{"id":1917,"date":"2024-05-30T16:25:55","date_gmt":"2024-05-30T16:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-404-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:55","slug":"t-404-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-95\/","title":{"rendered":"T 404 95"},"content":{"rendered":"<p>T-404-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-404\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Interventor\u00eda en oficina de registro\/CONDUCTA LEGITIMA DEL INTERVENTOR\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Interventor\u00eda en oficina de registro &nbsp;<\/p>\n<p>Atentar contra la honra y el buen nombre de una persona mediante la divulgaci\u00f3n de una informaci\u00f3n tendenciosa, ciertamente constituye una lesi\u00f3n injustificada a la posici\u00f3n del hombre en sociedad. Sin embargo, no pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando se trata de informaciones originadas en conductas leg\u00edtimas adelantadas por funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus atribuciones, los cuales, por tanto, se encuentran investidos del poder y el deber de comunicar a sus superiores la ocurrencia de actos que a su juicio, son delictuosos o irregulares. Obviamente, el ejercicio de esta funci\u00f3n requiere de un m\u00e1ximo de discreci\u00f3n y buena fe por quienes suministran la informaci\u00f3n, lo cual redunda en el \u00e9xito de la labor y a su vez protege la integridad personal de los sujetos involucrados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENTORIA-Naturaleza de la informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplir con la labor de interventor\u00eda implica de suyo, necesariamente, involucrar a funcionarios que trabajan en dicha dependencia y que a criterio del interventor pueden estar vinculados con las actividades irregulares de la oficina intervenida. Por ello, este tipo de informaci\u00f3n, en principio, no constituye vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues \u00e9sta no tiene el car\u00e1cter de resoluci\u00f3n o acto administrativo, ni constituye oficialmente sanci\u00f3n alguna que haya desconocido los derechos invocados por el actor. Se trata entonces, de un informe cuyas sugerencias son presentadas en ejercicio de la labor asignada, y que de manera alguna compromete a quien en definitiva tiene la potestad y el deber de tomar las decisiones e iniciar las respectivas investigaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADO PUBLICO-Deber de informar\/SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n irregular &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n que le asiste al demandado para informar hechos delictuosos o irregulares en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y se\u00f1alar culpables, no se deriva \u00fanica y exclusivamente de las funciones que le fueron asignadas, sino tambi\u00e9n de su calidad de empleado p\u00fablico, ya que la ley exige a \u00e9stos el deber de poner en conocimiento de la autoridad competente esta clase de hechos, como tambi\u00e9n el de informar a sus superiores todos aquellos actos irregulares que puedan afectar la administraci\u00f3n p\u00fablica y el servicio que ella presta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INFORME DEL INTERVENTOR-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n en s\u00ed misma no hace parte de proceso disciplinario alguno, sino que evidentemente se trata de una sugerencia en virtud de la cual se puede originar la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria, pero cuya decisi\u00f3n, como se dijo, no depende del funcionario interventor sino de su superior, en asocio de la oficina de control interno de la respectiva dependencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso disciplinario, entendido como el conjunto de actos concatenados que conducen a la formaci\u00f3n y expresi\u00f3n de la voluntad administrativa, tiene su desarrollo inicial en las llamadas diligencias preliminares, las cuales buscan establecer la veracidad de los hechos ocurridos o informados y a determinar la procedencia legal de la apertura del proceso disciplinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Interventor\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>No existi\u00f3 proceso alguno y el simple informe es una declaraci\u00f3n en la cual se plasma una apreciaci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo, resultado del deber impuesto al funcionario informador. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. T -70426 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Pablo Jos\u00e9 L\u00f3pez Lacouture &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho al buen nombre y a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-70.426, adelantado por Pablo Jos\u00e9 L\u00f3pez Lacouture contra Alberto Torrente Fern\u00e1ndez, Director de Intervenci\u00f3n de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos y Privados, zona centro. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pablo Jos\u00e9 L\u00f3pez Lacouture quien desempe\u00f1a el cargo de auxiliar administrativo en la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona norte, interpuso ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela, con el fin de amparar sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la honra, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 15, 21, 25 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n No.5779 de noviembre 3 de 1994, el se\u00f1or Superintendente de Notariado y Registro, orden\u00f3 la intervenci\u00f3n y manejo de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona centro, para lo cual design\u00f3 como director de intervenci\u00f3n al doctor Alberto Torrente Fern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, que el funcionario interventor a trav\u00e9s del oficio fechado el 5 de diciembre de 1994 y radicado con el n\u00famero 4052, rindi\u00f3 informe al Superintendente de las actividades llevadas a cabo, as\u00ed como tambi\u00e9n de la situaci\u00f3n jur\u00eddico administrativa de la Oficina de Registro Zona centro. En la hoja No. 3 del citado informe, el funcionario demandado se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte y con el fin de terminar o reducir las pr\u00e1cticas inescrupulosas en la oficina, es necesario declarar insubsistentes o trasladar, si est\u00e1n en carrera administrativa, a cualquier oficina de registro del pa\u00eds, (ahora se puede hacer porque existe planta global), a los siguientes funcionarios a quienes se se\u00f1ala reiteradamente como deshonestos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PABLO LOPEZ LACOUTURE &#8211; Auxiliar Administrativo (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la afirmaci\u00f3n anterior, lo condena sin que haya sido sometido a juicio previo, adem\u00e1s que &#8220;deja por el suelo&#8221; sus derechos a la honra y al buen nombre protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular manifest\u00f3 el doctor Torrente Fern\u00e1ndez en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de instancia, que lo afirmado en el oficio, obedeci\u00f3 al cumplimiento de sus funciones como director de intervenci\u00f3n de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, zona centro y \u00fanicamente se limit\u00f3 a trasmitirle al se\u00f1or Superintendente las informaciones obtenidas de otros empleados de la dependencia intervenida, fundament\u00e1ndolo adem\u00e1s, con el Acta de visita firmada por quienes adelantaron dicha labor y en la cual, se cuestiona el desempe\u00f1o del se\u00f1or Lacoutore, quien en ese momento desempe\u00f1aba, en calidad de encargado, el puesto de almacenista. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las informaciones recibidas por el demandado, aparece en el expediente un Acta juramentada suscrita por Gloria Colombia P\u00e9rez quien se desempe\u00f1aba como jefe de la divisi\u00f3n operativa de la oficina intervenida, en la que manifiesta no haber participado en la elaboraci\u00f3n del informe y tampoco haber calificado al actor como deshonesto. Sin embargo, admite que se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el personal que en su divisi\u00f3n observaba bajo rendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or Torrente Fern\u00e1ndez, que el informe objeto de la presente acci\u00f3n de tutela ten\u00eda el car\u00e1cter de reservado, es decir, que s\u00f3lo se elabor\u00f3 para conocimiento del Superintendente, quien una vez lo valorara decidir\u00eda &nbsp;o no la apertura de la investigaci\u00f3n correspondiente, de manera que no era su intenci\u00f3n darlo a conocer a persona diferente. Sin embargo, algunos funcionarios de la Superintendencia, en acto irregular, lo fotocopiaron y lo hicieron de p\u00fablico conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene, en primer lugar, al director de Intervenci\u00f3n rectificar la informaci\u00f3n presentada al Superintendente de Notariado y Registro mediante oficio radicado con el No. 4052 y se condene a la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos al pago de los perjuicios de car\u00e1cter moral ocasionados con la informaci\u00f3n; en segundo lugar, ordenar que se compulsen copias de lo actuado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue los presuntos hechos punibles de injuria y violaci\u00f3n a la libertad de trabajo; en tercer lugar, ordenar que se compulsen copias de lo actuado a la Procuradur\u00eda General y al se\u00f1or defensor de Pueblo, para que se investigue la conducta temeraria del funcionario interventor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Pablo Jos\u00e9 L\u00f3pez Lacouture, contra el se\u00f1or Alberto Torrente Fern\u00e1ndez, director de intervenci\u00f3n de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, zona centro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 el a-quo, que a pesar de que evidentemente se le imput\u00f3 al actor la comisi\u00f3n de un hecho delictuoso, existen mecanismos judiciales diversos a la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar a las personas de afirmaciones sobre hechos calumniosos o injuriosos. Dichos mecanismos que aparecen descritos en los art\u00edculos 313 y siguientes del C\u00f3digo Penal, incluyen adem\u00e1s la posibilidad de una indemnizaci\u00f3n y el castigo pertinente por la conducta da\u00f1ina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el d\u00eda quince (15) de marzo de 1995, el peticionario impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha veintis\u00e9is (26) de abril de 1995, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, y en su defecto accedi\u00f3 a tutelar los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso y al trabajo del actor, y orden\u00f3 al director de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados, no tener en cuenta el informe rendido por el interventor en lo que respecta al actor exclusivamente, adem\u00e1s, que requiri\u00f3 a los directivos de la entidad para que se abstuvieran de tomar represalias. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad-quem, que las afirmaciones hechas por el demandado no encuentran ning\u00fan tipo de soporte probatorio, permitiendo concluir la violaci\u00f3n injustificada de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues el funcionario interventor &#8220;sin el m\u00e1s m\u00ednimo recato y desconociendo todo procedimiento&#8221;, consign\u00f3 en el informe hechos da\u00f1inos a la honra y el buen nombre del demandante, sin que dichas afirmaciones estuvieran precedidas del resultado que arroja un proceso adelantado con tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente seg\u00fan el despacho, por el hecho de que el traslado o el decreto de insubsistencia no se haya producido, no se puede hacer caso omiso de lo consignado en el informe, ya que eso repercute en el desarrollo normal de la relaci\u00f3n laboral del actor con la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3 el Tribunal que aun cuando el actor cuente con la correspondiente acci\u00f3n penal, tal medio de defensa judicial no tiene la misma efectividad que la acci\u00f3n de tutela, y por ello, no puede servir de base para su desestimaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, la supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre, al debido proceso, a la defensa y al trabajo del actor, se circunscribe a lo afirmado por el doctor Alberto Torrente Fern\u00e1ndez en comunicaci\u00f3n dirigida al Superintendente de Notariado y Registro (hoja No. 3), en la cual se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte y con el fin de terminar o reducir las pr\u00e1cticas inescrupulosas en la oficina, es necesario declarar insubsistentes o trasladar, si est\u00e1n en carrera administrativa, a cualquier oficina de registro del pa\u00eds, (ahora se puede hacer porque existe planta global), a los siguientes funcionarios a quienes se se\u00f1ala reiteradamente como deshonestos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PABLO LOPEZ LACOUTURE &#8211; Auxiliar Administrativo (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al buen nombre y a la honra, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que se trata de derechos fundamentales consagrados por la Carta Pol\u00edtica (arts. 15 y 21), los cuales hacen parte de la esfera personal del sujeto y que tienen como objetivo principal, mantener el respeto que a dichos valores, tan relevantes para el individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema ha sostenido la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al buen nombre, o derecho que tiene toda persona a no ser difamada, esto es, a que por parte de la sociedad se tenga una buena calificaci\u00f3n o juicio favorable de su comportamiento mientras no se le pruebe lo contrario, adem\u00e1s de que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica como un derecho fundamental, ha sido considerado como tal, entre otras sentencias, en la T-480 de agosto 10 de 1992 (M.P.Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la honra, o derecho que tiene toda persona a no sufrir ataques que afecten la esfera externa de sus virtudes y valores, la cual socialmente le ha sido reconocida, adem\u00e1s de que se halla dentro del Cap\u00edtulo I del Titulo II de la Carta Pol\u00edtica, esto es, se encuentra consagrado como un derecho fundamental, ha sido considerado de igual forma por esta Corporaci\u00f3n, entre otras sentencias, por la T-577, de octubre 28 de 1992 (M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&#8221; (Sentencia No. T-369 de 1993, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, tanto el buen nombre como la honra tienen su basamento en el concepto del honor personal, y ambos suponen una valoraci\u00f3n de la persona desde la perspectiva de su esfera externa, raz\u00f3n por la cual guardan una \u00edntima relaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Atentar contra la honra y el buen nombre de una persona mediante la divulgaci\u00f3n de una informaci\u00f3n tendenciosa, ciertamente constituye una lesi\u00f3n injustificada a la posici\u00f3n del hombre en sociedad. Sin embargo, no pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando se trata de informaciones originadas en conductas leg\u00edtimas adelantadas por funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus atribuciones, los cuales, por tanto, se encuentran investidos del poder y el deber de comunicar a sus superiores la ocurrencia de actos que a su juicio, son delictuosos o irregulares. Obviamente, el ejercicio de esta funci\u00f3n requiere de un m\u00e1ximo de discreci\u00f3n y buena fe por quienes suministran la informaci\u00f3n, lo cual redunda en el \u00e9xito de la labor y a su vez protege la integridad personal de los sujetos involucrados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso particular, para determinar si la conducta del demandante vulnera o no los derechos invocados en la presente acci\u00f3n, se hace necesario recordar las circunstancias que dieron origen al informe objeto de la supuesta violaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, con fundamento en las funciones de dirigir y coordinar la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos del Notariado y del Registro de Instrumentos P\u00fablicos (Decreto 2158 de 1992), el se\u00f1or Superintendente del ramo, mediante resoluci\u00f3n No. 5779 de noviembre 3 de 1994, &nbsp;orden\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona centro. Las razones que lo condujeron a tomar la decisi\u00f3n, se refieren a las serias irregularidades encontradas en dicha dependencia, tras varias visitas de la Superintendencia delegada para el Registro, en las que se pudo constatar un grave desorden jur\u00eddico-administrativo en la prestaci\u00f3n del servicio y en la organizaci\u00f3n interna de la oficina, adem\u00e1s de continuas y reiteradas quejas presentadas por los usuarios del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Superintendente nombr\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 5820 de 1994 al doctor Alberto Torrente Fern\u00e1ndez como director de intervenci\u00f3n, asign\u00e1ndole la misi\u00f3n de vigilar el correcto funcionamiento de la oficina, revisar los procedimientos y actuaciones que conforman la actividad de registro, tanto en su parte jur\u00eddica como en los aspectos administrativos, y detectar los factores que obstaculizan la adecuada prestaci\u00f3n del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular es importante anotar, que cumplir con la labor descrita implica de suyo, necesariamente, involucrar a funcionarios que trabajan en dicha dependencia y que a criterio del interventor pueden estar vinculados con las actividades irregulares de la oficina intervenida. Por ello, este tipo de informaci\u00f3n, en principio, no constituye vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues \u00e9sta no tiene el car\u00e1cter de resoluci\u00f3n o acto administrativo, ni constituye oficialmente sanci\u00f3n alguna que haya desconocido los derechos invocados por el actor. Se trata entonces, de un informe cuyas sugerencias son presentadas en ejercicio de la labor asignada, y que de manera alguna compromete a quien en definitiva tiene la potestad y el deber de tomar las decisiones e iniciar las respectivas investigaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el contenido del informe y sus efectos dijo el Superintendente de Notariado y Registro, en oficio presentado al Juez de primera instancia, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente al informe rendido por el doctor ALBERTO TORRENTE FERNANDEZ, el d\u00eda 5 de diciembre de 1994, debe se\u00f1alarse que constituye una relaci\u00f3n de las actividades que llev\u00f3 a cabo en ejercicio de su encargo, as\u00ed como de los requerimientos f\u00edsicos que demanda el correcto funcionamiento de la Oficina intervenida, para finalmente, y en forma no oficial, transmitir una recomendaci\u00f3n derivada de informaciones recibidas durante su gesti\u00f3n; recomendaci\u00f3n que en forma alguna reviste el car\u00e1cter de acto administrativo y que mientras no se recauden los medios probatorios que la sustenten, no puede tener m\u00e1s efecto que el de simple sugerencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo, la actitud asumida por el interventor en cumplimiento de los principios de discreci\u00f3n profesional y obediencia jer\u00e1rquica, buscaba poner en conocimiento de su superior la situaci\u00f3n presentada en el despacho investigado, con car\u00e1cter reservado, sin que su intenci\u00f3n hubiera sido en ning\u00fan momento que otros funcionarios conocieran el informe. Cuesti\u00f3n distinta es, tal como lo se\u00f1ala el demandado, que &#8220;funcionarios de la Superintendencia de manera irregular procedieron a sacarle fotocopia al oficio y entregarlo a las personas que estaban relacionadas en dicho oficio&#8221;. De manera que la supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, se presentar\u00eda no por parte del funcionario demandado, sino por quienes sustrajeron el documento y lo divulgaron. As\u00ed las cosas, esta conducta no es atribuible al demandado; ella debe ser investigada por el Superintendente de Notariado y Registro y no por el Juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que se desconozca qui\u00e9n o qui\u00e9nes hicieron p\u00fablica una informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, hace ineficaz la presente acci\u00f3n de tutela; adem\u00e1s, est\u00e1 por establecer, mediante proceso disciplinario, la veracidad o no de la acusaci\u00f3n dirigida contra el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n que le asiste al demandado para informar hechos delictuosos o irregulares en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y se\u00f1alar culpables, no se deriva \u00fanica y exclusivamente de las funciones que le fueron asignadas, sino tambi\u00e9n de su calidad de empleado p\u00fablico, ya que la ley exige a \u00e9stos el deber de poner en conocimiento de la autoridad competente esta clase de hechos, como tambi\u00e9n el de informar a sus superiores todos aquellos actos irregulares que puedan afectar la administraci\u00f3n p\u00fablica y el servicio que ella presta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1ala el art\u00edculo 5o., del Decreto 482 de 1985, por el cual se reglamenta el r\u00e9gimen disciplinario de los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del deber del empleado p\u00fablico de denunciar las faltas disciplinarias.- El empleado p\u00fablico que tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho o acto que pueda llegar a constituir falta disciplinaria deber\u00e1 ponerlo en conocimiento del Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional correspondiente, suministrando los informes y documentos de que tenga noticia, relacionados con la falta, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal si el hecho pudiera ser punible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento del deber a que se refiere el inciso anterior constituye falta disciplinaria grave.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma citada, no s\u00f3lo confirma la legalidad de la conducta observada por el demandado, sino que, adem\u00e1s, avala el hecho de que la informaci\u00f3n en s\u00ed misma no hace parte de proceso disciplinario alguno, sino que evidentemente se trata de una sugerencia en virtud de la cual se puede originar la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria, pero cuya decisi\u00f3n, como se dijo, no depende del funcionario interventor sino de su superior, en asocio de la oficina de control interno de la respectiva dependencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso disciplinario, entendido como el conjunto de actos concatenados que conducen a la formaci\u00f3n y expresi\u00f3n de la voluntad administrativa, tiene su desarrollo inicial (Decreto 482 de 1985, art\u00edculo 19) en las llamadas diligencias preliminares, las cuales buscan establecer la veracidad de los hechos ocurridos o informados y a determinar la procedencia legal de la apertura del proceso disciplinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, la etapa preliminar no se llev\u00f3 a cabo, pues todo qued\u00f3 en un simple informe, en el cual evidentemente se sugiere al director de la entidad tomar medidas correctivas tendientes a subsanar las irregularidades presentadas en la oficina intervenida, pero que en nada se relaciona con una sanci\u00f3n o acto administrativo que comprometa disciplinariamente al actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, tampoco puede pensarse que el informe viola el debido proceso y el derecho de defensa, entendido el primero como el conjunto de garant\u00edas que buscan proteger al ciudadano sometido a cualquier proceso, asegur\u00e1ndole a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. En efecto, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el punto anterior, no existi\u00f3 proceso alguno y el simple informe es una declaraci\u00f3n en la cual se plasma una apreciaci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo, resultado del deber impuesto al funcionario informador. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte esta Sala la afirmaci\u00f3n hecha por el ad-quem, &nbsp;en el sentido de que las declaraciones hechas por el demandado carecen de respaldo probatorio y desconocen todo procedimiento establecido, pues en primer lugar, para presentar el informe no era necesario agotar ning\u00fan procedimiento, y en segundo lugar, porque se ignora en esta apreciaci\u00f3n el testimonio rendido por el acusado ante el Juez de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el testimonio mencionado, se pone de presente el hecho de que la sugerencia de traslado o declaratoria de insubsistencia del actor y otros funcionarios obedec\u00eda a informaciones obtenidas de los propios compa\u00f1eros de trabajo (ver declaraci\u00f3n juramentada de la doctora Gloria Colombia P\u00e9rez Romero, folio 93) y adem\u00e1s, al contenido del Acta correspondiente a la visita realizada por la Superintendencia delegada para el registro entre el 3 de octubre y el 11 de noviembre de 1994. Dicha Acta, sirvi\u00f3 de fundamento a la resoluci\u00f3n administrativa que orden\u00f3 la intervenci\u00f3n, lo cual hace pensar, que se trata de un elemento probatorio de singular importancia, del que se pueden desprender no s\u00f3lo los hechos irregulares que condujeron a la intervenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los posibles funcionarios comprometidos en tales hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acta mencionada, no ha sido controvertida ni el testimonio del demandado ha sido desmentido, de manera que no podr\u00eda afirmarse que la acusaci\u00f3n es infundada; solamente a trav\u00e9s de la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria -que analizar\u00e1 los elementos de prueba mencionados-, podr\u00e1 la autoridad competente establecer la veracidad de lo dicho por el interventor y la posible responsabilidad de los involucrados en el informe. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Sala que la actitud del demandado no vulnera ninguno de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, pues su comportamiento fue producto de la labor que le fue asignada y del cumplimiento de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de &nbsp;Revocar el fallo de fecha 27 de marzo de 1995, proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR&nbsp; el fallo de fecha 27 de Marzo de 1995, proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pablo Jos\u00e9 L\u00f3pez Lacouture contra Alberto Torrente Fern\u00e1ndez, Funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro. En consecuencia, CONFIRMAR el fallo de primera instancia en el cual se deneg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-404-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-404\/95 &nbsp; DERECHO A LA HONRA-Interventor\u00eda en oficina de registro\/CONDUCTA LEGITIMA DEL INTERVENTOR\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Interventor\u00eda en oficina de registro &nbsp; Atentar contra la honra y el buen nombre de una persona mediante la divulgaci\u00f3n de una informaci\u00f3n tendenciosa, ciertamente constituye una lesi\u00f3n injustificada a la posici\u00f3n del hombre en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}