{"id":1916,"date":"2024-05-30T16:25:55","date_gmt":"2024-05-30T16:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-403-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:55","slug":"t-403-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-403-95\/","title":{"rendered":"T 403 95"},"content":{"rendered":"<p>T-403-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-403\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Derechos ajenos &nbsp;<\/p>\n<p>Quien pidi\u00f3 la tutela evidentemente no ten\u00eda la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicci\u00f3n constitucional no podr\u00eda, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el inter\u00e9s subjetivo y espec\u00edfico en la resoluci\u00f3n de la supuesta violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales rese\u00f1ados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso. &nbsp;Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurri\u00f3 en un error insubsanable cuando pretendi\u00f3, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE POSTULACION-Derechos ajenos &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, es un proceso independiente, aut\u00f3nomo, de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional, que como tal, en lo que ata\u00f1e al derecho de postulaci\u00f3n, requiere de la n\u00edtida representaci\u00f3n judicial del interesado si \u00e9ste no act\u00faa por s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Titularidad\/SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deber\u00e1 dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro est\u00e1, que los efectos del fallo no se extender\u00e1n jam\u00e1s a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien s\u00ed tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE DE ABOGADO-Obligaci\u00f3n de medio &nbsp;<\/p>\n<p>El buen nombre profesional no se vulnera, porque el abogado -cuyas obligaciones, cuando quiera que procede en procura de conductas o pronunciamientos de particulares o de funcionarios p\u00fablicos, son de medio y no de resultado-, no es el responsable de la demora o la falta total de respuesta de aquellos a quienes acudi\u00f3 en desarrollo de sus compromisos. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Fundamentaci\u00f3n probatoria &nbsp;<\/p>\n<p>A la resoluci\u00f3n no se le pod\u00eda dar cumplimiento antes que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resolviera la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, lo cierto es que sobre la existencia de tal acci\u00f3n, en el expediente no figura ninguna prueba. Revisado cuidadosamente todo el legajo, se encuentra que la menci\u00f3n del proceso s\u00f3lo aparece en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. Este aspecto, que denota que se fall\u00f3 con base en el conocimiento privado, refuerza las discrepancias de la Sala con la sentencia revisada, y, adem\u00e1s, conducir\u00e1 a la misma a pedir que la conducta del juez sea investigada por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: proceso T-67510. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Pedro Antonio Turbay Salcedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ponente: doctor Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n del once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Barranquilla, de fecha seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 3 a 16 del cuaderno del ad quem n\u00famero 003), que revoc\u00f3 en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Quince (15) Penal Municipal de la misma ciudad, el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de enero del presente a\u00f1o, (folios 392 a 398 vto. del cuaderno del a quo n\u00famero 032). &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que en este expediente se ventilan dos (2) asuntos diferentes, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Tutela relacionada con la solicitud de nulidad del cierre del negocio de comidas r\u00e1pidas denominado \u201cDonde Oscar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena observar desde un principio que no obstante que el actor, doctor Pedro Antonio Turbay Salcedo, reconoce haber sido el abogado que represent\u00f3 al propietario del negocio anotado en la actuaci\u00f3n administrativa previa que dio origen al presente negocio, la demanda de tutela, presentada el seis (6) de enero de este a\u00f1o, carente de apoderamiento o de la menci\u00f3n de ser una agencia oficiosa, fue formulada por aqu\u00e9l en su propio nombre, invocando su \u201ccondici\u00f3n de perjudicado\u201d, (folio 1 del cuaderno 032).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la declaraci\u00f3n que el doctor Turbay rindi\u00f3 ante el Juzgado Quince (15) Penal Municipal de Barranquilla, el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 171 ib\u00eddem), reiter\u00f3 que proced\u00eda en su propio nombre, agregando, sin acreditarlo, que tambi\u00e9n lo hac\u00eda como\u201capoderado de los propietarios de los establecimientos de comercio DONDE OSCAR y DONDE YULI (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, cabe anotar que las autoridades demandadas en este expediente, todas ubicadas en la ciudad de Barranquilla, fueron la Alcald\u00eda Distrital, la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital, la Comisar\u00eda General de Polic\u00eda Distrital, la Inspecci\u00f3n Sexta (6a.) de Polic\u00eda Distrital y la Inspecci\u00f3n Permanente IV, turno I, (folio 1 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Como derechos fundamentales vulnerados o amenazados se mencionaron el de acceder \u201ca una administraci\u00f3n de justicia sujeta estrictamente &nbsp;al imperio de la ley (CP arts. 121, 229 y 230), al debido proceso (CP art. 29), al comportamiento de las autoridades p\u00fablicas conforme a derechos inalienables (CP art. 5), a la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), al trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social (CP art. 25) y a presentar peticiones respetuosas y obtener pronta resoluci\u00f3n (CP art. 23)\u201d, (folio 1 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifest\u00f3 que, para oponerse al cierre indefinido del negocio que hiciera la Inspecci\u00f3n Sexta (6a.) de Polic\u00eda Distrital, recibi\u00f3 poder de Oscar Augusto Aguilar Marriaga, propietario del establecimiento, (folio 2 ib\u00eddem), y que en cumplimiento de su deber, (folio 3 ib\u00eddem), el diecinueve (19) de diciembre del a\u00f1o pasado, ante la citada Inspecci\u00f3n, present\u00f3 \u201cpetici\u00f3n de nulidad de la diligencia de 17 de diciembre de 1994 por la cual se cerr\u00f3 indefinidamente el establecimiento de comercio denominado \u2018Donde Oscar\u2019, ubicado en la calle 85 No. 52-16\u201d, (folios 27 a 33 ib\u00eddem).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El treinta (30) de diciembre y, ya en este a\u00f1o, el tres (3) de enero, requiri\u00f3 \u201cde las autoridades acusadas\u201d la resoluci\u00f3n del reclamo presentado, sin obtener, para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, resultado alguno, (folio 3 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, este silencio lo coloc\u00f3 ante el \u201cpeligro inminente\u201d de que su cliente le revocara el mandato, pues no pod\u00eda mostrarle ning\u00fan resultado. As\u00ed, con su prestigio profesional expuesto, habr\u00eda una amenaza, cuando no una vulneraci\u00f3n, de los derechos constitucionales alegados, (folios 2 y 3 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin precisar sus pretensiones, el actor, a modo de medida provisional de protecci\u00f3n, pidi\u00f3 la \u201csuspensi\u00f3n\u201d del cierre del restaurante. Y, a pesar de que, como ya se dijo, la demanda se refiri\u00f3 a dos (2) asuntos distintos, &nbsp;tambi\u00e9n solicit\u00f3 condena en costas y perjuicios -tasando los materiales en suma superior a quince millones de pesos ($15.000.000.oo), y los morales en m\u00e1s de trescientos (300) gramos oro-, sin especificar c\u00f3mo habr\u00edan de repartirse las responsabilidades entre las diversas entidades demandadas, ni cu\u00e1les ser\u00edan los montos para cada una de las dos (2) acciones acumuladas, (folios 1, 2 y 3 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Para mejor entendimiento, conviene recordar, adem\u00e1s, que la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal (folios 154 y 155 ib\u00eddem), por resoluci\u00f3n n\u00famero 2701 del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), hab\u00eda cancelado indefinidamente la patente de funcionamiento otorgada al establecimiento \u201cDonde Oscar\u201d el veintitr\u00e9s (23) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), porque, entre otras cosas, a pesar de que el negocio s\u00f3lo estaba autorizado para vender perros calientes, se hab\u00eda convertido en restaurante. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 3681 del diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), (folios 156 y 157 ib\u00eddem), se deneg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Oscar Augusto Aguilar Marriaga contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 2701. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), con arreglo a la resoluci\u00f3n n\u00famero 1787, (folio 236 ib\u00eddem), la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, al resolver el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n confirm\u00f3 en su totalidad la resoluci\u00f3n n\u00famero 2701 del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que posteriormente el actor controvirti\u00f3 el cierre del establecimiento \u201cDonde Oscar\u201d -que se efectu\u00f3 por la Inspecci\u00f3n Sexta (6a.) de Polic\u00eda de Barranquilla, (folio 335 ib\u00eddem), el veintid\u00f3s (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)-, el Alcalde, por medio de la resoluci\u00f3n n\u00famero 1116 del dos (2) de junio del mismo a\u00f1o, susceptible del recurso de reposici\u00f3n, (folios162 a 164 ib\u00eddem), decret\u00f3 la nulidad de la medida, considerando que fue hecha definitivamente, debiendo haberlo sido s\u00f3lo en forma indefinida; y as\u00ed mismo, orden\u00f3 a la Inspecci\u00f3n cumplir fielmente la resoluci\u00f3n 2701 del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente (folio 387 ib\u00eddem), el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Inspecci\u00f3n Sexta (6a.) Distrital de Polic\u00eda de Barranquilla procedi\u00f3 a efectuar la diligencia que dio origen a esta tutela, es decir, el cierre indefinido del establecimiento denominado \u201cDonde Oscar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, por escritura p\u00fablica n\u00famero tres mil cuatrocientos ochenta y siete (3487) del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la Notar\u00eda Segunda (2a.) de Barranquilla (folios 210 y siguientes ib\u00eddem), el se\u00f1or Oscar Augusto Aguilar Marriaga, a pesar de la cancelaci\u00f3n que pesaba sobre su negocio, present\u00f3 para su protocolizaci\u00f3n, una serie de documentos entre los que se destaca una solicitud de licencia de funcionamiento para un establecimiento de comidas r\u00e1pidas, dirigida a la Secretar\u00eda de Gobierno de Barranquilla, recibida el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y radicada bajo el n\u00famero 94-1890, (folios 36, 46 y 135 ib\u00eddem). Con este instrumento p\u00fablico se pretendi\u00f3 llenar los requisitos exigidos por el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para invocar un presunto silencio administrativo positivo, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 5o. del acuerdo cincuenta y cinco (55) del dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), del Concejo Municipal de Barranquilla. Dicha norma dice: \u201cSi la solicitud de Licencia se ajust\u00f3 a las disposiciones del art\u00edculo anterior, y si no se formularon oposiciones o las presentadas se rechazaron, el Alcalde conceder\u00e1 la Licencia de Funcionamiento y expedir\u00e1 la patente correspondiente dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendarios que prev\u00e9 el art\u00edculo 63 de la ley 9a. de 1989. En la misma Resoluci\u00f3n se clasificar\u00e1 el establecimiento. Transcurridos los t\u00e9rminos para resolver, sin que el Alcalde se pronuncie, operar\u00e1 el silencio administrativo positivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1) El pronunciamiento del Juzgado Quince (15) Penal Municipal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Este juzgado, excepto en lo atinente al derecho de petici\u00f3n -pues, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla dar respuesta a las peticiones del diecinueve (19) y del treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), as\u00ed como a la del tres (3) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)-, neg\u00f3 la tutela por improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a quo, (folio 397 ib\u00eddem), la acci\u00f3n no proced\u00eda pues el actor contaba con los medios de defensa &nbsp;contencioso administrativos, am\u00e9n de que no se presentaban los elementos de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante anotar que, en cumplimiento de la orden impartida, (folios 414 a 417 ib\u00eddem), la Jefatura de la Unidad Administrativa de la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Barranquilla, mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero cinco (5) del dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n de nulidad propuesta por el se\u00f1or Oscar Augusto Aguilar Marriaga, aclarando que contra tal determinaci\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) La sentencia del Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de una impugnaci\u00f3n formulada por la Alcald\u00eda de Barranquilla, el se\u00f1alado despacho judicial, el seis (6) de marzo del presente a\u00f1o, dict\u00f3 una providencia por la cual revoc\u00f3 en su totalidad el fallo del a quo y, en su lugar, como mecanismo transitorio, dispuso tutelar todos los derechos fundamentales impetrados por la parte actora. Por consiguiente, previo env\u00edo de copias a la Procuradur\u00eda Departamental y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, orden\u00f3 a todas las autoridades demandadas, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, proceder a reabrir el negocio denominado \u201cDonde Oscar\u201d, hasta \u201cque culmine ejecutoriadamente el proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 8762\u201d, (folios 3 a 16 del cuaderno del ad quem n\u00famero 003). &nbsp;<\/p>\n<p>c. Solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito del veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Defensor del Pueblo, doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n fundamental de este funcionario recae en la parte del fallo de segunda instancia que dijo que mientras la justicia contencioso administrativa no resuelve sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los correspondientes actos atacados no son de obligatorio cumplimiento. Seg\u00fan la Defensor\u00eda, esta tesis, fuera de ser ostensiblemente ilegal, vulnera la llamada presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Si el abogado no tiene la calidad de representante judicial, bien como apoderado o como agente oficioso, no es posible obtener la tutela de derechos individuales ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema, que a pesar de su importancia no fue abordado por los juzgadores de instancia, la Sala considera que el actor present\u00f3 la demanda de tutela en su propio nombre. Esto se desprende de la propia demanda (folio 1 del cuaderno 032), pues en ella se consign\u00f3 la opini\u00f3n de que s\u00f3lo el demandante ten\u00eda la \u201ccondici\u00f3n de perjudicado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien posteriormente -en la declaraci\u00f3n del diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), visible al folio 171 ib\u00eddem-, el actor, reiterando que proced\u00eda en su propio nombre, agreg\u00f3 que tambi\u00e9n lo hac\u00eda como \u201capoderado de los propietarios de los establecimientos de comercio DONDE OSCAR y DONDE YULI (&#8230;)\u201d, lo cierto es que no acredit\u00f3 tal calidad de ning\u00fan modo y, sobre todo, no fue contundente en dar a entender que actuaba en nombre de otro, pues encuadr\u00f3 o vincul\u00f3 el alcance de su afirmaci\u00f3n a los motivos consignados en la solicitud de tutela, uno de los cuales fue precisamente el deseo de obtener la defensa de sus propios derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es ilustrativo recordar que el doctor Turbay Salcedo, cuando se le pregunt\u00f3 sobre la representaci\u00f3n que ten\u00eda al demandar la tutela, textualmente dijo haber actuado en su propio nombre y representaci\u00f3n, y en su \u201ccalidad de apoderado de los propietarios de los establecimientos de comercio \u2018Donde Oscar\u2019 y \u2018Donde Yuli\u2019 \u201c, precisando luego que los due\u00f1os eran \u201cOSCAR AUGUSTO AGUILAR MARRIAGA y FERNANDO CORONADO\u201d, y que los motivos de la acci\u00f3n \u201cson los que est\u00e1n consignados en la solicitud\u201d. Esto \u00faltimo, a juicio de la Corte, hace que sea inevitable seguir entendiendo que la calidad en que intervino el actor en la tutela no vari\u00f3 con respecto a la expuesta inicialmente en la demanda, o sea que el demandante mantuvo el criterio de defender sus propios derechos. As\u00ed, pues, cuando el demandante declar\u00f3 que representaba al se\u00f1or Aguilar Marriaga, debe inferirse que \u00fanicamente se refiri\u00f3 a su intervenci\u00f3n profesional en la petici\u00f3n de nulidad del cierre del diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), gesti\u00f3n para la cual s\u00ed cont\u00f3 con el poder correspondiente (folio 33 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido, entonces, que el demandante no actu\u00f3 en representaci\u00f3n ajena (ni siquiera dijo ser agente oficioso) sino en causa propia, es menester ver si para los fines de esta acci\u00f3n ello fue o no acertado. Para dilucidar esta cuesti\u00f3n, debe recordarse que de todos los supuestos derechos fundamentales mencionados en la demanda -el de acceder a una administraci\u00f3n de justicia sujeta estrictamente &nbsp;al imperio de la ley (CP arts. 121, 229 y 230); el del debido proceso (CP art. 29); el de exigir que el comportamiento de las autoridades p\u00fablicas est\u00e9 conforme a derechos inalienables (CP art. 5); el de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228); el del trabajo (CP art. 25) y el de presentar peticiones respetuosas y obtener pronta resoluci\u00f3n (CP art. 23)-, s\u00f3lo el del trabajo involucraba el inter\u00e9s personal del actor, tal como se examinar\u00e1 m\u00e1s adelante. En efecto, los dem\u00e1s derechos, cuya supuesta violaci\u00f3n ser\u00eda a consecuencia de la demora en responder la solicitud de nulidad, necesariamente estaban vinculados al inter\u00e9s de la persona que elev\u00f3 la petici\u00f3n, o sea el se\u00f1or Aguilar Marriaga. El titular del inter\u00e9s leg\u00edtimo, el autorizado para exigir la declaraci\u00f3n administrativa de la supuesta nulidad del cierre del establecimiento de comercio \u201cDonde Oscar\u201d, no podr\u00eda ser, sin detrimento de la l\u00f3gica jur\u00eddica, una persona distinta del due\u00f1o del negocio afectado por la medida de cierre. Y como la intervenci\u00f3n del doctor Turbay Salcedo ante la municipalidad de Barranquilla fue, precisamente, en representaci\u00f3n de su cliente, mal podr\u00eda decirse que actu\u00f3 en la defensa de su propio inter\u00e9s. As\u00ed, pues, como quien pidi\u00f3 la tutela evidentemente no ten\u00eda la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicci\u00f3n constitucional no podr\u00eda, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el inter\u00e9s subjetivo y espec\u00edfico en la resoluci\u00f3n de la supuesta violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales rese\u00f1ados en la demanda (excepto el caso del derecho al trabajo que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante), corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso. &nbsp;Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurri\u00f3 en un error insubsanable cuando pretendi\u00f3, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho sea de paso, el error anotado quiz\u00e1s pueda provenir de la idea equivocada de que el poder otorgado para determinado proceso o actuaci\u00f3n, tambi\u00e9n se extiende a la eventual acci\u00f3n de tutela que el asunto pueda merecer. La Sala previene contra tal enfoque. La tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, es un proceso independiente, aut\u00f3nomo, de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional, que como tal, en lo que ata\u00f1e al derecho de postulaci\u00f3n, requiere de la n\u00edtida representaci\u00f3n judicial del interesado si \u00e9ste no act\u00faa por s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala cree que el criterio expuesto armoniza con lo que, en materia de legitimidad e inter\u00e9s para proponer la acci\u00f3n de tutela, disponen los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del decreto 2591 de 1991, pues estas normas se\u00f1alan que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (&#8230;) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d; y que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d (negrillas por fuera de texto). La interpretaci\u00f3n de estas disposiciones, en concordancia con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del decreto 2591 de 1991 -que ordena que el contenido de los fallos de tutela no puede ser inhibitorio-, conduce a la conclusi\u00f3n de que en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deber\u00e1 dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro est\u00e1, que los efectos del fallo no se extender\u00e1n jam\u00e1s a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien s\u00ed tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como la prosperidad de la defensa de los derechos constitucionales objeto de esta tutela (excepto lo relativo al derecho al trabajo, pero s\u00f3lo por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n), requer\u00eda de la presencia del se\u00f1or Aguilar Marriaga como parte actora, presencia que nunca se dio porque el actor, abogado Pedro Antonio Turbay Salcedo, formul\u00f3 la demanda en su propio nombre, la Corte Constitucional no tendr\u00e1 otra opci\u00f3n que la de desestimar las pretensiones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El silencio administrativo, que, como es bien sabido, incide negativamente sobre el derecho de petici\u00f3n, por el contrario no amenaza o viola ni el buen nombre ni el derecho al trabajo de los abogados que litigan en causa ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que la ausencia de pronta respuesta por parte de la administraci\u00f3n, es una omisi\u00f3n que no obstante ser violatoria del derecho de petici\u00f3n, por su naturaleza no es susceptible de afectar el prestigio profesional o el derecho al trabajo de los abogados que litigan en causa ajena. \u00bfPor qu\u00e9? Por lo menos por dos razones. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el buen nombre profesional no se vulnera, porque el abogado -cuyas obligaciones, cuando quiera que procede en procura de conductas o pronunciamientos de particulares o de funcionarios p\u00fablicos, son de medio y no de resultado-, no es el responsable de la demora o la falta total de respuesta de aquellos a quienes acudi\u00f3 en desarrollo de sus compromisos. Por el contrario, quienes s\u00ed est\u00e1n expuestos a deteriorar su buena imagen, son precisamente los morosos en el cumplimiento de su deber, es decir, los destinatarios de las correspondientes peticiones. El procurador judicial que se enfrenta al silencio administrativo -o al de los particulares- siempre est\u00e1 en la posibilidad (y en el deber) de informar a su cliente de tal situaci\u00f3n. Y esta informaci\u00f3n, que bien puede ser puesta en conocimiento de terceros, es m\u00e1s que suficiente para despejar cualquier duda alrededor de la idoneidad del profesional. Si, en las circunstancias anotadas, el poderdante, que se presume de buena fe, no comparte las explicaciones de su abogado, simplemente dar\u00e1 con ello la medida de su ignorancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el derecho al trabajo del abogado que representa intereses ajenos, respecto de los cuales se da la figura del silencio administrativo, no se quebranta, pues esa situaci\u00f3n no es obst\u00e1culo para que siga defendiendo al agenciado, atienda nuevos clientes, contin\u00fae ejerciendo la profesi\u00f3n o explote otras actividades. Y como la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no le es imputable, siempre estar\u00e1 en capacidad de combatir cualquier amago de descr\u00e9dito que gire alrededor de su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando estas ideas al presente caso, habr\u00e1 de declararse que al actor no le asisti\u00f3 la raz\u00f3n cuando plante\u00f3 la tutela con base en la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Agotada la v\u00eda gubernativa, los actos administrativos en firme gozan de presunci\u00f3n de legitimidad y, en consecuencia, adquieren fuerza ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 de la Corte un pronunciamiento sobre el tema de la presunci\u00f3n de legitimidad de los actos administrativos, teniendo en cuenta que el fallador de segundo grado adopt\u00f3 una tesis heterodoxa consistente en afirmar que la resoluci\u00f3n n\u00famero 2701 del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cual el municipio de Barranquilla cancel\u00f3 indefinidamente la patente de funcionamiento del establecimiento \u201cDonde Oscar\u201d, no ten\u00eda fuerza ejecutoria por haberse interpuesto contra ella una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque para la resoluci\u00f3n de la presente tutela la opini\u00f3n requerida no es indispensable -porque la suma de los argumentos contenidos en los literales b. y c. son suficientes para denegar el amparo deprecado-, la importancia de lo planteado por la Defensor\u00eda amerita, al menos, una breve manifestaci\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, es evidente que la opini\u00f3n del Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Barranquilla contradice las disposiciones vigentes sobre la materia. En efecto, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en sus art\u00edculos 62, 63, 64 y 66, instituye un sistema que, en resumen, permite que los actos administrativos sean ejecutados cuando est\u00e9n en firme, lo que ocurre cuando se agota la llamada v\u00eda gubernativa, sin que la eventual actuaci\u00f3n que se surta ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa les quite per se su fuerza ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>De las normas citadas se puede decir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que los actos administrativos son firmes cuando contra ellos no procede ning\u00fan recurso, o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. (La resoluci\u00f3n 2701, a juicio de la Sala, est\u00e1 en el \u00faltimo caso, puesto que frente a ella se esgrimieron, sin \u00e9xito, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que en los casos atr\u00e1s se\u00f1alados ocurre el agotamiento de la v\u00eda gubernativa. (Por lo tanto, tal cosa le sucedi\u00f3 a la resoluci\u00f3n 2701). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que salvo disposici\u00f3n en contrario y concluida la v\u00eda gubernativa, la administraci\u00f3n puede proceder al cumplimiento de los actos que sean firmes. (Esto, precisamente, fue lo que aconteci\u00f3 con la diligencia de cierre del establecimiento \u201cDonde Oscar\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que, salvo norma en contra, la fuerza obligatoria de los actos administrativos en firme no se mantiene si recae sobre ellos anulaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; si sus fundamentos de hecho o derecho han desaparecido; si despu\u00e9s de cinco a\u00f1os la administraci\u00f3n no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos; si se da la condici\u00f3n resolutoria que los grava, pierden su vigencia o, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-069 de 1995, se oponen manifiestamente a la Constituci\u00f3n. (Ninguna de estas alternativas tuvo ocurrencia en las resultas de la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 2701). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho se confirma con la existencia de la \u201csuspensi\u00f3n provisional\u201d de los actos administrativos, la cual, con arreglo al art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 31 del decreto 2304 de 1989, &nbsp;puede efectuarse cautelarmente por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, con el objeto de desvirtuar la presunci\u00f3n de legitimidad de aqu\u00e9llos y, en consecuencia, hacerlos inaplicables. Esta instituci\u00f3n demuestra que para que los actos administrativos puedan \u201csuspenderse\u201d, es indispensable que \u00e9stos previamente tengan fuerza ejecutoria. De lo contrario, la \u201csuspensi\u00f3n provisional\u201d ser\u00eda una figura carente de sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, en esta tutela se presenta algo que la Sala no puede dejar pasar desapercibido. Se trata de la afirmaci\u00f3n que hizo el ad quem, en el sentido de que a la resoluci\u00f3n 2701 no se le pod\u00eda dar cumplimiento antes que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resolviera la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 8762. Pues bien, lo cierto es que sobre la existencia de tal acci\u00f3n, en el expediente no figura ninguna prueba. Revisado cuidadosamente todo el legajo, se encuentra que la menci\u00f3n del proceso 8762 s\u00f3lo aparece en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. Este aspecto, que denota que se fall\u00f3 con base en el conocimiento privado, refuerza las discrepancias de la Sala con la sentencia revisada, y, adem\u00e1s, conducir\u00e1 a la misma a pedir que la conducta del juez sea investigada por la autoridad competente. Esta medida se estima necesaria, pues este juez promovi\u00f3 la investigaci\u00f3n de las autoridades demandadas por parte de la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte, a diferencia de lo que dijo el Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Barranquilla, estima que la resoluci\u00f3n 2701, a la luz de las normas anotadas y con arreglo a lo que aparece probado, nunca perdi\u00f3 su fuerza ejecutoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Tutela relacionada con la solicitud de nulidad del cierre del negocio de comidas r\u00e1pidas denominado \u201cDonde Yuli\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la petici\u00f3n de nulidad cuya demora en resolverse supuestamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, fue la dirigida contra el \u201cacta de visita\u201d del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Inspecci\u00f3n Distrital Permanente n\u00famero cuatro (4), turno uno (1), de Barranquilla , (folio 6 del cuaderno 032). El acta anotada (folio 15 ib\u00eddem) orden\u00f3 el cierre indefinido del establecimiento de comidas r\u00e1pidas \u201cDonde Yuli\u201d, propiedad del se\u00f1alado se\u00f1or Coronado Pizarro. &nbsp;<\/p>\n<p>Resumiendo, la presente acci\u00f3n, con excepci\u00f3n de lo atr\u00e1s expuesto, en lo esencial es b\u00e1sicamente igual a la relativa al establecimiento \u201cDonde Oscar\u201d, pues, dirigida contra las mismas autoridades, pretende la obtenci\u00f3n del amparo constitucional para prevenir el quebrantamiento de unos derechos constitucionales ajenos -dejando a salvo, tambi\u00e9n por los mismos motivos de la primera tutela, el derecho al trabajo del demandante-, todo a causa del silencio administrativo relacionado con la falta de resoluci\u00f3n de la solicitud de nulidad por el cierre de un establecimiento de comercio. Y, adem\u00e1s, debe se\u00f1alarse (folio 129 ib\u00eddem) que la administraci\u00f3n municipal, el seis (6) de enero del presente a\u00f1o, precisamente revoc\u00f3 el cierre indefinido del anotado negocio \u201cDonde Yuli\u201d, ordenando el levantamiento de los sellos impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1) El pronunciamiento del Juzgado Quince (15) Penal Municipal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta autoridad (folios 392 y siguientes ib\u00eddem), el veintitr\u00e9s (23) de enero del corriente a\u00f1o, neg\u00f3 la tutela considerando que, por estar el negocio \u201cDonde Yuli\u201d ya abierto al p\u00fablico, no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La sentencia del Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo ciertamente confuso, pues, entre otras cosas, el ad quem no separ\u00f3 con el rigor debido los dos casos involucrados, se revoc\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n del a quo y, por tanto, con alcances ininteligibles -porque el restaurante \u201cDonde Yuli\u201d est\u00e1 en pleno funcionamiento-, se concedi\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el caso anterior, la Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Las consideraciones de la primera tutela, o sea la del establecimiento \u201cDonde Oscar\u201d, se aplican \u00edntegramente al asunto del restaurante \u201cDonde Yuli\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera, entonces, que la acci\u00f3n no puede prosperar porque, de una parte, fue propuesta para la defensa de derechos fundamentales ajenos, sin poder ni agencia oficiosa; y de otra parte, porque el derecho al trabajo del abogado que litiga en causa ajena, no se vulnera en raz\u00f3n del silencio administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el cierre del establecimiento fue revocado por la municipalidad de Barranquilla, la Sala estima que desapareci\u00f3 el fundamento \u00faltimo de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Barranquilla, de fecha seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), que, a su vez, revoc\u00f3 en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Quince (15) Penal Municipal de la misma ciudad, el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de enero del presente a\u00f1o, y, en consecuencia, DENEGAR las dos (2) tutelas solicitadas por el doctor Pedro Antonio Turbay Salcedo, en relaci\u00f3n con los establecimientos de comida r\u00e1pida \u201cDonde Oscar\u201d y \u201cDonde Yuli\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ENVIAR una fotocopia aut\u00e9ntica del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura competente, a fin de que juzgue si el juez de segundo grado amerita alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n por el hecho de haber fallado con base en su propio conocimiento privado, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa estaba tramitando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 8762. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. COMUNICAR este fallo al Juzgado Quince (15) Penal Municipal de Barranquilla, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-403-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-403\/95 &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Derechos ajenos &nbsp; Quien pidi\u00f3 la tutela evidentemente no ten\u00eda la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicci\u00f3n constitucional no podr\u00eda, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el inter\u00e9s subjetivo y espec\u00edfico en la resoluci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}