{"id":19160,"date":"2024-06-12T16:25:35","date_gmt":"2024-06-12T16:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-886-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:35","slug":"t-886-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-886-11\/","title":{"rendered":"T-886-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-886\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos para que proceda acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-El requisito relacionado con el conocimiento que deb\u00eda tener el empleador sobre el estado de embarazo resulta una carga excesiva para la mujer gestante \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo, para todos los tipos de contratos laborales, la \u00a0prueba de que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de gravidez de la trabajadora no puede ser exigida a la mujer, y es el empleador quien debe demostrar que el despido est\u00e1 objetivamente justificado en alguna de las causales de despido con justa causa del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esta exigencia en ning\u00fan momento pretende omitir el requisito del conocimiento que debe tener el empleador sobre la gravidez de la trabajadora, lo que aspira es a ampliar la protecci\u00f3n de la mujer gestante, y as\u00ed evitar que, en casos en los cuales no habiendo justa causa para el despido, el empleador alegue que nunca conoci\u00f3 el hecho del embarazo, y ante la falta de pruebas que demuestren lo contrario, se niegue el amparo a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Casos en los cuales a trabajadores vinculados se les aplica legislaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Por expreso mandato legal, las cooperativas y precooperativas no podr\u00e1n actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales. As\u00ed, es claro que la trasgresi\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n redunda en la desnaturalizaci\u00f3n del trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado que sea enviado por su organizaci\u00f3n solidaria a prestar sus servicios bajo estas condiciones ser\u00e1 considerado trabajador dependiente. Es por eso que la Corte Constitucional ha concluido que en aplicaci\u00f3n de las normas indicadas, en caso que durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo asociado la cooperativa viole la prohibici\u00f3n referida, se debe dar aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral, y no a la legislaci\u00f3n comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos f\u00e1cticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y sin importar que el patrono sea p\u00fablico o privado, pues lo que la Constituci\u00f3n busca es asegurarle al trabajador que su v\u00ednculo no se romper\u00e1 de manera abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se ver\u00e1 comprometido por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador. Tal estabilidad se predica tambi\u00e9n para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en los cuales a pesar de conocerse que su naturaleza no genera una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho para los contratos a t\u00e9rmino fijo que el solo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se aplica siempre que (i) al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que originaron el contrato (ii) y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, por lo que se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n. Si tal estabilidad opera para todos los trabajadores, con mayor raz\u00f3n se presenta para la protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, ya que durante este periodo se requiere del empleador una mayor asistencia y respeto a su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Opera independientemente del tipo de relaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Reintegro de trabajadora embarazada y pago de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden de pago de indemnizaci\u00f3n por no renovar contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3120486 y T-3175517 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Laura Marcela Alvarado Ospino contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y la Empresa BAGUER S.A.; y Guislay Fernanda Rivas S\u00e1nchez contra el Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Yumbo (Valle) \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3120486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 18 de marzo de 2011. Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del 5 de mayo de 2011. Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3175517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 24 de mayo de 2011. Juzgado 2 Penal Municipal de Yumbo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del 7 de julio de 2011. Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero ocho, por auto del 30 de agosto de 2011, escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y acumul\u00f3 entre si los expedientes T-3120486 y T-3175517 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por las accionantes en los citados expedientes de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-3120486 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. De los hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1. El 7 de marzo de 2011, Laura Marcela Alvarado Ospino interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y la Empresa BAGUER S.A., al considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo y la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2. La actora suscribi\u00f3 un convenio de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), para desempe\u00f1ar el cargo de Telemercaderista en la Empresa BAGUER S.A. ubicada en la ciudad de Bucaramanga, a partir del 10 de octubre de 2010, por una compensaci\u00f3n equivalente a quinientos setenta y seis mil quinientos pesos ($576.500)1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3. Manifiesta la accionante que el 25 de noviembre de 2010, al realizarse una prueba de embarazo se enter\u00f3 que se encontraba en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4. Menciona la actora que el 26 de noviembre de 2010 dio a conocer su estado de embarazo a la jefe de telemercadeo de la Empresa BAGUER S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5. De igual forma, indica la accionante que debido a un fuerte dolor abdominal, compareci\u00f3 el 30 de noviembre de 2010 a la Cl\u00ednica SALUDCOOP EPS de Bucaramanga, lugar en donde le diagnosticaron un embarazo de alto riesgo con amenaza de aborto por infecci\u00f3n de las v\u00edas urinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6. Se\u00f1ala la actora que la Cl\u00ednica SALUDCOOP EPS de Bucaramanga, debido al alto riesgo de aborto, la incapacit\u00f3 durante los siguientes periodos2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 30 de noviembre al 2 de diciembre de 2010\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 4 al 7 de diciembre de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 28 al 30 de enero de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 31 de enero al 2 de febrero de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 3 al 9 de febrero de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 10 al 11 de febrero de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 12 al 16 de febrero de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 16 al 20 de febrero de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7. Mencion\u00f3 la accionante que el 21 de febrero de 2011 se present\u00f3 nuevamente a la Empresa BAGUER S.A., despu\u00e9s de cumplir la \u00faltima incapacidad. La jefe de personal de dicha empresa le comunic\u00f3 de forma verbal, que no hab\u00eda vacantes en la ciudad de Bucaramanga para el cargo que estaba desempe\u00f1ando, sin embargo, le ofreci\u00f3 un puesto de trabajo en la ciudad de Barrancabermeja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9. Se\u00f1ala la accionante que por esta raz\u00f3n, a partir del 22 de Febrero de 2011, no volvi\u00f3 a la Empresa BAGUER ni a recibir ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n o remuneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10. Informa la actora que el 24 de marzo de 2011, recibi\u00f3 una llamada de la Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), en la que le comunic\u00f3 que estaba despedida por abandono del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.11. La se\u00f1ora Laura Marcela Alvarado Ospino manifiesta que se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema urgencia debido a su estado de embarazo de alto riesgo y a la falta de recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Respuestas de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1. Repuesta de BAGUER S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de marzo de 2011, el se\u00f1or Fabi\u00e1n Enrique Barrera Ru\u00edz actuando como representante legal de BAGUER S.A., dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Laura Marcela Alvarado Ospino. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la accionante no estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la empresa, ya que es una empleada asociada a la cooperativa COASIC. De igual forma, inform\u00f3 que entre la cooperativa y BAGUER S.A., se suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en el cual COASIC se oblig\u00f3 a enviar a varios de sus asociados, para cumplir labores propias de la raz\u00f3n social de la empresa, entre las que se encontraba la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que desconoce si se pagaron o no las incapacidades de la accionante, debido a que estas se debieron tramitar ante COASIC. Menciona que la cooperativa envi\u00f3 un reemplazo para cubrir las gestiones de la actora cuando esta no se presentaba. Establece que a BAGUER S.A. no le interesa qui\u00e9n preste el servicio sino que el mismo se suministre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al despido de la accionante, afirma que BAGUER S.A. no intervino en absoluto, por cuanto la cooperativa COASIC es la encargada de administrar al personal asociado que env\u00eda a la empresa para cumplir con el objeto del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2. Repuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de marzo de 2011, la se\u00f1ora Marisol P\u00e9rez T\u00e9llez actuando como representante legal de COASIC, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Laura Marcela Alvarado Ospino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que nunca existi\u00f3 vinculo laboral con la accionante, toda vez que esta relaci\u00f3n se bas\u00f3 en el Decreto 4588 de 2006, que \u00a0reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Se\u00f1al\u00f3 que lo que la actora celebr\u00f3 fue un acuerdo cooperativo con el fin de obtener y generar labores para recibir compensaciones. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la demandante realiz\u00f3 trabajos de telemercadeo en el proceso de comercializaci\u00f3n de prendas de vestir en la empresa BAGUER S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Laura Marcela Alvarado Ospino no les inform\u00f3 de su estado de embarazo, hasta que la cooperativa requiri\u00f3 prueba de ello3 y la actora present\u00f3 el certificado correspondiente en el mes de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las incapacidades argument\u00f3 que estas deb\u00edan ser llevadas a la cooperativa inmediatamente se generaran, ya que en caso contrario se podr\u00eda incurrir en un procedimiento disciplinario prescrito en las normas de la cooperativa. Menciona que la accionante no daba aviso alguno de sus ausencias y allegaba las excusas m\u00e9dicas 10 d\u00edas despu\u00e9s. Como resultado de ello, la actora recibi\u00f3 dos llamados de atenci\u00f3n y un memorando. Se\u00f1ala que debido a las anteriores circunstancias, la cooperativa adelant\u00f3 tr\u00e1mite ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para dar por terminado el contrato4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, afirma que la asociada no ha recibido compensaci\u00f3n alguna desde el 22 de febrero de 2011, debido a que no prest\u00f3 sus servicios para la labor que fue contratada. Considera que la situaci\u00f3n podr\u00eda haber sido distinta, si la accionante hubiera presentado sus incapacidades m\u00e9dicas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, informa que la accionante sigue asociada a la cooperativa y que a la fecha se han hecho los correspondientes aportes a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2011 el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela frente a la empresa BAGUER S.A., toda vez que no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte de esta entidad a \u00a0los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), el juez de primera instancia consider\u00f3 que procede la protecci\u00f3n transitoria a la estabilidad laboral reforzada, ya que la cooperativa conoc\u00eda del estado de embarazo de la actora y a pesar de ello se desprendi\u00f3 al despido de la accionante. Asimismo, la terminaci\u00f3n del contrato no cumpli\u00f3 con los requisitos legales, puesto que no se contaba con la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para tal fin. Adem\u00e1s, la destituci\u00f3n de la se\u00f1ora Laura Marcela Alvarado Ospino amenaza su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al representante legal de COASIC, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, reintegrara a la accionante Laura Marcela Alvarado Ospino, a la labor que desempe\u00f1aba al momento del despido o a una labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas o mejores condiciones. De igual forma, orden\u00f3 en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, cancelara a la actora los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el momento del reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2. Por su parte, el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de mayo de 2011 revoc\u00f3 lo decidido por el a quo en relaci\u00f3n con lo ordenado a COASIC, y en consecuencia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a que la actora puede acudir a otros mecanismos de defensa judicial, como la demanda ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Del mismo modo, confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n respecto a la empresa BAGUER S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-3175517 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. De los hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. El 9 de mayo de 2011, Guislay Fernanda Rivas S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Yumbo, al considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, trabajo, estabilidad laboral y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. La accionante suscribi\u00f3 desde el 31 de enero de 2008, contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Yumbo, los cuales fueron renovados en tres oportunidades para llevar a \u00a0cabo actividades de fisioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Se\u00f1ala la actora que los mencionados contratos fueron prorrogados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor total del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago mensual mes vencido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>094 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 meses \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 31 de enero al 31 de diciembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>081 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 meses \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 30 de enero al 30 de diciembre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11.843.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.076.700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>077 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 meses \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$11.843.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.076.700 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. Manifiesta la accionante que en el mes de junio de 2010, comunic\u00f3 verbalmente de su estado de embarazo al gerente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Yumbo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. No obstante, el \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 2010, sin que fuera renovado a pesar de los 8 meses de embarazo que ten\u00eda para ese momento. Indica la accionante que no fue informada ni de forma verbal ni por escrito de la no renovaci\u00f3n del contrato, lo cual a su juicio ha ocasionado que haya dejado de percibir un salario que garantice su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6. Afirma la actora que en la actualidad en el Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Yumbo, sigue existiendo un contrato con el objeto que ven\u00eda desempe\u00f1ando, desarrollado por otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7. Asimismo, informa la accionante que para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, su hija ya hab\u00eda nacido y ten\u00eda 4 meses de vida. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8. Establece la actora que los dineros que recib\u00eda como contraprestaci\u00f3n de sus servicios, constitu\u00edan su \u00fanico sustento econ\u00f3mico que le permit\u00eda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.9. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la se\u00f1ora Guislay Fernanda Rivas S\u00e1nchez solicita el amparo de los derechos invocados y que se ordene a la entidad accionada la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de mayo de 2011, el se\u00f1or Luis Albeiro Guti\u00e9rrez Ayala actuando como apoderado del Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Yumbo, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Guislay Fernanda Rivas S\u00e1nchez. Manifest\u00f3 que la accionante no es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a que no fue despedida por su estado de embarazo, sino por la terminaci\u00f3n del contrato por cumplimiento del plazo y agotamiento del rubro presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mencion\u00f3 que la actora nunca notific\u00f3 de manera formal al ente accionado sobre su estado de embarazo, es decir, por escrito y con el anexo del examen m\u00e9dico respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que no era necesario autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para terminar la relaci\u00f3n laboral con la accionante, ya que el contrato finaliz\u00f3 por vencimiento de t\u00e9rminos con aceptaci\u00f3n del mismo mediante acta de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, el Juzgado 2 Penal Municipal de Yumbo no ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, al considerar que se configura una carencia de objeto por da\u00f1o consumado, debido a que ya hab\u00eda nacido la hija de la actora y finalizado de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. Por su parte, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de julio de 2011 confirm\u00f3 lo decidido por el a quo, al se\u00f1alar que si bien es cierto se vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Guislay Fernanda Rivas S\u00e1nchez, para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia la amenaza ya hab\u00eda desaparecido, como consecuencia de la terminaci\u00f3n del plazo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y el nacimiento de la hija de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en los presentes casos corresponde a la Corte Constitucional determinar: i) si la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y la Empresa BAGUER S.A., vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Laura Marcela Alvarado Ospino a la vida digna, trabajo y la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n basada en un acuerdo cooperativo, dentro del per\u00edodo de gravidez; ii) si el Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Yumbo vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Guislay Fernanda Rivas S\u00e1nchez a la vida digna, trabajo y la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, como consecuencia de la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios dentro del per\u00edodo de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Novena de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n; (ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer durante el embarazo y el per\u00edodo de lactancia; (iii) las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado; (iv) la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios; y (v) el estudio y soluci\u00f3n de los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Teniendo en cuenta que el expediente T-3120486 est\u00e1 dirigido contra un particular, la Sala pasar\u00e1 a reiterar la jurisprudencia que aborda este tema. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En desarrollo de este mandato constitucional, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece los casos en los que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d (Subrayado y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido la subordinaci\u00f3n, como \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d5, encontr\u00e1ndose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria de potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos6. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por su parte, la indefensi\u00f3n alude a la persona que \u201cha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n en la que se encuentra la persona.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que los supuestos para determinar las situaciones de indefensi\u00f3n deben ser m\u00e1s amplias, pues no implican necesariamente la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter jur\u00eddico entre la persona que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y el particular demandado, lo cual significa que se trata de un \u00e1mbito aut\u00f3nomo de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que se presenta: \u201c(i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos que permitan conjurar la vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica8; (iii) personas de la tercera edad9; (iv) discapacitados10 y (v) menores de edad11\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Asimismo, \u201cel int\u00e9rprete constitucional ha estimado que ante la existencia de una posici\u00f3n de preeminencia social y econ\u00f3mica que resquebraja el plano de igualdad en las relaciones entre particulares, o tambi\u00e9n cuando se trata de poderes sociales y econ\u00f3micos, los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonom\u00eda privada del individuo, es procedente igualmente la acci\u00f3n de tutela. Tal es el caso de los medios de comunicaci\u00f3n13, clubes de f\u00fatbol14, empresas que gozan de una posici\u00f3n dominante en el mercado15 o las organizaciones privadas de car\u00e1cter asociativo, como asociaciones profesionales16, cooperativas17 o sindicatos18\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por tanto, la diferencia entre estas dos figuras, radica en \u201cel origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico nos encontraremos frente a un caso de subordinaci\u00f3n y (sic) contrario sensu si la dominaci\u00f3n proviene de una situaci\u00f3n de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensi\u00f3n.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer durante el embarazo y el per\u00edodo de lactancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Uno de los principios constitucionales que debe orientar las relaciones laborales es la estabilidad en el empleo (Art. 53 C. P.), entendido como una garant\u00eda que debe gobernar en el Estado Social de Derecho y que tiene como fin garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Este mandato adquiere una mayor importancia cuando se trata de mujeres en estado de embarazo y en periodo de lactancia, debido a que su protecci\u00f3n garantiza el derecho a la vida digna y el m\u00ednimo vital de la mujer y el nasciturus. La Corte Constitucional ha denominado a este derecho estabilidad laboral reforzada, y permite a la trabajadora \u201cpermanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, inclusive, en contra de la propia voluntad de su empleador, en caso de no existir una causa que justifique el despido, que de ninguna manera puede ser consecuencia de su estado de embarazo o de lactancia\u201d 21, garant\u00eda que est\u00e1 presente en el bloque de constitucionalidad contemplado en los art\u00edculos 9322 y 9423 de la carta superior. Al respecto, esta Corte ha indicado en la sentencia C-470 de 1997 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo. Pero es m\u00e1s; desde principios de siglo, la OIT promulg\u00f3 regulaciones espec\u00edficas para amparar a la mujer embarazada. As\u00ed, el Convenio No 3, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, dentro del marco legal, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece en el t\u00edtulo VIII, cap\u00edtulo V, la regulaci\u00f3n referente a (i) el descanso remunerado para la \u00e9poca del parto, en caso de aborto y durante la lactancia (Arts. 236 a 238); (ii) la prohibici\u00f3n de despedir trabajadoras por motivo de embarazo o lactancia (Art. 239) y (iii) la necesidad de contar con permiso del inspector del trabajo para despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto (Art. 240), las cuales concretan los contenidos generales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual en principio la pretensi\u00f3n de obtener el reintegro laboral por esta v\u00eda se torna improcedente por tratarse de una discusi\u00f3n de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sin embargo, cuando se est\u00e1 en presencia de una mujer en estado de embarazo o durante el per\u00edodo de lactancia, que para esta Corporaci\u00f3n tiene el estatus de fundamental, la tutela se torna id\u00f3nea y eficaz para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando est\u00e1 involucrado el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La Corte Constitucional24 ha construido unos requisitos que deben cumplirse para producirse el amparo constitucional, con el fin de que se torne procedente la acci\u00f3n de tutela y se protejan los derechos fundamentales de la mujer embazada o en per\u00edodo de lactancia. Estos requisitos son: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; \u00a0b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u201d.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante sobre el requisito \u201cque a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley\u201d, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en la sentencia T-095 de 2008,26 que en orden de otorgar una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia a los derechos de la mujer trabajadora, este requisito no puede interpretarse de manera r\u00edgida, pues las interpretaciones restrictivas terminan por exigir que sea la trabajadora quien pruebe si el embarazo fue o no conocido por el empleador, y esto se presta para abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) encuentra la Sala que conferir protecci\u00f3n a la mujer \u00fanicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidi\u00f3 a la mujer en raz\u00f3n o por causa del embarazo, termina por restringir una protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere de manera positiva, en t\u00e9rminos muy amplios, y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) reci\u00e9n nacidos (as)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este pronunciamiento se concluye que, existiendo la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo, para todos los tipos de contratos laborales, la \u00a0prueba de que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de gravidez de la trabajadora no puede ser exigida a la mujer, y es el empleador quien debe demostrar que el despido est\u00e1 objetivamente justificado en alguna de las causales de despido con justa causa del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esta exigencia en ning\u00fan momento pretende omitir el requisito del conocimiento que debe tener el empleador sobre la gravidez de la trabajadora, lo que aspira es a ampliar la protecci\u00f3n de la mujer gestante, y as\u00ed evitar que, en casos en los cuales no habiendo justa causa para el despido, el empleador alegue que nunca conoci\u00f3 el hecho del embarazo, y ante la falta de pruebas que demuestren lo contrario, se niegue el amparo a la trabajadora27. \u00a0<\/p>\n<p>5. La estabilidad laboral reforzada de los asociados a Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala pasar\u00e1 a analizar brevemente la regulaci\u00f3n de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, al igual que reiterar\u00e1 la jurisprudencia concordante con el tema, debido a que en el expediente T-3175517 la accionante estaba vinculada con una empresa de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En \u00a0concordancia con el Decreto 4588 de 2006 \u201cPor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado\u201d, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la econom\u00eda28, cuyo objeto social \u201ces el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y autogobierno.29\u201d De este modo, esas organizaciones se caracterizan por asociar personas naturales que de manera simult\u00e1nea (i) son gestoras, (ii) contribuyen econ\u00f3micamente a la organizaci\u00f3n y (iii) son aportantes directas de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades econ\u00f3micas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir bienes o prestar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por su parte, el art\u00edculo 6 del citado Decreto establece que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, \u201cpodr\u00e1n contratar con terceros la producci\u00f3n de bienes, la ejecuci\u00f3n de obras y la prestaci\u00f3n de servicios, siempre que respondan a la ejecuci\u00f3n de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo prop\u00f3sito final sea un resultado espec\u00edfico. Los procesos tambi\u00e9n podr\u00e1n contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la facultad de las cooperativas para contratar con terceros no es absoluta. En efecto, por expreso mandato legal, las cooperativas y precooperativas no podr\u00e1n actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales. Al respecto, el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed, es claro que la trasgresi\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n redunda en la desnaturalizaci\u00f3n del trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado que sea enviado por su organizaci\u00f3n solidaria a prestar sus servicios bajo estas condiciones ser\u00e1 considerado trabajador dependiente30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Es por eso que la Corte Constitucional ha concluido que en aplicaci\u00f3n de las normas indicadas, en caso que durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo asociado la cooperativa viole la prohibici\u00f3n referida, se debe dar aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral, y no a la legislaci\u00f3n comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos f\u00e1cticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-445 de 2006, la Corte Constitucional defini\u00f3 algunos elementos que pueden identificar la existencia de una relaci\u00f3n laboral velada por un acuerdo cooperativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los elementos que pueden conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinaci\u00f3n, se pueden destacar diferentes elementos, como (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ahora bien, frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo en el marco de un acuerdo cooperativo, en la sentencia T-1177 de 2003 la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de una relaci\u00f3n entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relaci\u00f3n laboral32 entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa, que fue lo que sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, visto lo acaecido en el presente proceso, es preciso reiterar que en tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo. As\u00ed lo expuso esta misma Sala al considerar en una oportunidad anterior, que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que est\u00e9 operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal.33\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Debido a que el expediente T-3175517 trata sobre la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la Sala reiterara la jurisprudencia que aborda este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y sin importar que el patrono sea p\u00fablico o privado, pues lo que la Constituci\u00f3n busca es asegurarle al trabajador que su v\u00ednculo no se romper\u00e1 de manera abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se ver\u00e1 comprometido por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador.34 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Tal estabilidad se predica tambi\u00e9n para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en los cuales a pesar de conocerse que su naturaleza no genera una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho para los contratos a t\u00e9rmino fijo que el solo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se aplica siempre que (i) al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que originaron el contrato (ii) y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, por lo que se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n.35 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Si tal estabilidad opera para todos los trabajadores, con mayor raz\u00f3n se presenta para la protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, ya que durante este periodo se requiere del empleador una mayor asistencia y respeto a su condici\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0La Corte en la Sentencia T-1201 de 2001, revis\u00f3 el caso de una mujer que ven\u00eda trabajando como contadora p\u00fablica del Hospital San Mart\u00edn de Sardinata, desde el mes de julio de 1998 hasta el 31 de enero de 2001, en forma continua e ininterrumpida a trav\u00e9s de ordenes de prestaci\u00f3n de servicio. En este asunto las ordenes de prestaci\u00f3n de servicios se daban cada mes, en uno de ellos la accionante comunic\u00f3 estar \u00a0embarazada, las autoridades del Hospital ante esta situaci\u00f3n le manifestaron verbalmente la terminaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, despu\u00e9s de estudiar las subreglas aplicables al caso la Corte resolvi\u00f3 tutelar transitoriamente: \u201c(\u2026) los derechos constitucionales de la mujer embarazada de la se\u00f1ora Vianny Isabel S\u00e1nchez Villamizar y, en consecuencia, ordenar, al Director del Hospital San Mart\u00edn de Sardinata, restablecer una relaci\u00f3n con la peticionaria que le permita a ella continuar trabajando en condiciones similares a aquellas en que lo ven\u00eda haciendo, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo\u201d.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Posteriormente, en la Sentencia T-529 de 2004 se estudi\u00f3 el caso en el que la entidad accionada argumentaba que la actora nunca comunic\u00f3 su estado de embarazo y que la raz\u00f3n de la no continuaci\u00f3n contractual se debi\u00f3 al cumplimiento del plazo para el cual estaba pactado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3 que el estado de embarazo de la accionante era notorio, por lo que no era necesaria la notificaci\u00f3n del estado de gravidez y por tanto, la no renovaci\u00f3n del contrato configur\u00f3 \u00a0una conducta discriminatoria derivada del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En conclusi\u00f3n, la mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protecci\u00f3n reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito con su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio y soluci\u00f3n de los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3120486 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso de la referencia, la Sala verificar\u00e1 (i) los hechos m\u00e1s relevantes que fueron probados en el proceso; (ii) la existencia de un verdadero contrato de trabajo, (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, y (iv) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Hechos m\u00e1s relevantes probados en el proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.1. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso de tutela, se tiene que la se\u00f1ora Laura Marcela Alvarado Ospino suscribi\u00f3 un convenio de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), para desempe\u00f1ar el cargo de Telemercaderista en la Empresa BAGER S.A., a partir del 10 de octubre de 201038, para lo cual se acord\u00f3 como compensaci\u00f3n la suma de quinientos setenta y seis mil quinientos pesos ($576.500)39. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.2. De igual forma, se prob\u00f3 que la accionante ten\u00eda un embarazo de alto riesgo que le podr\u00eda ocasionar un aborto, debido a una infecci\u00f3n en las v\u00edas urinarias. En consecuencia, le otorgaron a la actora 8 incapacidades m\u00e9dicas casi continuas40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.3. Asimismo, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), reconoci\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela41, que conoc\u00eda del estado de gravidez de la actora al solicitar y recibir prueba del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.4. La accionante recibi\u00f3 dos llamados de atenci\u00f3n y un memorando por parte de COASIC, por la inasistencia a su lugar de trabajo y la presentaci\u00f3n tard\u00eda de las incapacidades m\u00e9dicas42. Lo anterior ocasion\u00f3 que la accionante fuera retirada por parte de COASIC de sus funciones de Telemercaderista en la Empresa BAGER S.A., y dejara de percibir las compensaciones desde el 22 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.5. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), afirma que la se\u00f1ora Laura Marcela Alvarado Ospino sigue siendo asociada y que para la fecha de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se ha cubierto el pago de la seguridad social de la accionante43. A pesar de lo anterior, no obra prueba en el expediente referente al pago de los aportes a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de un verdadero contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.1. Tal como se mencion\u00f3 con en el numeral 5, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 los elementos que pueden identificar que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n horizontal (ausente de subordinaci\u00f3n), a una relaci\u00f3n vertical (en la que una de la dos partes est\u00e1 subordinada a la otra). \u00a0Estos son: \u201c(i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1\u201d 44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n la Sala pasar\u00e1 a revisar si en el caso en estudio, la relaci\u00f3n entre Laura Marcela Alvarado Ospino y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), se transform\u00f3 de ser una relaci\u00f3n horizontal a una relaci\u00f3n vertical. Para ello, revisar\u00e1 las reglas antes mencionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cel hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el convenio de trabajo celebrado entre la se\u00f1ora Laura Marcela Alvarado Ospino y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC)45, se acord\u00f3 que la accionante desempe\u00f1ar\u00eda el cargo de Telemercaderista para la Empresa BAGUER S.A. a partir del 10 de octubre de 2010, en una jornada de 8 horas diarias, recibiendo como contraprestaci\u00f3n por su trabajo (compensaci\u00f3n) la suma de $576.500 mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la Empresa BAGUER S.A.46, se desprende que la accionante \u201cprest\u00f3 su labor en el proceso de telemercaderista a partir del 19 de octubre de 2010\u201d47 y hasta el 9 de enero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de COASIC, se establece que la accionante \u201cno tuvo derecho a compensaciones desde la fecha que ella indica (22 de Febrero de 2011), porque no prest\u00f3 su labor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la se\u00f1ora Laura Marcela Alvarado Ospino recibi\u00f3 la suma de $576.500 mensuales, por la prestaci\u00f3n de sus servicios como telemercaderista para la empresa BAGUER S.A. (tercero a favor del cual la realiz\u00f3), seg\u00fan las especificaciones del convenio de trabajo celebrado con la cooperativa COASIC. Sin embargo, la suma antes mencionada s\u00f3lo la recibi\u00f3 hasta el 22 de febrero de 2011, fecha para la cual se interrumpi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia la presencia del primer elemento de transformaci\u00f3n de una relaci\u00f3n horizontal a una relaci\u00f3n vertical. En tal sentido, la Sala considera que la \u201ccompensaci\u00f3n\u201d o contraprestaci\u00f3n de los servicios de la accionante, deriva de un contrato de trabajo y no de la condici\u00f3n de asociada a la cooperativa COASIC, debido a que para las fechas en que la actora no labor\u00f3, no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cel poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De folios 92 a 136 del cuaderno 1, se observan los estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), en cuyo cap\u00edtulo IV se se\u00f1ala el r\u00e9gimen sancionatorio para los trabajadores asociados. En este instrumento se indica como sanciones disciplinarias la amonestaci\u00f3n privada y p\u00fablica, multas y dem\u00e1s sanciones pecuniarias, remoci\u00f3n del cargo administrativo que ocupe, suspensi\u00f3n parcial del puesto de trabajo y suspensi\u00f3n total de derechos y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, de folios 137 a 159 del cuaderno 1, consta el r\u00e9gimen de trabajo asociado, en cuyo cap\u00edtulo IX se reitera el r\u00e9gimen disciplinario de la cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se observa que la accionante al dejar de trabajar por su delicado estado de salud, recibi\u00f3 dos llamados de atenci\u00f3n, un memorando y posteriormente fue despedida; esta situaci\u00f3n comprueba la presencia de un poder sancionatorio de la cooperativa sobre el cooperado, propio de un superior jer\u00e1rquico, lo cual evidencia el segundo elemento de transformaci\u00f3n de una relaci\u00f3n horizontal a una relaci\u00f3n vertical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.5. \u201cla sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y BAGUER S.A. celebraron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios48, en el cual se obligaba el primero para con el segundo, a prestar \u00a0personal calificado para los servicios de atenci\u00f3n del cliente, fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de prendas de vestir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el convenio de trabajo asociado entre la se\u00f1ora Laura Marcela Alvarado Ospino y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC)49, se observa que la actora fue contratada para ser enviada a la empresa BAGUER S.A. para el cargo de Telemercaderista en la Empresa BAGER S.A. a partir del 10 de octubre de 2010, en una jornada de 8 horas diarias, recibiendo como contraprestaci\u00f3n por su trabajo (compensaci\u00f3n) la suma de $576.500 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que la se\u00f1ora Laura Marcela Alvarado Ospino estaba sujeta a la designaci\u00f3n por parte de la cooperativa del lugar en que desarrollar\u00eda su trabajo, lo cual transgrede lo contemplado en el art\u00edculo 1750 del Decreto 4588 de 200651, que proh\u00edbe a las cooperativas actuar como intermediarios laborales. Por ende, esta situaci\u00f3n ubica a la accionante como una trabajadora dependiente, en \u00a0relaci\u00f3n laboral de tipo vertical. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.6. En consecuencia, esta Sala considera que la relaci\u00f3n entre la accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), s\u00ed fue de naturaleza laboral. Esto porque, se le impart\u00eda \u00f3rdenes y se le exig\u00eda el cumplimiento de un horario, su trabajo era remunerado, \u00a0estaba sujeta al procedimiento disciplinario establecido en la normatividad de la cooperativa COASIC, y depend\u00eda de la designaci\u00f3n por parte de la cooperativa del lugar en que desarrollar\u00eda sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.1. Tal como se mencion\u00f3 en el numeral 3, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares, cuando el afectado se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido la subordinaci\u00f3n, como \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d52, encontr\u00e1ndose entre ellas las relaciones derivadas de un contrato de trabajo53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.3. Teniendo en cuenta que entre la se\u00f1ora Laura Marcela Alvarado Ospino y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), s\u00ed existi\u00f3 un contrato de trabajo (ver numeral 7.1.2.) con una relaci\u00f3n vertical (en la que una de la dos partes est\u00e1 subordinada a la otra), \u00a0la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela de la referencia resulta procedente, ya que a pesar que se interpone contra un particular, la accionante se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto a la cooperativa, debido a que se le impart\u00eda \u00f3rdenes, se le exig\u00eda el cumplimiento de un horario, su trabajo era remunerado, estaba sujeta al procedimiento disciplinario establecido en la normatividad de la cooperativa COASIC, y depend\u00eda de la designaci\u00f3n por parte de la cooperativa del lugar en que desarrollar\u00eda sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada la trabajadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4.1. La terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo de la mujer en estado de embarazo, puede dar lugar a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, si se cumplen los supuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. Estos requisitos son: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; \u00a0b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u201d.54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante sobre el requisito \u201cque a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley\u201d, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en la sentencia T-095 de 2008,55 que en orden de otorgar una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia a los derechos de la mujer trabajadora, este requisito no puede interpretarse de manera r\u00edgida, pues las interpretaciones restrictivas terminan por exigir que sea la trabajadora quien pruebe si el embarazo fue o no conocido por el empleador, y esto se presta para abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) encuentra la Sala que conferir protecci\u00f3n a la mujer \u00fanicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidi\u00f3 a la mujer en raz\u00f3n o por causa del embarazo, termina por restringir una protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere de manera positiva, en t\u00e9rminos muy amplios, y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) reci\u00e9n nacidos (as)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este pronunciamiento se concluye que, existiendo la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo, para todos los tipos de contratos laborales, la \u00a0prueba de que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de gravidez de la trabajadora no puede ser exigida a la mujer, y es el empleador quien debe demostrar que el despido est\u00e1 objetivamente justificado en alguna de las causales de despido con justa causa del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esta exigencia en ning\u00fan momento pretende omitir el requisito del conocimiento que debe tener el empleador sobre la gravidez de la trabajadora, lo que aspira es a ampliar la protecci\u00f3n de la mujer gestante, y as\u00ed evitar que, en casos en los cuales no habiendo justa causa para el despido, el empleador alegue que nunca conoci\u00f3 el hecho del embarazo, y ante la falta de pruebas que demuestren lo contrario, se niegue el amparo a la trabajadora56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela de la referencia resulta procedente ya que, en virtud del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 C.P.), entre Laura Marcela Alvarado Ospino y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), se configur\u00f3 un contrato de trabajo, debido a que su actividad como Telemercaderista fue cumplida de manera personal en el marco de una relaci\u00f3n de \u00a0dependencia y subordinaci\u00f3n, que le permiti\u00f3 percibir una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral tuvo lugar el 4 de marzo de 2011, fecha para la cual la accionante ten\u00eda 4 meses de embarazo y la cooperativa COASIC ten\u00eda conocimiento de su estado de gravidez, tal como lo manifest\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, dado que no existe prueba que se haya solicitado autorizaci\u00f3n ante el Inspector de Trabajo, la Corte entender\u00e1 que la terminaci\u00f3n laboral no cont\u00f3 con el permiso expreso para finalizar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior amenaza el m\u00ednimo vital de la actora y el ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, ya que los $576.500 mensuales que recib\u00eda del contrato de trabajo celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), que corresponden a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, constituyen la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos que le permite suplir las necesidades b\u00e1sicas que demanda un embarazo de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) manifest\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que la accionante segu\u00eda asociada a la cooperativa, raz\u00f3n por la cual le han venido pagando los aportes a salud. Sin embargo, no obra en el expediente prueba que respalde tal afirmaci\u00f3n. Por tanto, al no hallarse dicha prueba y al existir un verdadero contrato de trabajo entre la actora y la cooperativa accionada, se parte del supuesto que al terminar la relaci\u00f3n laboral se interrumpi\u00f3 los aportes en salud. Adem\u00e1s la actora afirma que no se le continuaron pagando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para la Sala la terminaci\u00f3n laboral por parte de la cooperativa accionada, vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, por lo que se debe conceder de forma definitiva la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Laura Marcela Alvarado Ospino contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n definitiva se concede en raz\u00f3n al estado embarazo de alto riesgo de la actora y las necesidades inminentes que ello representa, como alimentaci\u00f3n y salud, que la catalogan como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, se revocar\u00e1 la sentencia del 5 de mayo de 2011 del Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que revoc\u00f3 la protecci\u00f3n transitoria a la estabilidad laboral reforzada dada por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga en sentencia del 18 de marzo de 2011, en relaci\u00f3n con lo ordenado a COASIC de reintegrar a la accionante a la labor que desempe\u00f1aba al momento del despido o a una labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en similares o mejores condiciones, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar hasta el momento del reintegro, por la vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del 18 de marzo de 2011 del Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, ya que la protecci\u00f3n transitoria a la accionante dada por dicho juzgado, no es suficiente para la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral y el m\u00ednimo vital de la actora y el ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n definitiva de los derechos al m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social en salud de la se\u00f1ora Laura Marcela Alvarado Ospino. De igual forma se ordenar\u00e1 a la \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), que dentro los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele a Laura Marcela Alvarado Ospino la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En el mismo sentido, deber\u00e1 pagarle la indemnizaci\u00f3n por despido injusto del art\u00edculo 64 del C.S.T y la licencia de maternidad, as\u00ed como los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la solicitud de reintegro, se ordenar\u00e1 a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a \u00a0reincorporar a Laura Marcela Alvarado Ospino a la labor que desempe\u00f1aba al momento del despido o a una labor equivalente o superior, en la misma ciudad con similares o mejores condiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, confirmar\u00e1 lo decidido por los jueces de instancia, en relaci\u00f3n a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la empresa BAGUER S.A, toda vez que no se evidencia vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Laura Marcela Alvarado Ospino por parte de esa entidad, ya que en el despido de la accionante, BARGUER S.A. no intervino en absoluto, debido a que la cooperativa COASIC es la encargada de administrar al personal asociado que env\u00eda a la empresa para cumplir con el objeto del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-3175517 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso de la referencia, la Sala verificar\u00e1 (i) los hechos m\u00e1s relevantes que fueron probados en el proceso; y (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora embarazada con independencia del v\u00ednculo que tenga con el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Hechos m\u00e1s relevantes probados en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.1. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso de tutela, se tiene que la se\u00f1ora Guislay Fernanda Rivas S\u00e1nchez suscribi\u00f3 tres contratos de prestaci\u00f3n de servicios57 con el Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Yumbo, para llevar a \u00a0cabo actividades de fisioterapia, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor total del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago mensual mes vencido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>094 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 meses \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 31 de enero al 31 de diciembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>081 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 30 de enero al 30 de diciembre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11.843.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.076.700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>077 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 meses \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11.843.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.076.700 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.2. El \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios finalizado el 31 de diciembre de 201058 no fue renovado, a pesar que la accionante ten\u00eda 6 meses de embarazo59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.3. Al momento de la expiraci\u00f3n del plazo pactado en el \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios, subsist\u00eda la materia de trabajo y las causas que lo originaron, tal como lo afirma la accionante bajo la gravedad del juramento60, al indicar que actualmente el contrato que ella desempe\u00f1aba en la entidad accionada, est\u00e1 siendo desarrollado por empleados con menor experiencia y preparaci\u00f3n de la que la actora tiene, hecho que al no ser desvirtuado por el Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Yumbo, en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se presume como cierto al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.4. Para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la hija de la accionante ya hab\u00eda nacido y ten\u00eda 4 meses de vida61. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1. Tal y como se mencion\u00f3 anteriormente, la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo de la mujer en estado de embarazo, puede dar lugar a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, si se cumplen los supuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. Dichas exigencias se presentan cuando: (i) la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral tiene lugar durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto; (ii) el despido no cuenta con la autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad de trabajo correspondiente y (iii) el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.2. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y sin importar que el patrono sea p\u00fablico o privado, pues lo que la Constituci\u00f3n busca es asegurarle a la trabajadora que su v\u00ednculo no se romper\u00e1 de manera abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se ver\u00e1 comprometido por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador.62 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.3. Esta estabilidad se predica tambi\u00e9n para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en los cuales a pesar de conocerse que su naturaleza no genera una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia, mediante el cual se ha dicho que para los contratos a t\u00e9rmino fijo el solo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar el contrato de una mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se aplica siempre que (i) al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron (ii) y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, por lo que se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n.63 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.4. En el caso en estudio, se aprecia que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de la accionante ocurri\u00f3 como consecuencia de la finalizaci\u00f3n del plazo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En este sentido, la vulneratoria actuaci\u00f3n del ente accionado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de la accionante, se configura con la no renovaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Guislay Fernanda Rivas S\u00e1nchez para la \u00e9poca en que ten\u00eda 7 meses de gestaci\u00f3n, hecho notorio y conocido por el Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Yumbo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para el momento de la finalizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, subsiste la materia de trabajo y las causas que lo originaron, ya que dicho contrato est\u00e1 siendo desarrollado por otros empleados. Adem\u00e1s, si la entidad accionada no adujo el incumplimiento de las obligaciones del contrato, aunado al estado de gravidez de la actora, no entiende la Sala por qu\u00e9 no se garantiz\u00f3 la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de fisioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala las anteriores circunstancias amenazan el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Guislay Fernanda Rivas S\u00e1nchez y su menor hija, ya que la remuneraci\u00f3n mensual ($1.076.700) que recib\u00eda del contrato de trabajo celebrado con el Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Yumbo, constituyen la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos para suplir las necesidades b\u00e1sicas de la accionante y las de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que no existe prueba que se haya solicitado autorizaci\u00f3n ante el Inspector de trabajo, la Corte entiende que la terminaci\u00f3n laboral no cont\u00f3 con el permiso expreso para finalizar el contrato. Por tanto, para esta Corporaci\u00f3n la terminaci\u00f3n laboral desconoci\u00f3 el derecho fundamental de la accionante a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, los jueces de instancia consideran que si bien es cierto se vulneraron los derechos fundamentales a la accionante, para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia la amenaza ya hab\u00eda desaparecido, debido al nacimiento de la hija de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que existe da\u00f1o consumado en aquellos eventos en los que ha cesado la causa que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o \u00e9ste se ha producido. En estos casos, en la\u00a0parte resolutiva\u00a0de la sentencia\u00a0el juez de tutela deber\u00e1 declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado\u00a0y\u00a0ordenar\u00a0aquello que sea pertinente en el caso concreto: prevenir al demandado, informar al actor o a su familia las v\u00edas de reparaci\u00f3n, compulsar copias a la autoridades competentes y,\u00a0de considerarlo necesario, tomar las medidas necesarias para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales vulnerados64. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso la amenaza de los derechos fundamentales de la menor persiste, debido a que con la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se afect\u00f3 seriamente el ingreso de recursos econ\u00f3micos de la accionante y por ende, el derecho de la menor a gozar de una alimentaci\u00f3n sana, una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, pa\u00f1ales y prendas de vestir acordes con su edad, aspectos todos que por la naturaleza del contrato deb\u00eda sufragar la accionante en su totalidad. En consecuencia, hay todav\u00eda medidas que se pueden adoptar para evitar que contin\u00fae la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como qued\u00f3 plenamente demostrado, se observ\u00f3 que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada, al no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin tener en cuenta el estado de embarazo de la accionante y no contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo para dar por terminado el contrato. Adem\u00e1s, se evidencia que las anteriores circunstancias amenazan el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, debido a que los dineros que recib\u00eda como contraprestaci\u00f3n de sus servicios, constituyen su \u00fanica fuente de ingresos para suplir las necesidades de la accionante y las de su menor hija. Ahora bien, es necesario tomar medidas pertinentes tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos de la menor, quien es considerada un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal Municipal de Yumbo, del 24 de mayo de 2011, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, del 7 de julio de 2011, mediante las cuales se neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Guislay Fernanda Rivas S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Yumbo, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n y hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la solicitud de reintegro, la Sala acoge el criterio expuesto en las sentencias T-885 de 2003, T-362 de 1999 y T-031 de 2011 sobre la inviabilidad de esa solicitud cuando el embarazo ya ha concluido y han pasado m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s del parto, como sucede en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 5 de mayo de 2011 del Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que neg\u00f3 los derechos invocados por Laura Marcela Alvarado Ospino y, CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 18 de marzo de 2011 del Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, en cuanto concluy\u00f3 que BAGUER S.A. no vulner\u00f3 los derecho fundamentales de la accionante y que por el contrario, COASIC si desconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora. En su lugar, CONCEDER el amparo como mecanismo definitivo para proteger los derechos a la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital de Laura Marcela Alvarado Ospino dentro del proceso T-3120486. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), que dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele a Laura Marcela Alvarado Ospino la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 y la indemnizaci\u00f3n por despido injusto del art\u00edculo 64 del \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; adem\u00e1s debe pagar la licencia de maternidad, as\u00ed como los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a reincorporar a Laura Marcela Alvarado Ospino a la labor que desempe\u00f1aba al momento del despido o a una labor equivalente o superior, en la misma ciudad y con similares o mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal Municipal de Yumbo, el 24 de mayo de 2011, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 7 de julio de 2011, mediante las cuales se neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Guislay Fernanda Rivas S\u00e1nchez, dentro del proceso T-3175517. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Yumbo, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n y hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de lactancia. . \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL \u00a0DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-886\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.120.486 y T-3.175.517 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Laura Marcela Alvarado; Guislay Fernanda Rivas \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solidarios de Colombia (COASIC) y la Empresa BAGUER S.A; Instituto Municipal del Deporte y Recreaci\u00f3n de Yumbo (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto, decidi\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora Guislay Fernanda Rivas contra el Instituto Municipal del Deporte y Recreaci\u00f3n de Yumbo (Valle), ordenar \u00fanicamente el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente al art\u00edculo 239 del C.S.T, sin que haya decidido ordenar el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba considerando que el embarazo y los tres meses despu\u00e9s del parto hab\u00edan concluido y con ello el fuero especial de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este caso el fallo plantea una inconsistencia, pues: (i) si bien pod\u00eda optar por negar la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, al no existir una relaci\u00f3n laboral en la medida en que su vinculaci\u00f3n se hab\u00eda dado mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuyo plazo hab\u00eda finalizado, o bien (ii) pod\u00eda optar por conceder el amparo ante un eventual irrespeto a la estabilidad laboral reforzada, a\u00fan cuando la vinculaci\u00f3n se hubiese dado mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional65, proceder a ordenar la renovaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la se\u00f1ora Guislay Fernanda Rivas y la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Lo anterior, con mayor raz\u00f3n cuando se prob\u00f3 que el objeto del contrato que ella desempe\u00f1aba, segu\u00eda existiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el fallo opt\u00f3 por conceder el amparo del derecho al m\u00ednimo vital y la estabilidad laboral reforzada y ordenar a la entidad accionada el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 239 del C.S.T y la del art\u00edculo 64 por despido sin justa causa, acogi\u00e9ndose al \u201ccriterio expuesto en las sentencias T-885 de 2003, T-362 de 1999 y T-031 de 2011 sobre la inviabilidad de esa solicitud de amparo cuando el embarazo ya ha concluido y han pasado m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s del parto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-886\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3120486 y T-3175517 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Laura Marcela Alvarado Ospino contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y la Empresa BAGUER S.A.; y Guislay Fernanda Rivas S\u00e1nchez contra el Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Yumbo (Valle) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n hago expl\u00edcitas las razones que me llevaron a aclarar el voto en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos analizados en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Sala resolvi\u00f3 dos acciones de tutela. La primera de ellas fue promovida por una mujer a quien le fue terminada una relaci\u00f3n \u00a0basada en un acuerdo cooperativo dentro del per\u00edodo del fuero de maternidad.66 El fallo protegi\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 a la Cooperativa reincorporar a la accionante, pagar la indemnizaci\u00f3n y la licencia de maternidad, los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda tutela, cuya decisi\u00f3n es la que origina esta aclaraci\u00f3n de voto,67 fue impetrada por la se\u00f1ora Fernanda Rivas S\u00e1nchez a quien el Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Yumbo decidi\u00f3 no renovarle su contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00c9ste fue terminado el 31 de diciembre de 2010 cuando la accionante se encontraba en el octavo mes de embarazo. En el proceso pudo probarse que (i) los ingresos derivados del citado contrato garantizaban el m\u00ednimo vital de la peticionaria, y que (ii) continuaron la materia y la causa que originaron el contrato entre la accionante y la empresa, luego de que finalizara el plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la tutelante y en consecuencia orden\u00f3 \u201cel pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n y hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de lactancia\u201d. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la renovaci\u00f3n del contrato, el fallo simplemente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala acoge el criterio expuesto en las sentencias T-885 de 2003, T-362 de 1999 y T-031 de 2011 sobre la inviabilidad de esa solicitud cuando el embarazo ya ha concluido y han pasado m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s del parto, como sucede en el caso bajo estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la sentencia resolvi\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante no implicaba la renovaci\u00f3n de su contrato. Y para justificar esta decisi\u00f3n, cito tres sentencias de la Corte Constitucional. El objeto de esta aclaraci\u00f3n es precisamente sobre este punto, porque considero que esas sentencias no son precedentes aplicables al presente caso. Veamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias T-362 de 1999, T-885 de 2003 y T-031 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada debo se\u00f1alar que comparto plenamente el sentido del fallo.68 Sin embargo, considero necesario e imprescindible hacer algunas precisiones acerca de la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de no ordenar la renovaci\u00f3n del contrato de la accionante Guislay Fernanda Rivas S\u00e1nchez.69 Considero que estas precisiones y cr\u00edticas ser\u00e1n centrales para asegurar en el futuro la aplicaci\u00f3n de criterios claros que materialicen de manera efectiva las garant\u00edas de la estabilidad reforzada de la mujer en embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como proceder\u00e9 a demostrar, las sentencias citadas no son justificaci\u00f3n suficiente para no ordenar la renovaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Rivas S\u00e1nchez. En efecto, en la Sentencia T-362 de 1999, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona desvinculada cuando ten\u00eda entre cinco y seis meses de embarazo, de un cargo para el que fue nombrada en provisionalidad. La entidad demandada adujo que la desvinculaci\u00f3n de la accionante ocurri\u00f3 en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 8 y 10 de la Ley 443 de 199870 en donde se establec\u00eda que \u201cel t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podr\u00e1 exceder de cuatro (4) meses\u201d, cuesti\u00f3n que en el caso concreto ya hab\u00eda ocurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 por el contrario que esa entidad no tuvo en cuenta el art\u00edculo 62 de la misma ley, en donde establece expresamente que cuando una servidora p\u00fablica nombrada en provisionalidad est\u00e1 en estado de embarazo, \u201cel t\u00e9rmino de duraci\u00f3n [del nombramiento provisional] se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por tres meses m\u00e1s despu\u00e9s de la fecha del parto\u201d. En ese orden de ideas, la entidad no pod\u00eda desvincularla sino que debi\u00f3 garantizar su estabilidad laboral como lo establece la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte amparo los derechos fundamentales de la accionante y procedi\u00f3 a ordenar a la entidad demandada el pago del valor correspondiente a la licencia de maternidad a que tiene derecho y a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 62 de la ley 443 de 1998, relacionada con la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica por tres meses de su nombramiento provisional. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el reintegro de la accionante, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esa decisi\u00f3n es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En este orden, la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201chabr\u00e1 que distinguir sobre lo que es objeto de protecci\u00f3n por tutela y lo que es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. A \u00e9sta \u00faltima corresponder\u00e1n los asuntos meramente laborales, que involucren derechos patrimoniales (declaraci\u00f3n de la nulidad de la desvinculaci\u00f3n; reintegro al cargo; salarios dejados de pagar, razones de la desvinculaci\u00f3n)\u201d.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, contrario a lo que afirma la decisi\u00f3n sobre la cual aclaro mi voto, la sentencia T-362 de 1999 no fij\u00f3 un criterio objetivo relacionado con el reintegro de una persona en estado de embarazo. No estableci\u00f3 que esa solicitud era inviable en todos los casos, cuando el embarazo concluye y han pasado tres meses despu\u00e9s del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, en decisiones posteriores la Corte Constitucional desarroll\u00f3 una jurisprudencia m\u00e1s garantista de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada no solo de personas en estado de embarazo o cobijadas por el reten social, sino en general de las personas que est\u00e9n en cargos en provisionalidad. Por ejemplo, en los casos de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, la Corte se\u00f1al\u00f3 en las sentencias T-700 de 2006 y en la T-876 de 2004 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.72La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar\u201d.73 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en desvinculaciones de personas en provisionalidad que no tienen relaci\u00f3n con procesos de reestructuraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro cuando \u00e9ste no tuvo origen en una sanci\u00f3n disciplinaria o en la provisi\u00f3n de la vacante. En la sentencia las reglas jurisprudenciales: (i) sanciones disciplinarias o (ii) provisi\u00f3n de la vacante. En la sentencia T-289 de 2011 la Corte lo se\u00f1al\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan del fuero de estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio mediante concurso de m\u00e9ritos, s\u00ed tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras i) no sean sujetos de una sanci\u00f3n disciplinaria o ii) se provea el cargo respectivo a trav\u00e9s de concurso y iii) la desvinculaci\u00f3n se produzca mediante un acto motivado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la sentencia T-362 de 1999 no es aplicable al presente caso porque all\u00ed no se ha fijado un criterio objetivo para ordenar la reincorporaci\u00f3n o la renovaci\u00f3n de una persona en estado de embarazo que ha sido desvinculada o a quien le ha sido terminado su contrato. Adicionalmente, han variado los criterios establecidos en la sentencia T-362 de 1999 para el reintegro de personas que ocupan cargos en provisionalidad \u2013con independencia de si est\u00e1n en estado de embarazo-. Las sub reglas jurisprudenciales actuales ordenan el reintegro de cualquier persona que haya sido desvinculada de un cargo en el cual se encuentre en provisionalidad, cuando \u00e9sta no obedezca a sanciones disciplinarias, a la provisi\u00f3n por concurso de ese cargo, o la desvinculaci\u00f3n se produzca mediante acto motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, en la sentencia T-885 de 2003, la Corte estudio el caso de una accionante que tambi\u00e9n fue desvinculada de un cargo para el que hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad, cuando estaba en el quinto mes de embarazo.74 Su retiro ocurri\u00f3 luego de que el titular del cargo, quien ejerc\u00eda moment\u00e1neamente como sustanciador en el mismo Juzgado, regres\u00f3 a su cargo en propiedad como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo de sustanciador en ese despacho.75 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n a la demandante \u00a0del valor correspondiente a los meses dejados de trabajar, desde cuando fue retirada y hasta cuando el parto se produjo y tres meses m\u00e1s. Tambi\u00e9n orden\u00f3 el pago de la seguridad social de la trabajadora desde el momento del retiro y hasta la fecha en que su hija o hijo cumpliera un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reintegro de la peticionaria, en este caso la Corte adujo la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de protecci\u00f3n foral como criterio para negarlo. En este sentido expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe afectaron los derechos a la maternidad de la demandante, al ser retirada del cargo estando embarazada. Sin embargo, la tutelante no puede obtener el reintegro al cargo porque ya transcurri\u00f3 el per\u00edodo de protecci\u00f3n foral (tiempo del embarazo y tres meses posteriores al parto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la sentencia T-885 de 2003 adopt\u00f3 la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de protecci\u00f3n foral como criterio para no ordenar el reintegro de la accionante. Sin embargo, el caso estudiado en esa decisi\u00f3n presentaba particularidades f\u00e1cticas que no pueden ser asimiladas autom\u00e1ticamente en una sub regla jurisprudencial, que sirva para decidir sobre el reintegro de todos los asuntos de mujeres en estado de embarazo que ha sido retiradas de un cargo en el que se encontraban en provisionalidad. Por esta raz\u00f3n, considero que la Corte Constitucional debe discutir este criterio, por lo menos por dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el periodo del fuero de maternidad designa el tiempo en que el empleador no puede despedir, desvincular o negar la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios a una mujer en embarazo y durante su licencia de maternidad durante el parto.76 En este orden de ideas, el periodo del fuero de maternidad constituye un elemento fundamental para determinar uno de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en licencia de maternidad, a saber: que la desvinculaci\u00f3n, despido o negativa de renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios se produjo durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de lo anterior no se sigue necesariamente que ese mismo est\u00e1ndar deba utilizarse para establecer la procedencia del reintegro. Por el contrario, la adopci\u00f3n de este criterio conducir\u00e1 a dar una menor protecci\u00f3n y a convertir en excepci\u00f3n un mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales de las mujeres en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que he se\u00f1alado est\u00e1 \u00edntimamente vinculado con la segunda raz\u00f3n: la Corte ha establecido de manera reiterada, por casi una d\u00e9cada, que el reintegro o la renovaci\u00f3n del contrato de la mujer que ha sido desvinculada o despedida durante el fuero de maternidad, constituye una medida de protecci\u00f3n principal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, el an\u00e1lisis de casos concretos posteriores a la sentencia T-885 de 2003, evidencia que la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro de mujeres que fueron desvinculadas durante su periodo de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto y en donde esa orden de reintegro no estuvo condicionada a que la sentencia se profiriera durante el termino de protecci\u00f3n foral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por citar algunos ejemplos, en la sentencia T-987 de 2008 la Corte amparo los derechos fundamentales de una mujer que fue despedida en estado de embarazo. En el proceso la Corte constat\u00f3 que la hija de la accionante naci\u00f3 el 18 de febrero de 2008. A\u00fan as\u00ed, en la decisi\u00f3n la Corte opt\u00f3 por ordenar el restablecimiento de la relaci\u00f3n contractual. La decisi\u00f3n fue tomada el 10 de octubre de 2008, es decir, casi 8 meses despu\u00e9s del parto. En otra oportunidad, la Corte decidi\u00f3 en la sentencia T-484 de 2010 un caso de una mujer que fue despedida cuando ten\u00eda aproximadamente un mes de embarazo, el 24 de marzo de 2009. La decisi\u00f3n de la Corte se adopt\u00f3 el 16 de junio de 2010 (16 meses despu\u00e9s del embarazo) y consisti\u00f3 en ordenar que fuera restablecida la relaci\u00f3n contractual con la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Corte en precedentes posteriores a los citados en la sentencia de la cual aclaro el voto, no ha tenido como criterio para negar el reintegro el que ya haya transcurrido el periodo de protecci\u00f3n foral. Este es un requisito adecuado de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pero no es el id\u00f3neo para establecer si procede o no el reintegro o la orden de renovaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente en la Sentencia T-031 de 201177 la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer que suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios para desempe\u00f1ar el cargo de enfermera auxiliar, en el \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda del Tolima hasta el 30 de junio de 2010. El 8 de julio de 2010, el \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda del Tolima le inform\u00f3 de la finalizaci\u00f3n del contrato y agreg\u00f3 que el contrato suscrito ya hab\u00eda cumplido su objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 la tutela porque la relaci\u00f3n entre la accionante y el \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda del Tolima presentaba los elementos esenciales que configuran un contrato de trabajo, raz\u00f3n por la cual no era posible afirmar que su duraci\u00f3n fuese de car\u00e1cter temporal. Por consiguiente, la Corte orden\u00f3 a la entidad demandada afiliar a la accionante al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, pagarle la licencia de maternidad, y los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que termin\u00f3 su embarazo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reintegro, la Corte adujo el criterio contenido en las dos sentencias arriba rese\u00f1adas de forma similar a la decisi\u00f3n objeto de esta aclaraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a la solicitud de reintegro, la Sala acoge el criterio expuesto en las sentencias T-885 de 2003 \u00a0y T-362 de 1999 \u00a0sobre la inviabilidad de esa solicitud cuando el embarazo ya ha concluido y han pasado m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s del parto, como sucede en el caso bajo estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las precisiones realizadas en relaci\u00f3n con las decisiones T-885 de 200378 y T-362 de 1999,79 resulta necesario se\u00f1alar que las circunstancias f\u00e1cticas de la sentencia T-031 de 2011,80 de forma an\u00e1loga al presente fallo, son diferentes a las de las citadas providencias. Y frente a las decisiones citadas, tambi\u00e9n son directamente aplicables los razonamientos que hemos expuesto en cuanto a que la jurisprudencia reiterada de la Corte ha se\u00f1alado que el reintegro constituye una de las respuestas m\u00ednimas tutelables ante el desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior me conduce a concluir que existen criterios dispares en las salas de revisi\u00f3n sobre el asunto que fue materia de decisi\u00f3n en esta tutela. En virtud de esta problem\u00e1tica que motiva mi aclaraci\u00f3n de voto, estimo fundamental que se unifique el criterio en torno al punto, para evitar decisiones contradictorias que eventualmente pueden afectar el derecho a la igualdad, con relaci\u00f3n al reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que en adelante se clarifique que la finalizaci\u00f3n del periodo del fuero de maternidad no es una raz\u00f3n para limitar una de las garant\u00edas m\u00ednimas que deben protegerse en sede de tutela en el marco de la jurisprudencia consolidada de la Corte sobre protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada. Los an\u00e1lisis para establecer la procedencia o no del reintegro no pueden depender de un criterio aplicable de forma indiscriminada a todos los casos (el transcurso de 3 meses despu\u00e9s del parto), sino que es necesario el an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas concretas y de un juicio de razonabilidad, como por ejemplo, que no sea un imposible el cumplimiento de la orden de reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los est\u00e1ndares constitucionales de protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada y en periodo de lactancia as\u00ed como al reci\u00e9n nacido, resulta imperioso discutir si el reintegro o la renovaci\u00f3n del contrato solo puede ordenarse excepcionalmente por existir otros mecanismos de defensa judicial (tal y como lo han considerado la sentencia T-362 de 1999) o si por el contrario, como es mi opini\u00f3n y ha sido desarrollada en otras decisiones de la Corte (T-228 de 200581 y T-484 de 201082) \u00e9ste sea ordenado como la medida de protecci\u00f3n por excelencia en los casos de despido, desvinculaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de mujeres gestantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una forma de protecci\u00f3n principal por medio de la acci\u00f3n de tutela toda vez que se cumplen los requisitos de procedencia de la misma en casos de estabilidad laboral reforzada. En todos los casos en los cuales el empleador conoce el embarazo de la trabajadora y pese a ello decide desvincularla sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo y sin justa causa, debe ordenarse: (i) el reintegro de la mujer, (ii) el pago de los salarios y prestaciones debidas y (iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n por discriminaci\u00f3n cuando as\u00ed lo disponga la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la protecci\u00f3n a las mujeres en estado de embarazo, tiene origen en el derecho a la dignidad humana. Como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-412 de 2010,83 la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento en diversas cl\u00e1usulas constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d; en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.); en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover\u00a0 las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art. 13, C.P); en \u00faltimo lugar, del deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, tal y como lo destac\u00f3 la sentencia C-470 de 1997,84 la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tambi\u00e9n tiene fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo. Pero es m\u00e1s; desde principios de siglo, la OIT promulg\u00f3 regulaciones espec\u00edficas para amparar a la mujer embarazada. As\u00ed, el Convenio No 3 de la OIT, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su objeto es garantizar m\u00faltiples derechos fundamentales, las \u00f3rdenes de reintegro o renovaci\u00f3n del contrato constituyen un desarrollo del principio constitucional a la estabilidad laboral del art\u00edculo 53 y son un medio \u00a0para asegurarle un salario que le garantice un m\u00ednimo vital, una vida en condiciones dignas, \u00a0una continuidad en la afiliaci\u00f3n a la seguridad social en salud, y el pago de la licencia de maternidad y la protecci\u00f3n constitucional al reci\u00e9n nacido y a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo en estos t\u00e9rminos expresadas las razones, que dieron lugar a mi aclaraci\u00f3n de voto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 13, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 22-33, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 No se especifica la fecha en que se solicit\u00f3 la prueba de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sin embargo, en el expediente no obra prueba en la que conste que se adelant\u00f3 proceso ante el Inspector de Trabajo, para dar por terminado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-233 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-371 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1040 de 2006. En sentencia T-277 de 1999, la Corte dijo \u201cEl estado de indefensi\u00f3n, \u00a0para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de \u00a0satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes \u00a0v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-605 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-1087 de 2007, T-046 de 2005, T-302 de 2005, T-561 de 2003, T-1330 de 2001, T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-1118 de 2002, T-174 de 1994 y T-288 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-371 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-066 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-498 de 1994, T-368 de 1998, T-796 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-584 de 2006, T-152 de 2006, T-579 de 1995 y T-375 de 1997, T-602 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-697 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-394 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-329 de 2005 y T-331 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-371 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-769 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1202 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 93.\u00a0\u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la materia regulada en \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 94.\u00a0\u201cLa enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras las sentencias T-687 de 2008, T-546 de 2007, T-354 de 2007, T-1040 de 2006, T-1003 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Requisitos se\u00f1alados en las sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998 y \u00a0T-778 de 2000, T-550 de 2004, T-185 de 2005 \u00a0y T-291 de 2005, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Precedente reiterado en las sentencias T-181 de 2009 y T-371 de 2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-405 de 2010, T-420 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28Al respecto, se puede consultar el art\u00edculo 2 de la Ley 454 de 1998: \u201cdenom\u00ednase Econom\u00eda Solidaria al sistema socioecon\u00f3mico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por pr\u00e1cticas autogestionarias solidarias, democr\u00e1ticas y humanistas, sin \u00e1nimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la econom\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 4588 de 2006, Art\u00edculos 3 y 5. En el mismo sentido, ver el art\u00edculo 4 de la Ley 79 de 1988 y 1\u00b0 del Decreto 468 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 16 del Decreto 4588 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-504 de 2008, T-531 de 2007, T-195 de 2007, T-063 de 2006 y T-873 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-286 de 2003 M.P\u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-862 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-1003 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-040 de 2001 y T-1003 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-862 de 2003, T-176 de 2005 y T-1003 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-1201\/01. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 34, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 13, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 15 a 36, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 57, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 72 a 74, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 59, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-445 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio13 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 41 a 45, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 75 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 13 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cLas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas \u00a0de Trabajo Asociado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 T-233 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-371\/09 \u00a0<\/p>\n<p>54 Requisitos se\u00f1alados en las sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998 y \u00a0T-778 de 2000, T-550 de 2004, T-185 de 2005 \u00a0y T-291 de 2005, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Precedente reiterado en las sentencias T-181 de 2009 y T-371 de 2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-405 de 2010, T-420 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 6-13, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 13 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 17, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 46 y 47, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 2 y 47 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-1003 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-040\u00aa de 2001 y T-1003 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T083 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-484 de 2010, T-204 de 2010, T-987 de 2008 y T-529 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente T-3120486. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente T-3175517. \u00a0<\/p>\n<p>68 La sentencia ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Laura Alvarado Ospino, y la decisi\u00f3n del Municipio del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Yumbo de no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con Guislay Fernanda Rivas S\u00e1nchez vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>69 Proceso T-3175517. \u00a0<\/p>\n<p>70 Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. Gran parte de esta ley, incluidos los art\u00edculos 8, 9 y 10 fueron derogados por el art\u00edculo 58 de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 En este \u00faltimo aspecto es preciso aclarar que con posterioridad al fallo citado la Corte de manera reiterada ha se\u00f1alado que el reintegro al cargo de la mujer embarazada o la renovaci\u00f3n del contrato seg\u00fan sea el caso constituye la medida de protecci\u00f3n principal del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada. En consecuencia, es preciso entender que se trata de un cambio de jurisprudencia de la Corte con el fin de garantizar efectivamente los derechos de la mujer embarazada as\u00ed como los del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-250de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-250de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>75 El Acuerdo 1528 del 28 de agosto de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura realiz\u00f3 esa supresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76 De conformidad con el art\u00edculo 236 del CST La licencia de maternidad en la \u00e9poca del parto es de 12 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>79 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>80 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Al respecto la Corte dijo: \u201cen el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la mujer trabajadora que se encuentra en estado de embarazo tiene derecho a permanecer en su empleo hasta tanto el empleador \u2013p\u00fablico o privado \u2013 demuestre la existencia de una justa causa para proceder a la respectiva desvinculaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de trabajadoras oficiales o de empleadas del sector privado, la justa causa debe constar en el permiso de la autoridad laboral competente. En materia de servidoras p\u00fablicas sometidas al r\u00e9gimen de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n y cualquiera sea el r\u00e9gimen y la instituci\u00f3n a la cual est\u00e9n vinculadas, la justa causa debe aparecer claramente expuesta en el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se ordena la desvinculaci\u00f3n. En el caso en el cual la trabajadora sea desvinculada sin el cumplimiento de las formalidades mencionadas, el juez competente deber\u00e1 ordenar el reintegro laboral as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esa oportunidad dijo la Corte: \u201cEn abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral. En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, imponen su improcedencia debido a que los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n acciones judiciales espec\u00edficas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral o a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, dependiendo de la naturaleza del v\u00ednculo que se presente. 5. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en los casos de despido de mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia, la acci\u00f3n de tutela es procedente, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, si confluyen los siguientes requisitos: a) que el despido haya tenido lugar durante el embarazo o dentro de los 3 meses siguientes al parto; b) que el motivo del despido haya sido el estado de embarazo; c) que no exista permiso del inspector de trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada y, d) que el despido afecte el m\u00ednimo vital de la actora y\/o del que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>84 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-886\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos para que proceda acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}