{"id":19164,"date":"2024-06-12T16:25:36","date_gmt":"2024-06-12T16:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-890-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:36","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:36","slug":"t-890-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-890-11\/","title":{"rendered":"T-890-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-890\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, el afectado s\u00f3lo podr\u00e1 acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acci\u00f3n constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acci\u00f3n de tutela es: (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, este no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados. Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela sea de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR EMISION DE BONOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Concepto y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN ASUNTOS LABORALES-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertirla \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental e irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es reconocida internacionalmente como el derecho mediante el cual se busca proteger a las personas de cualquier circunstancia que les impida obtener los ingresos necesarios para llevar una vida digna, tales como la vejez y las incapacidades f\u00edsicas o mentales ajenas a su voluntad. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado que el trabajador que cumple los requisitos legalmente exigidos para acceder a una pensi\u00f3n tiene el derecho a su reconocimiento pleno y oportuno, y que las demoras injustificadas imputables a los responsables de dicha prestaci\u00f3n vulneran no s\u00f3lo la seguridad social, sino tambi\u00e9n otros derechos, como la dignidad y el m\u00ednimo vital. Se concluye que el derecho a la pensi\u00f3n es inalienable, irrenunciable, de naturaleza fundamental y que no se extingue con el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Afiliaci\u00f3n de los trabajadores de la industria del petr\u00f3leo con anterioridad y posterioridad a la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Imposibilidad del c\u00f3mputo de semanas cotizadas con anterioridad a la ley 100\/93 cuando el contrato no est\u00e9 vigente a su entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DEL SECTOR PETROLERO-Obligaci\u00f3n de inscribir a sus trabajadores en el ISS \u00a0<\/p>\n<p>Para poder establecer el grado de responsabilidad de un empleador por inscripci\u00f3n tard\u00eda o falta de afiliaci\u00f3n al seguro social de sus trabajadores y los efectos que de ello se generen, es necesario determinar, en primer lugar, en qu\u00e9 fecha inici\u00f3 la obligaci\u00f3n de afiliar en la zona geogr\u00e1fica en la que se ejecut\u00f3 el contrato y\/o a partir de qu\u00e9 momento fue llamada a inscripci\u00f3n la actividad econ\u00f3mica de la respectiva empresa. Finalmente, debe resaltarse que con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se hace obligatorio para todos \u00a0los empleadores afiliar al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores, incluidos los que desarrollan actividades \u00a0extractivas de la industria del petr\u00f3leo y sus derivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CHEVRON PETROLEUM COMPANY-Caso en que se vulnera el derecho a la seguridad social por falta de la realizaci\u00f3n de aportes en pensiones antes de la entrada en vigencia de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993 expedida por el ISS \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuenca Sornoza y Eduardo Hernando Correa Camargo contra Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company); V\u00edctor Manuel Motta Sep\u00falveda contra Occidental de Colombia, LLC; y Jos\u00e9 Delf\u00edn D\u00edaz Polo contra BJ Services Switzerland Sarl. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Expedientes T-3099901, T-3106318 y T-3106321) y Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-3152559).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dieciocho (18) de agosto de 2011 la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho de esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n ante la Corte los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-3099901, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-3106318, T-3106321 y T-3152559, y los acumul\u00f3 para ser fallados en la misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3099901 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado judicial, la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuenca Sornoza interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), al estimar violados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad. Para fundamentar la solicitud relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandante, quien para el momento de presentar la acci\u00f3n de tutela afirma tener 68 a\u00f1os de edad, mantuvo una relaci\u00f3n laboral con Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) desde el 22 de mayo de 1967 hasta el 31 de enero de 1995, devengando como \u00faltimo salario la suma de $1.673.800. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante la vigencia del v\u00ednculo laboral la entidad accionada no efectu\u00f3 las cotizaciones al sistema de seguridad social y posteriormente se neg\u00f3 al pago de los respectivos bonos pensionales aduciendo estar amparada en legislaci\u00f3n especial que la exclu\u00eda de dicha obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 1\u00b0 de febrero de 1995 se realiz\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n en la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Trabajo de Bogot\u00e1, en la que se acord\u00f3 el pago a la accionante de $162.268.966 por concepto de \u201cpacto \u00fanico de pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora \u201csinti\u00e9ndose burlada en sus derechos, present\u00f3 una demanda que fue fallada en su contra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a su avanzada edad carece de oportunidades laborales y se encuentra en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora pide que: (i) se amparen sus derechos fundamentales; (ii) se ordene a Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) enterar \u201cal ISS sobre el monto del sueldo y prestaciones (\u2026) en el momento de ser desvinculada de la empresa accionada\u201d; (iii) se solicite al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- que, una vez recibida dicha informaci\u00f3n, \u201cproceda a realizar el c\u00e1lculo actuarial de la misma\u201d; y (iv) se ordene a la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) que \u201cproceda a realizar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a recibida la informaci\u00f3n por parte del ISS, los valores a que hace relaci\u00f3n la petici\u00f3n anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de sus pretensiones sostiene que pese al r\u00e9gimen laboral especial de las empresas del sector petrolero, la entidad ten\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar los aprovisionamientos de capital por concepto de pensiones, para su posterior entrega al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. A su juicio, el desconocimiento de este deber le vulnera los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente manifiesta que como en la sentencia T-784 de 2010 se reconoci\u00f3 este derecho a un antiguo trabajador de esa compa\u00f1\u00eda con fundamento en los mismos hechos, la negaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n implicar\u00eda tambi\u00e9n la lesi\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtido el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n, la entidad accionada procedi\u00f3 a su \u00a0contestaci\u00f3n, exponiendo los argumentos que a continuaci\u00f3n se relatan. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la demanda sea remitida a la Corte Suprema de Justicia toda vez que lo que se persigue realmente es dejar sin efectos las sentencias proferidas por la justicia ordinaria en el marco del proceso laboral iniciado por la demandante en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed responde el hecho tercero de la demanda: \u201cEs cierto que la accionante prest\u00f3 sus servicios a la Empresa, en las fechas indicadas en este punto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, pide que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El amparo contra particulares es excepcional y en este caso no se configura una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, dado que el v\u00ednculo laboral ya finaliz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ordenamiento jur\u00eddico consagra otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para asegurar los presuntos derechos constitucionales vulnerados, como el proceso ordinario laboral al que ya se acudi\u00f3 previamente y el previsto para solicitar la nulidad del acta de conciliaci\u00f3n; tampoco se presenta la amenaza de un perjuicio irremediable para proponer la tutela como mecanismo transitorio, porque no hay evidencia alguna de su gravedad o inminencia y las medidas solicitadas no tienen la connotaci\u00f3n de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No concurre el requisito de la inmediatez, puesto que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os y solo hasta ahora la accionante reclama sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acta de conciliaci\u00f3n, en la que se acord\u00f3 pagar una cuantiosa suma de dinero a la demandante por un rubro pensional que no era constitutivo de un derecho cierto e indiscutible, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y no existe ning\u00fan motivo que permita inferir que carece de validez; por el contrario, uniforme jurisprudencia laboral ha reconocido la posibilidad de conciliar expectativas pensionales cuando no se ha cumplido integralmente con los requisitos para esa prestaci\u00f3n, como la edad, el tiempo de servicios o el de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n de que la empresa estaba sometida a un r\u00e9gimen especial, no ten\u00eda el deber de hacer las cotizaciones al sistema de seguridad social que ahora se reclaman, sino s\u00f3lo a partir del 1\u00b0 de octubre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, los hechos sobre los cuales la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia T-784 de 2010 difieren sustancialmente de los que se presentan en el caso espec\u00edfico, ya que \u201cen el caso de la tutela T-784\/2010, el accionante, (\u2026) solicit\u00f3 el reconocimiento del bono pensional por la supuesta omisi\u00f3n de la Empresa de no hacer los aportes a la Seguridad Social, en el caso de la se\u00f1ora CUENCA SORNOZA, si bien es cierto se argumenta la omisi\u00f3n por parte de la Empresa, pretende adicionalmente desconocer la validez de las sentencias proferidas con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral instaurado (\u2026) que respaldan, validan y legitiman el Pacto \u00danico de Pensi\u00f3n celebrado con la actora en febrero de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de conciliaci\u00f3n n\u00famero 014 de la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Trabajo de Bogot\u00e1, del 1\u00b0 de febrero de 1995 (folios 56 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 9 de abril de 2002 (folios 147 a 156). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, de fecha 31 de julio de 2002 (folios 157 a 163). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 6 de agosto de 2003 (folios 164 a178). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional (folios 62 a 76).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Primera instancia. Mediante sentencia del 5 de abril de 2011, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 niega la tutela interpuesta. Afirma que la pretensi\u00f3n es incompatible con la conciliaci\u00f3n suscrita, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, cuya validez y fuerza vinculante fue confirmada por la justicia ordinaria. Asegura que la sentencia T-784 de 2010, en la que se reconoce la obligaci\u00f3n de la misma petrolera de pagar un bono pensional, carece de fuerza vinculante respecto de este caso por referirse a hechos sustancialmente distintos, dado que en aqu\u00e9l no se suscribi\u00f3 un acta de conciliaci\u00f3n, no se recibi\u00f3 compensaci\u00f3n alguna por este concepto y no se acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar los derechos. Finalmente, tampoco encuentra una lesi\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, en la medida en que no se acredit\u00f3, ni siquiera de manera sumaria, la carencia de recursos para cubrir las necesidades en materia de vivienda, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y seguridad social, ni la eventual afectaci\u00f3n de su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n. La accionante presenta recurso de apelaci\u00f3n en contra del referido fallo con el fin de que se revocara y, en su lugar, se resolvieran favorablemente sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, si bien es cierto que present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela contra la misma accionada y por los mismos hechos y derechos que la de ahora, la cual fue resuelta negativamente, tambi\u00e9n lo es que posteriormente a esa primera acci\u00f3n la Corte Constitucional cambi\u00f3 su jurisprudencia al respecto mediante la sentencia T-784 de 2010, que resolvi\u00f3 favorablemente las pretensiones del se\u00f1or Nelson Arias Pab\u00f3n, haci\u00e9ndose necesario que la Corte ampare su derecho a la igualdad frente a ese accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Segunda instancia. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 19 de mayo de 2011, confirma la de primera instancia. Argumenta que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental en consideraci\u00f3n a que la negativa de la empresa a pagar el bono pensional se encuentra amparada en un acta de conciliaci\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de cuya validez no existe ninguna duda. La sentencia \u00a0T-784 de 2010 tampoco implica una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que, como la accionante concili\u00f3 los supuestos \u00a0derechos pensionales y recibi\u00f3 la respectiva suma de dinero, los hechos sobre los cuales se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional difieren sustancialmente de los del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no encuentra lesi\u00f3n de los derechos prestacionales, toda vez que la accionante no acredit\u00f3 haber iniciado los tr\u00e1mites administrativos ante el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, ni que este se hubiera negado a ello por la falta de los bonos a cargo de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3106318 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor afirma tener 64 a\u00f1os edad al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela y haber mantenido una relaci\u00f3n laboral con Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Company) entre el 1\u00b0 de octubre de 1974 y el 30 de junio de 1979, y del \u201c3 de enero de 1982\u201d al 29 de diciembre de 1992, devengando como \u00faltimo salario la suma de un $1.001.000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral la entidad accionada no efectu\u00f3 las cotizaciones al sistema de seguridad social y posteriormente se neg\u00f3 al pago de los bonos pensionales, manifestando estar amparada en legislaci\u00f3n especial que la exclu\u00eda de dichas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda \u201c15 de enero de 1995\u201d las partes celebraron una audiencia de conciliaci\u00f3n en la que Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) le pag\u00f3 al demandante la suma de $165.224.190 por concepto de \u201cpacto \u00fanico de pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que: (i) se amparen sus derechos fundamentales precitados; (ii) se ordene a la sociedad Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Company) enterar al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- \u201csobre el monto del sueldo y prestaciones de mi poderdante en el momento de ser desvinculado de la empresa accionada\u201d; (iii) se pida al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- que, una vez recibida \u201cla informaci\u00f3n de que trata la petici\u00f3n anterior, proceda a realizar el c\u00e1lculo actuarial de los valores correspondientes al bono pensional (\u2026)\u201d; y (iv) se ordene a la sociedad demandada que, cuando tenga la informaci\u00f3n suministrada por el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, pague \u201clos valores a que hace relaci\u00f3n la petici\u00f3n anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que pese al r\u00e9gimen laboral especial de las empresas del sector petrolero, la entidad ten\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar los correspondientes aprovisionamientos de capital por concepto pensional para su posterior entrega al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. Desde su punto de vista, el desconocimiento de este deber le impide acceder a la pensi\u00f3n de vejez y por tanto vulnera sus derechos fundamentales. Igualmente, se\u00f1ala que, como en la sentencia T-784 de 2010 se reconoci\u00f3 este derecho a un antiguo trabajador de la misma empresa con fundamento en hechos semejantes, la negaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n implicar\u00eda tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la acci\u00f3n, la empresa accionada la contest\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 de acuerdo con la demanda en cuanto al tiempo que el actor le prest\u00f3 sus servicios laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que la tutela sea declarada improcedente, porque no cumple los requisitos exigidos por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 42 del Decreto 2591 de 1991 y abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional. Afirma sobre este aspecto que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar prestaciones sociales ya que la v\u00eda id\u00f3nea y adecuada es la jurisdicci\u00f3n laboral, a la que el accionante no ha recurrido para solicitar el derecho al bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que al demandante no se le est\u00e1 causando ning\u00fan perjuicio irremediable por el no pago del t\u00edtulo pensional, debido a que no tiene derecho a este, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 3\u00b0, inciso segundo, del par\u00e1grafo del Decreto 1299 de 1994, y 9\u00b0, literal c), de la Ley 797 de 2003. Explica que su vinculaci\u00f3n laboral con la empresa accionada ya hab\u00eda terminado para el 23 de diciembre de 1993 cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es improcedente para que se declare la nulidad del acta de conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes el 15 de enero de 1993, en virtud de la cual la empresa le pag\u00f3 al ahora accionante la suma de $165.224.190; conciliaci\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y s\u00f3lo puede ser invalidada por decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboral, que tampoco ha sido utilizada en este caso. Agrega que la cuantiosa suma de dinero recibida por el actor en la conciliaci\u00f3n le permite vivir en condiciones dignas, por lo que su m\u00ednimo vital no est\u00e1 siendo afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que la sentencia T-784 de 2010 no tiene aplicaci\u00f3n en este caso, porque fue proferida en una acci\u00f3n de tutela y sus efectos son solamente inter partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de conciliaci\u00f3n n\u00famero 014 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 15 de enero de 1993 (folios 44 a 46, cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional (folios 108 a 122, cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social correspondiente al se\u00f1or Eduardo Hernando Correa Camargo, en el que consta que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en el r\u00e9gimen de ahorro individual (folios 160 a 162, cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Primera instancia. El Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 14 de abril de 2011, niega por improcedente la tutela interpuesta. Aduce que el ordenamiento consagra otras acciones judiciales id\u00f3neas y eficaces para asegurar los derechos supuestamente vulnerados, que en este caso desplazan al amparo tutelar; si bien es cierto que el accionante es una persona de la tercera edad que goza de una protecci\u00f3n especial, la suma recibida en el acuerdo conciliatorio es incompatible con el supuesto perjuicio irremediable que justificar\u00eda acudir a la tutela como mecanismo transitorio. Manifiesta que el litigio carece de trascendencia constitucional por cuanto se origina en derechos de rango legal, cuyo reconocimiento y exigibilidad corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Adicionalmente, sostiene que la decisi\u00f3n contenida en la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional no es aplicable al accionante, debido a que los hechos relevantes en aquella oportunidad difieren sustancialmente de los alegados por el demandante en el presente caso: mientras en este se suscribi\u00f3 un acuerdo conciliatorio y recibi\u00f3 una cuantiosa suma de dinero, en aquel no ocurri\u00f3 nada de ello. Por \u00faltimo, indica que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de inmediatez, ya que fue propuesta 18 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse suscrito el acuerdo conciliatorio, lapso que supera por mucho el plazo razonable para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n. El actor, a trav\u00e9s de su apoderada, interpone contra ese fallo recurso de apelaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que se revocara y en su lugar se reconociera el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza a que la acci\u00f3n propuesta busca la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad frente a la sentencia T-784 de 2010, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al se\u00f1or Nelson Arias Pab\u00f3n, la cual es anterior y se erige como antecedente jurisprudencial ya que la situaci\u00f3n de los dos accionantes es igual. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Segunda instancia. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 27 de mayo de 2011, confirma lo decidido por el a quo. Explica que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, dado que la negativa de la empresa a pagar el bono pensional se encuentra amparada en un acta de conciliaci\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de cuya validez no existe ninguna duda. Aclara que la sentencia T-784 de 2010 no implica una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que, como el accionante concili\u00f3 los supuestos derechos pensionales y recibi\u00f3 la respectiva suma de dinero, los hechos sobre los cuales se pronunci\u00f3 la Corte difieren sustancialmente de los del presente caso. Por otra parte, considera que no puede pretenderse que esa sentencia tenga efectos generales y retroactivos. De igual forma, manifiesta que no hay vulneraci\u00f3n de los derechos prestacionales del accionante, toda vez que no acredit\u00f3 haber iniciado los tr\u00e1mites administrativos ante el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, ni que este se hubiera negado a ello por la falta de los bonos a cargo de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3106321 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Motta Sep\u00falveda interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Occidental de Colombia LLC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad. La solicitud se sustenta en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor dice tener 65 a\u00f1os de edad y que mantuvo una relaci\u00f3n laboral con Occidental de Colombia LLC desde el 14 de mayo de 1981 hasta el 25 de noviembre de 1993, devengando como \u00faltimo salario la suma de $1.632.254. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante la vigencia del v\u00ednculo laboral la entidad accionada no efectu\u00f3 las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y posteriormente se neg\u00f3 al pago de los bonos pensionales por estar amparada en legislaci\u00f3n especial que la exclu\u00eda de dichas obligaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela en contra de Occidental de Colombia LLC para el reconocimiento y pago de los bonos pensionales, que fue conocida y resuelta en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en segunda por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad. Ambas decisiones negaron las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende que: (i) se amparen sus derechos fundamentales; (ii) se ordene a la sociedad Occidental de Colombia LLC enterar al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- \u201csobre el monto del sueldo y prestaciones de mi poderdante en el momento de ser desvinculado de la empresa accionada\u201d; (iii) se pida al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- que, una vez recibida \u201cla informaci\u00f3n de que trata la petici\u00f3n anterior, proceda a realizar el c\u00e1lculo actuarial de la misma (\u2026)\u201d; y (iv) se ordene a la sociedad demandada que, cuando tenga la informaci\u00f3n suministrada por el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, pague \u201clos valores a que hace relaci\u00f3n la petici\u00f3n anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de sus pretensiones sostiene que pese al r\u00e9gimen laboral especial de las empresas del sector petrolero, la entidad accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar los aprovisionamientos de capital por concepto de pensiones para su posterior entrega al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. A su juicio, el desconocimiento de este deber vulnera sus derechos fundamentales, al no poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Sostiene tambi\u00e9n que como en la sentencia T-784 de 2010 se reconoci\u00f3 este derecho a un antiguo trabajador de otra empresa del sector petrolero con base en los mismos hechos, la negaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n implicar\u00eda, adem\u00e1s, la lesi\u00f3n del derecho a la igualdad. Por \u00faltimo, aclara que, aunque anteriormente se interpuso una acci\u00f3n de tutela con las mismas pretensiones y fundamentos f\u00e1cticos, la providencia judicial que la decidi\u00f3 fue anterior a la expedici\u00f3n de la sentencia T-784 de 2010, por lo que, para evitar una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, se requiere de otro pronunciamiento del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta de la sociedad Occidental de Colombia LLC \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la acci\u00f3n debe ser rechazada por haberse interpuesto otra con anterioridad, que fue resuelta en contra del actor por los jueces de instancia sin que haya sido seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. A\u00f1ade que la sentencia T-784 de 2010 no afecta la validez ni la vigencia de los fallos, en la medida en que no contiene ninguna modificaci\u00f3n a su fundamento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que el amparo propuesto no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el demandante interpone la tutela 18 a\u00f1os despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, durante ese tiempo omiti\u00f3 acudir a la justicia ordinaria laboral, por lo que la tutela no puede ser utilizada para suplir la negligencia e inactividad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la empresa no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados, porque la legislaci\u00f3n especial a la que estaba sometida no le atribu\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar las cotizaciones que ahora se reclaman, ni la de hacer las reservas o provisiones correspondientes para su posterior entrega al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que aunque en la sentencia T-784 de 2010 se declara la obligaci\u00f3n de una empresa del sector petrolero de efectuar el pago de un bono pensional, dicho fallo no es aplicable a todos los extrabajadores, ya que no solo tiene efectos inter partes, sino que los hechos relevantes abordados all\u00ed son diferentes a los actualmente estudiados. Igualmente, la referida providencia ha sido objeto de un incidente de nulidad, por ser incompatible con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-506 de 2001, en los que se dispone que la obligaci\u00f3n de pagar los bonos y t\u00edtulos pensionales se circunscribe a los trabajadores que ten\u00edan un contrato laboral vigente al momento de entrar a regir dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad, vinculada al proceso por el juez de primera instancia, da respuesta a la demanda solicitando la improcedencia de la acci\u00f3n y que se le exonere de toda responsabilidad. Como justificaci\u00f3n expone estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones a cargo de las empresas del sector petrolero se rigieron para la \u00e9poca de la prestaci\u00f3n del servicio por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que no contemplaba la obligaci\u00f3n de reconocer al trabajador ning\u00fan valor por este concepto, sino \u00fanicamente la de asumir el pago de la pensi\u00f3n cuando se cumpliesen \u00edntegramente los requisitos de edad y tiempo de servicios laborados. En virtud de los art\u00edculos 33 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1748 de 1995, existe una excepci\u00f3n a esta regla general, pero se circunscribe a las vinculaciones laborales con empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, que se encontraran vigentes o se hubieran iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos del fallo T-784 de 2010 son limitados, puesto que, como sentencia de amparo, \u00fanicamente tiene efectos inter partes y adem\u00e1s es incompatible con otras decisiones judiciales de la propia Corte Constitucional y de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Dicha providencia desconoce no solo el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, sino la interpretaci\u00f3n que del mismo hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2001, al expresar que \u201cel derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado no exist\u00eda con anterioridad a la Ley 100 de 1993\u201d y que \u201cs\u00f3lo con la consagraci\u00f3n del sistema general de pensiones se cre\u00f3 para los empleadores particulares la obligaci\u00f3n de aprovisionar hacia el futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado, con el fin de ser trasladado posteriormente al ISS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que la v\u00eda ordinaria desplaza en este caso a la acci\u00f3n de tutela por tener la virtualidad de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional (folios 9 a 21, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia C-506 de 2001 de la Corte Constitucional (folios 84 a 133, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Primera instancia. El Juzgado Cincuenta y Uno \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 8 de abril de 2011, niega la tutela por existir mecanismos id\u00f3neos y eficaces en la v\u00eda ordinaria para la protecci\u00f3n del derecho supuestamente vulnerado. Tampoco evidencia un inminente perjuicio irremediable, menos a\u00fan cuando no se conoce la edad del accionante y por el contrario se sabe que \u201cse encuentra actualmente laborando en otras latitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n. El actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de lo resuelto, aclarando que aunque anteriormente se propuso otra acci\u00f3n de tutela que fue denegada, ella fue decidida con anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional, por lo que se requiere de un nuevo pronunciamiento a la luz de esa doctrina constitucional. Insiste en que las l\u00edneas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son aplicables al presente caso, en la medida en que la parte demandada y los hechos relevantes son coincidentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Segunda instancia. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, confirma el fallo de primera instancia argumentando que existe un pronunciamiento previo del juez de tutela frente a las mismas pretensiones y por los mismos hechos. Por lo dem\u00e1s, la sentencia T-784 de 2010, en la que se escuda el accionante para justificar su pretensi\u00f3n, no s\u00f3lo no puede tener efectos erga omnes, ni retroactivos, sino que es abiertamente incompatible con otros pronunciamientos de constitucionalidad, como la sentencia C-506 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3152559 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Delf\u00edn D\u00edaz Polo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de BJ Services Switzerland Sarl (antes Hughes Services S.A.), al considerar vulnerados su derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u201cprotecci\u00f3n de la tercera edad\u201d. Relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor dice tener 69 a\u00f1os de edad al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y que mantuvo una relaci\u00f3n laboral con BJ Services Switzerland Sarl (antes Hughes Services S.A.) de junio de 1968 a junio de 1970 y de agosto de 1971 a noviembre de 1986, lapso en el cual ocup\u00f3 diversos oficios en diferentes lugares de la geograf\u00eda nacional, siendo el \u00faltimo la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aclara que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral la entidad accionada no efectu\u00f3 las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y despu\u00e9s se neg\u00f3 al pago de los bonos pensionales, alegando estar amparada en legislaci\u00f3n especial que la exclu\u00eda de dichas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que desde su desvinculaci\u00f3n de la empresa en el a\u00f1o de 1986 el accionante carece de los recursos econ\u00f3micos para subsistir decorosamente, vi\u00e9ndose obligado incluso a vender su \u00fanica propiedad y a depender econ\u00f3micamente de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pide que: (i) se tutelen a su favor los derechos invocados; (ii) se ordene a la empresa demandada que \u201cefect\u00fae el reconocimiento a la seguridad social, a gozar de una pensi\u00f3n y pago de los valores que corresponder\u00edan al bono pensional, realizando la liquidaci\u00f3n actuarial correspondiente, as\u00ed como me reconozcan los valores que se deriven de \u00e9sta, y sea el Seguro Social el depositante de los mismos para que realice a mi favor las respectivas erogaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Delf\u00edn D\u00edaz Polo fundamenta sus pretensiones en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 39 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en la sentencia T-784 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuesta de BJ Services Switzerland Sarl (antes Hughes Services S.A.) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial en la v\u00eda ordinaria y por no cumplirse con el requisito de inmediatez, ya que los hechos constitutivos de la presunta violaci\u00f3n ocurrieron hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el acuerdo conciliatorio al que se lleg\u00f3 impide acudir nuevamente al amparo para realizar reclamaciones con fundamento en el v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la empresa no ten\u00eda el deber de afiliar al accionante ni a ninguno de sus trabajadores, al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, \u201c[s]ituaci\u00f3n \u00e9sta que perdur\u00f3 hasta el 1\u00b0 de octubre de 1993 (conforme a lo establecido por la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993) momento en el cual ya el trabajador no se encontraba vinculado a la empresa\u201d. Adiciona que a la luz del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia C-506 de 2001, la acumulaci\u00f3n del tiempo como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, solo es posible respecto de las relaciones laborales vigentes al momento de entrar a regir dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Delf\u00edn D\u00edaz Polo y Sudamericana de Perforaciones y Servicios S.A. (folios 1 a 2, cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de Hughes Services S.A. al se\u00f1or Jos\u00e9 Delf\u00edn D\u00edaz Polo del 14 de noviembre de 1986, en la que se termina unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa (folios 4, 7 y 8, cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo celebrado entre Hughes Services S.A. y Jos\u00e9 Delf\u00edn D\u00edaz Polo, del 14 de noviembre de 1986, (folios 3, 6 y 10, cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de audiencia de conciliaci\u00f3n del 9 de febrero de 1990, del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 37 a 38, cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del desistimiento unilateral e incondicional de la demanda \u201cpresentada contra Hughes Services S.A.\u201d, radicada por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Delf\u00edn D\u00edaz Polo y Hugo Alberto Berm\u00fadez Fontalvo en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 9 de febrero de 1990 (folio 39, cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Secci\u00f3n de Afiliaci\u00f3n y Registro de la Divisi\u00f3n de Seguros Econ\u00f3micos SC. y DE, de fecha 6 de marzo de 1987 (folio 41, cuaderno de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n dirigida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Delf\u00edn D\u00edaz Polo al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, en la que solicita informaci\u00f3n sobre las cotizaciones a su nombre, efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Perforaciones y Servicios, del 9 de agosto de 2010 (folio 11, cuaderno de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Primera instancia. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo del 3 de mayo de 2011, niega la tutela interpuesta argumentando que existe una decisi\u00f3n judicial previa de la controversia que no puede ser desconocida por v\u00eda de tutela. A\u00f1ade que la providencia T-784 de 2010, que sirvi\u00f3 de fundamento a la pretensi\u00f3n de amparo, aborda una hip\u00f3tesis sustancialmente diferente, puesto que en este caso no se presenta un perjuicio irremediable y existe un pronunciamiento judicial anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n. El accionante interpone recurso de apelaci\u00f3n en contra de esa providencia, aclarando que si bien es cierto que ya hab\u00eda presentado una demanda laboral con anterioridad, la misma no iba encaminada al reconocimiento de los derechos pensionales que por ley le corresponden. De igual modo, afirma que, seg\u00fan la sentencia T-784 de 2010, las empresas del sector petrolero, aunque no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de hacer la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, s\u00ed deb\u00edan hacer las provisiones respectivas y posteriormente pagar los bonos pensionales, incluso cuando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya estuviesen desvinculados de la misma. \u00a0Finalmente, insiste en que se encuentra en una situaci\u00f3n de peligro inminente porque depende econ\u00f3micamente de sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Segunda instancia. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 8 de junio de 2011, confirma la de primera instancia. Sostiene que la acci\u00f3n es extempor\u00e1nea al haber transcurrido cerca de 25 a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos constitutivos de la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos. Afirma que las reclamaciones objeto de la acci\u00f3n ya fueron definidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en cuanto no solo se realiz\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n en la que el ahora accionante declar\u00f3 a paz y salvo a la empresa por todo concepto, sino que ese acuerdo fue avalado posteriormente por un juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-3099901 y T-3106318 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escritos radicados en esta corporaci\u00f3n los d\u00edas 12 y 15 de septiembre de 2011 dentro de los procesos de la referencia, el apoderado de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) solicita que se confirmen las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Argumenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe un acta de conciliaci\u00f3n cuya validez y eficacia jur\u00eddica no puede ser desconocida mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otros mecanismos judiciales en la v\u00eda ordinaria para garantizar los derechos presuntamente vulnerados, sin que tampoco pueda alegarse un inminente perjuicio irremediable para utilizar la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se cumple el requisito de inmediatez exigido por la Corte, por haberse propuesto el recurso de amparo de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por medio de la acci\u00f3n de tutela se pretende controvertir una decisi\u00f3n judicial sin el cumplimiento de los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado en esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 27 de octubre de 2011, el apoderado de Occidental de Colombia LLC presenta las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pide que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n por estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor no ha agotado los medios judiciales ordinarios que tiene a su disposici\u00f3n, pese a que se trata de mecanismos id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe amenaza de perjuicio irremediable que permita la utilizaci\u00f3n del amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante present\u00f3 anteriormente otra acci\u00f3n de tutela con id\u00e9nticas pretensiones y con fundamento en los mismos hechos relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se ha acreditado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni ninguna otra condici\u00f3n de vulnerabilidad que justifique la elusi\u00f3n de los mecanismos judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Igualmente, solicita que se niegue de fondo la acci\u00f3n de tutela por cuanto el demandante carece del derecho a acumular el tiempo trabajado con la empresa Occidental de Colombia LLC. Los argumentos en que apoya esta tesis son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La normatividad aplicable a la relaci\u00f3n laboral no contemplaba la obligaci\u00f3n de los empleadores del sector petrolero de afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, ni la de realizar las respectivas cotizaciones peri\u00f3dicas, ni la de hacer un aprovisionamiento de capital para su posterior entrega a las entidades de seguridad social. Por el contrario, en virtud de la Ley 90 de 1946 y del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los empleadores deb\u00edan asumir el riesgo de vejez cuando se cumplieran integralmente los requisitos en materia de edad y de tiempo de servicios. Aunque con la mencionada Ley 90 de 1946 se cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ICSS-, que se subrog\u00f3 en los riesgos de vejez que asum\u00edan anteriormente los empleadores, esta subrogaci\u00f3n oper\u00f3 de manera gradual; para el caso espec\u00edfico de las empresas del sector petrolero, el deber de inscribir a sus trabajadores naci\u00f3 a partir del 1\u00b0 de octubre de 1993 y \u00fanicamente respecto de las zonas geogr\u00e1ficas donde el Instituto de Seguros Sociales -ISS- tuviese cobertura, por lo que carece de todo sentido atribuirles la obligaci\u00f3n de pagar unos bonos por el tiempo laborado bajo un r\u00e9gimen normativo totalmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como la empresa Occidental de Colombia LLC operaba en Ca\u00f1o Lim\u00f3n (Arauca), que fue una regi\u00f3n no cubierta por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 -ISS- antes de 1996, obviamente no estaba obligada a afiliar a pensiones a sus trabajadores, como el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 100 de 1993 dispuso de manera expresa e inequ\u00edvoca, en su art\u00edculo 33, que para efectos pensionales la acumulaci\u00f3n del tiempo laborado solamente opera respecto de las relaciones laborales que se extendieron al menos hasta el 23 de diciembre de 1993. Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-506 de 2001 y \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1124 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La regla jurisprudencial que reconoce la posibilidad de establecer reg\u00edmenes pensionales especiales, particularmente en contextos de transici\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El precedente que ordena la aplicaci\u00f3n integral de los reg\u00edmenes pensionales, sin que sea admisible fraccionarlos y tomar de cada uno de ellos lo que satisfaga los intereses y expectativas patrimoniales del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La relativa a la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adicionalmente, requiere a la Corte que se aparte de las reglas jurisprudenciales de la sentencia T-784 de 2010 y que, en cambio, se reiteren los precedentes que adoptan la posici\u00f3n contraria, particularmente los contenidos en las sentencias de constitucionalidad C-506 de 2001 y C-1124 de 2004. Resalta que las falencias de la sentencia T-784 de 2010 son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Transgrede la jurisprudencia de la Sala Plena fijada en las sentencias C-506 de 2001 y C-1124 de 2004. Seg\u00fan \u00e9stas, antes de la Ley 100 de 1993 no exist\u00eda ninguna obligaci\u00f3n de los empleadores de aprovisionar capital para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de los trabajadores y tampoco ning\u00fan derecho de \u00e9stos a acumular los tiempos laborados con distintos empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconoce las reglas jurisprudenciales de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n retroactiva de la Constituci\u00f3n a situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes de su entrada en vigencia, tal como se sostuvo en las sentencias C-014 de 1993, C-177 de 1994, C-355 de 1999, C-1226 de 2004 y C-1203 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Niega las reglas jurisprudenciales sobre la admisibilidad de los reg\u00edmenes pensionales diferenciados, particularmente en contextos de transici\u00f3n normativa que pretenden ampliar el espectro de los derechos sociales y hacer efectivo el principio de progresividad, tal como se ha sostenido en las sentencias C-331 de 2000 y C-316 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Abandona los precedentes sobre la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia pensional, reconocidas en la sentencia C-177 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconoce el modelo pensional vigente antes de la Ley 100 de 1993, distorsionando el contenido del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946, radicando en el empleador una obligaci\u00f3n de aprovisionamiento que nunca se contempl\u00f3 y un deber de reconocer bonos pensionales que \u00fanicamente vino a nacer a partir de la Ley 100 de 1993, pero sin efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la mencionada sentencia eludi\u00f3 los fallos de tutela vinculantes en la materia espec\u00edfica, como las sentencias T-241 de 1998 y T-360 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00faltimo, el escrito enmarca el caso planteado por el actor dentro del bajo acceso al sistema pensional en Colombia. Sostiene que, al tratarse de un problema estructural, las soluciones deben ser de la misma naturaleza y que la introducci\u00f3n de excepciones al r\u00e9gimen legal por v\u00eda jurisprudencial no resuelve la situaci\u00f3n actual de inequidad y exclusi\u00f3n, sino que la agravan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en el escrito se propone que la Corte Constitucional exhorte al Congreso para la expedici\u00f3n de una ley que haga frente al bajo nivel de acceso al sistema pensional, d\u00e1ndole prioridad a las personas que se encuentren en una franca y abierta situaci\u00f3n de vulnerabilidad, a partir de criterios objetivos, que hubieren laborado un tiempo considerable antes del nuevo r\u00e9gimen pensional, pero sin poder tener derecho a la pensi\u00f3n bajo ninguno de los reg\u00edmenes normativos, y que desplegaron toda su diligencia a trav\u00e9s de la activaci\u00f3n de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para obtener la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no acogerse esta petici\u00f3n, sugiere algunas \u201cpol\u00edticas judiciales\u201d encaminadas a proteger a las personas que atraviesan situaciones de verdadera urgencia y vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De los antecedentes rese\u00f1ados la Corte encuentra que en todos los casos bajo an\u00e1lisis los accionantes pretenden, adem\u00e1s del amparo de sus derechos fundamentales, que: (i) se realice el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a los tiempos trabajados en empresas del sector privado cuyo objeto es la exploraci\u00f3n, extracci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n o venta de petr\u00f3leo y sus derivados; (ii) una vez realizado este procedimiento, las empresas demandadas efect\u00faen el reconocimiento de dichos valores. El fundamento f\u00e1ctico de estas pretensiones comunes es la existencia de relaciones laborales nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante las cuales no hubo afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS; el sustento jurisprudencial es la sentencia T-784 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos de los casos se encuentran los siguientes hechos adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Realizaci\u00f3n de audiencias de conciliaci\u00f3n con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato laboral, en las que se acuerda el pago al extrabajador de sumas de dinero por concepto de \u201cpacto \u00fanico de pensi\u00f3n\u201d (expedientes T-3106318 y T-3099901) o por concepto de \u201csalarios, indemnizaciones y prestaciones en general causadas con motivo de la prestaci\u00f3n de los servicios a la compa\u00f1\u00eda\u201d (expediente T-3152559).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presentaci\u00f3n de acciones laborales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por parte de los accionantes. En el caso del expediente T-3099901 se propuso para solicitar el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, mientras que en el expediente T-3152559 se present\u00f3 para solicitar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, demanda de la cual desisti\u00f3 el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Interposici\u00f3n previa de una acci\u00f3n de tutela por parte del actor con identidad de partes, pretensiones y fundamento f\u00e1ctico, que fue resuelta desfavorablemente a sus intereses (expediente T-3106321).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con los antecedentes mencionados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela en los casos bajo an\u00e1lisis. De ser as\u00ed, la Corte analizar\u00e1 si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una empresa del sector privado cuyo objeto es la exploraci\u00f3n, extracci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n o venta de petr\u00f3leo y sus derivados, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de un extrabajador, al no reconocerle para efectos pensionales los tiempos de servicio prestados en virtud de relaciones laborales nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento que, de acuerdo a las normas vigentes, la empresa no ten\u00eda el deber de afiliarlo a seguridad social, ni de hacer las provisiones en dinero correspondientes. (Expedientes T-3106318, T-3106321 y T-3152559).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de una persona que cumpli\u00f3 los requisitos exigidos por el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al no reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que establec\u00eda esa norma, a pesar de haberse celebrado previamente entre el empleador y el trabajador una conciliaci\u00f3n respecto a dicha prestaci\u00f3n (Expediente T-3099901). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes descritos y problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala estima necesario estudiar los siguientes temas: (i) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, espec\u00edficamente las pensionales; (iii) la conciliaci\u00f3n en asuntos laborales y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertirla; (iv) el derecho a la seguridad social en pensiones, su car\u00e1cter fundamental e irrenunciable; (v) la pensi\u00f3n de los trabajadores del sector privado antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993; (vi) la obligaci\u00f3n de las empresas del sector petrolero de afiliar a sus trabajadores en el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. Con base en ello, (vii) efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al referirse a la acci\u00f3n de tutela, lo hace asign\u00e1ndole un car\u00e1cter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial. Se\u00f1ala la norma en comento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d (Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 Superior, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha indicado que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, el afectado s\u00f3lo podr\u00e1 acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acci\u00f3n constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho1. Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acci\u00f3n de tutela es: (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, este no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados. As\u00ed lo sostuvo, por ejemplo, en sentencia T-235 de 2010, al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, a\u00fan existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela2. En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve el litigio en forma definitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo este derrotero, esta corporaci\u00f3n ha advertido que cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial el juez de conocimiento debe determinar si el procedimiento alternativo es eficaz para proteger de forma efectiva y oportuna los derechos fundamentales invocados y si ofrece una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa a las pretensiones puestas en consideraci\u00f3n, para lo cual es necesario analizar, entre otros, los siguientes aspectos: (i) el objeto del proceso judicial con el que se cuenta y (ii) el resultado esperado en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n efectiva y oportuna de los derechos fundamentales invocados. Al respecto en sentencia T-795 de 2011 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protecci\u00f3n, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invocan en la tutela3. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una soluci\u00f3n \u2018clara, definitiva y precisa\u20194 a las pretensiones que se ponen a consideraci\u00f3n del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: \u2018(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u20195. Estos elementos, aunados al an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. (\u2026)\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su \u00a0subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta corporaci\u00f3n ha precisado las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario se\u00f1alar en este punto que la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran: (i) la existencia de alguna condici\u00f3n que permita considerar al actor como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del solicitante8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Siguiendo los anteriores lineamientos, esta Corte ha reconocido la importancia del deber que tiene el juez constitucional de verificar el cumplimiento de los factores de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ya que solo de esta forma se puede lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sin desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado constitucional de derecho. Sobre el particular, en sentencia T-514 de 2003 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Considera entonces la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y su correcta ejecuci\u00f3n por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta v\u00eda se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional, en consideraci\u00f3n al criterio de subsidiaridad, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, es improcedente para reclamar acreencias laborales y pensionales, toda vez que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n laboral respectiva, la competente para decidir controversias que se originan en un contrato de trabajo9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, siguiendo la argumentaci\u00f3n expuesta en el ac\u00e1pite anterior, tambi\u00e9n ha indicado que la tutela se torna procedente: (i) como mecanismo principal, cuando los medios de defensa disponibles resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o (ii) como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancias que deben ser evaluadas por el juez constitucional en cada caso concreto. En efecto, esta corporaci\u00f3n, en sentencia T-052 de 2008, sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sentada la anterior regla general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo de defensa judicial para derechos de contenido prestacional, como el reconocimiento de pensiones, no s\u00f3lo cuando se ejercita como mecanismo transitorio con el prop\u00f3sito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario, dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de estos derechos, resulta inocuo, ineficaz o \u00a0no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada de los derechos, circunstancia que debe ser evaluada por el juez constitucional en cada caso concreto.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, la Corte ha precisado que cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta de pago de una acreencia pensional, en principio hay que demostrar los hechos en que se fundamenta dicha pretensi\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que la omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de una prestaci\u00f3n de esa naturaleza hace presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la persona e invierte la carga de la prueba, correspondi\u00e9ndole al empleador desvirtuarla. Al respecto, en sentencia T- 567 de 2005 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, con el objetivo de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos fundamentales a los pensionados, la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que (i) la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental10.\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De igual forma, ha aclarado que, aunque las personas de la tercera edad se encuentran en una posici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe otorg\u00e1rseles especial protecci\u00f3n constitucional, esa sola y \u00fanica circunstancia no hace procedentes las acciones de tutela que versen sobre derechos pensionales, ya que es necesario acreditar que el da\u00f1o causado al actor le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad, como el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna. En sentencia T-1316 de 2001 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, en el caso espec\u00edfico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa \u2018sola y \u00fanica circunstancia\u2019 no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos11.\u201d (Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n ha sido reiterada en varias oportunidades por esta corporaci\u00f3n, por ejemplo, en sentencia T-472 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. As\u00ed, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante, afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad -como la dignidad, el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna-, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Es importante se\u00f1alar que la procedencia excepcional de la tutela en estos casos se torna m\u00e1s dif\u00edcil cuando no existe certeza respecto al derecho invocado. Sobre este punto esta corporaci\u00f3n, en sentencia T-1316 de 2001, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Un tercer elemento que debe ser tenido en cuenta para la procedencia excepcional de la tutela, est\u00e1 relacionado con la certeza del derecho que se pretende garantizar. De esta manera, cuando la protecci\u00f3n invocada tiene origen en asuntos litigiosos y que se hallan en conocimiento de un juez (quien en ejercicio de sus competencias y basado en el principio de su autonom\u00eda decidir\u00e1 la controversia), el amparo mediante tutela se torna m\u00e1s dif\u00edcil, pues debe acreditarse la inminencia del perjuicio: as\u00ed, a mayor controversia respecto de un derecho la protecci\u00f3n por tutela se hace m\u00e1s dif\u00edcil, porque debe demostrarse claramente el perjuicio irremediable. \u00a0De lo contrario, no solo podr\u00eda desplazarse masivamente la competencia del juez ordinario, sino que tambi\u00e9n desaparecer\u00eda el \u2018alea\u2019 o \u2018grado de incertidumbre\u2019, inmerso durante todo proceso de naturaleza judicial. As\u00ed, por ejemplo, la afectaci\u00f3n de un derecho es m\u00e1s clara cuando una entidad no cancela el salario a un empleado, que cuando la misma entidad niega una prestaci\u00f3n social argumentando que nunca se configur\u00f3 un v\u00ednculo laboral: en el primer caso el derecho es cierto pero insatisfecho; en el segundo, ni siquiera existe certeza sobre \u00a0el derecho como tal (\u2026)\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De otro lado, cabe mencionar que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tambi\u00e9n es indispensable que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional12. En este orden de ideas, ha se\u00f1alado que un asunto tiene relevancia constitucional cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica13, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta14; b.) se verifica la grave afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el debido proceso15; y c.) se constata la afectaci\u00f3n de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios econ\u00f3micos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social16.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Es de concluir, entonces, que la acci\u00f3n de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados. Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela sea de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por otra parte, refiri\u00e9ndose a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para decidir sobre controversias en torno a t\u00edtulos o bonos pensionales la Corte Constitucional, siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, ha afirmado que: (i) en principio \u00e9stas escapan a los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n inherentes a dicha acci\u00f3n, por lo que se deben ventilar ante los jueces competentes y en uso de los procedimientos para tal efecto establecidos; y (ii) s\u00f3lo cuando involucran directamente un derecho fundamental pueden dar lugar a su discusi\u00f3n en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-911 de 2005, por ejemplo, esta Corte neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que se debat\u00eda sobre la entidad que ten\u00eda a su cargo la emisi\u00f3n y el pago de un bono pensional, al no demostrarse la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En la sentencia T-801 de 2006 se deneg\u00f3 un amparo en el que se discut\u00eda la normatividad aplicable a la expedici\u00f3n de ciertos bonos pensionales; esta corporaci\u00f3n sostuvo que \u00fanicamente de manera excepcional, cuando se acredite plenamente que de su reconocimiento y pago dependen otros derechos, es posible ventilar la respectiva controversia a trav\u00e9s de esta v\u00eda procesal. En la sentencia T-810 de 2008 se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n semejante, reiterando nuevamente la necesidad de acreditar el v\u00ednculo entre el reconocimiento o pago del bono y un derecho fundamental. An\u00e1logamente, en la sentencia T-480 de 2009 se declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n cuya controversia giraba en torno al reconocimiento de un bono pensional, argumentando que s\u00f3lo es viable cuando el acceso a la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 supeditado al pago del bono, si el tr\u00e1mite para su expedici\u00f3n se ha prolongado excesivamente y si la v\u00eda constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, circunstancias que no fueron acreditadas a lo largo del correspondiente proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, cuando en los casos particulares se demuestra el nexo entre el t\u00edtulo o bono pensional y alg\u00fan derecho fundamental, la Corte ha permitido la utilizaci\u00f3n del amparo. As\u00ed, en la sentencia T-795 de 2007 encontr\u00f3 que, por las particularidades del caso, como la marcada e injustificada dilaci\u00f3n en el pago de los bonos y la gravedad de la enfermedad de la entonces accionante, se configuraba la mencionada relaci\u00f3n de conexidad y era procedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los anteriores preceptos esta corporaci\u00f3n ha precisado que la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional \u201ccuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se infiere que: (i) la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ventilar asuntos relacionados con t\u00edtulos o bonos pensionales; (ii) excepcionalmente puede acudirse a este mecanismo cuando, a partir de los hechos relevantes del caso espec\u00edfico, se demuestra la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no quiere decir que en estos casos no se deban tener en cuenta, adem\u00e1s, los criterios ya mencionados para la procedencia de la acci\u00f3n de amparo en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, tales como la certeza sobre la titularidad del derecho que se pretende garantizar y la relevancia constitucional del asunto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La conciliaci\u00f3n en asuntos laborales y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertirla \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha definido la conciliaci\u00f3n como \u201cuna instituci\u00f3n en virtud de la cual se persigue un inter\u00e9s p\u00fablico, mediante la soluci\u00f3n negociada de un conflicto jur\u00eddico entre partes, con la intervenci\u00f3n de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administraci\u00f3n, y excepcionalmente de particulares\u201d19. A su vez, esta corporaci\u00f3n ha precisado algunas caracter\u00edsticas esenciales que identifican este mecanismo, entre las cuales se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La conciliaci\u00f3n es el resultado de una actuaci\u00f3n que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliaci\u00f3n y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliaci\u00f3n admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliaci\u00f3n; los tr\u00e1mites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de conciliaci\u00f3n, la formalizaci\u00f3n del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de \u00e9ste y la documentaci\u00f3n de lo actuado.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que una de las caracter\u00edsticas de la conciliaci\u00f3n es el \u00e1mbito restringido que tiene en relaci\u00f3n con: (i) las materias sobre las cuales puede versar y (ii) las personas que est\u00e1n facultados para realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que est\u00e1n excluidos de ser conciliables: (i) las cuestiones relativas al estado civil o a los derechos de incapaces, (ii) los derechos que la ley proh\u00edba a su titular disponer, (iii) los asuntos que involucren el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda nacional o el orden constitucional o (iv) las materias relacionadas con la legalidad de los actos administrativos21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con los asuntos conciliables en el \u00e1mbito laboral, el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 14. CARACTER DE ORDEN P\u00daBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior prohibici\u00f3n sigue vigente y ahora con rango constitucional, ya que el art\u00edculo 53 Superior estable como principio m\u00ednimo fundamental de la regulaci\u00f3n laboral la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales. Dice la norma en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, aunque en el caso espec\u00edfico de la conciliaci\u00f3n laboral el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna fuerza de cosa juzgada al acta de conciliaci\u00f3n22, esta puede verse debilitada cuando el acuerdo de voluntades: (i) est\u00e1 afectado por un vicio del consentimiento que lo invalida (art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil) y\/o (ii) desconoce derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Al respecto en sentencia T-446 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en cuenta, sin embargo, que los efectos de cosa juzgada de la conciliaci\u00f3n pueden verse enervados cuando el acuerdo de voluntades est\u00e1 afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, por lo que excepcionalmente se puede poner en tela de juicio la cosa juzgada por infracci\u00f3n a los supuestos del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, sin que ello desvirt\u00fae el car\u00e1cter serio y responsable con el que las partes deben intervenir en este caso. As\u00ed la misma Corte Suprema de Justicia expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) De conformidad \u00a0con la jurispru\u00adden\u00adcia de la Corte de la que se aparta el Tribunal de Maniza\u00adles, los efectos de cosa juzgada de la conciliaci\u00f3n solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no est\u00e1 afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. \u00a0Por esta raz\u00f3n la juris\u00adprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisi\u00f3n de los fallos judiciales en proceso diferente a aqu\u00e9l en que se produce la sentencia. (&#8230;)\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que la manifestaci\u00f3n de voluntad de las partes no puede comprometer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, so pena de invalidar el acto respectivo. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enf\u00e1tica, as\u00ed como sobre la tarea que asiste al juez o funcionario de trabajo que participa en la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jur\u00eddica el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos \u00a0por la ley, a menos que dentro del \u00e1mbito laboral haya renuncia \u00a0de derechos concretos, claros e indiscutibles \u00a0por parte del trabajador, que es el caso que tiene que precaver \u00a0el juez del trabajo cuando en su presencia quienes son \u00a0o fueron patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo \u00a0o al tiempo de su finalizaci\u00f3n\u201923\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que \u201cla actuaci\u00f3n del juez o funcionario del trabajo no es indiferente, en efecto, a \u00e9l le corresponde vigilar que en ning\u00fan caso se amenacen o vulneren derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores (\u2026)\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, toda vez que el sistema jur\u00eddico prev\u00e9 distintos mecanismos para asegurar el respeto de los derechos laborales y que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual, cuando se pretenda controvertir la validez de los acuerdos conciliatorios en principio debe acudirse a la v\u00eda ordinaria. Por lo tanto, no es la acci\u00f3n de tutela sino la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la competente para resolver ese tipo de conflictos. Al respecto la Corte en sentencia T-446 de 2001 sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las controversias sobre la conciliaci\u00f3n laboral encuentran en nuestro ordenamiento jur\u00eddico claros mecanismos de soluci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales adem\u00e1s \u00a0cuentan con \u00a0la protecci\u00f3n del juez o inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba la suscripci\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n en las que se consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n ha sido reiterada en varias oportunidades; por ejemplo, en la sentencia T-929 de 2002, en la cual se solicitaba el reintegro de unos extrabajadores sindicalizados, pese a existir conciliaciones en las que se acordaba la terminaci\u00f3n del contrato laboral y el pago de una indemnizaci\u00f3n o bono de retiro, seg\u00fan la antig\u00fcedad de los trabajadores, se sostuvo la improcedencia del amparo frente a conciliaciones laborales, en la medida en que esta tiene plenos efectos vinculantes, como cualquier otra decisi\u00f3n judicial que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-942 de 2005 se resolvi\u00f3 el caso de una instituci\u00f3n bancaria que, en cumplimiento de un acta de conciliaci\u00f3n, le reconoci\u00f3 y cancel\u00f3 a un antiguo trabajador una pensi\u00f3n especial, voluntaria \u00a0y temporal durante 5 a\u00f1os, al cabo de los cuales suspendi\u00f3 el mencionado pago. En esa oportunidad se sostuvo que la conciliaci\u00f3n est\u00e1 amparada por la cosa juzgada y, por lo tanto, tiene un car\u00e1cter definitivo e inmutable. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte consider\u00f3 que el acuerdo conciliatorio deb\u00eda ser respetado y que las inconformidades con el mismo debieron haber sido planteadas oportunamente ante la jurisdicci\u00f3n laboral, por lo que confirm\u00f3 las decisiones de instancia que denegaron el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sin perjuicio de esta regla general, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha advertido que, en los casos en que el acuerdo conciliatorio ha sido el resultado de un consentimiento viciado o en los que existe una clara e indiscutible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de alguna de las partes, si los mecanismos judiciales ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, es posible apelar excepcionalmente a la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, en la sentencia T-350 de 2000, en donde se solicitaba el reconocimiento y pago de bonos pensionales, pese a existir una conciliaci\u00f3n en la que el accionante declar\u00f3 a paz y salvo a la empresa por todo concepto, dada la edad y la condici\u00f3n de desempleo del actor, la Corte consider\u00f3 que los mecanismos de defensa ante la justicia ordinaria eran incapaces de asegurar adecuadamente los derechos laborales, por lo que consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo semejante ocurri\u00f3 en la sentencia T-1233 de 2008. El accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por parte de Ecopetrol, pese a la existencia de una conciliaci\u00f3n en la que la empresa se compromet\u00eda \u00fanicamente al pago de bonos pensionales. Cercior\u00e1ndose la Corte sobre la dilaci\u00f3n injustificada del proceso administrativo que antecedi\u00f3 a la petici\u00f3n y sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n del accionante, consider\u00f3 que esta v\u00eda pod\u00eda ser utilizada para controvertir la legalidad y constitucionalidad del acuerdo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la seguridad social en pensiones, su car\u00e1cter fundamental e irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social como bien jur\u00eddico tiene una doble connotaci\u00f3n: (i) es un servicio p\u00fablico que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) es un derecho irrenunciable en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n en varias oportunidades, la anterior protecci\u00f3n constitucional del derecho a la seguridad social se ve reforzada por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional. Al respecto, en sentencia T-784 de 2010, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se encuentra estipulado en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su art\u00edculo 1, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las normas precitadas se concluye que la seguridad social es reconocida internacionalmente como el derecho mediante el cual se busca proteger a las personas de cualquier circunstancia que les impida obtener los ingresos necesarios para llevar una vida digna, tales como la vejez y las incapacidades f\u00edsicas o mentales ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, esta corporaci\u00f3n sostuvo que dada su categor\u00eda de derecho prestacional y program\u00e1tico, el derecho a la seguridad social s\u00f3lo pod\u00eda ser considerado un derecho subjetivo de rango fundamental en tres casos: (i) por la transmutaci\u00f3n del derecho25, (ii) por su conexidad con otro derecho fundamental (teor\u00eda de la conexidad)26 y (iii) cuando su titular fuese un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la sentencia T-016 de 2007, luego de indicar que la distinci\u00f3n entre los derechos fundamentales y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales resulta equivocada y que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende -ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto es posible afirmar que \u201c(\u2026) el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva de (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad.\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por otro lado, la Corte ha sostenido que la seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (concretamente la pensi\u00f3n) no es una d\u00e1diva que se da por el hecho de haber llegado a determinada edad, sino que es una contraprestaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito es permitir descansar a la persona que puso a disposici\u00f3n de la sociedad su fuerza laboral y, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, seguir respondiendo a las necesidades propias y las de su familia29; y que este derecho no se extingue con el transcurso del tiempo, es decir, que puede ser reclamado en cualquier momento. Sobre este \u00faltimo asunto la Corte, en sentencia C-230 de 1998 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, tan pronto una persona re\u00fane los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado \u2018status\u2019 de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento; de manera que, s\u00f3lo el fallecimiento de la persona hace viable la terminaci\u00f3n del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustituci\u00f3n pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho.\u201d (Negrillas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Tomando como fundamento lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado que el trabajador que cumple los requisitos legalmente exigidos para acceder a una pensi\u00f3n tiene el derecho a su reconocimiento pleno y oportuno30, y que las demoras injustificadas imputables a los responsables de dicha prestaci\u00f3n vulneran no s\u00f3lo la seguridad social, sino tambi\u00e9n otros derechos, como la dignidad y el m\u00ednimo vital. Sobre el particular esta corporaci\u00f3n, en sentencia T-020 de 2012, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador que cumple los presupuestos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico, tales como los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos para acceder a su pensi\u00f3n, tiene el derecho al reconocimiento y consecuente pago, como quiera que las demoras imputables a las entidades responsables de esa prestaci\u00f3n conculcan no s\u00f3lo la seguridad social, sino otros derechos como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la seguridad social (sic) y los derechos adquiridos31.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que el derecho a la pensi\u00f3n es inalienable, irrenunciable, de naturaleza fundamental y que no se extingue con el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>7. La pensi\u00f3n de los trabajadores del sector privado antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Ley 6\u00aa de 194532, considerada el primer Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo en Colombia, tuvo como finalidad reglamentar las relaciones que surg\u00edan entre empleadores y trabajadores, las convenciones laborales y los conflictos colectivos del trabajo. El art\u00edculo 14 de dicho estatuto dispon\u00eda que las empresas con capital superior a $1.000.000 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los trabajadores que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos33. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Posteriormente, la Ley 90 de 194634 instituy\u00f3 el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje35 y cre\u00f3 para su direcci\u00f3n y vigilancia al Instituto Colombiano de Seguros Sociales36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley estableci\u00f3 en Colombia un sistema de subrogaci\u00f3n gradual y progresiva de las prestaciones laborales de origen legal al Instituto de Seguros Sociales. As\u00ed se desprende de la lectura del art\u00edculo 72 seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.\u201d (Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 76 de la Ley 90 se\u00f1al\u00f3 que el seguro de vejez a que se refer\u00eda esa norma reemplazar\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que hab\u00eda venido figurando en la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En 1951 la gradualidad en la subrogaci\u00f3n de las prestaciones por el Instituto de Seguros Sociales fue adoptada por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que en su art\u00edculo 259 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 259. REGLA GENERAL. \/\/ 1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \/\/ 2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el art\u00edculo 260 del mismo c\u00f3digo estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 260. DERECHO A LA PENSI\u00d3N. \/\/ 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \/\/ 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Luego, en desarrollo de la anterior normatividad, se expidi\u00f3 el Decreto 3041 de 196637, el cual en sus art\u00edculos 60 y 61 regul\u00f3 la subrogaci\u00f3n paulatina por el Instituto de Seguridad Social \u2013ISS- de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte lleven 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M\/cte. o superior, ingresar\u00e1n al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 obligado, a pagar dicha jubilaci\u00f3n, pero continuar\u00e1n cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que le ven\u00eda siendo pagada por el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 61. Acuerdo 029 de 1985, ISS, art\u00edculo 10 (Aprobado por el Decreto 2979 de 1985). \/\/ Art\u00edculo 6. Los trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M\/cte o superior, diez a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos, ingresar\u00e1n al seguro obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el art\u00edculo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendr\u00e1n derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensi\u00f3n restringida de que habla el art\u00edculo 8 de la ley 71 de 1961, con la obligaci\u00f3n de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por \u00e9ste para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda siendo pagada por el patrono. \/\/ La obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposici\u00f3n, de seguir cotizando al seguro hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo rige para el patrono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 59 de ese decreto aclar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59. Los trabajadores que al iniciar la obligaci\u00f3n de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior cualquiera que fuere su edad, no estar\u00e1n obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio podr\u00e1n reclamar con las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al patrono responsable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En el a\u00f1o 1993 se expidi\u00f3 la Ley 100, mediante la cual se crea \u201cel sistema de seguridad social integral\u201d, como desarrollo del derecho a la seguridad social consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 15 de esta ley (modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003) estableci\u00f3, en aplicaci\u00f3n del principio rector de la universalidad, la obligaci\u00f3n por parte de todos los empleadores de afiliar al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones a sus \u00a0trabajadores38. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que se\u00f1alaba los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, fue derogado por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993. Esta ley en su art\u00edculo 33 (posteriormente modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003), entre otros, introdujo nuevos requisitos para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n y algunas reglas sobre el c\u00f3mputo de semanas de cotizaci\u00f3n. El texto del art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33, para efecto del c\u00f3mputo de las semanas exigidas para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se puede acumular: (i) el n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; (ii) el tiempo de servicio como servidor p\u00fablico remunerado, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; (iii) el tiempo de servicio como trabajador vinculado con empleadores que antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 tuvieran a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral existiera o se hubiere iniciado con posterioridad a la vigencia de la citada ley39; (iv) el tiempo de servicios como trabajador vinculado con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador; (v) el n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que el derecho a acumular los tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensi\u00f3n de vejez, surge con la Ley 100 de 1993, ya que con anterioridad a esa norma los trabajadores privados solo pod\u00edan exigir el pago de una pensi\u00f3n por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si cumpl\u00edan con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la empresa respectiva, sin que fuese posible la acumulaci\u00f3n de tiempo por semanas laboradas para distintos empleadores privados40. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es necesario se\u00f1alar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-506 de 2001 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csiempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley\u201d, contenida en el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 199341.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La obligaci\u00f3n de las empresas del sector petrolero de inscribir a sus trabajadores en el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como ya se mencion\u00f3, el sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946 no entr\u00f3 en vigencia de manera inmediata, ya que la asunci\u00f3n de riesgos por el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- fue gradual y progresiva. Tanto la Ley 6\u00aa de 1945 como la Ley 90 precitada y posteriormente el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispusieron que las prestaciones laborales seguir\u00edan a cargo de las empresas obligadas hasta cuando la carga prestacional fuera asumida por dicho Instituto, conforme a la ley y a los reglamentos que la misma entidad emitiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Los llamamientos a inscripci\u00f3n realizados por el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- se efectuaron teniendo en cuenta dos criterios concurrentes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) A partir de un factor territorial, en tanto que el nuevo sistema no entr\u00f3 a regir autom\u00e1ticamente en todo el territorio nacional sino que se extendi\u00f3 geogr\u00e1ficamente de manera paulatina. Una de las primeras zonas en ser llamada a inscripci\u00f3n fue Bogot\u00e1, donde la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n surgi\u00f3 desde el 1\u00ba de enero de 196742. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan la actividad econ\u00f3mica de los empleadores obligados a realizar la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa a la Sala interesa resaltar que el Acuerdo 257 de 1967, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 1993 de 1967, en su art\u00edculo 1\u00b0 orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Seguro Social Obligatorio de enfermedad no profesional y maternidad, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte, de los \u201cpatronos y trabajadores\u201d que realizaran actividades industriales extractivas del \u201cpetr\u00f3leo y sus derivados, y gas natural: exploraci\u00f3n, \u00a0explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta\u201d 43; facultando en su art\u00edculo 5\u00b0 al Director General del Instituto de Seguros Sociales para que fijara la fecha de inscripci\u00f3n respectiva44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 3540 de 1982 hace el llamamiento, a partir del 1\u00ba de septiembre de 1982, al r\u00e9gimen de los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, a los \u201cpatronos y trabajadores\u201d de todo el territorio nacional, de las actividades industriales extractivas, industria del petr\u00f3leo y sus derivados, y gas natural45. No obstante, inmediatamente despu\u00e9s se emite la Resoluci\u00f3n 5043 de 1982, dejando sin efectos la Resoluci\u00f3n 3540 del mismo a\u00f1o46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Decreto 1993 de 1967 viene a concretarse solo hasta la Resoluci\u00f3n 4250 de 199347, por medio de la cual la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 fijar como fecha de iniciaci\u00f3n de inscripci\u00f3n el 1\u00ba de octubre de 199348, aclarando en su art\u00edculo 2\u00b0 que dicha inscripci\u00f3n deber\u00eda efectuarse en las \u201czonas geogr\u00e1ficas en donde el Instituto haya extendido cobertura y llamado a inscripci\u00f3n\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Bajo este panorama, para poder establecer el grado de responsabilidad de un empleador por inscripci\u00f3n tard\u00eda o falta de afiliaci\u00f3n al seguro social de sus trabajadores y los efectos que de ello se generen, es necesario determinar, en primer lugar, en qu\u00e9 fecha inici\u00f3 la obligaci\u00f3n de afiliar en la zona geogr\u00e1fica en la que se ejecut\u00f3 el contrato y\/o a partir de qu\u00e9 momento fue llamada a inscripci\u00f3n la actividad econ\u00f3mica de la respectiva empresa. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Finalmente, debe resaltarse que con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se hace obligatorio para todos \u00a0los empleadores afiliar al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores, incluidos los que desarrollan actividades \u00a0extractivas de la industria del petr\u00f3leo y sus derivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las directrices que anteceden, la Corte procede a resolver los casos concretos, examinando en primer lugar su procedibilidad y \u00fanicamente cuando esta concurra se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Asunto previo \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos que exponen los accionantes como sustento de sus pretensiones es lo decidido en la sentencia T-784 de 2010, en la cual se ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social de una persona que trabaj\u00f3 para una empresa de petr\u00f3leo desde julio 16 de 1984 hasta junio 15 de 1992, que ve\u00eda frustrado el acceso a la pensi\u00f3n de vejez porque el empleador no realiz\u00f3 los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el mencionado per\u00edodo, providencia que, al hacer el an\u00e1lisis de procedencia del caso, sostiene que la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del actor, derivada de su edad (66 a\u00f1os), era un criterio suficiente para determinar la falta de idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial con el que contaba el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que ese fallo no refleja en su integridad lo establecido en la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada en precedencia, ya que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed sola raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria es necesario, adem\u00e1s, acreditar que: (i) el da\u00f1o causado al actor le est\u00e9 vulnerando sus derechos fundamentales, (ii) haya certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (iii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela sea de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Expediente T-3099901 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Como ya se anot\u00f3, la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuenca Sornoza, quien dijo tener 68 a\u00f1os de edad cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela50, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a los \u201cderechos de las personas de la tercera edad\u201d, que considera vulnerados por la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), porque a pesar de haber trabajado desde el 22 de mayo de 1967 al 31 de enero de 1995, devengando como \u00faltimo salario la suma de $1.673.800, dicha compa\u00f1\u00eda no efectu\u00f3 las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y posteriormente se ha negado a pagar los correspondientes bonos pensionales, alegando que est\u00e1 amparada por legislaci\u00f3n especial que la excluye de esa obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el 1\u00b0 de febrero de 1995, en la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima del Trabajo de Bogot\u00e1, firm\u00f3 un acta de conciliaci\u00f3n por medio de la cual la empresa accionada le reconoci\u00f3 la suma de $162.268.966 por concepto de \u201cpago \u00fanico de pensi\u00f3n\u201d. Agrega que el 9 de abril de 2001 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 en su contra una demanda por reliquidaci\u00f3n y pago de cesant\u00edas, prima de servicios, vacaciones, salario integral e indemnizaci\u00f3n moratoria, habiendo sido confirmada la sentencia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuya providencia no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad cita la sentencia T-784 de 2010, a trav\u00e9s de la cual la Corte Constitucional orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- liquidar las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario devengado por un trabajador del 16 de julio de 1984 al 15 de junio de 1992, en la compa\u00f1\u00eda Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), y a esta \u00faltima transferir al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- el equivalente a la mencionada liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, pide igualmente que se ordene a Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) enterar \u201cal ISS sobre el monto del sueldo y prestaciones (\u2026) en el momento de ser desvinculada de la empresa accionada\u201d; que se solicite al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- que, una vez reciba dicha informaci\u00f3n, \u201cproceda a realizar el c\u00e1lculo actuarial de la misma\u201d; y que se ordene a Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) realizar \u201cdentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a recibida la informaci\u00f3n por parte del ISS, los valores a que hace relaci\u00f3n la petici\u00f3n anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa accionada solicit\u00f3 que se enviara la acci\u00f3n de tutela a la Corte Suprema de Justicia por considerar que se dirige contra la sentencia que neg\u00f3 una demanda laboral interpuesta con anterioridad por la misma parte actora. Adem\u00e1s, pide que la acci\u00f3n se declare improcedente por no existir en la actualidad relaci\u00f3n de dependencia entre las partes; al no estar demostrado un perjuicio irremediable ni la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Agrega que la actora no tiene derecho a bono pensional porque la empresa solo estuvo obligada a afiliarla en pensiones al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 -ISS- a partir de 1\u00b0 de octubre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la sentencia T-784 de 2010 no obliga en este caso para dejar sin validez las providencias judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral que la accionante adelant\u00f3 contra la empresa demandada, ya que se refiere al reconocimiento de bonos pensionales. Es decir, que las dos acciones mencionadas tienen pretensiones diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de primera y segunda instancia niegan la tutela por cuanto consideran que existe cosa juzgada, porque las partes conciliaron lo relativo a la pensi\u00f3n y al bono pensional, raz\u00f3n por la cual este caso difiere del resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-784 de 2010, en el que las partes no suscribieron conciliaci\u00f3n sobre el bono pensional. El ad quem agrega que la acci\u00f3n es improcedente y que, adem\u00e1s, no se presenta vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, dado que la accionante no ha adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- y por eso este tampoco se la ha negado por falta de bono de la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. La actora refiere en la demanda que para ese entonces ten\u00eda 68 a\u00f1os de edad51, afirmaci\u00f3n que no ha sido desvirtuada por la empresa accionada. Sostiene tambi\u00e9n que prest\u00f3 sus servicios laborales a la compa\u00f1\u00eda Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) desde el 22 de mayo de 1967 hasta el 31 de enero de 199552, hecho que es corroborado plenamente por dicha sociedad en la contestaci\u00f3n de la demanda53 y en el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por las partes el 1\u00b0 de febrero de 199554. Esto quiere decir que trabaj\u00f3 para la misma empresa en forma continua un total de 27 a\u00f1os, 8 meses y 9 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) tiene por objeto social, entre otras actividades, la extracci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de petr\u00f3leo y otras materias afines55. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan lo dispuesto por el precitado Acuerdo 257 de 1967, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, aprobado por el Decreto 1993 de 1967, y la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, la empresa accionada, por pertenecer al sector de la econom\u00eda dedicado a la extracci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados, qued\u00f3 obligada a afiliar a todos a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- y a cotizarles para pensi\u00f3n a partir del 1\u00b0 de octubre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para esa fecha la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuenca Sornoza llevaba trabajando para esa compa\u00f1\u00eda, en forma continua, m\u00e1s de 26 a\u00f1os y ten\u00eda m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad. Por consiguiente, reun\u00eda todos los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, vigente en ese entonces, cuyo texto se\u00f1alaba lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 260. DERECHO A LA PENSI\u00d3N. \/\/ 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \/\/ 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta aplicable al caso el art\u00edculo 59 del Decreto 3041 de 1966, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59. Los trabajadores que al iniciar la obligaci\u00f3n de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior cualquiera que fuere su edad, no estar\u00e1n obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio podr\u00e1n reclamar con las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al patrono responsable.\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tomando en consideraci\u00f3n lo dispuesto en esta \u00faltima norma; que la obligaci\u00f3n de la empresa accionada de afiliar al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- a todos sus trabajadores comenz\u00f3 el 1\u00b0 de octubre de 1993; que para esa fecha la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuenca Sornoza no solo hab\u00eda cumplido 15 a\u00f1os de servicio a la empresa, sino adem\u00e1s los 20 a\u00f1os de servicio y los 50 a\u00f1os de edad que exige el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, resulta claro que la sociedad accionada no ha estado obligada a afiliarla a dicho instituto, ni a expedirle un t\u00edtulo o bono pensional, sino a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de la fecha en que cumpli\u00f3 los dos requisitos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. Conforme a las normas y a la jurisprudencia56 ya expuestas, especialmente los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no cabe ninguna duda que el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es de orden p\u00fablico y tiene car\u00e1cter fundamental e irrenunciable. Adem\u00e1s, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante es un derecho cierto e indiscutible, porque, se repite, reuni\u00f3 todos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, vigente el 1\u00b0 de octubre de 1993, cuando la empresa demandada qued\u00f3 obligada a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, si bien es cierto que, seg\u00fan consta en el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por las partes el 1\u00b0 de febrero de 1995 en la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima del Trabajo de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuenca Sornoza expres\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) le pag\u00f3 la suma de $162.268.966, quedando a paz y salvo con ella por \u201ccualquier obligaci\u00f3n de tipo laboral, pues la suma correspondiente al pacto \u00fanico de pensi\u00f3n se entiende que es imputable a cualquier deuda de car\u00e1cter laboral, declarando como ya se dijo, a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligaci\u00f3n pensional y a la vez de cualquier otro derecho que se desprenda de la misma\u201d, tambi\u00e9n lo es que dicha conciliaci\u00f3n no tiene validez jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que era un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable en ese momento, porque, como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n \u201c[e]n materia laboral, debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que la manifestaci\u00f3n de voluntad de las partes no puede comprometer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, so pena de invalidar el acto respectivo\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que la empresa demandada le ha estado demorando injustificadamente a la actora el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, generando con su actuar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a09.2.4. Ahora bien, como ya se explic\u00f3, por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar prestaciones sociales y solo es viable, de manera excepcional, como mecanismo principal, cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulta id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales; y como mecanismo transitorio cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable. Cabe precisar tambi\u00e9n que dicha procedencia excepcional tiene lugar siempre y cuando haya certeza sobre el derecho que se pretende garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social58, la accionante en principio dispone de otro medio de defensa judicial para reclamar el derecho a la pensi\u00f3n. Sin embargo, la Sala considera que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo principal, por la relevancia constitucional que denota el asunto bajo an\u00e1lisis, por las siguientes razones: (i) la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuenca Sornoza es una persona de avanzada edad por tener m\u00e1s de 68 a\u00f1os; (ii) seg\u00fan lo afirma la misma accionante, debido a su edad carece de oportunidades laborales y se encuentra en estado de indefensi\u00f3n59, hechos que no fueron desvirtuados por la sociedad demandada; (iii) el derecho a la pensi\u00f3n es de car\u00e1cter fundamental e irrenunciable por expreso mandato constitucional (art\u00edculos 48 y 53 Superiores); y (iv) por la certeza que existe sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cabeza de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. Tambi\u00e9n debe aclararse que, no obstante la manifestaci\u00f3n en contrario que hace la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuenca Sornoza60, no est\u00e1 demostrado que haya presentado contra la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos que la actual y que hubiese sido fallada en su contra. Lo que s\u00ed est\u00e1 probado es que adelant\u00f3 un proceso laboral con distintas pretensiones, que no incluy\u00f3 el reconocimiento y pago de los valores correspondientes al c\u00e1lculo actuarial por la prestaci\u00f3n de servicios laborales, como tampoco el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n61. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.6. Igualmente, la Sala estima necesario precisar que, si bien es cierto que la accionante solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- realizar el c\u00e1lculo actuarial correspondiente al tiempo que trabaj\u00f3 en la empresa demandada y a esta que le expida el t\u00edtulo o bono pensional para evitar que le siga vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social, entre otros, tambi\u00e9n lo es que, por las razones que se acaban de anotar, en este caso no \u00a0hay lugar a la afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, ni a la expedici\u00f3n del t\u00edtulo o bono pensional, sino al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que tambi\u00e9n hace parte del derecho fundamental a la seguridad social. Lo anterior, en virtud de que el juez de tutela, cuando verifica la necesidad de reparar o evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, tiene la facultad de fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por el accionante (extra o ultra petita), ello en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 Superior y en atenci\u00f3n a que la vigencia de los derechos fundamentales es la base del Estado social de derecho. Sobre el particular, la Corte en sentencia T-886 de 200062 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que en, ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerado o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.2.7. En conclusi\u00f3n, estando demostrado que el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es de car\u00e1cter cierto, indiscutible e irrenunciable; que la conciliaci\u00f3n suscrita por las partes el 1\u00b0 de febrero de 1995 no tiene validez jur\u00eddica; que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la accionante, \u00a0con fundamento en la facultad del juez de tutela para fallar m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones iniciales de la demanda, se ordenar\u00e1 a la empresa accionada que reconozca y pague a la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuenca Sornoza una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio (art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), a partir de la fecha en que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios, aclarando que le debe indexar o actualizar el salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, hacer los reajustes legales correspondientes a las mesadas posteriores, compensar la suma de ciento sesenta y dos millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y seis pesos ($162.268.966), que ya le cancel\u00f3 por concepto de \u201cpago \u00fanico de pensi\u00f3n\u201d, y abstenerse de pagar las mesadas que hayan prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Expediente T-3106318 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. El se\u00f1or Eduardo Hernando Correa Camargo, de 64 a\u00f1os de edad, pide la tutela de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a los \u201cderechos de las personas de la tercera edad\u201d, que afirma est\u00e1n siendo vulnerados por la compa\u00f1\u00eda Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), en raz\u00f3n de que, no obstante haberle prestado sus servicios laborales del 1\u00b0 de octubre de 1974 al 30 de junio de 1979 y del 3 de enero de 1982 al 29 de diciembre de 1992, con el \u00faltimo salario de $1.001.000 mensuales, no realiz\u00f3 las cotizaciones correspondientes a seguridad social en pensiones y posteriormente se ha negado a expedirle el bono pensional. Precisa que el 15 de enero de 1995 firm\u00f3 con la entidad accionada un acta de conciliaci\u00f3n, en la cual Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) le pag\u00f3 la suma de $165.224.190 por concepto de \u201cpacto \u00fanico de pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene a Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) que \u201centeren al ISS sobre el monto del sueldo y prestaciones de mi poderdante en el momento de ser desvinculado de la empresa accionada\u201d; que se pida al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- que \u201cproceda a realizar el c\u00e1lculo actuarial de los valores correspondientes al bono pensional\u201d; y que se ordene a la sociedad demandada le pague \u201clos valores a que hace relaci\u00f3n la petici\u00f3n anterior\u201d. Fundamenta su derecho a la igualdad en el antecedente jurisprudencial constituido por la sentencia T-784 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa se opone a las pretensiones del accionante por considerar que: (i) la tutela es improcedente para reclamar prestaciones sociales, ya que la v\u00eda id\u00f3nea es la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, a la que el actor no ha acudido; (ii) no est\u00e1 demostrado un perjuicio irremediable; (iii) no existe relaci\u00f3n de dependencia; (iv) la conciliaci\u00f3n celebrada hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada; y (v) la sentencia T-784 de 2010 no es aplicable en este caso, debido a que solo tiene efectos inter partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de primera y segunda instancia niegan la tutela por improcedente, acogiendo, en general, los argumentos de la parte accionada. La primera de ellas resalta que no existe perjuicio irremediable en virtud de que, si bien es cierto que el actor es persona de la tercera edad que goza de protecci\u00f3n constitucional especial, tambi\u00e9n lo es que la suma de dinero recibida en el acuerdo conciliatorio es incompatible con el perjuicio irremediable, en tanto que los derechos cuya protecci\u00f3n se pide no son de rango constitucional, sino legal, que deben ser conocidos por la jurisdicci\u00f3n laboral y no a trav\u00e9s de la tutela, circunstancia esta que diferencia el presente caso del decidido en la sentencia T-784 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem resalta que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el actor, debido a que no demostr\u00f3 haber iniciado los tr\u00e1mites administrativos para solicitar la pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS, ni que se le hubiese negado dicho reconocimiento por falta de la expedici\u00f3n del bono pensional por parte de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company). \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. Como se ha visto, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para reconocer esa clase de prestaciones sociales, a menos de que no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz o que sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, es indispensable que exista vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que haya certeza sobre el derecho que se quiere garantizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo requisito, es evidente que en el caso bajo an\u00e1lisis se presenta controversia jur\u00eddica y probatoria acerca de si el accionante tiene o no derecho al reconocimiento y expedici\u00f3n del t\u00edtulo o bono pensional correspondiente al tiempo que trabaj\u00f3 a la empresa demandada, en virtud de lo dispuesto en el literal c), par\u00e1grafo 1\u00b0, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y habida cuenta que la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 el 29 de diciembre de 1992, seg\u00fan se afirma en la demanda63, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela64 y en el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por las partes65. Es decir, que el contrato laboral no se hallaba vigente cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 el 23 de diciembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que la actuaci\u00f3n no contiene elementos probatorios para determinar el lugar o lugares del territorio nacional donde el demandante prest\u00f3 sus servicios a la empresa; si esas zonas territoriales estaban o no cubiertas por el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- y desde cu\u00e1ndo. En tales condiciones, se desconoce si la empresa demandada ten\u00eda o no la obligaci\u00f3n de afiliar al accionante al seguro social, de cotizarle para pensi\u00f3n y desde qu\u00e9 fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con las pruebas que reposan en la actuaci\u00f3n66, el se\u00f1or Eduardo Hernando Correa Camargo prest\u00f3 sus servicios laborales a la empresa durante 14 a\u00f1os, 8 meses y 25 d\u00edas. Lo cual significa que, a diferencia del caso anterior, no re\u00fane el requisito de 20 a\u00f1os de servicio que exigen los art\u00edculos 59 del Decreto 3041 de 1966 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para que la empresa le reconozca y pague directamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que aqu\u00ed no se pretende garantizar un derecho determinado y cierto, sino discutible y litigioso, para cuya protecci\u00f3n la acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz no es la acci\u00f3n de tutela, sino la ordinaria laboral, en desarrollo de la cual las partes pueden solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que se echan de menos y las dem\u00e1s que juzguen necesarias para la plena demostraci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el hecho de que el actor tenga m\u00e1s de 64 a\u00f1os, seg\u00fan se dice en la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional analizada, no hace procedente por s\u00ed sola la acci\u00f3n de tutela, ya que no se advierte la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, ni la amenaza de un perjuicio irremediable, precisamente porque no hay certeza del derecho que se quiere garantizar, siendo esta circunstancia la principal diferencia con el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuenca Sornoza, en que hay certeza del derecho que tiene al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. Cabe precisar que la impugnaci\u00f3n del contenido del acta de conciliaci\u00f3n que las partes suscribieron debe encausarse tambi\u00e9n por la v\u00eda laboral ordinaria, que es el medio id\u00f3neo de defensa judicial, m\u00e1s no a trav\u00e9s de la tutela, ya que, al no referirse a un derecho cierto e indiscutible, por las razones precitadas, tampoco se observa, prima facie, una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que haga excepcionalmente procedente este mecanismo de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el presente caso se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n propuesta y se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Expediente T-3106321 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Motta Sep\u00falveda, de 65 a\u00f1os de edad, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u201clos de las personas de la tercera edad\u201d, que estima violados por la empresa Occidental de Colombia LLC, y que, en consecuencia, se ordene a esta \u00faltima enterar al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- \u201csobre el monto del sueldo y prestaciones de mi poderdante en el momento de ser desvinculado de la empresa accionada\u201d; se pida al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- que, una vez recibida \u201cla informaci\u00f3n de que trata la petici\u00f3n anterior, proceda a realizar el c\u00e1lculo actuarial de la misma (\u2026)\u201d; y se ordene a la sociedad demandada que cuando tenga la informaci\u00f3n suministrada por dicho Instituto pague \u201clos valores a que hace relaci\u00f3n la petici\u00f3n anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar estas pretensiones expone que labor\u00f3 para la sociedad Occidental de Colombia LLC del 14 de mayo de 1981 al 25 de noviembre de 1993, devengando como \u00faltimo salario la suma de $1.632.254; que la empresa no cotiz\u00f3 durante ese tiempo al sistema de seguridad social en pensiones y posteriormente se ha negado a expedir el correspondiente bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que los Juzgados 32 Civil Municipal y 39 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 le resolvieron desfavorablemente en primera y segunda instancia otra acci\u00f3n de tutela por id\u00e9nticas pretensiones a las de ahora y con base en las mismas razones f\u00e1cticas; pero que ha surgido un nuevo hecho constituido por las sentencia T-784 de 2010, por lo cual estima procedente la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apodera judicial de la sociedad Occidental de Colombia LLC pide que, \u201cdado que mi representada no adquiri\u00f3 ninguna obligaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional con el demandante, que no hay evidencia de violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental, que existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial y que exactamente por los mismos hechos y con las mismas pretensiones ya se adelant\u00f3 otra tutela que fue desfavorable a los intereses del demandante, deben rechazarse por improcedentes las pretensiones incoadas en el escrito introductorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 72 de la Ley 90 de 1946, \u201cel sistema de \u2018aportes a pensiones\u2019 no exist\u00eda fuera del ISS precisamente porque lo que se consagraba era un cubrimiento directo del riesgo por parte del empleador, siempre y cuando el trabajador cumpliera los requisitos de edad y tiempo de servicio para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales no asumi\u00f3 el riesgo en pensiones de manera general, sino progresiva, llamando a diferentes grupos de poblaci\u00f3n, sin que fuera forzoso que un empleador ubicado en un sector industrial o regional al que no se le hubiere hecho llamamiento obligatorio pudiera inscribir a sus trabajadores para cubrir los riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que ninguna empresa dedicada a la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de petr\u00f3leo tuvo llamamiento obligatorio para afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- sino a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 el 23 de diciembre de 1993 y que antes asum\u00edan directamente el riesgo, ya que no exist\u00edan aportes pensionales. Dice que este es el caso de Occidental de Colombia LLC. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y exonerar al Ministerio de toda responsabilidad, aduciendo que \u201cde conformidad con lo establecido por el Legislador en el literal c) del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, no se configura la obligaci\u00f3n del empleador de emitir y pagar un bono pensional a favor del trabajador, si al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral vigente, toda vez que las figuras jur\u00eddicas surgidas en virtud de la citada Ley, como es el caso de los denominados bonos pensionales, s\u00f3lo producen efectos hac\u00eda el futuro, pues lo contrario vulnerar\u00eda las situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad confirm\u00f3 ese fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. De acuerdo con los hechos planteados, el accionante pretende que se le ordene a la empresa Occidental de Colombia LLC que le expida un t\u00edtulo o bono pensional por haber trabajado en esa compa\u00f1\u00eda del 14 de mayo de 1981 hasta el 25 de noviembre de 1993, sin que lo hubiese afiliado al Instituto de Seguros Sociales -ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>A excepci\u00f3n de que no existi\u00f3 acuerdo conciliatorio previo entre las partes y de que el actor interpuso con anterioridad otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y pretensiones, el presente caso es semejante al del se\u00f1or Eduardo Hernando Correa Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, en orden a determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, se constata, en primer lugar, que en este caso tampoco hay certeza respecto del derecho que el actor pretende garantizar. En efecto, no existe claridad jur\u00eddica, ni probatoria, sobre el derecho del accionante a que la empresa demandada le pague los valores correspondientes al c\u00e1lculo actuarial \u201csobre el monto del sueldo y prestaciones (\u2026) en el momento de su desvinculaci\u00f3n de la empresa accionada\u201d, en raz\u00f3n de lo dispuesto en el literal c), par\u00e1grafo 1\u00b0, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 el 29 de diciembre de 1992, seg\u00fan se dice en la demanda67 y en la respuesta a la misma68, lo cual significa que el contrato laboral no estaba en vigencia cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 el 23 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque la parte accionada sostiene en la respuesta a la demanda de tutela69 y en escrito presentado en sede de revisi\u00f3n70 que el actor le prest\u00f3 sus servicios en Ca\u00f1o Lim\u00f3n (Arauca), no precisa si esa relaci\u00f3n laboral se desarroll\u00f3 total o parcialmente en ese lugar. Tampoco est\u00e1 demostrado cu\u00e1ndo el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- comenz\u00f3 a operar en esa zona para establecer la fecha a partir de la cual la empresa estaba obligada a afiliar al accionante a seguridad social y a cotizar para pensi\u00f3n, seg\u00fan las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las afirmaciones que contienen la demanda71 y la respuesta a la misma72, se sabe que el actor trabaj\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda Occidental de Colombia LLC un total de 12 a\u00f1os, 6 meses y 11 d\u00edas. Por tanto, no alcanz\u00f3 a cumplir los 20 a\u00f1os de servicio que se requieren seg\u00fan los art\u00edculos 59 del Decreto 3041 de 1966 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para que la empresa le reconozca y pague directamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siendo incierto y litigioso el derecho que el actor pide que se garantice, la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza, no es id\u00f3nea y eficaz para proteger los derechos del accionante, sino la acci\u00f3n ordinaria laboral, en cuyo tr\u00e1mite el actor puede pedir y hacer practicar todas las pruebas conducentes al reconocimiento de los derechos que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la demanda de tutela se afirma que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Motta Sep\u00falveda tiene 65 a\u00f1os de edad73, en tanto que la parte accionada dice que tiene 53 a\u00f1os, por haber nacido el 9 de abril de 195874, sin que ninguno de ellos haya aportado prueba sobre el particular. En cualquier caso, la Sala recuerda que independientemente de que el actor pertenezca o no a un grupo de personas de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad, esa caracter\u00edstica no es por s\u00ed sola suficiente para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, ya que es preciso demostrar, adem\u00e1s, que el da\u00f1o recibido por el accionante vulnera sus derechos fundamentales o causa un perjuicio irremediable, lo cual no sucede en este caso, en virtud de que no hay certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3. Finalmente, debe advertirse que el peticionario ya hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela contra la misma empresa, con iguales pretensiones y fundamento f\u00e1ctico, que fue denegada en primera y segunda instancia75. Sin embargo, el actor pretende justificar la presentaci\u00f3n del nuevo amparo con la sentencia T-784 de 2010, que considera como un hecho nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado que, a pesar de confluir los anteriores elementos, la acci\u00f3n no es temeraria si se deriva de algunas de las siguientes situaciones: \u201c(i) estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n, y consecuente actuaci\u00f3n por miedo insuperable o necesidad extrema de defender sus derechos; (ii) asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho; (iii) nuevos eventos, posteriores al ejercicio de la acci\u00f3n u omitidos en el tr\u00e1mite de la misma, u otra situaci\u00f3n que no se hubiera tomado en cuenta para decidir la tutela anterior que involucra la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos; y (iv) existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional que justifica la presentaci\u00f3n de nueva demanda de tutela\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la Sala estima que, aunque la sentencia T-784 de 2010 se \u00a0pudiera considerar como un hecho nuevo que descartara la temeridad de la acci\u00f3n, esta circunstancia no justifica que el actor haya dejado de acudir a las v\u00edas ordinarias id\u00f3neas y eficaces para hacer valer los derechos que invoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala declarar\u00e1 improcedente esta acci\u00f3n de tutela y confirmar\u00e1 el fallo que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Expediente T-3152559 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Delf\u00edn D\u00edaz Polo, quien dice tener 69 a\u00f1os de edad, pretende que se le ordene a la empresa BJ Services Switzerland Sarl (antes Hughes Services S.A.) que expida y pague el bono pensional por los valores que corresponden al tiempo que le trabaj\u00f3 de junio de 1968 hasta el 30 de junio de 1970 y del 1\u00b0 de agosto de 1971 al 16 de noviembre de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no ha conseguido trabajo desde cuando se retir\u00f3 de esa empresa y que carece de recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento, hasta el punto que se vio obligado a vender su casa de habitaci\u00f3n y a vivir de los auxilios que le dan sus hijos. Fundamenta su petici\u00f3n en lo resuelto en un caso an\u00e1logo en la sentencia T-784 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de BJ Services Switzerland Sarl (antes Hughes Services S.A.) pide que se declare improcedente la acci\u00f3n propuesta, porque la competente es la jurisdicci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, dice que la empresa que representa solo estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- a partir del 1\u00b0 de octubre de 1993, por disposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4250 de ese a\u00f1o. Agrega que las partes suscribieron un acta de conciliaci\u00f3n por las mismas pretensiones en el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 9 de febrero de 1990, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n por improcedente y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad confirm\u00f3 dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>9.5.2. Se trata aqu\u00ed tambi\u00e9n de un accionante que pretende se le ordene a una empresa petrolera que le expida un t\u00edtulo o bono pensional correspondiente al tiempo que trabaj\u00f3, habiendo suscrito una conciliaci\u00f3n el 9 de febrero de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como asunto previo la Corte reitera que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para reconocer las prestaciones sociales a que se refiere la demanda, salvo que no se disponga de otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz o que sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, debe existir afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y que el derecho que se pretenda garantizar sea cierto y no un asunto netamente litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente este \u00faltimo requisito no concurre en el caso que se analiza, porque se presenta controversia jur\u00eddica y probatoria sobre si el se\u00f1or Jos\u00e9 Delf\u00edn D\u00edaz Polo tiene o no derecho al reconocimiento de \u201cuna pensi\u00f3n y pago de los valores que corresponder\u00edan al bono pensional realizando la actuaci\u00f3n actuarial correspondiente\u201d, en consideraci\u00f3n a lo establecido en el literal c), par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 100 de 1993, dado que la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 el 16 de noviembre de 1986, seg\u00fan se afirma en la demanda de tutela79 y en el escrito de terminaci\u00f3n del contrato por justa causa, de fecha 14 de noviembre de 198680. Por tanto, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 el 23 de diciembre de 1993, el contrato laboral suscrito entre las partes ya hab\u00eda terminado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque el accionante afirma que prest\u00f3 sus servicios a la compa\u00f1\u00eda demandada \u201cen varios lugares de la geograf\u00eda nacional, siendo el \u00faltimo la ciudad de Bogot\u00e1\u201d, lo cierto es que no precisa en qu\u00e9 \u00e9poca, ni por cu\u00e1nto tiempo labor\u00f3 en cada uno de esos lugares. En esas circunstancias, es por ahora imposible determinar si la empresa demandada estaba o no obligada a afiliar al demandante al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- y a cotizarle para pensi\u00f3n, de acuerdo con las normas vigentes durante la relaci\u00f3n laboral, habida cuenta que el seguro social obligatorio no entr\u00f3 a regir de inmediato en todo el territorio nacional, sino progresivamente por regiones y seg\u00fan la actividad econ\u00f3mica desarrollada por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por el actor en la demanda81, con el contenido de las copias de los contratos laborales y sus respectivas liquidaciones82, el se\u00f1or Jos\u00e9 Delf\u00edn D\u00edaz Polo prest\u00f3 sus servicios laborales a la entidad accionada por un tiempo total de 17 a\u00f1os, 2 meses y 20 d\u00edas, lapso que es insuficiente para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 59 del Decreto 3041 de 1966 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el derecho que el actor pretende garantizar no es determinado ni cierto, sino discutible y litigioso, lo cual significa que la acci\u00f3n de tutela no es id\u00f3nea y eficaz para su protecci\u00f3n, sino la ordinaria laboral, en cuyo tr\u00e1mite las partes pueden pedir la pr\u00e1ctica de las pruebas que consideren necesarias para la demostraci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el hecho de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Delf\u00edn D\u00edaz Polo tenga m\u00e1s 69 a\u00f1os de edad no es por s\u00ed solo suficiente para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que, como se ha analizado, no se evidencia, al menos en principio, la afectaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable debido a que no hay certeza del derecho a la expedici\u00f3n del t\u00edtulo o bono pensional que se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones que se acaban de explicar, la acci\u00f3n de tutela no procede para decidir sobre la invalidez de la conciliaci\u00f3n que suscribieron las partes el 9 de febrero de 1990, siendo el proceso ordinario laboral el medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se deduce que debe declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela y confirmarse la sentencia cuya revisi\u00f3n se pide. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Con respecto al expediente T-3099901 (Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuenca Sornoza), REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de mayo de 2011, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad el 5 de abril del mismo a\u00f1o, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, TUTELAR en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuenca Sornoza los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, que est\u00e1n siendo vulnerados por la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), a la que se le ordena reconocer y pagar a la accionante, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio (art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), a partir de la fecha en que cumpli\u00f3 cincuenta (50) a\u00f1os de edad y veinte (20) a\u00f1os de servicios, aclarando que le debe indexar o actualizar el salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, hacer los reajustes legales correspondientes a las mesadas posteriores, compensar la suma de ciento sesenta y dos millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y seis pesos ($162.268.966), que ya le cancel\u00f3 por concepto de \u201cpago \u00fanico de pensi\u00f3n\u201d, y abstenerse de pagar las mesadas que hayan prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Con respecto al expediente T-3106318 (Eduardo Hernando Correa Camargo), CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 27 de mayo de 2011, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad el 14 de abril de 2011, la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Con respecto al expediente T-3106321 (V\u00edctor Manuel Motta Sep\u00falveda), CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 24 de mayo de 2011, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad el 8 de abril de 2011, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Con respecto al expediente T-3152559 (Jos\u00e9 Delf\u00edn D\u00edaz Polo), CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 8 de junio de 2011, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad el 3 de mayo de 2011, la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010 y T-177 de 2011, \u00a0entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cSobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d. As\u00ed mismo, sobre las caracter\u00edsticas que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEl art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u2018La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-803 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u2018De all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T\u00ad634 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-225 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencias SU-086 de 1999; T-875 y T-999 de 2001; \u00a0T-179 de 2003; T-963 de 2007; SU-484 de 2008; T-422 y T-786 de 2010; entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencias T-426 de 1992;T-01 de 1997; T-118 de 1997; T-011 de 1998; T-544 de 1998; T-387 de 1999; T-325 de 1999; T-308 de 1999; SU-995 de 1999; T-129 de 2000; T-130 de 2000; SU-090 de 2000; T- 959 de 2001; SU-1023 de 2001; T-751 de 2002; T-273 de 2003; T-814 de 2004; T-025 de 2005; y T-133 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-637 de 1997. Ver tambi\u00e9n sentencias T-001 y T-304 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-108 de 2007, T-658 y T-1030 de 2008, T-217 de 2009 y T-578A de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEn este sentido, v\u00e9ase la sentencia T-1206 de 2005. Igualmente, las sentencias T-614 de 2007 y T-124 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSobre este punto, se puede consultar la sentencia T-730 de 2008\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u201cSentencias T-019 de 2009, T-524 de 2008 y T-920 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cV\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-090 de 2009, T-997 de 2007, T-621 de 2006, T-158 de 2006, T-871 de 2005, T-545 de 2004 T-169 de 2003, T-631 de 2002 y T-800 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-578A de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-893 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cSentencia C.S.J. Cas. Lab. 23\/08\/83\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2001, T-929 de 2002, T-942 de 2005 y T-893 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996, SU-819 de 1999 y T-227 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias T-919 y T-790 de 2005; T-691 de 2006; T-871 y T-942 \u00a0de 2007; \u00a0T-928 y T-239 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencias T-776 de 2005, T-826 de 2006, T-887 de 2007, T-952 de 2008 y T-180 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencias C-546 de 1992, C-177 y SU-430 de 1998, T-1452 de 2000, T-529 de 2002 \u00a0y T-430 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-429 y T-631 de 2002; T-631 de 2009; T-430 de 2011 y T-020 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u201cCfr. T-429 de mayo 29 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Dice la norma: \u201cArt\u00edculo 14. \/\/ La empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada \/\/ a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el lugar de los trabajos est\u00e9 situado a m\u00e1s de dos (2) kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \/\/ b) A costear permanentemente estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con su actividad caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de \u00e9stos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \/\/ c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n. \u2013negrilla ausente en texto original-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 90 de 1946, art\u00edculo 2: \u201cSer\u00e1n asegurados por el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. \/\/ Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habr\u00e1 lugar a las respectivas cotizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 90 de 1946, art\u00edculo 8: \u201cPara la direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un organismo que se denominar\u00e1 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 2: \u201cPRINCIPIOS. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n: (\u2026) \/\/ b. UNIVERSALIDAD. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida; (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993 establece que dicha ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo el 23 de diciembre de 1993 (Diario Oficial n\u00famero 41.148).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40Sobre este punto ver sentencia T-719 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 El literal c del par\u00e1grafo 1\u00b0, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, norma que tambi\u00e9n fue objeto de pronunciamiento por esta corporaci\u00f3n en sentencia C-1024 de 2004, en la cual se resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en el fallo C-506 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 Resoluci\u00f3n 831 de 1966, por la cual se \u201cse\u00f1ala la fecha de vigencia del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, vejez y muerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0 Ordenar la inscripci\u00f3n en el Seguro Social Obligatorio de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalidez, Vejez y Muerte, de los patronos y trabajadores que cumplan dentro de la jurisdicci\u00f3n de las actuales Cajas Seccionales y Oficinas Locales del Instituto, alguna o algunas de las actividades que se citan a continuaci\u00f3n: \/\/ Actividades industriales \/\/ Extractivas, Industriales del petr\u00f3leo y sus derivados, y gas natural: exploraci\u00f3n, \u00a0explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44\u201cArt\u00edculo 5\u00b0 La inscripci\u00f3n de patronos y trabajadores se iniciar\u00e1 en las fechas que determine, por resoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3540 de 1982 \u201cse llama a inscripci\u00f3n en el Seguro Social Obligatorio de Enfermedad General y Maternidad (EGM); Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (ATEP); e Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) a las Empresas y Trabajadores de las actividades extractivas de la Industria del Petr\u00f3leo y sus derivados, y gas natural, su exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n 5043 de 1982 \u201cse suspende indefinidamente la Resoluci\u00f3n 3540 de 1982\u201d. El art\u00edculo \u00danico dispone lo siguiente: \u201cDejar sin efecto indefinidamente la Resoluci\u00f3n No. 3540 del 6 de agosto de 1982, por medio de la cual se fij\u00f3 la fecha de llamamiento a inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen de los distintos riesgos atendidos por el Instituto a todos los patronos y trabajadores que desarrollen actividades extractivas de la industria del petr\u00f3leo y sus derivados, y gas natural, su exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Por medio de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993 se \u201cllama a inscripci\u00f3n en el R\u00e9gimen de los Seguros Sociales Obligatorios a los empleadores y trabajadores de las actividades extractivas de la industria del petr\u00f3leo y sus derivados, y gas natural, sus exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta de m\u00e1s labores propias de tales actividades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, dice: \u201cLa inscripci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de esta Resoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 en las \u00a0zonas geogr\u00e1ficas en donde el Instituto haya extendido cobertura y llamado a inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 78, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 118, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 78, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 181, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 144 a 146, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 126 a 143, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-446 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La norma en cita se\u00f1ala: \u201cART\u00cdCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \/\/ 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. \/\/ 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral. \/\/ 3. La suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro sindical. \/\/ 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \/\/ 5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. \/\/ 6. Los conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los motive. \/\/ 7. La ejecuci\u00f3n de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el n\u00famero de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del art\u00edculo 13 de la Ley 119 de 1994. \/\/ 8. El recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales. \/\/ 9. El recurso de revisi\u00f3n. \/\/ 10. La calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo\u201d. (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 78 y 111, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 227, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 79, 147 a 178, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto ver tambi\u00e9n sentencias T-310 de 1995; T-1216 de 2005; 553 y T-571 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 4, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 175, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 44, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 4, 37, 44 y 175, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 23, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 137, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 138, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 46 y 60, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 23, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 137, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 58, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 29, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Folios 22, 23, 134, 135, 148, 183 y 184 cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 38: \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-320 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 22, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 4, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 22, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Folios 2, 3, 5 y 6, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-890\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisito de procedibilidad \u00a0 La Corte Constitucional ha indicado que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, el afectado s\u00f3lo podr\u00e1 acudir a ella en ausencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}