{"id":19162,"date":"2024-06-12T16:25:35","date_gmt":"2024-06-12T16:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-888-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:35","slug":"t-888-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-888-11\/","title":{"rendered":"T-888-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-888\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Informaci\u00f3n oportuna y eficaz de la entidad prestadora de salud sobre protecci\u00f3n social integral y otra serie de apoyo a personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un da\u00f1o consumado y conducta a seguir \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.174.997 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marina Garc\u00eda Pineda como agente oficiosa de Emma Garc\u00eda Pineda contra Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marina Garc\u00eda Pineda, actuando como agente oficiosa de Emma Garc\u00eda Pineda en contra de Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2011, la se\u00f1ora Marina Garc\u00eda Pineda, en calidad de agente oficiosa de su hermana, la se\u00f1ora Emma Garc\u00eda Pineda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Compensar EPS, al considerar que esa entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial a la tercera edad de su agenciada. Sustenta su solicitud en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que su hermana de 75 a\u00f1os de edad1, Emma Garc\u00eda Pineda, padece c\u00e1ncer de \u00fatero con met\u00e1stasis en el col\u00f3n, vejiga y c\u00e9rvix2, encontr\u00e1ndose en etapa terminal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 26 de junio de 2011, la se\u00f1ora Emma present\u00f3 un episodio delicado de salud, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 ser recluida en la Cl\u00ednica Nueva de Bogot\u00e1 hasta el 8 de julio, fecha en la que su m\u00e9dico tratante le dio de alta por considerar que su evoluci\u00f3n era favorable y que pod\u00eda ser trasladada a su hogar para que all\u00ed fuese atendida por sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, agrega que solicit\u00f3 \u00a0de forma verbal ante la EPS de su hermana, esto es, Compensar, que le autorizara la continuidad de los servicios intramurales hasta tanto esta misma EPS le suministrase el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, por cuanto afirma que no est\u00e1 en condiciones de atenderla ni tiene los medios econ\u00f3micos para subvencionar los posibles gastos que de ello se deriven, ya que su \u00fanica fuente de ingreso resulta ser su pensi\u00f3n de vejez, la cual corresponde a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente3. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la responsabilidad de cuidar a la se\u00f1ora Emma recae en su cabeza, puesto que actualmente viven las dos y no tienen m\u00e1s familia cercana, aclarando que ninguna contrajo matrimonio ni tuvo hijos. Adicionalmente, refiere que es una persona de 79 a\u00f1os de edad4, que padece de glaucoma5 y le fue realizado un reemplazo de cadera6, argumentos suficientes por los cuales considera que no se encuentra en capacidad de brindarle los cuidados que requiere su pariente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que debe extraerle orina a trav\u00e9s de una sonda vesical y vigilar sus signos vitales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, indica que el m\u00e9dico tratante le inform\u00f3 que Compensar EPS no hab\u00eda autorizado la continuidad de la hospitalizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Emma, por lo que su salida se concret\u00f3 el 8 de julio de 2011. Respecto al servicio de enfermer\u00eda no se conoci\u00f3 pronunciamiento alguno. Por tanto, la accionante considera que se transgredieron los derechos fundamentales de su agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicita que Compensar EPS siga brindando atenci\u00f3n intrahospitalaria a favor de su hermana hasta que le sea proporcionado el solicitado servicio de enfermer\u00eda con miras a proteger los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Juez de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela de la referencia mediante Auto del 8 de julio de 2011, resolviendo vincular al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- y corriendo traslado a los entes accionados para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n. De este modo, se obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, indica que el servicio de enfermer\u00eda est\u00e1 contemplado en el Plan Obligatorio de Salud -POS- como \u201catenci\u00f3n (visita) domiciliaria por enfermer\u00eda\u201d, mas no como una asistencia permanente o por 24 horas. Aclara que en caso de requerir el servicio en tales condiciones, el costo debe ser asumido a motu proprio por el paciente y si no cuenta con los recursos para ello debe acudir al ente territorial asegurador en salud del lugar donde vive. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que en los art\u00edculos 28 y 29 del Acuerdo 08 de 20097, se contempla la atenci\u00f3n domiciliaria y la cobertura de la atenci\u00f3n del paciente cr\u00f3nico som\u00e1tico, servicios que al estar contemplados en el POS son de responsabilidad exclusiva de la EPS y, por ende, al FOSYGA no le corresponde asumir alg\u00fan tipo de responsabilidad frente a las exigencias realizadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>b. Compensar EPS \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Compensar EPS, manifiesta que la determinaci\u00f3n de no autorizar la continuidad de la se\u00f1ora Emma Garc\u00eda Pineda en el centro hospitalario, se bas\u00f3 en el criterio de su m\u00e9dico tratante, el cual le dio de alta al observar que su estado de salud era estable, no estimando necesaria su permanencia en la instituci\u00f3n cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al suministro del servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, tampoco fue concedido en el entendido que lo que el estado de salud de la se\u00f1ora Emma exige es un \u201ccuidador\u201d m\u00e1s no un enfermero, ya que para su atenci\u00f3n no se \u201crequiere de conocimientos ni experticia t\u00e9cnica en salud sino comprensi\u00f3n y cari\u00f1o, lo cual s\u00f3lo puede ser brindado por familiares y seres queridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, Compensar EPS solicita se declare la improcedencia de la tutela, puesto que considera que no ha incurrido en ninguna conducta que atente contra los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia proferida el 25 de julio de 2011, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo por considerar que al no existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica por medio de la cual los galenos tratantes de la se\u00f1ora Emma Garc\u00eda Pineda dispusieran o encontraran necesario que permaneciera interna en el centro hospitalario o que debiera recibir cuidados de personal con preparaci\u00f3n profesional espec\u00edfica para atenderla en su domicilio, no se logr\u00f3 acreditar una amenaza cierta o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, careciendo as\u00ed de fundamento la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS APORTADAS EN EL TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Emma Garc\u00eda Pineda suscrita por la Cl\u00ednica Nueva (Folios 7 y 8, Cuaderno de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Emma Garc\u00eda Pineda (Folio 10, Ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 en el que consta que la se\u00f1ora Emma Garc\u00eda Pineda se encuentra afiliada a Compensar EPS (Folio 11, Ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Marina Garc\u00eda Pineda suscrita por Unidad M\u00e9dica Cl\u00ednica del Country e IDIME (Folios 12 y 13, Ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Marina Garc\u00eda Pineda (Folio 15, Ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales de la se\u00f1ora Zuly Marina Chinchilla de Giraldo, en la que afirma que \u201cconoce a las hermanas Garc\u00eda Pineda, me consta que son personas de la tercera edad, conviven solas, nunca se casaron, ninguna tiene hijos ni tienen a nadie que las cuide\u201d (Folio 16, Ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN SEDE DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de noviembre de 2011, la se\u00f1ora Marina Garc\u00eda Pineda alleg\u00f3 a este Despacho copia aut\u00e9ntica del acta de defunci\u00f3n de su hermana Emma Garc\u00eda Pineda donde consta que el fallecimiento se produjo el 20 de agosto de 20118. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto a causa del da\u00f1o consumado. Necesidad de un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue interpuesta por la se\u00f1ora Marina Garc\u00eda Pineda, actuando como agente oficiosa de su hermana Emma Garc\u00eda Pineda contra Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el sustento del presente amparo radica en que ante la negativa de la EPS accionada de autorizar la continuidad de la atenci\u00f3n intrahospitalaria a la se\u00f1ora Emma, hasta tanto esta misma le suministrase el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, se vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial a la tercera edad de su agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n del presente asunto, la accionante alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica del acta de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Emma Garc\u00eda Pineda, donde consta que la fecha de su deceso fue el 20 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la muerte de la se\u00f1ora Emma hace que se configure la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, el cual se presenta cuando la amenaza o la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo preferente de tutela, de tal modo que resulta inocuo para el juez constitucional impartir cualquier orden en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-448 de 2004, recopil\u00f3 algunos de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se configura un da\u00f1o consumado y entre ellos se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunas de las hip\u00f3tesis de cuando se presenta el da\u00f1o consumado seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violaci\u00f3n al debido proceso, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. en una hip\u00f3tesis similar, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n disciplinaria, y por tanto, no tendr\u00eda mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales originados con la actuaci\u00f3n investigativa y sancionadora de la Procuradur\u00eda.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al instante en el que se verifica la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existen dos momentos: el primero de ellos se da cuando al tiempo de interponer la acci\u00f3n de tutela resulta claro que el perjuicio se gener\u00f3, evento en el cual el juez constitucional debe declarar improcedente la acci\u00f3n, en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto Ley 2591 de 19919. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el juez de tutela debe desarrollar en su fallo un an\u00e1lisis serio en el que logre establecer la existencia de una verdadera consumaci\u00f3n del da\u00f1o y declarar improcedente la acci\u00f3n sin hacer un pronunciamiento de fondo, ya que lo \u00fanico que quedar\u00eda para el accionante ser\u00eda reclamar alguna clase de indemnizaci\u00f3n por el detrimento producido, tergiversando con ello la naturaleza preventiva de la acci\u00f3n de tutela10. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda situaci\u00f3n se presenta cuanto el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, bien sea en primera o en segunda instancia, o en sede de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. En este caso, s\u00ed se exige al juez de tutela que se pronuncie de fondo sobre si \u201cexisti\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado\u201d11. En este sentido, la sentencia SU-540 de 2007 prescribi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un da\u00f1o consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque \u2018la existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice\u2019 a trav\u00e9s del estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, \u2018si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el tr\u00e1mite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un da\u00f1o consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, tambi\u00e9n lo es que en virtud de su funci\u00f3n secundaria, en la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i) en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii) en consideraci\u00f3n a que sus funciones, en materia de tutela, excedan a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la configuraci\u00f3n de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, como quiera que \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo y en cumplimiento de los par\u00e1metros trazados por esta Corporaci\u00f3n para abordar las situaciones en las que se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o consumado a ra\u00edz de la muerte del titular de los derechos fundamentales que se pretend\u00edan proteger mediante el amparo constitucional y el cual acaece durante el tr\u00e1mite de tutela, la Sala encuentra necesario proceder a realizar el respectivo an\u00e1lisis de fondo del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan se ha expuesto, la se\u00f1ora Marina Garc\u00eda Pineda, actuando como agente oficiosa de su hermana Emma Garc\u00eda Pineda, impetr\u00f3 el amparo contra Compensar EPS con el objetivo de que esta entidad autorizara la prolongaci\u00f3n del servicio intrahospitalario a favor de su agenciada hasta que le fuese suministrado el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, tr\u00e1mite que igualmente se ven\u00eda adelantando ante la citada EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por consiguiente, corresponde a esta Sala establecer si la determinaci\u00f3n de Compensar EPS trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial a la tercera edad de la se\u00f1ora Emma. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como cuesti\u00f3n previa, es necesario aclarar que en el presente caso la se\u00f1ora Marina Garc\u00eda Pineda, quien actu\u00f3 como agente oficiosa, se encuentra legitimada para interponer el amparo en nombre de su hermana Emma12, ya que conforme al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la agencia oficiosa es viable cuando el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. Tambi\u00e9n, se cumple con los requisitos que esta Corporaci\u00f3n ha establecido para intervenir como agente oficioso, dado que explic\u00f3 claramente que se actuaba en tal calidad y se demostr\u00f3 sumariamente que la agenciada se encontraba en imposibilidad de impetrar directamente la acci\u00f3n constitucional13. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ingresando al fondo del asunto, en las pruebas obrantes en el expediente se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Emma, de 75 a\u00f1os de edad, \u00a0padec\u00eda c\u00e1ncer de \u00fatero con met\u00e1stasis en el col\u00f3n, vejiga y c\u00e9rvix y que efectivamente se encontraba en etapa terminal. Tambi\u00e9n qued\u00f3 demostrado que debido a una reca\u00edda en su salud, debi\u00f3 ser recluida en la Cl\u00ednica Nueva el 26 de junio hasta el 8 de julio de 2011, periodo en el cual, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica, la EPS accionada le prest\u00f3 todos los servicios que la paciente requiri\u00f3 de forma pertinente, oportuna y continua, y una vez verific\u00f3 \u201csu evoluci\u00f3n favorable, con adecuado control de dolor\u201d 14, procedi\u00f3 a darle de alta. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante inform\u00f3 que por \u201clas condiciones cl\u00ednicas descritas al momento del egreso, la paciente no tiene ning\u00fan equipo m\u00e9dico permanente ni ning\u00fan cat\u00e9ter intravenoso que indique el cuidado permanente por una enfermera, aclarando que si amerita un cuidador las 24 horas del d\u00eda, pero no se requiere que tenga un entrenamiento t\u00e9cnico o profesional especializado\u201d15, argumentos que llevaron a no prescribir el servicio de enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y el entorno familiar de la parte accionante, se verific\u00f3 que tanto la agenciada como la agenciante, recib\u00edan una mesada pensional equivalente a la m\u00ednima legal y que viv\u00edan bajo el mismo techo, no habiendo contra\u00eddo matrimonio ni tenido hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, tal como lo estipula el art\u00edculo 49 Superior. Adem\u00e1s, el suministro de tal servicio debe darse en cumplimiento al principio de continuidad, es decir, conlleva a proporcionarlo de forma constante y permanente, sin que sea admisible su interrupci\u00f3n sin la debida justificaci\u00f3n constitucional. Sin embargo, se presentan ciertos l\u00edmites en los cuales es constitucionalmente aceptable que la EPS se niegue a seguir prestando el servicio de salud en la medida que se haya cumplido con las garant\u00edas constitucionales. Al respecto la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio b\u00e1sico para todas las personas, pero no pretende resolver la discusi\u00f3n econ\u00f3mica de qui\u00e9n debe asumir el costo del tratamiento, y hasta cu\u00e1ndo. Inclusive, la Corte ha se\u00f1alado algunos eventos en que constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y ces\u00f3 el peligro para la vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del servicio p\u00fablico no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. Sin embargo, estas circunstancias han de ser apreciadas caso por caso mientras no exista una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-760 de 2008, reafirm\u00f3 que el principio de continuidad implica que el servicio de salud \u201cno sea interrumpido s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o de la estabilizaci\u00f3n del paciente\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el presente asunto, la Sala observa que Compensar EPS le brind\u00f3 a la se\u00f1ora Emma la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiri\u00f3 y que su salida del centro hospitalario obedeci\u00f3 a razones cl\u00ednicas, por cuanto su galeno tratante estim\u00f3 que su estado de salud era estable y que estar\u00eda mejor en la comodidad de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, conviene mencionar que el m\u00e9dico tratante conceptu\u00f3 que el estado de salud de la se\u00f1ora Emma \u201camerita un cuidador las 24 horas del d\u00eda, pero no requiere que tenga un entrenamiento t\u00e9cnico o profesional especializado, es decir, la atenci\u00f3n tanto en actividades b\u00e1sicas (aseo y alimentaci\u00f3n) como avanzadas pueden ser realizadas por un familiar o cuidador particular y no son actividades exclusivas de una enfermera\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-760 de 2008 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante que ha valorado cient\u00edficamente la necesidad del mismo y que el interesado no tiene para costearlo por s\u00ed mismo (porque su costo es impagable por el interesado dado su nivel de ingreso o le impone una carga desproporcionada para \u00e9l).\u201d(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se colige que la EPS accionada al negarle el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas a la se\u00f1ora Emma, tampoco incurri\u00f3 en una conducta violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto no se hall\u00f3 orden m\u00e9dica que autorizara tal prestaci\u00f3n ni que vislumbrara su necesidad, reconociendo que le fue prestada una atenci\u00f3n integral, acorde con los par\u00e1metros constitucionales establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No obstante, Compensar EPS al encontrarse prestando un servicio p\u00fablico y en consonancia con lo estipulado en el art\u00edculo 365 Superior18, debe encaminar sus actuaciones a la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, Compensar EPS debi\u00f3 ofrecerles a la se\u00f1ora Emma y a su hermana un servicio de orientaci\u00f3n encaminado a brindarles una adecuada informaci\u00f3n respecto a las prestaciones contempladas en el Sistema General de Seguridad Social y a las cuales podr\u00eda acceder. Ello teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encontraban tras terminar la atenci\u00f3n intrahospitalaria, esto es, un delicado estado de salud y el traslado de la carga de su atenci\u00f3n a su hermana Marina, quien tambi\u00e9n resulta ser una persona de edad avanzada, en condiciones igualmente precarias de salud y sin solvencia econ\u00f3mica para poder contratar una persona capacitada para atenderlas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala observa que la responsabilidad de la EPS accionada frente a la se\u00f1ora Emma no s\u00f3lo se circunscrib\u00eda a prestarle los servicios de salud requeridos, sino que se extend\u00eda hasta el momento en que le fuese garantizado un servicio de informaci\u00f3n eficaz y oportuno, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que son personas de la tercera edad, con un estado de salud delicado y en circunstancias econ\u00f3micas dif\u00edciles. Entonces, es claro que frente a esta situaci\u00f3n se requer\u00eda la presencia del Estado para garantizar unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia, esto es, una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b019 de la Ley 1251 de 200820, coordin\u00f3 y ejecut\u00f3 la Pol\u00edtica Nacional de Envejecimiento y Vejez21, la cual contempla una \u201cprotecci\u00f3n social integral\u201d22 a los adultos mayores, esto es, integra servicios de seguridad social en salud, protecci\u00f3n econ\u00f3mica, asistencia social, vivienda, seguridad alimentaria y educaci\u00f3n, y dentro de sus l\u00edneas de acci\u00f3n, cuenta con un plan que brinda \u201ccuidados de mediana y larga estancia (cuidados paliativos, cuidados domiciliarios, cuidados al cuidador)\u201d23 y otra serie de apoyos que se adecuan a las necesidades de la parte accionante, que en el caso de haberlos aprovechado, muy seguramente, su calidad de vida hubiese mejorado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se prevendr\u00e1 a Compensar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, para que atienda y cumpla lo expresado en el numeral 3.6 de la parte motiva de esta providencia, de manera que en el futuro evite la repetici\u00f3n de la omisi\u00f3n referida en el citado numeral, seg\u00fan lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199124 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por configurarse un da\u00f1o consumado, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a Compensar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, para que atienda y cumpla lo expresado en el numeral 3.6 de la parte motiva de esta providencia, de manera que en el futuro evite la repetici\u00f3n de la omisi\u00f3n referida en el citado punto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La se\u00f1ora Emma Garc\u00eda Pineda naci\u00f3 el 7 de noviembre de 1935, tal como consta en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Folio 10, Cuaderno de Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2 La patolog\u00eda de la se\u00f1ora Emma Garc\u00eda Pineda se encuentra reflejada en la historia cl\u00ednica suscrita por la Cl\u00ednica Nueva (Folios 7 al 8, Cuaderno de Instancia) y en el concepto m\u00e9dico emitido por Compensar EPS (Folios 50 al 51, Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta informaci\u00f3n se puede constatar en el comprobante de pago a pensionados del Instituto de Seguro Social (Folio 14, Ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>4 La se\u00f1ora Marina Garc\u00eda Pineda naci\u00f3 el 20 de agosto de 1932, tal como consta en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Folio 15, Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed figura en el informe suscrito por IDIME (Folio 12, Cuaderno de Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 28. Cobertura de atenci\u00f3n domiciliaria. Las EPS podr\u00e1n organizar la atenci\u00f3n domiciliaria en su red de servicios como una modalidad de atenci\u00f3n que beneficie al afiliado y mejore su calidad de vida, siempre y cuando se asegure la atenci\u00f3n bajo las normas de calidad adecuadas para el caso y de acuerdo con las condiciones y contenidos del Plan Obligatorio de Salud de cada r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Cobertura de la atenci\u00f3n de paciente cr\u00f3nico som\u00e1tico. El paciente cr\u00f3nico som\u00e1tico que sufre un proceso incurable o con discapacidad que limite su acceso al servicio intramural, previo concepto del profesional tratante podr\u00e1 ser tratado en forma integra con el personal profesional, t\u00e9cnico y auxiliar calificado del sector salud en su domicilio, con la participaci\u00f3n activa del grupo familiar o su cuidador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 65 del Cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-083 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-803 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-1007 de 2001, T-223 de 2005, T-507 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 La sentencia T-031A de 2011 se\u00f1al\u00f3: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha fijado dos requisitos procedimentales m\u00ednimos que, pese al car\u00e1cter informal de la tutela, deben observarse para la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n activa de la acci\u00f3n cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por se\u00f1alar dos fundamentos para la procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la aportaci\u00f3n de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Concepto m\u00e9dico suscrito por Compensar EPS (Folio 50, Cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-800 de 2003. Posici\u00f3n reiterada en distintos pronunciamientos de este Tribunal Constitucional (T-163 de 2010, T-035 de 2010, T-607 de 2010, T-485 de 2008, T-011 de 2008, T-059 de 2007, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 50, Cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cArt\u00edculo 365: Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 7\u00b0: el Estado, en cumplimiento de los fines sociales, es responsable de la planificaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de las acciones encaminadas al desarrollo integral del adulto mayor, para lo cual deber\u00e1 elaborar la Pol\u00edtica Nacional de Envejecimiento y Vejez, teniendo en cuenta los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mejorar la calidad de vida de los adultos mayores como miembros de la sociedad, de manera preferente la de aquellos m\u00e1s pobres y vulnerables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Exigir una prestaci\u00f3n de servicios con calidad al adulto mayor en todos los \u00e1mbitos (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Pol\u00edtica Nacional de Envejecimiento y Vejez: 2007 a 2019 a cargo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. \u201cEl juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-888\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Informaci\u00f3n oportuna y eficaz de la entidad prestadora de salud sobre protecci\u00f3n social integral y otra serie de apoyo a personas de la tercera edad \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela \u00a0 JUEZ DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}