{"id":19166,"date":"2024-06-12T16:25:36","date_gmt":"2024-06-12T16:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-892-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:36","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:36","slug":"t-892-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-892-11\/","title":{"rendered":"T-892-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-892\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones y desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte ha adoptado como tesis que las personas jur\u00eddicas, incluidas las p\u00fablicas, son titulares de derechos fundamentales, por ende, est\u00e1n legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, al igual que ocurre en otras latitudes, en procura de la salvaguarda de esas garant\u00edas que requieran para alcanzar sus fines jur\u00eddicamente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Titularidad de derechos fundamentales\/PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Legitimaci\u00f3n por activa en tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por exceso ritual manifiesto del Tribunal al no dar tr\u00e1mite a una impugnaci\u00f3n, argumentando que el poder de la Registradur\u00eda no conten\u00eda la nota de presentaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARI\u00d1O-Caso en que al enviar por fax poder se omiti\u00f3 trasmitir el reverso del mismo, donde se consign\u00f3 la nota de presentaci\u00f3n personal ante notario de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3109820 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, contra la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, en marzo 3 de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, contra el Tribunal Administraci\u00f3n de Nari\u00f1o, Sala Quinta. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Octava de Selecci\u00f3n de la Corte lo eligi\u00f3 en agosto 18 de 2011, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en octubre 6 de 2010, contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala Quinta, reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, la defensa, el acceso a la justicia y la igualdad, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada de la Registradur\u00eda asever\u00f3 que Luis Javier Benavides Paz instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci\u00f3n \u2013 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, solicitando anular la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2982 de mayo 19 de 2009, proferida por el Registrador Nacional, mediante la cual declar\u00f3 insubsistente su nombramiento como Delegado Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 24 de 2009, notificado en diciembre 3 siguiente, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto admiti\u00f3 la demanda y decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la referida Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con sede en Bogot\u00e1, otorg\u00f3 poder especial a una abogada en Pasto para representar a esa entidad en el proceso contencioso. El referido mandato fue autenticado ante Notario en Bogot\u00e1 en diciembre 9 de 2009 y remitido v\u00eda fax, al igual que por correo, junto con los documentos que acreditaban su car\u00e1cter de representante legal, arribando el original al Juzgado el 15 de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en el referido Juzgado en diciembre 9 de 2009, junto con el poder recibido por fax, la abogada interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo demandado, recursos que de esa manera habr\u00edan sido interpuestos dentro del t\u00e9rmino respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 la abogada demandante de tutela que la apoderada del se\u00f1or Luis Javier Benavides Paz en la acci\u00f3n contenciosa descorri\u00f3 el traslado de los recursos interpuestos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, afirmando que el poder carec\u00eda de presentaci\u00f3n personal y falta de verificaci\u00f3n de la \u201ccalidad y competencia\u201d de quien lo otorgaba. \u00a0<\/p>\n<p>4. La apoderada de la Registradur\u00eda asever\u00f3 que el Juzgado le reconoci\u00f3 personer\u00eda con fundamento en el memorial poder allegado al proceso, mediante auto de enero 20 de 2010, en el cual tambi\u00e9n neg\u00f3 los recursos interpuestos por la Registradur\u00eda, \u201cpor improcedentes\u201d (f. 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 dicha abogada que el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto verific\u00f3 que en el expediente aparec\u00eda el poder presentado directa y personalmente ante notario en Bogot\u00e1 por la parte mandante, y por los mandatarios principal y suplente en la Oficina Judicial de Pasto, junto con los documentos que acreditan las facultades del poderdante. As\u00ed, reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la apoderada de la Registradur\u00eda, en los t\u00e9rminos y para los fines correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirm\u00f3 que la Registradur\u00eda interpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente queja, ante la negativa de los recursos, argumentando la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, frente a los cuales la parte demandante descorri\u00f3 el traslado respectivo rebatiendo los argumentos de la recurrente, pero sin atacar la decisi\u00f3n del juzgado sobre el memorial poder. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto de febrero 4 de 2010, el Juzgado Administrativo concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en efecto diferido, por lo cual se afirm\u00f3 en demanda de tutela que as\u00ed fue resuelto lo relacionado con la presentaci\u00f3n personal y la acreditaci\u00f3n del poder por la Registradur\u00eda, quedando por decidir \u00fanicamente la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. La accionante en tutela adicion\u00f3 que encontr\u00e1ndose en estudio el recurso de apelaci\u00f3n en el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, la apoderada del se\u00f1or Luis Javier Benavides Paz present\u00f3 un escrito, fuera del t\u00e9rmino legal, donde expuso su inconformidad con relaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n personal del poder, pese al pronunciamiento previo del Juzgado Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>8. En auto de abril 9 de 2010, el Tribunal neg\u00f3 la apelaci\u00f3n por improcedente, al considerar que el poder fue presentado fuera del t\u00e9rmino de ejecutoria, no siendo v\u00e1lido reconocer personer\u00eda a los apoderados de la Registradur\u00eda, ni considerar la impugnaci\u00f3n interpuesta, intent\u00e1ndose reposici\u00f3n mediante escrito del 16 del mismo mes y a\u00f1o, siendo confirmado el d\u00eda 21 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Registradur\u00eda interpuso recurso de s\u00faplica ante el Tribunal contra el auto de abril 21 de 2010, que fue rechazado por improcedente en junio 16 siguiente. De tal manera, se consider\u00f3 que qued\u00f3 en firme el auto de noviembre 24 de 2009 que admiti\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo demandado1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 bajo el imperio de la ley, quien tiene la competencia para conceder o rechazar el recurso de apelaci\u00f3n es el juez del conocimiento o de primera instancia; al superior s\u00f3lo le compete resolver de plano sobre el fondo de la providencia objeto de impugnaci\u00f3n. En el caso de marras, rechazar o conceder el recurso le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Pasto y la competencia para resolver el fondo del asunto la ten\u00eda el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, pero a esta corporaci\u00f3n no le correspond\u00eda revisar, menos oficiosamente, la procedencia o improcedencia del recurso, o dar tr\u00e1mite distinto al que est\u00e1 previsto por el C\u00f3digo [Contencioso Administrativo].\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>11. La accionante solicit\u00f3 el amparo para que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que \u201cestudie y resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administraci\u00f3n del Circuito de Pasto\u201d (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar las pretensiones se alleg\u00f3 con la demanda copia del expediente 2009-00210-00, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el se\u00f1or Luis Javier Benavides Paz contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (cd. copias 2, 909 folios). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una incidencia de competencia4, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado mediante auto de octubre 25 de 20105, admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, al se\u00f1or Luis Javier Benavides Paz y al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto, al cual tambi\u00e9n le solicit\u00f3 copia aut\u00e9ntica del expediente relacionado con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho6. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Julio Armando Rodr\u00edguez Vallejo, en escrito de noviembre 16 de 20107, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n al no cumplir el requisito de inmediatez, pues \u201cla providencia contra la que se interpone la demanda de tutela dictada por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o es de fecha 9 de abril de 2010, y la demanda de tutela se present\u00f3 ante el Consejo Seccional de la Judicatura en el mes de octubre de 2010, transcurridos ya casi 4 meses de la \u00faltima providencia junio 16 de 2010 que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto indebidamente contra un auto de Sala, y solo cuando ya la apoderada de la demandante hab\u00eda puesto en conocimiento el incumplimiento de la providencia de 24 de noviembre de 2009 por la demandada (fls 609)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Tribunal mediante auto de abril 9 de 2010, neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante (est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 por considerarlo improcedente, por cuanto, el poder con nota de presentaci\u00f3n personal de la representante de la Registradur\u00eda que llegara en fax dentro del t\u00e9rmino para interponerlo no ten\u00eda la nota de presentaci\u00f3n de la poderdante, en cambio s\u00ed exist\u00eda al respaldo nota de presentaci\u00f3n de los apoderados fls 374. Cuando llegan los originales en ellos al respaldo del poder s\u00ed exist\u00eda nota de presentaci\u00f3n, pero los originales llegaron y se recibieron anex\u00e1ndose al expediente fuera de t\u00e9rmino, ya el 15 de diciembre de 2009 fls 406. Lo que significaba, que cuando el juzgado concedi\u00f3 el recurso incurri\u00f3 en error al considerar los poderes en original, allegados vencido el t\u00e9rmino para presentar el recurso. Cierto es que los documentos que se remiten en fax tienen el mismo valor de los originales y su recepci\u00f3n se refuta (sic) dentro del t\u00e9rmino si los originales se allegan con posterioridad, pero esos documentos deben tener el mismo contenido, caso contrario, documentos complementarios que lleguen con posterioridad con los originales se refutan (sic) recibidos en esa nueva fecha. Que fue lo que ocurri\u00f3 en el caso en comento. El H. Consejo de Estado al resolver deber\u00e1 preguntarse, qu\u00e9 finalidad ten\u00eda al respaldo del poder llegado en fax, ponerle una innecesaria nota de presentaci\u00f3n personal de los apoderados? Cuando en el original al respaldo lo que aparece es la nota de la representante legal? Puede afirmarse que trata de los mismos documentos?\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con relaci\u00f3n a la competencia del Tribunal al momento de resolver la apelaci\u00f3n, puntualiz\u00f3: \u201cEn segunda instancia cierto es que el ad-quem tiene su competencia limitada al objeto de la apelaci\u00f3n o inconformidad, cuando se trata de un aspecto o tema de fondo, pero nada le impide corregir errores procedimentales cometidos en relaci\u00f3n con la personer\u00eda adjetiva del apelante, sin que ello constituya v\u00eda de hecho, ya que no puede darse curso a un recurso interpuesto por quien no ha demostrado poder legal para interponerlo.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Escrito de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la entidad accionante dirigi\u00f3 al a quo un escrito en noviembre 26 de 2010, en el cual reiter\u00f3 la solicitud de amparo, explicando que el env\u00edo de poderes con sus anexos por fax, es \u201cpermitido por los diferentes despachos judiciales en procura del derecho de defensa\u201d (f. 81 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los hechos consignados en la demanda, explic\u00f311: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en concreto, el 15 de diciembre de 2010, se radic\u00f3 en el Juzgado de conocimiento, el memorial poder en original y sus anexos; en el reverso de este documento; efectivamente figura la presentaci\u00f3n del mismo, por parte de la poderdante y otorgante Dra. Edna Patricia Rangel Barrag\u00e1n, ante la Notar\u00eda 73 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, D. C., el 9 de diciembre de 2009 (folio 406 del expediente), es decir, la presentaci\u00f3n personal se surti\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal de notificaci\u00f3n, toda vez que como la apoderada de la Registradur\u00eda conoci\u00f3 y se notific\u00f3 del proceso el d\u00eda 3 de diciembre de 2009, se ten\u00eda plazo para impugnar el auto de fecha 24 de noviembre de 2009, hasta el d\u00eda 9 de diciembre de 2009, es decir se realiz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, tal como se puede comprobar ya que obra dentro del expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica mediante auto de enero 20 de 2010, desestimando los argumentos invocados por la apoderada del se\u00f1or Luis Javier Benavides Paz con relaci\u00f3n al poder presentado, sin que \u00e9sta recurriera contra tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que \u201cpor estos mismos hechos, curs\u00f3 una tutela en el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, impetrada por el se\u00f1or Benavides Paz, de la cual conoci\u00f3 el Magistrado Julio Armando Rodr\u00edguez Vallejo, quien la concedi\u00f3. No obstante, en segunda instancia ante el Honorable Consejo de Estado, fue revocada y rechazada por improcedente\u201d12, sobre lo cual alleg\u00f3 las copias respectivas (fs. 93 a 130 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de noviembre 19 de 2010, la Juez S\u00e9ptima Administrativa de Pasto, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, asever\u00f3 que \u201cel amparo es improcedente por cuanto la decisi\u00f3n adoptada por el H. Tribunal Administraci\u00f3n de Nari\u00f1o, se encuentra ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales\u201d (fs. 140 a 144 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante sentencia de diciembre 9 de 201013, neg\u00f3 el amparo refiriendo que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil incumpli\u00f3 los requisitos m\u00ednimos indispensables exigidos por la ley, pues el poder fue enviado por fax sin la nota respectiva de presentaci\u00f3n personal; por lo tanto, \u201cno existe certeza respecto a que quien firma el poder sea efectivamente la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica\u201d de esa entidad14. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la Registradur\u00eda impugn\u00f315, reiterando los hechos y argumentos e insistiendo en que en las copias remitidas era verificable que la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de su procurada fue quien suscribi\u00f3 el poder. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de marzo 3 de 2011, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo impugnado, indicando que si bien la falta de presentaci\u00f3n personal fue subsanada al anexarse debidamente el poder y ello no incidi\u00f3 en el reconocimiento de personer\u00eda, dicha omisi\u00f3n \u201cs\u00ed afect\u00f3 la interposici\u00f3n oportuna del recurso de apelaci\u00f3n, tal como lo afirm\u00f3 el Tribunal\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que al resolverse un recurso de apelaci\u00f3n, \u201cel ad quem tiene amplia competencia para estudiar la admisibilidad de la apelaci\u00f3n. El art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que el juez o magistrado ponente debe realizar un examen preliminar sobre (sic) providencia apelada y la procedencia del recurso y si, luego de ese examen, observan que no se cumplen los requisitos para la concesi\u00f3n del mismo, el recurso puede ser declarado inadmisible\u201d (f. 182 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e igualdad, invocados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil mediante apoderada, fueron violados por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o al negar por improcedente una apelaci\u00f3n, por presunta falta de presentaci\u00f3n personal de quien otorg\u00f3 el poder para actuar dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la situaci\u00f3n planteada, la Sala se referir\u00e1 primero al supuesto excepcional bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales. Acto seguido examinar\u00e1 si en el presente asunto concurre tal excepci\u00f3n; \u00fanicamente de ser as\u00ed, abordar\u00e1 el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolver\u00e1 lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando en este caso no est\u00e1 dirigida la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial que le ponga fin a un proceso, cabe recordar que, como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso17. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indic\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho19, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que simplemente se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva20. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente ni valedero tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se expone previamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d21, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones22. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable23. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n24. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora25. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible26. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela27. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales28 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado29. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando razonadamente se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho al debido proceso de las personas jur\u00eddicas. Legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico para incoar acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ampliamente desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela permite a toda persona acudir ante cualquier juez para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionalmente fundamentales de los cuales es titular, en todo momento y lugar, directamente o mediante alguien que act\u00fae en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones y desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte ha adoptado como tesis que las personas jur\u00eddicas, incluidas las p\u00fablicas, son titulares de derechos fundamentales31, por ende, est\u00e1n legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, al igual que ocurre en otras latitudes32, en procura de la salvaguarda de esas garant\u00edas que requieran para alcanzar sus fines jur\u00eddicamente protegidos33. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ejercicio del derecho de amparo por parte de las personas jur\u00eddicas, sean privadas o de derecho p\u00fablico, se adelanta de dos formas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las acciones dirigidas a la protecci\u00f3n directa de las garant\u00edas inherentes a las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas, esta corporaci\u00f3n ha puntualizado que esos entes son titulares de aquellos derechos cuya naturaleza as\u00ed lo admita; estando habilitadas para \u201cejercitarlos y defenderlos\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta oportuno recordar lo consignado en la sentencia T-267 de 2009, ya referida, en la cual la Corte Constitucional realiz\u00f3 un importante recuento de algunos precedentes jurisprudenciales acerca de la titularidad de los derechos de las personas jur\u00eddicas (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-360 de 1996, la Corte reconoci\u00f3 que en determinados eventos las personas jur\u00eddicas \u2013incluso las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico- pueden ser titulares de derechos fundamentales. En esa misma providencia se\u00f1al\u00f3 que dicha titularidad depende de (i) que as\u00ed lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneraci\u00f3n o amenaza, y, (ii) que exista una relaci\u00f3n directa entre la persona jur\u00eddica que alega la vulneraci\u00f3n y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado. Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza as\u00ed lo admita y, por lo tanto, est\u00e1n constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a trav\u00e9s de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jur\u00eddico36. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-182 de 199837, al realizar un extenso an\u00e1lisis de la titularidad de derechos de las personas de derecho p\u00fablico, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dentro de la gama de aquellos garantizados en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay algunos de naturaleza fundamental, \u2018en cuando estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto38,\u2019 por ende susceptibles de ser amparados por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como quedo visto, al igual que las personas naturales, las personas jur\u00eddicas privadas y de derecho p\u00fablico son titulares de ciertas garant\u00edas que resultan fundamentales, m\u00e1xime cuando guardan relaci\u00f3n con los intereses leg\u00edtimos perseguidos por esas entidades, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales que les son propias. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las personas jur\u00eddicas privadas o p\u00fablicas tambi\u00e9n son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues se derivan de su \u201ccapacidad para obrar\u201d, tal como lo indic\u00f3 la Corte en el fallo T-924 de 2002, ya referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jur\u00eddicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el art\u00edculo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender excluir a las personas jur\u00eddicas de la acci\u00f3n de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, ser\u00eda tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, seg\u00fan su actuaci\u00f3n individual o colectiva, desconocimiento la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en la precitada sentencia T-924 de 2002 se record\u00f3 lo consignado en la T-411 de 1992, donde con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n directa del derecho al debido proceso de las personas jur\u00eddicas se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38); el debido proceso (art\u00edculo 29), entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en explicar que, principalmente trat\u00e1ndose del amparo del derecho al debido proceso, la tutela no puede ser empleada para \u201csolventar la incuria procesal del accionante\u201d, atendiendo que el procedimiento ordinario es el medio eficaz del cual dispone el afectado para el restablecimiento de sus derechos conculcados, salvo cuando se trate de evitar o mitigar un perjuicio irremediable y grave39. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aunque en ciertos eventos la protecci\u00f3n de los derechos de una persona jur\u00eddica, privada o p\u00fablica, se deriva de la necesidad de amparar las garant\u00edas fundamentales de personas naturales relacionadas con aqu\u00e9llas, ello no es \u00f3bice para reconocer ciertos otros directamente, pues permiten a esas entidades desarrollar las labores que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El \u201cexceso ritual manifiesto\u201d desconoce el debido proceso, junto con el derecho de defensa, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n asegura tanto en el Pre\u00e1mbulo, como en los art\u00edculos 2\u00b0, 29, 228, 229 y 250, la vigencia de un orden justo y la efectividad de los principios y de los derechos, incluido el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la cual ser\u00e1 debida, oportuna y acertadamente impartida40. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esos principios y finalidades, en el art\u00edculo 29 ib\u00eddem se ha consagrado que el debido proceso debe aplicarse tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas y dentro de esa prerrogativa existe la garant\u00eda de toda persona, sea natural o jur\u00eddica como quedo visto, a ejercer su defensa y contar con la asistencia de un letrado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las principales garant\u00edas del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u2018de ser o\u00edd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga\u201941. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garant\u00edas procesales, se\u00f1alando que con su ejercicio se busca \u2018impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado\u201942. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y universal, que \u2018constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201943.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dentro del debido proceso tambi\u00e9n est\u00e1 contenido el derecho de defensa, que no solamente se relaciona con la facultad de presentar y controvertir pruebas, sino con la obligaci\u00f3n proveniente del Estado social de derecho de permitir a los interesados contar con la representaci\u00f3n de un abogado escogido para tal fin, cuando sea necesario, y a recurrir las decisiones que resulten desfavorables cuando ello sea permitido por el ordenamiento44. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Si bien las garant\u00edas referidas tienen el car\u00e1cter sustancial, su efectividad requiere de normas procesales, sin que lo all\u00ed establecido pueda contrariar o impedir su materializaci\u00f3n, pues se incurrir\u00eda en lo que jurisprudencialmente se ha denominado como el \u201cexceso de ritualidad manifiesto\u201d45, que no es otra cosa que un desconocimiento del orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>La referida doctrina nace de la imperiosa necesidad que los operadores jur\u00eddicos no desconozcan los derechos sustanciales, mediante el apego extremo de los presupuestos procesales contenidos en normas de esa naturaleza, que si bien son el instrumento para su realizaci\u00f3n, no pueden ser un obst\u00e1culo injustificado para la consecuci\u00f3n de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la prevalencia del derecho sustancial, esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-029 de febrero 2 de 1995, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda46, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2018prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2019, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las normas procesales, aunque de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, son el medio para hacer efectivos los derechos sustanciales y solucionar conflictos, entre particulares o de \u00e9stos con el Estado. Lo anterior, sin desconocer la importancia que las formas propias de cada proceso tienen, pues su aplicaci\u00f3n fue reconocida por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, partiendo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, se presenta un \u201c\u2018exceso ritual manifiesto\u2019 cuando hay una renuencia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales\u201d47, el cual puede conllevar el quebrantamiento de derechos fundamentales como el debido proceso y, dentro de \u00e9l, la defensa, al igual que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Corresponde a esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si las garant\u00edas fundamentales invocadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante apoderado, fueron desconocidas por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, al negar la procedencia de un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra un auto que declar\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de un acto administrativo, al encontrar que el poder respectivo, enviado s\u00f3lo el anverso por fax, carec\u00eda de la nota de presentaci\u00f3n personal del mandante. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver sobre lo antes planteado, la Sala procede a efectuar unas precisiones frente al asunto objeto de estudio, pues como se indic\u00f3 en los antecedentes, uno de los apoderados de la entidad actora asegur\u00f3 que por los mismos hechos curs\u00f3 con antelaci\u00f3n una solicitud de amparo, al tiempo que el Magistrado ponente de la providencia ahora censurada por la Registradur\u00eda afirm\u00f3 que esta tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mediante escrito de noviembre 26 de 2010 dirigida al a quo, la apoderada de la Registradur\u00eda indic\u00f3 que \u201cpor los mismos hechos, curs\u00f3 una tutela en el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, impetrada por el se\u00f1or Benavides Paz, de la cual conoci\u00f3 el Magistrado Julio Armando Rodr\u00edguez Vallejo, quien la concedi\u00f3. No obstante, en segunda instancia ante el Honorable Consejo de Estado, fue revocada y rechazada por improcedente\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien lo expuesto por la apoderada de la entidad accionante apuntar\u00eda a una eventual temeridad, en realidad no se configura un abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, pues esas dos actuaciones no ten\u00edan un objetivo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 explica que la acci\u00f3n de tutela resulta temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, se incoa pluralmente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, lo cual da lugar a su rechazo o a decidir desfavorablemente todas las solicitudes, por constituir un uso impropio del especial mecanismo de amparo49. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para que se configure la temeridad es imperativo que entre las diferentes acciones que presuntamente desconozcan la cosa juzgada constitucional, sea predicable adem\u00e1s de una evidente identidad en los supuestos f\u00e1cticos, las partes y los derechos invocados, la ausencia de una justa causa para acudir en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n a la tutela50. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esos presupuestos no se materializan con relaci\u00f3n a la tutela objeto de esta revisi\u00f3n, pues fue dirigida contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, censurando un auto proferido en segunda instancia dentro de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Entre tanto, aquella referida por la apoderada de la aqu\u00ed demandante fue incoada por el se\u00f1or Luis Javier Benavidez Paz contra la Registradur\u00eda, solicitando ser incluido en la carrera administrativa en aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2008; por ende, no guardan identidad los dos amparos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El Magistrado ponente del auto censurado mediante el presente amparo asever\u00f3 que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la acci\u00f3n se formul\u00f3 en octubre de 2010, transcurridos casi cuatro meses desde el auto que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica \u201cinterpuesto indebidamente\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cabe recordar que al ser declarado inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 199152, no hay un t\u00e9rmino de caducidad para su interposici\u00f3n; con todo, \u00e9sta debe incoarse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha indicado esta misma Sala de Revisi\u00f3n, \u201cno es entendible que quien est\u00e9 padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petici\u00f3n de protecci\u00f3n, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>El lapso trascurrido en el presente asunto s\u00ed resulta razonable, habida cuenta que si bien el auto del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o fue proferido en abril 9 de 201055, la entonces apoderada de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil interpuso recurso de reposici\u00f3n el 16 del mismo mes y a\u00f1o56, siendo resuelto desfavorablemente el 21 siguiente57. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la representaci\u00f3n de la Registradur\u00eda intent\u00f3 el recurso de s\u00faplica en mayo 31 de 201058, que se rechaz\u00f3 por improcedente en junio 16 siguiente59; remitido el expediente al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto en julio 9, \u00e9ste acot\u00f3 el \u201cobedecimiento al Superior\u201d mediante auto de julio 21, comunicado a esa entidad en agosto 4 siguiente60. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante apoderado, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n en octubre 6 de 2010, poco menos de seis meses luego de proferido el inicial auto que presuntamente desconoci\u00f3 sus derechos, pero luego hubo notoria actividad en el escenario de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, sede natural e id\u00f3nea para procurar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, que no logr\u00f3 all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de dictado el referido auto se intentaron los recursos de reposici\u00f3n y s\u00faplica, aunque no con los resultados deseados por la apoderada de la Registradur\u00eda, profiri\u00e9ndose el \u00faltimo auto en junio 16 de 2010, mediante el cual se rechaz\u00f3 la s\u00faplica invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el expediente respectivo s\u00f3lo regres\u00f3 al a quo en julio 21 siguiente, menos de tres meses antes de intentarse la acci\u00f3n de tutela, procediendo a asumir lo resuelto por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe tomarse en consideraci\u00f3n que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela requer\u00eda un nuevo poder para actuar otorgado por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda, con sede en Bogot\u00e1, y la consecuci\u00f3n de las copias del expediente 2009-0210, correspondiente a toda la actuaci\u00f3n adelantada ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. As\u00ed, el t\u00e9rmino empleado por la accionante para acudir al presente amparo est\u00e1 dentro de lo razonable y cumple el presupuesto procesal de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Como se indic\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo cuando el funcionario judicial haya contravenido de manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en palmaria arbitrariedad, que es lo que en este caso se reprocha a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. As\u00ed, deviene necesario estudiar de fondo el asunto, para igualmente dilucidar si, por el contrario, lo pretendido es imponer, desde fuera del proceso respectivo, una particular forma de interpretaci\u00f3n de las normas y, de paso, reemplazar al juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco corresponde al juez de tutela cambiar las formas propias de esos juicios o modificar las providencias all\u00ed proferidas, por cuanto el amparo no puede emplearse como recurso adicional al alcance de las partes para atacar los procedimientos o el fondo del asunto, pues ello s\u00ed comportar\u00eda quebrantar abierta y gravemente el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como se indic\u00f3 previamente, el derecho procesal tiene una inmanente trascendencia para la materializaci\u00f3n de los derechos sustanciales, sin que ello implique que aqu\u00e9l sea un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de los segundos, al extremo de impedir la realizaci\u00f3n de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Mediante auto de noviembre 24 de 200961, entre otras determinaciones, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto admiti\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el se\u00f1or Luis Javier Benavides Paz contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Estando la Registradur\u00eda Nacional radicada en Bogot\u00e1, su Jefe de la Oficina Jur\u00eddica Edna Patricia Rangel Barrag\u00e1n remiti\u00f3 por fax a Pasto un poder en diciembre 9 siguiente, firmado y con nota de presentaci\u00f3n personal ante notario al respaldo, pero solo trasmitieron el haz del referido documento62. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha los apoderados de la entidad realizaron su presentaci\u00f3n personal en la Oficina Judicial de Pasto y radicaron el mandato ante el referido Juzgado, junto con los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, acompa\u00f1ando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Constancia expedida por la Gerencia de Talento Humano, Grupo de Registro y Control de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, donde se hace constar que la doctora Edna Patricia Rangel Barrag\u00e1n es la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de esa entidad63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El acta de posesi\u00f3n de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda, firmada por el Registrador Nacional64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n 5331 de agosto 12 de 2009, mediante la cual se nombr\u00f3 a la doctora Edna Patricia Rangel Barrag\u00e1n65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n 0307 de enero 21 de 2008, mediante la cual el Registrador Nacional del Estado Civil deleg\u00f3 en la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica una serie de facultades, entre ellas otorgar poderes en los procesos contencioso administrativos en los cuales deba actuar esa entidad como demandada66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Fijado en lista el asunto en el referido Juzgado en diciembre 10 de 200967, la apoderada del se\u00f1or Luis Javier Benavidez Paz descorri\u00f3 el traslado el 14 de los mismos, anotando que el poder presentado a nombre de la Registradur\u00eda carec\u00eda de la presentaci\u00f3n personal del otorgante, lo cual impone su rechazo68. \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 15 de 2009, los apoderados de la Registradur\u00eda allegaron el respectivo poder y sus anexos en original69, por lo que el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto mediante auto de enero 20 de 2010, luego de negar el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo demandado, reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Dra. Edna Patricia Rangel Barrag\u00e1n en su condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante memorial visible en original al folio 406 confiri\u00f3 poder, para que atiendan el presente proceso hasta su culminaci\u00f3n, a los doctores Rosangela Estupi\u00f1\u00e1n Calvache, en calidad de apoderada principal y al Dr. Lucio Franco Bravo Rodr\u00edguez en calidad de apoderado suplente. \u00a0<\/p>\n<p>El memorial poder fue presentado directa y personalmente por su signataria ante la Notaria 73 de Bogot\u00e1 (f. 406 vto.), igual diligencia fue surtida por los apoderados ante la Oficina Judicial de Pasto, tal como consta al folio 374 vto., despacho que en efecto legalmente realiza esta clase de diligencias de conformidad con las funciones asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En escrito de enero 27 de 2010, la apoderada de la Registradur\u00eda present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de queja, contra el auto que neg\u00f3 los recursos previamente intentados, siendo descorridos por la apoderada del demandante sin referirse al reconocimiento de personer\u00eda de su contraparte71. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado repuso parcialmente el auto de enero 20 de 2010 y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en efecto diferido, interpuesta contra la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo decretada en noviembre 24 de 200972. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del se\u00f1or Luis Javier Benavides Paz en escrito de febrero 16 de 2010, solicit\u00f3 declarar improcedente el recurso, argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, en el folio 374 del expediente de la referencia aparece un poder otorgado, aparentemente, por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a favor de dos abogados,\u2026 documento que, de conformidad con el sello que forma parte del documento en su extremo superior derecho fue recibido en el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Circuito de Pasto, el d\u00eda 9 de diciembre de 2009, fecha en la que se venc\u00eda el t\u00e9rmino para apelar frente al auto de suspensi\u00f3n provisional emitido en contra del documento cuya nulidad se ha demandado. Con \u00e9l se present\u00f3 el memorial que contiene el recurso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el documento que contiene el memorial poder carece de un elemento esencial requerido por los art\u00edculos 68 y 69 del Decreto 690 de 1970, en concordancia con el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el poder especial constituye un documento que requiere, para su autenticidad, es decir, para que exista certeza sobre la persona que lo ha \u2018elaborado, manuscrito y firmado\u2019, de su presentaci\u00f3n personal, a tenor del \u00faltimo inciso del art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se ha mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del documento del cual se pretende derivar la representaci\u00f3n judicial por parte de la entidad demandada carece de presentaci\u00f3n personal por parte de quien lo otorg\u00f3, ya que fue presuntamente suscrito en Bogot\u00e1 y, como puede observarse, las firmas que aparecen en su reverso pertenecen a quienes aceptan el poder, el cual presentaron ante la Oficina Judicial de esta ciudad y no a quien lo suscribi\u00f3 a nombre de la entidad.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 9 de 2010, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en representaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al no contar con la nota de presentaci\u00f3n personal por parte de la representante legal. Al respecto, asever\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa admisi\u00f3n de la demanda y el decreto de la suspensi\u00f3n provisional fue notificada al Registrador Nacional del Estado Civil por conducto del Delegado Departamental de Nari\u00f1o el d\u00eda tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) (fol. 403), inconforme con la decisi\u00f3n la entidad demandada actuando a trav\u00e9s del apoderado judicial interpone recurso de apelaci\u00f3n (fol. 382), el d\u00eda nueve (9) de diciembre de dos mil nueve, a\u00fan dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito del recurso se anexa el poder otorgado por la representante legal de la demandada se\u00f1ora Edna Patricia Rangel Barrag\u00e1n a los abogados Rosangela Estupi\u00f1an Calvache y Lucio Franco Bravo Rodr\u00edguez (fol. 374), e (sic) poder contiene la nota de presentaci\u00f3n personal por parte de los apoderados, sin embargo la Sala aclara que la nota de presentaci\u00f3n personal debe realizarse por el poderdante no por los apoderados, con lo cual el poder estar\u00eda presentado de manera indebida y con ello no ser\u00eda procedente reconocer personer\u00eda a los abogados designados y consecuencialmente no considerar el recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2009 se anexa al expediente el memorial poder con la presentaci\u00f3n personal por parte de la se\u00f1ora Edna Patricia Rangel Barrag\u00e1n (fol. 406), es decir con la presentaci\u00f3n de quien lo otorga, de esta manera y siendo que el poder est\u00e1 presentado en debida forma es a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del tal mandato cuando se otorgar\u00eda personer\u00eda a los apoderados judiciales designados, se aclara entonces que, siendo que el poder que se allega con las formalidades exigidas cuando hab\u00eda precluido el t\u00e9rmino para presentar el recurso, la impugnaci\u00f3n presentada con el poder inicial era improcedente por que los mandatos judiciales con los cuales se actuaba carec\u00eda de los requisitos para su reconocimiento.\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Mediante escrito de abril 16 de 2010, la apoderada principal de la Registradur\u00eda interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto de abril 9 de 2010, dictado por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, invocando la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y pidiendo resolver de fondo la apelaci\u00f3n75, que la mandante del se\u00f1or Luis Javier Benavides Paz a continuaci\u00f3n pidi\u00f3 no conceder, por improcedente76. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en auto de mayo 21 siguiente confirm\u00f3 el de abril 9, reiterando que \u201cla admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n resulta improcedente toda vez que al momento de presentar la impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto para tal efecto los apoderados carec\u00edan de la facultad para hacerlo por cuanto el poder no conten\u00eda la presentaci\u00f3n personal de quien lo otorgaba, como requisito esencial para su configuraci\u00f3n\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, luego de referir lo preceptuado en los art\u00edculos 84 y 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 13 de la Ley 446 de 1998, concluy\u00f3 que en el presente evento el poder \u201cno conten\u00eda los requisitos para su validez, a saber la presentaci\u00f3n personal, adem\u00e1s de no haber sido remitido con la nota de autenticaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 107 del C.P.C. y el art\u00edculo 13 de la Ley 446 de 1998, raz\u00f3n por la cual la admisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n presentada y que tuvo como soporte el mandato judicial aludido ser\u00e1 improcedente\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Contra la citada providencia la apoderada de la Registradur\u00eda interpuso recurso de s\u00faplica en mayo 31 de 201079, reiterando la preponderancia del derecho sustancial sobre el procesal, frente a lo cual la representante del se\u00f1or Luis Javier Benavides Paz solicit\u00f3 declarar su improcedencia80. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 16 de 2010, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o declar\u00f3 improcedente el recurso, expresando: \u201cEn estricto sentido el escrito de s\u00faplica presentado por la accionada, no requer\u00eda tramitarse pues en primer lugar se dirigi\u00f3 al se\u00f1or Magistrado Ponente, cuando deb\u00eda haberse dirigido al magistrado que segu\u00eda en turno dentro de la Sala; y se present\u00f3 contra un auto interlocutorio emitido por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal cuando la s\u00faplica s\u00f3lo procede contra autos interlocutorio proferidos por el ponente; y, adem\u00e1s, se present\u00f3 la s\u00faplica contra una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n y bien se sabe que contra esa clase de determinaciones no procede ning\u00fan recurso\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Rese\u00f1ado lo anterior, en la actuaci\u00f3n contenciosa surtida ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o se insisti\u00f3 en que al momento de ser impugnado el auto mediante el cual el Juzgado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo de la Registradur\u00eda, el poder respectivo aparentemente carec\u00eda de la nota de presentaci\u00f3n personal de la representante legal82, por lo que los abogados no estar\u00edan facultados, tornando improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar lo anterior, se afirm\u00f3 que el art\u00edculo 107 del C. de P. C.83 indica que la presentaci\u00f3n personal de los escritos debe realizarse acorde con el art\u00edculo 84 ib\u00eddem84, es decir, debidamente autenticados ante notario, guardando concordancia con lo consignado en el art\u00edculo 13 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan el cual los poderes deben cumplir ese mismo requisito. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Encuentra la Sala que, sin perjuicio de que el Tribunal accionado haya actuado en estricto legalismo, es evidente que desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto a la facultad de impugnar, pues no consider\u00f3 que acorde con los documentos que reposaban en el expediente, s\u00ed era patente que el poder hab\u00eda sido otorgado y presentado personalmente por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en su car\u00e1cter de representante legal de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, al remitirse por fax el poder con destino al Juzgado respectivo, se omiti\u00f3 trasmitir el reverso del mismo, donde se consign\u00f3 la nota de presentaci\u00f3n personal realizada en Bogot\u00e1 ante notario, tal como consta en el propio expediente que se encuentra en el Juzgado administrativo, cuyas copias aut\u00e9nticas fueron remitidas al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con los dem\u00e1s documentos antes rese\u00f1ados, estaba totalmente acreditado que la doctora Edna Patricia Rangel Barrag\u00e1n era la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como certific\u00f3 la Gerencia de Talento Humano, Grupo de Registro y Control de esa entidad85 y qued\u00f3 consignado en la Resoluci\u00f3n 5331 de agosto 12 de 200986, mediante la cual fue nombrada, y en el acta de posesi\u00f3n firmada por el Registrador Nacional87. Adem\u00e1s, por la Resoluci\u00f3n 0307 de enero 21 de 2008 est\u00e1 facultada para otorgar poderes en los procesos contencioso administrativos en los cuales deba actuar esa entidad como demandada88. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, anteponiendo formalismos, el Tribunal desconoci\u00f3 valores, principios y garant\u00edas de raigambre constitucional, como el derecho a una defensa t\u00e9cnica, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia incluso a trav\u00e9s de impugnaciones, afectando la sustancialidad jur\u00eddica al hacer inaplicable esas garant\u00edas, por imponer un rito supuestamente incumplido, cuya acreditaci\u00f3n era claramente constatable por otros medios v\u00e1lidos incorporados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como indic\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n en la precitada sentencia T-383 de 2011, la defensa t\u00e9cnica es una garant\u00eda del debido proceso en el Estado social de derecho, que guarda relaci\u00f3n no solo con lo consignado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n con preceptos de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica89, que permean la adecuada actuaci\u00f3n judicial, en procura de la efectiva garant\u00eda de los principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con todo lo analizado y reiterando adem\u00e1s lo expuesto en la sentencia T-268 de 201090 previamente referida, existe \u201cexceso ritual manifiesto\u201d cuando la autoridad judicial omite dar tr\u00e1mite a una impugnaci\u00f3n, argumentando que el documento que sustenta la nota de presentaci\u00f3n personal del otorgante ante notario no fue allegado oportunamente, pese a que de los dem\u00e1s documentos incorporados oportuna y legalmente se deriva la legitimidad y adecuada actuaci\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Entonces, el rigor legalista de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o afect\u00f3 derechos sustanciales, como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, parte en el proceso contencioso administrativo, neg\u00e1ndole la oportunidad de que se tramitara su oportuno recurso contra una decisi\u00f3n desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pese a que la actora en tutela despleg\u00f3 los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses dentro del proceso contencioso administrativo, no fue posible que tramitaran su oportuna impugnaci\u00f3n, torn\u00e1ndose de tal manera procedente el presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de marzo 3 de 2011, proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio del cual confirm\u00f3 el de diciembre 9 de 2010 dictado por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de esa corporaci\u00f3n, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos de dicha entidad al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto a la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones que le sean desfavorables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, dejar\u00e1 sin efecto el auto dictado por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en abril 9 de 2010, que neg\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto en noviembre 24 de 2009, la cual decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2982 de mayo 19 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, solicitar\u00e1 a dicha Sala que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un auto resolviendo el recurso de apelaci\u00f3n, previo reconocimiento del poder especial otorgado para representar en ese proceso a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de marzo 3 de 2011, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, por medio del cual confirm\u00f3 el dictado en diciembre 9 de ese mismo a\u00f1o por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de dicha corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la tutela pedida, por intermedio de apoderado, por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho de dicha entidad al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto a la facultar de interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el auto dictado por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en abril 9 de 2010, mediante el cual deneg\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto en noviembre 24 de 2009 que, entre otros puntos, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n temporal de los efectos de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2982 de mayo 19 de 2009 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, SOLICITAR a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, previo reconocimiento del poder especial otorgado para representar en ese proceso a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, profiera un auto resolviendo el mencionado recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. f. 12 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. f. 16 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>4 La demandante interpuso la acci\u00f3n en octubre 6 de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o (f. 18 cd. inicial), que mediante auto del d\u00eda siguiente lo remiti\u00f3 por competencia al Consejo de Estado (fs. 20 y 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. fs. 26 y 27 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante comunicaci\u00f3n remitida en noviembre 10 de 2010, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto remiti\u00f3 las copias solicitadas (f. 78 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. fs. 31 a 35 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. f. 31 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. fs. 32 y 33 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. f. 81 ib. (est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. f. 84 ib..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. fs. 149 a 154 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. f. 152 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. fs. 158 a 161 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. fl. 181 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 No est\u00e1 en negrilla en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105\/10, T-337 y T-386 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>21 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cSentencia T-173\/93\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cSentencia T-504\/00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cSentencia T-658-98\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 &#8220;Sentencia T-522\/01&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-411 de junio 17 de 1992, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-201 de mayo 26 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-238 de mayo 30 de 1996, M. P Vladimiro Naranjo Mesa; T-300 de marzo 16 de 2000 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-1193 de septiembre 14 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-924 de octubre 31 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis; T-200 de marzo 4 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1212 de diciembre 3 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-030 de enero 26 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-411 de 1992, antes referida, se explic\u00f3 que el reconocimiento del derecho de amparo tanto a las personas naturales como a las jur\u00eddicas, tambi\u00e9n es aplicado en el art\u00edculo 161.1.b de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y en el art\u00edculo 19.III de la Ley Fundamental Alemana. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. T-924 de 2002, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. T-411 de 1992 y T-267 de abril 3 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>35 C-360 de agosto 14 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cSentencia C-360 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cEn la sentencia SU-182 de 1998, se revisaban los fallos proferidos a ra\u00edz de una acci\u00f3n de tutela promovida por las Empresas Municipales de Cali, Empresas P\u00fablicas de Pereira, Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga y Edatel S. A., contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, la Corte realiz\u00f3 un completo desarrollo sobre los alcances de la legitimaci\u00f3n por activa de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico para actuar en tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cIb\u00edd.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. T-924 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>40 El Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos consagra, adem\u00e1s de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estipula que toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos (art. XVIII). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 14.1.), refiere que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, al tiempo que tendr\u00e1n derecho a ser o\u00eddas p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada en su contra o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. \u00a0<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.), dentro de las denominadas garant\u00edas judiciales, se reitera que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cSentencia C-617 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cSentencia Ib\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cSentencia C-799 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto recu\u00e9rdese que en virtud del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n: \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.\u201d (sin negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. entre muchas otras, las sentencias T-1306 de 2001, T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-974 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-052 de 2009 y T-264 de 2009, todas analizadas en la T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, donde adem\u00e1s se explic\u00f3 que el \u201cexceso ritual manifiesto\u201d tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia y la doctrina de Argentina (consideraci\u00f3n 4.4.). \u00a0<\/p>\n<p>46 Recordada adem\u00e1s en la T-268 de 2010, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. T-268 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. f. 84 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. T-868 de octubre 18 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada, entre muchas otras, por la T-154A de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y la T-276 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. f. 31 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. T-547 de julio 7 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. T-007 de enero 14 de 2011, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. fs. 533 y 534 cd. copias 2. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. fs. 537 a 545 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. fs. 550 a 554 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. f. 555 a 565 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. fs. 581 a 586 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. f. 591 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. fs. 350 a 358 cd. copias 2. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. fs. 364 y 305 vuelto, ib.. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. f. 365 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. f. 366 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. f. 367 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. fs. 368 a 370 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. f. 385 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. fs. 386 a 391 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. fs. 394 a 401 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. fs. 403 y 404 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. fs. 412 y 413 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. fs. 415 y 416 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. fs. 535 y 536 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. fs. 533 y 534 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. fs. 537 a 545 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. fs. 447 y 548 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. f. 552 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. f. 553 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. fs. 555 a 565 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. fs. 578 y 579 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. fs. 584 y 585 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>82 La cual s\u00ed se hab\u00eda realizado, pero el env\u00e9s del documento donde se hizo constar no fue trasmitido por fax. \u00a0<\/p>\n<p>83 El art\u00edculo 107 del C. de P. C., modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 794 de 2003, se\u00f1ala (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cPresentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de memoriales e incorporaci\u00f3n de escritos y comunicaciones. El secretario har\u00e1 constar la fecha de presentaci\u00f3n de los memoriales que reciba, pero solo pasar\u00e1 al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisi\u00f3n o los agregar\u00e1 a este si se encuentra all\u00ed para que resuelva simult\u00e1neamente todas las peticiones pendientes. Los dem\u00e1s escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregar\u00e1n al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga se\u00f1alado un t\u00e9rmino com\u00fan, el secretario deber\u00e1 esperar a que este transcurra en relaci\u00f3n con todas las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n personal de los escritos que la requieran, deber\u00e1 hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el art\u00edculo 84. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el escrito se env\u00ede desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido el original del mismo podr\u00e1 transmitirse por cualquier medio despu\u00e9s de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior; en ese caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la parte final del inciso primero del art\u00edculo 84. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1, de oficio o a solicitud de parte, ordenar a la oficina remitente que le env\u00ede fotocopia autenticada por esta del original del telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos que cuenten con medios t\u00e9cnicos, podr\u00e1n utilizarlos para recibir memoriales en los t\u00e9rminos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El juez iniciar\u00e1 sin tardanza la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria, cuando el secretario no pase oportunamente al despacho los memoriales o expedientes. La omisi\u00f3n de este deber constituye falta que se sancionar\u00e1 de conformidad con las normas que regulan el r\u00e9gimen disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 El art\u00edculo 84 del C. de P. C. precept\u00faa (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cPresentaci\u00f3n de la demanda. Las firmas de la demanda deber\u00e1n autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier c\u00edrculo; para efectos procesales, se considerar\u00e1 presentada el d\u00eda en que se reciba en el despacho de su destino. \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificar\u00e1 la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolver\u00e1 para que se corrijan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. f. 365 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. f. 367 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. f. 366 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. fs. 368 a 370 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>89 Adoptado en noviembre 22 de 1969 y aprobado por el Congreso, mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>90 En esa decisi\u00f3n la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla en lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se indic\u00f3 que existe \u201cdefectos procedimental por \u2018exceso de ritualidad manifiesto\u2019 y sustantivo\u201d, cuando la autoridad no da por aut\u00e9ntico un memorial que carece de la respectiva r\u00fabrica, omitiendo otros elementos que permiten tener certeza de su autor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-892\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad \u00a0 En reiteradas ocasiones y desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte ha adoptado como tesis que las personas jur\u00eddicas, incluidas las p\u00fablicas, son titulares de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}