{"id":19173,"date":"2024-06-12T16:25:36","date_gmt":"2024-06-12T16:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-906-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:36","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:36","slug":"t-906-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-906-11\/","title":{"rendered":"T-906-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/11 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONDICION DE DERECHO FUNDAMENTAL QUE ADQUIERE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y como una garant\u00eda irrenunciable de todas las personas. Una de las garant\u00edas de la seguridad social \u00a0son las pensiones por vejez o por invalidez. La pensi\u00f3n de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE-Protecci\u00f3n constitucional reforzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; as\u00ed mismo, han se\u00f1alado la importancia de resguardar su derecho fundamental \u00a0a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez tiene por objeto proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, y asegurarle unos ingresos para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. As\u00ed mismo, es una respuesta a la obligaci\u00f3n que nuestra Carta Magna impone al Estado de proteger aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como es el caso de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>El legislador para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez ha establecido que se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales est\u00e1n representados en un m\u00ednimo de cotizaciones al sistema, y que la persona tenga certificada una considerable p\u00e9rdida espec\u00edfica de la capacidad laboral. En segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo dispuso la implementaci\u00f3n de unos requisitos m\u00e1s rigurosos, toda vez que aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de 26 a 50 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y agreg\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema que posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-428 de 2009, por ser un requisito regresivo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden al ISS expida de manera definitiva resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es aplicable frente a la vulneraci\u00f3n efectiva y continuada de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, a diferencia de lo que sostuvo el juez de \u00fanica instancia, s\u00ed existe inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues bien es cierto han transcurrido 6 a\u00f1os desde que el ISS profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, lo cierto es que la vulneraci\u00f3n es actual porque el se\u00f1or sigue sin capacidad econ\u00f3mica para subsistir junto con su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, debe recordarse que el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, de modo que se puede solicitar en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-No puede afectarse por mora en el pago de los aportes por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.164.032 y T- 3.174.878\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Carlos Alberto Vald\u00e9s en contra del Instituto de Seguros Sociales; Hermes Antonio Duran en contra del Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de diciembre de \u00a0dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Carlos Alberto Vald\u00e9s contra el Instituto de Seguros Sociales; y (ii) la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Hermes Antonio Duran contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los expedientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.164.032 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Vald\u00e9s, por intermedio de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, pide se ordene al ISS, revocar la resoluci\u00f3n N\u00ba 1003 de abril 5 de 2011, mediante la cual se le niega la pensi\u00f3n por invalidez de origen com\u00fan y, por tanto, solicita se le reconozca el derecho a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el se\u00f1or Carlos Alberto Vald\u00e9s que padece desde hace dos a\u00f1os de varias enfermedades tales como: HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL, DIABETES, LESI\u00d3N DE RODILLA INCAPACITANTE PARA LABORAR POR ARTROSIS, LUXACI\u00d3N ACROMIO CLAVICULAR, las cuales pr\u00e1cticamente lo han dejado en situaci\u00f3n de minusval\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expresa el actor que sus condiciones de vida son totalmente paup\u00e9rrimas, toda vez que \u00a0no recibe dinero desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o para solventar sus necesidades y las de su familia, debido a su falta de trabajo. \u00a0A\u00f1ade que es padre de familia de dos hijos menores de edad y no posee los recursos para pagar su educaci\u00f3n, vestimenta, transporte y alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el d\u00eda 11 de mayo de 2010, fue calificado por medicina laboral del ISS por ser \u00e9ste el fondo de pensiones en el que se encontraba afiliado, y le fue dictaminado un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.59% con fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad de nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral otorgado supera el 50% de que trata el art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993 y, adem\u00e1s, sostiene que cumple con las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 39 de la misma ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que teniendo en cuenta que cumple con los requisitos anteriores y supera las veintis\u00e9is (26) semanas que menciona la norma, el d\u00eda 26 de julio de 2010, present\u00f3 ante el Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Cauca, solicitud de pensi\u00f3n por invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que el Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Cauca, despu\u00e9s de transcurrir casi nueve (9) meses de haber radicado la solicitud, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1003 de abril 5 de 2011, mediante la cual resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n por invalidez de origen com\u00fan, aduciendo que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nomina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el asegurado ha cotizado 107 semanas desde que se vincul\u00f3 por primera vez al r\u00e9gimen de pensiones del ISS hasta la de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, de las cuales 71 fueron efectuadas durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior el instituto de seguros sociales concluye que el asegurado no acredita la totalidad de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, mediante auto interlocutorio N\u00ba T-006 del dos (2) de mayo de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 reconocer \u00a0personer\u00eda adjetiva al apoderado judicial del Se\u00f1or Carlos Alberto Vald\u00e9s, admitir la acci\u00f3n \u00a0y ordenar vincular como parte accionada al ISS para que \u00a0en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS no se pronunci\u00f3 sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia &#8211; Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, por considerar que la acci\u00f3n es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, toda vez que la controversia puesta a consideraci\u00f3n corresponde resolverla a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, el 12 de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n no ha tenido en cuenta que si bien existen otros medios judiciales para reclamar su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la cual ha sido negada por el ISS haciendo uso de una norma que fue considerada por la Corte Constitucional como \u201cRegresiva\u201d a la seguridad social, tambi\u00e9n lo es que para su caso, cuando se profiera el fallo en un proceso ordinario laboral, ya el da\u00f1o ser\u00eda eminente, pues lo que pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es una pensi\u00f3n y no una sustituci\u00f3n pensional para terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia &#8211; Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1003 del 5 de abril de 2011, mediante la cual se resolvi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n del Se\u00f1or Carlos Alberto Vald\u00e9s (Folio 2, cuaderno No 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Carlos Alberto Vald\u00e9s (Folio 4, Cuaderno No 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Carlos Antonio V\u00e1ldes (Folios 5-9; cuaderno No 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del examen de glicemia realizado el 7 de febrero de 2011 al accionante (Folio 10, cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las hojas de evoluci\u00f3n m\u00e9dica del actor (Folios 11-17, cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.174.878 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermes Antonio Duran, por medio de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, pide se ordene al ISS, \u00a0le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez desde cuando adquiri\u00f3 el derecho. La acci\u00f3n de tutela se funda en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que \u00a0tiene 68 a\u00f1os de edad y durante toda su vida labor\u00f3 como trabajador para varias empresas del sector privado, cotizando para pensi\u00f3n en el ISS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en la actualidad se encuentra totalmente ciego y en la indigencia, viviendo de la caridad de las personas. Indica que el d\u00eda cuatro (4) de diciembre de 1996, le fue dictaminado un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68.8%, no especifica la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y esta solicitud fue negada el d\u00eda 27 de julio de 1998, mediante Resoluci\u00f3n 003308, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal y con su mediaci\u00f3n solicit\u00f3 la revocatoria de dicha resoluci\u00f3n y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que como consecuencia de lo anterior, \u00a0la entidad accionada emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 50212 del 28 de enero de 2005, mediante la cual confirm\u00f3 la negativa inicial, argumentando:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez el 4 de diciembre de 1996, si bien se encontraba cotizando al r\u00e9gimen de seguridad social en salud con el empleador CARRIBEAN FRUTI S.A, tambi\u00e9n lo es que no cotiz\u00f3 para el riesgo de pensi\u00f3n desde que inici\u00f3 con tal empresa, y que solo inicia a pagar para pensiones desde el mes de septiembre de 1997 seg\u00fan planilla 11-6966-01-003171-2 de octubre 10 de 1992. De igual manera, se observa aportes con fecha posterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por tanto no se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada\u2026 que no obstante a lo anterior al realizar nuevamente el computo de semanas cotizadas se puede establecer que el asegurado al momento de la declaratoria del estado de invalidez (4 de diciembre de 1996) no se encontraba cotizando al r\u00e9gimen de pensiones y acredita un total de 0 semanas cotizadas, no reuniendo los requisitos contemplados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el demandante advierte que s\u00ed cotizaba en salud, lo que prueba, por un lado, su afiliaci\u00f3n al ISS y, por otro, que se encontraba laborando y, en consecuencia, que la obligaci\u00f3n de cotizar es del empleador, responsabilidad con la cual no puede cargar el trabajador; \u00a0adem\u00e1s, afirma que a su juicio el ISS est\u00e1 mintiendo, pues si se observa su historia laboral se puede verificar que para la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez ten\u00eda 118.85 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de lo expuesto, el actor solicita se le amparen sus derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad y, por tanto, se ordene a la empresa accionada que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez desde cuando adquiri\u00f3 el derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio N\u00ba 717 del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 reconocer \u00a0personer\u00eda adjetiva al apoderado judicial del Se\u00f1or Hermes Antonio Duran, admitir la acci\u00f3n \u00a0y ordenar vincular como parte accionada al ISS para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS no se pronunci\u00f3 sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u2013 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 el Juez negar por improcedente la solicitud de amparo por carencia de inmediatez, toda vez que han \u00a0transcurrido seis a\u00f1os desde la negaci\u00f3n del reconocimiento, lo que hace presumir que el m\u00ednimo vital no se encuentra comprometido. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n, ya que es un se\u00f1or de la tercera edad y se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n debido a su ceguera. A\u00f1ade que no comparte el argumento del juez de instancia, toda vez que en el fallo proferido el 8 de junio de 2011 \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que no se cumple el requisito de inmediatez, pese a que, a su juicio, el perjuicio sigue siendo actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u2013 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del catorce (14) de julio de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la sentencia impugnado, argumentando que no se cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, lo que demuestra que tiene 68 a\u00f1os de edad (Folio 16, cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica del petente (Folio 17, cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n 50212 del 28 de enero de 2005, por medio de la cual el ISS confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 003308 del 27 de julio de 1998, en la cual \u00a0neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez (Folios 18 -19, cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de informaci\u00f3n laboral para emisi\u00f3n de bono pensional por dos a\u00f1os aproximadamente de prestaci\u00f3n de servicios al Ej\u00e9rcito Nacional (Folios 20 &#8211; 21, cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reporte de semanas cotizadas, expedido por el ISS, donde se demuestra que para la fecha de la declaratoria de invalidez, el actor se encontraba afiliado y contaba con m\u00e1s de 22 semanas cotizadas (Folios 22-25, cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada del Se\u00f1or Hermes Antonio Duran, en la cual expone c\u00f3mo se produjo su estado de invalidez (Folio 26, cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada de los se\u00f1ores Dora Elena V\u00e9lez Restrepo y Alexander Ch\u00e1vez Canizalez sobre la situaci\u00f3n de desamparo en la que se encuentra el actor (Folio 27, cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: DEBIDA INTEGRACI\u00d3N DEL CONTRADICTORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de octubre de 2011, orden\u00f3 vincular a la empresa CARRIBEAN FRUTI S.A. en aras de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, ya que la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 en esta Sala de Revisi\u00f3n puede afectar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de las situaciones f\u00e1cticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si en los casos expuestos procede la acci\u00f3n de tutela para proteger la seguridad social en pensiones, la vida digna, el m\u00ednimo vital y el derecho a la salud de los actores y, en consecuencia, se le otorgue la pensi\u00f3n de invalidez com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, el contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensi\u00f3n de invalidez; segundo, la protecci\u00f3n constitucional reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n, como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave; y tercero, \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y como una garant\u00eda irrenunciable de todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas de la seguridad social \u00a0son las pensiones por vejez o por invalidez. La pensi\u00f3n de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se busca proteger el m\u00ednimo vital de la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias como la T-628 de 20082, ha se\u00f1alado el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social por su relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la dignidad humana; dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta misma sentencia en estudi\u00f3 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, de manera reciente3 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general n\u00famero 19, sobre &#8220;El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)&#8221;. De manera puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos4, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d5 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir, \u00a0que la garant\u00eda a la seguridad social y su fundamentalidad est\u00e1 muy ligada a la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede afrontarse la lucha contra los \u00edndices de pobreza y miseria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, con la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir aspectos b\u00e1sicos como la salud y el sostenimiento del hogar, m\u00e1xime si al interior del mismo se encuentran hijos menores de 18 a\u00f1os, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL REFORZADA \u00a0DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL COMO LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento Constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n mayor de vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, en los incisos 2 y 3, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos lineamientos, el art\u00edculo 47 de la Carta establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 54 superior consagra de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los\u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 13, 47 y 54, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 884 de 20066 que la Constituci\u00f3n impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con discapacidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias T-8267 y T-9748 de 2010, ha se\u00f1alado la importancia de proteger \u00a0a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, \u00a0lo que afecta directamente su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado, en sentencias como la T-093 de 20079, \u201c\u2026 que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria\u2026\u201d10. Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar \u00a0en la medida de lo factible \u00a0esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en \u00a0la medida de lo posible, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en cabeza de las y los legisladores, sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a las y a los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la discapacidad como un factor de indefensi\u00f3n que justifica la adopci\u00f3n de medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, es definida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General n\u00famero 5\u00ba12 , como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Con la palabra \u201cdiscapacidad\u201d se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones&#8230; La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente Observaci\u00f3n general se utiliza la expresi\u00f3n &#8220;persona con discapacidad&#8221; en vez de la antigua expresi\u00f3n, que era &#8220;persona discapacitada&#8221;. Se ha sugerido que esta \u00faltima expresi\u00f3n pod\u00eda interpretarse err\u00f3neamente en el sentido de que se hab\u00eda perdido la capacidad personal de funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en la sentencia T-198 de 200613, esta Corporaci\u00f3n especific\u00f3 que los conceptos de discapacidad e invalidez son dis\u00edmiles, siendo el \u00faltimo una especie dentro del g\u00e9nero de las discapacidades. Puntualmente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cse encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido el legislador al redactar el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, en el que resalt\u00f3 que solamente la p\u00e9rdida de capacidad severa, es decir, la que supera el 50%, es considerada invalidez. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En resumen, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; as\u00ed mismo, han se\u00f1alado la importancia de resguardar su derecho fundamental \u00a0a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se record\u00f3 en sentencia T-292\/9514, la pensi\u00f3n de invalidez es \u00a0una manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, \u00a0por lo tanto, el derecho a esta pensi\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se requiere acreditar una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral de una persona, seg\u00fan la calificaci\u00f3n realizada \u00a0por una Junta Regional o una Junta Nacional, dependiendo del caso en concreto.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el mismo lineamiento, en su art\u00edculo 39, la Ley 100 \u00a0estableci\u00f3 los dem\u00e1s requisitos para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por la Ley 860 de 2003, que en su art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0 Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0 Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior se pueden observar dos aspectos importantes: en primer lugar, el legislador para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez ha establecido que se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales est\u00e1n representados en un m\u00ednimo de cotizaciones al sistema, y que la persona tenga certificada una considerable p\u00e9rdida espec\u00edfica de la capacidad laboral. En segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo dispuso la implementaci\u00f3n de unos requisitos m\u00e1s rigurosos, toda vez que aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de 26 a 50 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y agreg\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema que posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-428 de 200916, por ser un requisito regresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala reitera que \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es una especie del derecho a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por objeto proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, y asegurarle unos ingresos para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. As\u00ed mismo, es una respuesta a la obligaci\u00f3n que nuestra Carta Magna impone al Estado de proteger aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como es el caso de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, pasa la sala a resolver los casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.164.032 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Carlos Alberto Vald\u00e9s, mediante apoderado, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, debido a que mediante Resoluci\u00f3n No. 1003 del 5 de abril de 2011, el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que el actor no re\u00fane los requisitos contemplados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, siendo mas exactos el requisito de \u201cFidelidad\u201d; al respecto, se\u00f1al\u00f3 el ISS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nomina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el asegurado ha cotizado 107 semanas desde que se vincul\u00f3 por primera vez al r\u00e9gimen de pensiones del I I S hasta la de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, de las cuales 71 fueron efectuadas durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior el instituto de seguros sociales concluye que el asegurado no acredita la totalidad de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria; no obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos medios de defensa no son id\u00f3neos o es necesario evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En lo referente a la pensi\u00f3n de invalidez, ha se\u00f1alado que cuando se acredita que la negativa de otorgarla por parte de la empresa prestadora del servicio afecta el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas de una persona y de su n\u00facleo familiar, y que adem\u00e1s por su condici\u00f3n de discapacidad el tutelante requiere de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para evitar que la vulneraci\u00f3n persista. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio se encuentra acreditado que el se\u00f1or Carlos Alberto Vald\u00e9s padece desde hace dos (2) a\u00f1os de hipertensi\u00f3n arterial, diabetes, lesiones de rodilla incapacitantes para laborar por artrosis y luxaci\u00f3n acromio clavicular, enfermedades que pr\u00e1cticamente lo han dejado en situaci\u00f3n de minusval\u00eda, raz\u00f3n por la cual necesita de su pensi\u00f3n para poder vivir en condiciones dignas, con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta que debido a su discapacidad le es imposible laborar. \u00a0Por lo tanto, en virtud de la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del demandante y, ante la urgencia de proteger su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el mecanismo id\u00f3neo para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital y de su n\u00facleo familiar, quien depende de \u00e9l para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n solicitada fue proferida el d\u00eda 5 de abril de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el d\u00eda 2 de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estudia la situaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alberto Vald\u00e9s, quien a pesar de padecer una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.59% seg\u00fan calificaci\u00f3n de medicina laboral del ISS, la accionada se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no cumple con el requisito de semanas cotizadas exigidas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para poder acceder a la pensi\u00f3n correspondiente; al respecto, se\u00f1al\u00f3 el ISS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en el expediente obra dictamen m\u00e9dico laboral emitido por la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, en el cual se establece que el asegurado presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.59%, estructurada a partir del 9 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Que revisado el reporte de semanas exigido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nomina de pensionados del ISS, se establece que el asegurado ha cotizado 107 semanas desde que se vincul\u00f3 por primera vez al r\u00e9gimen de pensiones del ISS hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, de las cuales setenta y uno (71) semanas fueron efectuadas durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta lo anterior se concluye que el asegurado no acredita la totalidad de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual no es procedente su reconocimiento, de conformidad con el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993 podr\u00e1 continuar cotizando hasta cumplir las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para pensi\u00f3n de vejez o s\u00ed al cumplimiento de la edad no re\u00fane los requisitos puede solicitar por escrito la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de dicha pensi\u00f3n lo cual es mas favorable\u202617\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el acto administrativo es confuso y no se encuentra bien motivado, toda vez que no dice con exactitud las razones por la cuales niega la pensi\u00f3n; se puede deducir que no reconoce el derecho porque el ISS considera que el actor no cumple con el requisito de fidelidad. En efecto, en la resoluci\u00f3n el ISS se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c y un m\u00ednimo de cotizaciones entre el momento en que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os y la fecha en que se efectu\u00f3 la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez equivalentes al 20% del tiempo transcurrido en dicho periodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que en sentencia C-428 de 200918, la Corte Constitucional indic\u00f3 que exigir el requisito de fidelidad es desproporcionado y regresivo, toda vez que \u00a0dicha exigencia hace m\u00e1s gravoso el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas. Al respecto, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del aumento en el n\u00famero de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para \u201cpromover la cultura de la afiliaci\u00f3n y evitar el fraude\u201d, existen otras alternativas de tipo administrativo, que ser\u00edan menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez a cierto grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Derivado de las anteriores consideraciones, puede decirse que el costo social que apareja la modificaci\u00f3n introducida por el requisito de fidelidad incluido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportar\u00eda para la colectividad. En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusi\u00f3n de determinadas situaciones previamente protegidas, a trav\u00e9s de un requisito que no conduce realmente a la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos perseguidos por la norma&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la corte declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n de tutela, la Corte ha reiterado la ratio decidendi de la sentencia C- 428 de 2009 y por esta raz\u00f3n, en sentencias como, \u00a0T-950 de 201019 y T-995 de 201020, ha ordenado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a los tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues (i) presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.59% y (ii) cotiz\u00f3 71 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Carlos Alberto Vald\u00e9s contra el ISS, proferido el 21 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que en su momento confirm\u00f3 el dictado el 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor y se ordenar\u00e1 al ISS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Carlos Alberto Vald\u00e9s, con cubrimiento de todo lo que se haya causado desde la fecha de solicitud de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Hermes Antonio Duran, mediante apoderado, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, debido a que mediante Resoluci\u00f3n No. 003308 del 27 de julio de 1998, el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esto, acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal, por cuyo intermedio solicit\u00f3 la revocatoria de dicha resoluci\u00f3n y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensi\u00f3n. No obstante, la entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n No. 50212 del 28 de enero de 2005, confirm\u00f3 lo dicho en la anterior resoluci\u00f3n, \u00a0argumentando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez el 4 de diciembre de 1996, si bien se encontraba cotizando al r\u00e9gimen de seguridad social en salud con el empleador CARRIBEAN FRUTI S.A, tambi\u00e9n lo es que no cotiz\u00f3 para el riesgo de pensi\u00f3n desde que inici\u00f3 con tal empresa, y que solo inicia a pagar para pensiones desde el mes de septiembre de 1997 seg\u00fan planilla 11-6966-01-003171-2 de octubre 10 de 1992. De igual manera, se observa aportes con fecha posterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por tanto no se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada\u2026 que no obstante a lo anterior al realizar nuevamente el computo de semanas cotizadas se puede establecer que el asegurado al momento de la declaratoria del estado de invalides (4 de diciembre de 1996) no se encontraba cotizando al r\u00e9gimen de pensiones y acredita un total de 0 semanas cotizadas, no reuniendo los requisitos contemplados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la negativa de la entidad accionada, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados, esta Sala deduce que para el asunto objeto de estudio, si bien es cierto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento id\u00f3neo para proteger sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social, puesto que es un sujeto de especial protecci\u00f3n dada su avanzada edad (68 a\u00f1os) y su estado de discapacidad visual. Del mismo, se encuentra acreditado que est\u00e1 en una situaci\u00f3n precaria, pues no puede desarrollarse en el campo laboral, es cabeza de hogar y de \u00e9l depende su familia para subsistir, viviendo actualmente \u201cde la ayuda que le brindan las personas de buen coraz\u00f3n\u201d. Esto significa que el demandante requiere una soluci\u00f3n inmediata que no le ofrecen otros mecanismos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al principio de inmediatez de la acci\u00f3n constitucional, uno de los aspectos a analizar prima facie en sede de tutela, la Sala recuerda que emerge del fin de asegurar la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales para evitar su trasgresi\u00f3n o el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, en tanto la demora en la interposici\u00f3n del amparo deprecado puede indicar, en principio, que ha habido indiferencia por parte del peticionario o peticionaria para asumir la defensa de sus derechos, por regla general la Corte ha concluido que en tales casos no procede el amparo y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor puede perseguirse a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen dos excepciones al principio de inmediatez, bajo las cuales se justifica el lapso que haya transcurrido entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la solicitud del amparo deprecado; estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.21 Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que, a diferencia de lo que sostuvo el juez de \u00fanica instancia, s\u00ed existe inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues bien es cierto han transcurrido 6 a\u00f1os desde que el ISS profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, lo cierto es que la vulneraci\u00f3n es actual porque el se\u00f1or sigue sin capacidad econ\u00f3mica para subsistir junto con su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, debe recordarse que el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, de modo que se puede solicitar en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estudia la situaci\u00f3n del se\u00f1or Hermes Antonio Duran, a quien a pesar de padecer una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68.8% y encontrarse con discapacidad visual, la accionada se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que al momento de su estructuraci\u00f3n (4 de diciembre de 1996), \u00a0no se encontraba cotizando al r\u00e9gimen de pensiones y acreditaba un total de 0 semanas cotizadas, no reuniendo los requisitos contemplados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993; \u00a0al respecto, se\u00f1al\u00f3 el ISS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez el 4 de diciembre de 1996, si bien se encontraba cotizando al r\u00e9gimen de seguridad social en salud con el empleador CARRIBEAN FRUTI S.A, tambi\u00e9n lo es que no cotiz\u00f3 para el riesgo de pensi\u00f3n desde que inici\u00f3 con tal empresa, y que solo inicia a pagar para pensiones desde el mes de septiembre de 1997 seg\u00fan planilla 11-6966-01-003171-2 de octubre 10 de 1992. De igual manera, se observa aportes con fecha posterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por tanto no se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada\u2026 que no obstante a lo anterior al realizar nuevamente el computo de semanas cotizadas se puede establecer que el asegurado al momento de la declaratoria del estado de invalidez (4 de diciembre de 1996) no se encontraba cotizando al r\u00e9gimen de pensiones y acredita un total de 0 semanas cotizadas, no reuniendo los requisitos contemplados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede observar que el ISS reconoce que el actor se encontraba trabajando desde 1992, lo que significa que al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez se encontraba laborando, por lo que en principio su empleador deb\u00eda haber cotizado desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral; sin embargo, no cotiz\u00f3 y el ISS no hizo nada para cobrarle ni lo denunci\u00f3 ante las autoridades respectivas, raz\u00f3n por la cual no puede oponer su negligencia al tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el ISS tiene la obligaci\u00f3n de vigilar que se paguen los aportes oportunamente y esa inactividad no se la puede oponer al demandante y agravar aun m\u00e1s su situaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0en sentencia T-008 de 2006, manifest\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al Sistema\u00a0 de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador no puede incidir en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivencia, pues no obstante la falta de la transferencia de las respectivas sumas a la entidad administradora del r\u00e9gimen, al trabajador se le hacen las respectivas deducciones, de modo que resulta ajeno a la situaci\u00f3n de mora; la cual, de otra parte, debe ser corregida por dichas entidades administradoras mediante los mecanismos judiciales a su alcance, sin que los efectos de la misma se puedan hacer recaer en el trabajador.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia C-179 de 1997, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no ser\u00eda entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestaci\u00f3n debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no est\u00e1n obligados a soportar, como para el caso lo ser\u00edan la actitud renuente de las empresas a pagar el d\u00e9ficit y la no utilizaci\u00f3n, por Caxdac, de las v\u00edas jur\u00eddicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026En reiterada jurisprudencia la Corte ha indicado que las diferencias que se establezcan entre sujetos ubicados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n deben tener fundamento adecuado y razonable y en verdad, bajo ning\u00fan punto de vista es razonable que las consecuencias de la desatenci\u00f3n de las obligaciones correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensi\u00f3n y, en lugar de adecuado, es altamente desproporcionado que el peso de esos incumplimientos recaiga de manera tan abrupta sobre el trabajador, priv\u00e1ndolo, en la pr\u00e1ctica, de su leg\u00edtimo derecho. Ese sacrificio desmedido, lejos de\u00a0 contribuir a consolidar los fines de la seguridad social los desatiende\u201d. 24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se observa que en este caso el tutelante sigui\u00f3 cotizando al sistema despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez por un tiempo importante. En lo concerniente al pago de aportes con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la obligaci\u00f3n de las entidades administradoras del sistema de tenerlas en cuenta, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-268 de 201125 manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n invalidante se configur\u00f3 en un momento cierto y anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez suele ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones adicionales, mientras se produce tal calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, es pertinente aclarar que, si bien el juez de tutela debe analizar aspectos como la fecha de la estructuraci\u00f3n y de la notificaci\u00f3n de la invalidez, no es procedente dejar de lado la situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n que merecen las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad y que, a pesar de dicha limitaci\u00f3n, han seguido contribuyendo a pensiones despu\u00e9s de estructurada la invalidez, puesto que una interpretaci\u00f3n diferente contrar\u00eda los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social y acarrea una conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir que la accionada debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al actor, toda vez que, como lo ha afirmado el ISS en la Resoluci\u00f3n No. 50212 del 28 de enero de 2005, el actor ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral desde octubre de 1992 y al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez segu\u00eda trabajando para el mismo empleador, como se deduce de su historia de afiliaci\u00f3n al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que no hab\u00eda afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones por su empleador y que este \u00faltimo no traslad\u00f3 sus aportes al sistema desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral (mora en las cotizaciones), es un problema que el ISS no puede oponer al tutelante, pues como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el ISS como administrador del r\u00e9gimen de prima media, tiene el deber de vigilar la afiliaci\u00f3n y el pago oportuno de las cotizaciones, so pena de allanarse a la mora, con mayor raz\u00f3n si ten\u00eda conocimiento de la irregularidad debido a su conocimiento de la historia de la afiliaci\u00f3n del actor al sistema de salud; lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra el empleador incumplido, en este caso la empresa CARRIBEAN FRUTI \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta la urgencia de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 el amparo pedido por el Hermes Antonio Duran contra el ISS, proferido el 14 de julio de 2011 por la por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal\u00ed, que en su momento confirm\u00f3 el dictado el 26 de mayo de 2011 por el por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali; en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor y se ordenar\u00e1 al ISS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al peticionario, con cubrimiento de todo lo que se haya causado desde la fecha de solicitud de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-3.164.032, REVOCAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, en el proceso adelantado por Carlos Alberto Vald\u00e9s contra el ISS, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal del ISS o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Carlos Alberto Vald\u00e9s, con cubrimiento de todo lo que se haya causado desde la fecha de solicitud de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente T-3.174.878, REVOCAR el fallo proferido el 14 de julio de 2011, \u00a0por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal\u00ed, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela adelantada por Hermes Antonio Duran contra el ISS, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al representante legal del ISS o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Hermes Antonio Duran, con cubrimiento de todo lo que se haya causado desde la fecha de solicitud de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cEl acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos\u201d OEA\/Ser. L\/V\/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 39\u00b0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4 De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00b4El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0MP, Dr. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>8 MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>9 MP, Dr. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-841 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC), int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras, las sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver art\u00edculos 41,42 y 43 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1003 del 5 de abril de 2011 (Folio 3, Cuaderno No. 1 ) \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21 Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-158 del 2 de marzo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/11 \u00a0 GARANTIA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONDICION DE DERECHO FUNDAMENTAL QUE ADQUIERE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}