{"id":19170,"date":"2024-06-12T16:25:36","date_gmt":"2024-06-12T16:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-896-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:36","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:36","slug":"t-896-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-896-11\/","title":{"rendered":"T-896-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-896\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se cumple con los requisitos, por cuanto, la peticionaria present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela actuando como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, quien para ese entonces, contaba con 106 a\u00f1os de edad y padec\u00eda de trastorno cognitivo, circunstancias de las cuales se infiere que la titular de los derechos fundamentales alegados no se encontraba en condiciones f\u00edsicas ni mentales para promover su propia defensa. En consecuencia, la se\u00f1ora al actuar en defensa de los derechos fundamentales de su se\u00f1ora madre, quien no pod\u00eda por s\u00ed misma solicitar su protecci\u00f3n, se encontraba legitimada para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, se hace necesario el pronunciamiento del juez, como quiera que \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procede para salvaguardar derechos fundamentales a personas de la tercera edad\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia del reconocimiento a personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el medio de defensa judicial previsto para solucionar las controversias que de ella se deriven no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. La Corte Constitucional ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores y\/o por si situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por cuanto no se acredit\u00f3 cumplimiento de requisitos y no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.151.393 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Tulia Cagigas Pulecio actuando como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, Saturia Pulecio Vidal \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Rosa Tulia Cagigas Pulecio, actuando como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, Saturia Pulecio Vidal, mediante apoderado judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Tulia Cagigas Pulecio, actuando como agente oficiosa de su \u00a0se\u00f1ora madre, Saturia Pulecio Vidal, mediante apoderado present\u00f3, el 10 de junio de 2011, acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que el juez constitucional amparara los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de su agenciada, en raz\u00f3n a su avanzada edad, 106 a\u00f1os, y a su estado de salud, orden\u00e1ndole a la entidad accionada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Valent\u00edn Cagigas Pulecio por ser la \u00fanica beneficiaria del causante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Relata que su madre, la se\u00f1ora Saturia Pulecio Vidal naci\u00f3 el 10 de octubre de 1904, por lo que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo cuenta con 106 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que su agenciada es madre del se\u00f1or Valent\u00edn Cagigas Pulecio, a quien mediante fallo de acci\u00f3n de tutela le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. As\u00ed mismo, indica que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ingres\u00f3 en n\u00f3mina en febrero de 2011 pero ser\u00eda pagada y notificada en marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica que el 15 de marzo de 2011, falleci\u00f3 su hermano, el se\u00f1or Valent\u00edn Cagigas Pulecio, sin que se hubiera notificado de la resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifiesta que el se\u00f1or Valent\u00edn Cagigas Pulecio era una persona soltera, que no ten\u00eda hijos menores de edad o incapaces que dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l, por lo que considera que la \u00fanica beneficiaria de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida a su hermano, es su se\u00f1ora madre, Saturia Pulecio Vidal. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De igual manera, se\u00f1ala que la agenciada padece de trastorno cognitivo, por lo que se encuentra impedida para solicitar por s\u00ed misma el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, advierte que el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su se\u00f1ora madre es la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a instaurar el correspondiente proceso de declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n por demencia con el fin de ser nombrada como su tutora y as\u00ed poder presentar en su nombre la mencionada solicitud pensional, tomar\u00eda un tiempo que superar\u00eda la expectativa de vida de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, despacho que, en auto de catorce (14) de junio de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad accionada guard\u00f3 silencio frente a los requerimientos hechos por el despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial, amplio y suficiente otorgado a un abogado por la se\u00f1ora Rosa Tulia Cagigas Pulecio obrando en calidad de agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, Saturia Pulecio Vidal, para que, presentara acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta dada el 23 de diciembre de 2010 por el Instituto de Seguros Sociales a una petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Valent\u00edn Cagigas Pulecio, en la que se le informa que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada fue remitida al funcionario competente para la correspondiente liquidaci\u00f3n, as\u00ed mismo que \u00e9sta ingresar\u00eda a n\u00f3mina en febrero de 2011 y ser\u00eda pagada y notificada en marzo de 2011 (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta dada por el Instituto de Seguros Sociales al Juez Diecisiete Penal del Circuito de Cali durante el tr\u00e1mite de un incidente de desacato en el que el se\u00f1or Valent\u00edn Cagigas Pulecio era el accionante. En dicho documento la entidad accionada se\u00f1ala las fechas en que dar\u00e1 cumplimiento a la orden judicial proferida, que para este caso es el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del poder especial, amplio y suficiente, otorgado a un abogado por la se\u00f1ora Rosa Tulia Cagigas Pulecio, obrando en calidad de hija de la se\u00f1ora Saturia Pulecio Vidal, para que, en su nombre y representaci\u00f3n, instaurara y llevara a cabo el proceso de declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n por demencia senil de su se\u00f1ora madre (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Saturia Pulecio Vidal (Folio 8 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la partida de bautismo del se\u00f1or Valent\u00edn Cagigas Pulecio (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la partida de bautismo de la se\u00f1ora Saturia Pulecio Vidal (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Rosa Tulia Cagigas Pulecio (Folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante providencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), no recurrida, neg\u00f3 el amparo solicitado. Lo anterior, por considerar que al Instituto de Seguros Sociales le corresponde decidir si le asiste o no el derecho a la agenciada de obtener el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, causada por el se\u00f1or Valent\u00edn Cagigas Pulecio, por cuanto es a trav\u00e9s de un procedimiento administrativo que cuente con todo el acervo probatorio y se garantice el derecho de defensa de otros posibles beneficiarios que no se conocen que debe resolverse el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, indica que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto de la solicitud de amparo no se desprende que la agenciada dependiera econ\u00f3micamente del causante, por el contrario, se advierte que la misma se encuentra al cuidado de su hija, recibiendo los servicios m\u00e9dicos que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Que una vez efectuado el estudio del caso y de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por el apoderado de la accionante mediante conversaci\u00f3n telef\u00f3nica, la Sala advierte que la se\u00f1ora Saturia Pulecio Vidal falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. As\u00ed las cosas, el Magistrado Ponente mediante Auto de primero (1) de noviembre de dos mil once (2011), consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los anteriores supuestos de hecho y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: SOLICITAR, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto remita copia del registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Saturia Pulecio Vidal, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 29.016.369. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de oficio de once (11) de noviembre de 2011, inform\u00f3 al Magistrado Ponente que respecto del oficio OPT-A-697\/2011 de tres (03) de noviembre del presente a\u00f1o, remitido a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, no se obtuvo ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que para dictar sentencia en el proceso de la referencia el Magistrado Ponente, mediante Auto de veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), consider\u00f3 necesario obtener la informaci\u00f3n solicitada en el Auto de primero (01) de noviembre del presente a\u00f1o. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que de forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 1 de noviembre de 2011, en el que se resolvi\u00f3, respecto de \u00e9ste: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: SOLICITAR, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto remita copia del registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Saturia Pulecio Vidal, identificada con cedula de ciudadan\u00eda No. 29.016.369. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADVERTIR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que el incumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior de esta providencia, podr\u00e1 dar lugar a las sanciones legales previstas en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 25 de noviembre de 2011, inform\u00f3 al Magistrado Ponente sobre la recepci\u00f3n de la prueba solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a relacionar el documento allegado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Saturia Pulecio Vidal, identificada con cedula de ciudadan\u00eda No. 29.016.369. En dicho documento se establece que la fecha del deceso fue el 30 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n detutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la figura de la agencia oficiosa, ha se\u00f1alado que para que prospere la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en estas condiciones, deben configurarse los siguientes supuestos: (i) que el actor en el proceso de amparo act\u00fae a nombre de otra persona y (ii) que de la exposici\u00f3n de los hechos resulte evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que el caso bajo estudio cumple con los anteriores requisitos, por cuanto, la se\u00f1ora Rosa Tulia Cagigas Pulecio present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia actuando como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, Saturia Pulecio Vidal, quien para ese entonces, contaba con 106 a\u00f1os de edad y padec\u00eda de trastorno cognitivo, circunstancias de las cuales se infiere que la titular de los derechos fundamentales alegados no se encontraba en condiciones f\u00edsicas ni mentales para promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la se\u00f1ora Rosa Tulia Cagigas Pulecio al actuar en defensa de los derechos fundamentales de su se\u00f1ora madre, quien no pod\u00eda por s\u00ed misma solicitar su protecci\u00f3n, se encontraba legitimada para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y la decisi\u00f3n de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisi\u00f3n analizar, si para el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela era procedente para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto y (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto, por da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia Unificadora SU-540 de 2007 sostuvo que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el tr\u00e1mite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un da\u00f1o consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, tambi\u00e9n lo es que, en virtud de su funci\u00f3n secundaria2 en la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, b\u00e1sicamente por dos razones: i) en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii) en consideraci\u00f3n a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia3. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, a juicio de este Tribunal, el momento de la muerte de quien buscaba la protecci\u00f3n constitucional s\u00ed es relevante o determinante en sede de revisi\u00f3n, \u201cporque la protecci\u00f3n invocada a favor del actor en vida pudo ser concedida o negada en las instancias, no necesariamente por la muerte misma y, en ese sentido, como la funci\u00f3n de la Corte es, precisamente, la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los jueces de instancia, como se anot\u00f3 anteriormente, se deben confrontar esas decisiones con la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia constitucional sobre el derecho o derechos cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3, para verificar si se adecuaron o no a ellas, siendo evidente que la decisi\u00f3n de la Corte puede variar por esa sola circunstancia\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede enunciar como regla general que a) si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; b) si verifica que hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que, aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 un da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que, no obstante la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, se hace necesario el pronunciamiento del juez, como quiera que \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala de Revisi\u00f3n pasa a realizar el estudio de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos se amenacen o vulneren por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, proceder\u00e1 como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o id\u00f3neo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldr\u00e1 avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0T-562\/106 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o de sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual acudir, o que existiendo, el mismo no resulte id\u00f3neo ni eficaz para tal efecto, de conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada persona. As\u00ed pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y definitivo para la soluci\u00f3n de controversias de esta naturaleza, ante la imposibilidad material de perseguir una protecci\u00f3n real y efectiva por otra v\u00eda judicial. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo general, surge de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada la urgencia de una intervenci\u00f3n oportuna por parte del operador jur\u00eddico, es posible que en sede de tutela se adopten medidas conducentes a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto planteado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el medio de defensa judicial previsto para solucionar las controversias que de ella se deriven no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. La Corte Constitucional ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores y\/o por si situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social7. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual en estos casos se configura con la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del peticionario y\/o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el perjuicio irremediable, adem\u00e1s de reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y de requerir la ejecuci\u00f3n de medidas impostergables, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional:\u201c(i) los ingresos econ\u00f3micos que percib\u00eda el trabajador fallecido constituyen el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d8. Precisamente, frente a la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional ha indicado que, a pesar de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, de todos modos el accionante debe acompa\u00f1ar a dicha afirmaci\u00f3n una prueba siquiera sumaria que as\u00ed lo acredite9. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-326 de 200710 indic\u00f3: \u201cEl an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable, deben responder a un criterio amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una \u00f3ptica menos estricta, para as\u00ed materializar la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d. Sin embargo, es pertinente se\u00f1alar que la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no implica, en s\u00ed misma, la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoraci\u00f3n deba realizarse bajo criterios m\u00e1s amplios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho menci\u00f3n del reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de tutela. As\u00ed mismo, debe estar probado que el accionante agot\u00f3 alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-651 de 200911 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, por cuanto en primer lugar, no se acredit\u00f3 que la se\u00f1ora Saturia Pulecio Vidal cumpliera con los requisitos exigidos en las normas legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y en segundo lugar, no se demostr\u00f3 que con la muerte del causante se hubiera configurado un perjuicio irremediable en el m\u00ednimo vital de la agenciada, por cuanto no se prob\u00f3 que la misma dependiera econ\u00f3micamente de aquel. En consecuencia la Sala de Revisi\u00f3n no revocar\u00e1 el fallo dictado en primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), el cual fue acertado. Sin embargo, ante el fallecimiento probado de la se\u00f1ora Saturia Pulecio Vidal lo que procede es declarar la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto, ante el comprobado fallecimiento de la se\u00f1ora Saturia Pulecio Vidal, en cuyo nombre se hab\u00eda incoado la acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de hacerla beneficiaria de una pensi\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-452 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precis\u00f3 que la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que \u201creside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales\u201d, y una secundaria consistente en la \u201cresoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido.\u201d Sobre la funci\u00f3n secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-901 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-428 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-355 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1045 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-335 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-896\/11 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0 En el caso bajo estudio se cumple con los requisitos, por cuanto, la peticionaria present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela actuando como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, quien para ese entonces, contaba con 106 a\u00f1os de edad y padec\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}