{"id":19177,"date":"2024-06-12T16:25:37","date_gmt":"2024-06-12T16:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-910-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:37","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:37","slug":"t-910-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-910-11\/","title":{"rendered":"T-910-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-910\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha admitido que es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos laborales, como es el caso del reintegro de las personas en estado de debilidad manifiesta o de aquellas que, por mandato constitucional, gozan de una estabilidad reforzada, cuando de su amenaza se deriva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, por las circunstancias f\u00e1cticas, se requiere de su salvaguarda urgente. Es decir, es procedente como mecanismo transitorio para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para su protecci\u00f3n resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente efectivo para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance de la protecci\u00f3n que se desprende de los instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaci\u00f3n de proteger integralmente a sus servidores, que durante el ejercicio de sus funciones, adquieren enfermedades o lesiones \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los postulados constitucionales y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n referente a la protecci\u00f3n de que gozan los discapacitados no se opone a la funci\u00f3n asignada al Ej\u00e9rcito Nacional de salvaguardar la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, debido a que, por el contrario, mucho alentar\u00eda el \u00e1nimo de los miembros de la instituci\u00f3n a cumplir con ah\u00ednco, devoci\u00f3n y eficacia su alt\u00edsima misi\u00f3n si tuviesen la confianza, de que \u00e9sta los respaldar\u00e1, si como consecuencia de los altos riesgos a los que continuamente se ven expuestos, resultan v\u00edctimas de atentados que le generen lesiones con secuelas que deriven en incapacidades. Es indudable que a las instituciones militares les asiste el deber de proteger a quienes de manera directa, resguardan el orden jur\u00eddico y econ\u00f3mico de la Rep\u00fablica de Colombia, en donde los grupos ilegales y la delincuencia com\u00fan permanentemente atentan contra ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REUBICACION LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-El empleador tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador en un ambiente en el cual desarrolle sus labores sin detrimento de su integridad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Deberes \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en adelante SSMP, tiene el deber de atender los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante la realizaci\u00f3n de actividades y procedimientos en salud tendientes a prevenir, atender y rehabilitar a los afiliados. Una vez que el SSMP constate que hubo una afectaci\u00f3n del derecho a la salud de sus militares o polic\u00edas, con ocasi\u00f3n del servicio prestado a las respectivas instituciones, tiene el deber de brindar la atenci\u00f3n a la salud del servidor cuando as\u00ed lo requiera, debido a que las enfermedades progresan, la salud se deteriora y la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica persiste, incluso cuando se efectu\u00f3 el retiro de la instituci\u00f3n de quien se vio afectado por causa del servicio. Por otra parte, se debe tener en cuenta que esos riesgos los debe asumir en la medida en que el r\u00e9gimen jur\u00eddico en materia de salud de los militares y polic\u00edas es distinto del Sistema General de Salud, puesto que deben amparar mayores riesgos especiales y afectaciones de la salud que no cesan al momento del retiro de los servidores y por tal motivo no pueden trasladarse al Sistema General, sino que deben ser atendidos en el SSMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Se debe incorporar al soldado profesional discapacitado en un programa de capacitaci\u00f3n laboral con el fin de que sea reubicado en una actividad que pueda desempe\u00f1ar \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Se ordena al Ej\u00e9rcito prestar la asistencia en salud que requiera derivada de su discapacidad por actos del servicio \u00a0<\/p>\n<p>SOLDADO DISCAPACITADO-Orden al Ejercito Nacional de reintegrar al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su retiro o a otra \u00e1rea en la cual pueda prestar sus servicios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.715.906 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Su\u00e1rez Jaimes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional y el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 8 de junio de 2010, en el que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Su\u00e1rez Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete, mediante Auto del 22 de julio de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y Fundamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Su\u00e1rez Jaimes, permaneci\u00f3 en el Ej\u00e9rcito Nacional como soldado regular entre el 14 de noviembre de 1997 y el 15 de mayo de 1999, cumpliendo el tiempo de servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el 1\u00b0 de abril de 2001, ingres\u00f3 a la carrera del Ej\u00e9rcito Nacional, el 15 de mayo del mismo a\u00f1o lo asignaron al Batall\u00f3n de Contra Guerrillas No. 47 \u201cH\u00e9roes de Tacines\u201d, y sus funciones las desarroll\u00f3 en distintas Unidades del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>Estando de servicio lo asignaron a la operaci\u00f3n \u201cBisonte\u201d, el 25 de julio de 2006 en jurisdicci\u00f3n del municipio de Tame, Vereda Camame, donde fueron emboscados por un grupo de las FARC, durante el combate una granada le caus\u00f3 lesiones en los t\u00edmpanos. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el 28 de octubre de 2008, la Junta M\u00e9dico Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante Acta No. 27392, valor\u00f3 su p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 24%, por el trauma ac\u00fastico severo que le produjo la perforaci\u00f3n timp\u00e1nica bilateral; la secuela que le dictaminaron fue perdida neurosensorial leve, \u00a0irreversible, no progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del porcentaje asignado en el Acta No. 27392. El Tribunal acogi\u00f3 la solicitud y mediante Acta No. 3841-3951, de 20 de octubre de 2009, le asign\u00f3 como porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral el 25%. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, durante los m\u00e1s de diez a\u00f1os en los cuales labor\u00f3 al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional, tuvo buen desempe\u00f1o en las funciones que le asignaron; se caracteriz\u00f3 por su responsabilidad, honestidad y por formar una familia con valores \u00e9ticos y ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2010, el Ej\u00e9rcito Nacional le inform\u00f3 que no continuar\u00eda prestando sus servicios, mediante oficio en el que se le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDILIGENCIA DE NOTIFICACI\u00d3N. En la fecha, el suscrito Teniente Coronel Comandante del Batall\u00f3n de ASPC No. \u201cMercedes Abrego\u201d, procede a notificar en forma personal al SLP. SU\u00c1REZ JAIMES VICTOR MANUEL CM. 74185704, que de acuerdo a la OAP 1103 del 28 de febrero de 2010, el Comando del Ej\u00e9rcito ordena su retiro del servicio activo de la instituci\u00f3n por la DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA con novedad fiscal 28-FEBRERO-2010, Acta M\u00e9dico Laboral 3841 del [20102009] sic\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a partir de la desvinculaci\u00f3n, la instituci\u00f3n lo ha privado de su derecho a la reubicaci\u00f3n, al trabajo, a la seguridad social y a percibir un ingreso que le permita brindar las condiciones de vida digna que demandan su c\u00f3nyuge y sus hijos de 3 y 6 a\u00f1os de edad, a quienes por m\u00e1s diez a\u00f1os les satisfac\u00eda las necesidades. Actualmente no est\u00e1 laborando. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones del actor \u00a0<\/p>\n<p>Con la presente acci\u00f3n de tutela el accionante pretende que le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital y al trabajo y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa y al Ej\u00e9rcito Nacional reincorporarlo al servicio activo reubic\u00e1ndolo en la instituci\u00f3n. Que le reconozcan los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que se haga efectiva la reincorporaci\u00f3n y, por \u00faltimo, que se mantenga su afiliaci\u00f3n al servicio de salud para \u00e9l y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del dictamen practicado al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Su\u00e1rez Jaimes, que da cuenta de su p\u00e9rdida de capacidad laboral del 24%, expedido por la Junta Medico Laboral, mediante Acta No. No. 27392, \u00a0fechada 28 de octubre de 2008.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a nombre del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Su\u00e1rez Jaimes.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe del 25 de julio de 2006, dirigido al comandante del batall\u00f3n de contraguerrillas No. 47, enviado por el comandante de la compa\u00f1\u00eda \u201cA\u201d, con ocasi\u00f3n de los hechos que generaron la lesi\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Su\u00e1rez Jaimes.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe administrativo por lesiones No. 32 de 15 de noviembre de 2006.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica de fecha 17 de junio de 2008, del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Su\u00e1rez Jaimes y la solicitud de remisi\u00f3n a la Junta M\u00e9dica Laboral, expedida por especialista en otorrinolaringolog\u00eda.5\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la notificaci\u00f3n de retiro del servicio activo, del 28 de febrero de 2010.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de recomendaci\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Su\u00e1rez Jaimes, suscrita por el Comandante del batall\u00f3n ASPC No. 5 \u201cMercedes Abrego\u201d, el 28 de febrero de 2010.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal-, el 8 de abril de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al Ministro de Defensa Nacional, al Ej\u00e9rcito Nacional y al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El 13 y 14 de abril de 2010, a trav\u00e9s del Director del Personal del Ej\u00e9rcito y el Jefe Secci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Sanidad, se pronunciaron sobre la solicitud de tutela, coincidiendo ambos en el argumento de que el actor debe acudir a la jurisdicci\u00f3n competente a debatir el acta del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar, por medio de la cual le determinaron su p\u00e9rdida de capacidad laboral y, as\u00ed mismo, solicitar el reintegro. Ello teniendo en cuenta que la incapacidad del actor no supera el 75%, para que le reconozcan la pensi\u00f3n de invalidez. De la misma forma indica que el actor no re\u00fane la condici\u00f3n de afiliado, ni beneficiario que permita la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto 1793 de 2000 \u201cPor el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares\u201d, el actor ten\u00eda la obligaci\u00f3n de presentarse a la Sanidad respectiva, dentro de los sesenta d\u00edas calendario, para la pr\u00e1ctica de los correspondientes ex\u00e1menes f\u00edsicos de su retiro, y hasta la fecha no lo ha hecho, por lo que el Ministerio de Defensa quedar\u00eda exonerado del pago de las indemnizaciones que procedan. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgencia manifiesta que permita la protecci\u00f3n del juez constitucional, adem\u00e1s, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial. Razones por las cuales solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2010, dicha entidad, a trav\u00e9s de la Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico, dio respuesta a la solicitud de tutela indicando que no existe una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, pues todas sus solicitudes dirigidas al Tribunal M\u00e9dico Legal han sido recibidas, atendidas, contestadas, autorizadas y realizadas, tal como consta en el acta en la que le dictaminaron su porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al hecho de hab\u00e9rsele dado de baja, se\u00f1alan que ello no depende de ese cuerpo colegiado, sino, de la autoridad de talento humano del Ej\u00e9rcito Nacional, la cual actu\u00f3 en derecho, sustentada en la calificaci\u00f3n como no apto para la vida militar. En consecuencia se configur\u00f3 la causal de separaci\u00f3n del servicio, establecida en el art\u00edculo 100 del Decreto 1790 de 2000, que faculta a la instituci\u00f3n para ordenar el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de abril de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, neg\u00f3 el amparo reclamado, porque el asunto en debate merece un an\u00e1lisis dentro de las v\u00edas ordinarias dispuestas para tal finalidad y, por ende, es improcedente su conocimiento en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 basado en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 8 de junio de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado considerando que el actor pudo incoar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo hizo y la dej\u00f3 caducar. Tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, que requiera de una protecci\u00f3n especial y urgente. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Auto del 12 de noviembre de 2010, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar al Ej\u00e9rcito Nacional, para que informara: a) Cu\u00e1les son los criterios que se tienen en cuenta para efectuar la reubicaci\u00f3n laboral de las personas a las cuales les realizan la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, por causa del servicio y en raz\u00f3n del mismo; b) Si antes del retiro del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Su\u00e1rez Jaimes, se agot\u00f3 la posibilidad de reubicarlo en la instituci\u00f3n y, c) Si los militares que han perdido su capacidad laboral reciben informaci\u00f3n y educaci\u00f3n que les permita adaptarse al mercado laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 19 de noviembre del presente a\u00f1o, el subdirector de Personal de la entidad respondi\u00f3 los cuestionamientos, indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>a) La reubicaci\u00f3n laboral depende del criterio de la Junta o Tribunal m\u00e9dico legales, dentro de los par\u00e1metros laborales y de salud ocupacional; funci\u00f3n que se encuentra reglamentada en el numeral 2 del art\u00edculo 15 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si se opta por \u00a0sugerir la reubicaci\u00f3n laboral se establece si la persona tiene aptitud para ser utilizada en otras actividades, sin desatender la misi\u00f3n institucional a que est\u00e1n llamados los soldados profesionales, que son operaciones militares y actividades de apoyo para el combate, tal como est\u00e1 se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1793 de 2000, que reglamenta el r\u00e9gimen de carrera de soldados profesionales del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Su\u00e1rez Jaimes, las autoridades m\u00e9dico legales no recomendaron su reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) De igual forma, indicaron que la oficina de atenci\u00f3n al personal militar herido en combate, en actos del servicio o por causa inherente al mismo, como es el caso del accionante, ayuda en el proceso de incorporaci\u00f3n al mundo laboral, a trav\u00e9s de convenios interinstitucionales que han suscrito con diversas fundaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s del Batall\u00f3n de apoyo y servicios para el combate No. 5 \u201cMercedes Abrego\u201d, el 26 de noviembre de 2010, dio respuesta informado que la entidad encargada de convocar la junta m\u00e9dico laboral y otorgar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito y la Direcci\u00f3n de Personal, de ah\u00ed que est\u00e1 facultada para reubicar o retirar del servicio activo por la causa que en cada caso indique. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Tribunal M\u00e9dico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, el 25 de noviembre, dio respuesta al requerimiento, informando que los art\u00edculos 14 y 15 del Decreto 1796 de 2000, determinan las facultades de las Juntas y los Tribunales M\u00e9dico Legales, entre las cuales se encuentran la clasificaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica; la aptitud para el servicio de los miembros de las fuerzas militares y de polic\u00eda; y recomendar la reubicaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del proceso de calificaci\u00f3n el interesado puede presentar documentos que certifiquen la idoneidad para desempe\u00f1arse en actividades distintas a las t\u00e1cticas u operativas que desarrolla en su instituci\u00f3n, sin embargo, la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n se rompe cuando la persona no cumple los par\u00e1metros de aptitud sicof\u00edsica para su permanencia en la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la decisi\u00f3n del retiro por p\u00e9rdida de la capacidad laboral se fundamenta en los postulados b\u00e1sicos de nuestra Carta Pol\u00edtica, toda vez que la misi\u00f3n constitucional asignada a la Fuerza P\u00fablica demanda de sus integrantes las m\u00e1s optimas condiciones sicof\u00edsicas, para minimizar la materializaci\u00f3n de cualquier riesgo por el manejo de armas o elementos intr\u00ednsecamente peligrosos, criterio que est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la reubicaci\u00f3n laboral. De tal manera que la sugerencia o recomendaci\u00f3n que hacen autoridades m\u00e9dico laborales, debe propender por que la instituci\u00f3n castrense o policial se aproxime a las posibilidades de soluciones de continuidad, asignaci\u00f3n de nuevos cargos y funciones, de acuerdo a las vacantes y necesidades institucionales, en labores distintas al combate. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que, la facultad de reubicaci\u00f3n recae en cabeza de las Direcciones de Personal de las Fuerzas Militares, quienes finalmente determinan si en su planta de personal existe la plaza para designar al reubicado, lo que implica utilizar los cupos de elementos operativos, afectando directamente los intereses de la Naci\u00f3n, toda vez que se desfigura el servicio de la Fuerza P\u00fablica que, por dichas asignaciones laborales, reduce su personal operativo para el cumplimiento del servicio que, en virtud del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1n llamadas a cumplir las Fuerzas Militares, esto es, la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorial nacional, y el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, indica que no puede afirmarse que la determinaci\u00f3n tomada por los organismos m\u00e9dico laborales, de no recomendar la reubicaci\u00f3n, vulnera el derecho al trabajo, pues aunque la persona escogi\u00f3 la carrera militar, esos derechos encontrar\u00edan un l\u00edmite en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, por ello la restricci\u00f3n debe ser considerada adecuada, necesaria y proporcional para alcanzar los fines leg\u00edtimos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien pareciera que se le ocasiona un perjuicio al militar que es retirado de la instituci\u00f3n por disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica, se precaven da\u00f1os para el resto de la comunidad por una eventual responsabilidad del Estado, por ello la decisi\u00f3n se toma ponderando las supremac\u00eda del inter\u00e9s general, puesto que las patolog\u00edas pueden ser factores de riesgos para la personas residentes del pa\u00eds. Ahora bien, hablar de reubicaci\u00f3n laboral para los soldados profesionales, implica que ejerzan actividades administrativas que no han sido contempladas dentro del desarrollo de los planes de acciones del Ej\u00e9rcito Nacional, distinto a lo que ocurre con los oficiales y suboficiales que por su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pueden desarrollar en distintas \u00e1reas, como son las acad\u00e9micas, t\u00e1cticas y operativas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que el Ministerio de Defensa, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Bienestar Social, ha implementado programas de promoci\u00f3n y atenci\u00f3n a los soldados y polic\u00edas heridos en combate, denominado reservistas de honor, el cual tiene suscritos convenios con entidades p\u00fablicas, privadas y establecimientos universitarios que otorgan becas en distintos programas de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Su\u00e1rez Jaimes, act\u00faa en defensa de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual, se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s del Ej\u00e9rcito Nacional, es una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, que est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, determinar si el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional, vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Su\u00e1rez Jaimes, al desvincularlo del servicio activo como soldado profesional, por presentar una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral del 25%, y como secuela p\u00e9rdida neurosensorial leve, irreversible y no progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la Sala realizar\u00e1 un repaso jurisprudencial de los siguientes temas: (i) La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral, cuando el actor fue desvinculado a causa de la disminuci\u00f3n de su capacidad labora; (ii) Las personas con discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) Garant\u00eda y continuidad en la prestaci\u00f3n de asistencia m\u00e9dica a militares que, al momento de su retiro, padec\u00edan de alguna enfermedad que produjo en ellos una merma de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral, cuando el actor fue desvinculado a causa de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela es un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, excepcionalmente, de los particulares. Acci\u00f3n que se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo que implica que s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste no sea efectivo, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha admitido que es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos laborales, como es el caso del reintegro de las personas en estado de debilidad manifiesta o de aquellas que, por mandato constitucional, gozan de una estabilidad reforzada, cuando de su amenaza se deriva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, por las circunstancias f\u00e1cticas, se requiere de su salvaguarda urgente. Es decir, es procedente como mecanismo transitorio para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para su protecci\u00f3n resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente efectivo para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada de los derechos. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-341 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, (\u2026) salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como aqu\u00e9llos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada8, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, el trabajador discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio proviene de la necesidad de un mecanismo c\u00e9lere y expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato reestablecimiento de sus derechos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye, que ante tales circunstancias, la acci\u00f3n constitucional es la id\u00f3nea frente al mecanismo ordinario de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado. Con fundamento en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que asigna al Estado la funci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, para lo cual deber\u00e1 adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, en especial de aquellos que, por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que se configura un trato discriminatorio, cuando se despide a una persona a causa de su condici\u00f3n f\u00edsica, ello en raz\u00f3n a que no se les puede tratar de igual manera que a aquellas personas sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n. De este modo, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPara la Corte, el hecho de que el patrono, pese al conocimiento que tenga del estado de salud del trabajador, y estando en la posibilidad de hacerlo no lo reubica, y por el contrario, lo despide sin justa causa, implica la presunci\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva\u201d. Teniendo en cuenta que el respeto a la dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran, son caracter\u00edsticas esenciales del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la igualdad real y efectiva de las personas que tienen alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, se materializa protegiendo el derecho a la estabilidad laboral reforzada.9 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la jurisprudencia citada se refiere a los trabajadores vinculados mediante un contrato laboral, como se ver\u00e1, la protecci\u00f3n de los discapacitados se ha expandido a quienes sostienen otro tipo de v\u00ednculos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral, cuando el actor fue desvinculado a causa de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, ha sido desarrollada con creciente y ampliado cubrimiento en reiterada jurisprudencia. As\u00ed, en la Sentencia T-503 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se estudi\u00f3 el caso de un soldado que sufri\u00f3 varias lesiones y enfermedades que le provocaron una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del 28.25% y, por esa causa, fue retirado del Ej\u00e9rcito. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 incorporar al peticionario en uno de sus programas y reubicarlo en una actividad que pudiera desempe\u00f1ar, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas, indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que, en casos excepcionales, como los de las personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos que ostentan, por mandato constitucional, una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de tutela se constituye en el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro del trabajador despedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la estabilidad laboral reforzada y el respeto a la dignidad humana, generan para el trabajador que ha sufrido una mengua en su capacidad laboral, el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral en un ambiente en el que pueda desarrollar labores que no atenten contra su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando una persona ha sido desvinculada laboralmente como consecuencia de su disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, resulta procedente que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se invoque la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las personas con discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica establece que entre las personas con limitaciones la igualdad debe sea real y efectiva, y se originan unas obligaciones para todas las autoridades p\u00fablicas, las cuales deben promover condiciones que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 47 dispone que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 54 del ordenamiento superior indica que: \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano, mediante varios tratados internacionales10 adquiri\u00f3 unas obligaciones para buscar la protecci\u00f3n de los sujetos con discapacidades, cuyos objetivos son la prevenci\u00f3n, eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad y la protecci\u00f3n en el ejercicio de sus derechos. En este sentido, en la Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte cit\u00f3 un listado de tratados internacionales suscritos con el prop\u00f3sito de adoptar medidas de protecci\u00f3n para los ciudadanos discapacitados, y al respecto concluye: \u201cEn consecuencia, se observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional sobre la materia propugna [por] una real protecci\u00f3n de las personas con limitaciones para que \u00e9stas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegraci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que en nuestra sociedad no debe haber discriminaciones en raz\u00f3n de las limitaciones que tienen algunas personas, por ello, dichos sujetos son titulares de lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha denominado protecci\u00f3n constitucional reforzada, la cual se ha desarrollado en diversas sentencias que han amparado derechos fundamentales que se vieron conculcados.11 Concretamente, en relaci\u00f3n con los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional esta protecci\u00f3n constitucional tiene una relevancia especial, seg\u00fan lo que la Corte sostuvo en la Sentencia T-1197 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, en la cual se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es evidente entonces que las personas disminuidas en sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales, cuentan no s\u00f3lo con los derechos consagrados en general para todas las personas, sino, adem\u00e1s, con una \u00f3rbita de protecci\u00f3n especial que los convierte en titulares de algunos privilegios previstos en el texto de la Carta. De otra parte, es oportuno explicar que esta protecci\u00f3n adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasi\u00f3n de las mismas, ha sufrido una considerable disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales. Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa act\u00faan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la Fuerza P\u00fablica la Carta Magna le asign\u00f3 la funci\u00f3n de la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, para lo cual los miembros de las instituciones Militares y de Polic\u00eda comprometen hasta la vida misma, por ello, al Estado, a trav\u00e9s de todas sus instituciones y funcionarios, le asiste el deber de proteger integralmente a sus servidores que, durante el ejercicio de sus funciones, adquieren enfermedades o lesiones que no les permiten estar en igualdad de condiciones que sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, pues, sus circunstancias son especiales por la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran, por ello, la respuesta que deben esperar de su empleador es de solidaridad, apoyo, protecci\u00f3n de sus derechos; y una actitud desprovista de discriminaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, indica en su art\u00edculo 2\u00b0, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar y velar porque en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales. De igual forma, en el art\u00edculo 4\u00b0 impone a la administraci\u00f3n central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds la obligaci\u00f3n de disponer de los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas con limitaci\u00f3n. Siendo obligaciones ineludibles del Estado la prevenci\u00f3n, los cuidados m\u00e9dicos y sicol\u00f3gicos, la habilitaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n adecuada, la educaci\u00f3n apropiada, la orientaci\u00f3n, la integraci\u00f3n laboral y la garant\u00eda de los derechos fundamentales econ\u00f3micos, culturales y sociales de esas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en el art\u00edculo 26 ib\u00eddem, establece: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 72 se\u00f1ala que: \u201cEl Estado garantizar\u00e1 los adecuados mecanismos de concertaci\u00f3n en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas que tengan que ver con la poblaci\u00f3n limitada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no puede una organizaci\u00f3n p\u00fablica o privada desconocer la protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas que han perdido parte de su capacidad laboral y que, de manera permanente o transitoria, quedan con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales. Lo que se espera, de quienes tengan competencia, para decidir sobre estos asuntos es el amparo de los derechos fundamentales econ\u00f3micos, culturales y sociales, para que los sujetos objeto de protecci\u00f3n reforzada, en primera instancia, reciban la rehabilitaci\u00f3n adecuada, la educaci\u00f3n apropiada, la orientaci\u00f3n, la integraci\u00f3n laboral; a fin de obtener una reubicaci\u00f3n en sus funciones, en armon\u00eda con los actividades y aptitudes que en gran medida a\u00fan conservan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si una persona es desvinculada porque perdi\u00f3 parte de su capacidad laboral, deber\u00e1 ser reintegrada a su trabajo, recibir la capacitaci\u00f3n que permita desarrollar sus capacidades en un puesto de trabajo acorde a sus condiciones especiales, y por supuesto, deber\u00e1 conservar la misma remuneraci\u00f3n y categor\u00eda que ostentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfQui\u00e9nes son sujetos de este tipo de protecci\u00f3n constitucional? De acuerdo a lo que indican los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Nacional son \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar que el t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d ha sido estudiado por esta Corporaci\u00f3n, verbigracia, en la Sentencia C-478 de 2003,13 en la cual examin\u00f3 el texto de la Resoluci\u00f3n 4896 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u2018Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u2019, texto en el cual se trat\u00f3 de establecer, adem\u00e1s, una frontera clara entre los conceptos de discapacidad y minusval\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Con la palabra discapacidad se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Minusval\u00eda es la p\u00e9rdida o limitaci\u00f3n de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s. La palabra minusval\u00eda\u00a0 describe la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad en funci\u00f3n de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el inter\u00e9s en las deficiencias de dise\u00f1o f\u00edsico y de muchas que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El t\u00e9rmino discapacidad significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, recogi\u00f3 los t\u00e9rminos de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud que aprob\u00f3 una clasificaci\u00f3n internacional de deficiencias, discapacidades y minusval\u00edas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Deficiencia: una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria \u2013 psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica \u2013 de estructura o funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad: cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Minusvalidez: una incapacidad que constituye una desventaja para una persona dada en cuanto limita o impide el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para esa persona, seg\u00fan la edad, el sexo, los factores sociales o culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral de una persona que a causa de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral es desvinculada; por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentran debido a su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, las Sentencias T-437 de 2009,14 T-470 de 2010,15 T-503 de 201016 y T-081 de 2011,17 se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de los accionantes que hab\u00edan sufrido disminuci\u00f3n de la capacidad laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio y en raz\u00f3n a ello fueron desvinculados de la instituci\u00f3n militar, raz\u00f3n por era necesaria su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Garant\u00eda y continuidad en la prestaci\u00f3n de asistencia m\u00e9dica a militares que, al momento de su retiro, padec\u00edan de alguna enfermedad que produjo en ellos una merma de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 352 de 1997, \u201cPor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d, que establece un r\u00e9gimen de salud especial, dadas las condiciones espec\u00edficas bajo las cuales trabajan las personas que est\u00e1n encargadas de la defensa de la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio nacional, as\u00ed como la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. 18 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 352 de 1997 define la sanidad como un servicio p\u00fablico esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario.19 El Sistema de Salud de las fuerzas militares y de polic\u00eda cuenta con principios orientadores,20 entre los cuales se encuentran, universalidad que es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida y la protecci\u00f3n integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones que se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en adelante SSMP, tiene el deber de atender los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante la realizaci\u00f3n de actividades y procedimientos en salud tendientes a prevenir, atender y rehabilitar a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que el SSMP constate que hubo una afectaci\u00f3n del derecho a la salud de sus militares o polic\u00edas, con ocasi\u00f3n del servicio prestado a las respectivas instituciones, tiene el deber de brindar la atenci\u00f3n a la salud del servidor cuando as\u00ed lo requiera, debido a que las enfermedades progresan, la salud se deteriora y la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica persiste, incluso cuando se efectu\u00f3 el retiro de la instituci\u00f3n de quien se vio afectado por causa del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-516 de 2009,21 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 las circunstancias bajo las cuales la atenci\u00f3n m\u00e9dica se debe extender a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares, incluso cuando se hubieren retirado del servicio activo. En dicha providencia se establecieron tres grupos de situaciones excepcionales frente a las cuales la atenci\u00f3n integral en salud se debe seguir prestando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) si la enfermedad o lesi\u00f3n preexistente no fue detectada en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agrav\u00f3 como consecuencia del servicio militar22 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesi\u00f3n o enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de polic\u00eda deben continuar haci\u00e9ndose cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica si la lesi\u00f3n o enfermedad (i) es producto directo del servicio23; (ii) se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo24; o (iii) es la causa directa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda25. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesi\u00f3n o enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida26.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se debe tener en cuenta que esos riesgos los debe asumir en la medida en que el r\u00e9gimen jur\u00eddico en materia de salud de los militares y polic\u00edas es distinto del Sistema General de Salud, puesto que deben amparar mayores riesgos especiales y afectaciones de la salud que no cesan al momento del retiro de los servidores y por tal motivo no pueden trasladarse al Sistema General, sino que deben ser atendidos en el SSMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo que obra en el expediente, se puede aseverar que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Su\u00e1rez Jaimes, ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional el 1\u00b0 de abril de 2001. En el ejercicio de sus funciones, el 25 de julio de 2006, una granada le perfor\u00f3 los t\u00edmpanos, perdiendo el 25% de la capacidad laboral, dictaminada por la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. El 28 de febrero de 2010, le notificaron su retiro de la instituci\u00f3n por la DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA,27 con fundamento en las causales previstas en los art\u00edculos 100 del Decreto 1790 de 2000 y el art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas ordenadas por esta Corporaci\u00f3n, la oficina de personal del Ej\u00e9rcito inform\u00f3 que el criterio para efectuar la reubicaci\u00f3n laboral de los militares procede por sugerencia de las Juntas y del Tribunal M\u00e9dico Legal de los Militares y la Polic\u00eda, contrariando lo que inform\u00f3 el citado Tribunal del Ministerio de Defensa, en el sentido de que la competencia para reubicar a un miembro del Ej\u00e9rcito Nacional es de la Direcci\u00f3n de Personal de esa instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la respuesta al cuestionario ordenado por la Corte, la dependencia a cargo del personal del Ej\u00e9rcito manifest\u00f3 que la oficina de atenci\u00f3n al personal militar herido en combate del Ej\u00e9rcito Nacional en actos del servicio o por causa inherente al mismo, es la encargada de brindar la informaci\u00f3n y educaci\u00f3n que les permita adaptarse al mundo laboral; sin embargo, no precis\u00f3 si el actor hace parte de alg\u00fan programa que desarrolla dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las circunstancias f\u00e1cticas documentadas, la Sala cuenta con elementos de convicci\u00f3n que le permiten afirmar que: (i) el Se\u00f1or V\u00edctor Manuel Su\u00e1rez Jaimes en ejercicio de sus funciones como soldado del Ej\u00e9rcito Nacional fue v\u00edctima de una lesi\u00f3n que le produjo una p\u00e9rdida de la capacidad laboral, (ii) fue retirado a consecuencia de la lesi\u00f3n y (iii) no se encuentra en ning\u00fan programa ni del Ministerio de Defensa, ni del Ej\u00e9rcito Nacional que le permita su adaptaci\u00f3n a la vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n, como se precis\u00f3, establecer si el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital y al trabajo del se\u00f1or Su\u00e1rez Jaimes, al desvincularlo de la instituci\u00f3n por p\u00e9rdida de su capacidad laboral en actos del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones generales de la presente sentencia, la jurisprudencia constitucional ha indicado unas reglas que permiten la protecci\u00f3n constitucional de los derechos laborales de los miembros de la fuerza p\u00fablica que son sujetos de estabilidad laboral reforzada, debido a la existencia de un claro nexo causal entre la disminuci\u00f3n en la capacidad laboral y la desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n. Esto es por mandato del art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en cumplimiento de los tratados internacionales citados en anteriores apartes de la presente sentencia. Por consiguiente, se originan obligaciones para todas las autoridades p\u00fablicas, como la de rehabilitar e integrar socialmente a sus miembros, que en el ejercicio de sus funciones, se convierten en disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos; raz\u00f3n por la cual son discriminados, en este caso, por la entidad a la cual prestaban sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los postulados constitucionales y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n referente a la protecci\u00f3n de que gozan los discapacitados no se opone a la funci\u00f3n asignada al Ej\u00e9rcito Nacional de salvaguardar la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, debido a que, por el contrario, mucho alentar\u00eda el \u00e1nimo de los miembros de la instituci\u00f3n a cumplir con ah\u00ednco, devoci\u00f3n y eficacia su alt\u00edsima misi\u00f3n si tuviesen la confianza, de que \u00e9sta los respaldar\u00e1, si como consecuencia de los altos riesgos a los que continuamente se ven expuestos, resultan v\u00edctimas de atentados que le generen lesiones con secuelas que deriven en incapacidades. Es indudable que a las instituciones militares les asiste el deber de proteger a quienes de manera directa, resguardan el orden jur\u00eddico y econ\u00f3mico de la Rep\u00fablica de Colombia, en donde los grupos ilegales y la delincuencia com\u00fan permanentemente atentan contra ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marginar de la instituci\u00f3n castrense a quienes sufren discapacidades que no alcanzan el nivel o el porcentaje que da derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y que, por consiguiente, no inhabilitan totalmente para desarrollar labores que bien pueden resultar \u00fatiles, provechosas o meritorias dentro del amplio espectro misional de aquella, en el que no todo es guerra, batalla, combate o escaramuza, lo cual supone que tambi\u00e9n es importante el componente log\u00edstico previo que se prepara y desarrolla mediante un variado c\u00famulo de actividades de formulaci\u00f3n, planeaci\u00f3n y administraci\u00f3n en distintos frentes, sobre todo cuando la baja viene determinada por la disminuci\u00f3n f\u00edsica que precisamente ocurre en cumplimiento del deber de proteger la integridad de la naci\u00f3n, al igual que la vida, honra, bienes y creencias de sus habitantes, sin que se adopten medidas apropiadas tendientes a velar por la suerte, y, m\u00e1s espec\u00edficamente, por la rehabilitaci\u00f3n de estas personas, bien puede apreciarse como una manifestaci\u00f3n patente de insolidaridad, a todas luces inaceptable, en la medida en que, una pr\u00e1ctica generalizada con esas caracter\u00edsticas, contraviene uno de los principios fundamentales de nuestro Estado Social de Derecho, como lo es el de la solidaridad de que trata, con \u00e9nfasis, el art\u00edculo 1\u00b0 Constitucional, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Una pr\u00e1ctica generalizada en ese sentido, que pase por alto, sin mayor an\u00e1lisis, consideraci\u00f3n o valoraci\u00f3n, el drama que gravita en torna a la perdida de las expectativas de realizar un prop\u00f3sito de vida noble, como lo es el adelantar una carrera como la militar, la que, como bien se sabe, propugna porque los colombianos presten su concurso, no obstante el alto riesgo que normalmente en ello va impl\u00edcito, para desempe\u00f1arse en actividades directamente relacionadas con la defensa de uno de los fundamentos de nuestra institucionalidad, como lo es el que tiene que ver con la funci\u00f3n atribuida a las fuerzas del orden, a no dudarlo, causa un efecto poco positivo en la disposici\u00f3n de los ciudadanos, no solo para vincularse voluntariamente, con sentido patrio, a dicha misi\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, para quienes hacen parte de ellas, de asumir un compromiso firme y denodado, con genuina lealtad, honor y sacrificio, lo que adem\u00e1s supone realizar la labor que corresponde en los t\u00e9rminos m\u00e1s id\u00f3neos y eficaces. Panorama frente al cual la desmotivaci\u00f3n del personal puede sobrevenir en cualquier momento y bajo cualquier pretexto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no es cosa de menor importancia que las fuerzas militares incorporen en sus pol\u00edticas o planes de atenci\u00f3n y tratamiento del personal que se vincula a ellas, medidas espec\u00edficas tendientes a respaldar eficazmente a todos aquellos que, como consecuencia del cumplimiento cabal de sus funciones, en virtud de las cuales frecuentemente se ven expuestos a m\u00faltiples riesgos, sufran percances que los coloquen en situaci\u00f3n de quedar permanentemente afectados f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la instituci\u00f3n militar no genera la suficiente confianza en el sentido anotado poco ser\u00e1 el incentivo que se genere en la voluntad de los ciudadanos colombianos de pertenecer a sus filas, lo cual tambi\u00e9n puede hacer mella en el \u00e1nimo del personal vinculado que, inevitablemente, frente a situaciones de riesgo o de tensi\u00f3n, producto de enfrentamientos leves o severos con los \u00a0agentes o actores que en nuestro pa\u00eds, recurrentemente, subvierten el orden y promueven la violencia, el cual puede resultar presa f\u00e1cil del desconcierto y la desmotivaci\u00f3n, al percibir que se halla hu\u00e9rfano del aludido respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta de la instituci\u00f3n ante la lesi\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica que sufre alguno de sus miembros que enfrenta una de las frecuentes situaciones de riesgo o de peligro a las que se ven abocados es la del retiro o la baja, resulta apenas elemental suponer que los eventuales afectados, consciente o inconscientemente, procurar\u00e1n, a toda costa, todas las veces que ello resulte posible y que no le genere implicaciones negativas mayores, evadir ser v\u00edctima de la mencionada consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>El alt\u00edsimo sacrificio y la gran responsabilidad inherente a la transcendente labor que desarrollan las fuerzas militares lo m\u00ednimo que presupone es que all\u00ed tenga cabida y plena realizaci\u00f3n el principio de la solidaridad, considerado como uno de los fundamentos de nuestro Estado Social de Derecho, el cual, en este caso, deber\u00eda expresarse en el respaldo que merece recibir el personal que resulte v\u00edctima de las contingencias propias de la riesgosa actividad que realizan. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala el arbitrio de que gozan los \u00f3rganos competentes de las fuerzas militares y de polic\u00eda para disponer el retiro discrecional del personal a ellos vinculados, pero esa atribuci\u00f3n no puede ser absoluta trat\u00e1ndose de aquellos casos en que se contraviene uno de los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho como lo es el de la solidaridad, el cual en estos casos debe propender por la protecci\u00f3n de las personas en estado de debilidad manifiesta, como los discapacitados, que padecen esa situaci\u00f3n como consecuencia del cabal desempe\u00f1o de su misi\u00f3n institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente es patente que la \u00fanica raz\u00f3n por la cual se dispuso el retiro del demandante, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n que se le envi\u00f3, inform\u00e1ndole la respectiva decisi\u00f3n no fue otra que su condici\u00f3n de discapacidad producto del percance que sufri\u00f3 como participante de una operaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, como qued\u00f3 visto, ha desarrollado una amplia y consistente l\u00ednea jurisprudencial en defensa de las personas en estado de debilidad manifiesta, la cual ha sido aplicada con bastante \u00e9nfasis en el marco de la relaci\u00f3n laboral regida tanto por el v\u00ednculo legal y reglamentario, propio de los servidores p\u00fablicos en general, como dentro del \u00e1mbito del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los miembros de las Fuerzas Militares en estado de debilidad manifiesta que padecen la condici\u00f3n de discapacitados, no obstante hallarse cobijados por un r\u00e9gimen especial, cabe tambi\u00e9n aplicarles el principio de protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a estas personas por cuanto, lo contrario, supondr\u00eda someterlos a un tratamiento claramente discriminatorio que carecer\u00eda de toda justificaci\u00f3n pues todos los discapacitados, cualquiera sea el contexto en el que se hallen o su situaci\u00f3n frente al Estado o la sociedad, merecen ser tratados en condiciones de igualdad para efectos de que se les prodigue el trato deferente de que, por mandato constitucional, deben ser objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en esta oportunidad la entidad demandada adujo que no todos los miembros de las fuerzas militares que por causa de la prestaci\u00f3n del servicio sufren alg\u00fan tipo de discapacidad son retirados de la instituci\u00f3n en este caso, seg\u00fan la lectura de la nota que contiene la notificaci\u00f3n a la que antes se hizo referencia, no se ofrece ninguna explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 la discapacidad sufrida por el demandante le impide continuar vinculado, o por qu\u00e9 no es posible incluirlo en un plan de capacitaci\u00f3n o de reubicaci\u00f3n en roles distintos a los que se le ven\u00edan asignando pero que tambi\u00e9n son necesarios para que dicho organismo cumpla los cometidos constitucionales que le vienen asignados. Tal explicaci\u00f3n se estima necesaria sobre todo si se tiene en cuenta que, como bien se sabe, hoy por hoy, es notorio que en materia del mejoramiento de la audici\u00f3n existen much\u00edsimos recursos tecnol\u00f3gicos cuya utilizaci\u00f3n permite superar, no del todo, pero s\u00ed de manera muy significativa, las limitaciones que este tipo de padecimientos supone. \u00a0<\/p>\n<p>No pretende la Corte con estas disquisiciones desconocer la atribuci\u00f3n discrecional que en el \u00e1mbito de las Fuerzas Militares tornan procedente este tipo de decisiones, relacionadas con espec\u00edficos y oportunos movimientos de personal, pues, como claramente se advierte, el alcance de lo aqu\u00ed dilucidado se refiere exclusivamente a la particular situaci\u00f3n del demandante, respecto de la cual es que cabe predicar el tratamiento discriminatorio que ha sido objeto de an\u00e1lisis y alrededor del cual, en s\u00edntesis, se ha expresado que carece de justificaci\u00f3n que las personas que estando al servicio de las Fuerzas Militares o de Polic\u00eda y, por ende, son responsables de una de las funciones esenciales para el buen manejo y cabal funcionamiento de nuestro Estado Social de Derecho, como la atribuida a las Fuerzas Militares, que han resultado v\u00edctimas de atentados generadores de secuelas que producen alg\u00fan grado o nivel de discapacidad, no reciban la misma, equivalente o an\u00e1loga protecci\u00f3n que la que jurisprudencialmente esta Corte, en acatamiento de precisos mandatos constitucionales, ha venido reconociendo a diversas personas, entre otras, a los servidores p\u00fablicos vinculados al Estado, mediante una relaci\u00f3n laboral, legal o reglamentaria; o mediante un contrato de trabajo, oficial o particular, que se encuentren en estado de debilidad manifiesta motivada, entre otras situaciones, por su condici\u00f3n de discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Los altos est\u00e1ndares requeridos, desde el punto de vista f\u00edsico y mental, para el ingreso al servicio militar, hacen suponer que gozar de una condici\u00f3n de salud \u00f3ptima es requisito de vital importancia dentro del \u00e1mbito de dicha actividad lo cual, para la Corte, necesariamente debe ser as\u00ed, consideraci\u00f3n que, en t\u00e9rminos generales, debe mantenerse a objeto de evitar el absurdo de llegar al extremo inconcebible de permitir que las fuerzas militares y de polic\u00eda est\u00e9n conformadas por personas lisiadas, lo cual ciertamente no ser\u00eda lo ideal de cara a su trascendente misi\u00f3n. Sin embargo, en casos como el aqu\u00ed dilucidado en el que la demandada reconoce que algunos de sus miembros relativamente incapacitados, v\u00edctimas de incidentes relacionados con su actividad, permanecen vinculados a la instituci\u00f3n de acuerdo con las indicaciones que al efecto imparten los m\u00e9dicos que los eval\u00faan, se echa de menos alguna explicaci\u00f3n razonable del por qu\u00e9 al demandante, atendiendo su particular condici\u00f3n de limitado parcial no pod\u00eda cobij\u00e1rsele o favorec\u00e9rsele con una medida o con un trato similar. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo que se deja expresado, esta Corte amparar\u00e1 los derechos fundamentales del demandante a su dignidad humana y a la igualdad real y efectiva en su condici\u00f3n de discapacitado, y por ende dispondr\u00e1 que el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia practique un mero examen sicof\u00edsico al demandante, a efectos de establecer, objetivamente la actividad en la que se puede desarrollar, explicando las razones de ser de la conclusi\u00f3n a la que llegue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s a trav\u00e9s del presente amparo, se ordenar\u00e1 la reincorporaci\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Suarez Jaimes al Ej\u00e9rcito Nacional, en una labor donde su discapacidad no afecte el servicio, de acuerdo a su grado de escolaridad, habilidades, destrezas y de ser necesario se har\u00e1 una capacitaci\u00f3n que al efecto se requiera, en las mismas condiciones que gozaba antes de sufrir el accidente, ya que teniendo en cuenta que permaneci\u00f3 en la instituci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2010, aunque el accidente ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2006, reincorporaci\u00f3n que deber\u00e1 hacerse efectiva a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas subsiguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En las motivaciones del caso concreto qued\u00f3 claramente explicado que la demandada invocando las normas que pretende aplicarle al demandante (Decreto 1790 de 2000 art\u00edculo 100 y Decreto 1793 de 2000 art\u00edculo 10) ha reintegrado a personas miembros de la fuerza con cierto grado de discapacidad, reubic\u00e1ndolos en labores que puedan desempe\u00f1ar de acuerdo a su condici\u00f3n, pero que en el caso del demandante nada se indic\u00f3, afirm\u00f3 o explic\u00f3 en torno al motivo por el cual este no fue favorecido con tal decisi\u00f3n. Si se hubiesen dado razones atendibles con base en dichas normas que justifiquen la inconveniencia del reintegro esta Corte las hubiese ponderado. Pero, como ello, se reitera no ocurri\u00f3 as\u00ed esta Corporaci\u00f3n no tiene como adelantar esa labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, entonces el motivo de la violaci\u00f3n que se protege no es el contenido normativo de los decretos en s\u00ed, sino la falta de justificaci\u00f3n de los motivos \u00a0por los cuales al demandante no se le ha dado el mismo trato que a otros miembros de la fuerza que han estado en la misma condici\u00f3n. Esta es la raz\u00f3n por la cual no se ve la necesidad de inaplicar, en el sub judice, los decretos en menci\u00f3n respecto de los cuales no se evidenci\u00f3 su inconstitucionalidad sino su indebida aplicaci\u00f3n al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se acceder\u00e1 a la solicitud del demandante de ordenar a la demandada que le preste la asistencia en salud que requiera derivada, de su condici\u00f3n de discapacitado por actos del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el auto del 12 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 8 de junio de 2010 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, a su dignidad humana y a la igualdad real y efectiva en su condici\u00f3n de discapacitado del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Su\u00e1rez Jaimes, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y al Ej\u00e9rcito Nacional que dispongan las actuaciones que se requieran para que el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia practique un examen sicof\u00edsico al demandante V\u00edctor Manuel Su\u00e1rez Jaimes, a efectos de establecer, objetivamente la actividad en la que se puede desarrollar, explicando las razones de ser de la conclusi\u00f3n a la que llegue. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y al Ej\u00e9rcito Nacional, la reincorporaci\u00f3n al servicio dentro de las 48 horas subsiguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, en una actividad compatible con su nivel de discapacidad, previa capacitaci\u00f3n que al efecto se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y al Ej\u00e9rcito Nacional, suministrar de manera inmediata, al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Su\u00e1rez Jaimes, toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y todos los insumos necesarios para la recuperaci\u00f3n de su salud, hasta cuando \u00e9sta se encuentre restablecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRAR por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 9 al 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 12 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 13 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-011 de 2008 y T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cEl derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepci\u00f3n formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relaci\u00f3n con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se \u2018equipara\u2019 a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. Los derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una \u2018diferenciaci\u00f3n positiva justificada\u2019 en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 361 de 1997, indica los tratados internacionales que Colombia a suscrito en esta materia, estos son la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 1948, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la misma organizaci\u00f3n, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaci\u00f3n de 1983 y en la recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias 1197 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-661 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-341 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-455 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>12 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-531 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 4\u00b0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-393\/99 y T-534\/92. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-366\/07 y T-376\/97. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-393\/99. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-824\/02. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-393\/99, T-762\/98 y T-376\/97. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-910\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional \u00a0 De manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha admitido que es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos laborales, como es el caso del reintegro de las personas en estado de debilidad manifiesta o de aquellas que, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}