{"id":19159,"date":"2024-06-12T16:25:35","date_gmt":"2024-06-12T16:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-885-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:35","slug":"t-885-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-885-11\/","title":{"rendered":"T-885-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-885\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Acci\u00f3n de tutela para reconocimiento de un derecho irrenunciable no tiene caducidad en el tiempo cuando la vulneraci\u00f3n ha persistido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente cuando la pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional por estar relacionada directamente con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n, por lo general, para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta: (i) que las personas con VIH-SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto es \u00e9sta una enfermedad que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran y; (ii) que la pensi\u00f3n de invalidez, como expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social, persigue \u201ccompensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dicha prestaci\u00f3n puede ser exigida por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la invalidez es generada por enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, como ocurre con el VIH-SIDA, donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina y se ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, la jurisprudencia constitucional ha establecido precisas reglas para garantizar el derecho a esta pensi\u00f3n. Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta los aportes realizados al sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Vulneraci\u00f3n por no aplicaci\u00f3n de principio de favorabilidad y principio de progresividad por parte de entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha valorado positivamente el hecho de que, no obstante las especiales circunstancias que rodean a las personas contagiadas de VIH-SIDA, las mismas contin\u00faen trabajando y cotizando al sistema hasta tanto el progreso de la enfermedad les impida seguir con su vida laboral, cuando se ven precisados indiscutiblemente a solicitar la calificaci\u00f3n de la invalidez y solicitan su pensi\u00f3n. En estos casos la Corte ha considerado que no tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la determinaci\u00f3n de la invalidez y permitir que el sistema se beneficie de dichas cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos constitucionales. Por ello, y en virtud del principio de favorabilidad, consignado en el art\u00edculo 53 Superior que impone a los operadores jur\u00eddicos dar aplicaci\u00f3n a las disposiciones que resulten m\u00e1s provechosas para los trabajadores en aquellos eventos en los que existan dudas sobre las normas que deben regular el caso concreto, \u00a0y conforme al principio de progresividad predicable de los derechos sociales en general y en particular del derecho a la seguridad social, la Sala advierte que el \u00a0Instituto del Seguro Social efectu\u00f3 una aplicaci\u00f3n incorrecta de la ley, toda vez que no tuvo en cuanta las semanas cotizadas \u00a0por el accionante desde el 24 de noviembre de 2008, fecha en que se considera \u00a0estructurada la invalidez, y el 19 de noviembre de 2009, fecha en que se estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 66.15%. Con ello vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del actor, entendido como derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, produciendo en consecuencia una afectaci\u00f3n ileg\u00edtima a sus derechos a la vida, la dignidad humana, a la seguridad social y comprometiendo su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a ISS reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez a enfermo de sida de forma definitiva, dadas las especiales condiciones de salud del actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3158985 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por AA contra el Instituto del Seguro Social Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil \u00a0once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela proferida el 5 de julio por el Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, dentro de la acci\u00f3n incoada por el se\u00f1or AA contra el Instituto del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho de la Corte, mediante auto del 16 de agosto de 2011, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no hacer menci\u00f3n al nombre del titular de los derechos, pues adem\u00e1s de corresponder a una expresa petici\u00f3n del accionante, es una medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomar\u00e1n medidas para impedir su identificaci\u00f3n, reemplazando el nombre del peticionario por las letras AA. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte actora en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano AA por intermedio de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto del Seguro Social, requiriendo el amparo constitucional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, sustentado en hechos que brevemente se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expresa el actor que padece VIH\/SIDA, enfermedad cr\u00f3nica, letal y de evoluci\u00f3n progresiva hacia el deterioro, de car\u00e1cter irreversible, y de pron\u00f3stico para entonces reservado. Fue diagnosticado con VIH el 31 de julio de 1997, cuando ten\u00eda 17 a\u00f1os, pero la enfermedad era asintom\u00e1tica por lo tanto no presentaba ning\u00fan tipo de problema que le impidiera trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A Comienzos del a\u00f1o 2009 empez\u00f3 el deterioro de su salud, lo que le impidi\u00f3 continuar trabajando normalmente, pues adem\u00e1s del VIH padec\u00eda Linfoma Hodgkin (C\u00e1ncer Linf\u00e1tico) y C\u00e1ncer Hep\u00e1tico. A consecuencia de ello le fueron reconocidas incapacidades por 180 d\u00edas desde abril de 2009 y, luego, remitido por su m\u00e9dico tratante a medicina laboral para la calificaci\u00f3n de la invalidez. El 19 de noviembre de 2009 la vicepresidencia de pensiones, gerencia nacional de atenci\u00f3n al pensionado del Instituto del Seguro Social, estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 66.15%, estructurada a partir del 24 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 9 de noviembre de 2009 radic\u00f3 petici\u00f3n \u00a0para reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan, y, el Instituto del Seguro Social Seccional Cundinamarca, mediante resoluci\u00f3n No. 028707 del 27 de septiembre de 2010 neg\u00f3 tal solicitud. \u00a0El Instituto argumenta en dicho acto que el actor, para el 24 de noviembre de 1998, fecha a partir de la cual se entendi\u00f3 estructurada la invalidez, no ten\u00eda semanas cotizadas, y \u00a0conforme al art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 necesitaba acreditar para esa fecha 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma el accionante que el tiempo transcurrido desde la fecha fijada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, 24 de noviembre de 1998, y la fecha del dictamen, 19 de noviembre de 2009, hay un tiempo de 11 a\u00f1os, durante los cuales estuvo laboralmente activo y alcanz\u00f3 a cotizar 147 semanas, raz\u00f3n por la cual estima que en su caso el ISS debe tomar como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la de la calificaci\u00f3n de su incapacidad, momento en que perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma definitiva, \u00a0pues as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 3 del decreto 917 de 1999, conforme el cual la fecha de estructuraci\u00f3n es \u201cla fecha en que se genera en el individuo una \u00a0p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1ala que cumple holgadamente con la exigencia legal de las 26 semanas de cotizaci\u00f3n, si se toma como fecha de estructuraci\u00f3n el 2009, a\u00f1o en el cual ya no pudo continuar trabajando en forma permanente y definitiva, pero que si se toma la fecha del 24 de noviembre de 1998, como equivocadamente lo hace el Instituto demandado, no tendr\u00eda las semanas cotizadas m\u00ednimas exigidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados y que, \u00a0en consecuencia, se ordene al Instituto del Seguro Social el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez desde el 19 de noviembre de 2009, fecha del dictamen.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto del Seguro Social no se pronunci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 5 de julio de 2011 neg\u00f3 el amparo solicitado. Como \u00fanico fundamento para la decisi\u00f3n anterior el despacho sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque desde el momento en que le fue negada la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No 028707 del 27 se septiembre de 2010, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela transcurrieron m\u00e1s de 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver y su soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Instituto del Seguro Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo que el afiliado no ten\u00eda 26 semanas cotizadas para la fecha de la estructuraci\u00f3n de la misma, establecida de manera retroactiva, pese a que desde la fecha en que fue diagnosticado de los s\u00edntomas de VHI conserv\u00f3 su capacidad laboral hasta comienzos del a\u00f1o 2009, continu\u00f3 aportando al sistema hasta la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en noviembre 19 de 2009, alcanzando a cotizar 147 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (i) la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de quienes padecen de VHI-SIDA; (ii) los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en casos de personas que sufren de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina y, finalmente, se desciende al (iii) caso concreto y su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de Inmediatez en Tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el juez de tutela sustent\u00f3 la negativa al amparo solicitado por la accionante aduciendo el incumplimiento del requisito de inmediatez de la tutela, es necesario para la Sala pronunciarse sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y se refiere a la necesidad de que la misma se interponga dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, correspondiendo al Juez Constitucional, determinar su cumplimiento para el caso concreto. Esto es as\u00ed porque la forma misma de la tutela, es decir, lo expedito de su resoluci\u00f3n se relaciona con la necesidad de protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental de que se trate, bien sea previniendo un da\u00f1o inminente, o haciendo cesar un perjuicio que se est\u00e1 causando al momento de interponer la acci\u00f3n. Ha dicho la Corte Constitucional al respecto: \u201cQue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d.3 Sin embargo, cuando se presentan acciones en las que ha transcurrido un tiempo considerable desde la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la misma, la Corte ha valorado los siguientes cuatro factores para determinar si dicha demora es justificable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;4 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u201d5.6 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos criterios, la Corte Constitucional se ha expresado tambi\u00e9n sobre los casos en que el criterio de inmediatez no es exigible de manera estricta. As\u00ed lo hizo en la Sentencia T-345 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los antecedentes jurisprudenciales en torno al requisito de procedibilidad de la inmediatez, encuentra la Sala que la Resoluci\u00f3n mediante la cual le fue negada la pensi\u00f3n de invalidez le fue notificada al actor el 11 de noviembre de 2010, y la presente acci\u00f3n de tutela se interpuso el 16 de junio de 2011, por lo que teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que padece de VIH-SIDA,7 no se avizora que el t\u00e9rmino de 7 meses que transcurri\u00f3 entre la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 028707 del 27 de septiembre de 2010 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulte irrazonable, m\u00e1xime cuando la amenaza a sus derechos fundamentales es actual e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de quienes padecen VIH-SIDA frente a la exigencia de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Por ser aleccionador en relaci\u00f3n al amparo especial que merecen los derechos de las personas afectadas por el virus del VIH-SIDA, y que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo directo para \u00a0la exigencia de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0en esos casos, esta Sala de Revisi\u00f3n evoca y acoge lo que la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-710 de 2009,8 que por lo dem\u00e1s ilustra el desarrollo jurisprudencial sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte: \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido abundante en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH.9 Debido a las caracter\u00edsticas de esta enfermedad y a sus nefastas consecuencias, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH requiere de una mayor atenci\u00f3n por parte del Estado y no s\u00f3lo goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas, sino que las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ofrecerle a las personas afectadas con esta patolog\u00eda, protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad10 y evitar que sean objeto de un trato discriminatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corte ha resaltado las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas con VIH y que las hace merecedoras de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Por ejemplo, en la sentencia T-262 de 2005, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cse ha considerado que el V.I.H.\u2013SIDA, constituye una enfermedad catastr\u00f3fica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de \u00a0forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las personas afectadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en decisi\u00f3n anterior, T-843 de 2004, la Corte hizo referencia a las consecuencias de dicha enfermedad y a las medidas especiales que debe adoptar el Estado para la protecci\u00f3n efectiva y real de los derechos fundamentales de dichas personas. \u00a0En la citada providencia se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posici\u00f3n indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Con tal fin debe implementar pol\u00edticas y programas para, aunque no sea posible lograr una soluci\u00f3n definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte11. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional12 est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana13 de esas personas la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios14. Tambi\u00e9n ha sostenido que \u201ceste deber constitucional [de protecci\u00f3n] asegura que el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en m\u00faltiples ocasiones esta Corte ha expresado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de pensiones, \u00a0ya que existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, indicando que la tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.16 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente cuando la pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional por estar relacionada directamente con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n, por lo general, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta: (i) que las personas con VIH-SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto es \u00e9sta una enfermedad que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran y; (ii) que la pensi\u00f3n de invalidez, como expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social, persigue \u201ccompensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud\u201d17, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dicha prestaci\u00f3n puede ser exigida por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte ha estimado que la omisi\u00f3n de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona con esta alteraci\u00f3n a su salud.18 Y por esta circunstancia ha se\u00f1alado que:19 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdadas las caracter\u00edsticas de esta enfermedad, no resulta coherente con un esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario, resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos no puede admitirse que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales quede supeditada y postergada a la definici\u00f3n de este tipo de litigios\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del accionante en el caso que nos ocupa, afectado en su salud por una enfermedad severa y cr\u00f3nica, de pron\u00f3stico reservado, como el VIH-SIDA, adem\u00e1s de padecer un Linfoma Hodgkin y C\u00e1ncer, lo hace merecedor de una protecci\u00f3n constitucional reforzada y en consecuencia \u00a0del derecho a obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, en forma directa a trav\u00e9s del medio constitucional de la tutela, como lo har\u00e1 esta Sala en la parte final de este prove\u00eddo, para evitar el perjuicio irremediable a que se encuentra expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las reglas constitucionales para garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, cuando se trata de invalidez generada por enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se encuentran consagrados en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma dispone que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez la persona que sea declarada inv\u00e1lida, por enfermedad o por accidente, y que \u201chaya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la invalidez es generada por enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, como ocurre con el VIH-SIDA, donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina y se ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, la jurisprudencia constitucional ha establecido precisas reglas para garantizar el derecho a esta pensi\u00f3n, que pasar\u00e1n a analizarse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala esta misma disposici\u00f3n, los 3 a\u00f1os anteriores para completar las 50 semanas requeridas, se cuentan a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, el momento a partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar, por lo que le es imposible seguir cotizando al Sistema. La determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se tiene una p\u00e9rdida de capacidad relevante para efectos pensi\u00f3nales, se establece a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico que realizan las Juntas Calificadoras de Invalidez. Este tema, aparentemente t\u00e9cnico, no es irrelevante desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese tiempo, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-.22 Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la enfermedad en que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional, y puede aportar al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-699A de 2007,23 a prop\u00f3sito de una persona enferma de VIH-SIDA, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-710 de 2009,24 la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201c(\u2026) a pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or (\u2026), se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones cl\u00ednicas del actor, \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez solicitada.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, podemos concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta los aportes realizados al sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto y su soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or AA se encuentra afectado por el VIH-SIDA, un Linfoma Hodgkin (C\u00e1ncer Linf\u00e1tico) y C\u00e1ncer Hep\u00e1tico. En dictamen del 19 de noviembre de 2009, realizado por la Vicepresidencia de Pensiones, Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto del Seguro Social, fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.15%, de origen com\u00fan, y con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir del 24 de noviembre de 1998. Sin embargo, a pesar de lo que se\u00f1ala el dictamen, esta fecha no representa el momento en que el peticionario perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo establece el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999, porque el actor estuvo laboralmente activo hasta el a\u00f1o 2009. Es la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez, como se desprende de las consideraciones expuestas, \u00a0la que se debe tener en cuenta, dadas las especiales condiciones de salud del actor, y el hecho de que contin\u00fao aportando al Sistema, alcanzando a cotizar un total de 147 semanas, \u00a0a pesar de los s\u00edntomas de su enfermad de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha valorado positivamente el hecho de que, no obstante las especiales circunstancias que rodean a las personas contagiadas de VIH-SIDA, las mismas contin\u00faen trabajando y cotizando al sistema hasta tanto el progreso de la enfermedad les impida seguir con su vida laboral, cuando se ven precisados indiscutiblemente a solicitar la calificaci\u00f3n de la invalidez y solicitan su pensi\u00f3n. En estos casos la Corte ha considerado que no tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la determinaci\u00f3n de la invalidez y permitir que el sistema se beneficie de dichas cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y en virtud del principio de favorabilidad, consignado en el art\u00edculo 53 Superior que impone a los operadores jur\u00eddicos dar aplicaci\u00f3n a las disposiciones que resulten m\u00e1s provechosas para los trabajadores en aquellos eventos en los que existan dudas sobre las normas que deben regular el caso concreto, \u00a0y conforme al principio de progresividad predicable de los derechos sociales en general y en particular del derecho a la seguridad social, la Sala advierte que el \u00a0Instituto del Seguro Social efectu\u00f3 una aplicaci\u00f3n incorrecta de la ley, toda vez que no tuvo en cuanta las semanas cotizadas \u00a0por el accionante desde el 24 de noviembre de 2008, fecha en que se considera \u00a0estructurada la invalidez26, y el 19 de noviembre de 2009, fecha en que se estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 66.15%27. Con ello vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del actor, entendido como derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, produciendo en consecuencia una afectaci\u00f3n ileg\u00edtima a sus derechos a la vida, la dignidad humana, a la seguridad social y comprometiendo su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y nuevamente en atenci\u00f3n a las condiciones especiales en que se encuentra el actor, se conceder\u00e1 de manera definitiva la presente acci\u00f3n de tutela y, por tanto, la Sala revocar\u00e1 \u00a0el fallo del 5 de julio de 2011 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, disponiendo que el Instituto del Seguro Social dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite correspondiente para reconocer y pagar al actor su pensi\u00f3n de invalidez, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 5 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el \u00a0se\u00f1or AA, y en su lugar TUTELAR los derechos a la vida, a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia ORDENAR al Instituto del Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite respectivo para reconocer y pagar al se\u00f1or AA, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como al juez de instancia que conoci\u00f3 de este proceso para que tomen las medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con el mismo y en especial con la identidad e intimidad del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la Resoluci\u00f3n No. 028707 del 27 de septiembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales aplic\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, esto es, sin tener en cuenta la modificaci\u00f3n realizada por la Ley 860 de 3003 a dicha norma, en donde se establece que quien solicite una pensi\u00f3n de invalidez causada por enfermedad, debe acreditar la cotizaci\u00f3n de \u201ccincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 El actor aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. (Folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 19-11-2009 de la Vicepresidencia de pensiones, Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al pensionado del Instituto del Seguro Social, que certifica una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.15% y estructura la invalidez a partir del 24 de noviembre de 1998. (Folio 3 cuaderno \u00fanico). \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia de la resoluci\u00f3n No 028707 del 27 de septiembre de 2010 expedida por el Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS Seccional Cundinamarca, por medio de la cual se le niega la pensi\u00f3n de invalidez al actor. (Folio 4 y 5 cuaderno \u00fanico). \u00a0<\/p>\n<p>d) Copia del resumen de historia cl\u00ednica. (Folio 7 cuaderno \u00fanico) \u00a0<\/p>\n<p>e) Copia de listado de semanas cotizadas, al ISS, que informa de 147 semanas cotizadas. (Folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-961 de 1999 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-814 de 2005 (M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-243 de 2008 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Puede consultarse tambi\u00e9n en este punto, las Sentencias T-157 de 2009 (M.P Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez) y SU-961 de 1999 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa). Esta \u00faltima dijo al respecto: \u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d. Citada en la Sentencia T-345 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, sentencia T-550 de 2008 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-916 de 2006 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d. Citada en la Sentencia T-345 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara); T-417 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-328 de 1998 (MP Fabo Mor\u00f3n D\u00edaz); T-171 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-523 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-925 de 2003 (\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-326 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-1064 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0y T-550 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-505\/92 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias T-484 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffestein), T-185 de 2000 ((MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1181de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-010 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa) y T-260 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. S.V Jorge Arango Mej\u00eda. A.V Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-1283 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;) s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-292 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencias T-026 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-1282 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-077 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-452 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>20 En el mismo sentido las sentencias T-1064 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0T-469 de 2004 (MP Rodrigo escobar Gil) y SU-645 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, con Salvamento Parcial de Voto Parcial de los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte de la norma que exig\u00eda fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, por ser un requisito regresivo que impon\u00eda condiciones m\u00e1s gravosas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en comparaci\u00f3n a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 -original- de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>22 (i) En los casos que se enmarcan dentro del presupuesto se\u00f1alado, la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; por el contrario, se establece en un momento en que los s\u00edntomas de la enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El caso concreto se trat\u00f3 de una persona con VIH-SIDA, con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 65.75% y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 23 de junio de 2002. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, pero el fondo de pensiones se la neg\u00f3 bajo el argumento de no reunir las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En las consideraciones de la sentencia, la Sala estim\u00f3 que a pesar de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al Sistema hasta completar las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, exigidas por la Ley 860 de 2003. Se orden\u00f3, entonces, el reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta todas la semana cotizadas por el accionante, hasta el momento en hizo su solicitud de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 IDEM. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-885\/11 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Acci\u00f3n de tutela para reconocimiento de un derecho irrenunciable no tiene caducidad en el tiempo cuando la vulneraci\u00f3n ha persistido \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo id\u00f3neo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}