{"id":19167,"date":"2024-06-12T16:25:36","date_gmt":"2024-06-12T16:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-893-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:36","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:36","slug":"t-893-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-893-11\/","title":{"rendered":"T-893-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 223 de fecha 24 de julio de 2014, el cual se anexa en la parte final, se declar\u00f3 NULA la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-893\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales, el juez de tutela debe conceder el amparo como mecanismo excepcional ante la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha establecido con claridad respecto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se incurre en un defecto f\u00e1ctico. Esta causal de procedibilidad se presenta cuando resulta evidente la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias o la valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria de las pruebas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva y dimensi\u00f3n negativa \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0f\u00e1ctico tiene o presenta dos dimensiones:\u00a0una dimensi\u00f3n negativa que tiene lugar cuando el juez o autoridad administrativa niega o valora la prueba arbitraria, irracional y caprichosamente u omite su valoraci\u00f3n y sin fundamento alguno da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Una dimensi\u00f3n positiva, que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica\/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia simult\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del derecho a la seguridad social se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el cual busca proteger a las personas que, como consecuencia de la muerte de aquella de la cual depend\u00edan, se ven inmersas en dificultades para poder acceder a los medios necesarios para subsistir. La pensi\u00f3n de sobrevivientes busca entonces otorgarles similar grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso de dicha persona. Entonces, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como componente del derecho a la seguridad social, cobija a c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y a compa\u00f1eros (as) permanentes en igual modo. As\u00ed, cuando se llegue a presentar un conflicto entre quienes se consideren potenciales titulares de esta prestaci\u00f3n, debe observarse el factor material de convivencia para dirimirlo, el cual se caracteriza por el compromiso afectivo y apoyo mutuo, vigente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. En suma, el criterio material de convivencia y no el formal del v\u00ednculo, ha sido el factor determinante reconocido por la jurisprudencia para determinar a qui\u00e9n le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-C\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia \u00a0<\/p>\n<p>Con base en un criterio de igualdad, la Corte ha reconocido que en casos de convivencia simult\u00e1nea, tanto la c\u00f3nyuge como la compa\u00f1era permanente pueden reclamar en proporciones iguales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que jueces omitieron decretar de oficio pruebas para determinar convivencia simult\u00e1nea del causante y omitieron analizar elementos probatorios que fueron debidamente allegados al proceso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA-Caso en que la Sala Laboral incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por sobreponer las normas procesales sobre la garant\u00eda de los derechos a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA-Llamado a que acoja el recurso de casaci\u00f3n no solamente como un mecanismo procesal sino como elemento esencial en la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley y protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Caso en que dos compa\u00f1eras permanentes tienen derecho a recibir en partes iguales la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1959885 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que rechaz\u00f3 la demanda de tutela incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Cort\u00e9s Arteaga en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n efectuada por el apoderado de la demandante, en aplicaci\u00f3n del auto 100 de abril 16 de 2008 de esta Corte, en consideraci\u00f3n a que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, mediante auto de junio 12 de 2008, rechaz\u00f3 la demanda de tutela formulada por la ciudadana Delia Urue\u00f1a Tovar, sin remitir a la Corte Constitucional la decisi\u00f3n adoptada para su eventual revisi\u00f3n, siendo escogido por la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de julio 18 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el proyecto de fallo radicado por el Magistrado ponente dentro del proceso de la referencia no fue acogido por los dem\u00e1s integrantes de la Sala, por lo cual, en auto del diecis\u00e9is (16) de marzo de 2012, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para lo de su cargo como nuevo ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar, por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 31 de enero de 2008 y con base en los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 la demandante, a trav\u00e9s de su apoderado, que fue notificada y vinculada a un proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz ante el Juzgado Civil de Circuito de L\u00e9rida (Tolima), contra la Compa\u00f1\u00eda Agropecuaria e Industrial Pajonales S. A. \u201cPajonales S.A.\u201d, quien buscaba ser declarada compa\u00f1era permanente del fallecido Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis Bocanegra y beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso mencionado, la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar se opuso a que a la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz le fuera reconocido el derecho a dicha pensi\u00f3n, por existir matrimonio y sociedad conyugal vigentes entre Carmen Elina y otra persona distinta al causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 que ella mantuvo uni\u00f3n marital de hecho con el occiso Juan de Jes\u00fas, declarada mediante sentencias proferidas por el Juzgado 3\u00b0 de Familia de Ibagu\u00e9, el 1\u00b0 de junio de 2004 y, en grado de consulta, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 16 de noviembre de 2004, siendo allegada la primera decisi\u00f3n al proceso ordinario laboral en copia aut\u00e9ntica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, en sentencia del 16 de febrero de 2005, desconoci\u00f3 la anterior prueba por encontrarla extempor\u00e1nea y reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz la condici\u00f3n de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Interpuesta apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en sentencia del 25 de octubre de 2006, la confirm\u00f3 en todas sus partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 enero de 2008, resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, argumentando que el recurso interpuesto no cumpl\u00eda las reglas adjetivas requeridas para su estudio de fondo, adem\u00e1s de presentar graves deficiencias t\u00e9cnicas que compromet\u00edan su prosperidad, las cuales no eran subsanables, dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, argument\u00f3 que esa corporaci\u00f3n, al no tener en cuenta la declaraci\u00f3n judicial de la uni\u00f3n marital de hecho, prueba que la legitimaba para interponer el recurso de casaci\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba; 5\u00ba, 13, 42, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar, invocando la protecci\u00f3n de los derechos a la familia, la seguridad social, la vida en condiciones dignas, la igualdad y el debido proceso, solicit\u00f3 entonces que, mediante sentencia de tutela, (i) se declare que ella es compa\u00f1era permanente del causante Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis Bocanegra y beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente y, por ende, (ii) se ordene a la Compa\u00f1\u00eda Agropecuaria e Industrial Pajonales S. A. pagarle el valor de las mesadas pensionales causadas y no disfrutadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. UNICA DE INSTANCIA &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 12 de junio de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, rechaz\u00f3 la demanda formulada por Delia Urue\u00f1a Tovar, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con ocasi\u00f3n de la sentencia del 31 de enero de 2008, por considerar que las decisiones emitidas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debidamente ejecutoriadas y con tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no pueden ser objeto de revisi\u00f3n por parte de otra autoridad, \u201cporque no existe corporaci\u00f3n, entidad o despacho que tenga jerarqu\u00eda superior en esa \u00e1rea funcional\u201d. Estim\u00f3 tambi\u00e9n que no hab\u00eda lugar a disponer la remisi\u00f3n de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u201cen tanto no se est\u00e1 profiriendo fallo de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunci\u00f3n del asunto por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora se dirigi\u00f3 entonces a esta Corte para solicitar la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que primero interpuso ante el Consejo de Estado, el cual la remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, \u201cpero que luego esta corporaci\u00f3n decide negar una vez m\u00e1s por improcedente\u201d. El 18 de julio de 2008, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar el expediente y lo reparti\u00f3 a la entonces Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz en contra de Pajonales S.A, conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida (Tolima), en alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y en casaci\u00f3n por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de septiembre de 2008, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz y a su apoderado para que dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, expresaran lo que consideraran pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que remitiera copia aut\u00e9ntica del auto del 12 de junio de 2008, por medio del cual rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Delia Urue\u00f1a Tovar contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2008, la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo respondi\u00f3 adjuntando los siguientes documentos sin manifestar nada sobre el fondo del asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de los servicios exequiales del causante Juan de Jes\u00fas Alvis Bocanegra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los registros civiles de nacimiento de los cuatro hijos procreados entre ella y el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del Registro Civil de Nacimiento de Carmen Elina Cardozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Juan de Jes\u00fas Alvis Bocanegra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de tres declaraciones extra proceso rendidas ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Ambalema, que tambi\u00e9n se allegaron al proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2005 por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 un escrito del apoderado de la se\u00f1ora Carmen Elina, donde expres\u00f3 las razones por las que consider\u00f3 adecuada la sentencia del Juez Civil del Circuito de L\u00e9rida. \u00a0<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos descritos anteriormente evidencian la siguiente controversia: Por un lado, existe la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo, quien reclama ante la empresa Pajonales S.A., el reconocimiento de la pensi\u00f3n que percib\u00eda el causante Juan de Jes\u00fas Alvis, argumentando ser la compa\u00f1era permanente de \u00e9ste. Por otro lado, la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar solicita la pensi\u00f3n ante la misma empresa, pues al igual que la se\u00f1ora Carmen Elina, asegura haber acompa\u00f1ado al causante durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida en calidad de compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias fueron objeto de litigio laboral, suscitado entre la se\u00f1ora Carmen Elina como demandante, Pajonales S.A. como parte demandada y Delia Urue\u00f1a Tovar como litisconsorte necesaria, dado su inter\u00e9s en el pleito. Dicho proceso dio como resultado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Carmen Elina Cardozo. Esta decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado judicial de Delia Urue\u00f1a, alegando que nunca se demostr\u00f3 la legitimaci\u00f3n como compa\u00f1era permanente de Carmen Elina, lo cual se\u00f1al\u00f3 s\u00ed ocurri\u00f3 con ella, pues dicho estatus fue declarado mediante sentencia judicial proferida por un juez de familia. Adicionalmente, asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen Elina tiene un matrimonio vigente con un tercero, por lo tanto estar\u00eda impedida legalmente para gozar del beneficio pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la apelaci\u00f3n, pues encontr\u00f3 que quien mejor logr\u00f3 probar la situaci\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante fue la se\u00f1ora Carmen Elina y no Delia Urue\u00f1a. Esta decisi\u00f3n fue objeto de recurso de casaci\u00f3n, el cual no prosper\u00f3 por la indebida formulaci\u00f3n t\u00e9cnica del mismo, seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, aunque la acci\u00f3n de tutela va dirigida \u00fanicamente contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con ocasi\u00f3n del fallo que no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, la Sala no se limitar\u00e1 \u00fanicamente al an\u00e1lisis de esta providencia, sino a todos los fallos de instancia, pues los manifestado por la accionante, desde un comienzo se presentaron errores que trajeron como consecuencia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se debe determinar si durante el desarrollo de todo el proceso ordinario laboral iniciado para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales a la familia, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso de la tutelante, pese a que a lo largo de este se aport\u00f3 material probatorio que demostraba su derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Para resolver este problema, en primer lugar se abordar\u00e1 la jurisprudencia concerniente a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un proceso. En segundo t\u00e9rmino, la Sala expondr\u00e1 los lineamientos sentados por la Corte Constitucional sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto f\u00e1ctico. El tercer aspecto que se estudiar\u00e1 ser\u00e1 el referido a la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, concretamente, cuando existe convivencia simult\u00e1nea entre el causante y quienes reclaman la sustituci\u00f3n. Finalmente, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos de procedencia y LAS CAUSALES de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles\u00a0los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, referidos a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra providencias de los jueces vulneraba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de\u00a0los art\u00edculos 11, 12 y \u00a040 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas\u00a0v\u00edas de hecho.\u00a0As\u00ed, a partir de 1992, la Corte comenz\u00f3 a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyan v\u00edas de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se fundamentan en una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) fueron proferidas en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, la Corte en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con el paso de los a\u00f1os y en virtud de la evoluci\u00f3n jurisprudencial, la Corte ha reconocido recientemente que la tutela contra providencias judiciales solo resulta posible cuando \u201cla actuaci\u00f3n\u00a0 de la autoridad judicial se ha dado en abierta contra v\u00eda de los valores, principios y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena vigencia del orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia ha reemplazado el concepto de v\u00eda de hecho por la doctrina de las \u201ccausales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, por cuanto la Corte ha \u00a0depurado el primer t\u00e9rmino que se refer\u00eda al capricho y la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que \u201c(\u2026) no s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la doctrina de los de requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de esta nueva doctrina se dio con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, mediante la Sentencia C-590 de 20053.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir, aquellas circunstancias de naturaleza procesal que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos o causales espec\u00edficas de procedibilidad, que hacen referencia a las razones de orden sustantivo que ameritar\u00edan conceder la acci\u00f3n de tutela promovida contra una providencia judicial. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en comento tambi\u00e9n explic\u00f3 que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional hab\u00eda sido rese\u00f1ada de la siguiente manera por la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201912 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d13\u201d14\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales, el juez de tutela debe conceder el amparo como mecanismo excepcional ante la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0ha indicado que\u00a0\u201c\u2026[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 necesario, adicionalmente (\u2026) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29), el cual entra\u00f1a, entre otras garant\u00edas, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228), que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de la justicia material en la aplicaci\u00f3n del derecho procesal.17 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando \u201c(&#8230;) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia.\u201d18 Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos,19 renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva que se desprende del material probatorio, y prefiere una aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, lo cual conduce al desconocimiento de derechos fundamentales.20 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos casos en donde la Corte ha determinado que los funcionarios judiciales incurrieron en un defecto de procedimiento por exceso ritual manifiesto son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1306 del 6 de diciembre de 200121, la Corte debi\u00f3 determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d por haber admitido que el accionante ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que reclamaba, pero no decidir en consonancia con dicha realidad, aduciendo que el actor hab\u00eda cometido errores t\u00e9cnicos en la presentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. La Sala Sexta expuso que el recurso de casaci\u00f3n debe ser un medio eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y si en esta instancia se advierte que est\u00e1n comprometidos uno o m\u00e1s derechos fundamentales, esta realidad debe tener incidencia en el fallo definitivo, m\u00e1s a\u00fan cuando es la instancia de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, protegi\u00f3 el derecho al debido proceso del peticionario al encontrar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio prevalencia a las normas procesales sobre lo sustancial, cuando debi\u00f3 resolver dicha tensi\u00f3n realizando el principio de justicia material en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia T-1123 del 12 de diciembre de 200222, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el funcionario judicial demandado incurri\u00f3 en un formalismo excesivo al rechazar la demanda laboral interpuesta por varios accionantes adultos mayores con el fin de obtener el pago de varias mesadas pensionales, bajo el argumento de que el poder conferido se dirig\u00eda a los jueces civiles del circuito \u201creparto\u201d y no al juez laboral. En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo, ya que teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n principal se dirig\u00eda a obtener el pago de unas mesadas pensionales y que la normativa contempla la remisi\u00f3n de la demanda al juez competente sin indicar que deben adecuarse los poderes para el efecto, consider\u00f3 que la demanda reun\u00eda los requisitos para su admisi\u00f3n y que la inadmisi\u00f3n por no haber dirigido los poderes al juez laboral constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de favorabilidad en materia laboral \u201catendiendo con exclusividad al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo\u201d..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-289 del 31 de marzo de 200523, la Corte analiz\u00f3 el caso de un ciudadano que interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechaz\u00f3 de plano la demanda presentada por aquel. El referido Tribunal rechaz\u00f3 por improcedentes los recursos al concluir que a la luz de la normativa vigente, el recurso que proced\u00eda era el de s\u00faplica. Para la Sala de Revisi\u00f3n, pese a que el Tribunal justific\u00f3 su decisi\u00f3n con base en el contenido de una disposici\u00f3n legal, con su actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 el precepto 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual establece que en todas las actuaciones judiciales prevalecer\u00e1 el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias T-950 de 2003, T-1091 de 2008, T-599 de 2009, T-386 de 2010, entre otras, hacen parte de la l\u00ednea jurisprudencial sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, las cuales se fundamentan en el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, espec\u00edficamente en el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial. De acuerdo con esta l\u00ednea, si bien el procedimiento tiene una importancia central dentro del Estado de derecho, en aplicaci\u00f3n de \u00e9ste no deben sacrificarse derechos subjetivos, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realizaci\u00f3n de los mismos y fortalecer la obtenci\u00f3n de una verdadera justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alegue el defecto procedimental, absoluto o por exceso ritual manifiesto, su procedencia estar\u00e1 sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b4(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales24; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico25; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u00b426\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, cuando se alega la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental, adem\u00e1s de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, tambi\u00e9n debe verificarse la observancia de los anteriores requisitos espec\u00edficos para declarar su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha establecido con claridad respecto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se incurre en un defecto f\u00e1ctico. Esta causal de procedibilidad se presenta cuando resulta evidente la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias o la valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria de las pruebas existentes28. Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico\u00a0por omisi\u00f3n\u00a0cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u2019. Existe defecto f\u00e1ctico\u00a0por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por\u00a0valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio\u00a0cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una\u00a0prueba obtenida de manera il\u00edcita.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una dimensi\u00f3n negativa que tiene lugar cuando el juez o autoridad administrativa niega o valora la prueba arbitraria, irracional y caprichosamente30 u omite su valoraci\u00f3n31 y sin fundamento alguno da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una dimensi\u00f3n positiva, que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constituci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. CASO DE CONVIVENCIA SIMULT\u00c1NEA EN LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del derecho a la seguridad social se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el cual busca proteger a las personas que, como consecuencia de la muerte de aquella de la cual depend\u00edan, se ven inmersas en dificultades para poder acceder a los medios necesarios para subsistir. La pensi\u00f3n de sobrevivientes busca entonces otorgarles similar grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso de dicha persona. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Con fundamento en el mismo art\u00edculo 48, la Corte Constitucional ha indicado que la garant\u00eda de la seguridad social est\u00e1 integrada por distintas manifestaciones, entre las cuales se encuentra el derecho a la pensi\u00f3n en sus diversas modalidades, siendo una de ellas la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es un mecanismo establecido por el legislador con el \u00e1nimo de proteger a los familiares del trabajador pensionado ante el eventual desamparo que puedan padecer tras su muerte. En este sentido, con la sentencia T-190 de 199334, se defini\u00f3 el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe destacar que en esta providencia se sent\u00f3 un importante precedente para determinar cu\u00e1les eran los criterios que deb\u00edan observarse al momento de establecer qui\u00e9n era el beneficiario de esta prestaci\u00f3n. As\u00ed, se dijo que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 regido por el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eras (os) permanentes, porque cuando se trata de proteger a la familia como bien jur\u00eddico constitucional, jur\u00eddicamente es inadmisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo concreto sobre otro al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a recibir este beneficio. Sostuvo la Corte, que lo anterior se soporta en la misma ley, que parte de un criterio material (convivencia efectiva al momento de la muerte) y no meramente formal (v\u00ednculo matrimonial) a la hora de establecer la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que disfrutaba en vida la persona fallecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como componente del derecho a la seguridad social, cobija a c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y a compa\u00f1eros (as) permanentes en igual modo. As\u00ed, cuando se llegue a presentar un conflicto entre quienes se consideren potenciales titulares de esta prestaci\u00f3n, debe observarse el factor material de convivencia para dirimirlo, el cual se caracteriza por el compromiso afectivo y apoyo mutuo35, vigente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el criterio material de convivencia y no el formal del v\u00ednculo, ha sido el factor determinante reconocido por la jurisprudencia para determinar a qui\u00e9n le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la sentencia T-190 de 1993 fund\u00f3 sus argumentos en la dispersa normativa que se presentaba en la \u00e9poca, que poco tiempo despu\u00e9s fue recopilada en una sola ley. As\u00ed, en desarrollo del art\u00edculo 48 Superior, el legislador configur\u00f3 el concepto de sustituci\u00f3n pensional en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, posteriormente modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Inicialmente, la norma se\u00f1alaba que eran beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) A falta c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el legislador estim\u00f3 necesario ampliar la norma incluyendo situaciones que antes no estaban previstas para determinar qui\u00e9nes ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En tal sentido, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 trajo como novedad la inclusi\u00f3n de los eventos en que se presenta simultaneidad de personas con derecho a al beneficio pensional, espec\u00edficamente entre el c\u00f3nyuge y un compa\u00f1ero (a) permanente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En forma vitalicia el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente,\u00a0con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo37. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 y otras disposiciones de la Ley 797 de 2003, fueron objeto de demanda de inconstitucionalidad. Los demandantes consideraban que dicha norma vulneraba el derecho a la igualdad por incorporar criterios de edad y de procreaci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge o compa\u00f1era (o) permanente sup\u00e9rstite del pensionado fallecido y para la determinaci\u00f3n de la duraci\u00f3n del derecho. Los actores tambi\u00e9n indicaban que se desconoc\u00eda el art\u00edculo 42 de la C.P. \u201cal exigirles a estos beneficiarios 5 a\u00f1os de convivencia continua antes del fallecimiento del causante para que se le reconozca el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se refiri\u00f3 a los requisitos establecidos por el legislador para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte expres\u00f3 que constitu\u00edan una garant\u00eda que favorece a los dem\u00e1s miembros del grupo familiar. As\u00ed tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que la norma persegu\u00eda una finalidad leg\u00edtima al fijar tales condiciones a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual no atentaba contra los fines y principios del sistema; de esta forma, indic\u00f3 que el r\u00e9gimen de convivencia por cinco a\u00f1os se fij\u00f3 \u00fanicamente para el caso de los pensionados, con lo que se pretende \u201cevitar las convivencias de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. Por estas razones declar\u00f3 exequible la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo resuelto, para la Sala es importante resaltar aspectos sustanciales que la sentencia abord\u00f3 sobre la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al respecto, se indic\u00f3 que esta pretende proteger a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, de modo que \u201clas personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia42, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido43. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades44\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el fallo destac\u00f3 que los requisitos previstos por la ley para poder acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pretenden proteger a los miembros del grupo familiar del causante ante posibles reclamaciones ileg\u00edtimas por parte de terceros que no tienen ning\u00fan derecho a recibirla leg\u00edtimamente. Igualmente, sostuvo que estas exigencias est\u00e1n dirigidas a \u201cfavorecer econ\u00f3micamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de permanencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de abordar \u00a0el tema de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en situaciones de convivencia simult\u00e1nea, dando aplicaci\u00f3n a normas especiales sobre el r\u00e9gimen pensional de la fuerza p\u00fablica. Este Alto Tribunal, en sentencia del 20 de septiembre de 2007, conoci\u00f3 el caso en que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente del causante reclamaban el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo de Estado \u201cestableci\u00f3 que la normativa sobre la sustituci\u00f3n de retiro para los miembros de la fuerza p\u00fablica consagra que es el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite quien tiene el derecho a recibirla cuando se est\u00e9 frente a un caso de convivencia simult\u00e1nea; sin embargo, tambi\u00e9n indic\u00f3 que era necesario interpretar dichas disposiciones atendiendo lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a partir de la cual tom\u00f3 especial importancia bajo un marco de igualdad jur\u00eddica y social, la familia constituida por v\u00ednculos naturales\u201d45. A partir de criterios de justicia y equidad, esa corporaci\u00f3n decidi\u00f3 distribuir en partes iguales la asignaci\u00f3n mensual entre ambas, refiri\u00e9ndose igualmente a la finalidad que tiene la sustituci\u00f3n pensional, la cual busca evitar que quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante queden sumergidos en el desamparo y abandono econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensi\u00f3n y la vida en com\u00fan al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un v\u00ednculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a qui\u00e9n le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo fundamental para determinar qui\u00e9n tiene el derecho a la sustituci\u00f3n pensional cuando surge conflicto entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era es establecer cu\u00e1l de las dos personas comparti\u00f3 la vida con el difunto durante los \u00faltimos a\u00f1os, para lo cual no tiene relevancia el tipo de v\u00ednculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6.5. Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-1035 de 200846, conoci\u00f3 de una nueva demanda sobre el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, pero esta vez, sobre una acusaci\u00f3n contra una parte del inciso tercero del literal b) de dicho \u00a0art\u00edculo47. El primer cargo se\u00f1alaba que la norma quebrantaba el principio de igualdad del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por brindar una mayor protecci\u00f3n al c\u00f3nyuge o esposo(a) que al compa\u00f1ero(a) permanente sup\u00e9rstite sin que existiera una justificaci\u00f3n legal o constitucional para asignar dicho tratamiento preferencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si efectivamente exist\u00eda un desconocimiento del principio de igualdad, la Corte debi\u00f3 establecer primero si se estaba en presencia de un trato diferenciado y cu\u00e1les eran sus caracter\u00edsticas. En este an\u00e1lisis, expres\u00f3 que la norma s\u00ed establec\u00eda un tratamiento diferenciado,48 y se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que no estaba justificado, pues no ser\u00eda l\u00f3gico argumentar que \u201cpara proteger la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad\u201d deban excluirse del \u00e1mbito de protecci\u00f3n otros modelos (como la uni\u00f3n marital de hecho) que la misma Carta ha considerado que tambi\u00e9n son familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte no encontr\u00f3 que la norma, al preferir el\/la esposo(a) sobre el\/la compa\u00f1ero(a) permanente, \u201cbusque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso\u201d. En este sentido, resalt\u00f3 que la Ley 797 busc\u00f3 regular un fen\u00f3meno social: la existencia de dos v\u00ednculos simult\u00e1neos, pero prefiriendo al c\u00f3nyuge para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sostuvo que \u201clos derechos conferidos a la familia por cualquiera de las dos v\u00edas no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando este tiene como \u00fanico fundamento su divergencia estructural49\u201d, motivo por el cual lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que dicho trato preferencial no es constitucional, y en consecuencia declar\u00f3 exequible de manera condicionada dicha norma, entendi\u00e9ndose que tanto compa\u00f1ero(a) como c\u00f3nyuge concurren al beneficio pensional en las mismas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Partiendo de estas consideraciones, la Corte, en la sentencia T-551 de 201050, resolvi\u00f3 el caso de una mujer que solicit\u00f3 ante la justicia ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de forma proporcional al tiempo que convivi\u00f3 con el causante, reconocimiento que le hab\u00eda sido negado, ya que cuando este falleci\u00f3, no estaba vigente la normativa invocada por ella51, referente a la convivencia simult\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los hechos narrados, indic\u00f3 la accionante que convivi\u00f3 con el beneficiario de la pensi\u00f3n por un espacio de 28 a\u00f1os antes de su muerte, y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el juez laboral que conoci\u00f3 del caso, otorg\u00f3 la pensi\u00f3n a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, bajo el argumento de que el causante nunca tuvo la intenci\u00f3n de formar una familia con ella como compa\u00f1era permanente, pues de lo contrario habr\u00eda deshecho formalmente el primer v\u00ednculo afectivo52. As\u00ed, sostuvo que el juez decidi\u00f3 aplicar el articulo 7\u00ba del Decreto 1889 de 1994, que reglament\u00f3 en lo pertinente la Ley 100 de 1993, \u00fanica norma vigente para el momento en que falleci\u00f353 la persona que devengaba la pensi\u00f3n. El juez de alzada tuvo igual consideraci\u00f3n al respecto y confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los argumentos de los jueces de instancia, en tanto aplicaron \u00fanicamente el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, desconocieron directamente los postulados de la Constituci\u00f3n, puesto que si bien \u201cse dio una interpretaci\u00f3n legal dentro de las varias interpretaciones posibles dentro del ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n lo es que dicha interpretaci\u00f3n literal contrari\u00f3 derechos constitucionales como la igualdad y la seguridad social de la compa\u00f1era permanente\u2026 al desconocer la convivencia en m\u00e1s de diecis\u00e9is a\u00f1os con \u00e9sta, otorg\u00e1ndole el 100% de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la se\u00f1ora\u2026, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n dijo que aunque en el a\u00f1o 2001 hubiese ocurrido la muerte del pensionado sin que para esa \u00e9poca existiera una regulaci\u00f3n para los casos de convivencia simult\u00e1nea entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, \u201cpara el a\u00f1o 2009, fecha en la que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n del fallo que neg\u00f3 el pago en forma proporcional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era permanente, ya se conoc\u00eda la posici\u00f3n de la Corte Constitucional al respecto [como el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, exequible condicionalmente mediante sentencia C-1038 de 2009]. Argumentos que debieron tenerse en cuenta al momento de adoptar la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte consider\u00f3 que al estar probada la existencia de la convivencia simult\u00e1nea entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era, y que ante la evidente contrariedad entre la norma pensional vigente para el a\u00f1o 2001 y los preceptos constitucionales, deb\u00eda armonizarse la interpretaci\u00f3n que hizo la autoridad judicial del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, en aras de otorgarle efectividad a los derechos fundamentales de la actora en su calidad de compa\u00f1era permanente, en el caso concreto, la Sala consider\u00f3 que deb\u00eda inaplicarse el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, y por ello acudi\u00f3 a \u201cla excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, con el fin de evitar que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, la cual otorga privilegios a la c\u00f3nyuge y deja en una situaci\u00f3n desfavorable a la compa\u00f1era permanente, quien pese a demostrar largos a\u00f1os de convivencia con el causante, vio desconocidos sus derecho fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, los cuales quedaron anulados ante la falta de regulaci\u00f3n de dicha realidad sociol\u00f3gica para la \u00e9poca, pero que en la actualidad es plenamente reconocida y protegida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, con base en un criterio de igualdad, la Corte ha reconocido que en casos de convivencia simult\u00e1nea, tanto la c\u00f3nyuge como la compa\u00f1era permanente pueden reclamar en proporciones iguales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUMEN F\u00c1CTICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para abordar el caso concreto, la Sala determinar\u00e1 si la acci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar cumple los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales. Una vez definido esto, en segundo lugar, analizar\u00e1 de fondo la posible vulneraci\u00f3n, por parte de los jueces de instancia durante el proceso ordinario laboral, del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de ello, la Sala considera necesario realizar un recuento de los hechos m\u00e1s relevantes ocurridos durante el tr\u00e1mite del proceso laboral, en donde har\u00e1 \u00e9nfasis en los argumentos esgrimidos por los jueces de instancia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para desestimar las pretensiones de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo demand\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Agropecuaria Industrial Pajonales S.A., con el fin de que se le pagar\u00e1 la mesada pensional que en vida recibiera su compa\u00f1ero Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis Bocanegra, quien era beneficiario de una pensi\u00f3n otorgada por esa sociedad. La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida (Tolima).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un beneficio pensional pretendido por m\u00e1s de una persona, al juicio se vincul\u00f3 como litisconsorte necesario a la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a (tutelante), quien como se ha manifestado reiteradamente, tambi\u00e9n afirma haber sido la compa\u00f1era permanente del causante. A este proceso, la accionante aport\u00f3 como prueba documental, entre otras, la sentencia proferida el 1\u00ba de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, autoridad que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis Bocanegra. Sin embargo, dicho fallo no fue considerado por el juez de conocimiento al momento de tomar la decisi\u00f3n de fondo, bajo el argumento de que fue presentado extempor\u00e1neamente, teniendo en cuenta las oportunidades previstas en los art\u00edculos 174 y 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil54. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, al dar aplicaci\u00f3n a las normas que regulan la sustituci\u00f3n pensional, el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto al derecho a la sustituci\u00f3n pensional se ha dicho que es una especie de derecho al a seguridad social, que se adquiere cuando cumplen los requisitos establecidos por la Ley, y que permite a una persona continuar percibiendo la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del causante, pero no para considerarla como pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intrat\u00e1ndose (sic) de los requisitos, se aplicar\u00e1n las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, las cuales no hab\u00edan entrado en vigencia para la fecha de la muerte del pensionado (23 de octubre de 2002)\u201d (Negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, finaliz\u00f3 manifestando que \u201cNo existe duda para el Juzgado de que quien tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional es la se\u00f1ora CARMEN ELINA CARDOZO CRUZ, por lo que as\u00ed lo declarar\u00e1, y se condenar\u00e1 en costas a la Corporaci\u00f3n del valle S.A. y a la se\u00f1ora DELIA URUE\u00d1A TOVAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La accionante impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n y, en segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en fallo del 25 de octubre de 2006, confirm\u00f3 las razones del a quo, indicando que la actividad probatoria de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar fue \u201cpobre\u201d y, adicionalmente, que durante el proceso de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho iniciado por \u00e9sta, la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, se\u00f1ala el recurrente que no compet\u00eda al juez laboral declarar la calidad de compa\u00f1era permanente de la actora frente al causante Juan de Jes\u00fas Alvis Bocanegra, siendo ello del resorte de los jueces de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de indicarse que la controversia resuelta por el juez de primer grado tiene relaci\u00f3n directa con un derecho pensional reclamado por las se\u00f1oras Carmen Elina Cardozo y Delia Urue\u00f1a Tovar frente al causante Juan de Jes\u00fas Alvis Bocanegra y aunque su decisi\u00f3n implic\u00f3 decidir quien ostent\u00f3 la calidad de compa\u00f1era permanente de \u00e9ste por lo menos durante los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su muerte, en manera alguna ello equivale a declarar la existencia de \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho, pretensi\u00f3n propia del conocimiento de los jueces de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo plantado por la recurrente fuer acertado, habr\u00eda que concluir siempre que se presente una controversia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo competente para resolver es el juez laboral, \u00e9ste se ver\u00eda impedido para dictar sentencia definitiva hasta tanto no exista una declaraci\u00f3n judicial de un juez de familia sobre la respectiva uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que la actividad probatoria de la se\u00f1oras Delia Urue\u00f1a Tovar en este proceso fue pobre, pues no present\u00f3 testigo alguno que acreditara ante el juez del conocimiento o ante esta Corporaci\u00f3n, que hubiera convivido con el causante ni siquiera al momento de su muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Los cargos de esta demanda y la forma en que fueron desestimados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo lo realiz\u00f3 con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n laboral, consagrada en el art\u00edculo 87 del C.P. del T y de la S.S., modificado por el art\u00edculo 60 del Decreto 528 de 1964, y consiste b\u00e1sicamente en se\u00f1alar que la sentencia de segunda instancia es violatoria de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante expres\u00f3 que no se tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, fechada el 1\u00ba de junio de 2004, debidamente consultada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en la que se declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre Delia Urue\u00f1a Tovar y Juan de Jes\u00fas Alvis \u00a0Bocanegra. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, consider\u00f3 que la sentencia de segunda instancia es violatoria del derecho sustancial y, adem\u00e1s, incurri\u00f3 en un error de hecho manifiesto, al no apreciar el valor de dicha prueba, con la que se demuestra que efectivamente Delia Urue\u00f1a es la verdadera compa\u00f1era permanente del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se invoc\u00f3 con base en la causal segunda de casaci\u00f3n, \u201cpor no estar la sentencia en consonancia con las Pretensiones de la demanda por M\u00ednima Petita, toda vez que se omiti\u00f3 decidir sobre la primera pretensi\u00f3n invocada en el Libelo introductorio del Proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este cargo, agreg\u00f3 que \u201cAl comparar las pretensiones de la demanda y la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida \u2013 Tolima, se puede establecer con claridad meridiana, que la decisi\u00f3n no contiene la declaraci\u00f3n de la calidad de excompa\u00f1era permanente del Se\u00f1or JUAN DE JES\u00daS \u00c1LVIS BOCANEGRA (q.e.p.d.), conforme fue pedido en el libelo demandatorio, con el cual se configura un vicio de actividad o error in procedendo, dando as\u00ed origen a un fallo disonante o inconsonante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 31 de enero de 2008, al desatar el recurso extraordinario interpuesto por la afectada, advirti\u00f3 que el primer cargo, referido a la violaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990, no cumpli\u00f3 la exigencia de consagrar el derecho subjetivo reclamado ni demostr\u00f3 que dicha disposici\u00f3n constituy\u00f3 el fundamento de la sentencia atacada; en cuanto al segundo cargo acerca de la incongruencia del fallo acusado con las pretensiones de la demanda, estim\u00f3 que los errores \u201cin procedendo\u201d no son causal denunciable por esa v\u00eda, porque son argumentos propios de un alegato de instancia y sin m\u00e9rito para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales adoptadas. Por estas razones, no cas\u00f3 la sentencia proferida por el citado Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, lo primero que precis\u00f3 dicha Sala es la labor que cumple en sede de casaci\u00f3n, aclarando que no es de su competencia juzgar el pleito a fin de resolver a cu\u00e1l de los litigantes le asiste raz\u00f3n, sino que \u00a0su tarea se limita a \u201cenjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observ\u00f3 las normas jur\u00eddicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, advirti\u00f3 que el escrito de casaci\u00f3n contiene graves deficiencias t\u00e9cnicas que no pueden subsanarse en raz\u00f3n al car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo, indic\u00f3 que carece por completo de proposici\u00f3n jur\u00eddica, \u201cporque la disposici\u00f3n legal que cita como infringida, es decir el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, no cumple con la exigencia consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 51 del D.E. 2651 de 1991, cual es la de se\u00f1alar las normas de derecho sustancial nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas; ello en la medida que aquella no consagra el derecho subjetivo reclamado, como es la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ni constituye el fundamento de la sentencia atacada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el primer cargo omiti\u00f3 indicar si la violaci\u00f3n de la ley se dio por v\u00eda directa o indirecta, y la modalidad de la misma, es decir, si por infracci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u201cque es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontaci\u00f3n de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado, sin que le sea dable escoger a su arbitrio entre los tres conceptos, dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo cargo, afirm\u00f3 que esa causal de casaci\u00f3n no es procedente en materia laboral, \u201cpues en el art\u00edculo 60 del Decreto 528 de 1964, que modific\u00f3 el art\u00edculo 87 del C.P.L., se indican \u00fanicamente dos causales del recurso de casaci\u00f3n, que no son otras que: el ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; o contener decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 de la primera instancia, o de aqu\u00e9lla en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, consider\u00f3 que los errores in procedendo, como el planteado en el cargo, no son denunciables en casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 anotando que la argumentaci\u00f3n que contiene el ataque, \u201cm\u00e1s que la sustentaci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden l\u00f3gico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observ\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: \u2018El recurrente deber\u00e1 plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jur\u00eddicas como en los alegatos de instancia\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional del caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el asunto bajo revisi\u00f3n es de notable relevancia constitucional, por tratarse de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante como la vida digna y la seguridad social en pensiones. Adem\u00e1s, la tutelante al momento de interponer el recurso de amparo, contaba con 80 a\u00f1os de edad55 y depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u2013ordinarios y extraordinarios- al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala tambi\u00e9n advierte que la accionante agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales con los que contaba para la protecci\u00f3n de los derechos supuestamente vulnerados, tanto as\u00ed que como \u00faltima medida hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. El cumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia atacada por v\u00eda de tutela fue proferida el 31 de enero de 2008, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 23 de mayo del mismo a\u00f1o, lapso de tiempo que la Sala considera adecuado y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. La parte actora identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n as\u00ed como los derechos lesionados, y demostr\u00f3 que aleg\u00f3 tal situaci\u00f3n en ejercicio de esos mecanismos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala estima que tambi\u00e9n se cumple este requisito, pues de los hechos descritos previamente se pueden identificar las acciones que la actora considera quebrantadoras de sus derechos fundamentales, como la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al no casar la decisi\u00f3n de segunda instancia. As\u00ed, ella se\u00f1al\u00f3 que esta autoridad judicial desconoci\u00f3 lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre la prohibici\u00f3n de interpretar r\u00edgidamente las normas procedimentales cuando se trata de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra la Sala, que la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a advirti\u00f3 sobre el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y a la igualdad, en cada una de las instancias durante el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, pasa ahora la Sala a estudiar los defectos espec\u00edficos alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar, a trav\u00e9s de apoderado, estim\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales proferidas, se abstuvieron de darle valor probatorio a la declaraci\u00f3n judicial de la uni\u00f3n marital de hecho sostenida por ella con el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis Bocanegra, sacrificando de esta manera el derecho sustancial para privilegiar las formas procesales, lo que condujo al desconocimiento de la calidad de compa\u00f1era permanente y de su derecho a ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la peticionaria que con este proceder, opuesto a los deberes constitucionales y legales del juez, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos a la familia, la seguridad social, la vida en condiciones dignas, la igualdad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El problema planteado se centra entonces en la prueba aportada y el valor dado por \u00a0los jueces, a partir de la aplicaci\u00f3n del derecho procesal como medio instituido para garantizar el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en las consideraciones manifestadas a lo largo del fallo, la Sala entrar\u00e1 a examinar en concreto la posible configuraci\u00f3n de los defectos procedimental y f\u00e1ctico en los fallos de instancia dictados al interior del proceso ordinario laboral y en el de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 omitieron valorar pruebas que permit\u00edan establecer que existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea entre las compa\u00f1eras permanentes y el causante \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, deben examinarse los argumentos con que el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida fund\u00f3 su decisi\u00f3n, dado que en esta instancia fue en donde se recaud\u00f3 todo el material probatorio que sirvi\u00f3 para resolver la controversia y, asimismo, se allegaron pruebas por cada una de las partes en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Civil del Circuito de L\u00e9rida sostuvo que los testimonios allegados por la se\u00f1ora Carmen Elina Cruz constitu\u00edan una prueba m\u00e1s que suficiente para demostrar que ella hab\u00eda sido la compa\u00f1era permanente de Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis, a diferencia de la nula actividad en este sentido de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a. Igualmente, cuando fue presentada la sentencia proferida por un juez de familia de Ibagu\u00e9, que declaraba la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre esta y el causante, adujo que su extemporaneidad hac\u00eda que no debiera ser tenida en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala debe examinar, en general, la oportunidad en que los elementos probatorios fueron allegados al proceso, con el fin de establecer en qu\u00e9 consisti\u00f3 la supuesta poca actividad probatoria de la accionante durante el proceso ordinario laboral. Igualmente, la Sala debe analizar la forma como los mismos fueron analizados por el juzgador para tomar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos que la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz, el 27 de junio de 2003, interpuso demanda ordinaria laboral contra Pajonales S.A., la cual fue admitida por el juzgado en menci\u00f3n el 22 de julio del mismo a\u00f1o56. La demandante adjunt\u00f3, entre otras pruebas varias, declaraciones extra-proceso57 rendidas ante notario con el fin de demostrar la convivencia que sostuvo con el causante con el fin de que, en consecuencia, se reconociera en su favor la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado lo anterior, la empresa demandada contest\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora Carmen Elina en debida forma, solicit\u00f3 pruebas y, adem\u00e1s, aport\u00f3 la copia de las solicitudes elevadas tanto por la demandante como por la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a, todo ello con sus respectivos anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dichos documentos aportados por la demandada, la Sala observa que junto a la solicitud elevada por la accionante, se encuentran varias declaraciones extra-proceso58, con las que pretend\u00eda demostrar ante la empresa su calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la audiencia de conciliaci\u00f3n llevada a cabo el 25 de noviembre de 2003, Pajonales S.A. propuso como excepci\u00f3n previa la vinculaci\u00f3n al proceso de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a como litisconsorte necesaria, frente a lo cual el juzgado procedi\u00f3 a ordenar la integraci\u00f3n de la misma al proceso, teniendo en cuenta que ella tambi\u00e9n se present\u00f3 ante dicha empresa reclamando el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2004, mediante apoderado judicial, la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a se hizo presente en el proceso, anexando la prueba del v\u00ednculo matrimonial de la contraparte con una persona distinta al causante y se\u00f1alando que se reservaba el derecho de \u201cpresentar oportunamente a este despacho la prueba de la declaratoria judicial de la uni\u00f3n marital de hecho entre mi mandante, la se\u00f1ora (\u2026) y el se\u00f1or JUAN DE JESUS ALVIS BOCANEGRA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recibido lo anterior, el juzgado program\u00f3 la continuaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n para el 15 de junio de 2004. En curso de esta diligencia, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba.-T\u00e9ngase como prueba los documentos aportados con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba.- TESTIMONIOS. Recepci\u00f3nense los testimonios de los se\u00f1ores (\u2026) , para lo cual se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS PARTE DEMANDADA (fl.51). \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.-T\u00e9ngase como prueba los documentos aportados con la contestaci\u00f3n de la demanda (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de octubre de 2004, el juzgado recibi\u00f3 todas la pruebas decretas y cerr\u00f3 la etapa probatoria, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el 16 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esta fecha, el apoderado de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a, quien se hab\u00eda reservado la oportunidad para presentar m\u00e1s adelante una prueba documental, alleg\u00f3 al proceso la copia aut\u00e9ntica de la sentencia proferida el 1\u00ba de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, por medio de la cual se declara la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar y Juan de Jes\u00fas Galvis Bocanegra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s demoras, el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida profiri\u00f3 sentencia el 16 de febrero de 2005, declarando que Carmen Elina Cardozo Cruz era la beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del fallecido Juan de Jes\u00fas Alvis Bocanegra. El fallo indic\u00f3, b\u00e1sicamente, que los testimonios recibidos coincid\u00edan en que no les constaban que el causante sostuviera relaciones con otras mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo descrito, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 \u00fanicamente en las pruebas testimoniales que el mismo juzgado decret\u00f3 en auto del 15 de junio de 2004 con base en la solicitud de la se\u00f1ora Carmen Elina, olvidando referirse a las otras que fueron aportadas all\u00ed mismo. Como se indic\u00f3 en el planteamiento del problema jur\u00eddico, la cuesti\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria constituye el punto neur\u00e1lgico en que se funda la presente acci\u00f3n de tutela que la Sala revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en materia, la Sala recuerda que conforme al art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, \u201cseg\u00fan a qui\u00e9n o a qui\u00e9nes aproveche, la pr\u00e1ctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos\u201d. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la actividad oficiosa del juez ante las dudas que puedan presentarse en el proceso judicial, la Corte Constitucional ha indicado que ello hace parte de las finalidades esenciales del Estado, para efectos de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d59, bajo la consigna de que todos los derechos relacionados con el proceso judicial deben ser le\u00eddos en funci\u00f3n de la garant\u00eda eficaz de los derechos sustanciales.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en virtud de la facultad otorgada por la ley y la obligaci\u00f3n constitucional de los jueces de garantizar los derechos de quienes acuden ante la justicia, el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida debi\u00f3 decretar oficiosamente las pruebas que hubiera considerado pertinentes para resolver la controversia suscitada y no basar su fallo solamente en las testimoniales que solicit\u00f3 la parte demandante. La Sala es consciente de la independencia en la actividad judicial para tomar las decisiones, no obstante, ello no es excusa para tomar decisiones superficiales ante la evidencia de hechos que necesariamente versan sobre la garant\u00eda de derechos sustanciales como el de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a, quien adem\u00e1s as una adulta mayor y alega haber dependido econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debi\u00f3 el juez de primera instancia dar valor probatorio a los documentos aportados por la empresa a la cual se demandaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y con base en ellos, decretar prueba testimonial de quienes all\u00ed figuraban como declarantes extra juicio, pues de estas pruebas, era posible establecer serios indicios de la convivencia de Delia Urue\u00f1a con el causante. Al omitir tal situaci\u00f3n, es evidente que se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, adem\u00e1s de por el no decreto oficioso de pruebas importantes, por la no valoraci\u00f3n de estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s de reiterarse el argumento del juzgador de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 tampoco tuvo en cuenta el material probatorio del cual pod\u00eda inferirse que existi\u00f3 el fen\u00f3meno de la convivencia simult\u00e1nea, el cual era fundamental para resolver la controversia en forma distinta a como lo hizo el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala considera que no es acorde con la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, que las reglas procesales y \u00a0el car\u00e1cter inflexible que los jueces de instancia le han dado, desconozcan un hecho tan evidente como la mencionada convivencia concurrente, que a juicio de esta Sala probaba que la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a ten\u00eda derecho a una parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de acuerdo al tiempo de convivencia con el causante, conforme al art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, y modificado por el 13 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, tanto el juez de primera como el de segunda instancia, incurrieron en un defecto f\u00e1ctico tras incumplir el deber jur\u00eddico que les asiste de decretar de oficio pruebas que consideraran necesarias para dirimir los conflictos puestos en su consideraci\u00f3n, a lo que se les suma la omisi\u00f3n de haber analizado los elementos probatorios que debidamente fueron allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, la Sala advierte adem\u00e1s que en sus razonamientos, \u00a0los jueces de instancia desconocieron varios principios constitucionales constituyen derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario aclarar que tanto el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 consideraron que la \u00fanica norma aplicable para resolver la controversia entre las litigantes era el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, m\u00e1s precisamente el literal a), donde se se\u00f1ala como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente, en forma vitalicia, al \u201cc\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurri\u00f3 espec\u00edficamente por la interpretaci\u00f3n que del material probatorio y de la ley hizo el juez de primera instancia, quien tras verificar solamente unas pruebas testimoniales pedidas por la se\u00f1ora Carmen Elina, dedujo que no exist\u00eda prueba de que el causante hubiera convivido con alguna otra persona distinta a ella, descartando de plano la hip\u00f3tesis de la convivencia simult\u00e1nea y la posibilidad de acceder al derecho pensional a la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a. A partir de all\u00ed, y con sustento en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, espec\u00edficamente en la regla aplicable al caso de una sola compa\u00f1era permanente, otorg\u00f3 el beneficio pensional a la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la labor interpretativa de los jueces de instancia, en particular la del Juez Civil del Circuito de L\u00e9rida, resulta violatoria de los principios y garant\u00edas constitucionales sobre el derecho a la igualdad (art. 13) y a la seguridad social (art. 48) que radican en cabeza de la accionante, no encontr\u00e1ndola constitucionalmente aceptable por las razones que se exponen en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, inferir que por estar acreditada la convivencia del causante con una compa\u00f1era permanente, no sea probable que aquel haya convivido con otra u otras personas en forma simult\u00e1nea, constituye un argumento contra f\u00e1ctico, pues tal como lo reconoci\u00f3 el propio legislador mediante el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, s\u00ed es posible que exista convivencia simult\u00e1nea en las relaciones de pareja. De este modo, resulta contradictorio que el juez, en sus consideraciones, pase por alto un fen\u00f3meno social de estas caracter\u00edsticas, m\u00e1s a\u00fan, cuando para el a\u00f1o 2005, \u00e9poca en que se profiri\u00f3 el fallo, ya estaba vigente la citada norma, con el cual el legislador contempl\u00f3 la hip\u00f3tesis de la convivencia simult\u00e1nea entre la c\u00f3nyuge y un compa\u00f1ero permanente frente a la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, al dar aplicaci\u00f3n literal al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, y desconocer la existencia de la convivencia simult\u00e1nea, para la Sala es claro que hubo un desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se contrariaron lo derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara en este punto, respecto al art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que aunque la norma s\u00f3lo plantea la posibilidad de la convivencia simult\u00e1nea entre un c\u00f3nyuge y un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, m\u00e1s no entre dos compa\u00f1eras permanentes, como en el caso bajo revisi\u00f3n, esto no puede ser un motivo para desestimar esta \u00faltima eventualidad a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues bien lo ha dicho la jurisprudencia que el criterio determinante no es la forma del v\u00ednculo sino el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador o pensionado. As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026puede concluirse que respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo una familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material \u2013convivencia efectiva al momento de la muerte- en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>Es otras palabras, lo fundamental para determinar qui\u00e9n tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional cuando surge conflicto entre un c\u00f3nyuge y un compa\u00f1ero permanente o entre dos compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, es establecer qui\u00e9n comparti\u00f3 o qui\u00e9nes compartieron, en el caso de la convivencia simult\u00e1nea, los \u00faltimos a\u00f1os de vida del trabajador fallecido, careciendo de relevancia es el tipo de v\u00ednculo constitutivo de la familia afectada \u00a0por la muerte del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que tanto el juez de primera instancia como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, debieron acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a, aplicando directamente los preceptos constitucionales, los cuales proh\u00edben cualquier forma de discriminaci\u00f3n, sin importar la clase de v\u00ednculo, ya se trate de convivencia simult\u00e1nea entre un c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero (a) o entre dos compa\u00f1eros permanentes, reconociendo la pensi\u00f3n de sobreviviente tanto a la peticionaria como a la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Existencia de un exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima. Sus argumentos se fundaron en problemas de t\u00e9cnica a la hora de formular la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios anotados sobre el defecto f\u00e1ctico por exceso ritual manifiesto y lo manifestado sobre las decisiones dadas en el proceso ordinario laboral, la Sala considera que la sentencia proferida por \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n, se fund\u00f3 en argumentos que dieron prevalencia a las formas procedimentales sobre los derechos sustanciales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala es consciente que tal como lo anota la misma Corte Suprema de Justicia en su fallo, la casaci\u00f3n tiene como finalidad enjuiciar la sentencia de segunda instancia con el fin de determinar si el juez al proferirla observ\u00f3 las normas jur\u00eddicas que estaba llamado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto, y no establecer a cu\u00e1l de los litigantes le asiste la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los criterios para determinar si casa o no una demanda no pueden apartarse o desconocer la verdad material que rodea el caso concreto, en tanto la justicia, m\u00e1s a\u00fan en instancias superiores, no debe escudarse en razones procesales para desestimar pretensiones que a lo lejos resultan veros\u00edmiles frente a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos. De este modo, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fund\u00f3 su decisi\u00f3n en las normas que regulan el tema de la t\u00e9cnica casacionista, la Sala reitera que al resolver sobre dicho recurso extraordinario, \u201cjuega un importante papel en la vigencia del orden jur\u00eddico, especialmente en lo relacionado con \u2018(i) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, (ii) la garant\u00eda del principio de legalidad en una dimensi\u00f3n amplia, (iii) acompa\u00f1ada de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial\u2019\u201d62. As\u00ed entonces, partiendo de lo anterior, esta Corte ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la casaci\u00f3n se concibe con le prop\u00f3sito de garantizar la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial, art\u00edculo 228 Superior. Desde esta perspectiva, la casaci\u00f3n \u2018es una instituci\u00f3n jur\u00eddica destinada a hacer efectivo del derecho material y las garant\u00edas fundamentales de las personas que intervinieron en un proceso\u2019\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo se\u00f1alado, la Sala reitera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia del 31 de enero de 2008, donde resolvi\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la accionante contra el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral tantas veces referido, incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por sobreponer las normas procesales sobre la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a. La Sala considera que era preciso establecer en esa instancia que existieron serios errores por parte del ad quem, tras poner de presente que ella tambi\u00e9n ten\u00eda derecho a percibir una parte de la asignaci\u00f3n mensual que disfrutaba el causante, con base en los criterios de igualdad material se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n y en los art\u00edculos 5, 13, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, la Sala enfatiza y hace un llamado a dicha Sala para que, con base en los lineamientos del Estado Social de Derecho, acoja el recurso de casaci\u00f3n no solamente como un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, \u201csino que se constituye en un elemento esencia en la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garant\u00eda de la vigencia de la Constituci\u00f3n, incluidos los derechos fundamentales\u201d.64 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACI\u00d3N MENSUAL DE RETIRO A LAS COMPA\u00d1ERAS PERMANENTES \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, no cabe duda de que entre la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo y el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Alvis existi\u00f3 una relaci\u00f3n de compromiso afectivo y apoyo mutuo, situaci\u00f3n probada por el juez de primera instancia durante el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con base en todos los argumentos precedentes, la Sala logr\u00f3 establecer que el mismo juez omiti\u00f3 su deber legal de decretar pruebas de oficio para dirimir la controversia entre las litigantes, quienes reclamaban la sustituci\u00f3n pensional, declarando como beneficiaria a una de ellas, en detrimento de los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad y a la seguridad social de la otra, es decir, la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Del panorama anterior, la Sala infiere que a pesar de que durante \u00a0el proceso ordinario laboral surgieron serios indicios que permit\u00edan inferir \u00a0la existencia de una convivencia simult\u00e1nea, nunca qued\u00f3 claro esta situaci\u00f3n respecto de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a, todo ello como consecuencia de la falta de valoraci\u00f3n del material probatorio aportado por las partes y por la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas por parte del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario pronunciarse al respecto, pues a partir de lo observado en el expediente del proceso ordinario laboral, resulta evidente que el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Alvis convivi\u00f3 con la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a mientras sosten\u00eda una relaci\u00f3n afectiva con la se\u00f1ora Carmen Elina. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que el juez de primera instancia dio pleno valor probatorio a los documentos aportados por la empresa Pajonales S.A., dentro de los cuales se encontraban testimonios rendidos por allegados tanto de la se\u00f1ora Carmen Elina como de Delia Urue\u00f1a, quienes pretend\u00edan demostrar, cada una, la calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, para el caso de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a, las manifestaciones de los testigos no resultaban contradictorias entre s\u00ed, ni daban cuenta de hechos contradictorios e inveros\u00edmiles o poco cre\u00edbles que les restaran valor probatorio. Por ejemplo, Edgar Trujillo, quien se identific\u00f3 como residente de la Hacienda Pajonales, lugar donde trabajaba el causante, manifest\u00f3 ante la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue conoc\u00ed de vista, trato y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or JUAN DE JESUS ALVIS BOCANEGRA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. (\u2026) desde el mes de Julio de 1.978 porque fuimos compa\u00f1eros de trabajo. Por ello tengo conocimiento que el se\u00f1or JUAN DE JESUS ALVIS BOCANEGRA, convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre, permanente y bajo el mismo techo durante m\u00e1s de cuarenta y cinco (45) a\u00f1os con la se\u00f1ora DELIA URUE\u00d1A TOVAR, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026), uni\u00f3n de la cual procrearon una hija de nombre ESNEDA ALVIS URUE\u00d1A, actualmente de 44 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto adem\u00e1s que muchas veces lo recog\u00ed de la residencia de la se\u00f1ora DELIA, ubicada en la Calle 15\u00aa No. 7-76 Centro donde tambi\u00e9n le tra\u00eda encomiendas enviadas por el se\u00f1or JUAN DE JESUS (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el se\u00f1or Rodolfo Morales Mercado declar\u00f3 ante la Notar\u00eda 4\u00aa del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConoc\u00ed de vista, trato y comunicaci\u00f3n durante unos cuarenta y cinco (45) a\u00f1os al se\u00f1or JUAN DE JESUS ALVIS BOCANEGRA, por haber estudiado y haber trabajado juntos en la compa\u00f1\u00eda antes SOCIEDAD AGROPUECUARIA DEL TOLIMA, hoy CORPORACI\u00d3N FINANCIERA DEL VALLE y por el conocimiento que ten\u00eda de \u00e9l, me consta que ten\u00eda uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora DELIA URUE\u00d1A TOVAR, desde el a\u00f1o 1955, de cuya uni\u00f3n procrearon una hija de nombre ESNEDA ALVIS URUE\u00d1A, actualmente de 44 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las pruebas testimoniales acreditaban la convivencia de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a con el causante, hecho que para la Sala est\u00e1 probado, pues no exist\u00edan ni existen razones para desconocer y desvirtuar el contenido de las pruebas aportadas al proceso, ni restarle valor a su eficacia, en tanto fueron debidamente allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEDIDAS A ADOPTAR EN EL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, con fundamento en los criterios de igualdad material se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n, los art\u00edculo 5, 13, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y teniendo en cuenta que la sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono econ\u00f3mico, en el caso concreto, habi\u00e9ndose acreditado una convivencia simult\u00e1nea, se resolver\u00e1 el conflicto concediendo el 100% de la prestaci\u00f3n que devengaba el fallecido Juan de Jes\u00fas Alvis, distribu\u00eddo en partes iguales entre la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo y Delia Urue\u00f1a, con quienes convivi\u00f3 varios a\u00f1os antes de su muerte, procre\u00f3 hijos y a quienes prodigaba ayuda econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2008 y, en consecuencia, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tom\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo, sino que sus argumentos para desestimar la demanda de casaci\u00f3n tuvieron lugar en consideraciones netamente procedimentales o, m\u00e1s concretamente, de falta de t\u00e9cnica, la Sala dejar\u00e1 sin efectos este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. Ahora bien, teniendo en cuenta que este \u00faltimo fallo s\u00ed se pronunci\u00f3 de fondo sobre el asunto, la Sala ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 la expedici\u00f3n de un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo que dentro del proceso ordinario laboral existe prueba de la convivencia de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar con el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Galvis, y que se prob\u00f3 igual situaci\u00f3n respecto de la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que, con base en los criterios de justicia y equidad, y por todo lo manifestado en esta sentencia, profiera una nueva sentencia en el asunto de la referencia, donde se se\u00f1ale que las partes en litigio tienen derecho a la pensi\u00f3n que en vida percib\u00eda el causante. Asimismo, all\u00ed deber\u00e1 deber\u00e1 ordenar a quien corresponda, que la mitad de la mesada pensional se pague a la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a y la otra mitad a Carmen Elina Cruz. Establecido lo anterior, proceder\u00e1 a dictar sentencia indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de 2008. En consecuencia, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera un nuevo fallo en cual se reconozca, con base en los argumentos se\u00f1alados por la Sala Sexta en el caso concreto, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Previo a su fallecimiento, el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Alvis Bocanegra convivi\u00f3 tanto con Delia Urue\u00f1a Tovar como con Carmen Elina Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecido lo anterior, proceder\u00e1 a dictar sentencia indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A favor de la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante, la empresa Pajonales S.A., deber\u00e1 reconocer el 50% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de jubilaci\u00f3n que devengaba el extinto Juan de Jes\u00fas Alvis Bocanegra, desde la fecha de su muerte, 23 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A favor de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante, la empresa Pajonales S.A. deber\u00e1 reconocer el 50% de la asignaci\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n \u00a0que devengaba el extinto Juan de Jes\u00fas Alvis Bocanegra. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 223\/14 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T- 893 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Delia Urue\u00f1a Tovar contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Organizaci\u00f3n Pajonales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A., contra la sentencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA EXPEDICI\u00d3N DE LA SENTENCIA T-893 DE 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, Delia Urue\u00f1a Tovar, fue notificada y vinculada al proceso ordinario laboral que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida (Tolima), iniciado por Carmen Elina Cardozo Cruz contra la Compa\u00f1\u00eda Agropecuaria e Industrias Pajonales S.A. Esta \u00faltima, en calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente del fallecido Juan de Jes\u00fas Alvis Bocanegra pretend\u00eda la declaraci\u00f3n de dicha uni\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, acceder al beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al interior del proceso ordinario, la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar manifest\u00f3 que convivi\u00f3 con el fallecido en uni\u00f3n marital de hecho, la cual fue declarada mediante sentencia proferida por el Juzgado 3\u00ba de Familia de Ibagu\u00e9. Por ello, consider\u00f3 que era ella y no Carmen Elina Cardozo Cruz la que deber\u00eda resultar beneficiada con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que esta \u00faltima ten\u00eda una sociedad conyugal vigente con un tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 16 de febrero de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se\u00f1alando que, por extempor\u00e1nea, no pod\u00eda tener en cuenta la copia del fallo aportada por Delia Urue\u00f1a en donde el Juzgado 3\u00ba de Familia de Ibagu\u00e9 hab\u00eda declarado la uni\u00f3n marital de hecho entre ella y Juan de Jes\u00fas \u00c4lvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada esta decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, profiri\u00f3 sentencia el 25 de octubre de 2006, confirmando la decisi\u00f3n del a quo en todas sus partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero fue desestimado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 31 de enero de 2008, argumentando falencias t\u00e9cnicas y sustanciales insubsanables en la formulaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, alegando que esa Corporaci\u00f3n no valor\u00f3 la sentencia judicial que hab\u00eda declarado la uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el causante, lo que resultaba fundamental para reconocer su derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELA EN \u00daNICA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 12 de junio de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a en contra de la Sala Laboral de dicha Corporaci\u00f3n, por considerar que las decisiones emitidas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en asuntos laborales, no pueden ser objeto de revisi\u00f3n por parte de otra autoridad. Estim\u00f3 tambi\u00e9n que no hab\u00eda lugar a disponer la remisi\u00f3n de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u201cen tanto no se est\u00e1 profiriendo fallo de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVISI\u00d3N DEL ASUNTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Tras el auto proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la accionante se dirigi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n para solicitar la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que primero interpuso ante el Consejo de Estado, el cual la remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, quien decide negarla una vez m\u00e1s por improcedente. En consecuencia, el 18 de julio de 2008, la Sala de Selecci\u00f3n No. 7 de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar el expediente y lo reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n antes de proferirse la sentencia T-893 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. El proceso de la referencia correspondi\u00f3 por reparto al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, a quien le fue remitido el expediente, \u00a0el 25 de julio de 200865. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Posteriormente, mediante auto fechado el 26 de septiembre de 200866, el despacho del Magistrado Sustanciador \u00a0orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas por considerar que se requer\u00edan otros elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, como tambi\u00e9n que era preciso ordenar de manera oficiosa la vinculaci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictor, y de otras personas que pudieran resultar afectadas con la decisi\u00f3n a proferir, en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quienes no fueron vinculados oportunamente al proceso de tutela. En consecuencia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a las se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz, residente en la calle 13 No 2-45, Barrio La Esperanza del Municipio de Ambalema (Tol.) y a su apoderado, doctor Buenaventura Padilla Labrador, domiciliado en la carrera 5\u00aa No 3-95 de Venadillo (Tol.), para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se informen de la acci\u00f3n en curso, expresen lo que consideren pertinente y, si lo estimaren del caso, soliciten pruebas o controviertan las ya acopiadas. Con tal fin, rem\u00edtaseles copia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que remita copia aut\u00e9ntica del auto del 12 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfredo G\u00f3mez Quintero, por medio del cual rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Delia Urue\u00f1a Tovar contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. De acuerdo con el art\u00edculo 57 del reglamento de la Corte SUSP\u00c9NDENSE los t\u00e9rminos hasta tanto sea recibida y analizada la respuesta y las pruebas que se alleguen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. En oficio del 10 de octubre de 2008, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. El 29 de noviembre de 2011, el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla hizo registro formal ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del proyecto de sentencia en el asunto de la referencia, y fue repartido el d\u00eda siguiente para el respectivo estudio por parte de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5. La ponencia presentada por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla no fue acogida por la mayor\u00eda de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en consecuencia, el expediente de tutela pas\u00f3 al despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien como nuevo ponente elabor\u00f3 un proyecto de fallo que fue aprobado por la Sala67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la sentencia T- 893 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fund\u00f3 su decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en argumentos meramente formales sobre los derechos sustanciales de la accionante, incurriendo as\u00ed en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- REVOCAR el fallo que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de 200\/8. En consecuencia, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de enero de 2008, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 25 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo, en contra de Industrias Pajonales S.A. y al cual fue vinculada como listisconsorte necesaria la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera un nuevo fallo en cual se reconozca, con base en los argumentos se\u00f1alados por la Sala Sexta en el caso concreto, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Previo a su fallecimiento, el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Alvis Bocanegra convivi\u00f3 tanto con Delia Urue\u00f1a Tovar como con Carmen Elina Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecido lo anterior, proceder\u00e1 a dictar sentencia indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A favor de la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante, la empresa Pajonales S.A., deber\u00e1 reconocer el 50% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de jubilaci\u00f3n que devengaba el extinto Juan de Jes\u00fas Alvis Bocanegra, desde la fecha de su muerte, 23 de octubre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A favor de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante, la empresa Pajonales S.A. deber\u00e1 reconocer el 50% de la asignaci\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n que devengaba el extinto Juan de Jes\u00fas Alvis Bocanegra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-893 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2013, el apoderado de la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A. radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un escrito solicitando la nulidad de la sentencia T-893 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos de la nulidad solicitada son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a tener inter\u00e9s directo en las resultas de la acci\u00f3n de tutela que dej\u00f3 sin efectos un fallo en el que hab\u00eda absuelto a mi representada, que por lo dem\u00e1s ya ten\u00eda orden de archivo definitivo, solo hasta el 15 de febrero de 2013 cuando se notific\u00f3 por Estado el auto relacionado en el punto anterior, mi representada tuvo conocimiento de lo acontecido dentro de la Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por la se\u00f1ora DELIA URUE\u00d1A TOVAR contra la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que se adelant\u00f3 bajo el N\u00famero de Expediente T-1959885, y dado que la existencia de la misma nunca se notific\u00f3 a mi representada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la empresa considera que al no tener conocimiento de la revisi\u00f3n de tutela que se surti\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, se vulner\u00f3 su derecho de defensa, configur\u00e1ndose una nulidad insaneable. Adem\u00e1s, afirma que tampoco se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo, quien ha venido percibiendo las mesadas pensionales que a trav\u00e9s del citado fallo se ordena compartir con la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a desde el 22 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento jur\u00eddico, se remite a la causal de nulidad se\u00f1alada en el numeral 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, referida a la falta de notificaci\u00f3n a personas determinadas que deban ser citadas como partes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cita extractos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la falta de notificaci\u00f3n de las partes en el proceso judicial y las implicaciones que ello tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la Acci\u00f3n de Tutela promovida por DELIA URUE\u00d1A TOVAR contra la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., por haberse presentado la causal de nulidad prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, am\u00e9n de que las actuaciones en cuesti\u00f3n conllevan una Nulidad de origen constitucional, por violaci\u00f3n de los principios que salvaguardan el debido proceso (Art. 29 C.N.) y el principio de publicidad (Art. 228 C.N.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR ESTA CORPORACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterada en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ning\u00fan recurso, tambi\u00e9n es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisi\u00f3n. A esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte con base en cuatro argumentos principales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de seguridad jur\u00eddica y el car\u00e1cter de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n68; raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a la importancia del principio de seguridad jur\u00eddica, de la cosa juzgada constitucional y del car\u00e1cter \u00faltimo de la interpretaci\u00f3n constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la \u00fanica posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la imposibilidad general de interponer una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela y, menos a\u00fan si \u00e9sta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen en la providencia judicial, la \u00fanica v\u00eda para corregirlas es la nulidad del fallo viciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad est\u00e1 expresamente prohibida por la ley; se trata de una petici\u00f3n que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-893 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, dentro del proceso de tutela instaurado por Delia Urue\u00f1a Tovar contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por ende, entra la Sala a estudiar la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS SALAS DE REVISI\u00d3N DE \u00c9STA CORPORACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es producto de la creaci\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por dicha providencia, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de presupuestos formales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad. El incidente de nulidad se debe proponer de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. Este l\u00edmite ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n, como necesario para proteger la seguridad jur\u00eddica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, y surge de la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 199169.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones70 ha se\u00f1alado que vencido el t\u00e9rmino en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda autom\u00e1ticamente saneada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mediante auto 054 de 200671, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisi\u00f3n que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimaci\u00f3n activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el tr\u00e1mite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las \u00f3rdenes proferidas en sede de revisi\u00f3n72. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, \u201cla nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia ha expresado73 en varias oportunidades que quien alega la existencia de la nulidad de una sentencia de revisi\u00f3n, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisi\u00f3n proferida74, carga tendiente a demostrar que la propia providencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisi\u00f3n adoptada75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de presupuestos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Excepcionalidad de la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la nulidad de una sentencia de revisi\u00f3n es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad, tambi\u00e9n se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que pueden utilizarse para sustentar los cargos en contra de la providencia respectiva. En consecuencia, la solicitud de nulidad adquiere una \u00edndole cualificada, pues con ella debe demostrarse que la afectaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido proceso por parte de la Sala de Revisi\u00f3n es &#8221; ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos (Subraya la Corte)\u201d76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneraci\u00f3n re\u00fane esas caracter\u00edsticas77, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4.1. Cuando una sala de revisi\u00f3n de aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica78. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Cuando una decisi\u00f3n no re\u00fane los requisitos de mayor\u00edas previstos en de (sic) conformidad el (sic) decreto 2067 de 1991, el acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicci\u00f3n abierta en el texto del fallo o la decisi\u00f3n carece por completo de fundamentaci\u00f3n79. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los problemas de estilo o la corta extensi\u00f3n de la argumentaci\u00f3n no necesariamente constituyen afectaciones de debido proceso que conduzcan a una declaraci\u00f3n de nulidad80. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisi\u00f3n de tutela da \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n desconoce la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisi\u00f3n81\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTUDIO DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso concreto, es necesario verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Oportunidad en la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, de modo que vencido en silencio el t\u00e9rmino de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda autom\u00e1ticamente saneada. Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n que cuando la solicitud de nulidad se sustenta en la violaci\u00f3n del debido proceso \u201cante la ausencia de una de las partes en el tr\u00e1mite de tutela, o de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en su decisi\u00f3n, la nulidad consecuente puede ser alegada por el afectado una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acci\u00f3n o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto autom\u00e1tico de la expedici\u00f3n de esta \u00faltima\u201d82. Es decir, en este \u00faltimo escenario, los tres d\u00edas deben contarse a partir del momento en que el tercero que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, haya tenido conocimiento de la decisi\u00f3n que lo afecta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, es preciso verificar si en el caso particular la sociedad peticionaria interpuso la solicitud de nulidad dentro del plazo antes se\u00f1alado, esto es, dentro de los tres d\u00edas siguientes a aquel en el cual tuvo conocimiento de la sentencia de T-893 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas aportadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, acatando las \u00f3rdenes se\u00f1aladas en el fallo T-893 de 2011, profiri\u00f3 sentencia de reemplazo el 14 de febrero de 2013, la cual fue notificada por estado el d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 20 de febrero de 2013, el apoderado de la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A. present\u00f3 escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, solicitando, de manera simult\u00e1nea, la aclaraci\u00f3n y nulidad del fallo de reemplazo, por no estar de acuerdo con la fecha desde la cual debe pagarse la obligaci\u00f3n pensional y, porque no fue vinculado al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 13 marzo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 desestim\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n del peticionario, pues, consider\u00f3 que \u201clo consignado en la parte resolutiva de la providencia, se corresponde \u00edntegramente con la parte motiva, y esta a su vez, se corresponde con el sentido y alcance de la orden de tutela, proferida por la Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u201d. Por otro lado, respecto de la solicitud de nulidad, dispuso el env\u00edo del escrito a esta Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta que estaba dirigido a censurar la sentencia T-893 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el apoderado de la parte demandada en el proceso ordinario laboral, Organizaci\u00f3n Pajonales S.A., present\u00f3 solicitud de nulidad ante esta Corporaci\u00f3n el 11 de junio de 201383. \u00a0<\/p>\n<p>La primera solicitud fue incoada por el actor ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 20 de febrero de 2013, tercer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a aquel en el que se notific\u00f3 la sentencia de sustituci\u00f3n84 y en el que tuvo conocimiento de la providencia de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. De ello se concluye entonces que fue presentada dentro del t\u00e9rmino legal establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien posteriormente la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A. present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea la misma solicitud de nulidad ante esta Corporaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n que se haga en esta providencia versar\u00e1 alrededor del primer escrito, toda vez que fue ese el presentado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados de los fallos de tutela proferidos en sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional manifest\u00f3 en auto 043A de 201485, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de tercero con inter\u00e9s ha sido objeto de delimitaci\u00f3n en su contenido y alcance, con el prop\u00f3sito de distinguirlo de cualquier persona que pueda tener conocimiento de una decisi\u00f3n judicial o que simplemente sea nombrada en una sentencia, sin que por tal efecto se genere alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n al proceso o se extiendas las consecuencias del fallo. Por esta raz\u00f3n, la doctrina ha dicho que es tercero con inter\u00e9s: \u2018todo sujeto procesal que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconoc\u00e9rsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario y que de acuerdo con la \u00edndole de su intervenci\u00f3n pueden o no vinculados por la sentencia\u201986\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que en el caso concreto la mesada pensional que se disput\u00f3, tanto en el proceso ordinario laboral como en el de tutela, est\u00e1 a carg\u00f3 la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A., la Sala considera que tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo para interponer la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la presunta nulidad de la sentencia T-893 de 2011, por la no vinculaci\u00f3n al proceso de tutela de la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo, la Sala considera que la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A. no est\u00e1 legitimada para actuar en nombre de esa ciudadana, por tanto, desestimar\u00e1 tal argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los requisitos formales para el estudio de la nulidad incoada, pasa la Sala a analizar el fondo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS MATERIAL DEL ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A. solicita la nulidad de la sentencia T-893 de 2011, por considerar que \u201cpese a que mi representada era la primera afectada por la orden impuesta en la sentencia de tutela\u2026 nunca fue participe de su devenir ya que nunca se le notific\u00f3 de la existencia de la misma, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n tampoco se produjo durante el proceso de revisi\u00f3n efectuado por la Corte Constitucional, pues, seleccionado el caso de la referencia87, este le fue asignado al magistrado presidente de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, cuya \u00fanica actuaci\u00f3n consisti\u00f3 en vincular a la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo y solicitar a la Corte Suprema de Justicia la copia del auto mediante el cual hab\u00eda denegado el estudio de fondo de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la ponencia del referido magistrado no fue acogida por los dem\u00e1s compa\u00f1eros de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, el expediente fue reasignado al que segu\u00eda en turno de orden alfab\u00e9tico, quien ten\u00eda como deber elaborar un nuevo proyecto de acuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria, siendo este el finalmente acogido y plasmado en la sentencia T-893 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte la Sala que la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A. solo tuvo conocimiento de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hasta despu\u00e9s de proferido el fallo de sustituci\u00f3n por parte del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en cumplimiento de la sentencia T-893 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo claridad sobre lo anterior, ahora resulta preciso determinar en qu\u00e9 medida esta falta de vinculaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A. al proceso de tutela por el cual se expidi\u00f3 la sentencia T-893 de 2011, pudo afectar sus intereses de manera directa y, por ende, constituir una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una de las causales de nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela emitidas por esta Corporaci\u00f3n, es aquella referida a que en la parte resolutiva de la sentencia \u201cse profieran \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha causal, debe anotarse que esta es resultado de la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica hecha por la Corte Constitucional de las causales de nulidad estipuladas en el antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el ahora C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El entonces C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1alaba en su art\u00edculo 33, numeral 8, la siguiente causal de nulidad: \u201cCuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el actual C\u00f3digo General del Proceso establece en el numeral 8 de su art\u00edculo 133 como causal de nulidad el hecho de no practicarse \u201cen legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, cabe recordar que el Decreto 2067 de 2001, art\u00edculo 49, establece que la nulidad de los procesos surtidos ante la Corte Constitucional debe alegarse antes de proferido el fallo, salvo \u201cirregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso\u201d que se produzcan en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 establecen que terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, puedan intervenir en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien va dirigida la tutela, ordenando por dem\u00e1s, que el juez les notifique las providencias que se emitan en el tr\u00e1mite de este proceso constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Puede sostenerse entonces que la no vinculaci\u00f3n de terceros que resultan directamente afectados con un fallo de decisi\u00f3n, y quienes en consecuencia no tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, constituye una grave violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que no puede ser ignorada por el pleno de esta Corporaci\u00f3n. Esa hip\u00f3tesis se encuentra adem\u00e1s en la base de la causal de nulidad invocada por la peticionaria, como se puede apreciar en las disposiciones citadas, fundamento que ha usado esta Corporaci\u00f3n para desarrollar su jurisprudencia sobre las causales de nulidad de los fallos de revisi\u00f3n88. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha expresado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la falta u omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma, surge como una irregularidad que no s\u00f3lo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegaci\u00f3n de justicia, a m\u00e1s de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el tr\u00e1mite de la misma por desconocimiento de tal actuaci\u00f3n judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acci\u00f3n de tutela y se da inicio al tr\u00e1mite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconoci\u00e9ndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectaci\u00f3n podr\u00eda suponer una clara violaci\u00f3n de los mismos\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior y volviendo al caso concreto, la Sala encuentra que la parte resolutiva de la sentencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, a pesar de que se dirige directamente al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para que emitiera una nueva sentencia, contiene pautas que modifican una obligaci\u00f3n pensional a cargo de la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A., debido a que esta sociedad fue condenada durante el proceso ordinario laboral a pagar en favor de la inicial beneficiaria Carmen Elina Cardozo, la mesada pensional causada por el fallecido Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis. \u00a0Posteriormente, a partir de la sentenciad de reemplazo emitida como consecuencia del fallo T-893 de 2011, fue obligada a dividir la mesada en partes iguales y reconocer la mitad a favor de la accionante Delia Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al ordenarse pagar la mitad de la mesada pensional en favor de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a, la sentencia de revisi\u00f3n no dej\u00f3 claro si esta deb\u00eda reconocerse a partir de la muerte del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas, ocurrida el 23 de octubre de 2002, o de la misma fecha en que se emiti\u00f3 el fallo de sustituci\u00f3n proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, situaci\u00f3n que pudo afectar de manera directa los intereses patrimoniales de la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A., dado que al no haber claridad sobre el tema, exist\u00eda la posibilidad de que se viera inmersa en un proceso ejecutivo cuya pretensi\u00f3n principal fuera el pago retroactivo de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, era necesario que durante el tr\u00e1mite de tutela se conociera la respectiva posici\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A., frente a la solicitud de tutela incoada por la accionante Delia Urue\u00f1a, pues ten\u00eda un inter\u00e9s directo sobre la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la mesada \u00a0pensional solicitada por ella, m\u00e1s a\u00fan cuando a su cargo est\u00e1 reconocer dicha prestaci\u00f3n y anteriormente pagaba el 100% de la misma a una sola persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, advirti\u00e9ndose una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del peticionario, la Sala Plena declarar\u00e1 la nulidad de la sentencia T-893 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Necesidad de adoptar una medida cautelar \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el expediente de tutela90, actualmente la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar cuenta con 86 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el escrito de tutela la accionante manifest\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada durante el proceso, raz\u00f3n por la que, se presume, actualmente su m\u00ednimo vital depende de la mesada pensional que comenz\u00f3 a percibir a partir del cumplimiento de la sentencia T-893 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su avanzada edad y dado que el efecto natural de la nulidad de la citada sentencia es la suspensi\u00f3n del pago de la cuota parte de la mesada pensional que percibe la accionante, la Sala advierte que ello puede afectar de manera grave sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en consecuencia, para evitar una situaci\u00f3n de alta vulnerabilidad que pueda ocasionarle perjuicios irremediables, procede a decretar la siguiente medida cautelar: se ordenar\u00e1 a la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A. que contin\u00fae pagando la mesada pensional de sobrevivientes por partes iguales tanto a la accionante, Delia Urue\u00f1a Tovar, como a la otra beneficiaria, la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz, hasta tanto se emita una nueva decisi\u00f3n de fondo por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el pleno de la Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 el expediente a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para que provea nuevamente decisi\u00f3n de fondo, teniendo en cuenta que el tema abordado por el fallo que declarar\u00e1 nulo no es propio de una sentencia de unificaci\u00f3n ni es lo suficientemente trascendente como para que sea estudiado por todos los magistrados, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 54A del Acuerdo 5 de 199291. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar la NULIDAD\u00a0de la sentencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A. (Carrera 5 # 29-35 Oficina 292, tel. 2656648, Ibagu\u00e9, Tolima) que, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, CONTIN\u00daE PAGANDO la mesada pensional de sobrevivientes por partes iguales a favor de las se\u00f1oras Delia Urue\u00f1a Tovar y Carmen Elina Cardozo Cruz, hasta tanto se emita una nueva decisi\u00f3n de fondo por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0REM\u00cdTASE el expediente T-1959885 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisi\u00f3n a las se\u00f1oras Delia Urue\u00f1a Tovar (Calle 15A # 7-76, Barrio Interlaken, Ibagu\u00e9, Tolima), Carmen Elina Cardozo Cruz (Carrera 32 # 51B \u2013 17 Sur, Bogot\u00e1), y a la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A. (Carrera 5 # 29-35 Oficina 292, tel. 2656648, Ibagu\u00e9, Tolima), para lo cual se les enviar\u00e1 copia de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-104 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d\u00a0 incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSentencia T-453\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1091 del 6 de noviembre de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>21M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24 Ib\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25 Sentencia C-590 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26 Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, las Sentencias:\u00a0T-814 del 19 de octubre de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell, T-450 del 04 de mayo de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-159 del 05 de marzo de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 del 05 de junio de \u00a02003. MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto Sierra Porto y T-458 del 07 de junio de 2007. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. Sentencia T-442 del 11 de octubre de \u00a01994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993. MP. Carlos Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. Sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre la importancia de este criterio, la Corte Constitucional en sentencia T-660 de 1998, M.P., expres\u00f3: \u201cEn lo que respecta espec\u00edficamente a la sustituci\u00f3n pensional entre compa\u00f1eros permanentes, es importante reconocer que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en com\u00fan, privilegi\u00e1ndola incluso frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustituci\u00f3n pensional \u00a0prevalezca el derecho de la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente en relaci\u00f3n al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que \u00a0el segundo v\u00ednculo carece de las caracter\u00edsticas propias de una verdadera vida de casados, &#8211; vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos \u00a0legales para suponer v\u00e1lidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compa\u00f1era permanente y el beneficiario de la pensi\u00f3n en los a\u00f1os anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compa\u00f1era (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de car\u00e1cter exclusivo con su pareja, por dos a\u00f1os m\u00ednimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un n\u00facleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constituci\u00f3n. Es por ello que no pueden alegar su condici\u00f3n de compa\u00f1eras o compa\u00f1eros, \u00a0quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relaci\u00f3n fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relaci\u00f3n, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un \u00a0hogar y se busque la singularidad, \u00a0producto de la exclusividad \u00a0que se espera y se genera de la pretensi\u00f3n voluntaria de crear \u00a0una familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>37 El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible, \u00fanicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u201cen el entendido de la esposa o el esposo ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia \u00a0con el fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cAl respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte.\u00a0 Sentencia C-1176-01, M.P.\u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cCorte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Igualmente, se cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto, para quienes \u00a0\u201cno puede hacerse abstracci\u00f3n del sentido mismo y finalidad de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanentemente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo efectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparici\u00f3n\u201d (Sentencia del 12 de abril de 1998, Radicaci\u00f3n 10406). \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cAl respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte.\u00a0 Sentencia C-1176-01, M.P.\u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cCorte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cCorte Constitucional. Sentencia C-080-99\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 20 de septiembre de 2007. Rad. 2410-04.\u00a0Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 2 de octubre de 2008. Rad. 4335-04; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 24 de julio de 2008. Rad. 6857-05; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 30 de julio de 2009. Rad. 0638-08; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 3 de marzo de 2011. Rad. 5470-05. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. Los apartes subrayados fueron los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>48Al respecto indic\u00f3: \u201cPrimero: En el presente caso, la Sala advierte que la expresi\u00f3n acusada, evidentemente, establece un trato diferenciado. La norma prescribe que si dos personas ejercen convivencia simult\u00e1nea con el causante, para efectos de conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente, se preferir\u00e1 a quien tenga la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, constituyendo esto un trato preferencial de un grupo poblacional frente a otro en una situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4. Segundo: La Corte observa que el tratamiento discriminatorio que se desprende de la norma, est\u00e1 fundado en una distinci\u00f3n de origen familiar. En este caso, la norma por raz\u00f3n del tipo de v\u00ednculo familiar formado con el causante, excluye a la compa\u00f1era permanente de la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siquiera un porcentaje proporcional al tiempo vivido cuando se superan los cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5. Tercero: Habiendo determinado la existencia de un trato discriminatorio y que \u00e9ste se halla basado en un par\u00e1metro de origen familiar, la pregunta que se plantea ahora la Sala es si este trato discriminatorio definido por el legislador, constituye\u00a0per se,\u00a0un criterio con base en el cual es posible efectuar constitucionalmente la distribuci\u00f3n o el reparto racional del derecho, en este caso, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cC-879 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la misma direcci\u00f3n la sentencia C-1287 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) sostuvo claramente que\u00a0\u201cdentro de las distinciones arbitrarias, el origen familiar como criterio para establecer un trato desigual, est\u00e1 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n.\u201d.\u00a0Espec\u00edficamente sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte en la sentencia T-566 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) indic\u00f3 que \u201cno es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 797 de 2003, que en su art\u00edculo 13 modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, que define quienes son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00edd. En la sentencia se transcribe el argumento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en la siguiente forma: \u201csi bien podemos decir que en la relaci\u00f3n surgida entre el causante JAIRO DEL CARMEN RAM\u00cdREZ y la se\u00f1ora MARIA FRANCISCA ARCE DE FRANCO, surgi\u00f3 esa convivencia durante largos a\u00f1os, en la que hubo adem\u00e1s de lazos afectivos, apoyo mutuo y solidaridad seg\u00fan se desprende de los dichos de los testigos, lo cierto es que no podemos afirmar que se hubiera dado la voluntad por parte del causante de constituir con ella una \u201cFAMILIA\u201d, pues de haber sido as\u00ed no hubiera mantenido su convivencia con su leg\u00edtima esposa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 4 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art. 174 C. de P.C.: NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 183, ib\u00edd.: OPORTUNIDADES PROBATORIAS &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de tos &lt;sic&gt; t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de prueba documental o anticipada, tambi\u00e9n se apreciar\u00e1n las que se acompa\u00f1en a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les d\u00e9 respuesta. El juez resolver\u00e1 expresamente sobre la admisi\u00f3n de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, ser\u00e1n tenidas en cuenta para la decisi\u00f3n, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendr\u00e1 en cuenta, pero ser\u00e1n consideradas por el superior. Este, de oficio o a petici\u00f3n de parte, ordenar\u00e1 el tr\u00e1mite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podr\u00e1 tacharlos de falsos dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admita la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En todos los procesos, las partes de com\u00fan acuerdo podr\u00e1n antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos probatorios previstos en los numerales 1, 2, 3, y 7 del art\u00edculo 21\u00a0del Decreto 2651 de 1991 y adicionalmente podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspecci\u00f3n judicial; en este caso se incorporar\u00e1 al expediente y suplir\u00e1 esta prueba. El escrito deber\u00e1 autenticarse como se dispone para la presentaci\u00f3n de la demanda; \u00a0<\/p>\n<p>b) Solicitar, salvo que alguna de las partes est\u00e9 representada por curador ad l\u00edtem, que la inspecci\u00f3n judicial se practique por las personas que ellas determinen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 A folio 74 del cuaderno de tutela se encuentra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0de la accionante, nacida el 4 de julio de 1928.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios1al 45 del Cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Entre ellas est\u00e1n las de Fidel Antonio Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, Eliseo Carrillo Urue\u00f1a, Mar\u00eda Luisa Coronado, Jos\u00e9 Basa C\u00e1ceres Rond\u00f3n, H\u00e9ctor AlirioTrujillo e Isidro Irre\u00f1o Vargas. (Fls. 24 a 34 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>58 Rendidas ante notario por Edgar Trujillo, Rodolfo Morales Forero, Nubia Garz\u00f3n Rivera y Hernando Junca Garc\u00eda (Fls. 76 a 80 Cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 2 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-654 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00edd. En este sentido ahonda la sentencia sobre la casaci\u00f3n en materia laboral al se\u00f1alar \u201cque a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral, y especialmente mediante la labor de correcci\u00f3n de los fallos y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se hacen efectivos importantes derechos constitucionales como el derecho fundamental al trabajo, el respeto por las garant\u00edas m\u00ednimas consagradas en el art\u00edculo 53 Superior, los derechos de asociaci\u00f3n, los derechos sindicales, y por supuesto, la seguridad social, particularmente pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 22 Cuaderno de tutela, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relaci\u00f3n con la ausencia de norma respecto del t\u00e9rmino para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analog\u00eda, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>71 Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>74Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver tambi\u00e9n los autos 232\/01, 053\/01,082\/00,050\/00,074\/99,013\/99,026&#8243;\/98, 022\/98, 053\/97, 033\/95 y 008\/93. \u00a0<\/p>\n<p>75Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>76 Auto A-031\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>77 Auto A-144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cVer autos\u00a0178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y\u00a0344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cVer auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cVer auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cVer auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Auto 054 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 1, cuaderno de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>84 Para esa \u00e9poca, los d\u00edas no laborales fueron el s\u00e1bado 16 y el domingo 17 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cL\u00f3pez Blanco, H.F,\u00a0Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano,\u00a0Tomo I, Parte General, Bogot\u00e1, Dupre Editores 2005, p. 323. Subrayas fuera del original.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Dado que la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el estudio de fondo del amparo, rechaz\u00e1ndolo de plano, el caso fue remitido a la Corte Constitucional con fundamento en el Auto 100 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>88 Al respecto, Ver Auto 022 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, a partir del cual se configur\u00f3 la causal de nulidad que aqu\u00ed se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0Auto No. 115 A de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>90 A folio 74 del cuaderno de tutela se encuentra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, nacida el 4 de julio de 1928. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cPor el cual se recodifica el reglamento de la Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 223 de fecha 24 de julio de 2014, el cual se anexa en la parte final, se declar\u00f3 NULA la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 Sentencia T-893\/11 \u00a0 Siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}