de una persona desplazada en el Registro \u00a0\u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada pese a que la solicitud de inscripci\u00f3n hab\u00eda sido realizada de manera extempor\u00e1nea dado el desconocimiento que la actora ten\u00eda de sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la accionante ha manifestado ser desplazada del corregimiento de Tomarraz\u00f3n (Guajira), que trat\u00f3 de realizar la declaraci\u00f3n de desplazamiento, pero por la ignorancia de sus derechos y el temor frente a los expulsores no lo hizo dentro del a\u00f1o siguiente a los hechos, habiendo sido negada su recepci\u00f3n por parte de la accionada, por ser extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la conducta de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, le impidi\u00f3 a la accionante exponer las razones por las cuales consideraba encontrarse en condiciones de desplazamiento, para ser posteriormente sometida a la valoraci\u00f3n correspondiente, \u00a0constituy\u00e9ndose en una decisi\u00f3n arbitraria y contraria a los criterios constitucionales planteados por esta Corporaci\u00f3n para el estudio de las condiciones de las poblaci\u00f3n desplazada. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo tutelar y en su lugar amparar\u00e1 y ordenar\u00e1 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que realice las gestiones pertinentes con el fin de que se registre la declaraci\u00f3n de desplazamiento de la accionante y efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las condiciones objetivas de la misma, a fin de determinar su inscripci\u00f3n en el RUPD y el otorgamiento de los beneficios correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. T-3.132.480- Lina Constanza Vargas Bravo, \u00a0T-3.145.205 \u2013 Darly Mariana Caro P\u00e9rez, T-3.139.720 &#8211; Adriana Cecilia Monsalve Zapata \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los casos de las se\u00f1oras Lina Constanza Vargas Bravo, Darly Mariana Caro P\u00e9rez y Adriana Cecilia Monsalve Zapata, se pregunta la Sala si la Agencia Presidencia para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional les vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al haberle negado la inscripci\u00f3n en el RUPD y el otorgamiento de los beneficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n aducida por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para la negativa de la inscripci\u00f3n en el RUPD, de Lina Constanza Vargas Bravo y su grupo familiar, es que existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la declaraci\u00f3n de desplazamiento no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, acorde a lo se\u00f1alado al numeral 2 del art\u00edculo 11 de Decreto 2569\/00, pues consultadas las autoridades civiles y militares de la regi\u00f3n se pudo constatar que las personas que provocaron su salida de la regi\u00f3n no hacen parte de los grupos armados al margen de la ley, entendido \u00a0como el grupo cuyo accionar se orienta bajo motivos ideol\u00f3gicos y\/o pol\u00edticos, sino por delincuencia com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Darly Mariana Caro P\u00e9rez, la raz\u00f3n esgrimida por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional como fundamento de la negativa de su inscripci\u00f3n en el RUPD, es al igual que en el caso anterior, \u00a0que existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la declaraci\u00f3n de desplazamiento no se deduce la existencia de circunstancias de hecho como las previstas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, acorde a lo se\u00f1alado al numeral 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569\/00, toda vez que de la lectura detallada de la narraci\u00f3n de los hechos, se puede extraer que la amenaza recibida no proviene de grupos al margen de la ley, cuyo actuar se oriente bajo motivos ideol\u00f3gicos y\/o pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actora Adriana Cecilia Monsalve Zapata, la Agencia Presidencia para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional expres\u00f3 que una vez valorada la declaraci\u00f3n rendida se encontr\u00f3 que no era viable jur\u00eddicamente efectuar su inscripci\u00f3n \u00a0y la de su hogar en el RUPD, por cuanto la declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad, de acuerdo a lo se\u00f1alado por el Decreto 2569 de 200, art\u00edculo 11, numeral 1 pues las circunstancias descritas no corresponden a los supuestos f\u00e1cticos que contempla la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, la situaci\u00f3n de desplazamiento se adquiere no a ra\u00edz de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, sino cuando concurren dos condiciones f\u00e1cticas: la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsi\u00f3n del lugar de residencia como la imposibilidad de regresar). Ante la concurrencia de los hechos mencionados, la persona tiene el derecho fundamental a ser reconocida como persona en situaci\u00f3n de desplazamiento y a los derechos que de tal reconocimiento se derivan. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cSea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si \u00a0estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>De los par\u00e1metros dados por el art\u00edculo 1 de la Ley 387\/97, se derivan una serie de consecuencias concretas a la hora de interpretar y aplicar las normas legales y reglamentarias que regulan la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD y en \u00a0aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, para lo que esta Corporaci\u00f3n ha establecido claras directrices que son condici\u00f3n imprescindible para la aplicaci\u00f3n constitucionalmente correcta de dichas causales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a la segunda causal que da lugar a la no inscripci\u00f3n en el registro que se describe como: La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes casos: (\u2026) (2) Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997\u201d, la Corte ha dicho que: i) A la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideraci\u00f3n el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona s\u00ed se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento. ii) Adicionalmente, tambi\u00e9n por la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de \u00e1mbitos privados64.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia65. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sujetar el reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazado y como consecuencia de ello la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas del desplazamiento, \u00a0a que los grupos que ocasionaron con sus acciones violentas el desplazamiento forzado est\u00e9n orientados por motivos ideol\u00f3gicos y\/o pol\u00edticos, como lo hace la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional en los actos administrativos que negaron la inscripci\u00f3n de las accionantes en el RUPD, \u00a0constituye una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la inscripci\u00f3n de las personas en el RUPD contraria a los criterios expuestos por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el desconocimiento o la ignorancia de las autoridades administrativas, sobre la situaci\u00f3n de violencia de la regi\u00f3n de la cual proviene, quien solicita la inscripci\u00f3n en el RUPD, tampoco es raz\u00f3n suficiente para negar tal inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, frente a la situaci\u00f3n de la accionante Lina Constanza Vargas Bravo, la afirmaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social seg\u00fan la cual las autoridades civiles y militares consultadas no confirman alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico en la vereda de Riverita, parece contrastar con la informaci\u00f3n sobre violencia en el municipio de Rivera a la cual pertenece dicha vereda allegados a esta Corporaci\u00f3n, que indican que en la zona hay presencia desde el a\u00f1o 2004, de grupos armados ilegales de las FARC, a trav\u00e9s de la Columna m\u00f3vil Te\u00f3filo Forero, en los municipios de Algeciras, Gigante, Hobo, Campoalegre, Neiva y Rivera y que la ubicaci\u00f3n geoestrat\u00e9gica de la subregi\u00f3n le permite \u00a0a la guerrilla movilizarse por los corredores naturales de la cordillera oriental que comunican el Departamento del Huila con Caquet\u00e1 y Meta y que si bien en el a\u00f1o 2010 y 2011 no se han dado desplazamientos masivos, si se registraron expulsiones individuales66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el \u00e1rea metropolitana de Medell\u00edn, en especial los barrios el Popular y Santo Domingo Savio, en los cuales se dieron los hechos que ocasionaron el desplazamiento de las accionantes Caro P\u00e9rez y Monsalve Zapata, es pertinente resaltar que los informes de la Personer\u00eda de Medell\u00edn y la Defensor\u00eda del Pueblo indican las nuevas din\u00e1micas de violencia que se dan al interior de las comunas de Medell\u00edn, en las que participan por el control del territorio y por el bot\u00edn rent\u00edstico, los paramilitares, las autodefensas, los desmovilizados, los reinsertados y las bandas criminales, que generan el desplazamiento interurbano de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Personer\u00eda de Medell\u00edn, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comuna 1 en el a\u00f1o 2010 ocup\u00f3 el segundo lugar (17%) de las comunas con mayor n\u00famero de desplazamientos en la ciudad. El 76% del total de desplazamiento forzados intraurbanos ocurridos en el a\u00f1o 2010 en esta comuna, de acuerdo a las declaraciones recibidas en la personer\u00eda de Medell\u00edn por hechos ocurridos en el 2010, ocurrieron en cuatro barrios: Popular (popular No. 1 y 2) , Santo Domingo Savio No. 1, Santo Domingo Savio No. 2 y San Pablo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las 171 declaraciones recibidas en la personer\u00eda de Medell\u00edn durante el a\u00f1o 2010 de los barrios popular y Santo Domingo Savio se relaciona como grupo armado expulsor a grupos armados como las Aguilas negras, los paramilitares, las autodefensas y bandas o combos como&#8230; los hechos Victimizantes son principalmente las amenazas, agresi\u00f3n f\u00edsica, la tentativa de homicidio, el homicidio, intento de reclutamiento ilegal, el acoso sexual, los enfrentamientos, el despojo, el control social y el miedo generalizado.\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n oficial obtenida y parcialmente trascrita anteriormente, da cuenta de los niveles de violencia tanto en el municipio de Rivera, Departamento del Huila al cual pertenece la vereda de la cual proviene la se\u00f1ora Vargas Bravo y los actos de violencia presentados en las comunas de Medell\u00edn que han generado el desplazamiento forzado de la poblaci\u00f3n en los casos de las se\u00f1oras Caro P\u00e9rez y Monsalve Zapata, conllevan a afirmar que sostener que las accionantes faltan a la verdad en sus declaraciones, toda vez que no se han reportado alteraciones del orden p\u00fablico en la zona, es claramente desconocer hechos notorios y permanentemente reportados como causa para negar el reconocimiento de la calidad de desplazadas de las accionantes y su correspondiente inscripci\u00f3n en el RUPD, ocasionando la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia en los procesos que negaron la tutela de los derechos fundamentales de las se\u00f1oras Lina Constanza Vargas Bravo, Darly Mariana Caro P\u00e9rez y Adriana Cecilia Monsalve Zapata en su condici\u00f3n de desplazadas y en su defecto tutelar\u00e1 los derechos de las accionantes para lo cual ordenar\u00e1 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, que realice la valoraci\u00f3n de las condiciones objetivas de desplazamiento y vulnerabilidad de las accionantes y que de acuerdo a los resultados que obtenga, proceda si hay lugar a ello, a inscribirlas junto con su grupo familiar, en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que han sido desplazadas por la violencia se encuentran en una situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad, raz\u00f3n por la que son merecedoras de un trato especial a cargo de las instituciones p\u00fablicas. Dicho trato especial debe someterse a un conjunto de directrices constitucionales que esta Corte ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado, que la situaci\u00f3n de desplazamiento se adquiere no a ra\u00edz de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, sino cuando concurren dos condiciones f\u00e1cticas: la causa violenta y el desplazamiento interno \u00a0y ante la concurrencia de estos, la persona tiene derecho fundamental a ser reconocida como persona en situaci\u00f3n de desplazamiento y a los derechos que de tal reconocimiento se derivan, por lo que exigir adicionalmente que los agentes que causan la expulsi\u00f3n sean grupos armados al margen de la ley, que se orientan por motivos ideol\u00f3gicos y\/o pol\u00edticos, para que las personas puedan ser inscritas en el RUPD y recibir los beneficios respectivos, \u00a0constituye un condicionamiento que se aparta de los par\u00e1metros legales y constitucionales en franca vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado cual es la interpretaci\u00f3n constitucional de las causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD y ha indicado que los funcionarios deben tener en cuenta, en todo momento, las razones por las cuales existen las reglas anteriores. En \u00faltimas se trata de reconocer que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado merecen un trato especial por parte del Estado, dada la extrema situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la que atraviesan, las cargas desproporcionadas o exorbitantes que han debido soportar y el radical abandono al que han sido sometidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las reglas anteriores, revisadas las condiciones de las accionantes, encuentra la Corte que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional al negar la inscripci\u00f3n de las accionantes en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada incurri\u00f3 en las siguientes conductas: i) efect\u00fao una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) exigi\u00f3 requisitos formales irrazonables o desproporcionados; iii) impidi\u00f3 que la persona pudiera exponer las razones por las cuales considera que se encuentra en circunstancia de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada por Emperatriz de la Barrera Meza contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social), y tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Emperatriz de la Barrera Meza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Julia Emperatriz de la Barrera Meza y su grupo familiar y ORDENAR al Director de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que, en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar la valoraci\u00f3n de las condiciones objetivas de desplazamiento y de vulnerabilidad de la se\u00f1ora Julia Emperatriz de la Barrera Meza y de las circunstancias que llevaron a su alegado desplazamiento forzado. En dicha evaluaci\u00f3n, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional deber\u00e1 incorporar elementos probatorios adicionales a los ya considerados, que lleven a disipar la duda existente acerca de si Julia Emperatriz de la Barrera Meza es v\u00edctima del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n D, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Lina Constanza Vargas Bravo y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales como desplazada de la se\u00f1ora Lina Constanza Vargas Bravo y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de ocho (8 d\u00edas), contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice la valoraci\u00f3n de las condiciones objetivas de desplazamiento y de las condiciones de vulnerabilidad de la Lina Constanza Vargas Bravo junto con su grupo familiar, proceda a su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- \u00a0si como consecuencia de la valoraci\u00f3n realizada hay lugar a ello y la oriente adecuadamente para que pueda acceder a los programas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0 REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero del circuito de Riohacha que neg\u00f3 la tutela impetrada por Kelidza Isabel Guerra Pinto contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social), y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para que \u00a0en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones necesarias, tendientes a que le sea recibida la declaraci\u00f3n de desplazamiento de la se\u00f1ora Kelidza Isabel Guerra Pinto y proceda a la valoraci\u00f3n de la misma, con el fin de determinar la procedencia o no de su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada &#8211; RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala Tercera (3) \u00a0de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela incoada por Adriana Cecilia Monsalve Zapata contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de ocho (8 d\u00edas), contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice la valoraci\u00f3n de las condiciones objetivas de desplazamiento y de las condiciones de vulnerabilidad de la se\u00f1ora Adriana Cecilia Monsalve Zapata y proceda a su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- si como consecuencia de la valoraci\u00f3n realizada hay lugar a ello y la oriente adecuadamente para que pueda acceder a los programas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Once de familia de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Darly Mariana Caro P\u00e9rez contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de ocho (8 d\u00edas), contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice la valoraci\u00f3n de las condiciones objetivas de desplazamiento y de las condiciones de vulnerabilidad de la Darly Mariana Caro P\u00e9rez y su grupo familiar, proceda a su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- si como consecuencia de la valoraci\u00f3n realizada hay lugar a ello y la oriente adecuadamente para que pueda acceder a los programas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 25 de febrero de 2011, ver folios 1 a 9 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mujer ind\u00edgena perteneciente al cabildo Zen\u00fa de Ure, Municipio de Montel\u00edbano, Departamento de C\u00f3rdoba, seg\u00fan documento de identidad ind\u00edgena. (folio 19 del cuaderno No. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 10 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 7 a 9 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ayuda alimentaria, arriendo, menaje de cocina, aseo, vestuario, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 32 a 34 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 35 del cuaderno no. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 39 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 40 a 51 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de insistencia. (folio 4 del cuaderno No. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Acci\u00f3n de tutela presentada el 26 de abril de 2011, ver folios 1 a 13del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Mujer de 25 a\u00f1os de edad, junto con su grupo familiar que incluye a su compa\u00f1ero permanente de 30 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 2 y 15 a 18 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201c&#8230;grupo armado al margen de la ley es aquella organizaci\u00f3n de personas que bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal q ue permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el objetivo de desestabilizar el gobierno de un pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 26 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 38 a 45 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 29 del cuaderno no. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 51 a 53 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 59 a 61 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Acci\u00f3n de tutela presentada el 30 de mayo de 2011, ver folios 1 a 5 y Minuta de Acta de Declaraci\u00f3n Extrajuicio folio 6 , 7 y 8 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Mujer madre cabeza de hogar, con 31 a\u00f1os, ver fotocopia de la cedula folio 9 del cuaderno No. 1 y \u00a0con una menor de 5 a\u00f1os de edad, ver Registro Civil de Nacimiento folio 10 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 13 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 17 a 32 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 34 a 40 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Acci\u00f3n de tutela presentada el 27 de abril de 2011, ver folios 2 a 12 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Mujer madre cabeza de hogar, con 31 a\u00f1os, ver fotocopia de la cedula folio 9 del cuaderno No. 1 y \u00a0con una menor de 5 a\u00f1os de edad, ver Registro Civil de Nacimiento folio 10 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 21 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 El 27 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 13 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 13 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 17 a 19 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folios 22 a 26 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folios 30 a 34 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folios 43 a 46 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Acci\u00f3n de tutela presentada el 18 de mayo de 2011, ver folios 12 a 18 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Mujer con 29 a\u00f1os, ver fotocopia de la cedula folio 30 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folios 7 a 11 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 41 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folios 42 a 43 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folios 37 a 40 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folios 44 a 47 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 67 y 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-821 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-086 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>46 Lina Constanza Vargas Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>47 Kelidza Lisbeth Guerra Pinto, Adriana Cecilia Monsalve Zapata y Darly Mariana Caro P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-150 de 2000, Sentencia T-025 de 2004, anexo 4, Sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 La Corte ha sostenido, de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es procedente para que la poblaci\u00f3n desplazada acceda a la protecci\u00f3n de sus derechos, en raz\u00f3n de la grave situaci\u00f3n que afrontan, al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-227 de 1997, T \u2013 327 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T \u2013 813 de 2004, T-094 de 2004, T-563 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T- 882 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-227 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido la Corte ha se\u00f1alado: \u201cLa condici\u00f3n de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situaci\u00f3n, derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas a permanecer pac\u00edficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus ra\u00edces familiares, culturales, sociales y\/o econ\u00f3micas. De lo que adem\u00e1s se derive la necesidad de trasladarse para preservar no s\u00f3lo la vida sino la tranquilidad y la armon\u00eda propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho.\u201d Sentencia T-468 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>52 En todo caso la Corte ha resaltado de manera reiterada la importante misi\u00f3n de Acci\u00f3n Social y la relevancia del RUPD como instrumento para una adecuada planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de desplazamiento forzado. En efecto, en criterio de la Corporaci\u00f3n, la existencia y el adecuado diligenciamiento del RUPD responde a fines constitucionalmente relevantes, pues es un mecanismo adecuado para la canalizaci\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia y para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n ordenada de pol\u00edticas p\u00fablicas en la materia. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha puesto de presente las limitaciones y dificultades que, desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, encuentra el mecanismo del registro tal y como opera actualmente. A este respecto se pueden confrontar las sentencias T-025 de 2005, T-327\/01, T-1094\/04, T-563\/05, y T-328\/07 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-328 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>54 En la Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento por grupos paramilitares, a quien se le hab\u00eda negado la inclusi\u00f3n en tres oportunidades por no aportar pruebas de su condici\u00f3n e incurrir en versiones contradictorias. Entre las consideraciones que hizo este Tribunal en aquella oportunidad se encuentra esta: \u201cEn virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, debe presumirse la buena fe en la actuaci\u00f3n de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno (\u2026) Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 En la Sentencia T-1094 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa la Corte orden\u00f3 reevaluar una declaraci\u00f3n de desplazamiento de una persona, a quien se le hab\u00eda denegado su inclusi\u00f3n en el RUPD por hallar en ella inconsistencias. La Corte encontr\u00f3, igualmente, que las inconsistencias exist\u00edan; sin embargo, encontr\u00f3 que de ellas no se derivaba necesariamente la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or no era desplazado, puesto que las inconsistencias versaban sobre accidentes o circunstancias diferentes al hecho generador del desplazamiento. En semejante sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0T-882 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>57 Tal fue lo que afirm\u00f3 este Tribunal en la Sentencia T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD de personas que hab\u00edan migrado dentro de la misma municipalidad (Medell\u00edn) con motivo de los combates entre el ej\u00e9rcito y un grupo armado ilegal \u00a0en la localidad donde resid\u00edan. En esta ocasi\u00f3n, la Corte dijo que el aparte que a continuaci\u00f3n se subraya de la ley 387 de 1998, deb\u00eda ser interpretado como comprensivo, tambi\u00e9n, como referido a las divisiones territoriales del municipio. \u201cARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-047 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-1094 de 2004, T-882 de 2005, T-1145 de 2005, T-620 de 2006, T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>61 Manifestaci\u00f3n de la accionante a folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre la vigencia de estos principios en todos los momentos del proceso de registro pueden verse Sentencias T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-1094 de 2004, T-882 de 2005, T-1145 de 2005, T-620 de 2006, T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-227 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido la Corte ha se\u00f1alado: \u201cLa condici\u00f3n de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situaci\u00f3n, derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas a permanecer pac\u00edficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus ra\u00edces familiares, culturales, sociales y\/o econ\u00f3micas. De lo que adem\u00e1s se derive la necesidad de trasladarse para preservar no s\u00f3lo la vida sino la tranquilidad y la armon\u00eda propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho.\u201d Sentencia T-468 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>65 Tal fue lo que afirm\u00f3 este Tribunal en la Sentencia T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD de personas que hab\u00edan migrado dentro de la misma municipalidad (Medell\u00edn) con motivo de los combates entre el ej\u00e9rcito y un grupo armado ilegal \u00a0en la localidad donde resid\u00edan. En esta ocasi\u00f3n, la Corte dijo que el aparte que a continuaci\u00f3n se subraya de la ley 387 de 1998, deb\u00eda ser interpretado como comprensivo, tambi\u00e9n, como referido a las divisiones territoriales del municipio. \u201cARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Reporte de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-874\/11 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., Noviembre 22) \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Resulta desproporcionado exigirle el agotamiento previo de tr\u00e1mites ordinarios como requisito para la procedencia de la tutela \u00a0 En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}