{"id":19165,"date":"2024-06-12T16:25:36","date_gmt":"2024-06-12T16:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-891-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:36","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:36","slug":"t-891-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-891-11\/","title":{"rendered":"T-891-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-891\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, como regla general, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. Esta regla se justifica en la medida en que de ordinario las providencias judiciales (i) son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico y (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces. Proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, s\u00f3lo en aquellos casos en que \u00e9stas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, este Tribunal a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad de la misma, unos de car\u00e1cter general que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela y otros espec\u00edficos que se refieren a la procedencia de la acci\u00f3n una vez interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE PENSIONES-Aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Tribunal desconoci\u00f3 precedente tanto vertical como horizontal para la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley 100 de 1993, art\u00edculo 46 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3147760 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia Hincapi\u00e9 de Aristizabal en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Catalina Irisarri Boada \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ivan Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el catorce (14) de marzo de 2011 y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el veintis\u00e9is (26) de mayo de 2011, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. Sonia Hincapi\u00e9 de Aristiz\u00e1bal, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A ra\u00edz del fallecimiento del se\u00f1or Silvio Aristiz\u00e1bal Restrepo, esposo de la peticionaria en septiembre de 1986, \u00e9sta inici\u00f3 gestiones ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social- Cajanal E.I.C.E para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tiempo despu\u00e9s de haber radicado los documentos, Cajanal E.I.C.E, por medio de Resoluci\u00f3n No. 004416 del 2 de febrero de 2006, neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada, al considerar que el causante no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para acceder al reconocimiento pensional, pues solo se logr\u00f3 acreditar 18,5 a\u00f1os de servicio como empleado p\u00fablico y la normatividad aplicable al caso, esto es la Ley 33 de 1985, exig\u00eda acreditar 20 a\u00f1os de servicio y 55 de edad. Contra dicha resoluci\u00f3n, la actora interpuso los recursos de ley, quedando en firme la decisi\u00f3n que negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 18035 del 7 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Agotada de esta forma la v\u00eda gubernativa, la actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones emitidas por Cajanal E.I.C.E, ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En primera instancia, el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Administrativo de Descongesti\u00f3n de Manizales declar\u00f3 la nulidad de las Resoluciones No. 004416 y 18035, y orden\u00f3 reconocer y pagar a favor de la actora, a partir del 9 de noviembre de 2001, una pensi\u00f3n de sobreviviente en cuant\u00eda inicial del 73% del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el car\u00e1cter de fundamental que se predica del derecho a la seguridad social, lo cual conlleva la obligaci\u00f3n al Estado colombiano de garantizar dicho derecho. Igualmente, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en el literal e, numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer1, el Estado se encuentra obligado a garantizar el derecho a la seguridad social. En virtud de estos argumentos el a quo, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia pensional consagrado en el art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 que para el caso de la se\u00f1ora Hincapi\u00e9 de Aristizabal resultaba aplicable retrospectivamente el art\u00edculo 46 (original) de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual se tendr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre que el afiliado que fallezca se encontrara cotizando al momento de la muerte y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por Cajanal E.I.C.E, al considerar que las resoluciones demandadas no eran contrarias al ordenamiento legal. Seg\u00fan la entidad, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 establece que para poder obtener el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es necesario que se acrediten las condiciones de afiliaci\u00f3n y aportes, condiciones que no se demostraron en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Al resolver la impugnaci\u00f3n presentada, el Tribunal Administrativo de Caldas, en decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2010, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Esta decisi\u00f3n, cont\u00f3 con el salvamento de voto del Magistrado Jairo Angel G\u00f3mez Pe\u00f1a quien consider\u00f3 que, las pretensiones de la demanda debieron haber prosperado puesto que, en una decisi\u00f3n anterior cuya situaci\u00f3n f\u00e1ctica resultaba sustancialmente semejante a la planteada al caso en estudio, ese mismo Tribunal aplic\u00f3 retrospectivamente el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se\u00f1alada, el diez (10) de febrero de 2011, la se\u00f1ora Sonia Hincapie de Aristizabal, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, al considerar que dicha entidad en la decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2010 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer el precedente judicial vertical, vulnerando de est\u00e1 manera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el deber del Estado de garantizar la efectividad de los derechos. En consecuencia solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso 17-001-33-31-001-2007-00429-00. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal Administrativo de Caldas en escrito del 22 de febrero de 2011 solicit\u00f3 se negara la acci\u00f3n de tutela o en subsidio se rechazara por improcedente. Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inconstitucional los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban lo relacionado con la tutela contra sentencias judiciales. Sin embargo, estim\u00f3 que la misma Corte a partir de las sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 elabor\u00f3 la doctrina de la v\u00eda de hecho. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que pese a lo anterior, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se trata de enervar sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n en ning\u00fan momento viol\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y tampoco incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, puesto que en la sentencia del 15 de diciembre de 2010, se presentaron de forma clara y precisa los argumentos por los cuales se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. En auto del quince (15) de febrero de 2011, el juez de primera instancia, vincul\u00f3 al proceso a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal- E.I.C.E en su condici\u00f3n de tercera interesada. En escrito del 23 de febrero de 2011, dicha entidad se opuso a la acci\u00f3n interpuesta por la Se\u00f1ora Hincapi\u00e9 de Aristizabal en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y solicit\u00f3 que la misma se declarara improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en virtud del principio de autonom\u00eda e independencia de los jueces y en aras de salvaguardar el principio de cosa juzgada, no proced\u00eda la tutela contra providencias judiciales. De igual forma indic\u00f3 que Cajanal EICE en ning\u00fan momento vulner\u00f3 derechos fundamentales de la accionante \u201cdebido, a que primero no ha (sic) fallaron ning\u00fan proceso de acci\u00f3n de tutela a favor de la parte accionante y en contra de CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n, segundo, posee un fallo definitivo, a favor de CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n debidamente ejecutoriado que hizo transito a cosa juzgada\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. Primera Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta: En sentencia del catorce (14) de marzo de 2011, se rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sonia Hincapi\u00e9 de Aristizabal en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que de conformidad con la jurisprudencia sostenida por dicha Sala, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce para dejar sin efectos una providencia judicial por haber sido adversa a sus pretensiones, \u00e9sta debe rechazarse por cuanto el proceso contencioso administrativo se constituye como el medio de defensa eficaz e id\u00f3neo para hacer valer sus derechos. En el mismo sentido estim\u00f3 que, admitir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica e independencia y autonom\u00eda de las autoridades judiciales. Sostuvo que excepcionalmente se ha admitido la procedencia de tutela contra providencias judiciales, siempre que se advierta una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso y manifest\u00f3 que en el presente caso ello no sucede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento de la actora, seg\u00fan el cual, el Tribunal desconoci\u00f3 su propio precedente, consider\u00f3 el a quo que le resulta imposible analizar dicho cargo, puesto que la actora no alleg\u00f3 copia de la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La actora impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del a quo se funda en consideraciones inexactas, vulnerando con ello sus derechos y resultando as\u00ed vanas sus pretensiones \u201cpor err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de sus principios; desconociendo pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta: En providencia del veintis\u00e9is (26) de mayo de 2011, confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que en el presente caso no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00fanico evento en el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer en primer lugar si procede la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que los jueces de instancia estimaron que la misma no era viable por no proceder tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si fuera procedente el estudio de fondo de la acci\u00f3n, deber\u00e1 darse respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: Si la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas desconoci\u00f3 el precedente horizontal y\/o vertical, respecto de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en virtud del principio de favorabilidad, para reconocer la pensi\u00f3n sustitutiva, en aquellos casos en que el causante falleci\u00f3 con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego, expondr\u00e1 lo que esta Corte ha sostenido respecto del desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales y finalmente, en una \u00faltima parte, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>9. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, como regla general, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. Esta regla se justifica en la medida en que de ordinario las providencias judiciales (i) son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico y (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces.2 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, esta Corte ha permitido la posibilidad excepcional de admitir la tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que las autoridades judiciales, eventualmente en sus decisiones pueden desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, s\u00f3lo en aquellos casos en que \u00e9stas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, este Tribunal a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad de la misma, unos de car\u00e1cter general que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela4 y otros espec\u00edficos que se refieren a la procedencia de la acci\u00f3n una vez interpuesta5. \u00a0<\/p>\n<p>11. Respecto de los requisitos generales, ha establecido la Corte que el juez debe constatar: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adicional a estos requisitos, debe demostrarse la existencia de las causales espec\u00edficas de procedibilidad definidas por la Corte, esto es: defecto org\u00e1nico6 sustantivo7, procedimental8 o f\u00e1ctico9; error inducido10; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; desconocimiento del precedente constitucional12; y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la presencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad y (iii) la existencia de una lesi\u00f3n a derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>14. En el presente caso, esta Sala considera que la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, como quiera que: a. La cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional pues se pretende con esta acci\u00f3n de tutela el amparo, entre otros, de los derechos fundamentales a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P.), al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la C.P.), y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad (art\u00edculo 53 C.P.), los cuales han sido reconocidos como fundamentales en nuestro ordenamiento; b. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues solo transcurrieron un poco menos de dos meses entre la expedici\u00f3n de la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela; c. La actora agot\u00f3 los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, en la medida en que la providencia que se controvierte por medio de esta acci\u00f3n constitucional fue proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la cual no procede recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art\u00edculos 185 a 193 del C.C.A).13; d. Los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo fueron mencionados por la accionante en el proceso que se reprocha tal como se desprende del recuento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de segunda instancia14 e. No se trata de una controversia contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente caso la peticionaria considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2010 desconoci\u00f3 el precedente judicial vertical, al dejar de lado jurisprudencia del Consejo de Estado y del mismo tribunal, seg\u00fan la cual se ha dado la aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, a efectos de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas consider\u00f3 que \u201cni en el tr\u00e1mite del proceso, ni en la sentencia se puede afirmar que se ha presentado un defecto procesal, org\u00e1nico, f\u00e1ctico o material que amerite la calificaci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De conformidad con lo anterior y con el fin de establecer si la presente acci\u00f3n de tutela prospera, seg\u00fan lo establecido en numerales anteriores, debe esta Sala entrar a analizar si la postura sostenida por el Tribunal Administrativo de Caldas en la providencia del 15 de diciembre de 2010, constituye o no un desconocimiento no v\u00e1lido del precedente respecto de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley (art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993) en virtud del principio de favorabilidad, para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos casos en que el causante falleci\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>18. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino tambi\u00e9n la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades y espec\u00edficamente la igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de las autoridades judiciales, preserv\u00e1ndose de esta manera la seguridad jur\u00eddica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma16. Corolario de esto, surge como l\u00edmite a la autonom\u00eda e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. Al respecto la Corte en la sentencia T-1130 de 2003 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El respeto al precedente es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jur\u00eddica, postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, de este modo se asegure la vigencia de un orden justo. La realizaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s, est\u00e1 relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza leg\u00edtima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones de las personas, la forma de resoluci\u00f3n de las tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho espec\u00edficas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencial constituye un par\u00e1metro v\u00e1lido para efectuar un ejercicio de control sobre la racionalidad de la decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que esta Corte ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse v\u00e1lidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales17, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Al respecto, la Corte en la Sentencia T-292 de 2006, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posici\u00f3n y expresar razones contundentes para distanciarse v\u00e1lidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte. Sin embargo, existen otras razones v\u00e1lidas para apartarse del precedente, se\u00f1aladas por la propia Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando (elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica) o ante un tr\u00e1nsito legislativo o un cambio en las disposiciones jur\u00eddicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisi\u00f3n fundada en otras consideraciones jur\u00eddicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. Para que se pueda establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su an\u00e1lisis en la constataci\u00f3n de la razonabilidad de la sentencia atacada18. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>21. Hechas estas consideraciones, pasa la Sala a resolver la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del precedente judicial que hace la actora. En efecto, alega la accionante que el Tribunal Administrativo de Caldas desconoci\u00f3 jurisprudencia proferida tanto por el Consejo de Estado como por ese mismo tribunal, en virtud de la cual, en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad, se da aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia de pensiones para conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>22. En la providencia que se controvierte, el Tribunal Administrativo de Caldas, respecto de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley y del principio de favorabilidad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley, presupone la dicotom\u00eda en la aplicaci\u00f3n de la ley nueva frente a derechos consolidados versus, meras expectativas, en virtud de la cual, la ley nueva no se aplica frente a derechos adquiridos con ley anterior, pero si (sic) son aplicable a las meras expectativas. Mientras existan expectativas de derecho el legislador puede modificar estas normas, haci\u00e9ndolas mas gravosas, extingui\u00e9ndolas o por el contrario haci\u00e9ndolas m\u00e1s favorables al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora con respecto al principio de favorabilidad, en la misma jurisprudencia se refiere que, se da bajo la existencia de dos normas vigentes, en virtud de la cual se aplica aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador; o para el evento en que, si es una sola norma la aplicable, que pueda tener diferentes interpretaciones v\u00e1lidas, se aplicar\u00e1 aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en el presente caso, debemos descartar que estemos frente a un evento en que se discuta la aplicaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de la ley laboral o favorabilidad, pues no nos encontramos frente a la aplicaci\u00f3n m\u00e1s favorable de normas vigentes, la Juez A-quo, aplic\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, como \u00fanica norma aplicable, pero en virtud del principio de retrospectividad de la ley, ya que la vigente a la fecha de la muerte del causante no le era aplicable, por no reunir los requisitos all\u00ed establecidos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23. De conformidad con lo anterior, el Tribunal desech\u00f3 la posibilidad de estar frente a un caso que supusiera recurrir al principio de favorabilidad, por cuanto no se estaba frente a un problema de aplicaci\u00f3n de dos normas jur\u00eddicas o frente a un caso en que una disposici\u00f3n normativa permita diferentes interpretaciones. Definido esto, entr\u00f3 a determinar la posibilidad de aplicar retrospectivamente el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 para otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Luego de su an\u00e1lisis concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Hincapi\u00e9 de Aristizabal no estaba frente a una expectativa leg\u00edtima de derecho, puesto que la muerte del esposo consolid\u00f3 la situaci\u00f3n y no puede decirse que se constituye como expectativa leg\u00edtima la posibilidad de que el r\u00e9gimen de seguridad social fuera modificado. En virtud de ello determin\u00f3 que no resultaba procedente conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes aplicando retrospectivamente el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. En el mismo sentido, determin\u00f3 que la actora no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en la Ley 12 de 1975 y en la Ley 62 de 1985, por lo cual tampoco era posible acceder a las pretensiones de la actora. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 la Sala determinar, si la demandante se encontraba jur\u00eddicamente en una situaci\u00f3n de leg\u00edtima expectativa del derecho, la cual como lo dice la Corte Constitucional, puede ser modificada favorable o desfavorablemente por el legislador; pues de ser as\u00ed, es l\u00f3gico el razonamiento que se hace en la sentencia del A-quo, en virtud del cual dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar que el causante (c\u00f3nyuge) falleci\u00f3 el 15 de septiembre de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, al momento de fallecer el causante 15 de septiembre \u00a0de 1986, la norma sobre sustituci\u00f3n pensional que reg\u00eda era la Ley 33 de 1973 aplicable a trabajadores particulares, y la ley 12 de 1975 aplicable tanto a trabajadores particulares como empleados p\u00fablicos u oficiales; la primera establec\u00eda que a la muerte de un pensionado o de una persona con derecho a pensi\u00f3n, pod\u00eda solicitar la sustituci\u00f3n del c\u00f3nyuge y los hijos en las condiciones all\u00ed establecidas, luego la Ley 12 de 1975, extendi\u00f3 este derecho para aquellos eventos en que a pesar de no cumplir la edad de pensi\u00f3n, siempre que hubiere cumplido con el tiempo de servicios o cotizaci\u00f3n, tambi\u00e9n se pod\u00eda solicitar la sustituci\u00f3n pensional con las condiciones all\u00ed se\u00f1aladas. Estas sustituciones pensionales fueron denominadas por la doctrina como pensi\u00f3n post-mortem. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la norma vigente para obtener la pensi\u00f3n aplicable al causante, era la Ley 33 y 62 de 1985, que exig\u00edan 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad. En consecuencia, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el A-quo, al momento de fallecer el causante, s\u00f3lo demostr\u00f3 que labor\u00f3 como empleado p\u00fablico del 24 de noviembre de 1955 al 20 de diciembre de 1959, 1.467 d\u00edas al servicio de la extinta Caja Agraria (folio 10 a 18 C.2) y del 10 de abril de 1972 al 15 de septiembre de 1986, fecha de su fallecimiento, 5.196 d\u00edas al servicio de DANSOCIAL (folio 73 a 72 C2) un total de 18,5 a\u00f1os, por lo que no cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados en la Ley 12 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No es posible predicar que la demandante se encontraba jur\u00eddicamente en una situaci\u00f3n de expectativa de derecho, pues al fallecer el causante, f\u00edsicamente o materialmente era imposible que pudiera seguir cotizando o prestando el servicio, para obtener alg\u00fan d\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n, es decir, no cumple con la condici\u00f3n establecida por la Corte para considerar que se encontraba bajo una expectativa leg\u00edtima de derecho, esto es, que tuviera la expectativa leg\u00edtima, seg\u00fan la cual, de no variar la norma vigente, alg\u00fan d\u00eda obtendr\u00eda el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al no encontrarse en una expectativa leg\u00edtima de derecho, las nuevas normas que se expidieran no le son aplicables ni a favor ni en contra, tienen un efecto neutro frente a la pretensi\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, para el caso que nos ocupa, el evento de la muerte marca necesariamente las normas aplicables, para quienes pretendan la sustituci\u00f3n pensional o conforme se denomina ahora en la Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Pensar de otra forma no solo afectar\u00eda ostensiblemente el sostenimiento del sistema pensional, sino atentar\u00eda con las regulaciones constitucionales y legales en materia de pensi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24. Sin embargo, el Magistrado Jairo Angel G\u00f3mez Pe\u00f1a present\u00f3 su salvamento de voto frente al fallo adoptado por la mayor\u00eda, al considerar que debieron haber prosperado las pretensiones de la demanda, en atenci\u00f3n a que en un caso anterior, fallado por el mismo tribunal19 y en el que se debat\u00eda una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica sustancialmente semejante, se resolvi\u00f3, en virtud del principio de favorabilidad, otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes dando aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. Se\u00f1al\u00f3 el Magistrado que en aquella oportunidad el fallo se fundament\u00f3 en jurisprudencia emitida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. En dicho salvamento transcribe gran parte del fallo en comento, del cual se resalta el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: conforme a lo hasta ahora considerado, adquiere plena claridad que en las condiciones en que se encuentra la demandante, quien deviene su derecho de un docente que labor\u00f3 por 15 a\u00f1os, 10 meses y 26 d\u00edas, dicho t\u00e9rmino resulta insuficiente para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de conformidad con el r\u00e9gimen especial que rige el presente caso, pues como bien se anot\u00f3 por las partes que intervinieron en el proceso, es el establecido en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985. Sin embargo, se colman en exceso las preceptivas del r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes regulado en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para el d\u00eda 19 de julio de 2002, cuando se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa ante la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe ser entonces la normativa en comento, la que se aplique en forma retrospectiva al caso sub ex\u00e1mine, en virtud del principio de favorabilidad que debe observarse en materia de derechos laborales y de seguridad social, en tanto el hecho de ser sujeto de un r\u00e9gimen pensional especial no puede convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a los derechos m\u00ednimos consagrados en la ley para las personas a quienes se aplica el r\u00e9gimen general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25. De conformidad con lo anterior, es claro que el Tribunal Administrativo de Caldas en la decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2010, no tuvo en cuenta la sentencia del 27 de septiembre de 2007 dictada por \u00e9l mismo, en la cual en un caso de condiciones f\u00e1cticas similares, dio aplicaci\u00f3n retrospectiva del r\u00e9gimen contenido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 a efectos de otorgar la prensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, para poder afirmar que en el presente caso se desconoci\u00f3 el precedente, resulta necesario determinar si la postura fijada por el Tribunal Administrativo de Caldas en 2007, es realmente una posici\u00f3n que responde a un precedente claramente definido o si por el contrario \u00e9sta resulta ser una posici\u00f3n aislada. Para ello se expondr\u00e1 lo que al respecto ha sostenido la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, en especial la del Consejo de Estado, al ser este el \u00f3rgano l\u00edmite de dicha jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el salvamento de voto, el Magistrado G\u00f3mez Pe\u00f1a cita el fallo del Consejo de Estado del 11 de abril de 2002. En dicha sentencia el Consejo de Estado conoci\u00f3 un caso en el cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social neg\u00f3 el derecho a devengar pensi\u00f3n de sobrevivientes a una menor en calidad de beneficiaria de su madre, bas\u00e1ndose en el hecho de que a la fecha del fallecimiento de la causante (28 de enero de 1994) no se encontraba vigente la Ley 100 de 199320 y por tanto no era posible conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente empleando el r\u00e9gimen establecido en dicha ley. En ese orden, al no cumplir con los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen anterior a \u00e9sta normatividad, resultaba imposible conceder la pensi\u00f3n. El padre de la menor interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones que negaron la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Tribunal neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al considerar que al momento de la muerte de la causante no se encontraba vigente el sistema general de pensiones y que al no haberse reunido los requisitos m\u00ednimos exigidos en la normatividad anterior, no hab\u00eda lugar a la prosperidad de las pretensiones. En segunda instancia el Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia del a quo y, en su lugar declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones que negaron el derecho de la menor a devengar la pensi\u00f3n de sobrevivientes y como restablecimiento del derecho orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Para fundamentar su decisi\u00f3n el Consejo de Estado sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de que el r\u00e9gimen general de pensiones y, en consecuencia, la pensi\u00f3n de sobrevivientes haya entrado en vigencia el 1\u00ba de abril de 1994 y la muerte de la causante haya ocurrido el 28 de febrero anterior, considera la Sala que procede examinar si la demandante tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de septiembre de 1996, expediente No. 7687, Actor: Jes\u00fas Mar\u00eda Morales Barraza, al resolver un caso similar, con ponencia del Consejero Doctor Carlos Orjuela G\u00f3ngora, dijo esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En el evento de autos se trata de una situaci\u00f3n espec\u00edfica de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, para cuya definici\u00f3n debe recordarse que las normas de contenido laboral surten efectos generales inmediatos. \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que en trat\u00e1ndose de pensiones, la ley posterior al momento del retiro prevalece sobre la anterior, en cuanto sea m\u00e1s favorable, dado el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que ostenta y la hace aplicable a situaciones a\u00fan no consumadas, pero en v\u00eda de soluci\u00f3n&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis hab\u00eda sido sostenida por el Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de septiembre diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992), Consejero Ponente Doctor Lu\u00eds Eduardo Jaramillo Mej\u00eda, Expediente No. S-182, Actor: Mar\u00eda del Carmen Alarc\u00f3n viuda de Farf\u00e1n. Se lee all\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Como se ve por medio de la disposici\u00f3n transcrita, de 22 se redujo a 15 el tiempo de servicios requerido para adquirir derecho a sueldo o asignaci\u00f3n de retiro. Por virtud de esta fundamental modificaci\u00f3n, el General Mart\u00ednez Landinez, que con exceso hab\u00eda cumplido al servicio del Estado, como Oficial de las Fuerzas Militares, el lapso m\u00ednimo se\u00f1alado por la ley nueva, adquiri\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n como consecuencia de la aplicaci\u00f3n retrospectiva que en materias sociales a ella deb\u00eda darse. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y no fue el negocio en que se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n del General Jorge Mart\u00ednez Landinez el primero que el Consejo de Estado resolviera, con aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley relativa a prestaciones sociales. No. Ya anteriormente la Corporaci\u00f3n, ajustando su decisi\u00f3n a un principio de justicia y de equidad generalmente aceptado, as\u00ed retrospectivamente aplic\u00f3 la legislaci\u00f3n a esta materia relativa. D\u00edgalo, si no, el fallo de 24 de septiembre de 1951, por medio del cual esta Sala del Consejo \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1955 de 22 de febrero de 1950 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegr\u00e1fico, que, aprobada por el se\u00f1or Ministro de Correos y Tel\u00e9grafos en favor de la se\u00f1orita Matilde Torres Vergara reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, retrotrayendo a su caso los preceptos de una ley sancionada con posterioridad a la fecha de su retiro definitivo del servicio p\u00fablico.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En segundo lugar debe la Sala insistir en que, de conformidad con un principio generalmente aceptado, en materia de prestaciones sociales y en casos excepcionales, consideraciones de justicia y de equidad determinan la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de julio 16 de 1980 que hace referencia concreta a una acumulaci\u00f3n de tiempo servido en el Ej\u00e9rcito y en la Polic\u00eda Nacional por el demandante, se dijo \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, la ley no puede ser retroactiva, aunque se trate de una que sea favorable al trabajador, pero puede, en algunos casos, ser retrospectiva si tiene en cuenta factores de computaci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y en general hechos ocurridos antes de la fecha en que entr\u00f3 en vigencia\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-444 del 18 de septiembre de 1997, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la ley 332 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La ley posterior s\u00ed puede mejorar las condiciones econ\u00f3micas del pensionado; lo que no puede hacer, por contrariar preceptos constitucionales, es desmejorar los derechos ya reconocidos. Mientras no exista un derecho adquirido, la ley puede modificar las condiciones para la adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n, los montos, requisitos, etc. Dentro de este contexto, es claro que los pensionados y quienes a\u00fan no han obtenido su derecho pensional, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n&#8230;..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente, es necesario acudir al sentido com\u00fan y no solo al texto fr\u00edo de la ley encontrando una soluci\u00f3n cimentada en principios de equidad y proporcionalidad, de los que se apartar\u00eda una decisi\u00f3n judicial que niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a quien ha aportado al sistema de seguridad social durante m\u00e1s de 7 a\u00f1os y la concede a quien demuestra aportes por 26 semanas, con el argumento simple de la entrada en vigencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Criterio como el sostenido en este caso fue acogido por esta Sala en sentencia del 2 de noviembre de 2000, expediente No. 1168\/99, actor: Jairo Antonio Criales Acosta, con ponencia de quien redacta esta providencia. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>27. Como se desprende del texto anteriormente citado, es amplia la Jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual, por razones de justicia y equidad, se ha dado aplicaci\u00f3n retrospectiva a la ley en materia de pensiones. Se tiene pues, que desde 1951 el Consejo de Estado ha admitido dicha posibilidad, situaci\u00f3n que ha sostenido a lo largo de los a\u00f1os21 y que incluso ha reiterado en recientes pronunciamientos, como es el caso de la sentencia del 29 de abril de 2010, Expediente No. 0548-09, Consejero Ponente Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, en la cual sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Ahora, si bien alega la demandada la imposibilidad jur\u00eddica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedici\u00f3n, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional,22 quien ha se\u00f1alado particularmente en materia pensional que la norma m\u00e1s favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jur\u00eddicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci\u00f3n de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua. 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se tiene, que en materia laboral, una Ley nueva puede validamente regular unas (sic) situaci\u00f3n de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualiz\u00e1ndola y cobrando efectos sobre ella en funci\u00f3n del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y en procura del derecho all\u00ed regulado, m\u00e1s cuando se trata de una situaci\u00f3n que no logr\u00f3 definirse al abrigo del ordenamiento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta por ende en el sub examine una aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley por cuanto ello suceder\u00eda si la Ley nueva estuviera entrando a regular situaciones consolidadas de pleno derecho bajo un ordenamiento anterior cobrando efectos respecto del hecho jur\u00eddico desde el momento de su consumaci\u00f3n; muy al contrario, la retrospectividad en materia laboral implica la aplicaci\u00f3n de un ordenamiento nuevo y favorable a partir de la fecha de su vigencia a un hecho jur\u00eddico acaecido con anterioridad, en este caso, la aplicaci\u00f3n de una Ley favorable en materia de sustituci\u00f3n pensional a favor de la actora -Ley 12 de 1975- a un hecho jur\u00eddico ocurrido previamente -como lo fue el fallecimiento del Agente Jos\u00e9 Celedonio Orjuela \u00c1lvarez el 6 de octubre de 1970-, con efectos jur\u00eddicos a partir de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 29 de enero de 1975, situaci\u00f3n que se ve ampliamente modificada en el sub lite por el fen\u00f3meno prescriptivo derivado de la excesiva tardanza con que la demandante acudi\u00f3 a agotar la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia del 2 de junio de 2011, Expediente No. 1232-08, \u00a0Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, respecto de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia de pensiones estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, observa la Sala, que el demandante cumple los requisitos para ser acreedor a la pensi\u00f3n de invalidez contemplada en el r\u00e9gimen general, circunstancia por la cual, resulta forzoso concluir, que en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez prevista en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no pasa por alto la Sala que para la fecha en la que la Junta M\u00e9dico Laboral fij\u00f3 el porcentaje de la merma de la capacidad laboral, 21 de mayo de 1987, en un 45.5%, no reg\u00eda la Ley 100 de 1993, lo cual dar\u00eda lugar a considerar que se est\u00e1 aplicando una norma que no se encontraba vigente para la \u00e9poca de los hechos, sin embargo, en el caso concreto, no se trata de dar efecto retroactivo a la ley, lo cual ocurrir\u00eda si se reconociera consolidado el derecho desde la fecha en que el demandante padeci\u00f3 la lesi\u00f3n, se trata de dar una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley pensional en virtud del principio de favorabilidad, de tal manera que la ley aplica s\u00f3lo desde la fecha de su vigencia a un hecho acaecido con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis que aqu\u00ed se expresa en cuanto a la posibilidad de aplicar retrospectivamente la ley en materia pensional, ha sido desarrollada en anteriores oportunidades por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, citando para el caso concreto la sentencia de septiembre 10 de 1992, Consejero Ponente: Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mej\u00eda, Expediente No. S-182, Actor: Mar\u00eda del Carmen Alarc\u00f3n viuda de Farf\u00e1n, en la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se\u00f1al\u00f3, que en materia prestacional debe aplicarse la ley de manera retrospectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. De conformidad con lo anterior, es claro que la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa ha mantenido su posici\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia de pensiones, basados en criterios de justicia y equidad. En el mismo sentido, resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia del 27 de septiembre de 2007 y siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial definida por el Consejo de Estado, resolvi\u00f3 acoger las pretensiones de la demanda y reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dando aplicaci\u00f3n retrospectiva al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue precisamente lo que no ocurri\u00f3 en la sentencia del mismo Tribunal del 15 de diciembre de 2010 que ahora se revisa y que no s\u00f3lo se apart\u00f3 de su sentencia de septiembre de 2007 sino que no aplic\u00f3 todos los precedentes que se acaban de rese\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>29. En efecto, del an\u00e1lisis realizado a la sentencia que ahora se controvierte y cuyos principales argumentos se citaron en los numerales 22 y 23 de esta providencia, se constata que el Tribunal Administrativo de Caldas se apart\u00f3 del precedente establecido tanto por el Consejo de Estado (precedente vertical) como por \u00e9l mismo en 2007 (precedente horizontal) y en los argumentos de la sentencia no justific\u00f3 dicha decisi\u00f3n, a\u00fan m\u00e1s, no hizo referencia a la existencia del precedente y menos a\u00fan, esboz\u00f3 las razones por las cuales se apartaba del mismo. Estima la Sala que esta situaci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales \u00a0a la igualdad y el debido proceso de la peticionaria, y por ende se verifica la existencia de la causal espec\u00edfica de procedencia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por consiguiente, es claro para esta Sala, que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2010 por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la entidad demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la se\u00f1ora Hincapi\u00e9 de Aristizabal, desconoci\u00f3 tanto el precedente vertical como el horizontal, sin que adujera raz\u00f3n alguna que lo justificara, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la accionante. Por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del catorce (14) de marzo de 2011 que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del veintis\u00e9is (26) de mayo de 2011. En su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la se\u00f1ora Sonia Hincapi\u00e9 de Aristizabal. \u00a0<\/p>\n<p>31. Como quiera que el precedente establecido por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas permiten la aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 a efectos de otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es claro que la peticionaria cumple los requisitos establecidos por dicho art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 46 (original) de la Ley 100 establece que los miembros del grupo familiar del afiliado, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre que \u00e9ste se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte y en este caso se encuentra acreditado que el c\u00f3nyuge de la peticionaria cotiz\u00f3 al sistema durante 18.5 a\u00f1os al servicio del Estado y que se encontraba laborando en Dansocial24 al momento de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>32. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso 17-001-33-31-001-2007-00429-00 y, en su lugar, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Manizales del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con radicado No. 17-001-33-31-001-2007-00429-00, en la cual se conden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE a reconocer y pagar a favor de Sonia Hincapi\u00e9 de Aristizabal identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 24.282.175, la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del catorce (14) de marzo de 2011 que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del veintis\u00e9is (26) de mayo de 2011, que rechaz\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta por Sonia Hincapi\u00e9 de Aristizabal en contra del Tribunal Administrativo de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la se\u00f1ora Sonia Hincapi\u00e9 de Aristizabal. En consecuencia se REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso 17-001-33-31-001-2007-00429-00 y en su lugar se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Manizales del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con radicado No. 17-001-33-31-001-2007-00429-00, en la cual se conden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE a reconocer y pagar a favor de Sonia Hincapi\u00e9 de Aristizabal identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 24.282.175, la pensi\u00f3n de sobrevivientes en la cuant\u00eda inicial de 73% del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n debidamente actualizado de 15 de septiembre de 1986 a 1\u00ba de abril de 1994 conforme al Indice de Precios al Consumidor \u2013IPC certificado por el DANE, a partir del 1\u00ba de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del r\u00e9gimen general de pensiones en el orden nacional, y posteriormente mes a mes aplicando los reajustes anuales previstos en la ley, pagando las sumas adeudadas debidamente indexadas mes a mes, a partir del 9 de noviembre de 2001 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer establece en su literal e establece:\u201cArt\u00edculo 11.1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:_e. El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver entre otras las sentencias T-381 de 2004, C-050 de 2005, T-363 de 2006, T-565de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-210 de 2008, T-249 de 2008 y T-1112 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem \u00a0<\/p>\n<p>6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>7 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>8 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>9 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>10 Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>11 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>12 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>13 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Cap\u00edtulo 3. Recursos Extraordinarios, Secci\u00f3n 1. Del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, Art\u00edculo 185 Procedencia: \u201cEl recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en \u00fanica o segunda instancia\u201d. Art\u00edculo 188. Causales de Revisi\u00f3n: \u201cSon causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra \u00a0que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 38 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jer\u00e1rquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarqu\u00eda y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Indica el Magistrado G\u00f3mez Pe\u00f1a, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas del veintisiete (27) de septiembre de 2007. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicaci\u00f3n 17-001-23-00-000-2004-00476-00. Demandante: Regina Ram\u00edrez de Guzm\u00e1n. Demandado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE. Sentencia No. 099. M.P. Jairo Angel G\u00f3mez Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>20 Si bien la Ley 100 de 1993 fue promulgada el 23 de diciembre de 1993, el art\u00edculo 151 de esta ley dispuso que el Sistema General de Pensiones consagrado en la misma, entrar\u00eda a regir a partir de del 1o. de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 CE. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n A. Sentencias del 11 de abril de 2002, 13 de febrero de 2003 y 5 de mayo de 2005. Rads. 3106-00, 1251-02 y 2436-04. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. T 355-95, C 444-97, T 439-00. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales se se\u00f1ala que el se\u00f1or Silvio Aristizabal Restrepo labor\u00f3 en DANCOOP hoy DANSOCIAL del 10 de abril de 1972 al 15 de septiembre de 1986, fecha en la cual falleci\u00f3. Cuaderno Principal, Folio23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-891\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, como regla general, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. 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