{"id":19168,"date":"2024-06-12T16:25:36","date_gmt":"2024-06-12T16:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-894-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:36","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:36","slug":"t-894-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-894-11\/","title":{"rendered":"T-894-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-894\/11 \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a favor de la mujer embarazada una especial protecci\u00f3n, al establecer que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d (art. 43), lo cual significa la creaci\u00f3n y garant\u00eda de un amparo enfocado a preservar esa condici\u00f3n biol\u00f3gica singular, junto a la vida y dem\u00e1s derechos de quien est\u00e1 por nacer. La norma en menci\u00f3n tuvo g\u00e9nesis en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que consagra para la maternidad y la infancia cuidados y asistencias especiales (art. 25, num. 2\u00b0), disposici\u00f3n posteriormente desarrollada en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 10, num. 2\u00ba), al disponer para los Estados Partes el deber de \u201cconceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d, adem\u00e1s de la concesi\u00f3n de licencia con remuneraci\u00f3n, prestaciones y seguridad social adecuadas dentro de ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO POR EMBARAZO O LACTANCIA-Prohibici\u00f3n y mecanismos para asegurar eficacia legal \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la mujer en embarazo implica una estabilidad laboral reforzada, que a su vez conlleva \u201cla prohibici\u00f3n de ser despedida por raz\u00f3n del mismo\u201d, para erradicar el criterio discriminatorio que atente contra el art\u00edculo 13 superior y cualquier afectaci\u00f3n a los derechos de quien est\u00e1 por nacer y de la familia. Las disposiciones enunciadas permiten distinguir que la legislaci\u00f3n laboral colombiana elev\u00f3 a la categor\u00eda de presunci\u00f3n de despido por motivo de embarazo o de lactancia, aqu\u00e9l que tiene lugar durante el per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al momento del parto, cuando no media autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo o del alcalde del respectivo municipio, ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos para que proceda acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrido el despido de una mujer embarazada que labore para un empleador privado o p\u00fablico, en las condiciones se\u00f1aladas y sin el lleno de los requisitos contemplados, normalmente corresponde resolver el conflicto suscitado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha entendido que dicha situaci\u00f3n podr\u00eda provocar el desconocimiento expreso de los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la carta pol\u00edtica, la restricci\u00f3n de la libertad de optar por la maternidad y la exposici\u00f3n de la madre gestante a dificultades laborales, sociales y econ\u00f3micas, que desde todo punto de vista son reprochables e inaceptables. En ese sentido, esta Corte ha destacado que la conculcaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo, conlleva un riesgo contra la seguridad material y emocional de la madre y del que est\u00e1 por nacer, generando la procedencia del amparo tutelar como medio id\u00f3neo y eficaz para obtener su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN PROVISIONALIDAD QUE OCUPA CARGO DE CARRERA-Goza de estabilidad laboral reforzada la cual var\u00eda a intermedia una vez finaliza el periodo de lactancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mujer embarazada que fue separada de un cargo de la Rama Judicial el cual estaba desempe\u00f1ando en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2928832 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00c9rika Milena Garc\u00eda Daza, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva, que no fue impugnado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora \u00c9rika Milena Garc\u00eda Daza, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo dicho Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; en enero 31 de 2011, la Sala Primera de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Erika Milena Garc\u00eda Daza promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en noviembre 12 de 2010, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, aduciendo conculcaci\u00f3n a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora, de 32 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 013 de diciembre 14 de 2009, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, fue nombrada en provisionalidad para ocupar el cargo de Secretaria en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuso que en noviembre 5 de 2010 se enter\u00f3 que se encontraba embarazada, por lo cual en noviembre 9 siguiente, al regresar a sus labores cotidianas despu\u00e9s de disfrutar de una licencia, comunic\u00f3 su estado de gravidez. Ese mismo d\u00eda le fue notificado el traslado del se\u00f1or Giraldo Yasn\u00f3 Ceballos, aceptado mediante concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, \u201cdel Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, en propiedad, al mismo cargo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad\u2026, estando \u00fanicamente pendiente la posesi\u00f3n de Yasn\u00f3 Ceballos en el mismo\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3. Asever\u00f3 que, dada su situaci\u00f3n apremiante y la vulneraci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pidi\u00f3 como medida provisional se suspendiera la posesi\u00f3n del se\u00f1or Giraldo Yasn\u00f3 Ceballos en el referido cargo, requiriendo adem\u00e1s que, en caso de ampararse los derechos invocados, tal suspensi\u00f3n vaya hasta el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00ba 013 de diciembre 14 de 2009, expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante la cual fue nombrada en provisionalidad la se\u00f1ora \u00c9rika Milena Garc\u00eda Daza como Secretaria del referido despacho (fs. 7 y 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de posesi\u00f3n de la demandante, de fecha enero 12 de 2010, manuscrita y sin el encabezado caracter\u00edstico de la Rama Judicial (f. 9 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00ba 008 de noviembre 8 de 2010 emitida por el Juzgado accionado, aceptando el traslado del se\u00f1or Yasn\u00f3 Ceballos \u201cdel cargo de Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, en propiedad, al mismo cargo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad\u201d (fs. 10 y 16 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a la se\u00f1ora Garc\u00eda Daza, de la IPS Los Robles (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Constancia secretarial de noviembre 9 de 2010, sobre la notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 008 de 2010 a la se\u00f1ora Garc\u00eda Daza (f. 18 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Prueba de laboratorio cl\u00ednico, emitida en noviembre 5 de 2010, donde consta el estado de embarazo de la se\u00f1ora \u00c9rika Milena Garc\u00eda Daza (f. 20 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Carta dirigida por la accionante al Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, de noviembre 9 de 2010, mediante la cual comunic\u00f3 su embarazo de 5 semanas de gestaci\u00f3n (f. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva, en auto de noviembre 16 de 2010, admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 al Juzgado demandado y al se\u00f1or Giraldo Yasn\u00f3 Ceballos para que ejercieran la defensa que estimaran pertinente (f. 21 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, neg\u00f3 la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional \u201cdel acto administrativo que acept\u00f3 el traslado del se\u00f1or Giraldo Yasn\u00f3 Ceballos al cargo de Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, por tratarse del fondo del asunto por decidir y no vislumbrarse los requisitos de urgencia y perentoriedad de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de noviembre 19 de 2010, el referido Juez inform\u00f3 que la se\u00f1ora \u00c9rika Milena Garc\u00eda Daza, desde el momento de su nombramiento y posesi\u00f3n, conoc\u00eda la existencia de \u201clista de elegibles por concurso para proveer la vacante dejada por el Secretario titular\u201d (f. 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que en octubre 29 de 2010, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura remiti\u00f3 el concepto favorable CSJH-PSA-OFI10-1234, expedido por dicha Sala Administrativa frente a la solicitud de traslado del se\u00f1or Giraldo Yasn\u00f3 Ceballos, exhort\u00e1ndole a \u201crealizar el nombramiento en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados en los arts. 133 y 167 de la Ley 270 de 1996, es decir en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas\u201d (f. 38 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en noviembre 8 de 2010 emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 008 aceptando el referido traslado; no obstante, al d\u00eda siguiente de proferida y notificada a la ahora accionante, \u00e9sta inform\u00f3 que ten\u00eda 5 semanas de gestaci\u00f3n, adjuntando copia del examen de laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 10 de 2010 envi\u00f3 escrito al Presidente de dicha Sala report\u00e1ndole la situaci\u00f3n de la actora y requiriendo informe del \u201ctr\u00e1mite a seguir atendiendo precedentes de la misma Corporaci\u00f3n\u201d, el cual le fue respondido as\u00ed el d\u00eda siguiente (f. 39 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante todo lo anterior, y sin alejarnos de los preceptos constitucionales de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y al menor que est\u00e1 por nacer, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han indicado que cuando se presentan situaciones como la carrera judicial o administrativa, prevalecen los derechos del trabajador que super\u00f3 todas las etapas del proceso y debe ser nombrado en propiedad en un cargo de carrera que ven\u00eda siendo prove\u00eddo en provisionalidad, sujeto a dicha condici\u00f3n, por existir una causal objetiva suficiente\u2026 cuando ocurre la situaci\u00f3n antes definida aunado al hecho de que quien est\u00e1 desempe\u00f1ando el cargo en provisionalidad se encuentra en estado de gravidez, no se constituye un despido sujeto a la libre discrecionalidad del nominador, situaci\u00f3n que ha sido revisada en las diversas sentencias, sino que por el contrario existe una situaci\u00f3n superior a la voluntad del nominador que ha sido debidamente reglamentada y cumple con otro fin, cual es la carrera judicial, situaci\u00f3n que permite llegar a la meta m\u00e1xima de estabilidad laboral del trabajador\u2026 De acuerdo con el an\u00e1lisis anterior de la Corte Constitucional, dicha Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 en negar el amparo a la estabilidad laboral reforzada teniendo como criterio que exist\u00eda una raz\u00f3n suficiente y objetiva ajena a la gravidez de quien iba a ser retirada, para desvincularla del trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fueron anexados los siguientes documentos (fs. 40 a 77 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio N\u00b0 1234 de octubre 13 de 2010 remitido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila al Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva, presentando a consideraci\u00f3n del despacho ahora accionado el traslado del servidor de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acuerdo N\u00ba 036 de octubre 27 de 2010, por el cual \u201cse elabora la lista de elegibles para la provisi\u00f3n del cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y Equivalentes Nominado, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carta enviada en octubre 29 de 2010 por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila al Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante la cual remiti\u00f3 los actos administrativos que contienen la lista de candidatos que aprobaron el concurso de m\u00e9ritos y el concepto favorable para el traslado del se\u00f1or Giraldo Yasn\u00f3 Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oficios N\u00ba 1997 y 1998, ambos de noviembre 8 de 2010, mediante los cuales el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva inform\u00f3 respectivamente a la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial y al Presidente de la referida Sala Administrativa, la Resoluci\u00f3n N\u00ba 008 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5. Constancia expedida por la Oficial Mayor del despacho demandado, sobre la notificaci\u00f3n de manera personal a la se\u00f1ora \u00c9rika Milena Garc\u00eda Daza de la resoluci\u00f3n mediante la cual fue nombrado como Secretario el se\u00f1or Giraldo Yasn\u00f3 Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en noviembre 10 de 2010, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, por medio del cual comunic\u00f3 que el d\u00eda anterior la \u201cpersona que ocupa el cargo de Secretaria en Provisionalidad\u201d notific\u00f3 su estado de embarazo, con 5 semanas de gestaci\u00f3n; as\u00ed, requiri\u00f3 \u201cinformar el tr\u00e1mite a seguir en raz\u00f3n a que se desconoce si el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la Ley y la jurisprudencia ha impartido instrucciones al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta del Presidente de la mencionada Sala Administrativa al anterior requerimiento, mediante oficio N\u00ba 1373 de noviembre 11 de 2010, donde manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n presentada con ocasi\u00f3n del nombramiento referido corresponde a un caso particular, que debe ser valorado y resuelto por el despacho nominador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Carta de noviembre 16 de 2010, dirigida a la accionante por el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante la cual comunic\u00f3 la citada respuesta de noviembre 11 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado en noviembre 23 de 2010, expuso que en virtud de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 052 de agosto 8 de 2003, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del la Judicatura de Huila, est\u00e1 desempe\u00f1\u00e1ndose como Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que por estar en vacancia definitiva el cargo de Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, como consecuencia de la renuncia del se\u00f1or Santiago Garc\u00eda Cu\u00e9llar, por tratarse de funciones afines y ser el cargo que desempe\u00f1a de la misma categor\u00eda, solicit\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila su traslado para ocupar la vacante del despacho judicial accionado, anexando la resoluci\u00f3n que lo vincul\u00f3 como funcionario de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el sustento f\u00e1ctico de la referida petici\u00f3n, se bas\u00f3 en el menoscabo ostensible de sus \u201crelaciones tanto a nivel personal como laboral con la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva\u201d, situaci\u00f3n \u201cque afecta no solo mi estado de \u00e1nimo psicol\u00f3gico, sino tambi\u00e9n el normal desarrollo de las actividades\u201d (f. 80 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que conforme al concepto favorable de traslado emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva acept\u00f3 el requerimiento, previa valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n del \u201ccumplimiento de las razones de \u00edndole objetivo, tales como las condiciones de acceso a la carrera judicial, la trayectoria, mi desempe\u00f1o y calificaciones obtenidas, frente a las condiciones de este mismo tipo del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Toro Vallejo, aspirante a ocupar el cargo vacante, conforme a la lista de elegibles integrada por concurso de m\u00e9ritos que le fuera remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de manera oportuna\u201d (f. 81 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el nombramiento en provisionalidad de la se\u00f1ora Garc\u00eda Daza como Secretaria del Juzgado demandado, tuvo por objeto \u201cproveer la vacante temporal que hab\u00eda surgido as\u00ed, entre tanto el cargo se proveyera por concurso de m\u00e9ritos conforme a las normas de carrera judicial. En consecuencia, ese acto administrativo, satisface el derecho a la estabilidad intermedia de la ciudadana, en la medida en que por medio de \u00e9ste, se pone fin leg\u00edtimamente al nombramiento en provisionalidad, en la medida en que explica el agotamiento por el cual dicho nombramiento le hab\u00eda sido realizado a la actora\u201d (f. 81 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la accionante se debi\u00f3 a su traslado como funcionario de carrera y no obedeci\u00f3 a ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por el estado de gravidez de la se\u00f1ora \u00c9rika Milena Garc\u00eda Daza, puesto que el juzgado nominador no tuvo conocimiento de esa situaci\u00f3n hasta noviembre 9 de 2010, fecha para la cual ya se encontraba autorizado el traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela desestimar las pretensiones de la actora, y protegerle a \u00e9l los derechos fundamentales que le \u201cotorgan la permanencia en Carrera Judicial, esto es, que pueda hacer uso del derecho de mi traslado laboral conforme fui designado para el desempe\u00f1o, mediante acto administrativo debidamente soportado y motivado y no contentivo de vulneraci\u00f3n alguna a los derechos reclamados por la demandante\u201d (f. 83 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito fue anexada copia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de traslado de servidor judicial en carrera, de octubre 7 de 2010, presentada por el se\u00f1or Giraldo Yasn\u00f3 Ceballos ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin fecha de expedici\u00f3n, formato de las vacantes judiciales a proveer, donde consta la existencia de una plaza en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00b0 052 de agosto 8 de 2003, efectuando la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de carrera judicial, en propiedad, del se\u00f1or Giraldo Yasn\u00f3 Ceballos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicaci\u00f3n dirigida en noviembre de 2010 por el se\u00f1or Yasn\u00f3 Ceballos al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante la cual acepta la designaci\u00f3n en el cargo de Secretario, Grado Diez. \u00a0<\/p>\n<p>C. Fallo \u00fanico de instancia \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 29 de 2010, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental invocado por la se\u00f1ora \u00c9rika Milena Garc\u00eda Daza, al estimar que los servidores nombrados en provisionalidad, para ocupar cargos de carrera, cuentan con una estabilidad laboral intermedia, que conlleva el deber del nominador de emitir un acto administrativo motivado, al momento de decidir la respectiva desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 008 de 2010 y del concepto favorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila al traslado del se\u00f1or Giraldo Yasn\u00f3 Ceballos, dedujo que \u201cel nombramiento en provisionalidad de la accionante ten\u00eda por objeto proveer la vacante surgida luego de la renuncia del titular de ese cargo y hasta tanto se supliera con personal en carrera judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la mencionada Sala consider\u00f3 que el acto administrativo \u201csatisface los criterios limitantes trazados para pregonar la estabilidad intermedia aludida, en la medida en que el nominador motiv\u00f3 y dio con suficiencia razones del por qu\u00e9 la separaba del cargo, con lo que leg\u00edtimamente daba t\u00e9rmino a la aludida provisionalidad\u201d (f. 129 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que el presente caso no re\u00fane los requisitos de procedencia del amparo constitucional, puesto que \u201ci) la separaci\u00f3n del cargo que ocupa \u00c9rika Milena Garc\u00eda Daza fue decidida por el nominador; ii) la decisi\u00f3n fue adoptada con base en la acreditaci\u00f3n de lo que, en principio, constituye una justa causa objetiva -traslado de una persona que desempe\u00f1a el cargo en propiedad-; y finalmente iii) no ocurri\u00f3 por el estado de embarazo en que se encontraba la demandante, pues para la fecha en que el nominador fue notificado del estado de gravidez en que se encontraba Garc\u00eda Daza, ya se hab\u00eda proferido la resoluci\u00f3n de traslado de Giraldo Yasn\u00f3 Ceballos\u201d (f. 130 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Vinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, pruebas adicionales y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 11 de 2011, dictado con el fin de completar la parte pasiva, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, d\u00e1ndole la oportunidad de complementar y\/o contradecir los hechos expuestos en la demanda y las pruebas del caso, suspendiendo los t\u00e9rminos para resolver, \u201cmientras es practicado y evaluado lo ordenado en esta providencia y los dem\u00e1s que posteriormente se estime necesario allegar, de oficio a petici\u00f3n \u00a0del vinculado\u201d (f. 13 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Divisi\u00f3n de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, en mayo 27 del mismo a\u00f1o, alleg\u00f3 escrito indicando que la actora pretende \u201cutilizar la acci\u00f3n constitucional como un mecanismo principal y definitivo, desconociendo la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, donde se reitera el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en la medida de no existir otro mecanismo de defensa. Para asuntos como el presente, ha reiterado que el mecanismo de defensa brindado por el ordenamiento jur\u00eddico es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se permite, en el mismo auto admisorio, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Es decir, desconoce y pretende evitar, a todas luces la accionante, la existencia del Juez Natural y la acci\u00f3n pertinente como fundamento para la prosperidad de sus pretensiones\u201d (f. 17 cd. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la v\u00eda adecuada para controvertir la legalidad de las actuaciones del despacho accionado es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, siendo lo procedente acudir mediante acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C. C. A.), \u201cy solicitar, como medida provisional, la suspensi\u00f3n de los efectos de los actos administrativos considerados legales, habida cuenta que fue \u00e9ste el mecanismo establecido por el constituyente (art\u00edculo 236 Superior) y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el aqu\u00ed propuesto\u2026 Ahora, si a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se interpone como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00e9ste debe estar plenamente acreditado en la demanda. Como no se desvirt\u00faa ni lo uno ni lo otro, la presente acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar\u201d (f. 20 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la conculcaci\u00f3n de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada, asever\u00f3 que no existe violaci\u00f3n, puesto que al haber sido nombrada en provisionalidad, su situaci\u00f3n, a pesar del paso del tiempo, no genera derecho alguno. As\u00ed, \u201cno es posible considerar como derechos vulnerados meras expectativas de poder sostenerse en alguno de los cargos desempe\u00f1ados, es claro, entonces, que no puede hablarse de un agravio injustificado y del desconocimiento de derechos que no ha adquirido, al menos a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n como lo establece la Carrera Administrativa\u201d (f. 21 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que aunque la actora alleg\u00f3 prueba del embarazo, no acredit\u00f3 haberla comunicado a tiempo, \u201cresponsabilidad que reca\u00eda de manera exclusiva\u201d en ella. Al haberse iniciado el proceso de traslado antes de la notificaci\u00f3n de tal estado, \u201cno puede indicarse que el acto se expidi\u00f3 vulnerando intencionalmente o dolosamente los derechos de la accionante, ni mucho menos que fue realizado dicho pronunciamiento con motivo del conocimiento del estado de gravidez de la secretaria del despacho\u201d (f. 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala determinar si el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo ha sido conculcado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y\/o la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, al haber desvinculado a la se\u00f1ora \u00c9rika Milena Garc\u00eda Daza del cargo de Secretaria de ese Juzgado, que ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad, a\u00fan cuando la peticionaria inform\u00f3 su estado de embarazo el mismo d\u00eda en que le fue notificado el nombramiento del servidor de carrera que entrar\u00eda a suplir en propiedad la vacante del respectivo despacho, en observancia del concepto favorable de traslado emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La protecci\u00f3n constitucional e internacional a la maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a favor de la mujer embarazada una especial protecci\u00f3n, al establecer que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d (art. 43), lo cual significa la creaci\u00f3n y garant\u00eda de un amparo enfocado a preservar esa condici\u00f3n biol\u00f3gica singular, junto a la vida y dem\u00e1s derechos de quien est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n tuvo g\u00e9nesis en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos1, que consagra para la maternidad y la infancia cuidados y asistencias especiales (art. 25, num. 2\u00b0), disposici\u00f3n posteriormente desarrollada en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales2 (art. 10, num. 2\u00ba), al disponer para los Estados Partes el deber de \u201cconceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d, adem\u00e1s de la concesi\u00f3n de licencia con remuneraci\u00f3n, prestaciones y seguridad social adecuadas dentro de ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer3, estableci\u00f3 compromisos para la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a la mujer embarazada, como el aseguramiento efectivo del derecho a trabajar, la prohibici\u00f3n de despido por raz\u00f3n de su estado y la implementaci\u00f3n de la licencia de maternidad, con \u201csueldo pagado o prestaciones sociales similares\u201d, sin que implique p\u00e9rdida del empleo, ni efectos contra la antig\u00fcedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2\u00b0, literales a y b). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos, que a la luz del derecho conforman el \u201cfuero especial de maternidad\u201d, resulta pertinente recordar4: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 distintos instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos a la luz de los cuales ha de fijarse el sentido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales \u2013 como lo ordena el art\u00edculo 93 superior5 &#8211; reconocen la condici\u00f3n especial de la maternidad y le otorgan un amplio margen de protecci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez del mismo modo que a la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. Ese es el caso, por ejemplo, de lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales6. Una de las consecuencias de esta protecci\u00f3n con fundamento en los tratados internacionales ha sido que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales exige con regularidad a los Estados miembros aportar informaci\u00f3n acerca de grupos de mujeres que no disfruten de esta protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la protecci\u00f3n a la maternidad ha sido fijada en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u2018Protocolo de San Salvador\u20197. Con fundamento en dicho Protocolo, la licencia otorgada a la mujer antes y luego del parto se entiende como una de las prestaciones incluida en el derecho constitucional fundamental a la seguridad social8. As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 43 constitucional y la normatividad vigente se ven complementadas y reforzadas por la disposici\u00f3n contenida en el mencionado Protocolo extendiendo la protecci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad tanto al tiempo antes del parto como al lapso que transcurre con posterioridad al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este lugar vale la pena resaltar c\u00f3mo la protecci\u00f3n ofrecida a la mujer en estado de embarazo antes y despu\u00e9s del parto se encamina tambi\u00e9n a proteger los derechos de la ni\u00f1ez. En la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del [de la] Ni\u00f1o (a) se ordena a los Estados Partes adoptar medidas adecuadas para garantizar la atenci\u00f3n sanitaria prenatal y posnatal en beneficio de las madres gestantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la preceptiva citada, la protecci\u00f3n de la mujer en embarazo implica una estabilidad laboral reforzada, que a su vez conlleva \u201cla prohibici\u00f3n de ser despedida por raz\u00f3n del mismo\u201d9, para erradicar el criterio discriminatorio que atente contra el art\u00edculo 13 superior y cualquier afectaci\u00f3n a los derechos de quien est\u00e1 por nacer10 y de la familia (art. 42 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en procura de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n y las disposiciones internacionales, el legislador ha desarrollado esa protecci\u00f3n al embarazo, prohibiendo el despido de la mujer por raz\u00f3n o a causa de su estado. Al respecto, el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo si no lo ha tomado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 240 del mismo estatuto precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones enunciadas permiten distinguir que la legislaci\u00f3n laboral colombiana elev\u00f3 a la categor\u00eda de presunci\u00f3n de despido por motivo de embarazo o de lactancia, aqu\u00e9l que tiene lugar durante el per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al momento del parto, cuando no media autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo o del alcalde del respectivo municipio, ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrido el despido de una mujer embarazada que labore para un empleador privado o p\u00fablico, en las condiciones se\u00f1aladas y sin el lleno de los requisitos contemplados, normalmente corresponde resolver el conflicto suscitado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha entendido que dicha situaci\u00f3n podr\u00eda provocar el desconocimiento expreso de los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la carta pol\u00edtica, la restricci\u00f3n de la libertad de optar por la maternidad y la exposici\u00f3n de la madre gestante a dificultades laborales, sociales y econ\u00f3micas, que desde todo punto de vista son reprochables e inaceptables. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte ha destacado que la conculcaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo, conlleva un riesgo contra la seguridad material y emocional de la madre y del que est\u00e1 por nacer, generando la procedencia del amparo tutelar como medio id\u00f3neo y eficaz para obtener su protecci\u00f3n. As\u00ed, se ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones:11 (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral;12 (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional13 y (3) que el mecanismo alternativo de defensa \u00a0sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental. 14\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para hacer efectiva la protecci\u00f3n del fuero de maternidad, resultaba necesaria la concurrencia de algunos presupuestos f\u00e1cticos que deb\u00edan ser examinados a la luz de cada caso en concreto. As\u00ed, correspond\u00eda al juez de tutela constatar que: (i) el despido tuvo lugar durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conoc\u00eda o intu\u00eda la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) el despido fue por raz\u00f3n o motivo del embarazo; (iv) no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, trat\u00e1ndose de trabajadora oficial o privada o no se presenta resoluci\u00f3n motivada del jefe del organismo si es empleada p\u00fablica; y (v) con el despido se amenaza el m\u00ednimo vital de la gestante y de quien est\u00e1 por nacer. En otras palabras, frente a lo esencial, hab\u00eda de probarse la existencia del nexo de causalidad entre el despido y el embarazo, de forma que se evidencie el tratamiento discriminatorio hacia la gestante, con vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior y del convenio 103 de la OIT \u201csobre protecci\u00f3n de la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consideraci\u00f3n a que deben prevalecer los derechos de la mujer embarazada, de manera que las disposiciones laborales consulten el esp\u00edritu de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, esta Corte ha dispuesto que el requisito seg\u00fan el cual el empleador deba conocer el estado de gravidez, no debe interpretarse en forma r\u00edgida: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Sala que una interpretaci\u00f3n demasiado restrictiva de esta exigencia deriva en que el amparo que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con frecuencia \u00fanicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Si se efect\u00faa una lectura cuidadosa de lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se tiene lo siguiente: (i) ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia; (ii) se presume que la mujer ha sido despedida por causa del embarazo o lactancia cuando el despido ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente (sin el permiso de la inspecci\u00f3n del trabajo). N\u00f3tese que en ninguno de los preceptos legales se exige que el estado de gravidez haya sido conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato sino que el despido se haya efectuado dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la legislaci\u00f3n es precisamente desarrollar los preceptos constitucionales que configuran el fuero de maternidad, el cual abarca, a su turno, un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas y no econ\u00f3micas tendientes a brindar protecci\u00f3n a la mujer gestante y luego a la madre y al (a la) reci\u00e9n nacido (a). Por el contrario, una interpretaci\u00f3n r\u00edgida que marque el \u00e9nfasis para otorgar la protecci\u00f3n en que el empleador sab\u00eda del estado de gravidez de la trabajadora y no en que qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato, trae como consecuencia que en los contratos a t\u00e9rmino fijo o por obra los empleadores tiendan a deshacerse muy f\u00e1cilmente de las obligaciones en cabeza suya alegando que nunca supieron del estado de embarazo de la trabajadora o que tal circunstancia les fue comunicada cuando ya le hab\u00edan dado aviso de la no pr\u00f3rroga del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Es por ello que juzga la Sala necesario interpretar la legislaci\u00f3n vigente a la luz de los preceptos constitucionales y, en tal sentido, asegurar la protecci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez sin distinguir si el contrato es a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la trabajadora qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato y prueba mediante certificado m\u00e9dico que ello fue as\u00ed \u2013 cualquiera que sea la modalidad de contrato mediante el cual se encuentre vinculada laboralmente la mujer gestante &#8211; , el empleador debe reconocerle las prestaciones econ\u00f3micas y en salud que tal protecci\u00f3n comprende en consonancia con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u201d 16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advierte la Corte que por encima de cualquier circunstancia relacionada con el aviso, oportuno o retardado, que la mujer le suministre al empleador, sea \u00e9ste de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, y a\u00fan en ausencia de tal comunicaci\u00f3n, prevalece sin excepci\u00f3n el amparo que la Constituci\u00f3n y el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos le otorgan, por raz\u00f3n de su gestaci\u00f3n y de los derechos inmanentes del que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Ingreso y retiro de funcionarios de carrera y estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo que ocupan dichos cargos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla los presupuestos b\u00e1sicos constitucionales que rigen la carrera administrativa, estableciendo que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, por regla general, se regir\u00e1n por dicho sistema, excepto los cargos de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los que determine la ley, los cuales poseen unas reglas de ingreso, permanencia y retiro diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de derecho, el mismo precepto, para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera, estatuye la necesidad de cumplir los requisitos que exija la ley con el objetivo de establecer los m\u00e9ritos, la capacidad, la idoneidad y las calidades de los aspirantes a los respectivos cargos. Igualmente, el retiro ser\u00e1 \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 909 de 2004, que regul\u00f3 el empleo p\u00fablico y la gerencia p\u00fablica, entre otros asuntos, se defini\u00f3 la carrera administrativa como \u201cun sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d17. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo esa tem\u00e1tica la citada Ley ampli\u00f3 las causales constitucionales de retiro en: (i) declaratoria de insubsistencia del respectivo nombramiento como consecuencia de una evaluaci\u00f3n no satisfactoria en su desempe\u00f1o laboral, para el caso de un funcionario de carrera administrativa; (ii) por la renuncia \u201cregularmente aceptada\u201d; (iii) reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez; (iv) invalidez absoluta; (v) cumplimiento de la edad de retiro forzoso; (vi) destituci\u00f3n del empleado como resultado de un proceso disciplinario; (vi) declaratoria de vacancia por abandono del empleo; (vii) decisi\u00f3n judicial; y (viii) muerte18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (L. 270\/96) regul\u00f3 la manera de proveer los cargos de la rama judicial de la siguiente manera: (i) en propiedad, para \u201clos empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente\u201d; (ii) en provisionalidad19, para el caso de vacancia definitiva, \u201chasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto, que no podr\u00e1 exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo, o la misma sea superior a un mes\u201d; y finalmente (iii) en encargo, \u201ccuando las necesidades del servicio lo exijan, podr\u00e1 designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un per\u00edodo igual, a funcionario o empleado que se desempe\u00f1e en propiedad. Vencido este t\u00e9rmino proceder\u00e1 al nombramiento en propiedad o provisionalidad seg\u00fan sea el caso, de conformidad con las normas respectivas\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la Ley 270 de 1996 contempla la posibilidad de proveer un cargo p\u00fablico, en propiedad, cuando se traslade un servidor de carrera a un empleo con funciones afines, \u201cde la misma categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial\u201d. Para el efecto, enuncia los siguientes presupuestos que deben cumplirse para autorizar el referido traslado21: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando lo soliciten por escrito en forma rec\u00edproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso s\u00f3lo proceder\u00e1 previa autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-295 de abril 23 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, resolvi\u00f3 la constitucionalidad del mencionado art\u00edculo que estatuye el traslado, al estimar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia dispone \u00a0en el art\u00edculo 132 que la provisi\u00f3n de cargos en la rama judicial \u00a0se podr\u00e1 hacer en propiedad \u00a0para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n si el cargo es de carrera, o se trate de traslado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13422. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la ley estatutaria ya contemplaba \u00a0como una de las hip\u00f3tesis para la provisi\u00f3n de cargos en propiedad, incluidos los cargos de carrera, \u00a0la figura del traslado \u00a0regulada \u00a0en el art\u00edculo 134 de la ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n que se analiza no implica el desconocimiento de los derechos \u00a0a acceder a \u00a0la carrera judicial de quienes participan en \u00a0los concursos de m\u00e9ritos \u00a0y \u00a0hacen parte del respectivo registro de elegibles, por cuanto la figura del traslado \u00a0de un funcionario de carrera introducida en el numeral 3 analizado, no implica la desaparici\u00f3n de la vacante \u00a0en t\u00e9rminos absolutos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso aclarar que el traslado al que se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n es aquel que procede ante la verificaci\u00f3n de una vacante definitiva y no a los traslados rec\u00edprocos cuyos requisitos son diferentes, precisi\u00f3n a la que se hace referencia para resaltar que en la hip\u00f3tesis bajo estudio la provisi\u00f3n del cargo con el simple traslado de un funcionario de la rama judicial no elimina la vacante sino que la hace subsistir en la plaza dejada por el funcionario que obtiene dicho traslado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que, en observancia de los principios que rigen el sistema de carrera judicial, como son la profesionalidad de sus funcionarios, la eficiencia en su gesti\u00f3n, la garant\u00eda del acceso en igualdad de oportunidades y el m\u00e9rito, el traslado como forma de proveer los empleos p\u00fablicos es una manera de copar cargos en propiedad, para el caso los que se encuentren en vacancia definitiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos anteriormente enunciados23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta relevante aclarar que no deben confundirse los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, con los que han sido designados en provisionalidad. Para esta Corte la situaci\u00f3n de uno y otro es diferente, debido a que para el primero, existe una estabilidad laboral \u201cprecaria\u201d, en cuanto a que la desvinculaci\u00f3n depende de la decisi\u00f3n discrecional del nominador, mientras que en el segundo, por tratarse una estabilidad laboral intermedia24, es necesario para su retiro una raz\u00f3n que lo justifique25, pues si bien no son titulares de las prerrogativas propias del sistema de m\u00e9ritos, cuentan con una protecci\u00f3n respecto de las razones de su desvinculaci\u00f3n, que consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo \u201csino por causas disciplinarias, baja calificaci\u00f3n en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designaci\u00f3n por concurso de quien gan\u00f3 la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa con la provisi\u00f3n de los empleos de carrera (Art. 125 C.P)\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Frente al tema de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo que prestan sus servicios en la Rama Judicial, cabe indicar que, para la aplicaci\u00f3n de la referida protecci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional no ha efectuado ninguna diferenciaci\u00f3n en cuanto al tipo de nombramiento. En consecuencia, no existe argumento constitucional v\u00e1lido para restringir ese derecho a las servidoras que se encuentren ejerciendo funciones en un cargo en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en sentencia T-885 de octubre 2 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, para el caso de una funcionaria judicial que hab\u00eda sido desvinculada de su cargo como consecuencia de la supresi\u00f3n de varios empleos, estim\u00f3 que la protecci\u00f3n de la mujer embarazada para no ser despedida de su trabajo, debe ser igualmente aplicable para las funcionarias de la rama judicial; as\u00ed, en aquella oportunidad, para solucionar el planteamiento de qu\u00e9 sucede cuando se trata de una servidora p\u00fablica, cuyo cargo corresponde a uno de carrera y est\u00e1 siendo desempe\u00f1ado en provisionalidad por una empleada en estado de embarazo, resolvi\u00f3 que se trata de un principio constitucional, y que por tanto, no es posible privarla de esa garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-245 de marzo 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una servidora judicial que se encontraba en ejercicio de funciones en provisionalidad, mientras que el funcionario titular se encontraba disfrutando de una licencia no remunerada, siendo desvinculada a pesar de su estado de embarazo, luego de la reincorporaci\u00f3n del titular al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en esa providencia se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, (i) cancelar el valor correspondiente a los salarios dejados de percibir por la demandante durante los meses que no trabaj\u00f3, desde su retiro \u201chasta cuando el parto se produjo y tres meses m\u00e1s\u201d, y (ii) pagar los aportes a la EPS a la cual estaba afiliada la peticionaria, desde el momento de su retiro hasta que el menor cumpliera un a\u00f1o de edad, con el fin de que tanto la madre como el ni\u00f1o pudieran tener acceso al Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario resaltar lo indicado en el fallo T-088 de febrero 15 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, cuando fue declarado insubsistente el cargo en provisionalidad que ven\u00eda desempe\u00f1ando una docente embarazada, alegando el accionado (Departamento de Magdalena), que al momento de expedirse el acto administrativo el estado de gravidez no hab\u00eda sido notificado y que la actora no hab\u00eda superado el concurso de m\u00e9ritos para ocupar el cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 ya no es necesaria la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador. Pues, constituye una carga excesiva para la mujer gestante, por lo que debe entenderse que si la mujer mediante un examen m\u00e9dico o por cualquier medio cient\u00edfico demuestra que al momento de encontrarse vigente el v\u00ednculo laboral -que bajo cualquier modalidad de contrato estuviere desarrollando- se encontraba embarazada, el empleador debe reconocerle a la mujer gestante todas las prestaciones derivadas del \u2018fuero de maternidad\u2019 durante el per\u00edodo de gravidez, el parto y los tres meses posteriores al parto.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, nada obsta para que los lineamientos aplicados a la modalidad del contrato por prestaci\u00f3n de servicios, de obra, a t\u00e9rmino fijo, entre otros, se extiendan a la vinculaci\u00f3n de las servidoras p\u00fablicas en provisionalidad. Si bien \u00e9sta modalidad de vinculaci\u00f3n no otorga derechos de permanencia en un cargo de carrera, en virtud de una interpretaci\u00f3n constitucional amplia de las normas \u00a0que se refieren a la protecci\u00f3n de la mujer gestante, la servidora p\u00fablica que ocupe un cargo de carrera en provisionalidad debe estar amparada por la presunci\u00f3n de despido por embarazo. Dicha relaci\u00f3n laboral cumple con el lleno de todos los requisitos exigidos para que pueda predicarse la existencia de un contrato, entre ellos el de la subordinaci\u00f3n. Tal como se interpret\u00f3 para la mujer gestante que estuviere desarrollando un trabajo a t\u00e9rmino fijo, por obra, por prestaci\u00f3n de servicios, o a trav\u00e9s de una Cooperativa de Trabajo Asociado.28\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, para hacer efectiva la protecci\u00f3n que garantice el bienestar de la mujer en embarazo que ocupe un cargo de carrera y de la criatura que est\u00e1 por nacer, deben tenerse en cuenta los siguientes presupuestos: (i) no podr\u00e1n ser despedidas durante el per\u00edodo de embarazo ni en el lapso de la licencia de maternidad; (ii) cuando se encuentre el nombramiento en per\u00edodo de prueba, el referido tiempo deber\u00e1 ser interrumpido hasta despu\u00e9s de vencida la licencia de maternidad; (iii) las empleadas que hayan obtenido calificaci\u00f3n no satisfactoria en la evaluaci\u00f3n de servicios, solo podr\u00e1n ser desvinculadas pasados 8 d\u00edas del vencimiento de la lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Se estudia la situaci\u00f3n de \u00c9rika Milena Garc\u00eda Daza, de 32 a\u00f1os de edad, quien impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, al haberla desvinculado del cargo de Secretaria que ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad, en observancia al concepto favorable de traslado emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, para proveer en propiedad dicha vacante, a\u00fan cuando la actora inform\u00f3 de su estado de embarazo el mismo d\u00eda en que le fue notificado el nombramiento del servidor de carrera que entrar\u00eda a suplir la vacante del respectivo despacho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante providencia de noviembre 29 de 2010, que no fue impugnada, neg\u00f3 el amparo al considerar que la estabilidad laboral de los funcionarios vinculados a la rama judicial en provisionalidad, fue satisfecha por el despacho accionado en la medida en que el nombramiento de la actora ten\u00eda como finalidad proveer la vacante de Secretaria en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, hasta tanto \u00e9sta se supliera con el personal inscrito en carrera judicial. As\u00ed, estim\u00f3 que el acto de desvinculaci\u00f3n es legal y estuvo debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Lo primero que ha de indicarse es que esta Sala encuentra que el derecho invocado por la demandante es susceptible de protecci\u00f3n por medio del presente amparo constitucional, puesto que dada la naturaleza temporal de la maternidad, la especialidad del fuero, la importancia de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo y el imperioso respeto por la vida de la criatura que est\u00e1 por nacer, hace necesario el pronunciamiento del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Frente a la estabilidad laboral intermedia de los servidores p\u00fablicos que ocupan cargos en provisionalidad, del estudio de las pruebas allegadas al expediente se pudo determinar que el nombramiento de \u00c9rika Milena Garc\u00eda Daza, como Secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, obedeci\u00f3 a la vacancia definitiva del referido cargo, como consecuencia de la renuncia de Santiago Garc\u00eda Cu\u00e9llar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al tratarse de funciones afines a las que ven\u00eda ejerciendo el se\u00f1or Giraldo Yasn\u00f3 Ceballos en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, este servidor p\u00fablico obtuvo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila para su traslado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, con el fin de desempe\u00f1ar las labores de Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en la consideraci\u00f3n quinta de esta providencia, el traslado es una forma de proveer los empleos p\u00fablicos que se encuentran ocupados por otros servidores en provisionalidad, por lo cual, a pesar de que estos \u00faltimos no gozan de las prerrogativas del sistema de m\u00e9ritos, es necesario que el acto de desvinculaci\u00f3n est\u00e9 debidamente motivado y sea expedido conforme a los lineamientos para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la accionante, quien fue desvinculada del cargo de Secretaria que ven\u00eda ocupando en el Juzgado demandado, como consecuencia del traslado otorgado al se\u00f1or Giraldo Yasn\u00f3, esta Sala considera que el derecho a la estabilidad laboral intermedia de la que era titular la accionante por ocupar un empleo en provisionalidad, fue respetado, en la medida en que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n justificada en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ahora bien, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez que preste sus servicios en la Rama Judicial, es necesario reiterar que la provisionalidad en el cargo no conlleva negar la referida garant\u00eda constitucional, puesto que tal protecci\u00f3n se genera con independencia de la clase de nombramiento en que se encuentre la empleada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, que la se\u00f1ora \u00c9rika Milena Garc\u00eda Daza haya comunicado al despacho accionado su embarazo el mismo d\u00eda en que a ella le fue notificado el nombramiento del servidor p\u00fablico que entrar\u00eda a suplir la vacante de Secretario, no demerita que, por encima del aviso retardado, se encuentre probado (f. 20 cd. inicial) que en vigencia del v\u00ednculo laboral la actora llevaba 5 semanas de gestaci\u00f3n, lo que constituye causal suficiente para reconocerle las prestaciones derivadas del fuero de maternidad, en observancia a la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y el ordenamiento internacional le otorga a la mujer gestante y al ser humano que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al estar en conflicto los derechos de la accionante y los del funcionario nombrado en propiedad, esta Sala concluye, en una interpretaci\u00f3n constitucional arm\u00f3nica, que la soluci\u00f3n ecu\u00e1nime y que brinda mayor protecci\u00f3n a los derechos contrapuestos, es la acogida por esta corporaci\u00f3n en la precitada sentencia T-245 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por tanto, restablecidos los t\u00e9rminos que hab\u00edan sido suspendidos, ser\u00e1 revocado el fallo \u00fanico de instancia dictado en noviembre 29 de 2010, por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva, que neg\u00f3 el amparo pedido por la se\u00f1ora \u00c9rika Milena Garc\u00eda Daza. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, por conducto de su Director o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele a la se\u00f1ora \u00c9rika Milena Garc\u00eda Daza el valor correspondiente a los meses de salario dejados de percibir, desde cuando fue retirada hasta tres meses despu\u00e9s del parto, y pague las cotizaciones a la EPS a la cual se encontraba afiliada la demandante, desde el momento de su retiro hasta cuando el beb\u00e9 cumpla un a\u00f1o de vida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- RESTABLECER los t\u00e9rminos para resolver el presente asunto, que hab\u00edan sido suspendidos mediante auto de mayo 11 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia proferido por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva en noviembre 29 de 2010, que neg\u00f3 la tutela instada por la se\u00f1ora \u00c9rika Milena Garc\u00eda Daza y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, por conducto de su Director o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele a la se\u00f1ora \u00c9rika Milena Garc\u00eda Daza el valor del salario dejado de percibir, desde cuando fue retirada hasta tres meses despu\u00e9s del parto, y pague las cotizaciones a la EPS a la cual se encontraba afiliada la actora, desde el momento de su retiro hasta cuando el beb\u00e9 cumpla un a\u00f1o de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 217 A (III), de diciembre 10 de 1948. Cfr. \u201cCompilaci\u00f3n de Instrumentos Internacionales, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos\u201d, sexta edici\u00f3n, 2005, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de 1976 (ver L. 74\/68), p\u00e1g. 61 ib..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resoluci\u00f3n 34\/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 de 1982 (ver L. 51\/81), p\u00e1g. 206 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-095 de febrero 7 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5\u201cEl art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u2018Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \/\/\u2018Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cResoluci\u00f3n 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u201cAprobada en Colombia por Ley 319 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 T-872 de septiembre 9 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-1030 de diciembre 3 de 2007; T-169 de febrero 21 de 2008 y T-621 septiembre 4 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cST-335\/00 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSU-342\/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) \u00a0y SU-547\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13\u201cST-079\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSU-547\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-667\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 T-1496 de noviembre 2 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica Moncaleano. Ver adem\u00e1s: T-283 de abril 3 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-863 de septiembre 25 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-095 de 2008, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art. 27, ib.. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art. 41 L. 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art. 132 L. 270\/96: \u201cCuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, el env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos, quienes deber\u00e1n reunir los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designaci\u00f3n se har\u00e1 directamente por la respectiva Corporaci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib.. \u00a0<\/p>\n<p>21 L. 270\/96, art. 134. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cLa norma se\u00f1ala textualmente \u2018en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente\u2019, \u00a0es decir en principio el art\u00edculo 133. Sin embargo en cuanto es en realidad el art\u00edculo 134 el que se ocupa \u00a0del tema de los traslados \u00a0a que se refiere \u00a0la norma, ha de entenderse que es a este art\u00edculo al que se refiri\u00f3 el legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Posterior a una lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones estudiadas en aquella oportunidad, la Corte dedujo que, teniendo en cuenta que el referido precepto no hace alusi\u00f3n a la autoridad encargada de evaluar la solicitud y proponer las alternativas de traslado, \u201ces a la Sala Administrativa de los Consejos Superior \u00a0o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso, a la que corresponde \u00a0esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como se hizo en la sentencia C-037 de 1996, que ello se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador y en particular de aquella reconocida a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Corte Constitucional. Es decir que como lo se\u00f1ala el Se\u00f1or Presidente de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura \u00a0emitir un concepto previo en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por el numeral bajo examen, pero la decisi\u00f3n \u00a0de aceptar el traslado o no, corresponde al respectivo nominador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, esta corporaci\u00f3n asever\u00f3 en sentencia T-963 de noviembre 26 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cEn \u00faltimas, los trabajadores que ocupan cargos en provisionalidad gozan de un fuero de estabilidad intermedia, de acuerdo con el cual a m\u00e1s de las causales enunciadas en el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 ser\u00eda aplicable la que autorice el retiro de quien ocupa un cargo en provisionalidad cuando el reemplazo se debe al nombramiento en propiedad de quien hubiese superado el concurso dispuesto para el efecto, justamente porque el m\u00e9rito orienta el ingreso a la carrera administrativa y el concurso se erige en el mecanismo apropiado para materializar ese mandato. Ello requiere, adem\u00e1s, la debida motivaci\u00f3n del acto en el que se dispone la desvinculaci\u00f3n con base en alguna de las causales referidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 T-001 de enero 16 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-007 de enero 17 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cCorte Constitucional, sentencia T-095 del 7 de febrero de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cCorte Constitucional, sentencia T-004 del 14 de enero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-894\/11 \u00a0 MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a favor de la mujer embarazada una especial protecci\u00f3n, al establecer que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d (art. 43), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}