{"id":19174,"date":"2024-06-12T16:25:36","date_gmt":"2024-06-12T16:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-907-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:36","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:36","slug":"t-907-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-907-11\/","title":{"rendered":"T-907-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907\/11 \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD E INTEGRIDAD ETNICA, CULTURAL, SOCIAL Y ECONOMICA DE COMUNIDAD INDIGENA-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad le brindan al derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. En consecuencia, las autoridades se encuentran en la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias \u00a0para garantizar el respeto de la autonom\u00eda y el autogobierno de las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de interferir en asuntos particulares que s\u00f3lo concierne a la esfera de gobierno de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de un sistema especial para la educaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas es un derecho fundamental no s\u00f3lo de la colectividad sino tambi\u00e9n de sus miembros, adem\u00e1s, es una consecuencia de la garant\u00eda del respeto a su identidad. Es por ello que el Estado debe garantizar un modelo de sistema educativo congruente con sus manifestaciones culturales y forma de vida. De igual manera, el ingreso y la administraci\u00f3n de dicho sistema educativo debe hacerse en concertaci\u00f3n con los miembros de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0En efecto, es a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, que los bienes inmateriales de una cultura se transmiten de una generaci\u00f3n a otra, y es por medio de aquella que se asegura la supervivencia de las etnias en su condici\u00f3n de entidades jur\u00eddicas y sociales con autonom\u00eda e identidad propia. \u00a0<\/p>\n<p>SELECCION DE EDUCADORES EN TERRITORIOS OCUPADOS POR GRUPOS ETNICOS-Debe efectuarse a trav\u00e9s del mecanismo de la concertaci\u00f3n entre los voceros de las comunidades ind\u00edgenas y las autoridades encargadas de administrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a la designaci\u00f3n en propiedad de docentes que han sido seleccionados en forma concertada \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de los docentes debe realizarse en concertaci\u00f3n con tales grupos, y prefiriendo escogerlos entre los miembros de las comunidades en ellas radicados; debiendo verificar adem\u00e1s que dichos educadores acrediten formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y posean conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano (art. 62). Es decir, hasta tanto no se expida tal normatividad, el nombramiento en propiedad se har\u00e1 con base en los criterios consagrados en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, por ello, deber\u00e1 realizarse (i) una selecci\u00f3n concertada entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (ii) acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y (iv) conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico. Una vez se presenta el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad ind\u00edgena y los docentes tienen el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCADORES-Docentes vinculados en provisionalidad deben ser nombrados en propiedad como docentes ind\u00edgenas oficiales \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Inty Wayna Chikanqana como representante del Resguardo KAKIONA, Municipio de Almaguer, Departamento del Cauca contra la Gobernaci\u00f3n del Cauca; Carmen Mar\u00eda \u00c1lvarez Montes contra la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo; Julio C\u00e9sar Otero Hern\u00e1ndez contra Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo; Johanny Villadiego Parra contra Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo; Ibeth Beatriz Paternina Romero contra Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo; Olga Mar\u00eda Ben\u00edtez Vergara contra Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo y Geomar Mar\u00eda Payares Lara contra Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n Sala Civil- Familia-Laboral, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Inty Wayna Chikanqana como Gobernador y representante del Resguardo KAKIONA, Municipio de Almaguer, Departamento del Cauca contra la Gobernaci\u00f3n del Cauca; (ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Carmen Mar\u00eda \u00c1lvarez Montes contra la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo; \u00a0(iii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Julio C\u00e9sar Otero Hern\u00e1ndez contra Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo; \u00a0(iv) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0Johanny Villadiego Parra contra Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo; \u00a0(v) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Ibeth Beatriz Paternina Romero contra Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo; (vi) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Olga Mar\u00eda Ben\u00edtez Vergara contra Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo; y, (vii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0Geomar Mar\u00eda Payares Lara contra Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T- 2.595.302 \u2013 T-2.595.303\u2013 T- 2.595.306 \u2013 T- 2.595.316 \u2013 T- 2.595.318 &#8211; T- 2.595.297 y 2.567.775 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los expedientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2567775 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario Inty Wayna Chikanqana, representante legal del Resguardo Ind\u00edgena KAKIONA, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales colectivos \u00a0a mantener una singularidad como pueblos ind\u00edgenas, a la educaci\u00f3n especial que conserve y desarrolle su identidad cultural, a su determinaci\u00f3n y a la consulta previa, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho fundamental de los ni\u00f1os ind\u00edgenas a la educaci\u00f3n especial, presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca en concertaci\u00f3n con la autoridad tradicional del resguardo KAKIONA, conforme a los par\u00e1metros de la Ley 115 de 1994 y su Decreto reglamentario N\u00ba 804 de 1995, nombr\u00f3 a 20 docentes en provisionalidad para laborar en dicho resguardo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el nombramiento en provisionalidad se debi\u00f3 a una incorrecta interpretaci\u00f3n de la nueva Ley 715 de 2001, que modific\u00f3 la generalidad del sistema educativo, pero que no derog\u00f3 ni modific\u00f3 ninguno de los art\u00edculos del T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo 3\u00b0 de la Ley 115 de 1994; por lo que \u00e9sta y su decreto reglamentario contin\u00faan vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el representante del resguardo KAKIONA, que en el presente caso, no puede aplicarse la provisionalidad creada por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001 a los nombramientos de docentes y directivos docentes en los pueblos ind\u00edgenas, sino que se debe aplicar la Ley 115 de 1994 en su art\u00edculo 62 y su Decreto reglamentario, pues precisamente estos son de car\u00e1cter especial, ya que se refieren a los grupos \u00e9tnicos y en espec\u00edfico a los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta el accionante que todos los nombramientos son actos administrativos del Ejecutivo Departamental, los cuales deben ser consultados con los representantes de los grupos \u00e9tnicos, conforme al art\u00edculo 6 del Convenio Internacional N\u00ba 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa el accionante que la dirigencia nacional ind\u00edgena en Colombia data desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 1278 de 2002, elaborando todo un SISTEMA EDUCATIVO IND\u00cdGENA PROPIO \u201cSEIP\u201d, en el cual incluyen el Estatuto Docente para los docentes, directivos y administrativos que laboran en los establecimientos educativos de los territorios ind\u00edgenas, resalt\u00e1ndoles que para que este sistema pueda ser legal, est\u00e1 sujeto al mecanismo de la concertaci\u00f3n, primero del \u201cCONSEJO NACIONAL DE TRABAJO Y CONCERTACI\u00d3N PARA LA EDUCACI\u00d3N DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS \u201cCONTCEPI\u201d con el Estado y luego a la CONSULTA PREVIA\u201d del Estado con la totalidad de las comunidades ind\u00edgenas existentes en el pa\u00eds, resaltando que \u201cno es justo que mientras se de todo este proceso dichos docentes sigan en provisionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que, aceptar los concursos destruye la autonom\u00eda, la libre determinaci\u00f3n, los usos y costumbres y la singularidad ind\u00edgena, que les permite gozar de la especial protecci\u00f3n constitucional, pues se ver\u00e1n obligados a aceptar a los docentes que ganen el concurso, corriendo el riesgo de que muchos no sean ind\u00edgenas y no conozcan sus costumbres y cultura, lo que les impedir\u00e1 aportar conocimiento al alumnado acorde a su identidad cultural. \u00a0As\u00ed mismo, mediante los concursos, los cuales pueden no ser aprobados por los ind\u00edgenas, se afecta gravemente \u201cel Derecho Mayor Ind\u00edgena\u201d, cuyas leyes de origen establecen la obligaci\u00f3n de las autoridades de no permitir que se pierda la identidad \u00e9tnica y cultural de sus descendientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a la Sentencia T-523 de 1997, en la que la Corte expresa que los pueblos ind\u00edgenas para preservar su cultura pueden oponerse a la pr\u00e1ctica de figuras extra\u00f1as a su cosmovisi\u00f3n, como es el caso de los concursos para elegir l\u00edderes, pues ser\u00eda renunciar a sus tradiciones y valores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Popay\u00e1n, corri\u00f3 traslado de la misma \u00a0a la Gobernaci\u00f3n del Cauca \u2013Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, para que en el t\u00e9rmino legal ejerciera los derechos de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Cauca \u2013Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n contest\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, oponi\u00e9ndose a las pretensiones elevadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su escrito de contestaci\u00f3n en el art\u00edculo 125 constitucional, los art\u00edculos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994, la Ley 190 de 1995, la Ley 909 de 2004 y en los art\u00edculos 7, 8 y 9 del Decreto 1278 de 2002. Manifiesta que mediante la Ley 115 de 1994 se defini\u00f3 que el ingreso al servicio educativo p\u00fablico debe realizarse a trav\u00e9s de concurso, en desarrollo de las reglas contenidas en el art\u00edculo 125 constitucional, y, que el Decreto reglamentario 804 de 1995 reitera que la educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos hace parte del servicio p\u00fablico educativo que se sustenta en un compromiso de elaboraci\u00f3n colectiva para la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expresa que la administraci\u00f3n ya ha se\u00f1alado las bases del concurso, convirti\u00e9ndose \u00e9stas en reglas particulares obligatorias que se encuentran debidamente reguladas, por lo que no se puede actuar discrecionalmente en la realizaci\u00f3n de las selecciones, so pena de incurrir en falta a la buena fe, violaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa, debido proceso, igualdad, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionada expresa que no se debe acceder a la pretensi\u00f3n del accionante, debido a que \u00e9sta va en contrav\u00eda de los lineamientos esgrimidos por la normatividad vigente para el ingreso a la carrera administrativa, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2001, reglamentado por la Ley 715 de 2001 y el decreto reglamentario 3020 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Popay\u00e1n neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por la tutelante, al considerar que la acci\u00f3n es improcedente por no existir conducta violatoria de parte de la accionada, debido a que los requisitos para acceder a docente y directivo docente se encuentran regulados por la normatividad referida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0considera que el accionante confunde la naturaleza y alcance de la acci\u00f3n de tutela, omitiendo que cuenta con otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia proferida el veinte (20) de enero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n Sala Civil-Familia-Laboral, confirm\u00f3 la providencia impugnada por no existir inmediatez entre los hechos y la presentaci\u00f3n de la tutela, pues el primer nombramiento en provisionalidad por parte de la Gobernaci\u00f3n del Cauca se efectu\u00f3 en el 2003, mientras que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se interpuso hasta noviembre de 2009; sin embargo, la Sala manifest\u00f3 no estar de acuerdo con los planteamientos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, pues considera que \u00e9sta incurre en error al pretender someter a concurso los cargos de docentes y directivos de instituciones educativas de los resguardos ind\u00edgenas, al ser improcedente la aplicaci\u00f3n de la normatividad general a un grupo social objeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del listado de docentes avalados por la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca a Inty Wayna Chikanqana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto por Inty Wayna Chikanqana ante la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la relaci\u00f3n de docentes y directivos docentes avalados por la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena Kakiona.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de posesi\u00f3n de las autoridades del Cabildo Ind\u00edgena Yanacona de Kakiona, Municipio de Almaguer Cauca para el periodo del a\u00f1o 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n de constituci\u00f3n y reconocimiento del Resguardo Ind\u00edgena Kakiona.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 804 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Ley 115 de febrero 8 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia C-208 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de contestaci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2595302 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Mar\u00eda \u00c1lvarez Montes solicita al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Alcald\u00eda de Sincelejo Sucre. La acci\u00f3n de tutela se funda en los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso la accionante que es miembro del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba, Cabildo Menor Ind\u00edgena del Cerrito de la Palma, zona rural de Sincelejo, Sucre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que por convocatoria de su Capit\u00e1n, el 28 de mayo de 2009 se reuni\u00f3 el Consejo de Mayores de esa parcialidad y ratificaron a Danith Mar\u00eda Monroy Pineda como docente de la instituci\u00f3n Educativa San Mart\u00edn del Municipio de Sincelejo, quien actualmente se encuentra desempe\u00f1ando el cargo en provisionalidad en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena de la Instituci\u00f3n Educativa nombrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Municipio de Sincelejo mediante Decreto 157 de 2001, nombr\u00f3 sin que haya habido concurso alguno, a Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia como docente en propiedad de la Instituci\u00f3n Educativa Cerro del Naranjo de Sincelejo, dando cumplimiento a la Ley 115 de 1994 y al Decreto 804 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Busca la actora el amparo del derecho a la igualdad, por cuanto, debido a que cuenta con las mismas condiciones que el se\u00f1or G\u00f3mez Palencia, pues es \u00a0miembro del resguardo ind\u00edgena, y a pesar de haber elevado peticiones y consultas verbales a la administraci\u00f3n municipal para su vinculaci\u00f3n en el cargo de docente municipal etnoeducadora, como lo fue el se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia, \u00e9stas han sido infructuosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n expresa que, a medida que pasa el tiempo y los fallos judiciales hacen nombramientos en las plazas ind\u00edgenas, ella puede quedar sin trabajo, sin el sustento de su familia y sin ejercer su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo-Sucre corri\u00f3 traslado de la misma a la Alcald\u00eda de Sincelejo, para que en el t\u00e9rmino legal ejerciera los derechos de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada contest\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones elevadas por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su escrito de contestaci\u00f3n en que la docente Carmen Mar\u00eda \u00c1lvarez Montes se encuentra vinculada a la Instituci\u00f3n Educativa Cerrito de la Palma, por lo cual no se le est\u00e1 violando su derecho al trabajo. Adem\u00e1s, manifiesta que el Decreto 157 de 2001, por el que se \u00a0nombr\u00f3 en propiedad al docente Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia, fue demandado por la administraci\u00f3n en acci\u00f3n simple de nulidad, la cual se tramita ante el Tribunal Administrativo de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo Sucre, en fallo del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2009, neg\u00f3 el amparo, argumentando que en ausencia de un estatuto especial que regule lo concerniente a la vinculaci\u00f3n de los etnoeducadores, ha de estarse a los preceptos generales contenidos en la Ley General de Educaci\u00f3n-Ley 115 de 1994. Agrega que no se puede proteger el derecho a la igualdad invocado por la accionante, pues el sustento de este es un acto administrativo arbitrario, contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 igualmente el fallador que no se vislumbra una violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues la petente actualmente se encuentra laborando en la Instituci\u00f3n T\u00e9cnico Agropecuaria Cerrito de la Palma-Sede Principal de Sincelejo, Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, mediante fallo proferido el tres (03) de noviembre de 2009, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando que, si bien la Ley 115 de 1994 regul\u00f3 en sus art\u00edculos 55 a 63 lo relativo a la Educaci\u00f3n para Grupos \u00c9tnicos, y en forma especial en el inciso segundo del art\u00edculo 61 se establece que \u201cla vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos\u201d, el Estatuto Docente nada dijo sobre los etnoeducadores, en consecuencia, debe acogerse la normatividad especial contenida en el Decreto 804 de 1995, posterior a la Ley 115, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos\u201d, y que en su art\u00edculo 12 excepciona el requisito del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifest\u00f3 que, aunque se acredit\u00f3 la presentaci\u00f3n de la demanda contra el acto administrativo de nombramiento del se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia, el despacho conoci\u00f3 que esta fue rechazada por caducidad, lo cual fue apelado y se encontraba para su tr\u00e1mite, condici\u00f3n que demuestra que dicho acto sigue en el mundo jur\u00eddico produciendo la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 193 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del nombramiento de Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia como trabajador de tiempo completo municipal en la Escuela Rural del Cerro del Naranjo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 157 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del comunicado de prensa 12 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 804 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de pertenencia al Cabildo Menor de Cerrito de la Palma de Carmen Mar\u00eda \u00c1lvarez Montes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Diploma de Normalista Superior en Etnoeducaci\u00f3n otorgado por la Escuela Normal Superior Santa Teresita a Carmen Mar\u00eda \u00c1lvarez Montes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de graduaci\u00f3n como Normalista Superior en Etnoeducaci\u00f3n de Carmen Mar\u00eda \u00c1lvarez Montes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de selecci\u00f3n de docentes del Cabildo Menor de Cerrito de la Palma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de asistencia y participaci\u00f3n en el seminario regional educativo \u201cEncuentro con las Ra\u00edces\u201d, otorgado a Carmen Mar\u00eda \u00c1lvarez Montes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 0358 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 157 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado laboral del se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la revocatoria del Decreto 157 de 2001, \u201cpor medio del cual se nombra a un docente de n\u00f3mina municipal\u201d, donde se le manifiesta al se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia la necesidad de su consentimiento expreso para la revocatoria directa del acto administrativo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta emitida por el se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia a la Alcald\u00eda de Sincelejo, donde manifiesta que de hacerse efectiva la revocatoria, se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho susceptible de amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia C-588 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia del 17 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en su sala Civil-Familia-Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2595316 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Cesar Otero Hern\u00e1ndez \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Sincelejo. Pretende que se ampare su derecho constitucional a la igualdad, en su parecer vulnerado por la accionada, con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso el accionante que es miembro del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba, Cabildo Menor Ind\u00edgena del Cerrito de la Palma, zona rural de Sincelejo, Sucre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que por convocatoria de su Capit\u00e1n, se reuni\u00f3 el Consejo de Mayores de esa parcialidad, y entre varios docentes que presentaron la hoja de vida, fue elegido para que prestara sus servicios en la instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Agropecuaria Cerrito de la Palma, para que continuara con la labor de docente que ven\u00eda desempe\u00f1ando desde el 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el Municipio de Sincelejo mediante Decreto 157 de 2001, nombr\u00f3 sin que haya habido concurso alguno, a Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia como docente en propiedad de la Instituci\u00f3n Educativa Cerro del Naranjo de Sincelejo, dando cumplimiento a la Ley 115 de 1994 y al Decreto 804 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Busca el actor el amparo del derecho a la igualdad, por cuanto, a pesar de tener las mismas condiciones que el se\u00f1or G\u00f3mez Palencia \u00a0para ser miembro del resguardo ind\u00edgena, y a pesar de haber elevado peticiones y consultas verbales a la administraci\u00f3n municipal para su vinculaci\u00f3n en el cargo de docente municipal etnoeducador, como lo fue el se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia, \u00e9stas han sido infructuosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n expresa que, a medida que pasa el tiempo y los fallos judiciales hacen nombramientos en las plazas ind\u00edgenas, \u00e9l puede quedar sin trabajo, sin el sustento de su familia y sin ejercer su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo-Sucre, corri\u00f3 traslado de la misma a la Alcald\u00eda de Sincelejo, para que en el t\u00e9rmino legal ejerciera los derechos de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada contest\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones elevadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su escrito de contestaci\u00f3n en que no se puede amparar el derecho a la igualdad del accionante, tomando como sustento la situaci\u00f3n del se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia, debido a que el acto administrativo contenido en el Decreto 157 de 2001, por el que se nombr\u00f3 en propiedad como docente, es contrario a la Constituci\u00f3n y a la Ley, pues est\u00e1 falsamente motivado, \u00a0considerando \u201cque el Decreto 804 en su art\u00edculo 12 exonera de concurso para ser vinculado como docente en propiedad y prestar el servicio educativo en sus respectivas comunidades\u201d, y que la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 125 establece que los empleados de los \u00f3rganos y las entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la Ley. Los funcionarios cuyo sistema no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o por la Ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico\u2026\u201d es decir, que las excepciones al concurso deben ser determinadas por la Ley y no por el Decreto reglamentario 804 de 1995, que se expidi\u00f3 para reglamentar la educaci\u00f3n para los grupos \u00e9tnicos y no para el ingreso de docentes etnoeducadores en propiedad. Por tal raz\u00f3n, no se puede amparar el derecho a la igualdad del accionante, porque se estar\u00eda ordenando a la administraci\u00f3n nombrar docentes de manera ilegal e inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, mediante fallo proferido el dieciocho (18) de septiembre de 2009, declara improcedente la acci\u00f3n impetrada, debido a que los argumentos que esgrime el actor no son suficientes para que el operador judicial considere que existe perjuicio irremediable, pues el hecho de que se haya nombrado a un docente ind\u00edgena sin concurso, d\u00e1ndole un trato preferencial frente a los otros docentes, no implica que se tenga que obligar a la entidad que lo nombr\u00f3 a que siga teniendo el mismo trato con otros docentes, pues el acto administrativo de nombramiento se fundament\u00f3 en una falsa motivaci\u00f3n, incumpliendo los requisitos que para ello estipula la normatividad legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que no puede el accionante alegar que se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, ya que en el libelo se refiri\u00f3 a unos supuestos de hecho que estar\u00e1n por venir,-el destierro inminente, suspensi\u00f3n de los estudios de sus hijos, afectaci\u00f3n de la estabilidad de su n\u00facleo familiar- y, ser\u00eda absurdo que las acciones constitucionales procedieran \u201cprediciendo corazonadas, p\u00e1lpitos, presentimientos o augurios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del trece (13) de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien la Ley 115 de 1994 regul\u00f3 en sus art\u00edculos 55 a 63 lo relativo a la Educaci\u00f3n para Grupos \u00c9tnicos, y en forma especial en el inciso segundo del art\u00edculo 61 se establece que \u201cla vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos\u201d, el Estatuto Docente nada dijo sobre los etnoeducadores, en consecuencia, debe acogerse la normatividad especial contenida en el Decreto 804 de 1995, posterior a la Ley 115, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos\u201d, y que en su art\u00edculo 12 excepciona el requisito del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifest\u00f3 que, aunque se acredit\u00f3 la presentaci\u00f3n de la demanda contra el acto administrativo de nombramiento del se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia, el despacho conoci\u00f3 que esta fue rechazada por caducidad, lo cual fue apelado y al momento de la interposici\u00f3n del amparo, \u00a0se encontraba para su tr\u00e1mite, condici\u00f3n que demuestra que dicho acto sigue en el mundo jur\u00eddico produciendo la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 193 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del nombramiento de Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia como profesor de tiempo completo en la Escuela del Cerro del Naranjo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 157 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia C-208 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de pertenencia al Cabildo Menor de Cerrito de la Palma del se\u00f1or Julio Cesar Otero Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Diploma de Licenciado en Educaci\u00f3n F\u00edsica otorgado al se\u00f1or \u00a0Julio Cesar Otero Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de grado como Licenciado en Educaci\u00f3n F\u00edsica otorgado al se\u00f1or \u00a0Julio Cesar Otero Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Certificado de asistencia del se\u00f1or \u00a0Julio Cesar Otero Hern\u00e1ndez al seminario \u201cEncuentro con las Ra\u00edces\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de selecci\u00f3n de docentes-Cabildo Menor de Cerrito de la Palma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada a la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia C-558 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia del 17 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sala III Civil-Familia-Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la acci\u00f3n simple de nulidad interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Sucre por la Alcald\u00eda de Sincelejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 157 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado laboral del se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la revocatoria del Decreto 157 de 2001, \u201cpor medio del cual se nombra a un docente de n\u00f3mina municipal\u201d, donde se le manifiesta al se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia la necesidad de su consentimiento expreso para la revocatoria directa del acto administrativo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2595297 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Johanny Villadiego interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la accionante que la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) dispuso que, la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para los grupos \u00e9tnicos, deber\u00eda llevarse a cabo de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a estos grupos; as\u00ed mismo, en la Sentencia C-208 de 2007 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las normas aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la ley general de educaci\u00f3n y sus respectivos decretos reglamentarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que es miembro de un Resguardo Ind\u00edgena, y que debido a que el Consejo de Mayores en Asamblea General eligi\u00f3 a unos docentes para que se nombraran en propiedad para atender ni\u00f1os y j\u00f3venes de le etnia Zen\u00fa, entre los cuales se encontraba ella, actualmente se encuentra laborando en la Instituci\u00f3n Educativa San Mart\u00edn, ubicada en la zona rural de Sincelejo, la cual se encuentra certificada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como perteneciente a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el Municipio de Sincelejo, mediante Decreto 157 de 2001, nombr\u00f3 a Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia como docente en propiedad en la Instituci\u00f3n Educativa Cerro del Naranjo de Sincelejo, sin haber presentado concurso de m\u00e9rito, dando cumplimiento a la Ley 115 de 1994 y al Decreto 804 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Busca la actora el amparo del derecho a la igualdad, por cuanto, a pesar de tener las mismas condiciones que el se\u00f1or G\u00f3mez Palencia \u00a0para ser miembro del resguardo ind\u00edgena, y a pesar de haber elevado peticiones y consultas verbales a la administraci\u00f3n municipal para su vinculaci\u00f3n en el cargo de docente municipal etnoeducadora, como lo fue el se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia, \u00e9stas han sido infructuosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que como consecuencia de los sucesivos nombramientos en las plazas ind\u00edgenas mediante fallos judiciales, se est\u00e1 generando en un futuro su destierro inminente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo-Sucre corri\u00f3 traslado de la misma a la Alcald\u00eda de Sincelejo, para que en el t\u00e9rmino legal ejerciera los derechos de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada contest\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones elevadas por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su escrito de contestaci\u00f3n en que la actual Administraci\u00f3n Municipal nunca ha nombrado en propiedad unilateralmente docentes etnoeducadores, y que s\u00f3lo lo har\u00e1 cuando se efect\u00fae el respectivo concurso; que si bien a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en algunos casos se ha ordenado el nombramiento de docentes, en segunda instancia se ha declarado la improcedencia de otras acciones constitucionales incoadas en el mismo sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se puede amparar el derecho a la igualdad del accionante, tomando como sustento la situaci\u00f3n del se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia, debido a que el acto administrativo contenido en el Decreto 157 de 2001, por el que se nombr\u00f3 en propiedad como docente, es contrario a la Constituci\u00f3n y a la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, en fallo del \u00a0veinticinco (25) de septiembre de 2009, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n, argumentando que no es procedente nombrar a la accionante como docente, pues \u00e9sta tiene que presentarse a un concurso de m\u00e9ritos y superarlo, tal como lo establece la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta que no se evidencia la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital alegado por la peticionaria, pues \u00e9sta se encuentra trabajando en la Instituci\u00f3n Educativa Cerrito de la Palma, por lo que de plano debe descartarse la viabilidad de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en fallo del cinco (5) de noviembre de 2009, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien la Ley 115 de 1994 regul\u00f3 en sus art\u00edculos 55 a 63 lo relativo a la Educaci\u00f3n para Grupos \u00c9tnicos, y en forma especial en el inciso segundo del art\u00edculo 61 se establece que \u201cla vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos\u201d, el Estatuto Docente nada dijo sobre los etnoeducadores, en consecuencia, debe acogerse la normatividad especial contenida en el Decreto 804 de 1995, posterior a la Ley 115, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos\u201d, y que en su art\u00edculo 12 excepciona el requisito del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifest\u00f3 que, aunque se acredit\u00f3 la presentaci\u00f3n de la demanda contra el acto administrativo de nombramiento del se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia, el despacho conoci\u00f3 que esta fue rechazada por caducidad, lo cual fue apelado al momento de la interposici\u00f3n del amparo y se encontraba para su tr\u00e1mite, condici\u00f3n que demuestra que dicho acto sigue en el mundo jur\u00eddico produciendo la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 157 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia C- 208 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 804 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Certificado de pertenencia al Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de la se\u00f1ora Johanny Villadiego Parra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 417 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la evoluci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de docentes de la Instituci\u00f3n Educativa San Mart\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta de Selecci\u00f3n de Docentes del Cabildo Menor de San Mart\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia del diecisiete (17) de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia C- 588 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la acci\u00f3n simple de nulidad interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Sucre por la Alcald\u00eda de Sincelejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 157 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado laboral del se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la revocatoria del Decreto 157 de 2001, \u201cpor medio del cual se nombra a un docente de n\u00f3mina municipal\u201d, donde se le manifiesta al se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia la necesidad de su consentimiento expreso para la revocatoria directa del acto administrativo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2595303 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio An\u00edbal Ramos Clason en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ibeth Beatriz Paternina Romero interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, y a la vida en condiciones dignas. La acci\u00f3n interpuesta se \u00a0fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la actora que es miembro del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba- Cabildo Menor de Cerrito de la Palma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que debido a que el Concejo de Mayores en Asamblea General eligi\u00f3 a unos docentes para que se nombraran en propiedad para atender a ni\u00f1os y j\u00f3venes de la etnia Zen\u00fa, entre los cuales se encontraba su representada, \u00e9sta actualmente se encuentra laborando como docente en la Instituci\u00f3n educativa \u00a0Altos del Rosario, la cual est\u00e1 dentro de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, seg\u00fan certificado \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que a la fecha han nombrado en propiedad entre otros a los docentes Luz Mileth Rios Hern\u00e1ndez, Armando Turizo M\u00e1rmol, Kida P\u00e9rez D\u00edaz, Nasly Calle Monterroza y Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia, quien fue nombrado mediante Decreto 157 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Busca la actora el amparo del derecho a la igualdad, por cuanto, a pesar de tener las mismas condiciones de las personas antes nombradas, para ser miembro del resguardo ind\u00edgena, y a pesar de haber elevado peticiones y consultas verbales a la administraci\u00f3n municipal para su vinculaci\u00f3n en el cargo de docente municipal etnoeducadora, \u00e9stas han sido infructuosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo-Sucre corri\u00f3 traslado de la misma a la Alcald\u00eda de Sincelejo, para que en el t\u00e9rmino legal ejerciera los derechos de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada contest\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones elevadas por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su escrito de contestaci\u00f3n en que la actual Administraci\u00f3n Municipal nunca ha nombrado en propiedad unilateralmente docentes etnoeducadores, y que s\u00f3lo lo har\u00e1 cuando se efect\u00fae el respectivo concurso; que si bien a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en algunos casos se ha ordenado el nombramiento de docentes, en segunda instancia se ha declarado la improcedencia de otras acciones constitucionales incoadas en el mismo sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se puede amparar el derecho a la igualdad del accionante tomando como sustento la situaci\u00f3n del se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia, debido a que el acto administrativo contenido en el Decreto 157 de 2001, por el que se nombr\u00f3 en propiedad como docente, es contrario a la Constituci\u00f3n y a la Ley y fue demandado en acci\u00f3n simple de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del nueve (9) de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que debido a que los argumentos que esgrime el actor no son suficientes para que el operador judicial considere que existe perjuicio irremediable, pues el hecho de que se haya nombrado a un docente ind\u00edgena sin concurso, d\u00e1ndole un trato preferencial frente a los otros docentes, no implica que se tenga que obligar a la entidad que lo nombr\u00f3 a que siga teniendo el mismo trato con otros docentes, pues el acto administrativo de nombramiento se fundament\u00f3 en una falsa motivaci\u00f3n, incumpliendo los requisitos que para ello estipula la normatividad legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que no puede el accionante alegar que se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, ya que en el libelo se refiri\u00f3 a unos supuestos de hecho que estar\u00e1n por venir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del veintinueve (29) de octubre de 2009, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien la accionante no est\u00e1 satisfecha con su vinculaci\u00f3n provisional como docente etnoeducadora adscrita a la Administraci\u00f3n Municipal, tiene a su disposici\u00f3n mecanismos judiciales id\u00f3neos para solicitar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el reconocimiento de sus derechos de acceso a la carrera docente en propiedad, y como no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable con sus elementos de impostergabilidad, inminencia y gravedad, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente tal como lo concluy\u00f3 el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la normatividad tra\u00edda a colaci\u00f3n en los fundamentos normativos, no exime a los docentes etnoeducadores del concurso de m\u00e9rito para acceder a los cargos, como erradamente lo han venido considerando algunos despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de pertenencia al Cabildo Menor de Cerrito de la Palma de la se\u00f1ora Ibeth Beatriz Paternina Romero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de selecci\u00f3n de docentes del Cabildo Menor de Cerrito de la Palma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del diploma que confiere el titulo de Licenciada en Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria a Ibeth Beatriz Paternina Romero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de grado de la se\u00f1ora Ibeth Beatriz Paternina Romero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 1922 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de asistencia de la se\u00f1ora Ibeth Beatriz Paternina Romero al seminario \u201cEncuentro con las Ra\u00edces\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de sueldo de la se\u00f1ora Ibeth Beatriz Paternina Romero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 157 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia del veinticuatro (24) de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia del diecisiete de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en su Sala III Civil-Familia-Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la acci\u00f3n simple de nulidad interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Sucre por la Alcald\u00eda de Sincelejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 157 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado laboral del se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la revocatoria del Decreto 157 de 2001, \u201cpor medio del cual se nombra a un docente de n\u00f3mina municipal\u201d, donde se le manifiesta al se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia la necesidad de su consentimiento expreso para la revocatoria directa del acto administrativo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta emitida por el se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia a la Alcald\u00eda de Sincelejo, donde manifiesta que de hacerse efectiva la revocatoria, se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho susceptible de amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 9 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2595306 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Ben\u00edtez Vergara interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la libertad de escogencia de protecci\u00f3n u oficio. \u00a0La acci\u00f3n interpuesta se \u00a0fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la actora que es miembro del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba- Cabildo Menor de Cerrito de la Palma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que debido a que el Concejo de Mayores en Asamblea General eligi\u00f3 a unos docentes para que se nombraran en propiedad para atender a ni\u00f1os y j\u00f3venes de la etnia Zen\u00fa, entre los cuales eligi\u00f3 su nombre, actualmente se encuentra laborando como docente en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Agropecuaria de Gallega (zona rural de Sincelejo), Instituci\u00f3n que se encuentra dentro de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, seg\u00fan certificado \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que a la fecha han nombrado en propiedad entre otros a los docentes Emiro Merlano Mart\u00ednez, Orlando Guzm\u00e1n Feria, Elena M\u00e9ndez Puche y Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia, quien fue nombrado mediante Decreto 157 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Busca la actora el amparo del derecho a la igualdad, por cuanto, a pesar de tener las mismas condiciones de las personas antes nombradas, por ser miembro del resguardo ind\u00edgena, y a pesar de haber elevado peticiones y consultas verbales a la administraci\u00f3n municipal para su vinculaci\u00f3n en el cargo de docente municipal etnoeducadora, \u00e9stas han sido infructuosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo-Sucre corri\u00f3 traslado de la misma a la Alcald\u00eda de Sincelejo, para que en el t\u00e9rmino legal ejerciera los derechos de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada contest\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones elevadas por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su escrito de contestaci\u00f3n en que la actual Administraci\u00f3n Municipal nunca ha nombrado en propiedad unilateralmente docentes etnoeducadores, y que s\u00f3lo lo har\u00e1 cuando se efect\u00fae el respectivo concurso; que si bien a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en algunos casos se ha ordenado el nombramiento de docentes, en segunda instancia se ha declarado la improcedencia de otras acciones constitucionales incoadas en el mismo sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se puede amparar el derecho a la igualdad del accionante tomando como sustento la situaci\u00f3n del se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia, debido a que el acto administrativo contenido en el Decreto 157 de 2001, por el que se nombr\u00f3 en propiedad como docente, es contrario a la Constituci\u00f3n y a la Ley y fue demandado en acci\u00f3n simple de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del dos (2) de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que los argumentos que esgrime la actora no son suficientes para que el operador judicial considere que existe perjuicio irremediable, pues el hecho de que se haya nombrado a un docente ind\u00edgena sin concurso, d\u00e1ndole un trato preferencial frente a los otros docentes, no implica que se tenga que obligar a la entidad que lo nombr\u00f3 a que siga teniendo el mismo trato con otros docentes, pues el acto administrativo de nombramiento se fundament\u00f3 en una falsa motivaci\u00f3n, incumpliendo los requisitos que para ello estipula la normatividad legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que no puede la accionante alegar que se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, ya que en el libelo se refiri\u00f3 a unos supuestos de hecho que estar\u00e1n por venir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del diecis\u00e9is \u00a0(16) de octubre de 2009, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien la accionante no est\u00e1 satisfecha con su vinculaci\u00f3n provisional como docente etnoeducadora adscrita a la Administraci\u00f3n Municipal, tiene a su disposici\u00f3n mecanismos judiciales id\u00f3neos para solicitar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el reconocimiento de sus derechos de acceso a la carrera docente en propiedad, y como no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable con sus elementos de impostergabilidad, inminencia y gravedad, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente tal como lo concluy\u00f3 el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la normatividad tra\u00edda a colaci\u00f3n en los fundamentos normativos, no exime a los docentes etnoeducadores del concurso de m\u00e9rito para acceder a los cargos, como erradamente lo ha venido considerando algunos despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 155 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia C-208 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 804 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado laboral de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ben\u00edtez Vergara.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del diploma que confiere el t\u00edtulo de Bachiller Pedag\u00f3gico a la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ben\u00edtez Vergara.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del diploma que confiere el t\u00edtulo de Psic\u00f3loga a la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ben\u00edtez Vergara.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 1799 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta de Selecci\u00f3n N\u00b08 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de Contestaci\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia proferida el 17 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Certificado de Asistencia de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ben\u00edtez Vergara al diplomado \u201cFortalecimiento de la Etnoeducaci\u00f3n e interculturalidad Afrocolombiana\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2595318 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Geomar Mar\u00eda Payares Lara interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la libertad de escogencia de protecci\u00f3n u oficio. \u00a0La acci\u00f3n interpuesta se \u00a0fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la actora que es miembro del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba- Cabildo Menor de Cerrito de la Palma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que actualmente se encuentra laborando como docente en provisionalidad en la Instituci\u00f3n Educativa Rural San Antonio de Sincelejo, que est\u00e1 dentro de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena seg\u00fan certificado \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que a la fecha han nombrado en propiedad entre otros a los docentes Emiro Merlano Mart\u00ednez, Orlando Guzm\u00e1n Feria, Elena M\u00e9ndez Puche y Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia, quien fue nombrado mediante Decreto 157 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que cumple con los requisitos para ser nombrado en propiedad como los anteriores docentes, pero que la Alcald\u00eda a\u00fan no lo ha hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo-Sucre corri\u00f3 traslado de la misma a la Alcald\u00eda de Sincelejo, para que en el t\u00e9rmino legal ejerciera los derechos de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n Municipal como representante de la administraci\u00f3n para este proceso, contest\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, oponi\u00e9ndose a las pretensiones elevadas por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su escrito de contestaci\u00f3n en que los nombramientos realizados mediante el Decreto 193 de 2000 no fueron nombramientos en propiedad, pues los docentes all\u00ed nombrados no han superado concurso alguno, por lo que debe entenderse que \u00e9stos fueron nombrados en provisionalidad y para cubrir la necesidad de la plaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el se\u00f1or Nadin Villadiego fue nombrado en propiedad como docente etnoeducador en cumplimiento de un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al docente Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia, manifest\u00f3 que el decreto por el cual fue nombrado ya se demand\u00f3 en acci\u00f3n simple de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que la se\u00f1ora Geomar Mar\u00eda Payares Lara, al encontrarse vinculada como docente de la Instituci\u00f3n Educativa San Antonio, no puede alegar perjuicio irremediable, pues cuenta con el m\u00ednimo vital que necesita para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 expresando que la actora incurri\u00f3 en temeridad al interponer dos acciones de tutela con la misma pretensi\u00f3n y los mismos hechos1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del diecis\u00e9is \u00a0(16) de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo neg\u00f3 la acci\u00f3n impetrada, debido a que se configur\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del veinticinco \u00a0(25) de noviembre de 2009 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien la Ley 115 de 1994 regul\u00f3 en sus art\u00edculos 55 a 63 lo relativo a la Educaci\u00f3n para Grupos \u00c9tnicos, y en forma especial en el inciso segundo del art\u00edculo 61 se establece que \u201cla vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos\u201d, el Estatuto Docente nada dijo sobre los etnoeducadores, en consecuencia, debe acogerse la normatividad especial contenida en el Decreto 804 de 1995, posterior a la Ley 115, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos\u201d, y que en su art\u00edculo 12 excepciona del requisito del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifest\u00f3 que, aunque se acredit\u00f3 la presentaci\u00f3n de la demanda contra el acto administrativo de nombramiento del se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia, el despacho conoci\u00f3 que esta fue rechazada por caducidad, lo cual fue apelado y al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se encontraba para su tr\u00e1mite, condici\u00f3n que demuestra que dicho acto sigue en el mundo jur\u00eddico produciendo la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 157 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia C-208 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de pertenencia de la se\u00f1ora Geomar Mar\u00eda Payares Lara al Cabildo Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del diploma que confiere el t\u00edtulo de Normalista Superior a la se\u00f1ora Geomar Mar\u00eda Payares Lara.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de Contestaci\u00f3n de Tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 053 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 051 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 126 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 146 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 058 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 342 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 0930 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 236 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 0235 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia de siete (7) de enero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia del 27 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la acci\u00f3n simple de nulidad interpuesta por la Alcald\u00eda de Sincelejo ante el Tribunal Administrativo de Sucre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 157 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la revocatoria del Decreto 157 de 2001, \u201cpor medio del cual se nombra a un docente de n\u00f3mina municipal\u201d, donde se le manifiesta al se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia la necesidad de su consentimiento expreso para la revocatoria directa del acto administrativo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta emitida por el se\u00f1or Holmes Augusto G\u00f3mez Palencia a la Alcald\u00eda de Sincelejo, donde manifiesta que de hacerse efectiva la revocatoria, se estar\u00eda incurriendo en un av\u00eda de hecho susceptible de amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acto Legislativo 1 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia del diecisiete (17) de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 0075 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia proferida el trece (13) de agosto de 2009 por el Juzgado tercero Civil del Circuito de Sincelejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, con el fin de dar claridad sobre los hechos materia de esta acci\u00f3n y vincular a todas las personas que podr\u00eda encontrarse interesados: \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.1 Vincul\u00f3 a la autoridad que ejerciera \u201cla representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, de las solicitudes de tutela y los fallos de instancia de los procesos T-2.595.297 y T-2.595.302, T-2.595.303, T-2.595.306, T-2.595.316, T-2.595.318\u201d. Lo anterior con el fin de que expresara lo que estimara conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.2 De igual manera, se ofici\u00f3 a las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena Zenu de San Andr\u00e9s de Sotavento, con el fin que informaran: \u201c1. \u00bfC\u00f3mo se llev\u00f3 a cabo el proceso de designaci\u00f3n de los docentes para el\u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Zenu de San Andr\u00e9s de Sotavento? 2. \u00bfSi este proceso se realiz\u00f3 en concertaci\u00f3n con las autoridades municipales de Sincelejo? 3. \u00bfCu\u00e1les son los criterios para la designaci\u00f3n de docentes en el Resguardo y su relaci\u00f3n con los usos y costumbres de la comunidad? Y 4. Si los accionantes, Johanny Villadiego Parra, Carmen Mar\u00eda \u00c1lvarez Montes, Ibeth Beatriz Paternina Romero, Olga Maria Ben\u00edtez Vergara, Julio C\u00e9sar Otero Hern\u00e1ndez, Geomar Mar\u00eda Payares Lara, fueron designados como docentes del Resguardo por la Asamblea General de Mayores y en qu\u00e9 calidad y condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.3 Se requiri\u00f3 al se\u00f1or Inty Wayna Chikanqana, en su calidad de Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Kakiona, para que informara a la Sala: \u201c1. \u00bfC\u00f3mo se llev\u00f3 a cabo el proceso de designaci\u00f3n de los docentes para el\u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Kakiona? 2. Si este proceso se realiz\u00f3 en concertaci\u00f3n con las autoridades departamentales del Cauca? y 3. \u00bfCu\u00e1les son los criterios para la designaci\u00f3n de docentes en el Resguardo y su relaci\u00f3n con los usos y costumbres de la comunidad?.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.4 Se solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de Sincelejo, a la Gobernaci\u00f3n del Cauca y al Ministerio de Educaci\u00f3n, para que se\u00f1alaran cu\u00e1les eran los criterios aplicados por la entidad, en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de docentes en las instituciones educativas de los territorios ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.5 Se orden\u00f3 al Ministerio del Interior y de Justicia, Direcci\u00f3n de Etnias, para que informara a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, el conocimiento que se tuviera acerca de la educaci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.6 Se invit\u00f3 a la Universidad de los Andes, \u00a0a la Universidad Nacional, a la Universidad Sergio Arboleda, Universidad Javeriana y a la Universidad del Rosario, para que a trav\u00e9s de sus observatorios o grupos de investigaci\u00f3n, emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.1 Nilson Manuel Zurita Mendoza, Cacique Mayor Regional, en su calidad de m\u00e1xima autoridad del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, solicit\u00f3 se negaran las tutelas interpuestas por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Cacique Mayor Regional del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, en representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento de C\u00f3rdoba y Sucre, mediante oficio del nueve (09) de agosto de 2010 dio respuesta al requerimiento hecho por este Despacho el veintiocho (28) de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo que la autoridad tradicional y representativa del resguardo es el Cacique Mayor Regional, que la figura de Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa no existe, ni est\u00e1 reconocida como la autoridad representativa del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba y Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, arguye que el literal b) del art\u00edculo 10 del Decreto 804 de 1995 hace referencia a las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, quienes son los facultados para desarrollar el proceso de selecci\u00f3n de los etnoeducadores, que para el caso particular del pueblo Zen\u00fa la autoridad tradicional competente para la selecci\u00f3n de los etnoeducadores es en primera instancia el Cabildo Menor Ind\u00edgena; quien escoge al docente mediante acta de selecci\u00f3n en la que es parte activa la comunidad del cabildo y esta decisi\u00f3n es avalada por el Cabildo Mayor Regional en cabeza del Cacique Mayor, situaci\u00f3n que ha sido a su vez reglamentada por el pueblo Zen\u00fa, en el marco de la autonom\u00eda que le confiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la autoridad que avala el nombramiento como docente de Johanny Villadiego Parra, es una entidad inexistente en la vida social, comunitaria y organizativa del resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento de C\u00f3rdoba y Sucre, por tanto, dicho nombramiento carece de validez y no posee la fuerza legal que le permita crear un efecto jur\u00eddico de nombramiento de docentes en los t\u00e9rminos del Decreto 804 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso de Geomar Mar\u00eda Payares Lara, quien fue nombrada en provisionalidad en la Instituci\u00f3n Educativa Rural San Antonio de Sincelejo, mediante Resoluci\u00f3n 0075 del 16 de enero de 2006, expresa que el nombramiento en su parte considerativa no menciona que sea una etnoeducadora, y que el nombramiento provisional haya estado mediado por la selecci\u00f3n concertada con la comunidad ind\u00edgena. Por el contrario, \u201clo que se observa es que es un nombramiento discrecional propio de la administraci\u00f3n municipal, que si bien va dirigido a una comunidad ind\u00edgena, \u00e9sta no particip\u00f3 en la selecci\u00f3n del docente en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 10 y 11 del Decreto 804 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina diciendo que \u201clo que se observa con profunda preocupaci\u00f3n es que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Sincelejo, al momento de realizar los nombramientos provisionales, no tuvo en cuenta la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, no hizo el proceso con la comunidad ind\u00edgena y las personas nombradas no hac\u00edan parte de la comunidad ind\u00edgena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se denieguen las tutelas T- 2595297, T-2595302, T- 2595303, T-2595306, T-2595316 y T- 2595318.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas anex\u00f3: i) la constancia emitida el 28 de octubre de 2009 por el Ministerio del Interior y de Justicia, donde hace constar que el Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento fue constituido legalmente por el Incora, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0. 54 del 21 de septiembre de 1984 y ampliado mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0. 51 del 23 de julio de 1990 y 43 del 30 de noviembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el Acta de Posesi\u00f3n del Cabildo Mayor Regional C\u00f3rdoba-Sucre para el periodo 2008-2010. \u00a0<\/p>\n<p>iii) la Resoluci\u00f3n 012 de 2008, en la que considerando que el Convenio 169 de la OIT, la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y la Sentencia C-208 de 2007 facultan a los pueblos ind\u00edgenas para organizar sus sistemas educativos de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales, antropol\u00f3gicas y culturales de sus miembros, ya que la educaci\u00f3n debe estar dirigida al fortalecimiento de la cultura, el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa resolvi\u00f3 que la elecci\u00f3n de los docentes para las instituciones educativas de su resguardo se har\u00eda de la siguiente manera: a) el interesado (a) debe ser preferiblemente una persona nativa inscrito (a) en el listado censal de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena del respectivo cabildo; b) el Cabildo Menor con el acompa\u00f1amiento de las autoridades del Cabildo Mayor Regional, deben analizar las hojas de vida de los interesados, para hacer una preselecci\u00f3n, la cual se presenta a la Asamblea General para su respectiva aprobaci\u00f3n; c) el Cabildo Menor debe convocar a la Asamblea General de la Comunidad donde se encuentra el establecimiento educativo. En ella tienen voz y voto todas las personas inscritas en el respectivo Cabildo Menor. En este escenario, las juntas de los Cabildos Menores presentan el an\u00e1lisis y consideraciones sobre la selecci\u00f3n de los docentes, lo que se somete a aprobaci\u00f3n de la Asamblea General. Lo decidido debe ser firmado por todos los participantes y por la Junta de Cabildo Menor que particip\u00f3 en la selecci\u00f3n; d) las personas seleccionadas por la Asamblea General, deben suscribir un acta de compromiso comunitario, en la que se digan los derechos, deberes y compromisos del docente con la comunidad; e) la copia del acta de preselecci\u00f3n del Cabildo Menor y el acta de la Asamblea General de la comunidad, deben ser enviadas al Cabildo Mayor Regional para su refrendaci\u00f3n y presentaci\u00f3n ante el ente territorial respectivo, por lo que, es el Cabildo Mayor la autoridad ind\u00edgena competente para interactuar, comunicar y aportar los documentos que acrediten la decisi\u00f3n comunitaria a la autoridad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en dicha resoluci\u00f3n de deja claro que la vinculaci\u00f3n de docentes y directivos docentes, que se realice para un establecimiento educativo estatal del \u00e1rea del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, por fuera del procedimiento aqu\u00ed se\u00f1alado es nula y no tiene ning\u00fan efecto dentro de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) Constancia de la radicaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, de la Resoluci\u00f3n 012 de 2008, hecha por el Cacique Mayor Regional del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa el diecinueve (19) de febrero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se encuentra otra actuaci\u00f3n del Cacique Mayor Regional del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, adiada a dieciocho (18) de agosto de 2010, en la que manifiesta que el Cabildo Mayor Regional de este resguardo no tuvo conocimiento, y mucho menos particip\u00f3 en el proceso de selecci\u00f3n de los docentes accionantes; y \u201cque estos para hacerse nombrar provisionalmente, no contaron con la concertaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, y una vez estando laborando en los establecimientos educativos, han utilizado la posici\u00f3n de dominio que ejercen sobre algunos capitanes para proceder a trav\u00e9s de una acta aparente de selecci\u00f3n, para hacerse nombrar en propiedad mediante acciones de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Termina diciendo que lo que se puede apreciar en el caso de la referencia, es que la administraci\u00f3n municipal de Sincelejo (Sucre) ha procedido reiterada y sistem\u00e1ticamente a vincular personal docente para comunidades ind\u00edgenas, sin tomar en cuentas las directrices del Decreto 804 de 1995, es decir, sin la concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas \u00a0representativas del respectivo grupo \u00e9tnico, \u201craz\u00f3n por la cual estas personas no se les puede considerar como sujetos del Decreto 804 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.2 El Ministerio de Educaci\u00f3n adujo que, de acuerdo a lo establecido en la directiva Ministerial N\u00ba 02 del 18 de febrero de 2008, la provisi\u00f3n de docentes y directivos docentes que se requieran para atender el servicio educativo en las instituciones que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, se realiza mediante nombramiento provisional en la planta de personal de la respectiva entidad territorial, previo concepto t\u00e9cnico de viabilidad expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Dicho nombramiento se mantiene hasta cuando se regule el respectivo concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte adjunt\u00f3 la directiva Ministerial N\u00b0. 02 del 18 de febrero de 2008, a trav\u00e9s de la cual se reglamenta la provisi\u00f3n de cargos docentes y directivos docentes para la atenci\u00f3n del servicio educativo a poblaci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.3 El Ministerio del Interior y de Justicia, argumenta que la Carta reconoce y protege las multi\u00e9tnias y la pluricultura de la Naci\u00f3n, entre ellas los pueblos ind\u00edgenas. En consecuencia, el Estado recoge un enfoque diferencial a favor de los grupos \u00e9tnicos bajo el decreto 4530 de 2008, \u00a0que entre otras \u201cbusca proponer pol\u00edticas, velar por la integridad, dise\u00f1ar \u00a0programas, coordinar interinstitucionalmente, apoyar, promover acciones, prestar asesor\u00eda, realizar estudios socioecon\u00f3micos, promover programas de vivienda y desarrollo, titilaci\u00f3n de tierras y proyectos de ley en favor de los grupos \u00e9tnicos del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la mesa de Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, adem\u00e1s de coordinar lo relativo a la educaci\u00f3n superior y las ventajas que tienen para alcanzar la igualdad material de estudiantes emanados \u00a0de sus comunidades, vela por la incursi\u00f3n real y efectiva de los profesionales, entre ellos los maestros. Por ello, consideran que existen razones jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas por \u00a0las que este \u00f3rgano debe ser tenido en cuenta a la hora de la toma de decisiones en materia acad\u00e9mica, dentro o fuera de la comunidad propiamente dicha, con lo que se preserva el derecho a consulta previa en materia de educaci\u00f3n, del que gozan los grupos ind\u00edgenas de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.4 La Secretaria de Educaci\u00f3n del Cauca se\u00f1al\u00f3 que para la provisi\u00f3n de cargos en \u00e1reas ind\u00edgenas, se toma en consideraci\u00f3n, en primera instancia, los criterios de la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1998 y el Decreto Ley 1278 de 2002, es decir, mediante un proceso de concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas, seg\u00fan lineamientos de calidad, e idoneidad de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, en raz\u00f3n a que la previsi\u00f3n no se somete a concurso p\u00fablico los nombramientos se realizan en provisionalidad, hasta tanto no se reglamente la manera de llenar las vacantes en virtud de dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.5 Jes\u00fas Antonio Paternina Samur, Alcalde del Municipio de Sincelejo, dio respuesta al requerimiento hecho por este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Administraci\u00f3n Municipal de Sincelejo no ha nombrado en propiedad a ning\u00fan docente para que atienda a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en territorios ind\u00edgenas, y que s\u00f3lo lo har\u00e1 \u00a0cuando el legislador expida el estatuto especial para etnoeducadores ind\u00edgenas, de conformidad con lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-208 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio anteriormente planteado lo sustenta en: i) el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n; ii) los art\u00edculos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994; iii) el Decreto 1368 de 2010; iv) la sentencia C-588 de 2009 y v) la Sentencia C-208 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye expresando que los docentes que actualmente se desempe\u00f1an en las Instituciones Educativas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena dentro del Municipio de Sincelejo, se encuentran nombrados en provisionalidad, con excepci\u00f3n de algunos nombramientos que se han hecho en propiedad, dando cumplimiento a fallos de tutela que la administraci\u00f3n municipal no comparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.6 Los miembros del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana solicita a la Corte tutelar los derechos invocados. Para sustentar sus afirmaciones, se\u00f1ala, en primer t\u00e9rmino, que los jueces de instancia negaron el amparo aduciendo la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. No obstante, no existe claridad de cu\u00e1l ser\u00eda la v\u00eda id\u00f3nea para obtener el respeto de las decisiones de los pueblos ind\u00edgenas en materia de etnoeducaci\u00f3n. Por otro lado, es evidente que los empleados vinculados en provisionalidad tienen disminuida la estabilidad frente a los que est\u00e1n en propiedad, y por tanto, la Corte debe pronunciarse sobre si esa figura debe ser utilizada en los casos del sistema educativo de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan, adem\u00e1s, que la administraci\u00f3n de Sincelejo desconoci\u00f3 el art\u00edculo 12 del Decreto 804 de 2005, reglamentario de la Ley 115, que except\u00faa el concurso de meritos para los docentes ind\u00edgenas, m\u00e1s a\u00fan cuando por medio de sentencia C \u2013 208 de 2007, esta Corporaci\u00f3n dispuso que las leyes aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contempladas en la ley general de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la igualdad y la diversidad cultural sostienen que \u00a0la no aplicaci\u00f3n del referido art\u00edculo 12 del decreto 804 de 2005, termina por violentar los derechos a la igualdad y a la diversidad \u00e9tnica y cultural, en tanto la norma se sustenta, en el especial trato que deben recibir estas comunidades. As\u00ed, la Corte Constitucional en la referida providencia defendi\u00f3 que la regulaci\u00f3n especial para los etno-educadores se fundamenta en la garant\u00eda del respeto de las diferentes manifestaciones culturales y vitales de estas comunidades asentadas en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.6 La Universidad del Rosario tambi\u00e9n solicita que la Corte Constitucional ampare el derecho a las comunidades ind\u00edgenas de nombrar, en propiedad, a sus maestros. Aduciendo, entre otros, los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Ley 115 se prev\u00e9 atenci\u00f3n educativa diferencial a los grupos \u00e9tnicos, en el que se revisten estrategias pedag\u00f3gicas acordes con su cultura lengua tradiciones y fueros propios, que afiancen procesos de identidad. Esta situaci\u00f3n, en su concepto, s\u00f3lo se logra con educadores con el dominio de \u00e9stas, elegidos preferiblemente entre los miembros de dichas comunidades y que emanen su sentido de pertenencia para con sus educandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el nombramiento en provisionalidad desconoce la decisi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena y pone en riesgo su preservaci\u00f3n cultural, en abierto desconocimiento de los art\u00edculos 2, 7, 93 de la Carta que disponen el car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano y reconocen la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia de pueblos ind\u00edgenas. En efecto, el Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado mediante ley 21 de 1991, refiere a la garant\u00eda de protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas en el respeto a su identidad, espec\u00edficamente el art\u00edculo 26 del mismo Tratado ordena a los Estados tomar medidas encaminadas a garantizar los requerimientos en educaci\u00f3n especial para estas comunidades y el art\u00edculo 27 que consagra expresamente que dicha instrucci\u00f3n debe responder a sus necesidades culturales e hist\u00f3ricas, sus t\u00e9cnicas y valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, citan las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 115 de 1994, en donde se reglamenta lo referente a la etnoeducaci\u00f3n y que excepciona la necesidad de concurso para la provisi\u00f3n de dichos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que m\u00e1s all\u00e1 de los amparos individuales, debe protegerse los derechos colectivos fundamentales de estas comunidades, y por tanto, la Corte debe garantizar que los nombramientos de docentes realizados en forma concertada con la comunidad se realicen en propiedad. Lo anterior por cuanto la designaci\u00f3n en provisionalidad produce una inestabilidad potencial que incide en forma negativa en la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los pueblos ind\u00edgenas lo que, en \u00faltimas, atenta contra el derecho fundamental de consulta previa en materia educativa, y por el otro, con \u00a0su prolongaci\u00f3n en el tiempo amenaza el derecho a recibir una educaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario pone de presente que en la sentencia C-208 de 2007, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, es de doble v\u00eda en tanto les asiste como a todas las personas, y tambi\u00e9n hace parte de su identidad cultural. En este sentido, en la referida providencia se dijo que \u201csiempre y cuando se entienda que el estatuto no es aplicable a (\u2026) situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes de establecimientos ubicados en territorios ind\u00edgenas que atiende poblaci\u00f3n ind\u00edgena con la aclaraci\u00f3n de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia.\u201d Dada la omisi\u00f3n legislativa y la aclaraci\u00f3n de la Corte no le es aplicable la figura de la provisionalidad a los etno-educadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo esbozado, concluyen que la Corte debe tutelar los derechos por lo siguiente: \u201cI) los nombramientos en provisionalidad no persiguen un fin constitucionalmente legitimo, II) los mismos no constituyen un medio id\u00f3neo para alcanzar el fin perseguido, III) la decisi\u00f3n positiva adoptada por la Corte es necesaria al no \u00a0existir otros medios menos lesivos, IV) no existe proporcionalidad entre los costos y los beneficios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer s\u00ed a los accionantes se les han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la libertad de escogencia de protecci\u00f3n u oficio, as\u00ed como el derecho de los ni\u00f1os ind\u00edgenas a tener una educaci\u00f3n especial, al no ser nombrados como docentes etnoeducadores en propiedad por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo y \u00a0por la Gobernaci\u00f3n del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: a) la protecci\u00f3n del Estado a la identidad e integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, b) el derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a recibir una educaci\u00f3n especial, y c) an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA PROTECCI\u00d3N DEL ESTADO A LA IDENTIDAD, E INTEGRIDAD \u00c9TNICA, CULTURAL, SOCIAL Y ECON\u00d3MICA DE LAS COMUNIDADES IND\u00cdGENAS. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas a la libre determinaci\u00f3n tiene fundamento en los art\u00edculos 1, 7, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330, entre otros, de la Carta, en el Convenio 169 de la OIT \u201cSobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, como la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas adoptada en el 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ha indicado la jurisprudencia constitucional, la libre determinaci\u00f3n comprende el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a \u201c(\u2026) determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines\u201d.2 As\u00ed, la consagraci\u00f3n de este derecho, junto con el de otros derechos de las comunidades \u00e9tnicas, como se manifest\u00f3 en la sentencia C-030 de 2008, parte del reconocimiento del valor intr\u00ednseco de las comunidades \u00e9tnicas como grupos diferenciados culturalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho comprende al menos tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n ligados a distintos factores de interacci\u00f3n, como precis\u00f3 la Corte en la sentencia T-973 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito externo, el respeto por la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas exige reconocer el derecho de tales grupos, a participar en las decisiones que los afectan. Ese reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado, la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas juega un rol necesario en los t\u00e9rminos previamente enunciados, para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y pol\u00edticas de los pueblos ind\u00edgenas sean consideradas en el ejercicio de las dem\u00e1s atribuciones y competencias de la Administraci\u00f3n. Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con relaci\u00f3n a las decisiones que los afecten, en los t\u00e9rminos que determine la Constituci\u00f3n y la ley. Un segundo \u00e1mbito de protecci\u00f3n, tambi\u00e9n externo, tiene que ver con la participaci\u00f3n pol\u00edtica de estas comunidades, en la esfera de representaci\u00f3n nacional en el Congreso. As\u00ed, las comunidades ind\u00edgenas tienen el derecho de participar en la circunscripci\u00f3n especial electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constituci\u00f3n. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existe un tercer \u00e1mbito de reconocimiento a la autonom\u00eda de estas comunidades que es de orden interno, y que est\u00e1 relacionado con las formas de autogobierno y de autodeterminaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas al interior de los pueblos ind\u00edgenas. Ello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los l\u00edmites que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley. La autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica, relacionada de este modo con una autogesti\u00f3n territorial, act\u00faa as\u00ed como un instrumento de reafirmaci\u00f3n de la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus pr\u00e1cticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresi\u00f3n colectiva\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. En el primer \u00e1mbito, se encuentra entonces el derecho general de las comunidades \u00e9tnicas a participar en la toma de cualquier decisi\u00f3n que pueda concernirles. As\u00ed, la participaci\u00f3n se convierte en veh\u00edculo que permite a las comunidades expresar los valores e intereses culturales que las diferencian de la cultura mayoritaria predominante, a fin de que sean tenidos en cuenta a la hora de adoptar decisiones que les conciernen y de esta forma cumplir el objetivo constitucional de proteger su integridad cultural4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este primer derecho se manifiesta a su vez de distintas formas. Primero, el literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 reconoce el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. A su turno, el art\u00edculo 7-1 del Convenio prev\u00e9 que las comunidades tienen derecho a: \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Gobierno debe propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas en la toma de decisiones relacionadas con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales de sus territorios. Por su parte, la Ley 70 prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de consultas a las comunidades afrocolombianas en cuatro eventos: (i) en la definici\u00f3n del plan de manejo de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando en ellos se encuentren familias o personas de comunidades afro que desarrollen pr\u00e1cticas tradicionales (art\u00edculo 22); (ii) en la definici\u00f3n de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los programas especiales de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y profesional para los miembros de dichas comunidades (art\u00edculo 38); (iii) en la conformaci\u00f3n de la \u201cunidad de gesti\u00f3n de proyectos\u201d que tendr\u00e1 que existir en los fondos estatales de inversi\u00f3n social, para el apoyo de las comunidades negras en los procesos de capacitaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de proyectos (art\u00edculo 58); y (iv) en el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, socio-econ\u00f3mico y cultural que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las \u00e1reas a que se refiere la ley. Estos preceptos reconocen entonces el derecho fundamental de las comunidades a la consulta previa de cualquier decisi\u00f3n susceptible de afectarles directamente. El contenido de este derecho ser\u00e1 desarrollado m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, respecto de otras decisiones que puedan afectar indirectamente a las comunidades, el art\u00edculo 7-3 del mismo Convenio prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de los estados parte de \u201c(\u2026) velar por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas.\u201d (negrilla fuera del texto). As\u00ed, esta disposici\u00f3n estipula que respecto de las decisiones que conciernen indirectamente a las comunidades \u00e9tnicas, \u00e9stas tienen derecho a participar en los respectivos estudios para determinar su incidencia, lo que supone que, por lo menos, deben ser informadas de los planes, proyectos u otras decisiones que se pretenda tomar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre la diferenciaci\u00f3n para efectos de participaci\u00f3n entre decisiones que conciernen directamente o indirectamente a las comunidades \u00e9tnicas, la Corte precis\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-030 de 20085: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, cuando se adopten medidas en aplicaci\u00f3n del convenio, cabe distinguir dos niveles de afectaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales: el que corresponde a las pol\u00edticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participaci\u00f3n, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2 El segundo \u00e1mbito de protecci\u00f3n comprende el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a participar en la toma de decisiones pol\u00edticas. Este \u00e1mbito de protecci\u00f3n se fundamenta, entre otras disposiciones, en \u00a0el literal b) el art\u00edculo 6 del Convenio 169, seg\u00fan el cual los estados parte tienen la obligaci\u00f3n de: \u201cb) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan\u201d. A nivel nacional, el derecho a la participaci\u00f3n en las decisiones pol\u00edticas se concreta, como se indic\u00f3 en la sentencia C-030 de 20086, en \u00e1mbitos como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera espec\u00edfica ese derecho general de participaci\u00f3n se manifiesta, en el \u00e1mbito de las medidas legislativas que conciernan a los pueblos ind\u00edgenas, y tribales, (1) en la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elecci\u00f3n de sus representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular; (2) en el hecho de que, en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso legislativo, pueden conocer las iniciativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir conceptos, solicitar audiencias7 y, (3) en las previsiones constitucionales sobre la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, porque si bien quienes all\u00ed resulten elegidos no representan formalmente a las distintas comunidades ind\u00edgenas, si son voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisi\u00f3n y pueden constituir efectivos canales de comunicaci\u00f3n entre las c\u00e9lulas legislativas y las autoridades representativas de las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3. Finalmente, el tercer \u00e1mbito de protecci\u00f3n se refiere al derecho al autogobierno de las comunidades \u00e9tnicas. Esta prerrogativa se fundamenta, por ejemplo, en el literal c) del art\u00edculo 6 del Convenio 169, de acuerdo con el cual los estados deben: \u201cc) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.\u201d A nivel nacional, este \u00e1mbito de protecciones concreta, por ejemplo, en el art\u00edculo 246 superior, que permite a las autoridades ind\u00edgenas ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial; el art\u00edculo 286, seg\u00fan el cual los territorios ind\u00edgenas son entidades territoriales; y el art\u00edculo 330, que indica que los territorios ind\u00edgenas deben ser gobernados por consejos conformados seg\u00fan los usos y costumbres de la respectiva comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 1.2 del Convenio 169 de la OIT se\u00f1ala que\u201c[l]a conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las directrices antes descritas, la Corte Constitucional \u00a0se ha encargado de salvaguardar \u201cel derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas\u201d a trav\u00e9s de dos dimensiones: \u201cuna colectiva y otra individual. El Alto Tribunal ampara, de un lado, a la comunidad ind\u00edgena como sujeto de derecho y protege, de otro lado, a los individuos pertenecientes a esa comunidad, pues sin esa protecci\u00f3n ser\u00eda impensable la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho colectivo en cabeza de la comunidad ind\u00edgena en cuanto tal\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el autogobierno implica la prohibici\u00f3n para los Estados de intervenir en el \u00e1mbito propio de sus asuntos, se deriva un derecho para las comunidades ind\u00edgenas de autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad.9\u00a0 Por ello, a los grupos se les garantiza \u201ci) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros\u201d. De igual forma ha dicho que el respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural implica \u201cla conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisi\u00f3n distinta y espec\u00edfica\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha protecci\u00f3n ha sido tema de muchos pronunciamientos de la Corte. As\u00ed, en la Sentencia T-380 de 199311, se\u00f1al\u00f3 que las comunidades ind\u00edgenas pasan a ser sujetos colectivos de derechos fundamentales. All\u00ed se estudi\u00f3 el caso de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, donde lo pretendido era la condena de CODECHOCO y MADARIEN al pago del estudio del impacto ambiental y cultural para la extracci\u00f3n de madera en la zona de Chajerad\u00f3 y a la financiaci\u00f3n del Plan de Manejo que se dispusiera para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado, la Corte precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser &#8220;sujeto&#8221; de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a &#8220;la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana&#8221; (CP art. 1 y 7). La protecci\u00f3n que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptaci\u00f3n de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducci\u00f3n cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos aut\u00f3nomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a trav\u00e9s del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La cultura de las comunidades ind\u00edgenas, en efecto, corresponde a una forma de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en el mundo, constituido a partir de valores, creencias, actitudes y conocimientos, que de ser cancelado o suprimido, induce a la desestabilizaci\u00f3n y a su eventual extinci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada (CP art. 12) tambi\u00e9n se predica de las comunidades ind\u00edgenas, quienes tienen un derecho fundamental a su integridad \u00e9tnica, cultural y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea de pensamiento, la Corte en la sentencia T-007 de 199512, estudi\u00f3 el acuerdo que fue firmado por los representantes del Gobierno, del IFI-Concesi\u00f3n Salinas y la Comunidad Ind\u00edgena Way\u00fau de Manaure, en el que se previ\u00f3 la constituci\u00f3n de una Empresa de Econom\u00eda Mixta con la participaci\u00f3n de dicha comunidad en un 25% del capital social. No obstante, debido a que el Decreto 2818 de 1991 dispuso la liquidaci\u00f3n del contrato de Concesi\u00f3n Salinas y autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de una nueva sociedad bajo la denominaci\u00f3n de &#8220;Salinas Mar\u00edtimas y Terrestres de Colombia S.A.\u201d, la empresa Concesi\u00f3n Salinas decay\u00f3, y con ella, toda la infraestructura de la explotaci\u00f3n de la sal, lo cual implic\u00f3 el incumplimiento por aqu\u00e9lla de los compromisos adquiridos con la comunidad Way\u00fau, la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incorpor\u00f3 dentro de las preocupaciones, el reconocimiento y defensa de las minor\u00edas \u00e9tnicas, y de manera muy significativa, reserv\u00f3 en favor de las comunidades ind\u00edgenas una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica, su capacidad de autodeterminaci\u00f3n administrativa y judicial, la consagraci\u00f3n de sus resguardos como propiedad colectiva de car\u00e1cter inalienable, y, de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (C.P. arts. 7, 1671, 246, 286, 329, 330, etc.)\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia T- 174 de 199813, en la que se revis\u00f3 el caso del joven Roylie Eduardo Jay Hawkins, quien en calidad de estudiante del Colegio Junin de Providencia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Concejo y del Alcalde Municipal de esa zona, por considerar que el incumplimiento de tales autoridades a un Convenio celebrado con el Fondo\u00a0 de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social (FIS) que permit\u00eda la reparaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica del Colegio en el que estudiaba, lesionaba su \u201cderecho fundamental establecido en el art\u00edculo\u00a0 27 y correlacionado con los art\u00edculos 45 y 13 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, relativos a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, a los derechos de los adolescentes y a la igualdad. El Alto Tribunal manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Estado Colombiano debe propender por la conservaci\u00f3n de los aspectos propios de la cultura raizal y lograr con ello la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural nativo, que tambi\u00e9n forma\u00a0 parte del patrimonio de toda la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 704 de 200614 en el caso del ciudadano Luis Evelis Andrade Casama, quien actu\u00f3 como representante legal de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC y de la Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira, y que interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y contra el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y Municipio de Uribia, por considerar que incurrieron en diversas actuaciones y omisiones que impidieron a las comunidades asociadas en Wayuu Araurayuu de la Alta Guajira percibir los recursos que por participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n les corresponden, lo que, en consecuencia, no permiti\u00f3 ejecutar el plan de inversiones para la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de participaci\u00f3n, la Corte expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel amparo contemplado en el ordenamiento jur\u00eddico interno a favor de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas se ve complementado asimismo por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 de la OIT \u201csobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d fue aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991. Este documento es vinculante para el Estado colombiano y ocupa un lugar preeminente en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional seg\u00fan lo dispuesto por el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 93 superior. En esta l\u00ednea de pensamiento, el Convenio 169 de la OIT pertenece al llamado bloque de constitucionalidad y ha de tenerse en cuenta como canon de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Debe, por consiguiente, servir de punto de referencia para fijar el sentido y alcance del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad le brindan al derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. En consecuencia, las autoridades se encuentran en la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias \u00a0para garantizar el respeto de la autonom\u00eda y el autogobierno de las comunidades ind\u00edgenas16, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de interferir en asuntos particulares que s\u00f3lo concierne a la esfera de gobierno de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, de lo planteado anteriormente, la Sala concluye que las personas que pertenecen a los resguardos ind\u00edgenas KAKIONA y ZEN\u00da, al tener expresiones culturales, religiosas, raciales, de tipo ling\u00fc\u00edstico, entre otras, diferentes al del resto de la Naci\u00f3n, ostentan una especial condici\u00f3n, que permite incluirlas dentro de la concepci\u00f3n de diversidad \u00e9tnica y cultural, situaci\u00f3n que las hace acreedoras de la especial protecci\u00f3n del Estado17. \u00a0En consecuencia, para garantizar el reconocimiento de la referida diversidad, el Estado debe adoptar medidas de protecci\u00f3n que logren efectivamente el amparo de los derechos fundamentales de que son titulares los integrantes de estas comunidades18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 contempla en su art\u00edculo 67 que \u201cla educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u037e con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia\u037e y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u037e garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del art\u00edculo citado se evidencia que la educaci\u00f3n tiene doble connotaci\u00f3n. Como derecho fundamental e inherente al ser humano, se constituye como la garant\u00eda que propende por la formaci\u00f3n de los individuos \u00a0en todas sus potencialidades, pues a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, f\u00edsicas, morales, culturales entre otras. Como servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n es inherente a la finalidad social del Estado, y se convierte en una obligaci\u00f3n de \u00e9ste, pues \u00e9l es quien tiene que asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo la Carta Pol\u00edtica reconoce expresamente el derecho a la educaci\u00f3n como fundamental, pues los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia han hecho lo suyo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), el Protocolo adicional de San Salvador (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos), la Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as suscrita por Colombia en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, hacen referencia al derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, y se\u00f1alan que \u201c\u00e9sta es obligatoria, gratuita y compatible con la digitad humana, haciendo indispensable la garant\u00eda de su acceso como componente esencial de este derecho\u201d En igual sentido, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, en su art\u00edculo 26 manifiesta que: \u201cToda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. Esta debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucci\u00f3n elemental y fundamental. La educaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer\u00e1 la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos o religiosos, y promover\u00e1 el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00e9ste \u201ces el principal medio que permite a adultos y menores marginados econ\u00f3mica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades\u201d19. En dicha observaci\u00f3n se desarrollaron los 4 componentes de la educaci\u00f3n, conocidos como el sistema de las cuatro A, que fueron planteados por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos (hoy Comit\u00e9 de Derechos Humanos) por la Relatora Especial sobre el derecho a la educaci\u00f3n el 13 de enero de 199920 y han sido acogidos tanto por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n21, como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n)22. Los mismos se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) disponibilidad del servicio, que consiste en la obligaci\u00f3n del Estado de proporcionar el n\u00famero de instituciones educativas suficientes para todos los que soliciten el servicio; b) la accesibilidad, que consiste en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar que en condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema educativo, lo cual est\u00e1 correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista econ\u00f3mico y geogr\u00e1fico para acceder al servicio, y con la eliminaci\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n al respecto; c) adaptabilidad, que consiste en el hecho de que la educaci\u00f3n debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestaci\u00f3n, y, d) aceptabilidad, que hace referencia a la calidad de la educaci\u00f3n que debe brindarse23.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, concluye la Sala que en el mundo actual, el acceso al conocimiento y a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, constituyen los fundamentos esenciales para el desarrollo de conocimientos cient\u00edficos, hist\u00f3ricos, morales, sociales, culturales, geogr\u00e1ficos, tecnol\u00f3gicos, entre otros, que propenden por el desarrollo individual de cada persona, en aras a que pueda aportar a la sociedad el respeto y protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades ha protegido el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, tanto desde la perspectiva de derecho fundamental como de acceso al servicio p\u00fablico educativo. Especialmente, la Corte ha ordenado que el Estado garantice las condiciones necesarias para la efectiva prestaci\u00f3n del mismo, con el fin hacer realidad el goce de la garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus pronunciamientos encontramos la Sentencia T-1030 de 200624, donde se estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os de edad a la que se le neg\u00f3 el cupo en el grado jard\u00edn en una Instituci\u00f3n Educativa del Departamento de Sucre por mandato de una Circular de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. En este caso la Corte precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que \u00e9sta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones llevaron al constituyente de 1991 a reconocer en el art\u00edculo 67 de la Carta, que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el art\u00edculo 44 ib\u00eddem, que es un derecho fundamental de los ni\u00f1os que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteraci\u00f3n de esta posici\u00f3n tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Sentencia T- 1259 de 200825, que revis\u00f3 el caso de dos menores que resid\u00edan en la vereda Agua Blanca, Municipio de Tuta- Boyac\u00e1 y estudiaban en la Instituci\u00f3n Educativa Oficial Chicamocha, plantel que se encontraba ubicado a 4 o 5 kil\u00f3metros aproximadamente de su vivienda, por lo que las ni\u00f1as para poder asistir a clase deb\u00edan caminar dos horas aproximadamente en la ma\u00f1ana y en la tarde, pues la Instituci\u00f3n no contaba con el servicio de transporte escolar. Al respecto la Corte dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo servicio p\u00fablico, su finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura; (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[l]os servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u2026\u201d, por lo que es deber de \u00e9ste el asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a los habitantes dentro del territorio nacional. Adicionalmente, el art\u00edculo subsiguiente constitucional dispone que, dadas las finalidades sociales del Estado, \u00e9ste deber\u00e1 dirigir toda su actividad a la \u201csoluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como derecho, el art\u00edculo 67 se\u00f1alado debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el cual le reconoce el car\u00e1cter de fundamental en el caso de los ni\u00f1os. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cPara la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con nuestra l\u00ednea argumentativa, la Sala encuentra necesario hacer alusi\u00f3n a la Sentencia T- 329 de 201026, que estudi\u00f3 el caso de unos ni\u00f1os que ven\u00edan recibiendo clase de un docente suministrado por el Municipio de de Florencia Caquet\u00e1, y que despu\u00e9s de determinado tiempo por falta de recursos del Municipio no siguieron accediendo al servicio de educaci\u00f3n. En esta sentencia se hizo referencia a \u00a0las cuatro dimensiones que comprende el derecho a la educaci\u00f3n, y que han sido reconocidas por la doctrina nacional e internacional. La Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la Sentencia T-1030 de 2006 se establecen cuatro dimensiones de contenido prestacional del derecho a la educaci\u00f3n, extra\u00eddas de la doctrina nacional e internacional. Al respecto se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u201cComo derecho y como servicio p\u00fablico, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d\u201d27. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que ante la restricci\u00f3n de alguno de los criterios anotados anteriormente, que obedezcan a causas no justificadas debidamente y que no est\u00e9n probadas, se produce un nivel de arbitrariedad que hace que la acci\u00f3n de tutela junto con las dem\u00e1s herramientas jur\u00eddicas se conviertan en los mecanismos id\u00f3neos a los cuales el afectado puede \u00a0acudir para exigir el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye adem\u00e1s, que el derecho a la educaci\u00f3n permite el acceder a un proceso de formaci\u00f3n personal, social y cultural de car\u00e1cter permanente y adem\u00e1s, a trav\u00e9s de ella se transmite bienes y valores de la cultura28. En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en relaci\u00f3n con la adaptabilidad \u201cla educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d29. En otras palabras, el Estado est\u00e1 obligado a garantizar que una educaci\u00f3n acorde con las necesidades de los estudiantes, en el marco del pluralismo y el reconocimiento de la diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO DE LAS COMUNIDADES IND\u00cdGENAS A SER BENEFICIARIOS DE UNA EDUCACI\u00d3N ESPECIAL. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 10, 68 y 70 de la Carta precept\u00faan que los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a recibir una educaci\u00f3n especial, que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 67 constitucional se\u00f1ala que a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n se transmiten los valores de la cultura. Las disposiciones consagran: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios. La ense\u00f1anza que se imparta en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68. Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. \u00a0<\/p>\n<p>Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Las integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que \u00a0<\/p>\n<p>respete y desarrolle su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el derecho a la educaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, ha sido reconocido a nivel internacional, entre otros, por el Convenio 169 de la OIT, que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, al tenor del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n de 1991. El art\u00edculo 27 de dicho Convenio consagra que los servicios de educaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, deben desarrollarse con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de \u00e9stos, a fin de que respondan a la cosmovisi\u00f3n y necesidades propias de su cultura. Para lograr tal fin, el mismo instrumento contempla la necesidad de que las autoridades competentes aseguren la formaci\u00f3n de miembros de estos pueblos y su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n, con miras a transferir progresivamente a la responsabilidad de la realizaci\u00f3n de esos programas30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el citado instrumento internacional, adem\u00e1s de reivindicar la necesaria existencia del derecho a una identidad educativa para los grupos ind\u00edgenas y tribales, se ocupa de definir su verdadero \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n disponiendo: \u201c(i) que debe garantiz\u00e1rsele a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas interesados la posibilidad de adquirir una educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que los programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos aut\u00f3ctonos deben desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos, con el prop\u00f3sito de responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales; (iii) que la autoridad competente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar la formaci\u00f3n de maestros miembros de los grupos \u00e9tnicos y garantizar su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los programas de educaci\u00f3n; (iv) que la educaci\u00f3n debe ser biling\u00fce al menos en los primeros a\u00f1os, lo cual significa que debe ense\u00f1arse a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a leer y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) que deber\u00e1n adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas ind\u00edgenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la pr\u00e1ctica de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, en cuanto a las normas nacionales adoptadas en cumplimiento de las obligaciones de la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad, la Ley 115 de 1994 en los art\u00edculos del 55 al 63 regula lo concerniente a la educaci\u00f3n especial de los grupos \u00e9tnicos. Aqu\u00ed se resalta que la educaci\u00f3n de los miembros de estos grupos, tiene como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socializaci\u00f3n, protecci\u00f3n y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y pr\u00e1cticas comunitarias de organizaci\u00f3n, uso de las lenguas vern\u00e1culas, formaci\u00f3n docente e investigaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la cultura, por lo que los educadores deben tener dominio de las culturas y lenguas de las comunidades en las que prestan sus servicios; y, es precisamente al Estado a quien le corresponde promover y fomentar la formaci\u00f3n de estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 se\u00f1ala que la educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos es la \u201cque se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y aut\u00f3ctonos. Esta educaci\u00f3n debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.\u201d De igual manera, el art\u00edculo 56 dispone que la misma se regir\u00e1 con base en los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. PRINCIPIOS Y FINES. La educaci\u00f3n en los grupos \u00e9tnicos estar\u00e1 orientada por los principios y fines generales de la educaci\u00f3n establecidos en la presente ley y tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s los criterios de integralidad, interculturalidad, diversidad ling\u00fc\u00edstica, participaci\u00f3n comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendr\u00e1 como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socializaci\u00f3n, protecci\u00f3n y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y pr\u00e1cticas comunitarias de organizaci\u00f3n, uso de las lenguas vern\u00e1culas, formaci\u00f3n docente e investigaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la cultura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57. LENGUA MATERNA. En sus respectivos territorios, la ense\u00f1anza de los grupos \u00e9tnicos con tradici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, propia ser\u00e1 biling\u00fce, tomando como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo, sin detrimento de lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 21\u00a0 de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la carrera docente los art\u00edculos 58 al 63 consagran un r\u00e9gimen especial que cuenta con las siguientes caracter\u00edsticas: (i) el Estado promover\u00e1 y fomentar\u00e1 la formaci\u00f3n de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos \u00e9tnicos, as\u00ed como programas sociales de difusi\u00f3n de las mismas (art 58), (ii) el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos prestar\u00e1 asesor\u00eda especializada en el desarrollo curricular, en la elaboraci\u00f3n de textos y materiales educativos y en la ejecuci\u00f3n de programas de investigaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n etnoling\u00fc\u00edstica (art. 59), (iii) no podr\u00e1 haber injerencia de organismos internacionales, p\u00fablicos o privados en la educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos, sin la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y sin el consentimiento de las comunidades interesadas. (art. 60), (iv) las organizaciones de los grupos \u00e9tnicos que al momento de entrar en vigencia esta Ley se encuentren desarrollando programas o proyectos educativos, podr\u00e1n continuar dicha labor directamente o mediante convenio con el gobierno respectivo, en todo caso ajustados a los planes educativos regionales y locales, (vi) las autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, seleccionar\u00e1n a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deber\u00e1n acreditar formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, poseer conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano y la (vii) la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertaci\u00f3n con las autoridades y organizaciones de los grupos \u00e9tnicos establecer\u00e1 programas especiales para la formaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de etnoeducadores o adecuar\u00e1 los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta necesidad surge el Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio SEIP para pueblos ind\u00edgenas de Colombia, que es \u201cel conjunto de derechos, procesos, procedimientos y acciones que garantizan el derecho fundamental a la Educaci\u00f3n Ind\u00edgena Propia en todos los niveles, desde la primera infancia hasta la educaci\u00f3n superior, de manera gratuita, y que asegura el acceso, la equidad, integralidad, la pertinencia, la diversidad y la interculturalidad. De la misma manera, debe posibilitar el fortalecimiento econ\u00f3mico, social, cultural y pol\u00edtico aut\u00f3nomo, \u00a0en armon\u00eda con la cosmovisi\u00f3n y los planes de vida de los pueblos ind\u00edgenas\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo debe tener como objetivo principal la consolidaci\u00f3n de un modelo de educaci\u00f3n que \u201cconlleve a l\u00edderes, gobernantes, autoridades tradicionales, padres, madres, ni\u00f1as, agentes educativos, maestros y maestras a la construcci\u00f3n colectiva de procesos educativos contextualizados al servicio de la comunidad, fundamentados en principios b\u00e1sicos de autonom\u00eda, reflexi\u00f3n cr\u00edtica, tolerancia, defensa del territorio, arraigo cultural e identidad, propiciando el acompa\u00f1amiento a los aspectos organizativos, productivos, pedag\u00f3gicos, econ\u00f3micos y culturales que fundamentan la pervivencia del pueblo ind\u00edgena\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al ser la educaci\u00f3n un derecho fundamental de todas las personas, consagrado y protegido por la normativa interna y los tratados internacionales, su garant\u00eda debe brind\u00e1rsele a todos los individuos en el territorio nacional, sin importar \u00a0condiciones de edad, sexo, raza, creencias, entre otras; pero, teniendo en cuenta tambi\u00e9n la existencia de comunidades sociales y culturales diferentes al resto de la Naci\u00f3n, que demandan un sistema educativo propio o especial conforme a sus necesidades. As\u00ed mismo, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, la designaci\u00f3n de sus docentes no se somete a las normas generales de educaci\u00f3n, sino que las autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, seleccionar\u00e1n a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en la Sentencia C-208 de 200733, estudi\u00f3 el tema de la etnoeducaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad del Decreto Ley 1278 de 2002, \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, y en la cual se estableci\u00f3 el concurso para el ingreso al Magisterio. En dicha oportunidad, la Corte analiz\u00f3 si la carrera docente, a trav\u00e9s de m\u00e9ritos, era aplicable a las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que \u201cdentro de los derechos colectivos de las comunidades y grupos \u00e9tnicos est\u00e1 el derecho a una educaci\u00f3n adecuada y acorde con sus valores, su cultura y su forma de vida. Ello significa que los pueblos ind\u00edgenas en general y sus integrantes en particular, tienen derecho a recibir del Estado una educaci\u00f3n especial, ajustada a los requerimientos y caracter\u00edsticas de los distintos grupos que habitan el territorio nacional.\u201d Tambi\u00e9n agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 10\u00ba, 68 y 70 de la Carta, consagran expresamente que los integrantes de los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a recibir una formaci\u00f3n y ense\u00f1anza que respete y desarrolle su identidad cultural, biling\u00fce en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas, y que es deber del Estado promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales postulados, se tiene que, en general, la Constituci\u00f3n reconoce a todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo a los ind\u00edgenas, una esfera inexpugnable de cultura, consider\u00e1ndolos a su vez un medio para alcanzar conocimiento y lograr un alto grado de perfecci\u00f3n en beneficio propio y de la sociedad. Pero tambi\u00e9n, de manera espec\u00edfica, el propio Estatuto Superior acepta las diferencias culturales y, por tanto, radica en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas y de todos sus integrantes, el derecho a una identidad educativa especial, al imponerle al Estado el deber de brindarles un modelo de educaci\u00f3n que responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el derecho a una educaci\u00f3n especial reconocido a las comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble v\u00eda. Lo es, por tratarse de un derecho connatural a todos los hombres entre los que se cuentan los ind\u00edgenas, y tambi\u00e9n, por cuanto hace parte integral del derecho a la identidad cultural que, como se ha dicho, tiene dimensi\u00f3n ius fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el problema jur\u00eddico planteado sostuvo que en raz\u00f3n a que el Decreto Ley 1278 de 2002 no hab\u00eda sido consultado, el sistema de ingreso por carrera, a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos, no era aplicable a la educaci\u00f3n de los grupos ind\u00edgenas. En consecuencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que mientras el legislador procediera a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regulara de manera especial la materia, las normas aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00edan las contenidas en la Ley 115 de 1994, esto es, la designaci\u00f3n de docentes deb\u00eda hacerse en concertaci\u00f3n con las comunidades. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Ley 115 de 1994, \u201cpor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d,\u00a0 regul\u00f3 de manera particular, en sus art\u00edculos 55 a 63, el tema relativo a la educaci\u00f3n especial para grupos \u00e9tnicos, encontr\u00e1ndose dichas normas actualmente vigentes. En punto a la selecci\u00f3n, vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de educadores para los grupos \u00e9tnicos, si bien no se adoptaron medidas espec\u00edficas, los citados preceptos establecieron como criterios generales a desarrollar por parte del Estado los de: (i)\u00a0 promover y fomentar, tanto la formaci\u00f3n de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos \u00e9tnicos, como tambi\u00e9n los programas sociales de difusi\u00f3n de las mismas (art. 58); (ii) seleccionar a los educadores que laboren en los territorios de los grupos \u00e9tnicos, en concertaci\u00f3n con tales grupos, y prefiriendo escogerlos entre los miembros de las comunidades en ellas radicados; debiendo verificar adem\u00e1s que dichos educadores acrediten formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y posean conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano (art. 62).(Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Asimismo, la Ley General de Educaci\u00f3n hizo claridad en el sentido de se\u00f1alar que la forma de vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para los grupos \u00e9tnicos deb\u00eda llevarse a cabo de acuerdo con el Estatuto Docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. Teniendo en cuenta que el Estatuto Docente vigente para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la referida ley no conten\u00eda una regulaci\u00f3n especial sobre el tema (Decreto-Ley 2277 de 1979), en el Decreto 804 de 1995 se dispuso eximir del t\u00edtulo de licenciado o normalista y del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos a los docentes ind\u00edgenas y a los directivos docentes ind\u00edgenas interesados en prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, hasta tanto se expidiera un estatuto docente que se ocupara del tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido que tampoco el actual Estatuto Docente, el Decreto-Ley 1278 de 2002, estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n especial para el tema de la vinculaci\u00f3n de los docentes ind\u00edgenas y directivos al servicio educativo estatal, con el fin de garantizar los derechos a la diversidad \u00e9tnica, a la consulta previa y a la educaci\u00f3n especial de los grupos ind\u00edgenas, desconocidos por la norma demandada, es necesario que, con car\u00e1cter provisional, la Corte integre a la presente decisi\u00f3n la Ley 115 de 1994 y las dem\u00e1s normas complementarias, que, como se anot\u00f3, regulan de manera especial lo referente a la vinculaci\u00f3n de los educadores y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Seg\u00fan qued\u00f3 explicado, la aplicaci\u00f3n de tales normas tiene un car\u00e1cter transitorio, en el sentido que se extiende hasta el momento en que el legislador, ordinario o extraordinario, expidan una regulaci\u00f3n especial que defina la forma de vinculaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes ind\u00edgenas al servicio educativo estatal\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, no cabe duda que la implementaci\u00f3n de un sistema especial para la educaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas es un derecho fundamental no s\u00f3lo de la colectividad sino tambi\u00e9n de sus miembros, adem\u00e1s, es una consecuencia de la garant\u00eda del respeto a su identidad. Es por ello que el Estado debe garantizar un modelo de sistema educativo congruente con sus manifestaciones culturales y forma de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el ingreso y la administraci\u00f3n de dicho sistema educativo deben hacerse en concertaci\u00f3n con los miembros de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0En efecto, es a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, que los bienes inmateriales de una cultura se transmiten de una generaci\u00f3n a otra, y es por medio de aquella que se asegura la supervivencia de las etnias en su condici\u00f3n de entidades jur\u00eddicas y sociales con autonom\u00eda e identidad propia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la estructuraci\u00f3n del sistema educativo hace parte del derecho al auto-gobierno de las comunidades ind\u00edgenas, que el Constituyente de 1991 dispuso proteger dentro del marco de un Estado Social de Derecho, respetuoso y protector de la diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7\u00b0 Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si algunos de los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas fueron vulnerados por las autoridades educativas al negarse a nombrar en propiedad a algunos docentes que laboran dentro de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a las comunidades ind\u00edgenas a la designaci\u00f3n en propiedad de los docentes que han sido seleccionados de forma concertada \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, cabe se\u00f1alar que, tal y como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, el derecho a la educaci\u00f3n especial ind\u00edgena es una manifestaci\u00f3n del respeto a la identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades y por tanto, debe garantiz\u00e1rseles un sistema de educaci\u00f3n que permita la transmisi\u00f3n generacional de su historia, conocimientos, valores y tradiciones. En efecto, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, a trav\u00e9s de la cual se pretende que las personas logren acceder al saber \u201ca la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra expresamente en los art\u00edculos 10, 68 y 70 que los integrantes de los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a recibir una formaci\u00f3n y ense\u00f1anza que respete y desarrolle su identidad cultural, biling\u00fce en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas, y que es deber del Estado promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Convenio 169 de la OIT ordena a los Gobiernos desarrollar servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados que deber\u00e1n \u201cabarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 26, 27, 28 y 29 del Convenio dispone su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n disponiendo: \u201c(i) que debe garantiz\u00e1rsele a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas interesados la posibilidad de adquirir una educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que los programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos aut\u00f3ctonos deben desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos, con el prop\u00f3sito de responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales; (iii) que la autoridad competente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar la formaci\u00f3n de maestros miembros de los grupos \u00e9tnicos y garantizar su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los programas de educaci\u00f3n; (iv) que la educaci\u00f3n debe ser biling\u00fce al menos en los primeros a\u00f1os, lo cual significa que debe ense\u00f1arse a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a leer y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) que deber\u00e1n adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas ind\u00edgenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la pr\u00e1ctica de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de estos mandatos impuestos tanto por el Constituyente como por el ordenamiento internacional, los art\u00edculos 55 al 63 de la Ley 115 de 1994 regulan la llamada etnoeducaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el tema de la selecci\u00f3n, vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de educadores para los grupos \u00e9tnicos, la ley ordena que ella debe realizarse conforme a los siguientes criterios: \u201c(i)\u00a0 promover y fomentar, tanto la formaci\u00f3n de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos \u00e9tnicos, como tambi\u00e9n los programas sociales de difusi\u00f3n de las mismas (art. 58); (ii) seleccionar a los educadores que laboren en los territorios de los grupos \u00e9tnicos, en concertaci\u00f3n con tales grupos, y prefiriendo escogerlos entre los miembros de las comunidades en ellas radicados; debiendo verificar adem\u00e1s que dichos educadores acrediten formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y posean conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano (art. 62); y, especialmente, proceder a efectuar la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos (art. 62).\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 804 de 1995 \u201cpor medio del cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos\u201d dispuso en sus art\u00edculos 11 y 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11\u00ba.- Los docentes para cada grupo \u00e9tnico ser\u00e1n seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetraci\u00f3n con su cultura, compromiso, vocaci\u00f3n, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedag\u00f3gica y de articulaci\u00f3n con los conocimientos y saberes de otras culturas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionar\u00e1n a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En las comunidades con tradici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica propia, el maestro debe ser biling\u00fce, para lo cual deber\u00e1 acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, expidi\u00f3 el Decreto 1278 de 2002, \u201cpor el cual se establece el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d.\u00a0En dicha regulaci\u00f3n se establece el concurso \u00a0para el ingreso al servicio educativo estatal (arts. 1\u00ba a 10\u00ba). En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, dispone que \u00e9ste \u201ces el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de aptitudes, experiencia, competencias b\u00e1sicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusi\u00f3n en el listado de elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisi\u00f3n de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o \u00e1rea de conocimiento dentro del sector educativo estatal\u201d (art. 8\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha normatividad se aclara que la provisi\u00f3n de cargos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, \u201cse regir\u00e1n por el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional\u201d (art. 1\u00ba-2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el Decreto 3238 de 2004 \u201cpor el cual se reglamentan los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicaci\u00f3n\u201d consagra que los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, \u201cse regir\u00e1n por el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el Decreto 1278 de 2002 fue estudiado en sede de control abstracto en la Sentencia C-208 de 2007. All\u00ed la Corte se\u00f1al\u00f3 que el legislador hab\u00eda incurrido \u201cen una omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular lo relacionado con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para los grupos ind\u00edgenas. Con dicha omisi\u00f3n, se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural y a ser destinatarios de un r\u00e9gimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y caracter\u00edsticas de los distintos grupos \u00e9tnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. De igual manera, se desconoci\u00f3 el derecho de los grupos ind\u00edgenas a que los programas y los servicios de educaci\u00f3n a\u00a0 ellos destinados se desarrollen con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, siendo \u00e9ste el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducaci\u00f3n y la educaci\u00f3n tradicional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro que \u00a0resulta constitucionalmente inadmisible dejar en cabeza del Gobierno la competencia para estructurar y regular, por v\u00eda de un decreto reglamentario, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de vinculaci\u00f3n al servicio educativo estatal de los docentes y directivos docentes ind\u00edgenas, as\u00ed como tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para implementar un sistema de carrera especial ajustado a las condiciones y formas de vida de las distintas etnias. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea consider\u00f3 la Corte que el Decreto Ley 1278 de 2002, que dispone la previsi\u00f3n de docentes mediante el sistema de carrera, no era aplicable a las comunidades ind\u00edgenas por cuando dicha regulaci\u00f3n (i) no hab\u00eda sido consultada con las comunidades ind\u00edgenas y (ii) el decreto hab\u00eda omitido incluir una normatividad especial en la materia aplicable a las comunidades ind\u00edgenas, acorde con sus usos y costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Sentencia C-208 de 2007: \u201clo que procede en este caso es que la Corte dicte una sentencia integradora, en el sentido de declarar exequible el Decreto-Ley 1278 de 2002, \u201cpor el cual se establece el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, aclarando que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las normas aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) y las dem\u00e1s normas complementarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir la elecci\u00f3n de los docentes debe realizarse en concertaci\u00f3n con tales grupos, y prefiriendo escogerlos entre los miembros de las comunidades en ellas radicados; debiendo verificar adem\u00e1s que dichos educadores acrediten formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y posean conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano (art. 62). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, hasta tanto no se expida tal normatividad, el nombramiento en propiedad se har\u00e1 con base en los criterios consagrados en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, por ello, deber\u00e1 realizarse (i) una selecci\u00f3n concertada entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (ii) acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y (iv) conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se presenta el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad ind\u00edgena y los docentes tienen el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad. Ello como una manifestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y en respeto al derecho a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. En efecto, tal y como lo dispone la Ley 115 de 1994, el hecho de que dicha decisi\u00f3n se realice de forma concertada con los miembros de las comunidades impone que la decisi\u00f3n sea respetada. En palabras de la ya citada Sentencia C-208 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, el derecho a una educaci\u00f3n especial reconocido a las comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble v\u00eda. Lo es, por tratarse de un derecho connatural a todos los hombres entre los que se cuentan los ind\u00edgenas, y tambi\u00e9n, por cuanto hace parte integral del derecho a la identidad cultural que, como se ha dicho, tiene dimensi\u00f3n ius fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas a recibir una educaci\u00f3n especial, tambi\u00e9n es reconocido por el Convenio 169 de la O.I.T. que, como se anot\u00f3 anteriormente, se incorpora al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991 y hace parte del bloque de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual sus normas, al lado de la Carta Pol\u00edtica, se constituyen en referente obligatorio para la Corte dentro del juicio de constitucionalidad de las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones expuestas anteriormente, la Corte conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales alegados por la autoridad tradicional del Resguardo Ind\u00edgena Kakiona, el Gobernador Inty Wayna Chikanqana, pero las negar\u00e1 en relaci\u00f3n con las acciones de tutelas interpuestas por Carmen Mar\u00eda \u00c1lvarez Montes, Julio Cesar Otero Hern\u00e1ndez, Johanny Villadiego, Ibeth Beatriz Paternina Romero, Mar\u00eda Ben\u00edtez Vergara y Geomar Mar\u00eda Payares Lara contra la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resguardo Ind\u00edgena KAKIONA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el amparo interpuesto por Inty Wayna Chikanqana, se encuentra probado dentro del expediente que en su condici\u00f3n de m\u00e1xima autoridad tradicional del Resguardo (condici\u00f3n que se demuestra tanto en la certificaci\u00f3n emitida por el Ministerio del Interior como en las actas correspondientes), ha solicitado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, el nombramiento en propiedad de los 20 etnoeducadores que fueron seleccionados de conformidad con lo consagrado en la Ley 115 de 1994, esto es de forma concertada y consultada en forma previa con la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que en virtud de la Sentencia C-208 de 2007, en materia de etnoeduaci\u00f3n no es aplicable los previsto en el decreto 1278 de 2002, sino que de conformidad con la parte resolutiva de la providencia, mientras el legislador no expida una Estatuto docente especial ind\u00edgena (que debe ser previamente consultado), las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n. Por lo tanto, hasta ese entonces la provisi\u00f3n de cargos quedan excluidos de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cauca aduce que el Decreto 1278 de 2002 s\u00ed es aplicable a las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, recuerda la Sala que tal y como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Inty Wayna Chikanqana, en la Sentencia C-208 de 2007, la Corporaci\u00f3n al estudiar si la educaci\u00f3n especial ind\u00edgena se regulaba de conformidad con el Decreto Ley 1278, dio una repuesta negativa, y por el contrario se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta deb\u00eda regirse por la Ley 115. En consecuencia, el nombramiento de docentes deb\u00eda realizarse en forma concertada con la comunidad ind\u00edgena. Una vez hecho tal procedimiento, existe el derecho de la colectividad a que el Estado respete su decisi\u00f3n, y proceda al nombramiento en propiedad de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala negar\u00e1 el amparo interpuesto por Carmen Mar\u00eda \u00c1lvarez Montes, Julio Cesar Otero Hern\u00e1ndez, Johanny Villadiego, Ibeth Beatriz Paternina Romero, Mar\u00eda Ben\u00edtez Vergara y Geomar Mar\u00eda Payares contra la Alcald\u00eda de Sincelejo. En efecto, de las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se observa que existe un debate sobre si tales docentes fueron nombrados en forma concertada con la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Nilson Manuel Zurita Mendoza, Cacique Mayor Regional del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento , al momento de ser vinculado a la presente acci\u00f3n de tutela por parte de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, inform\u00f3 que los avales presentados por Carmen Mar\u00eda \u00c1lvarez Montes, Julio Cesar Otero Hern\u00e1ndez, Johanny Villadiego, Ibeth Beatriz Paternina Romero, Mar\u00eda Ben\u00edtez Vergara y Geomar Mar\u00eda Payares no son expedidos \u201cpor la autoridad tradicional competente para la selecci\u00f3n de los etnoeducadores\u201d, que es \u201cen primer instancia el Cabildo menor ind\u00edgena; quien escoge al docente mediante acta de selecci\u00f3n en la cual es parte activa de la comunidad del cabildo y esta decisi\u00f3n es avalada por el Cabildo Mayor Regional en cabeza del Cacique Mayor, situaci\u00f3n que ha sido a su vez reglamentada por el pueblo Zen\u00fa, en el marco de la autonom\u00eda que le confiere al art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, mediante resoluci\u00f3n 012 del 8 de febrero de 2008\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aduce que en su condici\u00f3n de representante legal de la comunidad, de forma reconocida por la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio de Interior y de Justicia, mediante Resoluci\u00f3n 54 del 21 de septiembre de 1984 y ampliado mediante Resoluciones 51 del 23 de julio de 1990 y 43 del 30 de noviembre de 1998 (\u2026) \u201cme permito pronunciarme sobre los procesos de tutela T-2.595.297, T-2.595.302, T-2.595.303, T-2.595.306, T-2.595.316 y T-2.595.318\u201d en donde se alega el \u201cderecho de igualdad con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del docente: HOLMES AUGUSTO G\u00d3MEZ PALENCIA, no son iguales, por cuanto el se\u00f1or Holmes fue seleccionado por el cabildo menor y avalado por el Cacique Mayor Regional del Resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa, que es la autoridad tradicional de este pueblo ind\u00edgena\u201d. En tanto que las dem\u00e1s designaciones provienen de \u201cuna entidad inexistente en la vida social, comunitaria y organizativa del resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba-Sucre (CONSEJO DE MAYORES) que dicho una vez m\u00e1s no es la autoridad competente para tal fin, por tanto carece de validez y no posee la fuerza de le legalidad que permita dar lugar a crear un efecto jur\u00eddico de nombramiento de docente en los t\u00e9rminos del decreto 804 de 1995 con lo que se puede concluir que las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de la accionante y el se\u00f1or Holmes G\u00f3mez son diferentes y por ello no ser\u00eda procedente tutela el derecho de igualdad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que mediante la Resoluci\u00f3n 012 del 8 de febrero de 2008, la Comunidad estableci\u00f3 el procedimiento para la selecci\u00f3n de los etnoeducadores. All\u00ed se se\u00f1ala que para su designaci\u00f3n se requiere el aval del Cabildo Mayor Regional, y no simplemente certificaciones de autoridades menores del Cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dichos criterios \u201cno fueron tomados en cuenta en la aparente acta de selecci\u00f3n de los seis casos de los docentes arriba mencionados, pues los resultados del acta deb\u00edan ser dirigidos al Cabildo Mayor Regional para la respectiva refrendaci\u00f3n ante el ente territorial respectivo\u201d De lo anterior concluye que \u201cel proceso de vinculaci\u00f3n de los docentes accionantes, no estuvo mediado por ning\u00fan proceso de concertaci\u00f3n, pues el nombramiento provisional de los docentes en referencia fue un acto unilateral de la administraci\u00f3n municipal de Sincelejo. En cuando a las aparentes actas de selecci\u00f3n posterior de los docentes para solicitar el nombramiento en propiedad, el Cabildo Mayor Regional no tuvo conocimiento sobre esta situaci\u00f3n y no fue enterado, tal como ya estaba establecido en la Resoluci\u00f3n Interna 012 del 8 de febrero de 2008, que precisamente se hizo para organizar estos procesos de selecci\u00f3n que consideramos de suma importancia y trascendencia por la naturaleza y el objeto de la profesi\u00f3n docente del etnoeducador que es sin duda el que garantiza la supervivencia cultural mediante el fortalecimiento de los valores ancestrales de la comunidad ind\u00edgena, ya que es \u00e9l quien interact\u00faa con los educandos y debe garantizar en su ejercicio pedag\u00f3gico un proceso de ense\u00f1anza aprendizaje que sea pertinente con el contexto y las caracter\u00edsticas \u00e9tnicas de la comunidad ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se puede establecer que para que proceda el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores, es necesario: (i) que se haya producido la concertaci\u00f3n dentro de un proceso de consulta previa con la comunidad ind\u00edgena y (ii) que dicho procedimiento se haya hecho de conformidad con los usos, costumbres y reglas que rijan la vida de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento puede observarse lo siguiente: (i) seg\u00fan los \u201cEstatutos del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba-Sucre\u201d, su m\u00e1xima autoridad es el Cabildo Mayor, quien seg\u00fan el art\u00edculo 9 \u201ces el Representante legal del Resguardo con el prop\u00f3sito de mantener la unidad, los objetivos e intereses de las comunidades ind\u00edgenas que conforman este Resguardo\u201d, (ii) que estos mismos Estatutos se\u00f1alan que el Cabildo Mayor es el que ejerce la autoridad en materia de etnoeducaci\u00f3n. Sobre el particular el art\u00edculo 33 dispone que el Cabildo Mayor se encargar\u00e1 de \u201cGestionar, organizar, adecuar y desarrollar pol\u00edticas nacionales y del Resguardo dirigidas a los procesos de Etnoeducaci\u00f3n, ajustada a las condiciones socioculturales del pueblo Zen\u00fa.\u201d y (iii) \u00a0seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 012 del 8 de febrero de 2008, emanada de la Comunidad se establece que la designaci\u00f3n de los educadores por parte de el Cabildo Menor tiene que ser enviadas al Cabildo Mayor para su refrendaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala negar\u00e1 el amparo impetrado por Carmen Mar\u00eda \u00c1lvarez Montes, Julio Cesar Otero Hern\u00e1ndez, Johanny Villadiego, Ibeth Beatriz Paternina Romero y Mar\u00eda Ben\u00edtez Vergara contra la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, en raz\u00f3n a que no est\u00e1 demostrado que los docentes fueron nombrados de conformidad con los procesos de concertaci\u00f3n que existen en el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observa la Sala que existe en el interior de la comunidad un conflicto en relaci\u00f3n con la designaci\u00f3n de los etnoeducadores, tanto de aquellos nombrados actualmente en provisionalidad como los que deber\u00e1n ser nombrados en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los primeros, la necesidad en la continuidad en el servicio de educaci\u00f3n, que como se desarroll\u00f3 en la parte motiva, se constituye en un derecho fundamental, as\u00ed como el especial \u00e1mbito de protecci\u00f3n que merecen las comunidades ind\u00edgenas, no hacen posible que esta Sala haga un pronunciamiento sobre la legalidad de dichas designaciones por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Es por ello que, se ordenar\u00e1 que tambi\u00e9n sea la comunidad, dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda y en coordinaci\u00f3n con las autoridades de educaci\u00f3n del Municipio, quien decida las consecuencias frente a los nombramientos en provisionalidad de los accionantes. No obstante, recuerda la Sala que este procedimiento no podr\u00e1 afectar la continuidad y la oportuna prestaci\u00f3n del servicio educativo dentro del Resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la designaci\u00f3n en propiedad de los etnoeducadores, esta Sala ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Sincelejo, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior, en un t\u00e9rmino de seis (6) meses, adelante el proceso de consulta previa para la selecci\u00f3n de los mismos, de conformidad con sus usos y costumbres. Una vez sea finalizado dicho proceso, la Alcald\u00eda deber\u00e1 proceder al nombramiento en propiedad de los docentes escogidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 Nilson Manuel Zurita Mendoza, Cacique Mayor Regional del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, la designaci\u00f3n en propiedad de los docentes seleccionados por las autoridades tradicionales ind\u00edgenas es un elemento fundamental de su identidad y cohesi\u00f3n social, pues est\u00e1 ligado \u00edntimamente a su memoria hist\u00f3rica y, adem\u00e1s, de \u00e9l depende la supervivencia de la comunidad desde el punto de vista cultural y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n estima necesario exhortar a la Defensor\u00eda Regional del Pueblo del Departamento de Sucre, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, acompa\u00f1e el cumplimiento de las \u00f3rdenes que se adoptan en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Especial consideraci\u00f3n amerita el caso de la se\u00f1ora Geomar Payares Lara. En efecto, sobre el particular solicita la Alcald\u00eda de Sincelejo se declare la improcedencia de la acci\u00f3n por cuanto la accionante ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2009, por los mismos hechos y que fue fallada en forma desfavorable por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, Sucre el 7 de enero del 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica en su contenido a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo est\u00e1 pendiente en otro proceso de amparo. Ha se\u00f1alado que deben concurrir los elementos que continuaci\u00f3n se se\u00f1alan34: \u00a0<\/p>\n<p>I) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Identidad en la\u00a0causa petendi, esto es, que la solicitud\u00a0 tenga fundamento en los mismos hechos, lo que tambi\u00e9n envuelve la situaci\u00f3n en la que mediante t\u00e9cnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protecci\u00f3n solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que efectivamente tales elementos concurren en el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, tal y como lo consider\u00f3 el a-quo, esto es, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, \u00a0el 16 de octubre de 2009. En primer lugar, la anterior acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n fue interpuesta por Geomar Payares Lara contra la Alcald\u00eda de Sincelejo. De esta manera, se tiene que las partes en dicha acci\u00f3n son las mismas que en la acci\u00f3n de tutela que se revisa. En segundo lugar, los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela interpuesta con anterioridad tambi\u00e9n son id\u00e9nticos a los relatados en la presente acci\u00f3n tutelar. En efecto, en las dos acciones la accionante se\u00f1ala que es miembro del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba- Sucre y se desempe\u00f1a como docente en la Instituci\u00f3n Educativa Cerro del Naranjo. Aduce que la Alcald\u00eda se ha negado a nombrarla en propiedad, bajo el argumento que no present\u00f3 concurso p\u00fablico de m\u00e9rito, del cual se encuentra exenta en raz\u00f3n del art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994. Agrega que se vulnera el derecho a la igualdad en raz\u00f3n a que el docente Holmes G\u00f3mez Palencia, s\u00ed fue nombrado en propiedad. En tercer lugar, al cotejar las pretensiones de las acciones de tutela se observa que en ambas son id\u00e9nticas. En ambas se solicita que la administraci\u00f3n expida el correspondiente acto administrativo de nombramiento en propiedad en el cargo de etnoeducadora. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, el 16 de octubre de 2009, que declar\u00f3 improcedente el amparo al establecer la presentaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela previa por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 20 de enero de 2010, adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del expediente T-2.567.775, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del Resguardo Ind\u00edgena Kakiona, representada por Inty Wayne Chicagana, en su calidad de Gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a expedir los correspondientes actos administrativos de nombramiento en propiedad de los docentes etnoeducadores designados en forma concertada con el Resguardo Ind\u00edgena Kakiona. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo que, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior, en un t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adelante el proceso de consulta previa para la designaci\u00f3n de los etnoeducadores del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba-Sucre, de conformidad con sus usos y costumbres. Una vez sea finalizado dicho proceso, la Alcald\u00eda deber\u00e1 proceder al nombramiento en propiedad de los docentes escogidos. En relaci\u00f3n con aquellos nombrados en provisionalidad, ORDENAR que el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba-Sucre, dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda y en coordinaci\u00f3n con las autoridades de educaci\u00f3n del Municipio, decida sobre las consecuencias de dichas designaciones. No obstante, este procedimiento no podr\u00e1 afectar la continuidad y la oportuna prestaci\u00f3n del servicio educativo dentro del Resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 5 de noviembre de 2009, dentro del expediente T-2.595.297, mediante la cual se ampararon los derechos del se\u00f1or Johanny Villadiego Parra. En su lugar, NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 3 de noviembre de 2009, dentro del expediente T-2.595.302, mediante la cual se ampararon los derechos de la se\u00f1ora Carmen Mar\u00eda \u00c1lvarez Montes. En su lugar, NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 29 de octubre de 2009, dentro del expediente T-2.595.303, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo a la se\u00f1ora Ibeth Beatriz Paternina Romero. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 16 de octubre de 2009, dentro del expediente T-2.595.306, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo a la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Benitez Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 13 de noviembre de 2009, dentro del expediente T-2.595.316, mediante la cual se ampararon los derechos del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Otero Hern\u00e1ndez. En su lugar, NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Sincelejo, el 25 de noviembre de 2009, dentro del expediente T-2.595.318. En su lugar, CONFIRMAR \u00a0la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, el 16 de octubre de 2009, que declar\u00f3 improcedente el amparo interpuesto por la se\u00f1ora Geomar Mar\u00eda Payares Lara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- COMUNICAR esta decisi\u00f3n a las Defensor\u00edas Regionales del Pueblo del Departamento de Sucre y Cauca, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, acompa\u00f1e el cumplimiento de las \u00f3rdenes que se adoptan en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- \u00a0Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-907\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DOCENTE INDIGENA-Puede ser nombrado en propiedad, previo el cumplimiento de requisitos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes ind\u00edgenas pueden ser nombrados en propiedad, previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto se han fijado via legal y jurisprudencialmente, no solo como una garant\u00eda a su derecho a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque (i) la sentencia C-208 de 2007 no restringe dicha posibilidad y, (ii) de \u00e9sta manera se protege tambi\u00e9n el derecho de los etnoeducadores a tener las garant\u00edas y la estabilidad laboral de un nombramiento en propiedad, lo que en todo caso es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA Y AUTODETERMINACION DE PUBLOS INDIGENAS-Nombramiento en propiedad de etnoeducadores (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, debido a que si bien comparto el \u00a0sentido general de la providencia no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia estudia la situaci\u00f3n de los etnoeducadores que se encuentran vinculados en provisionalidad, y que han solicitado ser nombrados en propiedad porque cumplen con los requisitos que actualmente existen para ser nombrados como docentes ind\u00edgenas oficiales sin que la administraci\u00f3n haya accedido a su petici\u00f3n. Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, la Sala concluye que en efecto, los docentes ind\u00edgenas pueden ser nombrados en propiedad si cumplen con los siguientes requisitos: (i) que la selecci\u00f3n sea concertada entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos, (ii) una preferencia sobre los miembros de las comunidades que se encuentren radicados en ellas, (iii) acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y, (iv) conocimientos b\u00e1sicos del correspondiente grupo \u00e9tnico. Sin embargo, y pese a la cercan\u00eda con el asunto tratado en la sentencia T-379 de 2011, la ponencia se abstiene de estudiarla, por lo tanto, a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1 cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en dicha ocasi\u00f3n, para explicar por qu\u00e9 considero que en todo caso \u00e9ste no es un precedente aplicable a estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-379 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-379 de 201135 se estudiaron dos asuntos relativos a etnoeducadores, para el caso que actualmente ocupa a la Sala es importante mencionar el problema jur\u00eddico analizado en el primero de ellos (expediente T-2.817.423), relativo al an\u00e1lisis del desconocimiento de los derechos fundamentales a la consulta previa y a la educaci\u00f3n respetuosa de la identidad cultural de la comunidad y resguardo ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d, por parte de las autoridades accionadas como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n de un grupo de docentes ind\u00edgenas que se encontraban nombrados en provisionalidad en la instituci\u00f3n educativa municipal El Encano de la ciudad de Pasto, en raz\u00f3n a la realizaci\u00f3n de concursos de m\u00e9ritos para el acceso a la carrera docente, que concluyeron con el nombramiento en propiedad de los primeros en las listas de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n se centr\u00f3 en establecer cu\u00e1les son los criterios para determinar las vacantes que deben ser excluidas de \u00a0los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos del decreto ley 1278 de 200236, mientras se expide la normatividad referente al r\u00e9gimen especial de ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, que actualmente se encuentra en proceso de consulta previa. \u00a0Ahora bien, teniendo en cuenta que la realizaci\u00f3n de dichos concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos no se puede detener, se determin\u00f3 que eran necesarios criterios al menos temporales para fijar en qu\u00e9 casos las vacantes deben ser excluidas de los mismos cuando se trata de instituciones educativas oficiales que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena y poblaci\u00f3n que no se identifica como perteneciente a una etnia, se\u00f1alando que \u00e9stos tambi\u00e9n deben ser determinados mediante un proceso de consulta previa a nivel departamental, municipal o distrital, con las comunidades ind\u00edgenas que tengan presencia en la entidad territorial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se concedi\u00f3 el amparo solicitado puesto que no se tuvo en cuenta la participaci\u00f3n de los grupos ind\u00edgenas que se ver\u00edan afectados y, se dijo que los requisitos para la exclusi\u00f3n de vacantes tambi\u00e9n son parte del proceso de consulta que se sigue actualmente en la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas. En consecuencia, se decidi\u00f3 que mientras se concluye dicho proceso de consulta previa, los cargos que queden excluidos de la oferta de concursos de m\u00e9ritos para el acceso al escalaf\u00f3n docente, \u201cdeber\u00e1n ser provistos temporalmente, mediante nombramiento en provisionalidad, con respeto del art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 y el art\u00edculo 12 del decreto 804 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo enunci\u00e9 la ponencia T-907 de 2011 no menciona nada sobre la sentencia T-379 de 2011, pero a\u00fan as\u00ed, considero que en \u00e9sta \u00faltima no existe un precedente constitucional aplicable al caso que actualmente revisa la Sala37, por dos razones: (i) el problema jur\u00eddico analizado en dicha ocasi\u00f3n es distinto al que ahora se plantea y, (ii) lo referente a la calidad del nombramiento de los etnoeducadores, mientras se expide la reglamentaci\u00f3n oficial sobre el tema, no es la ratio decidendi de la sentencia T- 379 de 2011 sino un obiter dicta, no obstante, dicho razonamiento tuvo incidencia en la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, y en esta medida es importante explicar por qu\u00e9 no se sigue el mismo camino. \u00a0<\/p>\n<p>(i)Los problemas jur\u00eddicos son sustancialmente distintos: las \u00a0sentencias T-379 y T-907 de 2011 tienen en com\u00fan que estudiaron situaciones que involucran etnoeducadores, pero existen importantes diferencias f\u00e1cticas en los casos de manera que el asunto de fondo, as\u00ed como los problemas jur\u00eddicos que son tratados en una y otra providencia son distintos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la sentencia T- 379 de 2011, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela porque los profesores pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d, que hab\u00edan sido nombrados en provisionalidad \u00a0en la instituci\u00f3n educativa municipal El Encano del municipio de Pasto, fueron desvinculados de la misma por haberse surtido todas las etapas del concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos de docentes no ind\u00edgenas. El accionante, en su calidad de Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad a la consulta previa y a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural, puesto que en dicho establecimiento educativo aproximadamente el 30% de la poblaci\u00f3n estudiantil eran ni\u00f1os ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que actualmente se revisan, el representante legal del resguardo KAKIONA y, los miembros del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba, Cabildo Menor Ind\u00edgena del Cerrito de la Palma, interpusieron la acci\u00f3n de tutela no porque hayan sido desvinculados de sus cargos en provisionalidad, sino porque reclaman a la administraci\u00f3n su derecho a ser nombrados en propiedad, por cumplir con las exigencias que hasta este momento existen para el efecto, procurando as\u00ed, un respeto por sus derechos a la autonom\u00eda y a la autodeterminaci\u00f3n. De manera que, es claro que se trata de dos situaciones f\u00e1cticas distintas, que desembocan en dos problemas jur\u00eddicos diferentes y, en consecuencia lo resuelto en la sentencia T-379 de 2011 sobre la calidad del nombramiento de los etnoeducadores, no resulta aplicable al caso que ahora se comenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Lo resuelto en la sentencia T-379 de 2011, sobre los nombramientos en provisionalidad de los etnoeducadores, no es la ratio decidendi de la misma, se trata de un obiter dicta: en dicha ocasi\u00f3n se concedi\u00f3 el amparo considerando que la realizaci\u00f3n de los concursos para provisi\u00f3n de cargos de docentes en instituciones encargadas de prestar el servicio de educaci\u00f3n con diversidad \u00e9tnica debieron ser precedidos por la consulta previa a las comunidades afectadas, para garantizar el derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en los temas que les ata\u00f1en, y para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio educativo id\u00f3neo a las personas que asisten a instituciones de estas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento central de la decisi\u00f3n, la Sala record\u00f3 que en el fallo que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la ley 1278 de 2002 (sentencia C-208 de 2007) la Corte estableci\u00f3 que el derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas incluye la existencia de un r\u00e9gimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para tales grupos, el cual debe ser consultado previamente con las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, antes de reportar las vacantes en instituciones oficiales que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena debe convocarse una consulta previa destinada a sentar los criterios temporales para determinar cu\u00e1ndo las vacantes deben ser excluidas de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, mientras se produce la regulaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen de ascenso, permanencia y retiro en instituciones que atiendan poblaci\u00f3n \u00e9tnicamente diversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudi\u00f3, el municipio de Pasto utiliz\u00f3 como criterios temporales para reportar las vacantes en esas instituciones, (i) que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena fuera mayoritaria en la instituci\u00f3n educativa; o (ii) que la instituci\u00f3n contara con un proyecto etnoeducativo. Con base en esos criterios, report\u00f3 como vacantes cargos de la instituci\u00f3n El Encano, ocupados en provisionalidad por docentes ind\u00edgenas de la comunidad Quillasinga. Ni las pautas utilizadas, ni el reporte de instituciones con vacantes estuvo precedido del proceso de consulta previa, pese a tratarse de una medida que afectaba directamente a los pueblos abor\u00edgenes del departamento, por lo que se configur\u00f3 violaci\u00f3n al citado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para armonizar los derechos de quienes ganaron el concurso de m\u00e9ritos, con los derechos de quienes se encontraban nombrados en provisionalidad y pertenec\u00edan a la comunidad ind\u00edgena tutelante, la Sala orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal iniciar las gestiones para reubicar a los primeros y, una vez lograda su reubicaci\u00f3n reintegrar a los segundos. Finalmente, especific\u00f3 que: \u201c[l]os cargos que queden excluidos, mientras se concluye el proceso de consulta previa que se sigue actualmente en la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas, deber\u00e1n ser provistos temporalmente, mediante nombramiento en provisionalidad, con respeto del art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 y el art\u00edculo 12 del decreto 804 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si se examinan los t\u00e9rminos en los que fue concedido el amparo en la sentencia T-379 de 2011, se llega a la conclusi\u00f3n de que lo dicho sobre la calidad del nombramiento de los etnoeducadores es un obiter dicta, consecuencia de lo establecido a cerca de la necesidad de la elaboraci\u00f3n de una consulta previa para sentar los criterios para determinar qu\u00e9 vacantes ser\u00edan excluidas de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito para la vinculaci\u00f3n de educadores, planteamiento que comparto plenamente pero, que vale la pena aclarar, no constituye un precedente aplicable al caso que ahora se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, me encuentro de acuerdo con las \u00f3rdenes que se imparten en la sentencia T-907 de 2011 y las conclusiones a las que llega, sin embargo, considero que resulta importante exponer los argumentos que explican por qu\u00e9 no se acoge el criterio de la sentencia T-379 de 2011, que en todo caso, tal como se dej\u00f3 expuesto no constituye un precedente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-907 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ponencia sostiene que los etnoeducadores pueden ser nombrados en propiedad, si cumplen con los requisitos se\u00f1alados por la ley y la jurisprdencia actualmente vigentes, esto es: (i) que la selecci\u00f3n sea concertada entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos, (ii) una preferencia sobre los miembros de las comunidades que se encuentren radicados en ellas, (iii) acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y, (iv) conocimientos b\u00e1sicos del correspondiente grupo \u00e9tnico. Lo anterior, en aras a la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, sin embargo, existen varios argumentos que refuerzan dicha decisi\u00f3n, pero que no son mencionados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia C- 208 de 2007 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el decreto-ley 1278 de 2002 \u201c[p]or el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, en el entendido que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Lo anterior, porque la Corte encontr\u00f3 que se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que la norma estudiada no reglament\u00f3 nada sobre este tema, siendo necesario que exista una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para los etnoeducadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, toda la argumentaci\u00f3n de dicha sentencia, est\u00e1 encaminada a demostrar la omisi\u00f3n legislativa relativa en la que se incurri\u00f3 al expedir el decreto-ley 1278 de 2002, y aunque se dijo que no se cuestiona el hecho de que para el ingreso de docentes ind\u00edgenas se \u00a0utilice el sistema de carrera a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos ya que la Constituci\u00f3n acogi\u00f3 el m\u00e9rito como el criterio imperante para el acceso al servicio p\u00fablico, no se especificaron reglas para el sistema de ingreso de los profesores ind\u00edgenas mientras se expide el estatuto correspondiente. Solo se estableci\u00f3 que las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la ley general de educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias38. En otras palabras, a partir de \u00e9ste fallo no es posible concluir que la Corte ha considerado que los ind\u00edgenas deber\u00edan ser nombrados en provisionalidad, mientras se culmina el proceso de consulta previa, ni que necesariamente deban ingresar al servicio p\u00fablico por medio de un concurso de m\u00e9ritos, sino que \u00e9sta es solo una de las posibilidades constitucionalmente admisibles para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, debe se\u00f1alarse que los nombramientos en propiedad de los etnoeducadores, pueden generar ciertas complicaciones a futuro, pues si el resultado de la consulta previa que actualmente se est\u00e1 surtiendo sobre el estatuto de etnoeducadores, es que los mismos deben ingresar a la carrera administrativa mediante concurso de m\u00e9ritos, es posible que para el momento en que se realice el mismo no existan suficientes vacantes por proveer. Frente a \u00e9ste argumento de conveniencia, vale la pena preguntarse si resulta constitucionalmente admisible restringir el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos de docentes, a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena concretado en el derecho a ser nombrados en propiedad, porque se podr\u00edan afectar las expectativas de aquellos que se presenten a un eventual concurso de m\u00e9ritos, teniendo en cuenta que \u00e9ste razonamiento se apoya en un futuro incierto, puesto que no es posible determinar cu\u00e1ndo se expedir\u00e1 el correspondiente estatuto especial. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la sentencia de constitucionalidad que orden\u00f3 la consulta previa del estatuto de etnoeducadores, data del 2007 y a\u00fan no se tiene la regulaci\u00f3n, adem\u00e1s, el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos de forma definitiva y no solo con una estabilidad precaria, es de aplicaci\u00f3n inmediata y no est\u00e1 sujeto a m\u00e1s condiciones que el cumplimiento de los requisitos de acceso existentes en el momento en el que el ciudadano aspira a ingresar al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho el acceso en propiedad a la carrera administrativa de los educadores, constituye un derecho de los mismos, en tanto \u00e9sta acarrea una serie de garant\u00edas que no posee un nombramiento en provisionalidad. Al respecto, \u00a0recientemente, en la sentencia C-588 de 2009 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la Corte Constitucional ha precisado que la carrera administrativa contribuye a asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores establecidos en la Constituci\u00f3n, pues \u201clas personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado\u201d39, en la medida en que ejercitan su derecho al trabajo \u201ccon estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo\u201d40\u00a0y con la posibilidad de obtener capacitaci\u00f3n profesional, as\u00ed como \u201clos dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados\u201d, tal como se desprende de los art\u00edculos 2\u00ba, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta 41.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no aceptar los nombramientos en propiedad de los docentes ind\u00edgenas, significar\u00eda perpetuar indefinidamente una situaci\u00f3n de estabilidad laboral precaria y, restringirles el acceso a un derecho que es de aplicaci\u00f3n inmediata. Adicionalmente, frente a los conflictos que eventualmente puedan existir en torno a los etnoeducadores que hayan sido nombrados en propiedad, en la misma consulta previa que actualmente se adelanta sobre \u00e9ste tema, se puede prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el que se contemple de qu\u00e9 manera se deber\u00e1 proceder seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que se expida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considero que los docentes ind\u00edgenas pueden ser nombrados en propiedad, previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto se han fijado v\u00eda legal y jurisprudencialmente, no solo como una garant\u00eda a su derecho a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque (i) la sentencia C-208 de 2007 no restringe dicha posibilidad y, (ii) de \u00e9sta manera se protege tambi\u00e9n el derecho de los etnoeducadores a tener las garant\u00edas y la estabilidad laboral de un nombramiento en propiedad, lo que en todo caso es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, me permito se\u00f1alar que en la ponencia no se agotaron plenamente los problemas jur\u00eddicos que plantea este caso, pues no se estudi\u00f3 si resulta constitucionalmente admisible, limitar el derecho de los etnoeducadores que cumplen con los requisitos actualmente existentes para hacer parte del personal docente de las comunidades ind\u00edgenas, a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica como docentes en propiedad, por no haberse expedido el estatuto especial para etnoeducadores. As\u00ed mismo, y en concordancia con lo anterior, se omiti\u00f3 analizar si se vulnera el derecho a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, al negar nombramientos en propiedad de los etnoeducadores que han cumplido con los requisitos que existen actualmente para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, existen argumentos adicionales a los expuestos en la sentencia que ayudan a sustentar la decisi\u00f3n que se tom\u00f3, la cual resulta favorable para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda y, el derecho de los etnoeducadores a ser nombrados en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-907\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2567775 \u2013 T-2595302\u2013 T-2595316\u2013 T- 2595297- T- 2595303- T-2595306 y T-2595318 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Inty Wayna Chikanqana como representante del Resguardo KAKIONA, Municipio de Almaguer, Departamento del Cauca contra la Gobernaci\u00f3n del Cauca; Carmen Mar\u00eda \u00c1lvarez Montes contra la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo; Julio C\u00e9sar Otero Hern\u00e1ndez contra Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo; Johanny Villadiego Parra contra Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo; Ibeth Beatriz Paternina Romero contra Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo; Olga Mar\u00eda Ben\u00edtez Vergara contra Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo y Geomar Mar\u00eda Payares Lara contra Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n las razones por las cuales salvo mi voto en relaci\u00f3n con las decisiones tomadas en el asunto de la referencia, consistentes en nombrar en propiedad a los docentes del Resguardo Ind\u00edgena Kakiona y del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, estos \u00faltimos previa realizaci\u00f3n de una consulta con la comunidad ind\u00edgena respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-208 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el decreto ley 1278 de 2002 que contiene el denominado Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente dirigido a regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, en el cual se estableci\u00f3 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos como la forma de ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal. El demandante argumentaba que el decreto demandado \u201cno regul\u00f3 de manera especial \u00a0lo relacionado con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para los grupos \u00e9tnicos, sometiendo a dichos grupos a los normas previstas para el r\u00e9gimen general de carrera\u201d. A su juicio ello desconoc\u00eda el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a su identidad cultural y educativa pues este derecho incluye la adopci\u00f3n de medidas especiales en materia de acceso de los docentes y directivos docentes al servicio de educaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que, en efecto, los contenidos normativos del decreto ley 1278 de 2002 -Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente- \u201cno hacen referencia alguna a grupos sociales que son objeto de especial tratamiento y protecci\u00f3n, como es precisamente el caso de los grupos \u00e9tnicos, con lo cual se concluye que sus normas cobijan, de manera general, a todos aquellos que se vinculen a los cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado sin consideraci\u00f3n a sus diferencias culturales, y que el mismo no libera a los docentes y directivos docentes de las comunidades nativas de la obligaci\u00f3n de someterse al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos bajo las mismas reglas y condiciones que aplican a la mayor\u00eda de la sociedad nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado lo anterior, la Corte consider\u00f3 que el legislador, al expedir el decreto ley 1278 de 2002, por el cual se establece el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular lo relacionado con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para los grupos \u00e9tnicos. Indic\u00f3 que con dicha omisi\u00f3n, se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural y a ser destinatarios de un r\u00e9gimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y caracter\u00edsticas de los distintos grupos \u00e9tnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. De igual manera, asegur\u00f3, se desconoci\u00f3 el derecho de los grupos \u00e9tnicos a que los programas y los servicios de educaci\u00f3n a \u00a0ellos destinados se desarrollen con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, \u201csiendo \u00e9ste el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducaci\u00f3n y la educaci\u00f3n tradicional\u201d. Estim\u00f3 la Corte que ello no pod\u00eda suceder \u201csin que tales comunidades hubieran sido consultadas previamente y sin que ello sea posible en el escenario del derecho a la identidad educativa y cultural, por no resultar compatible tal ordenamiento con las distintas manifestaciones de cultura que identifican a los diversos grupos \u00e9tnicos asentados en el territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de acuerdo con el decreto ley 1278 de 2002, la provisi\u00f3n de cargos docentes y directivos docentes para las comunidades \u00e9tnicas estar\u00eda llamado a regirse por el sistema tradicional de concurso p\u00fablico abierto en \u00e9l previsto, lo cual hace posible que cualquier persona, bajo las reglas generales, pueda aspirar a dichos cargos, \u201cdesconoci\u00e9ndose la premisa de que los docentes de estas comunidades deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogon\u00edas, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias propias, conforme lo exigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n 169 de la O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, e incluso la propia Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la Corte que no cuestionaba el hecho de que el ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal, tanto para la cultura mayoritaria como para las comunidades \u00e9tnicas, se pueda llevar a cabo mediante el sistema de carrera y a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, \u201ctoda vez que, como qued\u00f3 dicho al citar el art\u00edculo 125 Superior, la regla general para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica es precisamente el sistema de carrera (\u2026) S\u00f3lo con car\u00e1cter excepcional, la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 125) excluye del r\u00e9gimen de carrera los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, expres\u00f3 \u201cel sistema de carrera por concurso de m\u00e9ritos, como regla general para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, comporta, en realidad, un proceso t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, reconocido y promovido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica accedan los mejores y m\u00e1s capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoraci\u00f3n que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo\u201d. As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3, aun cuando las comunidades \u00e9tnicas, en virtud de los derechos a la identidad cultural y educativa, son titulares de un tratamiento especial en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes estatales, \u201cello no desvirt\u00faa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, las cuales, adem\u00e1s, buscan brindarles a todos los docentes estatales, sin distingo de razas, las garant\u00edas propias de los sistemas de administraci\u00f3n de personal como son la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad laboral y la posibilidad de ascender dentro de la carrera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que \u201cel hecho de que el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente disponga que el acceso al servicio educativo estatal deba llevarse a cabo a trav\u00e9s del sistema de carrera y por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, no lo hace inconstitucional. La inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa en el presente caso se concreta, \u00fanica y exclusivamente, en el hecho de que, a trav\u00e9s del Decreto-Ley 1278 de 2002, si bien se consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de profesionalizaci\u00f3n docente para la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes, no hubo previsi\u00f3n ninguna en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aplicable a los grupos \u00e9tnicos sujetos a un tratamiento especial en esa materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Corte decidi\u00f3 declarar exequible el decreto ley 1278 de 2002, \u201csiempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, con la aclaraci\u00f3n de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n [ley 115 de 1994] y dem\u00e1s normas complementarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se verific\u00f3 y explic\u00f3 profusamente en la sentencia T-379 de 2011, hasta el momento no se han expedido normas para regular el concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores debido a que estas se encuentran en proceso de consulta previa en la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas creada por el decreto 2406 de 2007. Esto quiere decir que, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia C-208 de 2007, las disposiciones que regulan el tema siguen siendo las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n -ley 115 de 1994- y dem\u00e1s normas complementarias -como el decreto 804 de 1995-. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones no contienen un r\u00e9gimen integral de ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes para grupos \u00e9tnicos pues son s\u00f3lo dos las normas que tratan \u00a0el tema: el art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 y el art\u00edculo 12 del decreto 804 de 1995. Prescriben que la selecci\u00f3n de estos educadores por parte de las autoridades competentes se har\u00e1 en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos (art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994), pero adem\u00e1s impone requisitos y prelaciones que limitan esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los docentes seleccionados \u201cdeber\u00e1n acreditar formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, poseer conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano\u201d (art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpodr\u00e1 excepcionarse del requisito del t\u00edtulo de licenciado o de normalista\u201d pero \u201cen el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formaci\u00f3n dentro de los miembros del respectivo grupo \u00e9tnico que se encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, \u00e9ste tendr\u00e1 prelaci\u00f3n para ser vinculado\u201d (art\u00edculo 12 del decreto 804 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para ser elegidos \u201clos miembros de las comunidades en ellas radicados\u201d (art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la directiva ministerial 02 del 18 de febrero de 2008, la entonces Ministra de Educaci\u00f3n Nacional orient\u00f3 a los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educaci\u00f3n en el sentido de proveer temporalmente los cargos vacantes necesarios para la atenci\u00f3n educativa de los grupos ind\u00edgenas mediante nombramiento provisional con respeto de las previsiones del art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 y del art\u00edculo 12 del decreto 804 de 1995 antes explicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, hasta tanto no hayan sido consultadas y expedidas las normas relativas al Estatuto del Etnoeducador, los nombramientos de estos docentes deben hacerse de conformidad con la directiva ministerial mencionada, es decir, de manera provisional y no en propiedad, como lo orden\u00f3 la sentencia de la cual me aparto. Ello encuentra sentido porque, de otro modo, el proceso de consulta previa que se est\u00e1 surtiendo ser\u00eda in\u00fatil ya que no habr\u00e1 muchas vacantes por proveer cuando sea expedido el mencionado estatuto. As\u00ed mismo, hacer los referidos nombramientos en propiedad contradice la sentencia C-208 de 2007 seg\u00fan la cual la regla general para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica es el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, aun trat\u00e1ndose del servicio publico de etnoeducaci\u00f3n, no s\u00f3lo por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n sino por ser el sistema que promueve los principios de igualdad e imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica reconocidos en la Constituci\u00f3n, los cuales garantizan \u201cque al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica accedan los mejores y m\u00e1s capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoraci\u00f3n que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01 Folios 66-76, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-973 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En la sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte ya hab\u00eda resaltado los dos primeros componentes del derecho a la libre determinaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas: participaci\u00f3n en t\u00e9rminos generales y consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 En el Cap\u00edtulo IX de la Ley 5 de 1992 se regula la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos de ley, asunto en relaci\u00f3n con el cual, en el art\u00edculo 230 se dispone que \u201cPara expresar sus opiniones toda persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 704 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-703 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-778 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). As\u00ed mismo, en asuntos relativos a la garant\u00eda del fuero ind\u00edgena, se ha definido que el factor subjetivo \u2013 relativo a la demostraci\u00f3n de que el sujeto juzgado es realmente ind\u00edgena \u2013 depende de la conciencia \u00e9tnica demostrada como una condici\u00f3n real, de acuerdo con la cual la persona se encuentra integrado a la comunidad y sigue los usos y costumbres de la misma. Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n por ejemplo que \u201c[e]n relaci\u00f3n con el elemento subjetivo (\u2026) el aspecto relevante es la pertenencia de los individuos a una determinada comunidad ind\u00edgena, sin que sea suficiente acreditar los rasgos meramente \u00e9tnicos.\u201d (Sentencia T-1238 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). All\u00ed se reconoce la condici\u00f3n ind\u00edgena de un sujeto, a partir de las propias certificaciones de la comunidad ind\u00edgena a la cual pertenec\u00eda. Igualmente, pueden verse las sentencias T-728 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en donde la persona juzgada es asumido como ind\u00edgena, a partir de la certificaci\u00f3n de la gobernadora de la Comunidad Ind\u00edgena de Chenche Amayarco del Municipio de Coyaima \u2013 Tolima, que lo identifica como tal; sentencias T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-266 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1294 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-009 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T- 703 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T- 174 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-342 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la Educaci\u00f3n\u201d; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (DESC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 P\u00e1rr. 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1rr. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-1227 de 2005, T-787 de 2006, \u00a0T-550 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensor\u00eda del Pueblo. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogot\u00e1, 2003, y Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura. \u201cLas Dimensiones Inclusivas del Derecho a la Educaci\u00f3n: bases normativas\u201d. Ver en internet en: http:\/\/unesdoc.unesco.org\/images\/0017\/001776\/177649s.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensor\u00eda del Pueblo. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogot\u00e1, 2003, Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura. \u201cLas Dimensiones Inclusivas del Derecho a la Educaci\u00f3n: bases normativas\u201d. Ver en internet en: http:\/\/unesdoc.unesco.org\/images\/0017\/001776\/177649s.pdf, Sentencias T- 1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-124 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>29 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n\u201d, p\u00e1rr. 6. \u00a0<\/p>\n<p>30 V\u00e9ase los art\u00edculos 27, 28, 29, 30 y 31 del Convenio 169 de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>31 V\u00e9ase en internet: www.colombiaaprende.edu.co\/html\/&#8230;\/articles-170840_archivo8.ppt. Consultado el 22 de octubre de 2011 a las 10:30 AM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-1233 del 10 de diciembre de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cSeg\u00fan la jurisprudencia, en el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: \u201c(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u2018cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u2019. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n-\u00a0 determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes.\u201d (Cfr. sentencia T-292 del 6 de abril de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Esto es la ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-517 de 2002. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1177 de 2001. M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-349 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907\/11 \u00a0 IDENTIDAD E INTEGRIDAD ETNICA, CULTURAL, SOCIAL Y ECONOMICA DE COMUNIDAD INDIGENA-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0 Es evidente la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad le brindan al derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. 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