{"id":19161,"date":"2024-06-12T16:25:35","date_gmt":"2024-06-12T16:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-887-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:35","slug":"t-887-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-887-11\/","title":{"rendered":"T-887-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-887\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional &#8211; art. 29 CN -, aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garant\u00edas esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. Se concluye, entonces, que s\u00f3lo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podr\u00e1n ser examinadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto fue adecuado el tr\u00e1mite del proceso ordinario ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer que se realiz\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0 T-3160722 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada \u00a0por las Compa\u00f1\u00edas &#8220;PSL -Proyectos y Servicios de Ingenier\u00eda S.A.&#8221; y &#8220;Edicreto S.A.&#8221; contra la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once \u00a0(2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de revisi\u00f3n dictados en los asuntos de la referencia por las Salas de Casaci\u00f3n Civil \u00a0y Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Montoya P\u00e9rez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de las Sociedades P.S.I. -Proyectos y Servicios de Ingenier\u00eda S.A-. \u00a0y Edicreto S.A., interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fuera amparado el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado a sus representadas por la sentencia proferida el 28 de enero de 2011 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro del proceso ejecutivo instaurado por la Compa\u00f1\u00eda Constructora Vallehermoso S.A. contra las Sociedades P.S.I. y Edicreto S.A. Considera el accionante, \u00a0que la providencia mencionada constituye una v\u00eda de hecho y para ello narra los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00a0entre el \u00a0Banco Caja Social Colmena S.A. -BCSC S.A- y \u00a0las Sociedades P.S.I. y Edicreto S.A se hab\u00eda suscrito un contrato de transacci\u00f3n el 6 de octubre de 2005, donde las empresas se obligaron a efectuar la entrega de unos inmuebles el primero de febrero de 2006 a las 2:00 p.m.; habiendo incumplido su compromiso, se hizo efectiva una \u00a0sanci\u00f3n de $500.000,00 diarios que tambi\u00e9n hab\u00eda sido pactada entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco BCSC S.A promovi\u00f3 entonces contra las Sociedades P.S.I. y Edicreto S.A demanda de restituci\u00f3n y entrega de bienes inmuebles especificados como \u201cLote E matr\u00edcula inmobiliaria 01N-5220690 y Lote A2-1 matr\u00edcula \u00a001N-5220563\u201d ubicados en Medell\u00edn, m\u00e1s sanci\u00f3n de $500.000,00 diarios desde el dos de febrero de 2006 hasta que se produjera la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante auto del 28 de febrero de 2006 inadmiti\u00f3 la demanda y exigi\u00f3, entre otros requisitos, prueba del contrato que acreditara la relaci\u00f3n &#8220;tenencial&#8221;. A pesar de que el apoderado del Banco sostuvo que dentro del expediente obraba el contrato de transacci\u00f3n que constitu\u00eda el objeto de la demanda, el juzgado la \u00a0rechaz\u00f3 por no cumplir la totalidad de los \u00a0requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Banco present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien \u00a0mediante providencia del 30 de agosto de 2006, revoc\u00f3 el auto apelado ordenando al Juzgado &#8220;&#8230;decidir acerca del mandamiento ejecutivo y el pedimento de decreto de medidas cautelares\u2026\u201d; el juzgado mediante auto del 26 de septiembre de 2006, libr\u00f3 mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso continu\u00f3 su curso normal y el juzgado profiri\u00f3 sentencia el 20 de noviembre de 2009, \u00a0ordenando la entrega de los lotes, seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y condenando en costas a las demandadas en el proceso. El apoderado de una de las empresas demandadas apel\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y \u00a0estando en tr\u00e1mite el recurso en segunda instancia, el Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Omar Bohorquez Vidue\u00f1as mediante providencia del 29 de enero de 2010 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 30 de agosto de 2006, aduciendo que el tr\u00e1mite a seguir era el de restituci\u00f3n de inmueble y no el ejecutivo, expresando, entre otros argumentos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cla funci\u00f3n judicial de interpretar la demanda, tiene unos l\u00edmites, no pudi\u00e9ndose transmutar la esencia de lo invocado ni de los hechos fundantes de las pretensiones, a riesgo de incurrir en &#8220;error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda&#8221;, lo que se constituye en causal de casaci\u00f3n, tal como se indic\u00f3 en el precedente antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed, no queda duda que la demanda se debe interpretar, donde de cara al caso que nos ocupa, los requisitos para una acci\u00f3n ejecutiva son diferentes que para una abreviada, pues aquella se trata de derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De lo anterior, se concluye, que por m\u00e1s que se quiera interpretar la demanda, la acci\u00f3n que nos ocupa es de naturaleza abreviada, ya que lo que se pretende es la restituci\u00f3n de la tenencia de bienes inmuebles, fundada en la &#8220;utilizaci\u00f3n&#8221; de los bienes hasta su restituci\u00f3n&#8230; donde las correspondientes pretensiones deben correr por el tr\u00e1mite procesal instituido para el efecto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Banco interpuso \u00a0recurso de s\u00faplica contra el auto fechado el 29 de enero de 2010 en virtud del cual se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, esgrimiendo entre otras razones, que \u201cla no entrega de los bienes en la fecha acordada por los contratantes en virtud del \u00a0contrato de transacci\u00f3n que los vincula, constituye una obligaci\u00f3n de hacer o una conducta positiva que consiste en ejecutar un actuar o una acci\u00f3n, es decir, entregar los bienes en la fecha acordada\u201d por ende, concluye en sana l\u00f3gica \u201cse esta ante una obligaci\u00f3n de hacer incumplida y por tanto ante la virtualidad de un proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 2010, la Sala Dual de Decisi\u00f3n del Tribunal de Medell\u00edn resolviendo el recurso de s\u00faplica, resolvi\u00f3 revocar el auto del 29 de enero de 2010 por medio del cual se hab\u00eda declarado la nulidad \u00a0de lo actuado y dispuso entonces continuar con el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 20 de noviembre de 2009, porque para esa Sala, no hab\u00eda duda de \u201cque el tr\u00e1mite a impartir al caso concreto era el ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, teniendo en cuenta, que precisamente las partes, en forma voluntaria y extra proceso a trav\u00e9s de un contrato de transacci\u00f3n, precavieron un proceso futuro en cuanto a la restituci\u00f3n de los inmuebles objeto de esta litis y determinaron establecer de una vez la fecha, la hora y el lugar de entrega de los mismos; es decir, el objetivo de la transacci\u00f3n era el regreso -entrega- de los bienes inmuebles a su propietaria Banco BCSC S.A. por parte de las demandadas PSI S.A. y Edicreto S.A., en caso de no poderse negociar los mismos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto lo atinente al recurso de s\u00faplica se continu\u00f3 el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0en decisi\u00f3n \u00a0del 28 de enero de 2011 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. El Magistrado Jos\u00e9 Omar Boh\u00f3rquez \u00a0salv\u00f3 el voto, toda vez que consider\u00f3 que lo procedente era revocar el fallo de primera instancia porque no estuvo en consonancia con las pretensiones de la demanda y adem\u00e1s porque el documento allegado, que vino a convertirse en el pretendido t\u00edtulo ejecutivo, no reun\u00eda los requisitos de tal a la luz del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0de manera \u00edntegra en los t\u00e9rminos y aseveraciones contenidas en el salvamento de voto referido, el accionante afirma que hubo en la sentencia del 28 de enero de 2011 algunos \u201cerrores de procedimiento\u201d \u00a0que se constituyen en v\u00edas de hecho y procede a transcribir en su totalidad el salvamento de voto, del cual puede extraerse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>-En el proceso ordinario se sigui\u00f3 una cuerda equivocada para tramitar la demanda , porque \u00a0lo pretendido por la parte accionante no \u00a0fue iniciar una acci\u00f3n ejecutiva, sino abreviada, dado que los presupuestos axiol\u00f3gicos entre una y otra son diferentes, pues mientras que en esta \u00faltima \u00a0se aven\u00edan las pretensiones, aquella surge del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 488 del C. de P.C., es decir, cuando se est\u00e1 en poder de derechos ciertos e indiscutibles, o de cara a una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, donde los dos primeros elementos, la claridad y la expresividad, resultan altamente cuestionables en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala igualmente, \u00a0que en la sentencia de 28 de enero de 2011no existi\u00f3 claridad en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo ejecutivo, pues el documento allegado como tal no conten\u00eda una obligaci\u00f3n suficientemente clara, pues se prestaba para hacer m\u00faltiples interpretaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El accionante hace dos clases de peticiones: la primera apunta a que se suspendan provisionalmente \u00a0los \u00a0efectos de la providencia acusada para evitar el perjuicio patrimonial de las accionantes, \u00a0porque si se procede a ejecutarlas se afectar\u00e1 el patrimonio de aquellas sin que haya un justo t\u00edtulo; la segunda, que se declare nula \u00a0la sentencia de \u00a028 de enero de 2011, emanada de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn , en el proceso &#8220;ejecutivo&#8221; instaurado por la Sociedad Vallehermoso S.A. contra las Compa\u00f1\u00edas &#8220;P.S.I. &#8211; Proyectos y Servicios de Ingenier\u00eda S.A.&#8221; &#8211; y &#8220;Edicreto S.A. \u201cpor existir una \u00a0clara v\u00eda de hecho y que por lo tanto la providencia no existe materialmente, solo existe formalmente pero debe desaparecer en este aspecto, a efectos de que no se causen los perjuicios que se derivan de tal providencia\u201d. En consecuencia, \u00a0ordenar a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn que se dicte nueva Sentencia teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica real que impone decidir el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 a la demanda el poder otorgado, copias de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario y el \u00a0salvamento de voto suscrito por el Magistrado del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Jos\u00e9 Omar Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Magistrado Ricardo Le\u00f3n Carvajal Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en calidad de Magistrado Ponente en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de 20 de noviembre de 2009 , por medio de la cual se hab\u00eda\u00a0 ordenado \u00a0\u201cla entrega de los lotes, seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y condenar en costas a las demandadas en el proceso ejecutivo, \u00a0el Magistrado sostiene que la demanda de tutela no atendi\u00f3 el presupuesto de la inmediatez toda vez que dej\u00f3 que transcurrieran varios a\u00f1os para acudir a la misma, \u00a0\u201cpues desde el 30 de agosto de 2006 en el \u00a0auto que resolvi\u00f3 adecuar el tr\u00e1mite y el veintiocho de enero de 2011, fecha de decisi\u00f3n de segunda instancia que se ataca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pasaron aproximadamente cinco a\u00f1os y medio, \u00a0sin \u00a0acudir \u00a0a las v\u00edas ordinarias que est\u00e1n establecidas legalmente sino a la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela, para abordar el tema del procedimiento aplicado en el proceso de conocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia niega el amparo deprecado, luego de se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo especial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0no est\u00e1 concebido como instancia adicional para tratar de obtener un nuevo examen de la controversia, de suerte que no es posible acudir a \u00e9l &#8220;&#8230;para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (&#8230;), menos a\u00fan si la determinaci\u00f3n cuestionada obedece a una interpretaci\u00f3n racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dial\u00e9ctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estar\u00eda inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el \u00e1mbito propio de otra jurisdicci\u00f3n&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de \u00a021 de junio de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisi\u00f3n de primera instancia luego de reiterar su jurisprudencia en torno a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u201csalvo \u00a0que las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales\u201d \u00a0 En este caso, \u00a0sostuvo, \u00a0\u201cla sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisi\u00f3n que contiene un juicio razonado, el cual expresa su motivaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar \u00a0los \u00a0presentes \u00a0fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas solicitan protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad acusada con ocasi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el \u00a0 28 de enero de 2011 dictada en el proceso ejecutivo instaurado en su contra. Solicitan \u00a0que se ordene \u00a0al Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn emitir un nuevo fallo, ante la supuesta \u00a0existencia de v\u00edas de hecho en la providencia judicial atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para verificar su cumplimiento frente al caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyan una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales1. De manera general, en criterio de la Corte, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones adoptadas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional se desprende del principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, as\u00ed como de una lectura teleol\u00f3gica del art\u00edculo 86 de la Carta2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, a juicio de este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la citada norma superior es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de\u00a0 \u201ccualquier\u201d\u00a0 autoridad p\u00fablica.\u00a0 Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese tipo de decisiones legitiman la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto espec\u00edfico de aplicaci\u00f3n de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. 3\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sin embargo, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional sobre este tema ha variado a lo largo de los a\u00f1os4. En efecto, en un principio, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo era procedente contra decisiones judiciales que incurriesen en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, es decir, contra decisiones arbitrarias y caprichosas y, por tanto, abiertamente violatorias del texto superior5. Al respecto, en la sentencia T-475 de 19986, antes de determinar si la decisi\u00f3n judicial adoptada contra la accionante en una audiencia de conciliaci\u00f3n constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, la Corte explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]abe agregar que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte7, s\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. La actuaci\u00f3n de un juez, se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho, se produce completamente por fuera del procedimiento establecido y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Posteriormente, la Corte admiti\u00f3 que en virtud de la comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales implica aceptar la procedibilidad de dicha acci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la \u201cburda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n.8\u201d En la sentencia T-774 de 20049, se explic\u00f3 el cambio jurisprudencial referido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora bien, bajo este amplio criterio jurisprudencial, la Corte ha desarrollado la doctrina de los llamados \u201crequisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d11. A juicio de la Corte, este abordaje de la acci\u00f3n de tutela en estos casos se diferencia de la situaci\u00f3n definida inicialmente como v\u00edas de hecho, en que mientras la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho requiere que el juez act\u00fae por fuera del ordenamiento jur\u00eddico, los requisitos en comento \u201ccontemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisi\u00f3n judicial ileg\u00edtima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.12\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Los referidos requisitos fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 200513. En esta oportunidad, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 con base en la presunta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso de casaci\u00f3n en materia penal14. Luego de reiterar que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra decisiones judiciales, la Corte concluy\u00f3 que de manera general la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los siguientes requisitos generales \u201cque habilitan la interposici\u00f3n de la tutela\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable16. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n17. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora18. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible19. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela20. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En la misma oportunidad, con relaci\u00f3n a los denominados requisitos espec\u00edficos \u201cque tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u201d, la Corte indic\u00f3 que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite, al menos, uno de los siguientes \u201cvicios\u201d o \u201cdefectos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales21 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.La presente tutela se concentra en la sentencia de 28 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, porque en sentir de las accionantes el documento allegado como t\u00edtulo ejecutivo no cumple los requisitos de claridad y exigibilidad previstos en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a m\u00e1s de que la pretensi\u00f3n restitutoria de los inmuebles objeto del litigio es propia del proceso abreviado y debi\u00f3 \u00a0rituarse \u00a0&#8220;bajo los par\u00e1metros dispuestos por el numeral 10 del art\u00edculo 408, en concordancia con el 426 del C\u00f3digo Instrumental Civil, y no la acci\u00f3n ejecutiva por obligaci\u00f3n de hacer tal como se adelant\u00f3&#8221;, gener\u00e1ndose en este \u00faltimo punto incongruencia entre las pretensiones de la demanda y lo decidido, acorde con el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n del mencionado Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narra el peticionario que \u00a0el Banco BCSC S.A. instaur\u00f3 en contra de las entidades accionadas, demanda en procura de obtener la restituci\u00f3n y entrega de los inmuebles distinguidos con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 01N-5220690 y 01N-5220563, m\u00e1s la sanci\u00f3n de $500.000 diarios desde el 2 de febrero de 2006 hasta cuando se efectuara la entrega de dichos bienes; el conocimiento de este asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien inadmiti\u00f3 la demanda y exigi\u00f3, entre otros requisitos, prueba del contrato que acreditara la relaci\u00f3n &#8220;tenencial&#8221;, libelo posteriormente rechazado mediante auto que recurrido en apelaci\u00f3n, fue revocado por el \u00a0Tribunal y en cumplimiento de tal decisi\u00f3n el juzgado, con prove\u00eddo de 26 de septiembre de 2006 libr\u00f3 mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2009, el juez de conocimiento orden\u00f3 la entrega de los lotes y dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Apelado el fallo por uno de los demandados, el magistrado ponente mediante auto de 29 de enero de 2010 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 30 de agosto de 2006, argumentando que el tr\u00e1mite a seguir era el abreviado de restituci\u00f3n de inmueble y no el del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n la parte demandante interpuso recurso de s\u00faplica, desatado el 27 de abril de 2010 en forma favorable al recurrente, pues tras revocar el auto \u00a0impugnado, la Sala Dual de Decisi\u00f3n dispuso continuar con el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2009. El\u00a0 Tribunal estudi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante sentencia de 28 de enero de 2011, con salvamento de voto del Magistrado Jos\u00e9 Ornar Boh\u00f3rquez Vidue\u00f1as, quien consider\u00f3 que lo procedente era revocar el fallo de primera instancia por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y adem\u00e1s porque el documento allegado, que vino a convertirse en el pretendido t\u00edtulo ejecutivo, no reun\u00eda los requisitos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de las empresas \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del 28 de enero de 2011 aduciendo una posible v\u00eda de hecho, toda vez que \u00a0a su juicio (i) \u00a0la misma no es congruente con las pretensiones de la demanda y (ii) \u00a0adicionalmente del documento allegado al proceso ordinario, no se infer\u00edan \u00a0 los elementos de claridad y exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por los gestores, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Magistrado Ponente del fallo atacado, \u00a0Dr. Ricardo Le\u00f3n Carvajal Mart\u00ednez, a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n constitucional pedida, solicit\u00f3 negar las s\u00faplicas de los peticionarios por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al confrontar estos reclamos \u00a0con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 expuesto, cuando al juez de tutela se le presenta una solicitud de amparo en la que la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales proviene de un fallo judicial debe, en primer lugar, verificar que concurran los requisitos generales de procedibilidad y, una vez comprobada la viabilidad de la tutela, corresponder\u00e1 examinar el fondo del asunto para lo cual deber\u00e1 estudiar si se presenta o no alguno de los defectos enunciados en la jurisprudencia. S\u00f3lo en el evento de que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le ser\u00e1 posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual est\u00e1 amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jur\u00eddica y la independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, s\u00f3lo la rigurosa constataci\u00f3n de todos los requisitos generales y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad permite al juez de tutela desestimar estos importantes principios constitucionales para poder, de manera excepcional privilegiar otros. \u00a0Este proceso de an\u00e1lisis busca, precisamente, evitar que la acci\u00f3n de tutela se vuelva un mecanismo expedito para ignorar estos importantes principios constitucionales, e impide que se convierta en una instancia m\u00e1s, utilizada abusivamente para dirimir asuntos que pudieron y debieron ventilarse en las instancias ordinarias. Con el fin de evitar tal abuso, el juez de tutela debe ser particularmente riguroso al abordar el examen de las solicitudes dirigidas contra providencias judiciales, y \u201cla doctrina de los requisitos de procedibilidad acude en su auxilio para ayudarle a disminuir el riesgo de subjetividad, toda vez que le proporciona unas reglas metodol\u00f3gicas objetivas para examinar, en cada caso, la procedencia y prosperidad de una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que las exigencias generales de procedibilidad han sido discriminadas as\u00ed: (i) que \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental; (iv)\u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;(v) que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, la Corte alcanza a constatar con claridad s\u00f3lo dos \u00a0de tales requisitos a saber: \u00a0(i) que el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela en un tiempo razonable pues est\u00e1 probado en el expediente que efectivamente, tres meses despu\u00e9s de dictada la providencia objeto de tutela ( enero de 2011) es \u00a0interpuesta la tutela ( abril de 2011) por el accionante y \u00a0(ii) \u00a0que no se trata de una tutela contra otra providencia de tutela. \u00a0Del resto de exigencias, valgan las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>4. Los argumentos expuestos \u201cbajo comillas\u201d por el accionante, transcribiendo en su integridad un \u00a0salvamento de voto a la providencia que ahora se acusa de v\u00eda de hecho, \u00a0fueron los siguientes \u00a0(i) se sigui\u00f3 una cuerda equivocada para tramitar la demanda ordinaria porque lo pretendido por la entidad accionante en el proceso llevado a cabo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, no fue iniciar una acci\u00f3n ejecutiva sino abreviada, dado que los presupuestos axiol\u00f3gicos entre una y otra son diferentes, \u201cpues mientras que en esta \u00faltima tal como se indic\u00f3 se aven\u00edan las pretensiones, aquella surge del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 488 del C. de P.C., es decir, cuando se est\u00e1 en poder de derechos ciertos e indiscutibles, o de cara a una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, donde los dos primeros elementos, la claridad y la expresividad, resultan altamente cuestionables en el presente caso\u201d; y\u00a0 (ii) no\u00a0 existi\u00f3 dentro del proceso claridad en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo ejecutivo. El documento allegado como t\u00edtulo ejecutivo no conten\u00eda una obligaci\u00f3n suficientemente clara, pues se prestaba para hacer m\u00faltiples interpretaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tomando en cuenta lo anterior, de \u00a0manera general considera esta Sala, que a pesar de que la presente tutela \u00a0pretende atacar una decisi\u00f3n judicial, el actor yerra en la exigencia de\u00a0 identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, pues es evidente que no\u00a0 adecu\u00f3 claramente \u00a0sus asertos en \u00a0ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, no indica qu\u00e9 derechos pueden estar violados y claramente se advierte, que utiliz\u00f3 el contenido del salvamento de voto que se hizo dentro del proceso ejecutivo para presentarlo como \u00a0sus razones \u00a0en procura de demostrar posibles \u00a0irregularidades constitucionales contra la sentencia enjuiciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es cierto que bajo el entendimiento de que la acci\u00f3n de tutela se rige por el principio de informalidad, ajeno a complejas exigencias t\u00e9cnicas, la Corte \u00a0ha acometido en diversas ocasiones el estudio \u00a0de los posibles defectos plasmados en una providencia judicial, intentando as\u00ed interpretar de manera razonable las quejas de los peticionarios; sin embargo en este caso, la \u201ct\u00e9cnica\u201d empleada por el accionante se aprecia en exceso esp\u00farea al presentar sus cargos a trav\u00e9s de las notas de un salvamento de voto que representaba una voz minoritaria dentro de un proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios dictados de la doctrina constitucional deben reiterarse frente a esta forma de \u00a0argumentar contra una providencia judicial: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es preciso tener en cuenta que el controversial manejo del amparo constitucional contra sentencias judiciales \u00a0no es una \u00a0tercera instancia, y por ello\u00a0 la procedibilidad de revisi\u00f3n constitucional de los fallos judiciales, atiende a una \u00fanica posibilidad: que la decisi\u00f3n de un \u00a0juez vulnere la Constituci\u00f3n. Por esto, la revisi\u00f3n del juez de tutela en estos casos queda limitada a detectar que de la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias, se derive un perjuicio iusfundamental. De ah\u00ed, que los motivos que pueden esgrimir los tutelantes correspondan \u00fanicamente a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental desprendida de un fallo judicial24. En consecuencia, si se utiliza un \u00a0salvamento de voto como en este caso, \u00a0que \u00a0ataca una providencia dictada al interior de un proceso ordinario, lejos queda la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n iufundamental que se requiere en revisi\u00f3n constitucional frente a fallos judiciales, si no se hacen derivaciones argumentativas adicionales que demuestren la real violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Se recuerda que \u00a0los escenarios \u00a0de la actividad judicial son diferentes \u00a0y para la Corte es claro, que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y f\u00e1cticos discutidos mediante un proceso judicial, a trav\u00e9s de un amplio debate probatorio y de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas legales involucradas en el conflicto; al juez constitucional \u00a0en cambio, s\u00f3lo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, adem\u00e1s, s\u00f3lo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso. Esta restricci\u00f3n en la actuaci\u00f3n del juez de tutela es una consecuencia de la obligaci\u00f3n del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, lo que se hace en sede de tutela es un juicio de validez de la providencia, no un juicio de correcci\u00f3n, de tal suerte que no opera el juez de tutela como una instancia m\u00e1s dentro del proceso ordinario, al punto de que los mismos argumentos de una disidencia dentro de un proceso ordinario puedan directamente servir como razones constitucionales para \u00a0anular un fallo. \u00a0Ello supone que en este caso, no puede la Corte analizar los extremos debatidos y decididos en el proceso civil sino se exponen los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados de manera que se aprecie suficientemente \u00a0las posibles causales de procedibilidad \u00a0dentro de la sentencia enjuiciada. As\u00ed pues, si no \u00a0est\u00e1n presentadas las razones por las cuales la sentencia atacada puede ser \u00a0una v\u00eda de hecho, mal puede allanarse como cumplido el presupuesto de la demostraci\u00f3n de las razones por las cuales se intenta el ataque a una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.Ahora bien, \u00a0tal \u00a0como se ha indicado en precedencia, \u00a0cuando se pretende controvertir mediante la acci\u00f3n de tutela una decisi\u00f3n judicial, los requisitos generales de procedencia se\u00a0 hacen m\u00e1s exigentes porque \u00a0(i) la persona que se considera afectada por una actuaci\u00f3n judicial tiene al interior del proceso, diferentes v\u00edas para defender sus derechos y (ii) porque \u00a0no es el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela el que se produzca una invasi\u00f3n de competencias por parte del juez constitucional, frente a las dem\u00e1s autoridades judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, al presente an\u00e1lisis habr\u00eda que sumarle, \u00a0que el presupuesto general de procedibilidad tambi\u00e9n supone que la posible afectaci\u00f3n de un derecho se hubiere alegado dentro del proceso judicial si ello era posible. Exigencia que tampoco se cumpli\u00f3, porque la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 aplicar el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer dictada desde el a\u00f1o 2006 cuando \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn por auto de 30 de agosto de 2006 orden\u00f3 que \u00a0el \u00a0proceso se tramitara en esa forma, nada dijeron las partes hoy demandantes y otrora demandadas, \u00a0es decir, no atacaron nunca la providencia que adecu\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de inmueble al del ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer. Est\u00e1 probado en el expediente, que no \u00a0agotaron las oportunidades procesales para contradecir esa decisi\u00f3n que desde el a\u00f1o 2006 se dict\u00f3 al interior del proceso civil y contra la cual claramente hubieran podido arremeter para buscar que a la demanda y a la contestaci\u00f3n de la misma se le diera el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de inmueble. Se hace evidente que el elemento de subsidiariedad tampoco se cumple frente al \u00a0test de procedibilidad que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por estas razones y por las que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n, \u00a0tampoco se supera el \u00a0requisito \u00a0de la relevancia constitucional del tema que se discute.\u00a0 Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad25, como sucedi\u00f3 \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se sigue que, salvo desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios \u2013inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica-, s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (negrillas dentro del texto)28 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que s\u00f3lo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podr\u00e1n ser examinadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente caso, es claro que lo discutido no tiene incidencia constitucional sino exclusivamente legal; en \u00a0el proceso judicial que se sigui\u00f3 contra las accionantes ahora en tutela, desde un comienzo se avizoraron problemas en torno a la v\u00eda id\u00f3nea para dirimir el conflicto, dudas que fueron resueltas debidamente por las instancias respectivas, sin que se haya demostrado ninguna irregularidad de alcance constitucional en la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, fue el Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien por auto de 30 de agosto de 2006, orden\u00f3 la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso a un ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer (para entregar unos inmuebles) porque seg\u00fan lo consider\u00f3 esa providencia, no se estaba propiamente en presencia de un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble entregado a t\u00edtulo de comodato. Est\u00e1 probado en el expediente \u00a0que el proceso fue rituado bajo los lineamientos de un t\u00edpico proceso de obligaci\u00f3n de hacer, en acogimiento de la regulaci\u00f3n contenida en el Art\u00edculo 500 del Estatuto Procesal Civil y conforme a ello se decretaron y practicaron pruebas y se profiri\u00f3 la correspondiente sentencia en la primera instancia, acogi\u00e9ndose \u00edntegramente las pretensiones de la parte actora. Las razones de ello estaban dadas por los t\u00e9rminos de la demanda \u00a0presentada por el Banco contra las entidades ahora demandantes en tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERA: De conformidad con los hechos expuestos y con las prescripciones consagradas, en el numeral 10 del art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00edrvase se\u00f1or juez ORDENAR a las sociedades demandadas, PSI PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIER\u00cdA S.A. y EDICRETO S.A. para que procedan a la RESTITUCI\u00d3N y la entrega de los bienes inmuebles descritos en el numeral primero de la demanda al banco propietario de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDA: De no cumplir la orden impartida sobre la restituci\u00f3n de los bienes, solcito al despacho que se proceda a ordenar el lanzamiento y la entrega por parte de Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;TERCERA: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00edrvase se\u00f1or juez, condenar a las sociedades demandadas al pago de la sanci\u00f3n por la no entrega, establecida en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) DIARIOS, desde el 2 de febrero de 2006 y hasta que se produzca la entrega, bien sea directamente por los demandados o por el medio de orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CUARTA: Cond\u00e9nese a fas demandadas al pago de las costas que se causen con ocasi\u00f3n del presente proceso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Dichas pretensiones se fundaron en que entre demandante y demandadas, se suscribi\u00f3 contrato de transacci\u00f3n en octubre de 2005, en la que \u00e9stas se obligaron a hacer entrega a la actora el d\u00eda 1o de febrero de 2006, de los inmuebles (dos lotes) identificados con las matriculas inmobiliarias 01N-520690 y 01N-522063, ambas de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Medell\u00edn, sin que ello hubiera sucedido, adem\u00e1s que se pact\u00f3 en caso de incumplimiento, una sanci\u00f3n de $500.000.oo diarios hasta que se produzca la entrega real y efectiva de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Desde la providencia que adecu\u00f3 el tr\u00e1mite se consider\u00f3 que la \u00a0no entrega de los bienes en la fecha acordada por los contratantes en virtud del contrato de transacci\u00f3n que los vinculaba constitu\u00eda una obligaci\u00f3n de hacer consistente en ejecutar \u00a0una acci\u00f3n, es decir, entregar los bienes en la fecha acordada. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia acusada deb\u00eda definir entonces en segunda instancia, \u00a0si la obligaci\u00f3n de entregar los bienes inmuebles materialmente detentados por las accionadas en el proceso ordinario, consignada expresamente en el contrato de transacci\u00f3n suscrito por las partes, fue incumplido por las sociedades demandadas, dando lugar a un proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer o si por el contrario la obligaci\u00f3n de entregar tales bienes proven\u00eda de un supuesto contrato de comodato, debiendo tramitarse en un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0en la sentencia objeto de tutela, consider\u00f3 que ya se hab\u00eda pronunciado a trav\u00e9s de las providencias de 30 de agosto de 2006 y 27 de abril de 2010, en el sentido de que el tr\u00e1mite a seguir correspond\u00eda al del proceso ejecutivo por estar frente a un contrato de transacci\u00f3n que &#8220;presta m\u00e9rito ejecutivo por contener obligaciones claras, expresas, exigibles y que provienen de las entidades demandadas; es decir, la discusi\u00f3n referente a si el documento fundamento del proceso es t\u00edtulo ejecutivo, para adecuar el tr\u00e1mite inicial de abreviado de restituci\u00f3n de inmueble por el ejecutivo, ya fue superada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez , en punto al \u00a0tema del t\u00edtulo ejecutivo y del proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0hacer \u00a0se\u00f1al\u00f3, \u00a0que \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0se \u00a0adecuaban \u00a0a \u00a0los lineamientos &#8220;propios de una demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de hacer consagrada en el art\u00edculo 493 del C. de P. C, teniendo en cuenta que se pidi\u00f3 la entrega de los inmuebles objeto de este proceso y el pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios -sanci\u00f3n derivada de la mora en cumplir con lo pactado, circunstancias que son propias de este tipo de procedimiento ejecutivo&#8221;, m\u00e1s a\u00fan cuando en los hechos de la demanda se afirm\u00f3 \u201c&#8230; que las entidades demandadas incumplieron con la obligaci\u00f3n de entregarlos inmuebles a la demandante en la forma acordada, siendo este hecho, adem\u00e1s fundamento de los perjuicios pedidos -sanci\u00f3n, al invocar lo pactado en la transacci\u00f3n por ellos firmada; razones \u00e9stas suficientes para librar mandamiento de pago sin necesidad de adecuar el escrito de demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al contrato de transacci\u00f3n precis\u00f3, que en \u00e9ste las partes, tras dar por terminado el contrato de comodato que inicialmente las vincul\u00f3 pactaron &#8220;para la entrega de los bienes ra\u00edces objeto de una relaci\u00f3n tenencial, fecha y hora; plazo incumplido por las entidades demandadas, lo que se erige en obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, cuya fuente es el contrato de transacci\u00f3n que presta m\u00e9rito ejecutivo y que se puede exigir a trav\u00e9s del proceso ejecutivo; no habiendo razones o motivos para pensar y afirmar que para la entrega de los inmuebles era necesario acudir a un proceso ordinario (abreviado)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace al tr\u00e1mite del proceso, al decidir el recurso de s\u00faplica interpuesto por la parte demandante contra el prove\u00eddo de 29 de enero de 2009 mediante el cual el magistrado ponente hab\u00eda declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de agosto de 2006, tambi\u00e9n se indic\u00f3 que &#8220;&#8230;por m\u00e1s que se quisiera interpretar la demanda, la acci\u00f3n que nos ocupa es de naturaleza abreviada, ya que lo que se pretende es la restituci\u00f3n de la tenencia de bienes inmuebles fundada en la &#8220;utilizaci\u00f3n&#8221; de los bienes hasta su restituci\u00f3n (&#8230;) donde las correspondientes pretensiones deben correr por el tr\u00e1mite del proceso instituido para tal efecto&#8221;, el Tribunal determin\u00f3 que las partes &#8220;en forma voluntaria y extra proceso a trav\u00e9s de un contrato de transacci\u00f3n precavieron un proceso futuro en cuanto a la restituci\u00f3n de los inmuebles objeto de esta litis y determinaron establecer de una vez la fecha, la hora y el lugar de entrega de los mismos (&#8230;)&#8221;, para evitar, de esa manera, &#8220;un proceso de restituci\u00f3n de inmueble estableciendo con claridad que en el evento de no venderse los inmuebles en la forma acordada, proceder\u00edan, las hoy demandadas, a la entrega de los mismos a la demandante, sin necesidad de acudir a un proceso de restituci\u00f3n de inmuebles propiamente dicho, evit\u00e1ndose, de antemano, agotar dicho proceso de restituci\u00f3n de inmueble para exigir la entrega de los bienes ra\u00edces&#8221;, concluyendo que era adecuado el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer &#8220;&#8230;porque si lo pretendido con base en el contrato de transacci\u00f3n es la entrega de varios bienes inmuebles, esa situaci\u00f3n por s\u00ed misma, no determina que la v\u00eda procesal indicada sea un proceso abreviado de restituci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, no aprecia la Corte que se haya planteado a su consideraci\u00f3n \u00a0una controversia \u00a0con entidad constitucional, pues todo gira en torno \u00a0 las estipulaciones contractuales pactadas \u00a0y a \u00a0lo resuelto por el Tribunal en \u00a0relaci\u00f3n con una controversia legal que fue definida en varias oportunidades dentro del proceso ordinario. En conclusi\u00f3n, \u00a0lo que se trae a esta revisi\u00f3n es un asunto de raigambre legal, de orfandad constitucional en los cargos alegados y que no tienen el m\u00e9rito de violentar derechos fundamentales constitucionales, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 con base en lo pretendido, en lo decidido en primera instancia y en lo expresado en la apelaci\u00f3n; aspectos sobre los cuales, las partes tuvieron oportunidad de pronunciarse, de contradecir y de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida \u00a0el \u00a021 de junio de 2011, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, las sentencias T-576 de 2010, T-328 de 2010, T-225 de 2010, T-861 de 2009, T-778 de 2009, T-296 de 2009, T-934 de 2008, T-241 de 2008, T-588 de 2007, T-441 de 2007, T-120 de 2007, T-054 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004, T-873 de 2004 y T-540 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-066 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias Nos. T-079\/93, T-198\/93, T-572\/94. T-201\/97, T-432\/97, T-08\/98, T-083\/98, T-100\/98 y T-119\/98. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010 y T-180 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-639 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular, la Corte indic\u00f3: \u201c[E]s claro para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles.|| Esta carga argumentativa permite concluir que una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal no procede recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n; vulnera el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba y la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86.\u00a0 De all\u00ed el imperativo de expulsarla del ordenamiento jur\u00eddico, como, en efecto, lo har\u00e1 la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-173 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-225 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1110 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre este derecho y su configuraci\u00f3n constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-685 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-887\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}