{"id":19169,"date":"2024-06-12T16:25:36","date_gmt":"2024-06-12T16:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-895-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:36","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:36","slug":"t-895-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-895-11\/","title":{"rendered":"T-895-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-895\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE MENOR DE EDAD-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR DE EDAD-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cualquier persona sin diferenciaci\u00f3n alguna puede formular acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, siempre y cuando cumpla con los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad. As\u00ed las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayor\u00eda de edad para presentarla, lo que permite que los ni\u00f1os puedan tramitar pretensiones a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela sin que, para ello, requieran actuar a trav\u00e9s de sus padres o representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se presenta identidad de hechos ni de derechos \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Traslado de interna a Bogot\u00e1, por solicitud de hija adolescente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.153.982 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once 2011 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por la menor Luisa Fernanda Vargas P\u00e9rez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho por medio de Auto del 18 de agosto del 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor Luisa Fernanda Vargas P\u00e9rez, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la unidad familiar, el cual considera vulnerado por la mencionada entidad al no otorgarle a su madre, la se\u00f1ora Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez, el traslado del Centro Penitenciario ERON de Jamund\u00ed a la C\u00e1rcel El Buen Pastor de Bogot\u00e1, ciudad en la que actualmente reside. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Su progenitora, la se\u00f1ora Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez, fue condenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guadas por el delito de homicidio agravado a una pena privativa de la libertad de 14 a\u00f1os, 5 meses y 18 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inicialmente fue reclu\u00edda en la c\u00e1rcel de mujeres El Buen Pastor de Bogot\u00e1. En dicho centro penitenciario ten\u00eda la posibilidad de elaborar artesan\u00edas y tejidos, los cuales al ser vendidos le generaban ingresos con los que le brindaba apoyo econ\u00f3mico y pod\u00eda adem\u00e1s ser visitada por la familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 1\u00b0 de julio de 2010, fue trasladada al establecimiento carcelario ERON de Jamund\u00ed y, desde esa fecha, la accionante no ha podido viajar a ver a su madre ni contar con su apoyo moral, espiritual y econ\u00f3mico, por falta de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Promovi\u00f3 una primera solicitud de amparo, la cual conoci\u00f3 el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogota quien decidi\u00f3 negarla por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el mismo fallo, dicha autoridad judicial, inst\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC a considerar la acci\u00f3n de tutela impetrada como una solicitud de traslado. Sin embargo, la entidad accionada a la fecha de presentaci\u00f3n de este recurso de amparo constitucional no ha dado a\u00fan respuesta al requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El centro penitenciario ERON de Jamund\u00ed, no cuenta con las \u00e1reas laborales e industriales que le permitan a su progenitora trabajar y obtener alg\u00fan sustento econ\u00f3mico para la familia. \u00a0<\/p>\n<p>La menor solicita le sea amparado su derecho fundamental a la unidad familiar, y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada el traslado de su madre Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez al centro penitenciario El Buen Pastor de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Luisa Fernanda Vargas P\u00e9rez, en el que consta que es hija de la se\u00f1ora Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez \u00a0(Folio 1 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Tarjeta de Identidad No. 950530-10955 de Luisa Fernanda Vargas P\u00e9rez (Folio3 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del expediente de la se\u00f1ora Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez que reposa en el archivo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, en el que se observa que la interna fue juzgada por el delito de homicidio agravado y condenada a una pena privativa de la libertada de 14 a\u00f1os, 5 meses y 18 d\u00edas y se encuentra reclu\u00edda desde el 26 de diciembre de 2006 (Folios 27 al 29 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 8060 de 29 de abril de 2001, expedido por el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Santiago de Cali \u2013 Valle, en virtud del cual se informa que \u201cel Juzgado 001 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Local, vigila el proceso contra la sentenciada Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez, condenada por el delito Homicido Agravado, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, mediante sentencia del 07\/03\/2007, a una pena privativa de la libertad de 14 a\u00f1os, 5 meses y 18 d\u00edas, privada de la libertad desde el d\u00eda 25\/12\/2006. La se\u00f1ora Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez, fue trasladada por parte del INPEC, al establecimiento de reclusi\u00f3n de orden nacional ERON-JAMUNDI, 01\/07\/2010, por lo tal (sic), el Juzgado 001 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C., remiti\u00f3 el proceso por competencia, el cual fue avocado el d\u00eda 10\/09\/2010, por el Juzgado 001 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Local, sin que hasta la fecha se haya presentado alguna petici\u00f3n por los sujetos procesales para ser resuelta\u201d(folio 47 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe del estudio social realizado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bogot\u00e1 sobre la situaci\u00f3n personal y socio-familiar actual de la accionante Luisa Fernanda Vargas P\u00e9rez, en el que se determin\u00f3 que: \u201cMediante entrevista se pudo establecer que Luisa Fernanda est\u00e1 bajo el cuidado de la abuela materna Sra. Juliana P\u00e9rez Guerrero desde la \u00e9poca de la judicializaci\u00f3n de su progenitora Sra. Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez, por hechos ocurridos en Guaduas el 25 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel acad\u00e9mico: 11 grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, Instituci\u00f3n Educativa Miguel Samper de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>Afectividad: Hermanables, unidos, comparten, a veces me siento aburrida por las dificultades\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Amistades: Pocas amistades, compa\u00f1eras de estudio, amigas del otro barrio, novio. \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de vida: Querer estudiar, motiva la vida a pesar de las adversidades\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Aficiones: Escuchar m\u00fasica, leer, Internet, voleibol \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de vida: Terminar bachillerato, estudiar en el SENA, me gusta la Ingenier\u00eda Industrial o ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adolescente Luisa Fernanda Vargas P\u00e9rez de 15 a\u00f1os de edad, se encuentra escolarizada, afiliada al r\u00e9gimen de salud subsidiado, desde los 11 a\u00f1os de edad est\u00e1 bajo el cuidado de la abuela materna Sra. Juliana P\u00e9rez Guerrero, con el apoyo de sus descendientes. En estas condiciones carece del rol afectivo materno como consecuencia de la judicializaci\u00f3n, la madre cumple condena en tanto que el padre Sr. Roberto Vargas, recobr\u00f3 libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se pudo apreciar durante la entrevista adecuada presentaci\u00f3n personal y actitud (sentimientos y conducta). El clima se muestra de protecci\u00f3n hacia la adolescente, la abuela en la medida de sus posibilidades le proporciona formaci\u00f3n, manutenci\u00f3n y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron evacuadas de su antiguo lugar de residencia, actualmente, la Sra. Juliana y su nieta viven en un inmueble tambi\u00e9n de su propiedad que se encuentra en condiciones mas seguras. Sin embargo, ellas perdieron privacidad ya que ahora comparten vivienda con el t\u00edo Fabio y unos inquilinos. \u00a0<\/p>\n<p>La econom\u00eda familiar se muestra deficitaria ya que la abuela y el padre no cuentan con ingresos fijos, no reciben ayuda estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Se percibe en la adolescente sufrimiento causado por las situaciones estresantes que la apremian, no obstante ella se caracteriza por su capacidad de resilencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se recomienda garantizar a la adolescente relaci\u00f3n materno filial mediante posible aproximaci\u00f3n al arraigo familiar de la madre Sra. Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez. Brindar a la adolescente atenci\u00f3n psicosocial por parte del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas correspondiente \u00a0por instituciones del Sistema Nacional de Bienestar\u201d (folios 59-62 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de la cual se resuelve denegar la acci\u00f3n de tutela promovida por Luisa Fernanda Vargas P\u00e9rez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC al considerar que \u201c(\u2026) De la demanda de tutela no se advierte que la progenitora de la accionante cumpla con cualquiera de las circunstancias que determina el traslado de centro penitenciario y por ende la decisi\u00f3n de amparo se encamina negativamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De la respuesta de la entidad se infiere que no se ha solicitado formalmente el traslado de la se\u00f1ora Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez \u2013 progenitora de la accionante \u2013 ante el INPEC, raz\u00f3n por la cual la tutela no est\u00e1 llamada a desconocer el tr\u00e1mite que se debe seguir pues ser\u00eda desconocer el debido proceso al respecto, situaci\u00f3n adicional para que no proceda el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y la negativa del amparo prodigado por la menor Luisa Fernanda Vargas P\u00e9rez, se instar\u00e1 a la direcci\u00f3n del INPEC para que asuma la presente demanda de tutela como solicitud de traslado de centro penitenciario al tratarse de una menor de edad en debilidad manifiesta amerita especial protecci\u00f3n constitucional, debiendo primar sus derechos fundamentales sobre cualquier normatividad de car\u00e1cter administrativa, as\u00ed la entidad deber\u00e1 considerar y estudiar la posibilidad de traslado en cuesti\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0subrayado por fuera del texto (folios 52-56 cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario otorg\u00f3, el 19 de mayo de 2011, a la solicitud de traslado de la interna Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez presentada por Luisa Fernanda Vargas P\u00e9rez en la que inform\u00f3 que \u201cse envi\u00f3 la solicitud de traslado debidamente diligenciado con destino a la oficina de Asuntos Penitenciarios de la Direcci\u00f3n General del INPEC en la ciudad de Bogot\u00e1, para que sea sometida en la pr\u00f3xima junta de traslado\u201d (folio 62 cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 21 de noviembre de 2011, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General, SOLICITAR, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto se remita copia de la autorizaci\u00f3n de traslado de la se\u00f1ora Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 39.811.170 \u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2011, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, mediante escrito2 dirigido a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, adjunt\u00f3 el acto administrativo por medio del cual la Direcci\u00f3n General orden\u00f3 el traslado de la se\u00f1ora Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Jamund\u00ed para la de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en Resoluci\u00f3n No. 910672 de 8 de noviembre de 2001 \u201cPor la cual se ordena el traslado de un interno\u201d la entidad accionada argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013 INPEC \u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus facultades legales conferidas en la Ley 65 de 1993 y en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 270 de 2010, y \u00a0<\/p>\n<p>Que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el fallo de tutela de fecha 02\/01\/2001, inst\u00f3 a la DIRECCI\u00d3N General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para no obstante la negativa de la tutela asumir el escrito de la demanda como un petici\u00f3n de traslado de la interna LURLINDA P\u00c9REZ P\u00c9REZ y realice el estudio a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Direcci\u00f3n de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Jamund\u00ed no alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n completa, con memorandos 71001-GASUP No. 008424 y 014190 de fecha 30\/06\/2011 y 24\/10\/2011, el Grupo Asuntos Penitenciarios solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Reclusi\u00f3n de Mujeres de Jamund\u00ed allegar el formato de traslado con sus respectivos anexos de la interna arriba relacionada, para ser sometido a estudio por parte de la Junta Asesora de Traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Que con memorandos No. 237-RM-JAM-3546 y 4757 de fechas 31\/08\/2011 y 25\/10\/201 la Direcci\u00f3n de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Jamund\u00ed remite formato de traslado y Resoluci\u00f3n No. 1185 de 25\/08\/2011 mediante la cual el Consejo de Disciplina del establecimiento avala las solicitudes de traslado de algunas internas entre ellas LURLINDA P\u00c9REZ P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Que es responsabilidad de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, garantizar la seguridad penitenciaria y carcelaria, la administraci\u00f3n de los centros de reclusi\u00f3n y el control sobre las medidas de aseguramiento y las penas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 73 y 78 de la Ley 65 de 1993, acorde con la recomendaci\u00f3n efectuada por la Junta Asesora de Traslado realizada el 01 de noviembre de 2011, seg\u00fan Acta No. 900-0030-2011, se hace necesario ordenar el traslado de la interna LURLINDA P\u00c9REZ P\u00c9REZ de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Jamund\u00ed a otro centro de reclusi\u00f3n del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la direcci\u00f3n General,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Traslado. ORDENAR el traslado de la interna LURLINDA P\u00c9REZ P\u00c9REZ. UN. 63765. CONDENADA. 14 a\u00f1os 5 meses 18 d\u00edas de prisi\u00f3n. Conducta Punible. Homicidio. Autoridad. Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali. \u00a0Captura 26\/12\/2006. Requerimientos No. Registro de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Jamund\u00ed a la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Competencia. El traslado con la debida custodia, vigilancia y m\u00e1ximas medidas de seguridad lo efectuar\u00e1 la Direcci\u00f3n de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Jamund\u00ed en coordinaci\u00f3n con la Subdirecci\u00f3n Operativa Regional Occidente y con el apoyo de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Comunicaciones. Comunicar el presente Acto Administrativo a: Direcci\u00f3n de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Jamund\u00ed, Direcci\u00f3n de la Reclusi\u00f3n de mujeres de Bogot\u00e1, subdirecci\u00f3n Operativa Regional Occidente, Subdirecci\u00f3n Operativa Regional Central. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Cumplimiento. Del cumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo deber\u00e1 informar la Direcci\u00f3n de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Jamund\u00ed a la Dependencia de Asuntos Penitenciarios para lo de su cargo y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Deberes. La direcci\u00f3n de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Jamund\u00ed de conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 11 del art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n No. 8488 del 11 de julio de 2008 emanada de la Direcci\u00f3n General del INPEC, deber\u00e1 informar inmediatamente a la autoridad judicial de conocimiento sobre le traslado de los internos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Erogaciones. La erogaci\u00f3n que cause este traslado se har\u00e1 con cargo al rubro transporte de internos, una vez la Divisi\u00f3n Financiera le asigne y sit\u00fae las partidas respectivas.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, en su escrito de contestaci\u00f3n, se opuso a las pretensiones impetradas en la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa por carencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y por ausencia de poder especial para solicitar la protecci\u00f3n en beneficio de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993, no constituye causal de traslado de las reclusas el encontrarse lejos de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante con anterioridad impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos e id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, la cual fue negada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 20 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 las pretensiones invocadas por la accionante, al considerar que no se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que la interna Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez cuenta con otras v\u00edas legales para solicitar el traslado de centro penitenciario. Al efecto, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La reclusa Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez no ha efectuado ante la entidad demandada las diligencias tendientes a obtener su traslado, seg\u00fan se observa en la ficha t\u00e9cnica del proceso suministrada por el Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, pues no ha requerido al INPEC su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-Se determin\u00f3 que no se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de la menor toda vez que no se demostr\u00f3 la existencia de hechos que atenten contra su integridad personal o que por su condici\u00f3n requiera de la asistencia por parte del juzgado o de alguna autoridad administrativa, pues se encuentra en custodia de su abuela materna. \u00a0<\/p>\n<p>-Estos mismos hechos ya fueron materia de estudio a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n de tutela presentada por la misma accionante y de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se neg\u00f3 la solicitud de amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrario a lo manifestado por el INPEC, la ni\u00f1a Luisa Fernanda Vargas P\u00e9rez s\u00ed tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa para impetrar la acci\u00f3n constitucional, toda vez que actu\u00f3 en causa propia y no en nombre de su progenitora pues solicita el amparo de sus derechos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cualquier persona sin diferenciaci\u00f3n alguna puede formular acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, siempre y cuando cumpla con los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad. As\u00ed las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayor\u00eda de edad para presentarla, lo que permite que los ni\u00f1os puedan tramitar pretensiones a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela sin que, para ello, requieran actuar a trav\u00e9s de sus padres o representantes legales5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en Sentencia T-459 de 1992 6sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n ha conferido la acci\u00f3n de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los ni\u00f1os no requieren ser representados por sus padres ni por curadores ni por funcionario alguno del Estado para ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala entonces que en esta oportunidad, la menor Luisa Fernanda Vargas P\u00e9rez, act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses y no en representaci\u00f3n de un tercero por lo que, de conformidad con lo expuesto, se encuentra legitimada para actuar en causa propia, toda vez que lo que solicita mediante la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de su derecho a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que la acci\u00f3n se interpuso frente a la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, antes de efectuar el estudio jur\u00eddico del presente caso, determinar si se ha configurado una actuaci\u00f3n temeraria por parte de la menor Luisa Fernanda Vargas P\u00e9rez, toda vez que ya hab\u00eda hecho uso de una acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el supuesto de que no exista una actuaci\u00f3n temeraria, le compete a la Sala de Revisi\u00f3n decidir si en el caso sometido a revisi\u00f3n prospera la demanda de tutela, en cuanto la demandante considera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le vulner\u00f3 su derecho fundamental a la unidad familiar al no autorizarle a su madre Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez el traslado al establecimiento carcelario El Buen Pastor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que durante la etapa de revisi\u00f3n surtida en la Corte Constitucional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, alleg\u00f3 al proceso una prueba con relaci\u00f3n a la solicitud de traslado de la interna Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez, la Sala debe estudiar si, con respecto a la situaci\u00f3n rese\u00f1ada, se ha configurado un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de la actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La temeridad es entendida como un fen\u00f3meno jur\u00eddico que tiene lugar cuando \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, su efecto se configurar\u00e1 en el rechazo y en la resoluci\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado reiteradamente sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y al respecto ha se\u00f1alado los elementos que se deben presentar para verificar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que \u201clas demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u201d8; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a \u201cque el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa\u201d9; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado10. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el juez en el an\u00e1lisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de descartar, que dentro de la segunda acci\u00f3n de tutela, no se encuentre una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique su interposici\u00f3n, para que sea posible el rechazo de \u00e9sta o la denegaci\u00f3n de la solicitud que ella contenga. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la existencia de la temeridad, entonces, debe partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, para as\u00ed evitar, cualquier otra vulneraci\u00f3n de derechos11. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este alto Tribunal ha mencionado que pueden existir eventos en los cuales, si bien se encuentra la concurrencia de los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son, cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos; (ii) o al resolver la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 con respecto a la verdadera pretensi\u00f3n del accionante y se observe que la violaci\u00f3n de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos el juez deber\u00e1 entrar a decidir de fondo el problema planteado12. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores consideraciones generales, esta Sala entrar\u00e1 a determinar, aplicando los criterios establecidos, si existe temeridad en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que la menor Luisa Fernanda Vargas P\u00e9rez, present\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en la que se indic\u00f3 que la reclusi\u00f3n de su progenitora en el Centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres de Jamund\u00ed afecta su derecho fundamental a la unidad familiar, toda vez que se le dificulta trasladarse a dicho municipio para visitarla pues no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que la primera acci\u00f3n de tutela fue presentada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, en la que solicit\u00f3 el traslado de su madre Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez al establecimiento carcelario El Buen Pastor de Bogot\u00e1. Los hechos que fundamentaron esta acci\u00f3n estaban basados en la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impide viajar desde Bogot\u00e1, lugar donde reside con su abuela materna, hasta Jamund\u00ed donde se encuentra reclu\u00edda su progenitora. Dicha acci\u00f3n de tutela fue negada por improcedente \u00a0por el Juzgado Catorce penal del Circuito de Bogot\u00e1, toda vez que se verific\u00f3 que a nivel interno de la entidad accionada no se hab\u00eda tramitado ninguna solicitud de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la menor promovi\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela, objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, en la que tambi\u00e9n solicita el traslado de su madre Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez al establecimiento carcelario El Buen Pastor de Bogot\u00e1. Los hechos que fundamentaron esta acci\u00f3n est\u00e1n basados no s\u00f3lo en su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impide viajar a Jamund\u00ed a visitar a su madre sino que, adem\u00e1s, se advierte que el juez constitucional que conoci\u00f3 de la primera acci\u00f3n de tutela, \u00a0inst\u00f3 al INPEC para que tramitara la solicitud de amparo como un requerimiento de traslado de la interna al centro de reclusi\u00f3n de Bogot\u00e1 y que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n, 27 de abril de 2011, la accionante no hab\u00eda obtenido respuesta alguna por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado en los antecedentes de la tutela que se analiza, observa la Sala que, en el presente caso, no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para que se consolide una acci\u00f3n temeraria. Cabe precisar que las dos tutelas a las cuales se hizo referencia no presentan identidad de hechos, pues en la segunda se advierte que a la entidad accionada \u00a0se le inst\u00f3 por parte del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para que considerara la acci\u00f3n de tutela promovida por Luisa Fernanda Vargas P\u00e9rez como una solicitud de traslado, sin que le hubiere otorgado a la accionante alguna respuesta o hubiere ordenado el traslado de la se\u00f1ora Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez de establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se evidencia que los hechos en que se \u00a0fundamenta la segunda tutela incluyen la ocurrencia de un nuevo suceso como lo es la solicitud de traslado ante la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose establecido la ausencia de los elementos que configuran la temeridad, est\u00e1 Sala entrar\u00e1 a analizar si con respecto a la situaci\u00f3n rese\u00f1ada se ha configurado un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hecho superado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterada jurisprudencia13, ha se\u00f1alado que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se modifica porque cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n esbozada para procurar su defensa, est\u00e1 siendo debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la solicitud de protecci\u00f3n del derecho fundamental de la menor Luisa Fernanda Vargas P\u00e9rez tuvo origen en la falta de respuesta por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la solicitud de traslado de su madre la se\u00f1ora Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez al Centro Penitenciario El Buen Pastor de Bogot\u00e1. Sin embargo, durante la etapa de revisi\u00f3n surtida ante esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente, el 24 de noviembre de 2011, la entidad accionada, remiti\u00f3 a esta Sala un informe sobre la situaci\u00f3n actual de la interna. \u00a0<\/p>\n<p>En tal informe, se evidenci\u00f3 que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante Resoluci\u00f3n No. 910072 de 8 de noviembre de 2001, orden\u00f3 el traslado de la interna Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez a la C\u00e1rcel de Mujeres de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, al encontrarse satisfecha la pretensi\u00f3n formulada en sede de tutela, la probable vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la menor Luisa Fernanda Vargas P\u00e9rez ha sido superada, frente a lo cual fuerza es concluir, conforme a lo anotado en precendencia, que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto al caso concreto resultar\u00eda contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, constata la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 64, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 66-68, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 66-68, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante Auto de 31 de mayo de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 27 de abril de 2011 con fundamento en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C de C.P., en raz\u00f3n a que constat\u00f3 que el juez de tutela no corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela \u00a0a la se\u00f1ora Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez. En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, mediante oficio del 8 de junio de 2011, admiti\u00f3 de nuevo la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia dentro del t\u00e9rmino de 24 horas orden\u00f3 a la entidad accionada que procediera a la debida notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lurlinda P\u00e9rez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-182 de 23 de marzo de 1999 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otros Sentencias T-341 de 1993; T-293 de 1994; T-456 de 1995; T-409 de 1998; T-182 de 1999; T-335 de 2001 y T-1220 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sentencia T-1122 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-895\/11 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE MENOR DE EDAD-Titularidad \u00a0 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR DE EDAD-Procedencia \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cualquier persona sin diferenciaci\u00f3n alguna puede formular acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, siempre y cuando cumpla con los dem\u00e1s requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}