{"id":19163,"date":"2024-06-12T16:25:35","date_gmt":"2024-06-12T16:25:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-889-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:35","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:35","slug":"t-889-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-889-11\/","title":{"rendered":"T-889-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-889\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que ponga fin al incidente de desacato, cuando con la misma se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, particularmente el debido proceso, de cualquiera de los intervinientes en la tutela previamente resuelta. El mentado derecho puede resultar lesionado, de un lado, a la persona que solicit\u00f3 inicialmente el amparo, si la renuencia de quien fue demandado contin\u00faa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental que fue protegido judicialmente, y el juez que conoce del incidente se niega de manera injustificada a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, tal garant\u00eda b\u00e1sica resulta afectada al demandado, si fue sancionado sin que se re\u00fanan los presupuestos necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Requisitos para que prospere \u00a0<\/p>\n<p>Para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que define el incidente de desacato, es necesario que: (i) est\u00e9 ejecutoriada la providencia que resuelva el mencionado incidente; (ii) que se re\u00fanan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, \u00a0a) relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n debatida, b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del actor, c) inmediatez, d) si se trata de un defecto procedimental, debe tener incidencia en el juicio, e) indicar de manera clara y precisa, tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, f) que no se trate de tutela contra providencia de tutela. De la misma manera, (iii) acreditar cualquiera de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es decir, defectos a) org\u00e1nico, b) sustantivo, c) f\u00e1ctico, d) procedimental absoluto, e) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, f) desconocimiento del precedente, g) error inducido y, h) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (iv) los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (v) no deben existir alegaciones nuevas que debieron argumentarse en el incidente de desacato y, (vi) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron solicitadas originalmente y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLOS DE TUTELA-Cumplimiento y procedimiento para hacerlos efectivos \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se cumpla con lo ordenado en el fallo de tutela, el favorecido con el mismo, cuenta con dos instrumentos jur\u00eddicos, que puede utilizar de manera simult\u00e1nea o sucesiva as\u00ed: (i) acudir al tr\u00e1mite de cumplimiento (art. 27 Dcto 2591 de 1991) y\/o (ii) solicitar que se inicie incidente de desacato que puede conllevar sanci\u00f3n a quien omita acatar lo resuelto (art. 52 Dcto. 2591 de 1991). Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar al responsable y de forma concurrente tramitar las diligencias orientadas a que se materialice la orden. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios id\u00f3neos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el segundo, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a la autoridad que ha incumplido el fallo. En todo caso, de iniciarse el tr\u00e1mite del desacato, \u00e9ste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de su obligaci\u00f3n de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisi\u00f3n, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por v\u00eda del desacato, en raz\u00f3n a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopci\u00f3n de medidas adicionales a la sanci\u00f3n que resulta insuficiente para la ejecuci\u00f3n de lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-L\u00edmites, deberes y facultades del juez \u00a0<\/p>\n<p>La esfera de acci\u00f3n del juez en este caso est\u00e1 definida por la parte resolutiva del fallo de tutela, limit\u00e1ndose a verificar (i) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (ii) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma. S\u00f3lo de esta manera puede establecerse si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa. Luego, debe verificarse (iv) si efectivamente se desconoci\u00f3 la orden impartida en el fallo de amparo constitucional y, de existir incumplimiento (v) se debe establecer si fue total o parcial y, (vii) las razones de la omisi\u00f3n con la finalidad de determinar las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. De forma excepcional, el juez que define el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho, est\u00e1 autorizado para emitir \u00f3rdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a lo decidido inicialmente, siempre que se respete el alcance del amparo y el principio de la cosa juzgada, indicando los par\u00e1metros que deben seguirse para tal efecto, as\u00ed: (i) la facultad puede desplegarse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario alterar la orden en sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar), porque: a) lo decidido inicialmente nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de manera grave, directa, cierta manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o, c) porque es evidente que lo ordenado ser\u00e1 de imposible cumplimiento; (ii) la facultad debe estar encaminada a lograr la realizaci\u00f3n de lo decidido en su sentido original y esencial, buscando asegurar el goce efectivo del derecho fundamental amparado; (iii) la alteraci\u00f3n de la orden en sus aspectos accidentales est\u00e1 permitida, siempre y cuando sea necesaria para alcanzar dicha finalidad y, (iv) la nueva orden a proferir, debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha restricci\u00f3n de forma inmediata y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA GENERA DEFECTO ORGANICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De tramitarse y decidirse una solicitud de amparo constitucional contra un fallo de tutela en firme, se incurre en defecto org\u00e1nico por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y de la competencia privativa de la Corte Constitucional para revisar las sentencias ejecutoriadas de amparo o para decidir no hacerlo. En la misma irregularidad o defecto org\u00e1nico puede incurrir el operador judicial que al definir un incidente de desacato, tergiverse, desconozca o modifique lo ordenado por el juez de tutela que se encuentra en firme, que en la pr\u00e1ctica puede consistir en el fallo emitido por alguna de las instancias que no fue seleccionado por la Corte o el proferido por la Sala Plena o por las Salas de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n al haberse escogido el expediente. Es decir, la competencia del juez del incidente, como se expuso, se circunscribe, \u00fanicamente a la verificaci\u00f3n de si se cumpli\u00f3 o no lo ordenado \u00a0en el fallo que accedi\u00f3 al amparo y en su caso, al an\u00e1lisis de las razones esgrimidas por el renuente, sin que, en principio, est\u00e9 autorizado para desbordar los lineamientos de lo decidido, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. De ocurrir lo contrario, se configura el defecto org\u00e1nico con la consecuente vulneraci\u00f3n del debido proceso de quien result\u00f3 favorecido con el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO QUE DEFINIO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO-Incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico por desconocimiento de cosa juzgada constitucional en tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con la actuaci\u00f3n de la entidad judicial, se modific\u00f3, sin raz\u00f3n, ni competencia para ello, los lineamientos impartidos por el juez de tutela en fallo proferido que se encuentra en firme, adem\u00e1s de desconocer, igualmente la cosa juzgada predicable de la sentencia emitida el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, que tambi\u00e9n est\u00e1 ejecutoriada, al ordenar el reconocimiento del derecho pensional reclamado por la actora. De esta forma, el despacho judicial accionado incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico y consecuencialmente vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso alegado por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO QUE DEFINIO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO-Orden al ISS que cumpla con lo ordenado en sentencia que decidi\u00f3 reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.190.447 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Luc\u00eda Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada, el 16 de junio de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la dictada el 26 de julio de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela a la que acudi\u00f3 mediante apoderado judicial Ana Luc\u00eda Castillo, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Castillo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acudi\u00f3 en acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual decidi\u00f3 revocar la sanci\u00f3n impuesta el 10 de septiembre de 2010 en desacato al Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n en Pensiones Seccional Cundinamarca del Seguro Social, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, entidad judicial que hab\u00eda considerado que la mencionada operadora de pensiones a trav\u00e9s de su gerente, fue renuente en cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela que ampar\u00f3 su derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 responder dentro de los t\u00e9rminos fijados tanto en el ordenamiento jur\u00eddico, como en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se relacionan los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene la actora, que luego de que el Seguro Social mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 09175 del 10 de diciembre de 1990 le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, acudi\u00f3 en proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 con sentencia proferida el 15 de mayo de 2009, mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 condenar al Seguro Social al reconocimiento y pago del derecho pensional reclamado en cuant\u00eda mensual de un salario m\u00ednimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley anuales, a partir del 23 de julio de 1991, seg\u00fan lo expresado en la parte motiva de dicha providencia. Agrega que tal sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que debido a que el Seguro Social no profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n por medio de la cual diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia laboral, el 13 de noviembre de 2009 acudi\u00f3 en derecho de petici\u00f3n ante el Presidente del Seguro Social \u2013Pensiones-, adjuntando copia del fallo y recordando que se estaba incurriendo en fraude a resoluci\u00f3n judicial y en falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expone que ante lo sucedido, inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, entidad judicial que libr\u00f3 mandamiento de pago el 9 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Aduce que ante el silencio guardado por el Seguro Social, acudi\u00f3 en acci\u00f3n de tutela fallada en su favor el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ordenando a la entidad demandada resolver el derecho de petici\u00f3n de forma clara, precisa, de fondo, congruente con lo solicitado y con notificaci\u00f3n de la respuesta a la peticionaria. El expediente de tutela se excluy\u00f3 de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y el 28 de julio de 2010 se devolvi\u00f3 al despacho judicial de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Agrega que frente a lo ordenado, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 020830 del 12 de julio de 2010, proferida extempor\u00e1neamente por el Gerente II del Seguro Social de la Seccional Cundinamarca, neg\u00f3 de nuevo el derecho a la pensi\u00f3n, cuando el fallo de tutela se orient\u00f3 a que respondiera lo solicitado, referido a las razones por las cuales no hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n y pagado las mesadas respectivas, de acuerdo a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Expone que acudi\u00f3 en incidente de desacato, que fue resuelto el 10 de septiembre de 2010 por el juez de primera instancia, a trav\u00e9s de providencia que impuso sanci\u00f3n de arresto al gerente del Seguro Social \u2013Pensiones-, requiri\u00e9ndolo a la vez para que cumpliera inmediatamente con lo ordenado en el fallo de tutela, debido a que lo resuelto por esa entidad, no corresponde con lo pedido en el derecho de petici\u00f3n. Es decir, el Seguro Social resolvi\u00f3 de forma incongruente, negar el derecho pensional, cuando el objeto del derecho de petici\u00f3n consisti\u00f3 en que se materializara lo ordenado por el juez ordinario laboral, esto es, reconocer la pensi\u00f3n y pagar las respectivas mesadas y el fallo de tutela, consisti\u00f3 en que se respondiera sobre las razones por las cuales no se hab\u00eda concretado lo ordenado por el juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Aduce que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo adoptado el 13 de diciembre de 2010 resolvi\u00f3 revocar lo decidido en el incidente de desacato y de esta forma, tuvo por cumplida la orden de tutela, convalidando as\u00ed la resoluci\u00f3n ilegal, \u201cincurriendo a su vez en prevaricato y fraude a resoluci\u00f3n judicial\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Manifiesta que el expediente que contiene el incidente de desacato regres\u00f3 al despacho judicial de primera instancia el 11 de enero de 2011 y el 16 de febrero de ese mismo a\u00f1o se profiri\u00f3 el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase y se orden\u00f3 el archivo definitivo del expediente y con ello quedaron en la indefinici\u00f3n sus derechos fundamentales y en la impunidad la conducta dolosa de los funcionarios de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Finalmente, expone que mediante escrito radicado el 22 de abril de 2011 en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 fuera desarchivado el expediente de tutela y remitido nuevamente a la Corte Constitucional, con el fin de pedir la eventual revisi\u00f3n y fuera revocada la decisi\u00f3n proferida en consulta en el incidente de desacato, solicitud a la que no se le ha dado tr\u00e1mite. De la misma forma, que acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, de donde recibi\u00f3 respuesta afirmativa, que depend\u00eda de que el expediente fuera enviado a la Corte Constitucional, as\u00ed como tambi\u00e9n radic\u00f3 el 5 de mayo de 2011 ante el Seguro Social \u00a0solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 020830 del 12 de julio de 2010, la cual no ha sido decidida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Considera la actora que la decisi\u00f3n emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida (art. 11 C.P.), tercera edad (art. 46 C.P.) y al debido proceso (art. 29 C.P.), en raz\u00f3n a que al revocar la sanci\u00f3n impuesta en desacato por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el derecho de petici\u00f3n amparado por v\u00eda de tutela qued\u00f3 en la indefinici\u00f3n, con el desconocimiento por dem\u00e1s de la cosa juzgada derivada de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 al Seguro Social reconocer la pensi\u00f3n de vejez que le asiste, as\u00ed como pagar las mesadas correspondientes. En sus palabras, la mencionada providencia fue \u201cburlada por el Seguro Social mediante Resoluci\u00f3n 020820 del 12 de julio de 2010\u201d2, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como las mesadas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anotado, solicita se amparen los derechos fundamentales que invoc\u00f3 y se tomen las medidas necesarias para el restablecimiento de los mismos, m\u00e1xime cuando se trata de una persona de m\u00e1s de 80 a\u00f1os de edad, que no cuenta con los recursos necesarios que le garanticen una existencia digna y que desde hace 20 a\u00f1os inici\u00f3 su lucha por obtener la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho como lo reconoci\u00f3 un juez de la rep\u00fablica a trav\u00e9s de una sentencia que se encuentra ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad judicial que la remiti\u00f3 a la Oficina Judicial de Reparto de la Corte Suprema de Justicia3, en donde fue asignada a la doctora Ruth Marina D\u00edaz Rueda, Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. Por Auto del 3 de junio de 2011, se admiti\u00f3 la solicitud de amparo constitucional; se orden\u00f3 comunicar a Liana Aida Lizarazo, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed como se libr\u00f3 telegrama con destino al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a las partes intervinientes en la acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato en el que presuntamente se origina el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtidas las notificaciones ordenadas4, solamente respondieron la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda, Juez Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante oficio suscrito el 7 de junio de 2011, con la finalidad de que se cuente con suficientes elementos de juicio para decidir, remiti\u00f3 el expediente radicado con el n\u00famero 2010-00119, contentivo del incidente de desacato tramitado por ese despacho judicial, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a la que acudi\u00f3 Ana Luc\u00eda Castillo en contra del Instituto de los Seguros Sociales5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Liana A. Lizarazo V., Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de oficio suscrito el 8 de junio de 2011, solicit\u00f3 fuera denegado el amparo constitucional, tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite incidental de desacato se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y a la ley, as\u00ed como no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia reprochada se profiri\u00f3 el 13 de diciembre de 2010 y hasta el momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela ha transcurrido un t\u00e9rmino m\u00e1s que prudencial6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas obrantes en el expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Acci\u00f3n de tutela suscrita por Ana Luc\u00eda Castillo mediante apoderado judicial (folios 67 a 74 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, por medio de la cual conden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a Ana Luc\u00eda Castillo, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal vigente, junto con sus mesadas adicionales y sus incrementos de ley anuales, a partir del 23 de julio de 1991 (folios 1 a 16 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia del fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual se ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n invocado por Ana Luc\u00eda Castillo y se orden\u00f3 al representante legal del Seguro Social \u2013 Pensiones- que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, resuelva el derecho de petici\u00f3n elevado por la actora el 13 de noviembre de 2009, de fondo, de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado y notificarse a la peticionaria de forma expedita (folios 39 a 43 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 020830 del 12 de julio de 2010, por medio de la cual el Seguro Social \u2013Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado \u2013Seccional Cundinamarca-, al cumplir con lo ordenado en el mencionado fallo de tutela, resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de vejez a la actora, indic\u00e1ndole que contra dicho acto no procede ning\u00fan recurso (folios 36 al 38 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia de la providencia emitida el 10 de septiembre de 2010, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver el incidente de desacato, impuso a Luis Gabriel Arbel\u00e1ez Mar\u00edn, Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Cundinamarca, del Seguro Social, sanci\u00f3n de arresto por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas y multa de dos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, as\u00ed como compuls\u00f3 copias para que la autoridad penal competente, investigue el presunto delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial (folios 39 al 45 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2010, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al resolver la consulta de la decisi\u00f3n referida en el punto anterior, decidi\u00f3 revocar la sanci\u00f3n de arresto y la multa impuesta al Gerente II de Atenci\u00f3n al Pensionado \u2013Seccional Cundinamarca- y tuvo por cumplida la orden de tutela (folio s 46 al 52 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Fallo de tutela de fecha 16 de junio de 2011, a trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folios 25 a 34 del cuaderno 2 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Providencia del 26 de julio de 2011, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnaci\u00f3n, confirm\u00f3 el fallo de tutela recurrido (folios 3 a 13 del cuaderno 3 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo emitido el diecis\u00e9is (16) de junio de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, deneg\u00f3 la las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela7, al considerar que el amparo constitucional no procede contra providencias judiciales sancionatorias, pronunciadas dentro del incidente de desacato posterior a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debidamente gestionados, salvo en aquellos casos excepcionales en los que se presenta desconocimiento del debido proceso y como consecuencia de ello constituya una v\u00eda de hecho, que no se advierte en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se expuso que solamente las sentencias de tutela requieren de eventual revisi\u00f3n al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que corresponde a la interesada elevar ante las autoridades pertinentes la solicitud para que se investigue las conductas punibles enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de providencia proferida el veintis\u00e9is (26) de julio de 20118, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de tutela recurrido. Para llegar a esa decisi\u00f3n, sostuvo que el Tribunal no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, en raz\u00f3n a que su decisi\u00f3n se soport\u00f3 en las pruebas y en la interpretaci\u00f3n de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que razonablemente dilucid\u00f3, motivo por el cual no es posible tildarla de arbitraria o caprichosa. Adem\u00e1s, en el proceso no se aport\u00f3 prueba alguna que permita demostrar que la actuaci\u00f3n denunciada ocasione un perjuicio irremediable a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para adoptar una decisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al proferir la providencia del 13 de diciembre de 2010, que revoc\u00f3 en grado jurisdiccional de consulta la sanci\u00f3n de arresto y multa aplicada en incidente de desacato el 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al Gerente II de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social \u2013Pensiones -Seccional Cundinamarca-, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, tercera edad y debido proceso invocados por la actora, como consecuencia del desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, originada en un fallo de tutela que le ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la misma manera se debe establecer, si como consecuencia de la mencionada providencia, se desconoce igualmente la cosa juzgada generada en la sentencia del 15 de mayo de 2009 emitida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 que orden\u00f3 al Seguro Social reconocer la pensi\u00f3n de vejez y el pago a la actora de las mesadas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con la finalidad de resolver el problema jur\u00eddico propuesto, se reiterar\u00e1 la doctrina constitucional sobre los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato; (ii) el cumplimiento y el procedimiento para hacer efectivos los fallos de tutela; (iii) las facultades del juez en el incidente de desacato; (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela genera defecto org\u00e1nico y, (v) se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que de la lectura del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 19919, se infiere que contra la decisi\u00f3n del incidente de desacato no procede ning\u00fan recurso, pero es obligatorio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso de que se haya sancionado a quien incumpli\u00f3 la orden de tutela10. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que ponga fin al incidente de desacato, cuando con la misma se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, particularmente el debido proceso, de cualquiera de los intervinientes en la tutela previamente resuelta. El mentado derecho puede resultar lesionado, de un lado, a la persona que solicit\u00f3 inicialmente el amparo, si la renuencia de quien fue demandado contin\u00faa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental que fue protegido judicialmente, y el juez que conoce del incidente se niega de manera injustificada a reconocer el desacato que se ha planteado11. Del otro lado, tal garant\u00eda b\u00e1sica resulta afectada al demandado, si fue sancionado sin que se re\u00fanan los presupuestos necesarios para ello12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En todo caso, para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que define el incidente de desacato, es necesario que: (i) est\u00e9 ejecutoriada la providencia que resuelva el mencionado incidente13; (ii) que se re\u00fanan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, \u00a0a) relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n debatida, b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del actor, c) inmediatez, d) si se trata de un defecto procedimental, debe tener incidencia en el juicio, e) indicar de manera clara y precisa, tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, f) que no se trate de tutela contra providencia de tutela. De la misma manera, (iii) acreditar cualquiera de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales14, es decir, defectos a) org\u00e1nico, b) sustantivo, c) f\u00e1ctico, d) procedimental absoluto, e) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, f) desconocimiento del precedente, g) error inducido y, h) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (iv) los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (v) no deben existir alegaciones nuevas que debieron argumentarse en el incidente de desacato y, (vi) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron solicitadas originalmente y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio15. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El cumplimiento y el procedimiento para hacer efectivos los fallos de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La finalidad de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n r\u00e1pida de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona por las autoridades p\u00fablicas o por los particulares. El amparo consistir\u00e1 en una orden para que quien afecta los derechos, act\u00fae o se abstenga de hacerlo, la cual debe cumplirse de inmediato, aunque sea impugnado (art. 86 C.P.). De esta manera, la sentencia debe contener, entre otros, lo mandado y la definici\u00f3n precisa de la conducta a ejecutar con el fin de hacer efectiva la tutela (art. 29 Dcto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es decir, lo ordenado en los fallos dirigidos a la protecci\u00f3n de los derechos, debe acatarse por \u00a0quien haya sido declarado responsable de su afectaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y en el plazo all\u00ed se\u00f1alado. En caso de que ello no ocurra, se viola de manera sistem\u00e1tica la Carta Pol\u00edtica, debido, en primer lugar, a que se frustra la consecuci\u00f3n material de los fines esenciales del Estado, dentro de los que se encuentran, la realizaci\u00f3n efectiva de los principios, derechos y deberes, el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00ba y 2\u00ba C.P). En segundo lugar, tal omisi\u00f3n, no s\u00f3lo es contraria a las normas constitucionales que regulan la mencionada acci\u00f3n constitucional, sino tambi\u00e9n a aquellas que reconocen el orden justo, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como fundamento del Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230 C.P)16. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien,\u00a0 cuando no se cumpla con lo ordenado en el fallo de tutela, el favorecido con el mismo, cuenta con dos instrumentos jur\u00eddicos, que puede utilizar de manera simult\u00e1nea o sucesiva as\u00ed: (i) acudir al tr\u00e1mite de cumplimiento (art. 27 Dcto 2591 de 1991) y\/o (ii) solicitar que se inicie incidente de desacato que puede conllevar sanci\u00f3n a quien omita acatar lo resuelto (art. 52 Dcto 2591 de 1991). Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar al responsable y de forma concurrente tramitar las diligencias orientadas a que se materialice la orden17. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Debe reiterar la Sala que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el segundo, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a la autoridad que ha incumplido el fallo. En todo caso, de iniciarse el tr\u00e1mite del desacato, \u00e9ste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de su obligaci\u00f3n de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n18. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisi\u00f3n, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por v\u00eda del desacato, en raz\u00f3n a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopci\u00f3n de medidas adicionales a la sanci\u00f3n que resulta insuficiente para la ejecuci\u00f3n de lo ordenado19. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para hacer cumplir lo ordenado en los fallos de tutela, inclusive los emitidos en segunda instancia o de los proferidos en sede de revisi\u00f3n, corresponde, en principio, a los despachos judiciales de primera instancia20, con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados, gozando para ello de amplias facultades en la determinaci\u00f3n de la manera de ejecuci\u00f3n de tales sentencias y en la adopci\u00f3n de las medidas necesarias, interpretando las normas y las providencias emitidas en el caso concreto21. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las facultades del juez en el incidente de desacato. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En innumerables ocasiones esta corporaci\u00f3n ha manifestado que el juez que conozca del incidente de desacato, no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que fueron objeto de debate en el proceso de tutela, debido a que ello implicar\u00eda revivir un asunto concluido, con la consiguiente afectaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De lo anotado se infiere que la esfera de acci\u00f3n del juez en este caso est\u00e1 definida por la parte resolutiva del fallo de tutela22, limit\u00e1ndose a verificar (i) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (ii) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma. S\u00f3lo de esta manera puede establecerse si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa23. Luego, debe verificarse (iv) si efectivamente se desconoci\u00f3 la orden impartida en el fallo de amparo constitucional y, de existir incumplimiento (v) se debe establecer si fue total o parcial y, (vii) las razones de la omisi\u00f3n con la finalidad de determinar las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho24. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De forma excepcional, el juez que define el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho, est\u00e1 autorizado para emitir \u00f3rdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a lo decidido inicialmente, siempre que se respete el alcance del amparo y el principio de la cosa juzgada, indicando los par\u00e1metros que deben seguirse para tal efecto, as\u00ed: (i) la facultad puede desplegarse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario alterar la orden en sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar), porque: a) lo decidido inicialmente nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de manera grave, directa, cierta manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o, c) porque es evidente que lo ordenado ser\u00e1 de imposible cumplimiento; (ii) la facultad debe estar encaminada a lograr la realizaci\u00f3n de lo decidido en su sentido original y esencial, buscando asegurar el goce efectivo del derecho fundamental amparado; (iii) la alteraci\u00f3n de la orden en sus aspectos accidentales est\u00e1 permitida, siempre y cuando sea necesaria para alcanzar dicha finalidad y, (iv) la nueva orden a proferir, debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha restricci\u00f3n de forma inmediata y eficaz25. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente a lo explicado, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse de forma expedita, el juez debe garantizar los derechos al debido proceso y defensa que le asisten a la persona contra quien se dirige, en virtud de lo cual deber\u00e1: (i) comunicar al incumplido sobre la iniciaci\u00f3n del incidente y darle la oportunidad para que informe la raz\u00f3n de su omisi\u00f3n. El responsable podr\u00e1 alegar dificultad grave para ejecutar lo resuelto a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio; (ii) practicar las pruebas solicitadas y las que considere conducentes para emitir la decisi\u00f3n; (iii) notificar lo decidido y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remitir el expediente en consulta ante el superior26. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El tr\u00e1mite del incidente de desacato est\u00e1 cobijado por los principios del derecho sancionador, espec\u00edficamente de las garant\u00edas del derecho disciplinario, motivo por el cual en su tr\u00e1mite es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. De tal manera que en el proceso debe aparecer acreditada la negligencia de la persona que desconoci\u00f3 el fallo emitido, de donde surge que no puede presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento. Ello quiere decir que el comportamiento del demandado y el resultado, debe estar mediado por un nexo causal fundado en la culpa o el dolo. De comprobarse dicha responsabilidad, el juzgador tiene la obligaci\u00f3n de determinar la sanci\u00f3n adecuada (proporcional y razonable) a los hechos27. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De todas maneras, en el momento de examinar si existi\u00f3 o no desacato, el juzgador debe tener en cuenta circunstancias especiales que pueden operar como causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad cuando: (i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa porque no se determin\u00f3 el llamado a cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo28. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En s\u00edntesis, en el incidente de desacato el juez debe determinar si efectivamente se incumpli\u00f3 la orden de tutela y, de ser as\u00ed, establecer si fue total o parcial, as\u00ed como las razones de la omisi\u00f3n, con la finalidad de precisar, de un lado, las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y, del otro, si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, de estarse frente al dolo o culpa grave en el incumplimiento, deber\u00e1 imponer la sanci\u00f3n respectiva, adecuada a los hechos29. \u00a0<\/p>\n<p>6. El desconocimiento de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela genera defecto org\u00e1nico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los instrumentos judiciales id\u00f3neos previstos por la jurisdicci\u00f3n constitucional para controlar las decisiones emitidas por los jueces de tutela, son la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia y la selecci\u00f3n o la exclusi\u00f3n del asunto por parte de esta corporaci\u00f3n. De esta manera, la eventual revisi\u00f3n que se surte ante esta Corte y que puede culminar con cualquiera de las circunstancias descritas, implica el an\u00e1lisis del caso y cierra la discusi\u00f3n sobre el objeto de estudio del amparo. Con esta instituci\u00f3n se busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales, as\u00ed como erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de los derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos30. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De acuerdo a lo indicado, las \u00f3rdenes contenidas en una acci\u00f3n de tutela que no fue impugnada o en la que se resolvi\u00f3 la misma, solamente pueden ser revisadas por esta corporaci\u00f3n por expreso mandato constitucional. En efecto, surtida la eventual revisi\u00f3n, puede ocurrir que: (i) el fallo de tutela fue escogido y se profiri\u00f3 sentencia, bien por la Sala Plena o por cualquiera de las Salas de Revisi\u00f3n, o (ii) el fallo de instancia no fue seleccionado y una vez vencido el t\u00e9rmino de insistencia no se despleg\u00f3 dicha facultad por los autorizados (Defensor del Pueblo, cualquiera de los Magistrados de esta Corte -art. 33 del Decreto 2591 de 1991- y el Procurador General de la Naci\u00f3n \u2013art. 7\u00ba num. 12 del Decreto 262 de 2000-), o que a pesar de utilizarse no fue aceptada por la Sala de Selecci\u00f3n, \u00faltimo caso en el que, una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n, queda en firme lo decidido en la instancia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este orden, la decisi\u00f3n adoptada por esta Corte de no escoger para revisi\u00f3n un fallo de tutela o la decisi\u00f3n con la cual culmina la revisi\u00f3n del caso seleccionado, trae como consecuencia principal la ejecutoria formal y material de la sentencia y por consiguiente, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243-1 C.P), y se torna entonces, inmutable y vinculante31. Al quedar en firme las providencias respectivas, no se espera de las mismas m\u00e1s que la ejecuci\u00f3n de lo decidido, \u00a0lo que implica que ninguna autoridad podr\u00e1 volver a pronunciarse en sede de tutela, sobre similares hechos y pretensiones, en donde exista identidad de demandante y de demandado32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Lo expuesto significa, no solamente, que es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela33, por el respeto a la cosa juzgada constitucional predicable de lo resuelto, sino que dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica ata igualmente al juez que deba decidir un eventual incidente de desacato por incumplimiento de lo ordenado34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Es decir, la competencia del juez del incidente, como se expuso, se circunscribe, \u00fanicamente a la verificaci\u00f3n de si se cumpli\u00f3 o no lo ordenado \u00a0en el fallo que accedi\u00f3 al amparo y en su caso, al an\u00e1lisis de las razones esgrimidas por el renuente, sin que, en principio, est\u00e9 autorizado para desbordar los lineamientos de lo decidido, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado37. De ocurrir lo contrario, se configura el defecto org\u00e1nico con la consecuente vulneraci\u00f3n del debido proceso de quien result\u00f3 favorecido con el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores lineamientos, enseguida la Sala procede a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que para abordar y decidir el asunto objeto de an\u00e1lisis, en primer lugar, se verificar\u00e1 la acreditaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que defini\u00f3 en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato y, en segundo lugar, se entrar\u00e1 al fondo del asunto, para establecer si se configura o no la irregularidad alegada, consistente en el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, en la que presuntamente se incurri\u00f3 al proferir el mencionado fallo, con la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoc\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Acreditaci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, contra la providencia que defini\u00f3 en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente de desacato se encuentra ejecutoriada \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el 10 de septiembre de 2010, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 el incidente de desacato, decisi\u00f3n que al ser sancionatoria, surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta mediante providencia del 13 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Contra este \u00faltimo fallo no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Que la cuesti\u00f3n debatida sea de evidente relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que el asunto analizado por esta Sala de Revisi\u00f3n es de relevancia constitucional, en raz\u00f3n a que se trata de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia del alegado desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, atribuido a la providencia que defini\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta del fallo que resolvi\u00f3 el incidente de desacato promovido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 antes, debido a que la providencia que resolvi\u00f3 el incidente de desacato, emitida el 10 de septiembre de 2010 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al ser sancionatoria, surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta que fue definido el 13 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n contra la cual no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Inmediatez o que se haya acudido a la acci\u00f3n de tutela en un tiempo prudencial y razonable a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado \u00a0<\/p>\n<p>Contra la providencia adoptada el 13 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la actora acudi\u00f3 en acci\u00f3n de tutela que fue radicada el 27 de mayo de 2011. Es decir, entre uno y otro momento, transcurrieron aproximadamente 6 meses, lapso que a juicio de la Sala es razonable para acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Si se trata de un defecto procedimental, debe quedar clara la incidencia que tiene en el juicio \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de an\u00e1lisis, la actora no alega una irregularidad procedimental, sino de un defecto org\u00e1nico por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, predicable del fallo que ampar\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Se\u00f1alamiento claro y preciso, tanto de los hechos como de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, aparecen indicados claramente tanto los hechos como los derechos presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7. Que no se trate de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado por la Sala, se trata de una acci\u00f3n de tutela incoada contra la providencia que resolvi\u00f3 en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato. Es decir, no se trata de una solicitud de amparo constitucional contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del fondo del asunto, para establecer la presunta irregularidad atribuida a la providencia judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de establecer si se configura o no el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, alegada contra la providencia reprochada, se deber\u00e1 precisar lo siguiente: (i) el contenido de la orden de tutela emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1; (ii) el alcance de la providencia que resolvi\u00f3 el incidente de desacato, proferida por el citado despacho judicial y, (iii) el contenido del fallo que defini\u00f3 en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato, adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido de la orden de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo emitido el 26 de marzo de 2010, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Castillo, vulnerado por el Seguro Social \u2013Pensiones- y en consecuencia orden\u00f3 a la mencionada entidad, \u201cpor medio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva el derecho de petici\u00f3n elevado por el apoderado de la se\u00f1ora ANA LUCIA CASTILLO, el 13 de noviembre de 2009, en los t\u00e9rminos indicados en esta sentencia y dentro de la \u00f3rbita de su autonom\u00eda, es decir, este fallo de tutela no sugiere el sentido de la respuesta que se ha de producir, pero la contestaci\u00f3n ha de ser de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, decisi\u00f3n que debe notific\u00e1rsele prontamente al peticionario en la forma expedita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal decisi\u00f3n, constat\u00f3 el despacho judicial que dentro de los t\u00e9rminos (art. 23 C.P. y 6\u00ba del C.C.A.), el Gerente del Seguro Social \u2013 Pensiones- no hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado por la actora en esa entidad, en el que solicit\u00f3 se diera cumplimiento al fallo proferido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que le orden\u00f3, entre otras, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, junto con las mesadas y sus incrementos anuales a partir del 23 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la providencia que resolvi\u00f3 el incidente de desacato, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia del 10 de septiembre de 2010, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 el incidente de desacato iniciado por la actora, en la que resolvi\u00f3 declarar que Luis Gabriel Arbel\u00e1ez Mar\u00edn, en su calidad de Gerente II de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, incurri\u00f3 en desacato al fallo proferido por ese mismo despacho judicial el 26 de marzo de 2010, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Luc\u00eda Castillo. Como consecuencia, le impuso la sanci\u00f3n de tres d\u00edas de arresto y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, suma que deb\u00eda consignar en el Banco Agrario a favor de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria del Auto de obedecimiento al superior. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, (i) compuls\u00f3 copias del tr\u00e1mite incidental para que la autoridad judicial competente, investigue el presunto delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, (ii) remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la providencia a la Oficina de Cobro Coactivo de la Administraci\u00f3n Judicial, con la constancia de ejecutoria, si la entidad sancionada no acredita el pago de la multa dentro del indicado t\u00e9rmino, (iii) requiri\u00f3 al representante legal del seguro social \u2013pensiones- para que de inmediato cumpla el fallo de tutela referido y (iv) orden\u00f3 la remisi\u00f3n de lo decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial, fue claro que la orden de tutela impartida a la entidad demandada se limit\u00f3 a que resolviera dentro de las 48 horas siguientes, el derecho de petici\u00f3n elevado el 13 de noviembre de 2009 por la accionante, tendiente a que diera cumplimiento a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2009 por la jurisdicci\u00f3n laboral que fue favorable a sus pretensiones de \u00edndole pensional. Sin embargo, vencido dicho t\u00e9rmino, la entidad accionada no atendi\u00f3 lo ordenado y por el contrario, en el tr\u00e1mite incidental alleg\u00f3 resoluci\u00f3n que no se adecua al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del fallo que defini\u00f3 en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El grado jurisdiccional de consulta del fallo referido en precedencia, fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante providencia emitida el 13 de diciembre de 2010, en el sentido de revocar la providencia objeto de consulta y en consecuencia \u201cTener por cumplida la orden de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A esa decisi\u00f3n lleg\u00f3 tras considerar que en el tr\u00e1mite del incidente de desacato se requiri\u00f3 para el cumplimiento de la orden de tutela, a Silvia Helena Ram\u00edrez, en su condici\u00f3n de representante legal o a quien hiciera sus veces del Seguro Social \u2013Pensiones- y a Luis Gabriel Arbel\u00e1ez Mar\u00edn en su calidad de Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n en Pensiones Seccional Cundinamarca del Seguro Social, pero se notific\u00f3 personalmente con Aura Cristina Bravo y con Luis Gabriel Arbel\u00e1ez Mar\u00edn, personas distintas a las convocadas en el mencionado tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera que mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 029830 del 12 de julio de 2010, expedida por Luis Gabriel Arbel\u00e1ez Mar\u00edn, se resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n de la incidentante, elevada el 13 de noviembre de 2009 \u201cneg\u00e1ndole la pensi\u00f3n de vejez\u201d, que le fue comunicada el 12 de agosto del mismo a\u00f1o, con lo que se demuestra que \u201cel instituto accionado ya dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 26 de marzo de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al definir en grado juridiccional consulta el incidente de desacato, incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional que vulnera el debido proceso de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un an\u00e1lisis detallado de lo ordenado en el fallo de tutela, del tr\u00e1mite que surti\u00f3 el incidente de desacato y de la decisi\u00f3n por medio de la cual se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, se concluye que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico, con la consecuente vulneraci\u00f3n del debido proceso que le asiste a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la orden de tutela contenida en el fallo emitido el 26 de marzo de 2010, consisti\u00f3 en que el Seguro Social \u2013Pensiones-, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, deb\u00eda resolver el derecho de petici\u00f3n elevado por la actora el 13 de noviembre de 2009, en el que pidi\u00f3 la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de reconocimiento del derecho pensional y de las respectivas mesadas, seg\u00fan lo ordenado el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 en sentencia que se encuentra ejecutoriada. Respuesta que deb\u00eda darse de fondo, de forma clara, precisa, congruente con lo pedido y ponerse en conocimiento de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2010, la actora solicit\u00f3 el tr\u00e1mite de incidente de desacato, debido a que el Seguro Social no hab\u00eda atendido lo ordenado en el fallo de tutela. La apertura del incidente fue notificada personalmente a Luis Gabriel Arbel\u00e1ez Mar\u00edn, Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n en Pensiones, Seccional Cundinamarca38 del Seguro Social, quien alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 02830, suscrita de su pu\u00f1o y letra el 12 de julio de 2010, en la que previa afirmaci\u00f3n de que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0975 del 10 de diciembre de 1990 se hab\u00eda negado la pensi\u00f3n reclamada, que se estaba cumpliendo con una orden de tutela y de que no aparec\u00eda la petici\u00f3n elevada por la actora, resolvi\u00f3 negar por segunda vez la pensi\u00f3n de vejez a Ana Luc\u00eda Castillo39. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que se presenta incongruencia en la argumentaci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuando afirm\u00f3 que el incidente de desacato se notific\u00f3 a persona distinta a la convocada para el cumplimiento de la orden de tutela, debido a que la primera actuaci\u00f3n se surti\u00f3 con Silvia Helena Ram\u00edrez en calidad de representante legal del Seguro Social \u2013Pensiones- o a quien hiciera sus veces y con Luis Gabriel Arbel\u00e1ez Mar\u00edn, Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n en Pensiones Seccional Cundinamarca del Seguro Social y, la segunda, con Aura Cristina Bravo y \u00a0Luis Gabriel Arbel\u00e1ez Mar\u00edn. En otras palabras, constata la Sala que existe identidad entre la persona vinculada al incidente de desacato, y la llamada a cumplir con lo ordenado que en este caso lo es el se\u00f1or Arbel\u00e1ez Mar\u00edn como Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n en Pensiones Seccional Cundinamarca del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que el Gerente II del Seguro Social \u2013Pensiones, Seccional Cundinamarca-, deb\u00eda, o bien explicar las razones por las cu\u00e1les para ese momento a\u00fan no hab\u00eda expedido la resoluci\u00f3n por medio de la cual reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de vejez, siguiendo lo ordenado por el juez laboral en sentencia que se encuentra en firme, o proferir la resoluci\u00f3n en sentido afirmativo, en una segunda oportunidad neg\u00f3 la pensi\u00f3n, lo que fue tenido en cuenta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como cumplimiento de lo ordenado en el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la actuaci\u00f3n de la mencionada entidad judicial, se modific\u00f3, sin raz\u00f3n, ni competencia para ello, los lineamientos impartidos por el juez de tutela en fallo proferido el 26 de marzo de 2010 que se encuentra en firme40, adem\u00e1s de desconocer, igualmente la cosa juzgada predicable de la sentencia emitida el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e141, que tambi\u00e9n est\u00e1 ejecutoriada42, al ordenar, se insiste, el reconocimiento del derecho pensional reclamado por la actora. De esta forma, el despacho judicial accionado incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico y consecuencialmente vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso alegado por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas necesarias que debe adoptar la Sala de Revisi\u00f3n para garantizar efectivamente el restablecimiento del derecho al debido proceso vulnerado por la entidad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que para garantizar de manera efectiva el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado a la actora43, quien es una persona de la tercera edad (80 a\u00f1os), que logr\u00f3 previo tr\u00e1mite del proceso respectivo y luego de 19 a\u00f1os de hab\u00e9rsele negado la pensi\u00f3n de vejez por parte del Seguro Social, que la justicia ordinaria laboral ordenara a dicha entidad el reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n, se hace necesario lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la consecuencia l\u00f3gica de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la actora, originado en el defecto org\u00e1nico en el que incurri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, es dejar sin efectos la decisi\u00f3n contenida en el Auto emitido el 13 de diciembre de 2010 por la citada entidad judicial al definir en grado jurisdiccional de consulta el fallo del incidente de desacato, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 directamente al Gerente II del Seguro Social \u2013 Pensiones Seccional Cundinamarca., que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cumpla con lo ordenado en la sentencia emitida el 15 de mayo de 2009 \u00a0por el Juzgado Sexto laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que se concreta en dictar la resoluci\u00f3n por medio de la cual reconoce y paga la pensi\u00f3n de vejez de la actora \u00a0\u201cen cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales y sus incrementos de ley anuales, a partir del 23 de julio de 199144,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la que deber\u00e1 ubicarse en n\u00f3mina m\u00e1ximo dentro del mes siguiente a la expedici\u00f3n de la mencionada resoluci\u00f3n, t\u00e9rmino dentro del cual, adem\u00e1s, se cancelar\u00e1n las sumas de dinero correspondientes a las mesadas adeudadas y sus respectivos incrementos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo emitido el 26 de julio de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la providencia proferida el 16 de junio de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la actora en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Como consecuencia de lo anterior, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a la actora por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo emitido el 26 de julio de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la providencia proferida el 16 de junio de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la actora en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a la actora por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio del cual defini\u00f3 en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato. Por consiguiente, ORDENAR al Gerente II del Seguro Social \u2013Pensiones, Seccional Cundinamarca-, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cumpla con lo ordenado en la sentencia emitida el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que se concreta en dictar la resoluci\u00f3n por medio de la cual reconoce y paga la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Castillo \u201cen cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales y sus incrementos de ley anuales, a partir del 23 de julio de 1991\u201d, la que deber\u00e1 ubicarse en n\u00f3mina m\u00e1ximo dentro del mes siguiente a la expedici\u00f3n de la mencionada resoluci\u00f3n, t\u00e9rmino dentro del cual, adem\u00e1s, se le cancelar\u00e1n las sumas de dinero correspondientes a las mesadas adeudadas y sus respectivos incrementos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, REM\u00cdTASE copia aut\u00e9ntica de esta providencia al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para los efectos legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 72 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 67 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto del 30 de mayo de 2011 que obra a folios 77 a 80 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan aparece a folios 5 al 12 del cuaderno 2 del expediente de tutela, la providencia se puso en conocimiento de Liana Aida Lizarazo V., Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1; del Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, a la actora y a su apoderado, al Instituto de Seguros Sociales, a Luis Gabriel Arbelaez \u00a0Mar\u00edn, Gerente II del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social \u2013 Pensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 12 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 15 y 16 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 25 a 34 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 3 al 12 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 es del siguiente tenor: \u201cDESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \/\/La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-957 de 2004, T-583 de 2009 y T-512 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Espec\u00edficamente sobre la legitimaci\u00f3n activa de la persona que promovi\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela, ver sentencias T-188 de 2002, T-086 de 2003, T-421 de 2003 y T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-014 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-421 de 2003, T-1113 de 2005, \u00a0T-014 de 2009 y T-512 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-171 y T-583 de 2009 y T-512 de 2011, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Auto 010 de 2004, reiterado en la sentencia T-512 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-459 de 2003 y T-512 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-458 de 2003, sostuvo esta corporaci\u00f3n que \u201cel tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato\u201d. De la misma forma, en la sentencia SU-1158 de 2003, sobre las diferencias entre cumplimiento del fallo e incidente de desacato, se afirm\u00f3: \u201cParalelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el tr\u00e1mite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligaci\u00f3n del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las diferencias entre el \u00a0desacato y el cumplimiento son las \u00a0siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; \u00a0el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>ii )La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La competencia y las circunstancias \u00a0para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Autos 091 de 2010, 165 de 2009, 079 de 2007, 265, 249 de 2006, 96B de 2005, 010 de 2004, 136A de 2002 y, \u00a0Sentencias T-458 de 2003 y T-512 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-1158 de 2003 y Auto 265 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-188 de 2002, \u00a0T-014 de 2009 y T-512 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-553 de 2002, T-368 de 2005 y T-512 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1113 de 2005, reiterada en la sentencia T-512 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-086 de 2003 y T-512 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-459 de 2003, reiterada en la sentencia T-512 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1113 de 2005, T-171 de 2009 y T-512 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-368 de 2005, T-1113 de 2005, T-171 de 2009 y T-512 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1113 de 2005 y T-512 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia SU-1219 de 2001, se manifest\u00f3 al respecto que: \u201cAdmitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional31), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fen\u00f3meno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho, en el segundo caso, trat\u00e1ndose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma expl\u00edcita y espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de v\u00edas de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Salvo la eventualidad de anulaci\u00f3n por parte de la misma Corte Constitucional, seg\u00fan lo expuesto en la sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 En el Auto de Sala Plena 009 A de 2008, se expuso que no es posible al juez que conozca del incidente de desacato o de la consulta, modificar la decisi\u00f3n del juez de tutela. En la sentencia T-583 de 2009 se afirm\u00f3 que en caso de no haber sido seleccionado el fallo de tutela, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de cosa juzgada y ninguna autoridad podr\u00eda modificarla, ni siquiera el juez de instancia que lo profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia T-583 de 2009, se record\u00f3 que en la sentencia T-104 de 2007, \u201cse conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado por proferir \u00f3rdenes contrarias a una acci\u00f3n de tutela previa que no hab\u00eda sido seleccionada en sede de revisi\u00f3n. Consider\u00f3 el Tribunal que esta conducta se encuadra dentro de uno de los defectos (requisitos de procedibilidad) que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; el defecto org\u00e1nico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Salvo cuando se presenten ciertas condiciones de hecho que impliquen que el derecho amparado no vaya a ser disfrutado por el interesado, o que se afecte el inter\u00e9s p\u00fablico, seg\u00fan lo indicado en la sentencia T-652 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-652 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan se indic\u00f3 en los antecedentes de la providencia del 10 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que resolvi\u00f3 el incidente de desacato, en la que se indica que dicha notificaci\u00f3n aparece a folio 21 del cuaderno incidental. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 36 al 38 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan la base de datos de la Secretar\u00eda General de esta Corte, el expediente de tutela se radic\u00f3 el 22 de abril de 2010 con el n\u00famero T-2.646.523, que fue excluido de revisi\u00f3n por Auto del 13 de mayo de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, notificado por estado el 5 de junio de 2010 y, vencidos los t\u00e9rminos sin que ninguna de las autoridades facultadas para insistir lo hicieran, se dispuso su devoluci\u00f3n al despacho judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la mencionada providencia, entre otros, se orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a Ana Luc\u00eda Castillo, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal vigente, junto con sus mesadas adicionales y sus incrementos de ley anuales, a partir del 23 de julio de 1991. (Folio 16 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>42 Seg\u00fan consta a folio 17 del cuaderno 1 del expediente de tutela, la sentencia no fue recurrida, motivo por el cual el 27 de mayo de 2009 se declar\u00f3 ejecutoriada la mencionada sentencia y se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre las distintas medidas que ha adoptado esta Corporaci\u00f3n para hacer efectivo el restablecimiento de los derechos fundamentales de los actores, vulnerados por actuaciones judiciales incursas en causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pueden consultarse, entre otras, las \u00a0sentencias T-254 de 2006, T-410 de 2007, T-887 de 2007, T-1092 de 2007, T-437 de 2008, T-341 de 2008, T-580 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009 y T-186 de 2009, citadas en la sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-889\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que ponga fin al incidente de desacato, cuando con la misma se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, particularmente el debido proceso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}