{"id":19175,"date":"2024-06-12T16:25:36","date_gmt":"2024-06-12T16:25:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-908-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:36","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:36","slug":"t-908-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-908-11\/","title":{"rendered":"T-908-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-908\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido la especial protecci\u00f3n de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas constitucionales que garantizan a esta poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n a la misma. De igual manera, ha reconocido la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social en que ha permanecido la poblaci\u00f3n con discapacidad a lo largo de la historia y ha se\u00f1alado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obst\u00e1culos que impiden su adecuada integraci\u00f3n social en igualdad de condiciones reales y efectivas. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en aras de lograr dicha igualdad, se hace necesario que el Estado tome medidas de diferenciaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, desde sus inicios, que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social que constituye un instrumento de cambio, igualdad y democracia. Adicionalmente, ha considerado que en el caso de las personas con discapacidad, en virtud de la protecci\u00f3n reforzada proveniente del propio ordenamiento constitucional, existe una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y un deber de establecer medidas de diferenciaci\u00f3n positiva o acciones afirmativas que eliminen los obst\u00e1culos que se imponen a este grupo social para acceder a tal derecho en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON SINDROME DE DOWN-Vulneraci\u00f3n de Instituci\u00f3n educativa al no permitirle ingreso a la instituci\u00f3n por desacuerdo entre \u00e9sta y acudiente respecto a la asistencia del menor con acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON SINDROME DE DOWN-Orden de reintegro a la Instituci\u00f3n educativa o a otra que admite estudiantes con discapacidad para garantizar la continuidad en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3149594 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Erlenis Mangones Pineda en representaci\u00f3n del menor de edad Cristian Jos\u00e9 Polo Rodr\u00edguez contra Escuela Superior Normal de Santa Teresita de Lorica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela en el asunto de la referencia, dictados, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 10 de mayo de 2011, en primera instancia (Fls. 43 a 48 Cuad 1); y por el Juzgado Promiscuo de Familia, el 20 de junio de 2011, en segunda instancia (Fls. 17 a 39 Cuad 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante act\u00faa en nombre del menor Cristian Jos\u00e9 Polo Rodr\u00edguez, quien padece s\u00edndrome de Down. La actora afirma que es acudiente del menor, y que obr\u00f3 como tal ante la Instituci\u00f3n Educativa demandada. Relata que el menor referido ingres\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior Santa Teresita de Lorica, y una vez realizados los ex\u00e1menes de ingreso pertinentes, se determin\u00f3 que el ni\u00f1o deb\u00eda asistir al colegio en cuesti\u00f3n acompa\u00f1ado por un(a) ayudante en su primer a\u00f1o escolar. Sobre lo anterior se firm\u00f3 un acta entre la acudiente y la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s del primer a\u00f1o el menor fue recibido nuevamente en la Instituci\u00f3n Educativa y la acudiente, se\u00f1ora Erlenis Mangones Pineda, manifest\u00f3 que el menor ya pod\u00eda desenvolverse solo en el colegio con los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as, sin necesidad de un acompa\u00f1ante mayor. Por lo anterior, pocas semanas despu\u00e9s de iniciado el a\u00f1o escolar la acudiente fue citada al colegio, con el fin de que la mencionada se comprometiera nuevamente a enviar al menor al colegio con un acompa\u00f1ante, al parecer porque el menor presentaba problemas de convivencia y adaptaci\u00f3n. Relata adem\u00e1s la actora que desde ese momento se le impidi\u00f3 al ni\u00f1o el ingreso a la Instituci\u00f3n hasta tanto no se presentara con acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la demandante que a ra\u00edz de lo anterior, explic\u00f3 a las directivas de la Instituci\u00f3n que el ni\u00f1o estaba en condiciones de asistir al colegio sin acompa\u00f1ante, lo cual fomentaba positivamente sus capacidades sociales y autoestima, y por el contrario el rechazo para el ingreso a la Instituci\u00f3n le generaba un impacto negativo. Y, mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 el reintegro. La Instituci\u00f3n Educativa respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y ratific\u00f3 la necesidad de que el ni\u00f1o asistiera con acompa\u00f1ante, pues los problemas de convivencia que genera con los dem\u00e1s ni\u00f1os son graves.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al no lograr un acuerdo con la Instituci\u00f3n, al menor le fue cancelada la matr\u00edcula, seg\u00fan el colegio por voluntad de su acudiente, y seg\u00fan \u00e9sta porque la directivas la presionaron para tomar dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior la se\u00f1ora Erlenis Mangones Pineda, interpone acci\u00f3n de tutela y solicita al juez de amparo que se ordene el reintegro del menor a la Instituci\u00f3n Educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de Petici\u00f3n elevado ante la Instituci\u00f3n educativa por parte de la acudiente del menor \u00a0(Fls. 18 y 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n (Fls. 20 y 21)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela de primera instancia. (Fls. 43 a 48 Cuad 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0(Fls. 17 a 39 Cuad 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la Tutela \u00a0<\/p>\n<p>La demandante alega que la exigencia de acompa\u00f1ante al menor, para asistir al colegio, resulta discriminatorio y vulneratorio de su dignidad. Adem\u00e1s, que exigir como condici\u00f3n sine qua non la presencia de un acompa\u00f1ante, so pena de no permitir siquiera el ingreso del menor a la Instituci\u00f3n es abiertamente contrario a sus derechos fundamentales y a la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de reforzada de los menores y de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo anterior solicita el reintegro del menor al Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Escuela Superior Normal de Santa Teresita de Lorica \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado la Instituci\u00f3n Educativa respondi\u00f3 a la demanda de tutela, y present\u00f3 testimonios de profesores y padres de familia que declararon incidentes en los que se vio involucrado el menor Cristian Jos\u00e9 Polo Rodr\u00edguez, los cuales incluyeron incluso presuntas agresiones f\u00edsicas del menor a sus compa\u00f1eros. Esto, con el fin de demostrar la necesidad de que el menor se presente al colegio con acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indicaron las Directivas del Plantel, que no cuentan con las condiciones de infraestructura ni de personal, para recibir al menor sin un acompa\u00f1ante particular. Y reiteran que nunca excluyeron al menor del Colegio, sino que ante el desacuerdo con la acudiente \u00e9sta misma cancel\u00f3 la matricula y retir\u00f3 al menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela de ambas instancias estuvieron de acuerdo en que la Instituci\u00f3n educativa demandada, no hab\u00eda vulnerado los derechos del menor, en tanto fue la propia acudiente quien lo retir\u00f3, adem\u00e1s de que la exigencia del Colegio que deriv\u00f3 en el desacuerdo, era en opini\u00f3n de los jueces de tutela, razonable; pues se demostr\u00f3 que cuando el menor no asist\u00eda con acompa\u00f1ante, presentaba problemas graves de convivencia, que pod\u00eda incluso poner en peligro la integridad personal de otros ni\u00f1os y del propio Cristian Jos\u00e9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron, que la actuaci\u00f3n de Colegio por el contrario era coherente con sus deberes constitucionales para con los menores en general, y para con los requerimientos especiales que demanda el menor Cristian Jos\u00e9 por su condici\u00f3n relativa al s\u00edndrome de Down. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- La demandante act\u00faa en nombre del menor Cristian Jos\u00e9 Polo Rodr\u00edguez, quien padece s\u00edndrome de Down, quien ingres\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior Santa Teresita de Lorica, y por su condici\u00f3n se lleg\u00f3 al acuerdo de que el ni\u00f1o deb\u00eda asistir al colegio en cuesti\u00f3n acompa\u00f1ado por un(a) ayudante. Luego de lo anterior la acudiente manifest\u00f3 que el menor ya pod\u00eda desenvolverse solo en el colegio con los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as, sin necesidad de un acompa\u00f1ante mayor. Por ello, pocas semanas despu\u00e9s de iniciado el a\u00f1o escolar la acudiente fue citada al colegio, con el fin de que la mencionada se comprometiera nuevamente a enviar al menor al colegio con un acompa\u00f1ante. Como no hubo acuerdo, y la acudiente no acept\u00f3 la condici\u00f3n impuesta por que colegio, se le impidi\u00f3 al ni\u00f1o el ingreso a la Instituci\u00f3n hasta tanto no se presentara con acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante mediante derecho de petici\u00f3n explic\u00f3 a las directivas de la Instituci\u00f3n que el ni\u00f1o estaba en condiciones de asistir al colegio sin acompa\u00f1ante, lo cual fomentaba positivamente sus capacidades sociales y autoestima, y por el contrario el rechazo para el ingreso a la Instituci\u00f3n le generaba un impacto negativo, y, en consecuencia solicit\u00f3 el reintegro. La Instituci\u00f3n Educativa respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y ratific\u00f3 la necesidad de que el ni\u00f1o asistiera con acompa\u00f1ante, pues los problemas de convivencia que genera con los dem\u00e1s ni\u00f1os son graves. As\u00ed, al no lograr un acuerdo con la Instituci\u00f3n, al menor le fue cancelada la matr\u00edcula, seg\u00fan el colegio por voluntad de su acudiente, y seg\u00fan \u00e9sta porque la directivas la presionaron para tomar dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la actora interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 el reintegro del ni\u00f1o al Plantel Educativo. Los jueces de tutela de ambas instancias estuvieron de acuerdo en que la Instituci\u00f3n Educativa demandada, no hab\u00eda vulnerado los derechos del menor, en tanto fue la propia acudiente quien lo retir\u00f3, adem\u00e1s de que la exigencia del Colegio que deriv\u00f3 en el desacuerdo, era en opini\u00f3n de los jueces de tutela, razonable; pues se demostr\u00f3 que cuando el menor no asist\u00eda con acompa\u00f1ante, presentaba problemas graves de convivencia, que pod\u00eda incluso poner en peligro la integridad personal de otros ni\u00f1os y del propio Cristian Jos\u00e9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con base en el recuento que se acaba de hacer, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del menor Cristian Jos\u00e9 Polo Rodr\u00edguez con s\u00edndrome de Down, al haberse excluido del Plantel Educativo donde estudiaba, a ra\u00edz del desacuerdo surgido entre su acudiente y las directivas del colegio referente a si este deb\u00eda o no acudir con acompa\u00f1ante a las clases. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, esta Sala de Revisi\u00f3n una breve s\u00edntesis de la jurisprudencia relativa al derecho a la educaci\u00f3n de personas con discapacidad cognitiva y luego se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad desde el derecho internacional de los derechos humanos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo I. 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otras palabras, consignado en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad2, como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General No. 53 sobre los derechos de las personas con discapacidad4 se\u00f1ala que los mismos deben ser protegidos y promovidos mediante programas y leyes generales, as\u00ed como a trav\u00e9s de programas y normatividades de finalidad espec\u00edfica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados parte del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC5-, consistente en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos consagrados en favor de la poblaci\u00f3n con discapacidad, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de las desventajas estructurales, mediante la adopci\u00f3n de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n, a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar consideraciones sobre el tema espec\u00edfico del derecho a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad, el Comit\u00e9 indica, en la Observaci\u00f3n General No. 5, que la mejor manera de educar a estas personas se materializa dentro del sistema general de educaci\u00f3n, esto es, en entornos integrados que no impliquen su aislamiento. De igual manera, contempla que para la consecuci\u00f3n de tal fin, los Estados tienen el deber de velar por que los profesores reciban la instrucci\u00f3n adecuada para impartir la educaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan las necesidades de los ni\u00f1os, j\u00f3venes y adultos con discapacidad en escuelas ordinarias. As\u00ed mismo, destaca la importancia de contar con los recursos humanos y t\u00e9cnicos en aras de que esta poblaci\u00f3n con limitaciones alcance el mismo nivel de educaci\u00f3n que las dem\u00e1s personas. As\u00ed, por ejemplo, sostiene el Comit\u00e9 que \u201cen el caso de los ni\u00f1os sordos deber\u00eda reconocerse al lenguaje de gestos como lenguaje al que los ni\u00f1os deber\u00edan tener acceso y cuya importancia deber\u00eda reconocerse debidamente en su entorno social general.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Protocolo de San Salvador8, de igual manera, incluye una serie de compromisos que deben asumir los Estados parte con el prop\u00f3sito de que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201calcan[cen] el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad\u201d mediante la atenci\u00f3n especial que requieran. Entre otras medidas, este instrumento hace referencia a programas laborales espec\u00edficos; formaci\u00f3n para los familiares con el fin de que cooperen activamente en el desarrollo f\u00edsico, mental y emocional de las personas con limitaciones de alguna \u00edndole; y soluciones a los requerimientos espec\u00edficos de esta poblaci\u00f3n en el \u00e1mbito del desarrollo urbano9. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El tema de los derechos de la poblaci\u00f3n con limitaciones tambi\u00e9n ha sido ampliamente desarrollado en las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. El art\u00edculo 6\u00b0 se ocupa de manera extensa de las condiciones en las que debe ser garantizado el derecho a la educaci\u00f3n en los niveles primario, secundario y superior para los ni\u00f1os, los j\u00f3venes y los adultos con alg\u00fan tipo de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se\u00f1ala tal instrumento, es requisito indispensable que la elaboraci\u00f3n de planes de estudio y la organizaci\u00f3n escolar dirigida a las personas con discapacidad hagan parte integrante de la planificaci\u00f3n nacional de la ense\u00f1anza, de manera que haya disponibilidad de int\u00e9rpretes en las escuelas regulares, as\u00ed como servicios de apoyo apropiados. De igual manera, establece que debe prestarse especial atenci\u00f3n a los grupos de i) ni\u00f1os muy peque\u00f1os con discapacidad, ii) ni\u00f1os en edad preescolar con discapacidad, y iii) adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Presenta como f\u00f3rmula para los casos en que el sistema de instrucci\u00f3n general no se encuentre en condiciones de atender las necesidades de toda la poblaci\u00f3n con discapacidad, aquella consistente en la educaci\u00f3n especial. Aclara, no obstante, que esta debe fungir como espacio de preparaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n para su posterior ingreso en el sistema de educaci\u00f3n general, en consideraci\u00f3n a que los Estados deben propender por la integraci\u00f3n gradual de los servicios de ense\u00f1anza especial en la ense\u00f1anza general. A pesar de lo anterior, reconoce que en ciertos casos espec\u00edficos la forma m\u00e1s apropiada de impartir instrucci\u00f3n a algunos estudiantes con discapacidad es la ense\u00f1anza especial. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el mismo sentido, el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad10, incluye una serie de disposiciones que establecen el deber por parte del Estado de garantizar a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad la igualdad de oportunidades en la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento se\u00f1ala, de otra parte, que el Estado debe prever la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n adulta con discapacidad, en los programas de educaci\u00f3n de adultos, haciendo especial \u00e9nfasis en las zonas rurales. Al respecto dispone que \u201c[c]uando las instalaciones y servicios de los cursos ordinarios de educaci\u00f3n de adultos no sean adecuados para satisfacer las necesidades de algunas personas con discapacidad, pueden ser necesarios cursos o centros de formaci\u00f3n especiales hasta que se modifiquen los programas ordinarios. Los Estados Miembros deben ofrecer a las personas con discapacidad posibilidades de acceso al nivel universitario.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha considerado que el alcance del consenso internacional en esta materia es de tal relevancia que ha indicado que \u201clas obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no s\u00f3lo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad como grupo social de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>9.- Nuestra Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13, 47, 54 y 68, impone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales13. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se compadece con la normatividad y la jurisprudencia de los sistemas interamericano y universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos, seg\u00fan los cuales, como viene de decirse, el Estado debe propender por la igualdad de oportunidades de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad mediante la adopci\u00f3n de acciones afirmativas y diferenciaciones positivas para contrarrestar cualquier forma de discriminaci\u00f3n basada en dicha condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En desarrollo de tales mandatos superiores, el legislador ha adoptado una serie de normatividades tendentes a materializar la protecci\u00f3n especial de la que se ha hablado a lo largo de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d, dispone que la educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas y emocionales es parte integrante del servicio p\u00fablico educativo. A este respecto, la misma ley ordena a los establecimientos de ense\u00f1anza organizar directamente o mediante convenio, acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que faciliten el proceso de integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de \u00e9stos educandos (art. 46). Dicho ordenamiento le impone tambi\u00e9n al gobierno nacional y a las entidades territoriales, la obligaci\u00f3n de incorporar en sus planes de desarrollo programas de apoyo pedag\u00f3gico que faciliten la atenci\u00f3n educativa de las personas con limitaciones e igualmente, los conmina a crear aulas de apoyo especializadas para este fin (art. 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n\u201d, dispone en su art\u00edculo 10\u00b0 que \u201cEl Estado Colombiano en sus Instituciones de Educaci\u00f3n P\u00fablica garantizar\u00e1 el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico para personas con limitaci\u00f3n, quienes para ello dispondr\u00e1n de una formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a sus necesidades especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.- La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido la especial protecci\u00f3n de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas constitucionales que garantizan a esta poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n a la misma. De igual manera, ha reconocido la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social en que ha permanecido la poblaci\u00f3n con discapacidad a lo largo de la historia14 y ha se\u00f1alado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obst\u00e1culos que impiden su adecuada integraci\u00f3n social en igualdad de condiciones reales y efectivas15. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en aras de lograr dicha igualdad, se hace necesario que el Estado tome medidas de diferenciaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la omisi\u00f3n del trato especial a esta poblaci\u00f3n puede constituir una medida discriminatoria \u201cpor cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y en aplicaci\u00f3n de tal doctrina constitucional, la Corte ha protegido los derechos de las personas con limitaciones en varios \u00e1mbitos. Por ejemplo, en lo relativo a sus garant\u00edas laborales y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, ha proferido una abundante jurisprudencia que, en t\u00e9rminos generales, ha considerado inaceptable que la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en ejercicio de su facultad discrecional para declarar insubsistente a un trabajador, desvincule a una persona con discapacidad que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por cuanto hacerlo, implica la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad y el desconocimiento del trato especial que el ordenamiento constitucional le confiere17. En jurisprudencia m\u00e1s reciente, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se han ocupado del tema de la protecci\u00f3n especial del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d dentro del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que incluye, entre otros sujetos de especial protecci\u00f3n, a las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n. La jurisprudencia, en este campo, ha establecido que adem\u00e1s del derecho a acceder a un empleo acorde con su estado de salud y el tipo de limitaci\u00f3n que la persona padezca, los discapacitados son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada, mientras no exista una causal razonada de despido18. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho de libertad de locomoci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha adoptado importantes decisiones. Entre ellas, se encuentra aquella en la cual se consider\u00f3 que la negativa por parte de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 de otorgar permiso de circulaci\u00f3n en su veh\u00edculo particular a una persona que sufr\u00eda de una cuadriplej\u00eda esp\u00e1stica (disminuci\u00f3n de la fuerza muscular en las cuatro extremidades) durante las horas de restricci\u00f3n vehicular \u201cpico y placa\u201d, configuraba una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la autonom\u00eda y a la libre circulaci\u00f3n por omisi\u00f3n del deber de trato especial19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sentencia T-595 de 2002, analiz\u00f3 el caso de un usuario del servicio de transporte masivo Transmilenio, quien debido a la discapacidad que padec\u00eda, deb\u00eda desplazarse en silla de ruedas. La solicitud del actor iba encaminada a obtener la adaptaci\u00f3n de los buses alimentadores para los usuarios en silla de ruedas. La Corte consider\u00f3 que la libertad de locomoci\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n positiva y de orden prestacional cuya realizaci\u00f3n requiere, sobre todo en las grandes ciudades, un adecuado servicio p\u00fablico de transporte, que, adem\u00e1s, debe estar regido por el principio de la progresividad, de manera que las prestaciones protegidas por un derecho requieren la adopci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas enderezados a avanzar gradualmente hacia el goce efectivo de los derechos por parte de todos los habitantes, y especialmente su disfrute por parte de ciertos grupos sociales, como la poblaci\u00f3n con discapacidad. Concluy\u00f3, entonces, que \u201cse desconoce la dimensi\u00f3n positiva de un derecho fundamental en sus implicaciones program\u00e1ticas, cuando ni siquiera se cuenta con un plan que conduzca, gradual pero seria y sostenidamente a garantizarlo y protegerlo\u201d y, en consecuencia, orden\u00f3 a Transmilenio S.A. dise\u00f1ar un plan orientado a garantizar el acceso del actor al sistema de transporte p\u00fablico b\u00e1sico de Bogot\u00e1, \u201csin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Esta Corporaci\u00f3n, en diversos pronunciamientos, ha establecido que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no est\u00e1 dado exclusivamente por su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del t\u00edtulo de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la educaci\u00f3n no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese car\u00e1cter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, por ejemplo, cuando quien exige la prestaci\u00f3n del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha afirmado que el derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 revestido por el car\u00e1cter de fundamentalidad no s\u00f3lo en lo referente a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, frente a los cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace un reconocimiento expreso en el art\u00edculo 44, sino tambi\u00e9n en la formaci\u00f3n de los adultos, puesto que la educaci\u00f3n es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona, adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura ( C.P. Art. 67). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-002 de 1992, se estableci\u00f3 que dicho car\u00e1cter pod\u00eda ser constatado a trav\u00e9s de una lectura del mismo a la luz de los siguientes criterios: (i) los derechos esenciales de la persona, puesto que el conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre y la educaci\u00f3n es el medio para la obtenci\u00f3n del mismo y, (ii) por el reconocimiento expreso como derecho fundamental de los ni\u00f1os que se hace en el art\u00edculo 44 superior. De igual forma, en la sentencia en comento se puso de presente que dicho car\u00e1cter fundamental puede constatarse a trav\u00e9s de criterios auxiliares, entre los que se encuentran: (i) los tratados internacionales sobre derechos humanos (Art\u00edculo 13 del Pacto sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos) y, (ii) los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata cobijados por el art\u00edculo 85, dentro de los cuales se encuentran los art\u00edculos 13 (igualdad de oportunidades), 26 (libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio) y 27 (libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra)20. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, desde sus inicios, que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social que constituye un instrumento de cambio, igualdad y democracia21. Adicionalmente, ha considerado que en el caso de las personas con discapacidad, en virtud de la protecci\u00f3n reforzada proveniente del propio ordenamiento constitucional, existe una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y un deber de establecer medidas de diferenciaci\u00f3n positiva o acciones afirmativas que eliminen los obst\u00e1culos que se imponen a este grupo social para acceder a tal derecho en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>13.- Como se relat\u00f3 en el ac\u00e1pite de los antecedentes de esta sentencia, el menor Cristian Jos\u00e9 Polo Rodr\u00edguez, quien padece s\u00edndrome de Down, ingres\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior Santa Teresita de Lorica, y por su condici\u00f3n se acord\u00f3 entre los acudientes y las directivas que el ni\u00f1o deb\u00eda asistir al colegio en cuesti\u00f3n acompa\u00f1ado por un(a) ayudante. El acudiente a su turno, despu\u00e9s de un tiempo manifest\u00f3 que el menor ya pod\u00eda desenvolverse solo en el colegio con los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as, sin necesidad de un acompa\u00f1ante mayor. Se requiri\u00f3 entonces a la acudiente para que se comprometiera nuevamente a enviar al menor al colegio con un acompa\u00f1ante. La acudiente no acept\u00f3 la condici\u00f3n impuesta por el colegio, por lo cual se le impidi\u00f3 al ni\u00f1o el ingreso a la Instituci\u00f3n hasta tanto no se presentara con acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante mediante derecho de petici\u00f3n explic\u00f3 a las directivas de la Instituci\u00f3n que el ni\u00f1o estaba en condiciones de asistir al colegio sin acompa\u00f1ante, lo cual fomentaba positivamente sus capacidades sociales y autoestima, y por el contrario el rechazo para el ingreso a la Instituci\u00f3n le generaba un impacto negativo, y, en consecuencia solicit\u00f3 el reintegro. La Instituci\u00f3n Educativa respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y ratific\u00f3 la necesidad de que el ni\u00f1o asistiera con acompa\u00f1ante, pues los problemas de convivencia que genera con los dem\u00e1s ni\u00f1os son graves. As\u00ed, al no lograr un acuerdo con la Instituci\u00f3n, al menor le fue cancelada la matr\u00edcula, seg\u00fan el colegio por voluntad de su acudiente, y seg\u00fan \u00e9sta porque la directivas la presionaron para tomar dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- De acuerdo a la informaci\u00f3n proporcionada por las partes y aquella presente en el expediente, encuentra la Sala que el punto de partida del an\u00e1lisis del caso debe considerar preliminarmente el siguiente aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino la Escuela Normal Superior Santa Teresita de Lorica demandada, no es una Instituci\u00f3n Educativa para personas con s\u00edndrome de Down, sino un colegio que brinda educaci\u00f3n a menores sin especificaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con sus capacidades cognitivas, pero que de manera directa (sin que medie convenio alguno con alguna entidad territorial)22 ha optado por brindar atenci\u00f3n educativa a personas con discapacidades o limitaci\u00f3n o con talentos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se deriva tanto de la respuesta de la mencionada instituci\u00f3n a la demanda de tutela, en la que aclara que la atenci\u00f3n educativa al menor Cristian Jos\u00e9 requiere de manejo especial por su condici\u00f3n, pero \u201csin embargo la Instituci\u00f3n a mi cargo protege a los ni\u00f1os en circunstancias de debilidad manifiesta, toda vez que la &lt;pedagog\u00eda inclusiva&gt;23 necesita de nuestro esfuerzo y el de la familia del ni\u00f1o con discapacidad (\u2026)\u201d; as\u00ed como del contenido del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2082 de 1996, el cual establece que la atenci\u00f3n educativa para personas con discapacidades o talentos excepcionales, ser\u00e1 de car\u00e1cter formal o informal y se impartir\u00e1 a trav\u00e9s de un proceso de formaci\u00f3n en Instituciones Educativas Estatales y privadas de manera directa o mediante convenio con la respectivas entidades territoriales24. Es as\u00ed, que el Plantel demandado ofrece la atenci\u00f3n educativa a menores en la condici\u00f3n del ni\u00f1o Cristian Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- La anterior verificaci\u00f3n le permite a esta Sala concluir que el asunto bajo discusi\u00f3n en el presente caso, no es propiamente si la Instituci\u00f3n educativa demandada cuenta o no con la infraestructura y el personal para garantizar el derecho constitucional a la educaci\u00f3n del menor en cuesti\u00f3n, pues como se ha explicado la misma Instituci\u00f3n ha acogido voluntariamente dicha posibilidad, por dem\u00e1s, en cumplimiento de las normas pertinentes. Esto le indica a esta Sala que la Escuela Normal Superior Santa Teresita de Lorica, ha dise\u00f1ado el protocolo a partir del cual ofrece la mencionada posibilidad, y la exigencia de un acompa\u00f1ante para que el menor con s\u00edndrome de Down asista al colegio, resulta un requerimiento propio de dicho protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio de la Corte, la discusi\u00f3n en el presente caso se reduce a que la familia del menor no est\u00e1 de acuerdo con el requerimiento referido. Luego el asunto iusfundamental a resolver se traslada a responder la pregunta de si dicho desacuerdo es una raz\u00f3n suficiente para que el menor Cristian Jos\u00e9 no encuentre garantizado su acceso al sistema educativo. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la respuesta es negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En efecto, resulta inaceptable que la ausencia de conciliaci\u00f3n entre la familia del menor y las Directivas del Plantel Educativo demandado, sobre si el menor con s\u00edndrome de Down debe o no asistir con acompa\u00f1ante al colegio, derive en que el menor en cuesti\u00f3n termine por fuera del sistema educativo. Seg\u00fan la reconstrucci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial relativa a la educaci\u00f3n para personas con discapacidades, la garant\u00eda de acceso es el aspecto inicial y esencial, para adecuar el cumplimiento de los postulados constitucionales sobre educaci\u00f3n (art 67 C.N) y sobre protecci\u00f3n reforzada a personas con alguna discapacidad (art 47 C.N).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que para esta Sala de revisi\u00f3n, sea manifiesta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor Cristian Jos\u00e9 e inminente la intervenci\u00f3n del juez de amparo para conjurar dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- De este modo, la Corte encuentra que la formula de reparaci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor aludido es ordenar el reintegro. Aunque, debido al origen la disputa que deriv\u00f3 en la situaci\u00f3n contraria a los derechos constitucionales del ni\u00f1o, es pertinente tambi\u00e9n determinar las condiciones en que se debe ordenar el mencionado reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>18.- En este orden, como quiera que la discusi\u00f3n se concentra en si hay o no razones de orden pedag\u00f3gico, social y de conveniencia psicol\u00f3gica para cumplir con el requerimiento de la Instituci\u00f3n Educativa consistente en que el menor asista al colegio con un acompa\u00f1ante, se deben hacer las siguientes precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la pertinencia del requerimiento mencionado, con el alcance descrito, no es algo que deba resolver un juez de tutela, pues \u00e9ste no tiene la competencia pedag\u00f3gica, social ni de conveniencia psicol\u00f3gica para determinarlo. En segundo t\u00e9rmino, la disputa en cuesti\u00f3n deben zanjarla, por supuesto los familiares, educadores y especialistas. Y en tercer lugar, como ya se dijo, la mera existencia de un desacuerdo en dicho sentido no es raz\u00f3n suficiente para que el menor permanezca fuera del sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, familiares del menor y Directivas del Plantel Educativo demandado, con el fin de garantizar la efectividad de la orden de reintegro que emitir\u00e1 la Corte Constitucional en la parte resolutiva de esta sentencia, deber\u00e1n hacer uso de una de las tres siguientes opciones para superar el dilema que se ha descrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cumplimiento de la orden de reintegro, los familiares del menor y Directivas del Plantel Educativo deber\u00e1n llegar a un acuerdo sobre el cumplimiento del requerimiento seg\u00fan el cual el menor Cristian Jos\u00e9 debe asistir al colegio con un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De no ser posible lo anterior, se deber\u00e1 solicitar el ingreso del menor Cristian Jos\u00e9 a alguna de las dos Instituciones Educativas con que el Municipio de Lorica tiene convenio para la oferta de cupos estudiantiles a estudiantes con discapacidad, que seg\u00fan las pruebas recabadas por la Corte (Fl. 15), son el Liceo Polit\u00e9cnico del Sin\u00fa y el Colegio Betesda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo si en uso de la anterior alternativa, el menor no logra iniciar normalmente el a\u00f1o acad\u00e9mico 2012, y persiste el requerimiento de acompa\u00f1ante para el menor, en cumplimiento de la orden de reintegro, las Directivas del Plantel Educativo deber\u00e1n solicitar a la entidad territorial de la cual hace parte su Instituci\u00f3n, personal de apoyo para cumplir su propio requerimiento. Dicha solicitud se ampara en los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, 10 y 12 del Decreto 366 de 2009\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s dispondr\u00e1 la Corte que los familiares del menor y las Directivas de la Escuela Superior Normal de Santa Teresita de Lorica al optar por alguna de las alternativas anteriores, deber\u00e1n garantizar en cualquier caso que el menor Cristian Jos\u00e9 Polo Rodr\u00edguez comience normalmente el a\u00f1o acad\u00e9mico 2012. De lo anterior har\u00e1 estricto seguimiento el juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos de tutela dictados por Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 10 de mayo de 2011, en primera instancia; y por el Juzgado Promiscuo de Familia, el 20 de junio de 2011, en segunda instancia, en el asunto de la referencia, y en su lugar, \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER el amparo solicitado y ordenar el REINTEGRO del menor Cristian Jos\u00e9 Polo Rodr\u00edguez a la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Superior Normal de Santa Teresita de Lorica, en los estrictos t\u00e9rminos del fundamento jur\u00eddico n\u00famero 18 de la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR sobre la obligatoriedad de garantizar efectivamente que el menor Cristian Jos\u00e9 Polo Rodr\u00edguez comience normalmente el a\u00f1o acad\u00e9mico 2012, y DISPONER que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, como juzgado de primera instancia en el asunto de la referencia, verifique el cumplimiento de dicha garant\u00eda, en los estrictos t\u00e9rminos del fundamento jur\u00eddico n\u00famero 18 de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Anexo de la Resoluci\u00f3n 48\/96 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>5 Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se aplica, entonces, el concepto de equiparaci\u00f3n de oportunidades para la poblaci\u00f3n con discapacidad. Seg\u00fan el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos (Resoluci\u00f3n 37\/52 del 3 de diciembre de 1982), se trata \u201c[d]el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio f\u00edsico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educaci\u00f3n y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreaci\u00f3n, se hacen accesibles para todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver numeral G. art\u00edculos 13 y 14, sobre el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>8 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver art\u00edculo 18 del Protocolo de San Salvador \u201cProtecci\u00f3n de los minusv\u00e1lidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Resoluci\u00f3n 37\/52 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 3 de diciembre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 127 del Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad. Si bien esta Declaraci\u00f3n, al igual que las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad no gozan de car\u00e1cter vinculante, pueden ser invocadas en esta oportunidad para la soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-410 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 El Tribunal Constitucional colombiano ha sido muy garantista en relaci\u00f3n con los derechos de las personas con discapacidad y el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a esta colectividad. Algunas de las sentencias que se ocupan del tema son: T-1639 de 2000, C-410 de 2001, T-595 de 2002 y C-076 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, en este sentido, las sentencias T-427 de 1992, T-441 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el tema de los beneficios del ret\u00e9n social en favor de los discapacitados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 2004, T-602 de 2005, T-1031 de 2005, T-626 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 En igual sentido, ver la sentencia T-974 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-429 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>23 Las directivas de la Instituci\u00f3n demandada hacen alusi\u00f3n al concepto de pedagog\u00eda inclusiva recogido en el contenido del Decreto 366 de 2009, que reglamenta la garant\u00eda del acceso al servicio de educaci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad o con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>24 La vinculaci\u00f3n de las entidades territoriales en este aspecto se encuentra dispuesta en el Decreto 366 de 2009 y en la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-908\/11 \u00a0 PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS \u00a0 POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha reconocido la especial protecci\u00f3n de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas constitucionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}