{"id":19171,"date":"2024-06-12T16:25:36","date_gmt":"2024-06-12T16:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-897-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:36","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:36","slug":"t-897-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-897-11\/","title":{"rendered":"T-897-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-897\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular del derecho en discusi\u00f3n es una persona de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condici\u00f3n de sujeto de la tercera edad no constituye per se raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no afectar derechos fundamentales y por no haber agotado los medios ordinarios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.148.630 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nelly Matamoros de Lizarazo \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Banco de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta, el 27 de mayo de 2011, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, el 20 de abril de 2011, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Mar\u00eda Nelly Matamoros de Lizarazo contra el Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 05 de abril de 2011, la demandante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por el Banco de Bogot\u00e1, al no haberla afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y como tal, no haber efectuado los correspondientes aportes, en el per\u00edodo comprendido entre el 24 de octubre de 1956 y el 31 de marzo de 1967, tiempo durante el cual prest\u00f3 sus servicios a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Matamoros de Lizarazo, quien actualmente cuenta con 72 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 al servicio del Banco de Bogot\u00e1, desde el 24 de octubre de 1956 hasta el 31 de marzo de 1967, desempe\u00f1ando el cargo de Directora de oficina en la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por la Jefe de Personal de esa entidad, el 26 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirma la actora, que durante el tiempo en que estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral, equivalente a 10 a\u00f1os, 4 meses y 7 d\u00edas, el empleador no la afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, ni efectu\u00f3 las cotizaciones correspondientes, para efectos de acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ante el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, mediante escrito del 10 de diciembre de 2010, reiterado el 17 de febrero de 2011, elev\u00f3 solicitud ante la instituci\u00f3n financiera demandada, con el prop\u00f3sito de obtener, lo que denomina \u201cdevoluci\u00f3n de aportes como sustituci\u00f3n pensional\u201d. En respuesta a su petici\u00f3n, dicha entidad le inform\u00f3, a trav\u00e9s de comunicaciones del 15 de diciembre de 2010 y del 10 de marzo de 2011, respectivamente, que para la fecha de su vinculaci\u00f3n al Banco de Bogot\u00e1 \u201cel ISS no hab\u00eda asumido los riesgos de IVM, por lo cual el Banco estaba en imposibilidad legal, material y f\u00e1ctica de efectuar aporte alguno por este concepto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Nelly Matamoros de Lizarazo (f. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de Mar\u00eda Nelly Matamoros Villamizar (f. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la certificaci\u00f3n expedida por la Secci\u00f3n de Personal del Banco de Bogot\u00e1, en la que consta que la actora prest\u00f3 sus servicios a esa entidad, desde el 24 de octubre de 1956 hasta el 31 de marzo de 1967, desempe\u00f1ando el cargo de Directora de oficina \u00a0(f. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la certificaci\u00f3n expedida por la Coordinadora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Norte de Santander, en el que se acredita que la demandante no es pensionada de ese departamento (f. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la certificaci\u00f3n expedida por el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, en la que se deja constancia de que Mar\u00eda Nelly Matamoros de Lizarazo no se encuentra afiliada a esa Administradora de Fondos de Pensiones (f. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de dos escritos de petici\u00f3n de fecha 10 de diciembre de 2010 y 17 de febrero de 2011, dirigidos al Banco de Bogot\u00e1, junto con sus respectivas respuestas (f. 10 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, resolvi\u00f3 admitirla y orden\u00f3 ponerla en conocimiento del Banco de Bogot\u00e1, oficina de la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta del Banco de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para ejercer el derecho de r\u00e9plica, la Gerente de la entidad demandada, dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito del 13 de abril de 2011, en el que expres\u00f3 su disentimiento frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la misma, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por se\u00f1alar, que la demandante prest\u00f3 sus servicios al Banco de Bogot\u00e1, oficina de la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, desde el 24 de octubre de 1956 hasta el 31 de marzo de 1967, desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de Directora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo sostiene que, en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, el Instituto de Seguros Sociales a\u00fan no hab\u00eda asumido la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores del sector privado, raz\u00f3n por la cual, la entidad que representa no estaba obligada a afiliar a la actora a dicho fondo, ni mucho menos a efectuar descuentos de su salario para efectos de asumir las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. En esa medida, al no haber realizado ninguna deducci\u00f3n salarial por dicho concepto, estima que mal puede la demandante solicitar, por v\u00eda de tutela, la devoluci\u00f3n de saldos inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que tampoco le asiste la obligaci\u00f3n de asumir el reconocimiento de una eventual pensi\u00f3n de vejez, toda vez que en el presente caso, no se cumplen los requisitos previstos en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para dicho efecto, esto es, acreditar veinte (20) a\u00f1os de servicios cotizados, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Matamoros labor\u00f3 para el Banco de Bogot\u00e1, solo 10 a\u00f1os, 4 meses y 7 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de C\u00facuta, mediante sentencia del 20 de abril de 2011, resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo invocado por la demandante. Para tal efecto, puso de presente que al ser la acci\u00f3n de tutela un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual, la misma resulta improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial, que, de preferencia, est\u00e1 destinado a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, no pudiendo ser utilizada para sustituir o desplazar la labor de los jueces ordinarios en los asuntos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal concedido para el efecto, el mandatario judicial de la peticionaria recurri\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, con fundamento, en gran medida, en los argumentos a partir de los cuales se estructur\u00f3 el escrito de tutela relacionado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta, en providencia del 27 de mayo de 2011, confirm\u00f3 el fallo judicial proferido por el juez de primera instancia, tras insistir en la improcedencia del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, ante la existencia de la acci\u00f3n ordinaria laboral como instrumento id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los mismos. M\u00e1xime cuando, a su juicio, no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la demandante, se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Matamoros de Lizarazo, para que informara a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u201c1. Si despu\u00e9s del tiempo que labor\u00f3 para el Banco de Bogot\u00e1 prest\u00f3 sus servicios a otras entidades. En caso afirmativo, indicar en cu\u00e1l o cu\u00e1les entidades, por cuanto tiempo y durante qu\u00e9 fechas, \u00a0y si se efectuaron las correspondientes cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si, actualmente, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En caso afirmativo, informar en qu\u00e9 fondo de pensiones, el n\u00famero de semanas cotizadas y si se encuentra vinculada en calidad de cotizante dependiente o independiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, la fuente de sus ingresos, el monto mensual de los mismos, la totalidad de sus gastos mensuales y si tiene personas a su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a trav\u00e9s de Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, advirtiendo la existencia de una nulidad saneable derivada de la insuficiente integraci\u00f3n de la causa pasiva, orden\u00f3 vincular al presente tr\u00e1mite al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 30 de noviembre de 2011, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Matamoros de Lizarazo dio a los cuestionamientos planteados en el Auto del 15 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En el correspondiente escrito, al cual adjunt\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Notar\u00eda S\u00e9ptima de C\u00facuta, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSOBRE EL NUMERAL PRIMERO: Que no labor\u00e9 en ninguna entidad P\u00fablica ni Privada, posteriormente al tiempo en que trabaj\u00e9 en el Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SOBRE EL NUMERAL SEGUNDO: No me encuentro actualmente afiliada al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>SOBRE EL NUMERAL TERCERO: Manifiesto que mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual es dif\u00edcil y no tengo ingresos de ninguna \u00edndole y dependo econ\u00f3micamente de mi esposo, quien es pensionado y actualmente tenemos una hija soltera desempleada a nuestro cargo, mis gastos mensuales aproximadamente son de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS (1.200.000)\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, ha de mencionarse que, comunicado el Auto del 21 de noviembre de 2011, al Instituto de Seguros Sociales, se venci\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio dispuesto en el mismo, sin que dicha entidad atendiera el requerimiento efectuado por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 18 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, y, excepcionalmente de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, la demandante es una ciudadana mayor de edad que act\u00faa, mediante apoderado judicial -debidamente acreditado en el proceso-, en defensa de sus propios derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra plenamente legitimada para presentar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el Banco de Bogot\u00e1 se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de entidad financiera del sector privado, frente a la cual la actora se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, se le atribuye al Banco de Bogot\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Matamoros de Lizarazo, como consecuencia de no haberla afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y, en esa medida, no haber efectuado los correspondientes aportes, desde el 24 de octubre de 1956 hasta el 31 de marzo de 1967, tiempo durante el cual prest\u00f3 sus servicios a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente a lo anterior, la instituci\u00f3n financiera admiti\u00f3 no haber procedido conforme lo se\u00f1ala la actora, sobre la base de afirmar que, \u00a0durante dicho lapso, el Instituto de Seguros Sociales a\u00fan no hab\u00eda subrogado los riesgos de la seguridad social que, en principio, le correspond\u00eda asumir al empleador, pues el Seguro Social Obligatorio se fue implementando de manera gradual y progresiva por sectores, motivo por el cual era materialmente imposible afiliar a sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tal perspectiva, a juicio de la demandante, abiertamente contraria a los mandatos de la seguridad social y a la garant\u00eda de efectividad de sus derechos fundamentales, hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en procura de obtener la devoluci\u00f3n de las sumas dejadas de cotizar, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en la medida en que no cumple con los requisitos legales para ser acreedora de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, antes de entrar a identificar el problema jur\u00eddico y los temas que eventualmente deber\u00edan abordarse para efectos de darle soluci\u00f3n, la Sala debe iniciar por definir la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. Ello, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por la entidad demandada y los jueces de instancia, en el sentido de sostener que existe otro medio judicial de defensa al cual acudir para resolver la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada, y que no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.1 A este respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, ha dicho la Corte que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento medular de la acci\u00f3n de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignaci\u00f3n de competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica. Ello, sobre la base de que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, dotados de la especialidad necesaria para de manera preferente, lograr su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir de manera directa a la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, conviene precisar, que la idoneidad o eficacia de otras v\u00edas judiciales, debe ser analizada \u00a0por el juez de tutela frente a la situaci\u00f3n particular y concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretaci\u00f3n restrictiva del texto superior conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protecci\u00f3n efectiva de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed pues, trat\u00e1ndose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una s\u00f3lida doctrina conforme a la cual, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para este prop\u00f3sito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe procurarse a trav\u00e9s de las acciones labores \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.3 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular del derecho en discusi\u00f3n es una persona de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condici\u00f3n de sujeto de la tercera edad no constituye per se raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, seg\u00fan se trate, es tambi\u00e9n necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable4 derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar a\u00fan m\u00e1s gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-711 de 2004, reiterada en fallos posteriores, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel s\u00f3lo hecho de que una persona haya llegado a la tercera edad -que por esa circunstancia se convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado- no hace procedente la acci\u00f3n, se requiere que se presenten tambi\u00e9n las circunstancias antes descritas y l\u00f3gicamente como condici\u00f3n primordial que exista vulneraci\u00f3n, afectaci\u00f3n o amenaza de un derecho para que as\u00ed el juez pueda emitir una orden destinada a salvaguardar ese derecho. Por ejemplo si una persona ha sobrepasado el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos y acude ante el juez de tutela porque considera que se le ha otorgado un trato discriminatorio en lo concerniente a su reajuste pensional, se requiere que en efecto el juez advierta violaci\u00f3n o amenaza del derecho a la igualdad para que sea procedente el amparo como mecanismo transitorio y se justifiquen entonces las medidas transitorias que profiera, porque de lo contrario, es decir, conceder la acci\u00f3n como mecanismo transitorio sin que siquiera exista una amenaza o violaci\u00f3n cierta del derecho conllevar\u00eda a desvirtuar la esencia de ese mecanismo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tambi\u00e9n ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos asuntos, habr\u00e1 de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de los derechos que reclama por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, trat\u00e1ndose de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a trav\u00e9s de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitada la procedencia de acci\u00f3n de tutela en esta materia, pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la actora formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la devoluci\u00f3n de los aportes dejados de cotizar por el Banco de Bogot\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, durante la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con aquella entidad, desde el 24 de octubre de 1956 hasta el 31 de marzo de 1967, cuando todav\u00eda el ISS no hab\u00eda asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores pertenecientes al sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite precedente, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en orden a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, como es el caso de la \u201cindemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d, no basta simplemente con demostrar que se tiene la condici\u00f3n de (i) pertenecer a la tercera edad, sino que, adem\u00e1s, se requiere (ii) probar que en realidad existe una amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo vital o la salud, susceptibles de ser amparadas por v\u00eda de tutela, ante la ineficacia de otros medios judiciales de defensa y, finalmente, (iii) que haya actuado con diligencia en el reclamo de sus derechos, esto es, que haya llevado a cabo acciones administrativas o judiciales conducentes a la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso en estudio, emerge del material probatorio que obra dentro del expediente, incluido el allegado en sede de revisi\u00f3n, que la actora despu\u00e9s de prestar sus servicios a la entidad demandada, no volvi\u00f3 a ejercer actividad laboral alguna tendiente a reunir los requisitos necesarios para en un futuro ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de vejez. De hecho, seg\u00fan lo informa en la comunicaci\u00f3n del 24 de noviembre de 2011, no se encuentra afiliada a ning\u00fan fondo de pensiones y, actualmente, depende econ\u00f3micamente de su esposo, quien es pensionado y se ha encargado de \u00a0proporcionarle los medios econ\u00f3micos necesarios para garantizarle su digna subsistencia, como muestra del apoyo mutuo que debe existir entre los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa la Sala que durante m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os, no despleg\u00f3 actividad alguna a fin de obtener, por otras v\u00edas, administrativas y judiciales, la prestaci\u00f3n que hoy reclama a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, ni explica las razones por las cuales se mantuvo inactiva por tanto tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, como quiera que la accionante no aporta elementos de juicio que permitan inferir el grado de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de manera puntual, su derecho al m\u00ednimo vital, circunstancia que por dem\u00e1s no satisface la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional en estos asuntos, la Sala no proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de fondo de la cuesti\u00f3n planteada y, en consecuencia, confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo judicial dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 20 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con el recurso de amparo constitucional formulado por Mar\u00eda Nelly Matamoros de Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de 2009 y T-209 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-897\/11 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular del derecho en discusi\u00f3n es 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