{"id":19178,"date":"2024-06-12T16:25:37","date_gmt":"2024-06-12T16:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-915-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:37","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:37","slug":"t-915-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-915-11\/","title":{"rendered":"T-915-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-915\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Diciembre 6 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS DE INTEGRANTES DE CONFESIONES RELIGIOSAS, EN PARTICULAR DE MIEMBROS DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Criterios constitucionales relevantes para la restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n ha podido identificar la concurrencia de al menos tres criterios que resultan constitucionalmente relevantes para resolver los conflictos que han suscitado la atenci\u00f3n de la Corte. Ellos podr\u00edan denominarse (a) el de los intereses \u2013primer criterio-, (b) el de la permanencia o transitoriedad \u2013segundo criterio- y (c) el de la complejidad del dilema \u2013tercer criterio-. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis general de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Significado y tipo de reconocimiento constitucional de los intereses que se oponen al ejercicio de la libertad de cultos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Car\u00e1cter transitorio o definitivo de la restricci\u00f3n a la libertad de cultos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Complejidad del dilema que debe asumir el titular de la libertad de cultos como consecuencia de la restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los extremos entre los cuales debe elegir el accionante pueden ser significativos para concretar el grado de protecci\u00f3n de la libertad de cultos. Es posible afirmar que en aquellos eventos en los que la disyuntiva del fiel resulta particularmente problem\u00e1tica, de manera tal que debe elegir entre dos comportamientos del m\u00e1s alto significado vital \u2013desde una perspectiva constitucional-, el grado de protecci\u00f3n de la libertad de cultos puede incrementarse. Tal protecci\u00f3n, por el contrario, tiende a reducirse cuando disminuye la complejidad de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE CULTOS-Intensidad y estructura del examen de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA DE ESTUDIANTE MIEMBRO DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Caso en que Universidad se niega a ofrecer a una estudiante la posibilidad de desarrollar en un d\u00eda diferente las actividades acad\u00e9micas programadas los s\u00e1bados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA DE ESTUDIANTE MIEMBRO DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Orden a la Universidad permita desarrollar las actividades acad\u00e9micas te\u00f3ricas y\/o pr\u00e1cticas correspondientes a las diferentes asignaturas de la carrera de enfermer\u00eda cuyo horario resulte incompatible con el \u201cSabath\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de apoyar su solicitud de tutela1 la accionante Mar\u00eda Ang\u00e9lica Daza Albor expone los siguientes hechos2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es estudiante de cuarto semestre de enfermer\u00eda de la Universidad Cooperativa de Colombia. En dicho programa se ofrece la asignatura Farmacolog\u00eda que es impartida los d\u00edas s\u00e1bados en el horario que transcurre entre las 10:00 am y las 12:00 m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pertenece \u2013y es integrante fiel y activa- de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. Tal Iglesia contempla como una de las creencias principales la necesidad de \u201cguardar y consagrar el d\u00eda s\u00e1bado para la adoraci\u00f3n del se\u00f1or desde la puesta del sol del d\u00eda viernes (6:00 P.M.) hasta la puesta del sol el d\u00eda s\u00e1bado (6:00 P.M.).\u201d Tal creencia, indica la accionante, se apoya en el \u00c9xodo Cap. 20\u201cAcu\u00e9rdate del d\u00eda s\u00e1bado para santificarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior planteamiento es precisado a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n suscrita por el presb\u00edtero Eli\u00e9cer Pacheco de \u00c1ngel, Director de Libertad Religiosa de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, en la que se indica (i) que la accionante es miembro activo y en regla de la referida comunidad religiosa y (ii) que como observadores de los diez mandamientos divinos reposan el s\u00e9ptimo d\u00eda (s\u00e1bado), desde la puesta de sol del d\u00eda viernes hasta la puesta de sol del d\u00eda s\u00e1bado3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que durante el segundo semestre del a\u00f1o 2010, al constatar que la asignatura \u201cinvestigaci\u00f3n II\u201d ser\u00eda impartida el d\u00eda s\u00e1bado, formul\u00f3 una petici\u00f3n a fin de que fuera autorizada a cursar tal materia un d\u00eda diferente atendiendo su vinculaci\u00f3n a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la petici\u00f3n anterior la Universidad dio una respuesta negativa indicando, lo siguiente: \u201c(\u2026) de otro lado para este semestre la c\u00e1tedra ha sido programada para el d\u00eda s\u00e1bado, y su modificaci\u00f3n una vez iniciado el semestre altera la programaci\u00f3n completa del mismo y de la facultad. Asiste el derecho al resto de los estudiantes, docentes y coordinadores de pr\u00e1ctica, con quienes se ha comprometido una agenda para cursarla en ese horario, la cual desarrollar\u00e1n sin inconvenientes\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Destaca que ha venido trabajando con una compa\u00f1era que asiste a clase los s\u00e1bados con el prop\u00f3sito de evitar que se presente un \u201cvac\u00edo acad\u00e9mico\u201d y as\u00ed poder presentar los ex\u00e1menes un d\u00eda diferente al s\u00e1bado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concluye se\u00f1alando que los estatutos de la Universidad no prev\u00e9n la ausencia por motivos religiosos, lo que implica la violaci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa. Eso conduce, seg\u00fan destaca, a reprobar la c\u00e1tedra por inasistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Universidad Cooperativa de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 20116, el Director Acad\u00e9mico de la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013sede Santa Marta- dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. A fin de fundamentar su solicitud de desestimaci\u00f3n del amparo solicitado por la accionante, present\u00f3 las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luego de referirse al alcance de las libertades de culto y conciencia se\u00f1ala que la Universidad no pretende, a trav\u00e9s de su programaci\u00f3n acad\u00e9mica, desconocer los derechos fundamentales de los estudiantes. Ello es as\u00ed atendiendo su condici\u00f3n de organizaci\u00f3n laica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Advierte que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas el derecho de escoger libremente los centros de estudio de acuerdo con las propias creencias y pr\u00e1cticas religiosas. Una vez indicado lo anterior, destaca que el Decreto 354 de 1998 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 23 que \u201clos alumnos fieles de la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, que cursen estudios en centros de ense\u00f1anza p\u00fablicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estar\u00e1n dispensados de la asistencia a clase y de la celebraci\u00f3n de ex\u00e1menes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del s\u00e1bado, a petici\u00f3n propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene entonces que la accionante conoci\u00f3, desde el momento de inscribirse al programa de Enfermer\u00eda, el horario de clases establecido atendiendo la extensi\u00f3n y complejidad del programa. Ello implicaba el desarrollo de actividades entre los d\u00edas lunes y s\u00e1bado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conforme a lo expuesto, explica que varias de las asignaturas que componen el plan de estudios demandan el desarrollo de pr\u00e1cticas en centros hospitalarios que imponen como condici\u00f3n la asistencia de docentes y estudiantes en los horarios de tales instituciones que, como es normal, incluyen los d\u00edas s\u00e1bados. De esta manera, la entidad accionada se pregunta c\u00f3mo podr\u00eda abstenerse de cumplir sus compromisos como instituci\u00f3n acad\u00e9mica por las condiciones de un particular que no coinciden con las de la mayor\u00eda de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Advierte que un estudiante no puede pretender que los lineamientos aprobados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para este tipo de programas sean modificados a fin de ajustarse a su situaci\u00f3n particular. Ello es as\u00ed, adem\u00e1s, debido a que ella decidi\u00f3 inscribirse al programa en las condiciones espec\u00edficas definidas inicialmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indica que no resulta posible que la Universidad permita que la estudiante desarrolle la asignatura en horarios extracurriculares dado \u201cque el programa de Enfermer\u00eda en el que est\u00e1 matriculada, exige una rotaci\u00f3n continua en diferentes centros Asistenciales \u00a0(Hospitales, Cl\u00ednicas y otros) con el fin de hacer pr\u00e1cticas donde se (sic) adquiere habilidades y destrezas en el \u00e1rea de la profesi\u00f3n de salud y son \u00e9stas entidades quienes a su vez y en raz\u00f3n de su ejercicio inherente y de la calidad del servicio, desarrollan su actuar inclusive los d\u00edas s\u00e1bados, no habiendo entonces una posibilidad diferente que permita acceder a las pretensiones de la se\u00f1orita DAZA ALBOR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez dicho ello sostiene que no resulta posible que la accionante pretenda \u201cdesatrasarse\u201d llevando a cabo reuniones con una de sus compa\u00f1eras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Advierte que el reglamento Acad\u00e9mico Universitario establece la obligaci\u00f3n de asistir regularmente a clases y, por ello, no es posible aceptar que una estudiante curse una asignatura sin asistir regularmente. Asimismo insiste en que la decisi\u00f3n de la Universidad no obedece a decisiones arbitrarias o caprichosas y, por el contrario, se fundamenta en las caracter\u00edsticas del programa de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concluye manifestando que, en todo caso, la Universidad brinda la posibilidad de solicitar cursos intensivos que har\u00edan posible la consecuci\u00f3n de los objetivos de formaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los requerimientos reglamentarios. Advierte, en todo caso, que su costo puede ser diferente atendiendo que se trata de un desarrollo especial de la asignatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n de fecha 15 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta neg\u00f3 el amparo solicitado. Luego de reconocer la consagraci\u00f3n constitucional de las libertades invocadas por la accionante, se\u00f1al\u00f3 que tales garant\u00edas pueden ser objeto de limitaciones bajo la condici\u00f3n de que resulten razonables y proporcionadas. Destacando tal circunstancia, la sentencia de primera instancia considera que la autonom\u00eda universitaria reconocida en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n permite a la Universidad adoptar decisiones relacionadas con el desarrollo acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se\u00f1ala \u201cque si la Universidad Cooperativa de Colombia, ha actuado dentro de las facultades de la Constituci\u00f3n y la ley, para determinar el horario que ha de aplicarse de manera general a todos los estudiantes del programa de enfermer\u00eda, no se evidencia de qu\u00e9 manera se pueden afectar los Derechos Fundamentales de la accionante MARIA ANGELICA DAZA ALBOR, pues esta persona en ejercicio del derecho constitucional a escoger libre profesi\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar dicho programa, conociendo previamente, el horario habitual de clases.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica en \u00faltimo lugar que acceder a la protecci\u00f3n solicitada por la estudiante implicar\u00eda, de una parte, \u00a0\u201cimponer cargas a la Universidad Cooperativa de Colombia, que afectar\u00edan su normal funcionamiento, en perjuicio del resto de la poblaci\u00f3n estudiantil del programa de enfermer\u00eda\u201d y, de otra, \u201cfavorecer el ejercicio de una determinada creencia religiosa\u201d lo cual \u201cser\u00eda contrario a la laicidad del Estado Colombiano\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el d\u00eda 22 de marzo de 20118, la accionante presenta impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que es inadmisible el argumento de acuerdo con el cual la estudiante debe considerar los horarios en los que se desarrollar\u00e1n las diferentes actividades acad\u00e9micas. En opini\u00f3n de la accionante ello no resulta f\u00e1cil de prever por no contar, desde un primer momento, con la programaci\u00f3n de los horarios de las diferentes c\u00e1tedras que conforman el programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de referirse a algunas de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-327 de 2009, concluye que no es correcto afirmar que acceder a la protecci\u00f3n invocada implique el favorecimiento de una determinada religi\u00f3n dado que lo \u00fanico que pretende es garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de aquellas personas que pertenecen a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de fecha 28 de abril de 20119, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada. Para el efecto sostuvo, inicialmente, que la libertad de cultos reconocida en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n no es un derecho absoluto y, en consecuencia se encuentra sometido a restricciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez indicado ello, la sentencia destaca que la autonom\u00eda de las universidades, garantizada constitucionalmente, les permite la adopci\u00f3n de diferentes decisiones \u00a0relacionadas con las actividades acad\u00e9micas y administrativas y, en esa medida, tales decisiones no pueden ser afectadas o limitadas salvo en aquellos eventos en los que resulten incompatibles con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado este punto de partida, el Tribunal Superior de Santa Marta destaca que una de las expresiones de la autonom\u00eda indicada, consiste en la definici\u00f3n de los d\u00edas y horarios para el desarrollo de las actividades acad\u00e9micas, sin que resulte posible exigir que se tenga en cuenta la situaci\u00f3n particular de cada estudiante. Si no fuera as\u00ed, resultar\u00eda imposible fijar normas de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal concluye que la Universidad ha actuado leg\u00edtimamente y que no es posible radicar en ella el dilema entre el cumplimiento de un deber religioso y los intereses acad\u00e9micos, dado que tal instituci\u00f3n no tiene la obligaci\u00f3n de dejar de aplicar una exigencia acad\u00e9mica a algunos alumnos dependiendo de la situaci\u00f3n particular en la que se encuentren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de pruebas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En auto de fecha 2 de noviembre de 2011, el Magistrado Ponente dispuso solicitar a la Universidad Cooperativa de Colombia un informe que contemplara los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indicaci\u00f3n de la actual situaci\u00f3n acad\u00e9mica de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Daza Albor, expresando el estado de la mencionada estudiante en relaci\u00f3n con la asignatura \u201cFarmacolog\u00eda\u201d a la que alud\u00eda el numeral 1 del escrito de tutela que dio lugar al inicio del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Explicaci\u00f3n detallada del proceso de programaci\u00f3n y desarrollo de la asignatura \u201cInvestigaci\u00f3n II\u201d que deb\u00eda cursar Mar\u00eda Ang\u00e9lica Daza Albor durante el segundo per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2010. De manera espec\u00edfica deb\u00eda precisar si la asignatura \u201cInvestigaci\u00f3n II\u201d adem\u00e1s de impartirse en el horario del d\u00eda s\u00e1bado \u2013en el que la accionante se abstuvo de asistir argumentando el deber de cumplir con las reglas impuestas por su religi\u00f3n- fue o no tambi\u00e9n ofrecida el d\u00eda viernes seg\u00fan se expresa en el hecho tercero del escrito de tutela. En el evento de haber sido previsto el grupo del d\u00eda viernes, deb\u00eda la Universidad indicar si la estudiante Mar\u00eda Ang\u00e9lica Daza Albor fue o no autorizada para asistir en ese horario y, en caso de no haber sido autorizada, la Universidad Cooperativa habr\u00eda de se\u00f1alar las razones de su determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Explicaci\u00f3n detallada del proceso de programaci\u00f3n y desarrollo de la asignatura \u201cFarmacolog\u00eda\u201d que deb\u00eda cursar Mar\u00eda Ang\u00e9lica Daza Albor durante el segundo per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2010. De manera espec\u00edfica deb\u00eda precisar si la asignatura \u201cFarmacolog\u00eda\u201d adem\u00e1s de impartirse en el horario del d\u00eda s\u00e1bado fue o no tambi\u00e9n ofrecida el d\u00eda viernes. En el evento de haber sido previsto el grupo del d\u00eda viernes, deb\u00eda la Universidad indicar si la estudiante Mar\u00eda Ang\u00e9lica Daza Albor fue o no autorizada para asistir en ese horario y, en caso de no haber sido autorizada, la Universidad Cooperativa habr\u00eda de se\u00f1alar las razones de su determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Explicaci\u00f3n detallada sobre las condiciones econ\u00f3micas, administrativas y acad\u00e9micas bajo las cuales se desarrollan los cursos intensivos a los que aludi\u00f3 el escrito de respuesta de la Universidad Cooperativa en el presente caso. En particular, la Universidad deb\u00eda indicar si su ejecuci\u00f3n era o no posible para el caso de la asignatura \u201cFarmacolog\u00eda\u201d estableciendo las diferencias desde la perspectiva de sus costos as\u00ed como de su desarrollo acad\u00e9mico y administrativo, entre ese tipo de cursos y los cursos regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Explicaci\u00f3n detallada de las alternativas que la Universidad Cooperativa (Santa Marta) puede ofrecer a los estudiantes que debido a su pertenencia a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda no pueden asistir a las actividades acad\u00e9micas cuya ejecuci\u00f3n se encuentra prevista el d\u00eda s\u00e1bado. Igualmente deb\u00edan precisarse, de manera particular y espec\u00edfica, las diferencias econ\u00f3micas, acad\u00e9micas y administrativas entre tales alternativas y la manera como se desarrollan los cursos regulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 15 de noviembre de 2011, la Universidad Cooperativa de Colombia a trav\u00e9s de su Director Acad\u00e9mico present\u00f3 un informe \u00a0cuyo contenido puede resumirse como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicia se\u00f1alando que Mar\u00eda Ang\u00e9lica Daza Albor es estudiante regular del programa de enfermer\u00eda cursando, en la actualidad, el V nivel del programa de Enfermer\u00eda. La asignatura Farmacolog\u00eda (tambi\u00e9n denominada \u201cCiencias Bioestructuradas IV\u201d), fue aprobada por la accionante con una calificaci\u00f3n de 3.1 en el primer per\u00edodo acad\u00e9mico de 2011, desarroll\u00e1ndose a lo largo de 18 semanas (nueve semanas a trav\u00e9s de metodolog\u00eda presencial y nueve semanas utilizando instrumentos virtuales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Universidad, el componente presencial de la asignatura Farmacolog\u00eda se desarroll\u00f3 los d\u00edas s\u00e1bados. A pesar de ello la estudiante logr\u00f3 alcanzar los objetivos formativos \u00a0cursando el componente virtual, obteniendo la nota referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indica la Universidad que el \u201cManual de Procesos y Procedimientos Acad\u00e9micos\u201d establece el procedimiento \u201cInstructivo modificaci\u00f3n de horarios y asignaci\u00f3n de horarios excepciones\u201d en el que \u201cse detalla para la asignaci\u00f3n de horarios, observar: Grupo, Asignatura, Tama\u00f1o de Grupo, Docentes asignados y Asignaci\u00f3n de horarios en Agenda de lunes a s\u00e1bado con disponibilidad de 6 a.m. a 10:00 pm.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece que la asignatura Investigaci\u00f3n II fue cursada por la accionante durante el segundo per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2010 en el horario previsto para el d\u00eda viernes entre las 10:00 y las 12:00 m, aprob\u00e1ndola con una nota de 3.0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se advierte que de acuerdo con el reglamento acad\u00e9mico de la Universidad Cooperativa los cursos intensivos son aquellos \u201cque se realizan en un calendario especial, conservando la intensidad y metodolog\u00eda descrita en el programa\u201d. Igualmente se\u00f1ala que el referido reglamento establece que para tales cursos \u201cse pagar\u00e1n los derechos pecuniarios que correspondan teni\u00e9ndose en cuenta el n\u00famero de cr\u00e9ditos acad\u00e9micos que desarrolla el curso y el n\u00famero de estudiantes que lo solicitan\u201d. Precisa que los cursos intensivos requieren autorizaci\u00f3n de la Vicerrector\u00eda Administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone, en relaci\u00f3n con los cursos intensivos, que el valor de la matricula no incluye los eventuales costos de los cursos intensivos. Precisa que ello es as\u00ed dado que \u201cestos se hacen en calendario especial, diferente a los matriculados ordinariamente y, en consecuencia requieren asignaci\u00f3n de docentes, recursos acad\u00e9micos e instrumentaci\u00f3n log\u00edstica diferentes a los programados para atender al colectivo general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que la Universidad Cooperativa no contempla en la actualidad un calendario particular para las personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. As\u00ed se procede dado que, en opini\u00f3n de la Universidad (i) las expresiones externas de la libertad de conciencia pueden ser sometidas a restricciones proporcionadas y (ii) la autonom\u00eda universitaria prevista en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n protege las decisiones relacionadas con sus estatutos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa indicando que en virtud de la naturaleza laica de la Universidad, esta no pretende \u201ccontrariar la libertad religiosa o de cultos de los particulares\u201d. En su opini\u00f3n, la Constituci\u00f3n habilita a las personas para escoger libremente los centros de educaci\u00f3n acordes con sus propias creencias y pr\u00e1cticas religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente concluye, luego de citar el contenido del literal b) del art\u00edculo 23 del Decreto 354 de 1998, cuyo texto prev\u00e9 que los estudiantes pertenecientes a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y siempre que medie acuerdo entre las partes, estar\u00e1n dispensados de la asistencia a clases y de la celebraci\u00f3n de ex\u00e1menes durante el per\u00edodo comprendido por el Sabath, \u201cque los estudiantes que solicitan su ingreso a la Universidad Cooperativa de Colombia, conocen de antemano los horarios de clases \u00a0establecidos acorde con el contenido de los programas, el cual dadas sus complejidades, combinan la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica con est\u00e1ndares de calidad en horarios diversos de la semana que pueden incluir los s\u00e1bados y a\u00fan domingos y festivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de fecha 18 de agosto del a\u00f1o 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso, problemas constitucionales y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La estudiante Mar\u00eda Ang\u00e9lica Daza Albor presenta acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013Sede Santa Marta- al considerar vulnerados sus derechos a la libertad de conciencia, a la libertad de religi\u00f3n y a la libertad de culto. En su opini\u00f3n, la negativa de la Universidad Cooperativa de ofrecer alternativas para el desarrollo de las actividades acad\u00e9micas en aquellos casos en los que su ejecuci\u00f3n se ha previsto los d\u00edas s\u00e1bados, desconoce la protecci\u00f3n constitucional otorgada a las personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y que, por esa condici\u00f3n, deben dedicarse a su culto desde que se pone el sol el viernes hasta que se pone el sol el s\u00e1bado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Cooperativa as\u00ed como las decisiones de instancia, se oponen a tal planteamiento exponiendo diferentes razones. Sostienen (i) que las libertades invocadas, a pesar de su reconocimiento constitucional, pueden ser objeto de limitaciones constitucionales en tanto no existen derechos absolutos, (ii) que la autonom\u00eda universitaria reconocida en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n confiere la posibilidad de que las instituciones educativas definan la manera en que se ejecutan sus actividades acad\u00e9micas y administrativas, resultando factible la definici\u00f3n de horarios para el desarrollo de cada uno de los cursos, (iii) que le corresponde a los estudiantes prever tal tipo de \u00a0situaciones a efectos de definir si se inscriben o no en la Universidad sin que resulte factible el traslado de ese dilema a la instituci\u00f3n educativa, (iv) que se trata de medidas de car\u00e1cter general que no tienen como prop\u00f3sito favorecer ninguna religi\u00f3n particular y, por el contrario, se fundan en los intereses de la comunidad estudiantil y (v) que el programa de enfermer\u00eda demanda el desarrollo de actividades te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas que requieren la asistencia de los estudiantes los d\u00edas s\u00e1bados, en consideraci\u00f3n a los acuerdos desarrollados con los centros de salud en los que se despliegan algunas de tales actividades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Universidad Cooperativa sostiene, de manera espec\u00edfica en su escrito de contestaci\u00f3n, que la accionante tendr\u00eda la posibilidad de desarrollar un curso intensivo en las condiciones definidas reglamentariamente y cuyos costos podr\u00edan ser diferentes atendiendo las particularidades que marcan su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n debe examinar, en el presente caso, si la determinaci\u00f3n de una universidad privada de no acceder a la solicitud de una integrante de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, consistente en disponer de opciones alternativas para desarrollar las actividades acad\u00e9micas que el programa de enfermer\u00eda ha previsto para el d\u00eda s\u00e1bado, constituye una restricci\u00f3n inconstitucional del derecho a la libertad de cultos reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n o si, por el contrario, es expresi\u00f3n de una posibilidad leg\u00edtima de actuaci\u00f3n reconocida a las universidades en virtud de la autonom\u00eda prevista en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s de ello, deber\u00e1 establecer esta Sala si cobrar a la accionante el valor de los cursos intensivos, cuando no puede asistir a los cursos regulares como consecuencia del ejercicio de su culto, es o no compatible con el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de abordar los problemas constitucionales identificados, la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. Inicialmente presentar\u00e1 la orientaci\u00f3n que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido en relaci\u00f3n con las solicitudes de amparo formuladas por personas integrantes de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. All\u00ed se har\u00e1 referencia tambi\u00e9n a los casos en que personas integrantes de otras comunidades religiosas han planteado reclamos an\u00e1logos. En ese contexto, la Corte formular\u00e1 una s\u00edntesis de los criterios constitucionalmente relevantes que han sido empleados para resolver los problemas que este tipo de casos suscitan (numeral 3). A continuaci\u00f3n se precisar\u00e1 la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis que en eventos como los examinados en esta oportunidad debe aplicarse (numeral 4). Posteriormente esta Sala determinar\u00e1, con fundamento en la metodolog\u00eda precisada, si la actuaci\u00f3n de la Universidad Cooperativa de Colombia desconoci\u00f3 los derechos de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Daza Albor (numeral 5).Adicionalmente la Corte har\u00e1 una aclaraci\u00f3n final precisando el tipo de \u00f3rdenes que ser\u00e1n impartidas (numeral 6). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios constitucionales relevantes para el examen de las restricciones a la libertad de cultos de integrantes de confesiones religiosas y, en particular, de miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones respecto de la constitucionalidad de las restricciones que han impactado las decisiones de personas pertenecientes a confesiones religiosas y, en ese marco, a los sujetos que hacen parte de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. En varias de sus providencias se ha ocupado de precisar la evoluci\u00f3n de esta materia. A pesar de ello esta Corporaci\u00f3n estima oportuno presentar una vez m\u00e1s tal evoluci\u00f3n, con la finalidad de establecer el alcance espec\u00edfico de los precedentes definidos y las consideraciones constitucionales m\u00e1s importantes para su fijaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n ha podido identificar la concurrencia de al menos tres criterios que resultan constitucionalmente relevantes para resolver los conflictos que han suscitado la atenci\u00f3n de la Corte. Ellos podr\u00edan denominarse (a) el de los intereses \u2013primer criterio-, (b) el de la permanencia o transitoriedad \u2013segundo criterio- y (c) el de la complejidad del dilema \u2013tercer criterio-. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis general de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primer criterio: el significado y tipo de reconocimiento constitucional de los \u00a0intereses que se oponen al ejercicio de la libertad de cultos \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 La jurisprudencia constitucional ha valorado el tipo de intereses que se encuentran en tensi\u00f3n en los casos resueltos y, en particular, la clase de razones que se presentan para justificar la restricci\u00f3n a la libertad de cultos de las personas que pertenecen a una comunidad religiosa y, de manera espec\u00edfica, que hacen parte de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A cuatro grupos de casos conduce el an\u00e1lisis de las principales decisiones en esta materia. El primero se refiere a los eventos en los que al ejercicio de la libertad de cultos se opone una raz\u00f3n de eficiencia administrativa u operativa que se ampara, por ejemplo, en la autonom\u00eda universitaria (3.1.1.1). Un segundo grupo contempla aquellos supuestos en los que el ejercicio del culto es disputado por razones vinculadas a la calidad de los procesos pedag\u00f3gicos que adelantan instituciones educativas p\u00fablicas o privadas, y que dan lugar a la invocaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las universidades y de los colegios o, en general, de un prop\u00f3sito formativo especial (3.1.1.2). El tercer grupo se encuentra integrado por los casos en los que la libertad de cultos es limitada fund\u00e1ndose en la obligaci\u00f3n de cumplir determinados deberes ciudadanos establecidos por la Constituci\u00f3n o claramente deducibles de su texto (3.1.1.3). Finalmente, se encuentran las hip\u00f3tesis en las cuales la libertad de cultos se ha visto desafiada por intereses empresariales constitucionalmente significativos (3.1.1.4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en los que se oponen razones de eficiencia administrativa u otras an\u00e1logas, la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le confiere a la libertad de cultos se extiende. As\u00ed ha ocurrido en las sentencias T-448 de 200710, T-044 de 200811, T-493 de 201012 y T-832 de 201113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos ha considerado la jurisprudencia de la Corte que resulta exigible, con independencia del car\u00e1cter temporal o definitivo de la restricci\u00f3n impuesta al ejercicio del culto, que la entidad correspondiente proceda a programar una fecha alternativa para la realizaci\u00f3n de las actividades cuya ejecuci\u00f3n se hubiere previsto el d\u00eda en que los fieles cumplen determinados deberes impuestos por su sistema de creencias. En consecuencia, indica de manera general y con algunas variables en la clase de \u00f3rdenes de tutela, la obligaci\u00f3n de las instituciones accionadas \u2013en esos casos el Instituto Colombiano de Fomento de la Educaci\u00f3n Superior as\u00ed como la Universidad Nacional- de definir una fecha alternativa para la realizaci\u00f3n del examen correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que la sentencia T-044 de 2008 precis\u00f3 que es una carga del interesado plantear con anticipaci\u00f3n suficiente la imposibilidad de presentar la prueba en el d\u00eda se\u00f1alado. De esta manera, aunque se reconoce un derecho subjetivo a que se disponga la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes en fechas diferentes, su exigibilidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela depende de la oportunidad en la formulaci\u00f3n de una solicitud oportuna en tal direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia T-539A de 1993 se ocup\u00f3 de examinar si constitu\u00eda una violaci\u00f3na la libertad de cultos la negativa a admitir la inasistencia de una estudiante a las clases programadas el d\u00eda s\u00e1bado, considerando su pertenencia a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. Sostuvo la Corte que no exist\u00eda una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante dado que la medida era constitucionalmente leg\u00edtima en tanto la determinaci\u00f3n de la Universidad de establecer la obligaci\u00f3n de asistencia los d\u00edas s\u00e1bados se encontraba protegida por la autonom\u00eda universitaria y, adicionalmente, se trataba de una decisi\u00f3n adoptada de manera universal que respond\u00eda a la situaci\u00f3n general de los estudiantes14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz salv\u00f3 el voto argumentando que la determinaci\u00f3n de la Corte desconoc\u00eda la existencia de un verdadero conflicto de intereses constitucionalmente protegidos y que, ante la ausencia de una raz\u00f3n que exigiera de manera clara la programaci\u00f3n de clases los d\u00edas s\u00e1bados, la Universidad se encontraba en la obligaci\u00f3n de identificar alternativas que hicieran posible proteger la posici\u00f3n constitucional de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, en la sentencia T-588 de 1998 la Corte present\u00f3 un punto de partida distinto para la soluci\u00f3n de un conflicto que guardaba alguna similitud. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que resultaba inconstitucional la decisi\u00f3n de un profesor que, apoy\u00e1ndose en la libertad de c\u00e1tedra, requer\u00eda de sus estudiantes la ejecuci\u00f3n de un baile que algunos se negaban a practicar atendiendo sus convicciones religiosas. Este Tribunal consider\u00f3, atendiendo la seriedad15 de las razones expuestas por los accionantes, que el docente se encontraba en la obligaci\u00f3n de identificar e implementar mecanismos diferentes para alcanzar los prop\u00f3sitos pedag\u00f3gicos que se adscrib\u00edan al desarrollo de la clase por \u00e9l impartida. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la aspiraci\u00f3n de coherencia entre lo que se piensa y lo que se hace resultaba una expresi\u00f3n fundamental de la libertad de las personas y, en esa medida, demand\u00f3 la adopci\u00f3n de estrategias alternativas a fin de evitar impactar de manera tan grave los derechos fundamentales de los estudiantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida tal orientaci\u00f3n, la postura inicial asumida en la sentencia T-539A de 1993 no fue seguida en providencias posteriores. As\u00ed, en sentencia T-839 de 2009 esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 si era compatible con la libertad de cultos y con el derecho a la igualdad, la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, consistente en no aceptar la excusa presentada por un estudiante para justificar su inasistencia los d\u00edas s\u00e1bados a las clases impartidas en el curso-concurso 2009 para jueces y magistrados y, adicionalmente, en negarse a definir alternativas para la ejecuci\u00f3n de las actividades acad\u00e9micas correspondientes. El accionante fundamentaba su pretensi\u00f3n en el hecho de pertenecer a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3, luego de examinar el alcance general de la libertad de cultos en diferentes instrumentos internacionales, que la decisi\u00f3n de las entidades accionadas desconoc\u00eda tal libertad dado que las decisiones de las entidades accionadas afectaban injustificadamente el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de tal derecho. Sostuvo la Corte que la referida determinaci\u00f3n no superaba el juicio estricto de proporcionalidad.16Con fundamento en ello orden\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que adoptara las decisiones que se requirieran para garantizar al accionante la posibilidad de realizar actividades acad\u00e9micas equivalentes o sustitutas de aquellas que fueron requisito para cumplir con las exigencias del IV Curso de formaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una direcci\u00f3n semejante a la anterior hab\u00eda procedido esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-026 de 2005. En ella estableci\u00f3 que el SENA hab\u00eda desconocido los derechos de una estudiante al no considerar que la raz\u00f3n de la inasistencia a las clases del d\u00eda s\u00e1bado y que deriv\u00f3 en la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula, se asociaba a la obligaci\u00f3n de respetar el Sabbath. En esa oportunidad la Sala destac\u00f3 la importancia de la expresi\u00f3n libre del culto advirtiendo que las actividades propias del Sabbath se encontraban protegidas por el derecho consagrado en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en esa oportunidad concluy\u00f3 que exist\u00eda un derecho-deber a establecer un di\u00e1logo que hiciera posible evaluar las diferentes alternativas17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos decisiones de la Corte, la T-026 de 2005 y la T-839 de 2009, indican que la protecci\u00f3n de las pr\u00e1cticas asociadas al Sabbath se encuentra exigida constitucionalmente y, en esa medida, no es aceptable que los centros educativos desconozcan tales aspiraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible detectar, sin embargo, algunas diferencias relevantes. De una parte, la sentencia T-026 de 2005, fijando una posici\u00f3n que luego ser\u00eda reiterada por la Corte18, se refiere de manera expl\u00edcita a que la protecci\u00f3n de los derechos de los integrantes de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda no resulta absoluta si se tiene en cuenta la necesidad de que los estudiantes formulen un aviso oportuno a las instituciones educativas19. Adicionalmente la sentencia del a\u00f1o 2005 no fundamenta un derecho general a la reprogramaci\u00f3n de las clases sino un derecho al establecimiento de un di\u00e1logo efectivo que contemple las alternativas posibles y viables. Esta precisi\u00f3n sugiere, desde una perspectiva constitucional, que no en todos los casos existe un deber definitivo de resolver favorablemente la solicitud de quien considera obligatorio el respeto del Sabbath. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3 En el tercer grupo de casos, la Corte ha expresado que no es inconstitucional la imposici\u00f3n de algunos deberes de naturaleza c\u00edvica a pesar de su interferencia en un sistema de creencias amparado, prima facie, por el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia T-447 de 2004. En dicha oportunidad estableci\u00f3 que se ajustaba a la Constituci\u00f3n la atribuci\u00f3n, a personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, de una obligaci\u00f3n de participar como jurado de votaci\u00f3n el d\u00eda s\u00e1bado. Para esta Corporaci\u00f3n la limitaci\u00f3n establecida superaba las exigencias del juicio de proporcionalidad y, en particular, constitu\u00eda una intervenci\u00f3n que se justificaba por la importancia de las razones que para el efecto se presentaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo sobre el prop\u00f3sito de la medida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara resolver este punto, no es necesario, en esta ocasi\u00f3n, detenerse en la finalidad e idoneidad de la medida adoptada por el legislador. La participaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n persigue la realizaci\u00f3n de un deber constitucional, dirigido a realizar un prop\u00f3sito constitucional claro: la realizaci\u00f3n de elecciones o actos de democracia participativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, al examinar si la determinaci\u00f3n resultaba estrictamente proporcionada se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la proporcionalidad, la Corte considera que no resulta en extremo afectado el derecho fundamental invocado. Si bien, para la comunidad Adventista el respeto por el d\u00eda s\u00e1bado es un elemento fundamental de su sistema de creencias, resulta claro que la realizaci\u00f3n de elecciones o la convocatoria a referendos no demanda la participaci\u00f3n de las personas cada s\u00e1bado. Antes, el referendo votado el d\u00eda 25 de octubre de 2003, fue el primero en realizarse desde la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, no se trata de que el Estado le imponga a los demandantes, como consecuencia de la no distinci\u00f3n, un deber permanente, que era el caso analizado en la sentencia T-982 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 en la primera de las sentencias citadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo por el hecho de exigir de un estudiante -como elemento inherente a su condici\u00f3n de tal- su concurrencia a un acto de car\u00e1cter c\u00edvico, se puede sindicar al centro educativo de quebrantar la libertad de conciencia del alumno renuente por cuanto, a juicio de la Sala, apenas se cumple con una funci\u00f3n indispensable para la formaci\u00f3n del educando, la cual hace parte insustituible de la tarea educativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir de la Corte, si se permitiera que cada estudiante, seg\u00fan su personal interpretaci\u00f3n de los deberes religiosos que le corresponden o so pretexto de la libertad de conciencia, se negara a cumplir con las \u00f3rdenes razonables y en s\u00ed mismas no contrarias a la Constituci\u00f3n que le fueran impartidas por sus superiores, con el objeto de participar en la vida c\u00edvica del pa\u00eds, se estar\u00eda socavando la necesaria disciplina y el respeto al orden que debe reinar en toda instituci\u00f3n.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En igual direcci\u00f3n discurri\u00f3 la Corte en la sentencia T-877 de 1999:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reitera que la realizaci\u00f3n de eventos demostrativos del respeto y amor a la patria no constituyen actos religiosos, y traducen en cambio los m\u00e1s altos sentimientos de la persona por la Naci\u00f3n, de la que hace parte y de la que por supuesto debe siempre sentirse orgulloso. Por ello es perfectamente entendible el valor de la declaraci\u00f3n y del precepto que encierra el primer aparte del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, cuando se\u00f1ala, que &#8220;la calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional&#8221;, y justamente por eso, &#8220;todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la exigencia de exaltar los s\u00edmbolos y valores patrios no puede considerarse, como lo creen los demandantes, como un deber que se contrapone a sus creencias religiosas, pues ella contribuye a la formaci\u00f3n integral que implica el proceso educativo.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado, la invocaci\u00f3n de un deber constitucional espec\u00edfico hace posible fundamentar una competencia del Estado o de las instituciones educativas para asignar \u00a0la obligaci\u00f3n de ejecutar un acto que las personas consideran contrario a su sistema de creencias. La importancia que tales deberes ostentan en el sistema jur\u00eddico \u2013unida a otras consideraciones-ha dado lugar a que la Corte Constitucional, a pesar de las discrepancias de algunos de sus miembros, determine negar el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en un cuarto grupo de casos, ha reconocido en el \u00e1mbito laboral una importante protecci\u00f3n de la libertad de cultos de las personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-982 de 2001 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que resultaba inconstitucional, al ser desproporcionada, la decisi\u00f3n de una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar consistente en imponer, a una persona perteneciente a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, la obligaci\u00f3n de asistir al lugar de trabajo los d\u00edas s\u00e1bados. De conformidad con el planteamiento de la Corte, el respeto del Sabbath constitu\u00eda un elemento central de la religi\u00f3n del accionante y, en consecuencia, se encontraba protegido por tal derecho. A partir de dicha afirmaci\u00f3n concluy\u00f3 que la afectaci\u00f3n de los derechos de la accionante era particularmente grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte destac\u00f3 que el tratado celebrado entre la Iglesia y el Estado colombiano que prev\u00e9 la posibilidad de sustituir el descanso laboral de los fieles de la Iglesia Adventista, deb\u00eda entenderse referido no a si exist\u00eda la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de sustituirlo sino a la definici\u00f3n de \u201cc\u00f3mo, cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 circunstancias se recuperar\u00e1 el tiempo en el que la persona no puede trabajar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 la sentencia T-327 de 2009, en un caso que guardaba enorme similitud con el resuelto en la sentencia T-982 de 2001. La Corte Constitucional consider\u00f3 que resultaba inconstitucional el despido de un trabajador de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda argumentando el incumplimiento del contrato dada su inasistencia los d\u00edas s\u00e1bados. Estim\u00f3 que ese comportamiento violaba la libertad de cultos y, en consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador disponiendo, adicionalmente, que podr\u00edan establecerse acuerdos para la compensaci\u00f3n de las horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos decisiones se encuentran en la misma direcci\u00f3n y de ellas se sigue que no resulta permitido obligar a un trabajador a elegir entre sus obligaciones laborales y los deberes derivados de su vocaci\u00f3n religiosa y sus creencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 A la luz de la s\u00edntesis presentada, puede afirmarse que la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de establecer el alcance definitivo de la libertadde cultos, ha tomado en consideraci\u00f3n las diferentes razones que agentes p\u00fablicos y privados exponen para limitarla. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el alcance de la protecci\u00f3n no es siempre id\u00e9ntico. Ello puede depender de algunos criterios adicionales. En efecto, el amparo del derecho contemplado en el art\u00edculo 19 se encuentra determinado tambi\u00e9n por el car\u00e1cter permanente o transitorio de la restricci\u00f3n y, al mismo tiempo, por la complejidad del dilema al que debe enfrentarse quien exige que se respete su determinaci\u00f3n de practicar el culto. A continuaci\u00f3n la Corte se refiere a tales criterios. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Segundo criterio: el car\u00e1cter transitorio o definitivo de la restricci\u00f3n a la libertad de cultos \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en los casos de instituciones que establecieron la obligaci\u00f3n de asistir a clases los d\u00edas s\u00e1bados durante per\u00edodos significativos de tiempo o de empresas que exig\u00edan la presencia del trabajador ese mismo d\u00eda, la Corte parece reconocer la gravedad de la restricci\u00f3n considerando, en alguna medida, su extensi\u00f3n en el tiempo si se considera que ella tendr\u00eda efecto durante la relaci\u00f3n educativa o la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ha sido una variable ciertamente importante para definir la manera en que deben ser solucionadas las controversias en esta materia, los casos relacionados con la obligaci\u00f3n de asistir a la presentaci\u00f3n de una prueba estatal, en los cuales la Corte ha amparado la libertad de cultos, indican que el car\u00e1cter transitorio22 de la medida puede no ser un elemento definitivo. En todo caso, es evidente que la mayor o menor extensi\u00f3n en el tiempo de una intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales constituye un referente importante para establecer su gravedad y, as\u00ed, la posible infracci\u00f3n de las disposiciones que los reconocen. El car\u00e1cter definitivo de una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de una persona exige un an\u00e1lisis constitucional m\u00e1s cuidadoso en tanto deben ser ofrecidas razones constitucionalmente muy poderosas para justificar la restricci\u00f3n al paso que la justificaci\u00f3n de una medida que interviene temporalmente puede no ser tan exigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte insistir que el factor temporal, en los t\u00e9rminos en que ha sido expuesto, no opera como un criterio del todo o nada. Sin embargo s\u00ed permite contar con un valioso elemento para considerar la forma en que deben ser solucionadas estas dif\u00edciles tensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Tercer criterio: la complejidad del dilema que debe asumir el titular de la libertad de cultos como consecuencia de la restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El tercer criterio sugiere que los extremos entre los cuales debe elegir el accionante pueden ser significativos para concretar el grado de protecci\u00f3n de la libertad de cultos. Es posible afirmar que en aquellos eventos en los que la disyuntiva del fiel resulta particularmente problem\u00e1tica, de manera tal que debe elegir entre dos comportamientos del m\u00e1s alto significado vital \u2013desde una perspectiva constitucional-, el grado de protecci\u00f3n de la libertad de cultos puede incrementarse. Tal protecci\u00f3n, por el contrario, tiende a reducirse cuando disminuye la complejidad de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que este criterio no ha sido utilizado con total claridad en la jurisprudencia constitucional, pueden encontrarse consideraciones orientadas en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la jurisprudencia se ha mostrado sensible a la protecci\u00f3n amplia de la libertad de cultos en aquellos casos en los cuales el accionante se enfrenta a la decisi\u00f3n de elegir entre su trabajo y la pr\u00e1ctica sincera de una expresi\u00f3n religiosa. Igualmente la protecci\u00f3n se ha incrementado cuando la elecci\u00f3n que debe adoptar el creyente se produce entre el ejercicio de la pr\u00e1ctica religiosa y la posibilidad de continuar en un centro educativo o de acceder al mismo23. \u00a0<\/p>\n<p>La resistencia constitucional de la libertad de cultos se ha reducido en aquellos casos en los que la Corte considera que no se impone una elecci\u00f3n particularmente grave. As\u00ed por ejemplo, en las sentencias que se ocuparon de casos en que Testigos de Jehov\u00e1 anunciaban que su participaci\u00f3n en determinados actos c\u00edvicos constitu\u00edan una adoraci\u00f3n prohibida por sus sistema de creencias, esta Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que no pod\u00eda calificarse as\u00ed tal participaci\u00f3n y, en consecuencia, no se trataba de un dilema especialmente serio. Al margen de las discusiones que ello gener\u00f3 en cada una de las Salas de Decisi\u00f3n \u2013seg\u00fan se deduce de los salvamentos de voto-la inexistencia de una disyuntiva constitucionalmente significativa condujo a reducir el nivel de protecci\u00f3n de la libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es posible diferenciar dos escenarios en los que la soluci\u00f3n del problema constitucional puede orientarse de diversa forma. El examen de las limitaciones a la libertad de cultos ser\u00e1 m\u00e1s exigente cuando se conmina al fiel a la toma de decisiones evidentemente dram\u00e1ticas desde la perspectiva de su sistema de creencias. Ello no ocurrir\u00e1 cuando se trata de hip\u00f3tesis en las cuales la prohibici\u00f3n de practicar el culto no impacta contextos especialmente significativos y, en consecuencia, el fiel podr\u00eda verse obligado a adoptar una elecci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Balance de la articulaci\u00f3n constitucional de los criterios empleados por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Las variables anteriormente enunciadas hacen posible identificar algunas de las l\u00edneas de interpretaci\u00f3n trazadas por la Corte en esta compleja materia. Un balance de su uso es ahora pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 En aquellos eventos en los cuales (1) las razones constitucionales invocadas para restringir el ejercicio de la pr\u00e1ctica religiosa gravitan alrededor de una exigencia constitucional clara y de enorme significado, (2) la limitaci\u00f3n al ejercicio de la pr\u00e1ctica religiosa es transitoria y (3) el dilema al que debe enfrentarse el creyente no es especialmente serio desde una perspectiva constitucional, existir\u00e1 una mayor posibilidad de que la limitaci\u00f3n de la libertad de cultos resulte constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, (4) cuando las razones que se invoquen para limitar la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n no encuentren apoyo expreso e inequ\u00edvoco en disposiciones constitucionales, (5) se trate de restricciones permanentes o extendidas en el tiempo en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n protegido por la libertad de cultos y (6) el dilema al que debe enfrentarse el creyente sea particularmente grave desde la perspectiva de los intereses en juego, existir\u00e1n menores posibilidades de admitir la restricci\u00f3n24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Esta Corporaci\u00f3n considera necesario afirmar que estos criterios no son definitivos. Tampoco desconoce que pueden presentarse situaciones intermedias que susciten discusiones constitucionales especiales. Ello podr\u00eda ocurrir, por ejemplo, en aquellos eventos en los que se trata de una restricci\u00f3n temporal que pretenda apoyarse en disposiciones constitucionalmente claras para exigir la participaci\u00f3n en una actividad que impide la pr\u00e1ctica del culto y que enfrenta al individuo, a pesar de ello, a una decisi\u00f3n dram\u00e1tica o especialmente compleja. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la posibilidad de comprender la jurisprudencia constitucional a la luz del uso de estos criterios es relativamente clara seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1 En las sentencias T-075 de 1995 y T-877 de 1999 en las que se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de la libertad de cultos, las entidades accionadas presentaron como argumentos para limitarla la existencia de deberes constitucionales espec\u00edficos. Adicionalmente se trataba de restricciones temporales y los accionantes, seg\u00fan la Corte, no se enfrentaban a un dilema excesivamente complejo. Ello fue particularmente claro dado que las pr\u00e1cticas que los Testigos de Jehov\u00e1 consideraban un acto de adoraci\u00f3n no ten\u00edan esa dimensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concurr\u00edan entonces las condiciones n\u00famero (1), (2) y (3) atr\u00e1s referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2 En los casos abordados por las sentencias T-588 de 1998, T-026 de 2005 y T-839 de 2009, las razones para limitar las posibilidades de decisi\u00f3n de los accionantes se fundaban en la autonom\u00eda para delimitar el contenido de los procesos de ense\u00f1anza, se trataba de restricciones que se extend\u00edan en el tiempo y que implicaban, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de decidir entre la continuaci\u00f3n de un proceso de formaci\u00f3n en una instituci\u00f3n libremente elegida o la pr\u00e1ctica del culto. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que en esos casos proced\u00eda la protecci\u00f3n del derecho contemplado en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar direcci\u00f3n, las situaciones examinadas en las sentencias T-982 de 2001y T-327 de 2009 dieron lugar a que la Corte concediera el amparo a empleados que fueron despedidos de su trabajo por no asistir los d\u00edas s\u00e1bados a trabajar. En esas oportunidades las empresas demandadas no adujeron deberes constitucionales espec\u00edficos y claros \u2013concentrando su argumentaci\u00f3n en una facultad vinculada a la libertad de empresa-, se trataba de una limitaci\u00f3n permanente y, adicionalmente, quien solicitaba la protecci\u00f3n iusfundamental deb\u00eda enfrentarse a la compleja decisi\u00f3n de conservar su trabajo o de practicar su culto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincidieron en estas decisiones las condiciones n\u00famero (4), (5) y (6) que han quedado enunciadas previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3 En otros casos, sin embargo, no concurrieron la totalidad de las variables. En las sentencias T-448 de 2007, T-044 de 2008 y T-493 de 2010 \u2013obligaci\u00f3n de realizar ex\u00e1menes en d\u00edas previstos para la pr\u00e1ctica del culto-, la instituci\u00f3n p\u00fablica aduc\u00eda razones vinculadas a la eficiencia administrativa, la restricci\u00f3n impuesta a la manifestaci\u00f3n religiosa era temporal \u2013obligaci\u00f3n de asistir s\u00f3lo un s\u00e1bado a la presentaci\u00f3n del examen de admisi\u00f3n \u00a0previsto- y, finalmente, la decisi\u00f3n del accionante resultaba compleja dado que deb\u00eda decidir entre practicar el culto y acceder a la instituci\u00f3n educativa elegida. A pesar de que la transitoriedad pod\u00eda reducir las posibilidades de protecci\u00f3n, la presencia de los otros criterios condujo a la Corte al otorgamiento del amparo constitucional reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el asunto examinado en la sentencia T-447 de 2004 \u2013obligaci\u00f3n de asistir como jurado de votaci\u00f3n- supon\u00eda la invocaci\u00f3n de un deber constitucional claro y la temporalidad de la restricci\u00f3n. No obstante que para el Adventista la obligaci\u00f3n de asistir impon\u00eda un complejo dilema, la concurrencia de los otros criterios orientaron la determinaci\u00f3n en una direcci\u00f3n diferente y, por ello, no se concedi\u00f3 el amparo del derecho invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 El balance presentado hace posible comprender la orientaci\u00f3n de la Corte. La protecci\u00f3n de las aspiraciones de coherencia expresadas por personas que hacen parte, de manera sincera y seria, de un sistema de creencias espec\u00edfico, no ha sido id\u00e9ntica. La necesidad de armonizar la amplia libertad de cultos con la existencia de disposiciones constitucionales que, o bien permiten la definici\u00f3n de reglas de comportamiento por parte de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares (garant\u00edas institucionales como la autonom\u00eda universitaria) o bien exigen determinados comportamientos (deber de participar en la vida c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds), constituyen razones para que la forma de solucionar las tensiones no sea siempre la misma25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisados los criterios que han sido relevantes para la soluci\u00f3n de estos dif\u00edciles problemas constitucionales, a continuaci\u00f3n la Corte presentar\u00e1 algunas l\u00edneas metodol\u00f3gicas generales que permiten orientar el control constitucional de las restricciones que pretendan imponerse a la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda del examen constitucional de las restricciones a la libertad de cultos y, en particular, a las pr\u00e1cticas religiosas de personas integrantes de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso en el fundamento jur\u00eddico No. 3 de esta providencia, los criterios interpretativos relevantes para establecer la constitucionalidad de las restricciones a la libertad de cultos son de naturaleza variable. Igual consideraci\u00f3n cabe formular en relaci\u00f3n con las metodolog\u00edas particulares empleadas por la jurisdicci\u00f3n constitucional para examinar la constitucionalidad de las limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 En algunos casos, la Corte ha aplicado un juicio estricto de proporcionalidad para evaluar la constitucionalidad de medidas que limitan la libertad de cultos exigiendo determinar (i) si persiguen una finalidad constitucionalmente imperiosa, (ii) si se encuentran prohibidas por la Constituci\u00f3n, (iii) si son efectivamente conducentes, (iv) si no existen medidas alternativas que restrinjan menos el derecho contemplado en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n y (v) si resultan estrictamente proporcionadas. Esta metodolog\u00eda ha sido empleada de manera expl\u00edcita en las sentencias T-982 de 2001, T-327 de 2009, T-839 de 2009 y T-493 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-982 de 2001 la Corte consider\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n de obligar a un trabajador a asistir los s\u00e1bados a la empresa limitando de esta manera su decisi\u00f3n de cumplir las exigencias asociadas al Sabbath, a pesar de perseguir una finalidad constitucional admisible y no encontrarse prohibida por la Constituci\u00f3n, resultaba contraproducente, innecesaria y desproporcionada en sentido estricto. En la sentencia T-327 de 2009, al evaluar una medida similar a la analizada en la sentencia T-982 de 2001, la Corte a pesar de no hacer referencia expl\u00edcita a su inadecuaci\u00f3n afirm\u00f3 que resultaba innecesaria y desproporcionada en sentido estricto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-839 de 2009 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la determinaci\u00f3n de \u00a0imponer una obligaci\u00f3n de asistir a los cursos de formaci\u00f3n realizados los d\u00edas s\u00e1bados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en los procesos de formaci\u00f3n adelantados por tal entidad, se encontraba prohibida y, adem\u00e1s de ello, deb\u00eda calificarse como contraproducente e innecesaria. Por su parte, en la sentencia T-493 de 2010 consider\u00f3 innecesaria para alcanzar el prop\u00f3sito anunciado por la entidad accionada, la obligaci\u00f3n impuesta a un miembro de iglesia Evang\u00e9lica Libre de Quibd\u00f3 de presentar el d\u00eda domingo el examen de ingreso a la Universidad Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso del juicio de proporcionalidad en estos casos ha supuesto un examen particularmente riguroso de las restricciones impuestas a los derechos de los miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. De esta manera, s\u00f3lo razones constitucionalmente muy poderosas podr\u00edan vencer la resistencia constitucional derivada de la libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 No obstante que el examen de proporcionalidad ha constituido la metodolog\u00eda dominante en esta materia, algunas de las decisiones se han abstenido de emplearla. \u00a0En este contexto, la sentencia T-539A de 1993 no adelant\u00f3 un juicio de proporcionalidad debido a que, seg\u00fan all\u00ed se dijo, no exist\u00ed aun conflicto real entre la libertad de cultos y la autonom\u00eda de las universidades cuando estas imponen la obligaci\u00f3n absoluta de asistir a clases el d\u00eda s\u00e1bado. Seg\u00fan la sentencia referida, se trataba del ejercicio de competencias asignadas a esas instituciones cuyo prop\u00f3sito no consist\u00eda en excluir ninguna religi\u00f3n en particular, sino adoptar decisiones administrativas compatibles con los comportamientos de la comunidad estudiantil en general. La Corte consideraba que no se trataba de una tensi\u00f3n entre normas con estructura de principio y, por ello, no estim\u00f3 necesario en la resoluci\u00f3n del problema acudir a las categor\u00edas de la proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 De acuerdo con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n debe afirmar que no existe s\u00f3lo una alternativa metodol\u00f3gica para abordar constitucionalmente este tipo de casos. Tal y como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, la importancia de realizar en la mayor medida posible la libertad de cultos deriva en la prohibici\u00f3n de su limitaci\u00f3n excesiva. Esa prohibici\u00f3n se adscribe al art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n conforme al cual el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constituci\u00f3n. Asumir en serio este mandato implica que cualquier restricci\u00f3n debe encontrarse fundamentada en razones constitucionales suficientes y, en esa medida, estima la Corte que el principio de proporcionalidad puede ofrecer un esquema adecuado para la presentaci\u00f3n de tales razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Intensidad y estructura del examen de proporcionalidad de las restricciones a la libertad de cultos \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan se ha dejado dicho, es importante delinear las pautas generales que pueden seguirse para evaluar las restricciones que se impongan a la decisi\u00f3n de ejecutar una pr\u00e1ctica que hace parte del sistema de creencias de la persona, tal y como ocurre en esta ocasi\u00f3n, con el respeto del Sabbath. Las pautas metodol\u00f3gicas que a continuaci\u00f3n se presentan se apoyan en \u00a0el contenido actual de la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 La disposici\u00f3n constitucional que reconoce la libertad de cultos \u2013art\u00edculo 19 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- contempla, de una parte, (i) una permisi\u00f3n general para ejercer el culto y, de otra, (ii) una permisi\u00f3n espec\u00edfica que define las modalidades para profesar la religi\u00f3n. Una y otra protegen un amplio conjunto de posiciones iusfundamentales. De acuerdo con ello, esta disposici\u00f3n reconoce un derecho general a creer o no creer en una religi\u00f3n \u2013expresi\u00f3n interna- y, en esa medida, a expresar tal relaci\u00f3n de manera individual o colectiva. Como consecuencia de la protecci\u00f3n otorgada, es posible establecer una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en razones religiosas as\u00ed como la interdicci\u00f3n de restricciones desproporcionadas de la libertad de cultos26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doble dimensi\u00f3n, desde la perspectiva de la igualdad y desde la perspectiva de la libertad, requiere algunas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>No toda limitaci\u00f3n de la libertad de cultos constituye una actuaci\u00f3n discriminatoria contraria al derecho a la igualdad. Sin embargo puede ocurrir que sin existir discriminaci\u00f3n \u00a0una restricci\u00f3n a la libertad de cultos resulte inconstitucional por desproporcionada. De esta manera, si una medida es adoptada con el prop\u00f3sito de afectar una religi\u00f3n fund\u00e1ndose, para ello, en prejuicios religiosos27 el acto podr\u00e1 presumirse como discriminatorio. Ahora bien, si una determinada decisi\u00f3n tiene como efecto la restricci\u00f3n de una expresi\u00f3n religiosa pero ella se apoya en una consideraci\u00f3n secular, ser\u00eda problem\u00e1tico afirmar la existencia de una discriminaci\u00f3n aunque ello no se oponga a sostener, despu\u00e9s del examen de la limitaci\u00f3n, su inconstitucionalidad por irrazonable o desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 El reconocimiento de la libertad de cultos no se encuentra acompa\u00f1ado, en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, de razones espec\u00edficas para su limitaci\u00f3n ni tampoco de referencias explicitas a la ley acerca de la posibilidad de establecer tal limitaci\u00f3n. A pesar de ello y como es natural, la reserva de ley estatutaria \u2013art. 152- y la relevancia del bloque de constitucionalidad \u2013art. 93-, sugiere que la configuraci\u00f3n del derecho puede encontrarse acompa\u00f1ada de la intervenci\u00f3n del legislador quien puede definir restricciones espec\u00edficas o razones particulares para establecerlas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Al margen de su estructura amplia, la libertad de cultos ocupa un lugar central en el ordenamiento constitucional colombiano que exige tomar, como punto de partida, un deber de m\u00e1xima protecci\u00f3n de sus expresiones. La circunstancia consistente en que el texto constitucional no hubiere contemplado una cl\u00e1usula expresa de limitaciones legislativas y, adicionalmente, que el enunciado no contemple razones para su restricci\u00f3n, evidencia una orientaci\u00f3n hacia la maximizaci\u00f3n del amparo. Sin embargo, que sea m\u00e1xima no implica que sea absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 133 de 1994, en desarrollo de la competencia de regulaci\u00f3n estatutaria, enuncia de manera general los supuestos que deben satisfacerse en aquellos casos en los que pretende restringirse la libertad de cultos. El art\u00edculo 4 dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como \u00fanico l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico, protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que permitir\u00edan una limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales son establecidas a trav\u00e9s de una cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, de una parte, y de una cl\u00e1usula general de salvaguarda de intereses constitucionales importantes, de otra. De esta manera y considerando la obligaci\u00f3n de sujeci\u00f3n a la ley estatutaria en esta materia y el punto de partida interpretativo rese\u00f1ado anteriormente, es claro que no cualquier intervenci\u00f3n del derecho resulta constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indeterminaci\u00f3n del enunciado que consagra la libertad de cultos, la adscripci\u00f3n al mismo de normas con estructura de principio y el car\u00e1cter general de las razones que podr\u00edan justificar su limitaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en la ley estatutaria, indican \u00a0que cualquier restricci\u00f3n deber\u00e1 justificarse adecuadamente de manera tal que se impidan limitaciones excesivas28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 Encontr\u00e1ndose proscrita la limitaci\u00f3n excesiva de la libertad de cultos, cualquier restricci\u00f3n que le sea impuesta debe superar las cargas impuestas por la exigencia de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, dos exigencias deben superar las medidas que tenga por objeto la limitaci\u00f3n de la libertad de cultos. En primer lugar, el fundamento de su empleo debe encontrarse en alguna de las razones que se deriven de la regulaci\u00f3n estatutaria o de las normas del bloque de constitucionalidad que resulten pertinentes \u2013art\u00edculo 93-. En segundo t\u00e9rmino, las medidas elegidas deben superar los requerimientos propios del juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 La proporcionalidad no puede, sin embargo, exigir lo mismo en todos los casos. En opini\u00f3n de la Corte, el grado de severidad para la aplicaci\u00f3n de este principio debe determinarse previamente y considerar, entre otras cosas, la complejidad del dilema que debe enfrentar el creyente al adoptar su decisi\u00f3n, el car\u00e1cter definitorio -en el sistema de creencias- de la expresi\u00f3n religiosa cuya protecci\u00f3n se reclama, la naturaleza m\u00e1s o menos laica de las razones que se invocan para la limitaci\u00f3n29, el car\u00e1cter temporal o definitivo de la limitaci\u00f3n, as\u00ed como el tipo de organizaci\u00f3n cuya actuaci\u00f3n afecta el ejercicio de la libertad de cultos30. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe estimar estos criterios para definir el grado de intensidad con el que habr\u00e1 de controlarse la medida empleada. As\u00ed por ejemplo, no resulta admisible que ante el empleo de una medida cuyo objetivo es evidentemente secular se exija, en todos los casos, que ella persiga una finalidad constitucionalmente imperiosa o irresistible. Igualmente, no obstante que la Constituci\u00f3n reconoce una intensa eficacia de los derechos fundamentales en relaciones entre particulares, no puede considerarse id\u00e9ntico el grado de sujeci\u00f3n de los particulares y el Estado a la libertad de cultos dado que, de lo contrario, podr\u00eda anularse el pluralismo y la autonom\u00eda individual31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, no resulta adecuado que el control de constitucionalidad tenga el mismo \u00edmpetu cuando se afectan expresiones b\u00e1sicas de la libertad de cultos que en aquellos casos en los que la limitaci\u00f3n se produce en dimensiones del derecho que no afectan su goce32. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6 Las decisiones que se tomen en esta materia, en tanto se refieren a asuntos constitucionalmente muy importantes que definen, entre otras cosas, las relaciones entre el Estado, los particulares y las iglesias, deben tomar nota de los diferentes factores a fin de establecer el grado de rigor del examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como orientaci\u00f3n general puede decirse que en aquellos casos en los cuales (1) se trate de una restricci\u00f3n transitoria, (2) impuesta por un particular,(3) que pretende ejercer un derecho que no tenga un car\u00e1cter instrumental \u2013en tanto su reconocimiento no implica una obligaci\u00f3n de alcanzar determinados prop\u00f3sitos33-, (4) no se afecte una expresi\u00f3n b\u00e1sica del culto y (5) el dilema para el creyente no resulte especialmente complejo, el juicio de proporcionalidad deber\u00e1 limitarse a examinar si la actuaci\u00f3n que limita la libertad de culto encuadra en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de una facultad no prohibida constitucionalmente (juicio d\u00e9bil)34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en aquellos casos en los cuales (6) se trate de una afectaci\u00f3n permanente o extendida en el tiempo, (7) adoptada por una entidad estatal \u2013o que puede asimilarse a esta-, (8) que ejerce una garant\u00eda instrumental \u2013dado que su protecci\u00f3n constitucional se encuentra atada a la b\u00fasqueda de determinados prop\u00f3sitos35-, (9) que afecte una expresi\u00f3n b\u00e1sica del culto y (10) que pueda enfrentar al creyente a una decisi\u00f3n especialmente problem\u00e1tica, es exigible que la medida restrictiva persiga una finalidad constitucionalmente imperiosa, no se encuentre prohibida, resulte efectivamente conducente, sea necesaria36y, finalmente, pueda calificarse como estrictamente proporcionada (juicio estricto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no desconoce la Corte que pueden existir hip\u00f3tesis en las que no concurran la totalidad de condiciones reci\u00e9n se\u00f1aladas. Igualmente es posible que, en una situaci\u00f3n particular ellas coexistan. Estas hip\u00f3tesis plantean problemas particulares de notable complejidad que, sin embargo, no constituyen una objeci\u00f3n al empleo de la metodolog\u00eda expuesta. Esta dificultad fue reconocida por la Corte en la sentencia C-673 de 2001 cuando se refer\u00eda al posible enfrentamiento entre los criterios que determinaban la aplicaci\u00f3n de un juicio leve, intermedio o estricto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, es de advertir que pueden presentarse colisiones entre los diferentes criterios para la fijaci\u00f3n de la intensidad del test. En el presente caso, tal colisi\u00f3n se presenta entre la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, como los enumerados por el demandante, y el elemento de que las medidas cuestionadas han sido adoptadas en desarrollo de una competencia no gen\u00e9rica sino espec\u00edfica en el campo de la educaci\u00f3n atribuida a un \u00f3rgano constitucional por el propio Constituyente. En estos casos, se hace necesario realizar una ponderaci\u00f3n entre dichos criterios, unidos a otros propios del caso, con miras a determinar la intensidad del test de razonabilidad a emplear en el control de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la necesaria ponderaci\u00f3n de las razones que justifican un examen m\u00e1s o menos estricto, ser\u00e1 posible en algunas oportunidades, dependiendo del caso concreto, utilizar una metodolog\u00eda intermedia que implique exigir que la restricci\u00f3n persiga una finalidad constitucionalmente importante y que, adem\u00e1s de no encontrarse prohibida, sea efectivamente conducente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7 Las disposiciones constitucionales relevantes, as\u00ed como los diversos precedentes fijados por la Corte en esta materia, permiten concluir que la revisi\u00f3n constitucional de una pr\u00e1ctica que restringe la libertad de cultos debe tomar nota de los aspectos acabados de presentar a efectos de definir su validez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 entonces la Corte a resolver el caso planteado en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones constitucionales relativas al comportamiento de la Universidad Cooperativa de Santa Marta y soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la limitaci\u00f3n impuesta a la libertad de cultos, consistente en la decisi\u00f3n de la Universidad de negarse de manera general a implementar un ajuste de horarios de clases a fin de no impedirle el cumplimiento de sus obligaciones religiosas, resulta inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013Sede Santa Marta- indica que la accionante ha debido prever tal circunstancia al momento de matricularse, que la asistencia los s\u00e1bados resulta indispensable para el desarrollo exitoso de las actividades pedag\u00f3gicas, que su decisi\u00f3n se encuentra apoyada en la naturaleza no absoluta de la libertad de cultos y en la autonom\u00eda universitaria reconocida constitucionalmente y, adicionalmente, que su determinaci\u00f3n no tiene como prop\u00f3sito favorecer una religi\u00f3n particular sino atender los intereses generales de la comunidad estudiantil. Adem\u00e1s de ello, se\u00f1ala que existe la posibilidad de desarrollar la asignatura a trav\u00e9s de cursos intensivos cuyos costos deben ser asumidos por la estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En opini\u00f3n de la Sala, concurren en este caso razones suficientes para la aplicaci\u00f3n de un examen estricto de proporcionalidad. En primer lugar, la decisi\u00f3n de la Universidad impacta una expresi\u00f3n muy importante del sistema de creencias de los miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda seg\u00fan ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed mismo se trata de una restricci\u00f3n extendida en el tiempo dado que cubre la etapa en la cual la estudiante adelantar\u00e1 sus estudios, exigi\u00e9ndole una elecci\u00f3n entre continuarlos \u2013al menos respecto de aquellas asignaturas que se desarrollan los s\u00e1bados- y la pr\u00e1ctica de su culto. Ello enfrenta a la accionante a una decisi\u00f3n particularmente compleja en relaci\u00f3n con su proyecto de formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la entidad accionada invoca razones de car\u00e1cter secular para imponer la asistencia el d\u00eda s\u00e1bado, lo que sugerir\u00eda un examen flexible, el hecho consistente en que las Universidades, conforme se deduce del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, presten un servicio p\u00fablico al que se adscriben importantes prop\u00f3sitos constitucionales, hace posible justificar el desarrollo de una indagaci\u00f3n exigente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La respuesta de la Universidad permite identificar dos medidas que impactan el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de cultos. Una de ellas consiste en la decisi\u00f3n de establecer una obligaci\u00f3n de asistir los d\u00edas s\u00e1bados neg\u00e1ndose a ofrecer opciones alternativas \u2013primera medida-. La segunda \u00a0implicar\u00eda que, asumiendo la estudiante los costos correspondientes, podr\u00edan ser implementados cursos intensivos en horarios que no involucren el tiempo comprendido por el Sabbath \u2013en adelante segunda medida-. \u00a0<\/p>\n<p>Dos tipos de prop\u00f3sitos sostienen la decisi\u00f3n de la universidad accionada. En efecto, las decisiones adoptadas se explicar\u00edan, de una parte, en la obligaci\u00f3n de asegurar la calidad de los procesos acad\u00e9micos y, de otra, en la salvaguarda de la eficiencia administrativa y econ\u00f3mica de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal tales objetivos, examinados de manera conjunta, resultan constitucionalmente imperiosos. Ello es as\u00ed, considerando (a) que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico, (b) que uno de los motivos de la intervenci\u00f3n del Estado en ese \u00e1mbito consiste en asegurar la calidad seg\u00fan lo dispone el inciso quinto del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n y (c) que la estabilidad financiera de las Universidades constituye un factor importante atendiendo el mandato constitucional, precisado en el inciso final del art\u00edculo 69, conforme al cual el Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de la educaci\u00f3n superior se encuentra inequ\u00edvocamente exigida por la Constituci\u00f3n y, adicionalmente, es reconocida en la Ley 30 de 1992 como un eje nuclear del sistema educativo tal y como puede constatarse en diversas de sus disposiciones (art. 3, art. 6-c, art. 2-par., art. 31-h, art. 32-a, art. 36-d, art 53-inc 1, art 56-inc 1, art. 60). As\u00ed mismo, la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica tiene, entre sus prop\u00f3sitos, facilitar a las personas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, al arte y a los dem\u00e1s bienes de la cultura, as\u00ed como los mecanismos financieros que lo hagan viable. \u00a0<\/p>\n<p>Esos objetivos se ajustan adem\u00e1s a lo dispuesto en la Ley 133 de 1994 que contempla como posibles razones para la limitaci\u00f3n de la libertad de cultos la salvaguarda de la moralidad p\u00fablica. Es evidente, al margen de las discusiones que una expresi\u00f3n como esta puede suscitar, que la oferta de un sistema de educaci\u00f3n de calidad y sostenible desde una perspectiva financiera, satisface poderosas expectativas \u00e9ticas asociadas a la necesidad de promover una sociedad m\u00e1s justa. Adem\u00e1s de ello, tal y como se se\u00f1al\u00f3 previamente, las finalidades que apoyan la adopci\u00f3n de las medidas cuestionadas no se fundan en prejuicios religiosos ni revelan prop\u00f3sitos evidentemente discriminatorios que resulten incompatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Para la Corte, ninguna de tales medidas se encuentra excluida por la Constituci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, las decisiones relacionadas con la organizaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos y la ordenaci\u00f3n de los horarios y actividades de acuerdo con los recursos humanos y administrativos disponibles, se encuentran amparadas por las competencias que en materia de autorregulaci\u00f3n acad\u00e9mica les son conferidas por la Constituci\u00f3n a las universidades37. En este sentido, no cabr\u00eda formular objeci\u00f3n alguna a las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo indicado no implica, sin embargo, que la decisi\u00f3n de la Universidad cumpla con las dem\u00e1s exigencias vinculadas al principio de proporcionalidad. Es por ello que la Corte debe examinar si la restricci\u00f3n de tal libertad, indirectamente establecida a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de horarios los d\u00edas s\u00e1bados y de la imposici\u00f3n de costos por los cursos intensivos, resulta efectivamente conducente y, de ser as\u00ed, si puede calificarse como necesaria o indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Estima esta Corporaci\u00f3n que la primera medida adoptada por la Universidad Cooperativa de Colombia no resulta efectivamente conducente para alcanzar los prop\u00f3sitos a los que se ha aludido en el numeral 5.2 de esta providencia. Si la finalidad perseguida por la instituci\u00f3n consiste en el aseguramiento de la calidad de los procesos de educaci\u00f3n y si a ese concepto se adscribe con claridad \u2013tal y como se deriva de los art\u00edculos 41 y 67 de la Constituci\u00f3n- la obligaci\u00f3n de formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos y la democracia38, no es claro -salvo que se asumiera un concepto fragmentado o incompleto de calidad, edificado \u00fanicamente para promover la formaci\u00f3n t\u00e9cnica o intelectual- la manera en que la no consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n especial de la accionante, contribuye a la consecuci\u00f3n de los prop\u00f3sitos formativos definidos en el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, a pesar de conferir un amplio margen de apreciaci\u00f3n a las instituciones de educaci\u00f3n superior en lo referido a la definici\u00f3n de su proyecto pedag\u00f3gico, no es neutral en esta materia y, al calificar la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico, le adscribe funciones espec\u00edficas que deben ser respetadas y optimizadas. Entender la calidad en materia educativa de manera excesivamente limitada, desconoce la relevancia que cumple la educaci\u00f3n en una sociedad que, desde el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, invoca en el mismo lugar que el conocimiento, la convivencia, la igualdad y la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto una decisi\u00f3n consistente en negar toda oferta de cursos alternativos a pesar de la situaci\u00f3n espec\u00edfica de una persona vinculada a la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda ser\u00eda contraproducente para alcanzar la finalidad constitucional invocada y, en esa medida, no podr\u00eda satisfacer los requerimientos derivados de la obligaci\u00f3n de optimizar la libertad de cultos ni se ajustar\u00eda a las demandas que a la educaci\u00f3n superior le impone el texto constitucional39. No obstante que la medida se encuentra funcionalmente articulada con el desarrollo de las diferentes asignaturas, ello no equivale a que el proceso formativo, en los t\u00e9rminos en que la Constituci\u00f3n lo exige, se desenvuelva en condiciones de calidad. Tal conclusi\u00f3n adquiere mayor vigor si se considera quede las normas integradas al bloque de constitucionalidad se desprende que la educaci\u00f3n debe desarrollarse en ambientes incluyentes y en condiciones de calidad para todos40. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la no idoneidad de la primera medida para alcanzar los objetivos constitucionales perseguidos por la Universidad, la posibilidad de desarrollar el curso en otro horario, asumiendo la estudiante los costos correspondientes \u2013segunda medida-, puede calificarse como efectivamente conducente en tanto genera un escenario de convivencia de las diferentes formas de relaci\u00f3n con Dios, sin renunciar al cumplimiento de los requerimientos de calidad as\u00ed como sostenibilidad administrativa y financiera. Es entonces indispensable continuar con su examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Tal y como se constat\u00f3, la primera de las medidas resulta inconducente al paso que la segunda se evidencia como id\u00f3nea para alcanzar tal finalidad. En cualquier caso, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptaran ambas para alcanzar los prop\u00f3sitos constitucionales rese\u00f1ados, es procedente por razones de suficiencia argumentativa examinarse si son ellas las menos restrictivas para alcanzarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 La primera medida es evidentemente innecesaria para alcanzar el prop\u00f3sito constitucional de asegurar la calidad de la educaci\u00f3n superior. \u00a0En efecto, la calidad de los procesos pedag\u00f3gicos no se opone, en general, a la instrumentaci\u00f3n de procesos pedag\u00f3gicos en horarios diferentes o con metodolog\u00edas diversas que hagan posible alcanzar las competencias o resultados de aprendizaje esperados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque desde un punto de vista administrativo puede considerarse eficiente el desarrollo de cursos a los que concurran la mayor\u00eda de estudiantes seg\u00fan los horarios regulares, no es una carga desproporcionada exigir de la Universidad la identificaci\u00f3n de horarios alternativos que permitan a los estudiantes imposibilitados para asistir \u2013por razones religiosas- a algunas de las sesiones programadas, alcanzar los objetivos previstos para el curso o asignatura. As\u00ed las cosas, debe se\u00f1alar la Corte que una decisi\u00f3n como la examinada resulta inconstitucional por restringir, sin ser indispensable, la libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2 Ahora bien, la Universidad ha indicado que resulta viable el desarrollo de cursos intensivos que, atendiendo la modalidad empleada, impondr\u00edan a los estudiantes mayores costos. Esa segunda medida parece resultar necesaria considerando que a trav\u00e9s de ella se consigue garantizar el proceso pedag\u00f3gico y, al mismo tiempo, cubrir los costos que un horario diferenciado puede implicar. \u00a0<\/p>\n<p>La medida analizada, consistente en obligar al estudiante a realizar un curso alternativo estableciendo a su cargo el valor de su implementaci\u00f3n, es \u2013 prima facie \u2013necesaria para alcanzar los objetivos perseguidos por la Universidad. Ella encuentra apoyo no s\u00f3lo en la importancia de adelantar el proceso pedag\u00f3gico en condiciones de calidad sino tambi\u00e9n en la necesidad de asegurar la eficiencia administrativa y financiera de las universidades. En efecto, realizar un curso intensivo cuyo valor es asumido por el estudiante que no puede asistir a los cursos ordinarios, es la medida posible menos restrictiva de la libertad de cultos y, al mismo tiempo, permite alcanzar los objetivos constitucionalmente imperiosos perseguidos por la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3 Adem\u00e1s de ser necesaria esta \u00faltima medida, tambi\u00e9n resulta estrictamente proporcionada dado que la restricci\u00f3n que impone se encuentra justificada por la importancia de la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos perseguidos por la Universidad. Adicionalmente, la Corte considera que una soluci\u00f3n como la planteada constituye una adecuada forma de armonizar concretamente los intereses en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la fijaci\u00f3n libre de los horarios por parte de la Universidad puede ser limitada estableciendo la obligaci\u00f3n \u00a0de identificar para los estudiantes sinceramente vinculados a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, opciones alternativas para el desarrollo de las diferentes actividades acad\u00e9micas. En su lugar y atendiendo los efectos administrativos que tiene la identificaci\u00f3n e instrumentaci\u00f3n de tales opciones, es razonable que los estudiantes puedan encontrarse obligados a asumir una razonable carga econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 \u00a0Para la Corte es indudable el significado de las garant\u00edas constitucionales enfrentadas en esta oportunidad. La libertad de cultos no s\u00f3lo constituye una expresi\u00f3n b\u00e1sica de la dignidad del ser humano \u2013en su dimensi\u00f3n del vivir como se quiera41- sino tambi\u00e9n un reflejo del modelo de Estado adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991. De igual forma, el reconocimiento constitucional de la autonom\u00eda universitaria se vincula a la decisi\u00f3n del constituyente de asegurar un margen de autonom\u00eda suficiente que haga posible, en el contexto de la educaci\u00f3n, la convivencia de todas las formas de ver el mundo y su reflejo en diferentes modelos administrativos y pedag\u00f3gicos. As\u00ed las cosas el valor constitucional abstracto de tales exigencias puede considerarse especialmente alto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la s\u00edntesis de las reglas para armonizar los intereses constitucionales en juego puede presentarse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de prever cursos ordinarios en varias alternativas horarias, la Universidad tiene la obligaci\u00f3n de preferir a los integrantes de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda en la asignaci\u00f3n de aquellos cupos que se programen en horarios que no resulten incompatibles con el Sabbath.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los integrantes de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda a ser preferidos, se encuentra condicionado a que los estudiantes informen a la Universidad, de manera anticipada, la situaci\u00f3n en la que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ahora bien, en el evento de no disponer de tales cursos ordinarios la Universidad se encuentra obligada a identificar e implementar medidas alternativas especiales que le permitan a los estudiantes, pertenecientes a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, el desarrollo de las actividades acad\u00e9micas te\u00f3ricas y\/o pr\u00e1cticas previstas en las diferentes asignaturas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n precedente se encuentra condicionada a que los estudiantes informen a la Universidad, de manera anticipada, la situaci\u00f3n en la que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas anteriores se fundamentan, seg\u00fan se dej\u00f3 se\u00f1alado anteriormente, en la necesidad de armonizar correctamente el ejercicio de la libertad de cultos y la realizaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria. Ellas parten del supuesto de que resulta admisible imponer restricciones a las normas constitucionales que consagran una y otra garant\u00eda. Adicionalmente, tales reglas se fundan en el hecho de que las universidades prestan un servicio p\u00fablico y de esta manera no pueden imponer restricciones excesivas al ejercicio de un derecho fundamental b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de adoptar la presente decisi\u00f3n la estudiante ha terminado de cursar, aprob\u00e1ndola, la asignatura Farmacolog\u00eda seg\u00fan lo ha dejado se\u00f1alado la Universidad Cooperativa de Colombia. Tal aprobaci\u00f3n se produjo a pesar de que la estudiante no asisti\u00f3 a las actividades presenciales de los d\u00edas s\u00e1bados desarrolladas durante nueve semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica, sin embargo, la existencia de un hecho superado42. En efecto, en primer lugar la imposibilidad de desarrollar las actividades acad\u00e9micas previstas en las nueve semanas presenciales no s\u00f3lo pudo haber afectado la nota obtenida por la estudiante sino tambi\u00e9n su proceso pedag\u00f3gico. Adicionalmente, en segundo lugar, la Universidad ha sostenido a lo largo del presente proceso la imposibilidad de conferir tratos especiales a las personas integrantes de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda lo que resulta, seg\u00fan se explic\u00f3 a lo largo de esta providencia, en una afectaci\u00f3n inconstitucional de la libertad de cultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, tutelar\u00e1 la libertad de cultos de la accionante. Como consecuencia de ello dispondr\u00e1 que la Universidad proceda, si la estudiante as\u00ed lo decide, a implementar medidas alternativas que le permitan a Mar\u00eda Ang\u00e9lica Daza Albor ejecutar las actividades acad\u00e9micas te\u00f3ricas y\/o pr\u00e1cticas correspondientes a la carrera de enfermer\u00eda en horarios diferentes el d\u00eda del Sabath. Adicionalmente, la Corte advertir\u00e1 a la Universidad Cooperativa de Colombia para que, en el futuro, garantice el ejercicio de la libertad de cultos de los miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda en los t\u00e9rminos establecidos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 28 de abril de 2011 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dispuso confirmar la decisi\u00f3n \u00a0del Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, TUTELAR la libertad de cultos de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Daza Albor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Universidad Cooperativa de Colombia que, de acuerdo con los programas alternativos que ofrece, y si la accionante as\u00ed lo decide, le permita a ella desarrollar las actividades acad\u00e9micas te\u00f3ricas y\/o pr\u00e1cticas correspondientes a las diferentes asignaturas de la carrera de enfermer\u00eda que cursa, y cuyo horario resulte incompatible con el Sabath. Lo anterior, de conformidad con los reglamentos de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a la Universidad Cooperativa de Colombia para que, en el futuro, garantice el ejercicio de la libertad de cultos de los miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda en los t\u00e9rminos establecidos en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fue admitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta. Cuaderno 1- Folio 20. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el d\u00eda 1 de marzo de 2011. Cuaderno 1. Folio 33. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela y documentos aportados por la accionante. Cuaderno 1. Folios 27-33. \u00a0<\/p>\n<p>3 En esa comunicaci\u00f3n, de fecha 21 de febrero de 2011 y dirigida a la Universidad Cooperativa de Santa Marta, solicita \u201cel favor de permitir que Mar\u00eda no asista a clases los s\u00e1bados\u201d. Cuaderno 1. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La accionante adjunta al escrito de tutela el texto de la petici\u00f3n \u2013radicada en la Universidad el d\u00eda 3 de agosto de 2010- \u00a0en la que solicitaba al Consejo Acad\u00e9mico, en primer lugar, que le fueran proporcionados \u201clos medios adecuados y necesarios para ver las c\u00e1tedras que correspondan, de acuerdo con el pensum acad\u00e9mico en los d\u00edas y horarios acordes a mi creencia religiosa\u201d y, en segundo lugar, \u201c[q]ue los trabajos, talleres ex\u00e1menes y toda actividad que tenga por objeto la calificaci\u00f3n del estudiante, me sea realizada por el docente titular de la c\u00e1tedra, en d\u00edas y horarios distintos al d\u00eda s\u00e1bado\u201d. Cuaderno 1. Folios 13-15. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al escrito de tutela se anexa la respuesta formulada por el Director Acad\u00e9mico de la Universidad Cooperativa en la que adem\u00e1s expresa que la Universidad Cooperativa de Colombia es una organizaci\u00f3n laica y de ninguna forma la programaci\u00f3n de las asignaturas que se ofrecen tiene como objetivo contrariar la libertad religiosa o de cultos de los estudiantes. Cuaderno 1. Folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1. Folios 46 y 52. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1. Folios 54-61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1. Folios 62 y 63 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2. Folios 4-11. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-448 de 2007 le correspondi\u00f3 a la Corte evaluar, desde la perspectiva de la libertad de cultos, la negativa de la Universidad Nacional de practicar un examen de ingreso en d\u00edas diferentes a los inicialmente previstos (s\u00e1bados). Luego de precisar la jurisprudencia constitucional que estim\u00f3 relevante en la materia, la Corte consider\u00f3, destacando lo se\u00f1alado en la sentencia T-026 de 2005, que exist\u00eda una obligaci\u00f3n de procurar un acuerdo con los estudiantes. De esta manera y a pesar de tratarse de una restricci\u00f3n transitoria, la Corte confirm\u00f3 la sentencia del juez de segunda instancia y orden\u00f3 a la Universidad Nacional la reprogramaci\u00f3n del examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-044 de 2008 en la que se examin\u00f3 nuevamente la decisi\u00f3n de la Universidad Nacional de no practicar ex\u00e1menes de ingreso en d\u00edas diferentes a los previstos para todos los aspirantes, la Corte precis\u00f3 que era exigible la reprogramaci\u00f3n del examen, destacando incluso, que ello se derivaba de lo se\u00f1alado en el acuerdo de Derecho P\u00fablico contenido en el Decreto 354 de 1998 que contemplaba la reprogramaci\u00f3n de los ex\u00e1menes cuando no existiera una causa motivada que lo impidiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-493 de 2010 la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de determinar si violaba la libertad de cultos, la decisi\u00f3n del ICFES de no autorizar la pr\u00e1ctica del examen de Estado un d\u00eda diferente al domingo considerando que el menor que solicitaba el cambio de horario se encontraba vinculado a una Iglesia Evang\u00e9lica, cuyos c\u00e1nones de comportamiento indicaban a sus fieles el deber de abstenerse de ejecutar actividades seculares a menos que fueran de caridad. La Corte consider\u00f3 que deb\u00eda ampararse el derecho a la libertad de cultos, a pesar de lo cual no imparti\u00f3 una orden espec\u00edfica dado que el examen hab\u00eda sido ya practicado el d\u00eda lunes. Indic\u00f3 la Corte: \u201cPor tanto, los casos de la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda frente al caso objeto de revisi\u00f3n, evidencian que se debe proteger la creencia de la iglesia Evang\u00e9lica Libre de Quibd\u00f3 de no realizar el domingo actividades distintas a las espirituales. (\u2026) Ciertamente, el n\u00facleo esencial de la libertad de cultos es permitir la comunicaci\u00f3n con el ser superior y las pr\u00e1cticas que el credo le se\u00f1ale. Por tanto, \u00a0si la iglesia Evang\u00e9lica Libre de Quibd\u00f3 previ\u00f3 en su credo destinar el domingo \u00fanicamente para actividades espirituales el ICFES ten\u00eda la obligaci\u00f3n de autorizar al demandante presentar el examen de estado un d\u00eda diferente. (\u2026) En esas condiciones la Sala considera que la entidad demandada al no programar para el accionante un d\u00eda distinto al domingo la presentaci\u00f3n del examen de estado para el ingreso a la Educaci\u00f3n Superior vulner\u00f3 su derecho fundamental a la libertad de cultos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Luego de referirse (i) a la orientaci\u00f3n de tribunales extranjeros y organismos internacionales en relaci\u00f3n con el uso, en centros educativos, de determinados atuendos o signos con relevancia religiosa y (ii) a los lineamientos generales de la jurisprudencia constitucional para el examen de restricciones a la libertad religiosa, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que resultaba contrario a la Constituci\u00f3n establecer que las accionantes, integrantes de la Iglesia Pentecostal, ten\u00edan la obligaci\u00f3n \u2013a pesar las creencias religiosas que se opon\u00edan a ello- de usar pantalones si pretend\u00edan ingresar a la Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>14Indic\u00f3 la Corte en esa oportunidad: \u201cEn ejercicio de su autonom\u00eda, la Universidad tiene la potestad de se\u00f1alar los d\u00edas regulares de trabajo acad\u00e9mico y el horario dentro del cual dicho trabajo debe realizarse. Al hacerlo, tiene en consideraci\u00f3n las circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular situaci\u00f3n de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitar\u00eda la fijaci\u00f3n de cualquier norma de car\u00e1cter general. V.gr: excluye el domingo, del calendario de trabajo, porque es \u00e9se un d\u00eda de descanso en todo el pa\u00eds, independientemente de la obligaci\u00f3n religiosa que para muchas personas tal descanso puede implicar. Al hacerlo, no se propone compeler a quienes, profesando otra f\u00e9 religiosa, se sientan obligados a reservar al culto un d\u00eda diferente. (\u2026) Las personas que en esta \u00faltima situaci\u00f3n se hallen, deben entonces optar entre el cumplimiento del deber religioso, con sacrificio de sus intereses acad\u00e9micos, o decidirse por \u00e9stos, en detrimento de la que para ellas es conducta obligatoria. Pero el dilema no es de la instituci\u00f3n que ha procedido en armon\u00eda con la normatividad vigente, incluida la de m\u00e1s alto nivel, sino de quien se encuentra en esa particular situaci\u00f3n. Que la Universidad juzgue que, sin significativos traumatismos, puede dispensar del cumplimiento de una exigencia acad\u00e9mica ordinaria a alguno de sus alumnos, es bien diferente a que tenga la obligaci\u00f3n de hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 demostrada la seriedad de las convicciones expuestas por los accionantes indicando sobre ello: \u201cLos datos que pueden inferirse del expediente, demuestran que la objeci\u00f3n que oponen los demandantes a la pr\u00e1ctica escolar se origina en profundas convicciones religiosas y que ellas se esgrimen de manera seria y no acomodaticia. Los estudiantes individualmente han rehusado llevar a cabo las danzas requeridas, pese a la promesa hecha por el profesor de que si s\u00f3lo uno de ellos lo hac\u00eda, los dem\u00e1s quedar\u00edan exonerados de la prueba. La firmeza de la creencia, de otro lado, se pone en evidencia en el valor que los demandantes le asignan al cumplimiento de su religi\u00f3n, pues prefieren acatarla a\u00fan a costa de reprobar la materia o de permanecer por fuera del colegio. Finalmente, corrobora el aserto, la actitud de los objetores que se niegan a cambiar de colegio, puesto que estiman que la actitud del profesor corresponde a un gesto o comportamiento que deben combatir dentro de la misma comunidad escolar donde la conducta cuestionada se da y no en otro lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Se\u00f1al\u00f3 la Corte en la conclusi\u00f3n de la sentencia: \u201cSiguiendo las reglas y los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo alusi\u00f3n en la presente sentencia [ver secci\u00f3n 4.6. de las consideraciones] y que desarrollan el orden constitucional vigente, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que \u00a0[1] la libertad de religi\u00f3n de una persona se viola cuando se le obliga a realizar actividades durante el d\u00eda consagrado al descanso, como requisito para participar en un curso-concurso para acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, por ser un medio prohibido, salvo que \u00e9ste sea estrictamente necesario. Si ni siquiera se considera la posibilidad de llegar a un acuerdo con la persona que debe realizar dichas actividades es claro que se presenta la vulneraci\u00f3n. Tambi\u00e9n concluye la Sala de Revisi\u00f3n que [2] se viola el derecho a la igualdad de una persona cuando se le obliga, dentro de un curso-concurso para acceder a un cargo p\u00fablico, a realizar actividades en contra de una creencia religiosa, que el Estado y las instituciones que lo conforman est\u00e1n obligadas expresamente a respetar (v.gr. guardar el sabath); especialmente prohibido se encuentra este medio, cuando, adem\u00e1s, es inadecuado y contraproducente para alcanzar el fin buscado por la medida. La Sala de revisi\u00f3n toma esta decisi\u00f3n teniendo en cuenta que mediante ella se protege la libertad religiosa de una persona que pertenece a una Iglesia, reconocida por el Estado, que tiene un car\u00e1cter minoritario dentro de la sociedad colombiana, y teniendo en cuenta que la creencia protegida es una de aquellas que son consideradas como fundamentales y estructurales en el culto y pr\u00e1ctica de su religi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 En el fundamento jur\u00eddico 17 se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cLo anterior significa entonces, que si el estudiante que profesa esta religi\u00f3n informa al momento de la matr\u00edcula o dentro de un t\u00e9rmino razonable al inicio del calendario acad\u00e9mico su imposibilidad de asistir durante el Sabath a clases, las directivas y profesores no podr\u00e1n negarse a llegar a un acuerdo como negaci\u00f3n a priori de un posible arreglo sobre el punto. Deber\u00e1n estudiarse, en consecuencia, las alternativas disponibles y viables acordes con las exigencias religiosas que propicien un arreglo entre las partes en conflicto.\u201d Y m\u00e1s adelante sostuvo: \u201cPara la Sala es claro que, de conformidad con los documentos y con las afirmaciones de la ciudadana Cruz S\u00e1nchez que obran en el expediente, aquella inform\u00f3 e intent\u00f3 en varias oportunidades llegar un acuerdo con el profesor que dictaba el m\u00f3dulo de ventas en mostrador y con las directivas del SENA. Tras la elusi\u00f3n de di\u00e1logo que durante meses evidenciaron los funcionarios del ente demandando, en noviembre de 2003 notificaron a la actora que, de conformidad con el reglamento estudiantil, la misma hab\u00eda cumplido el n\u00famero de fallas requeridas para cancelar su matr\u00edcula. Se\u00f1al\u00f3 la entidad ante el juez de tutela que tan s\u00f3lo estaba realizando la confrontaci\u00f3n entre las ausencias y las condiciones de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y la comprobaci\u00f3n de p\u00e9rdida del cupo de la alumna por tal motivo. No puede la Corte admitir este argumento. La vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa de la actora se configur\u00f3 con dos actuaciones, la primera una omisi\u00f3n o elusi\u00f3n de di\u00e1logo para llegar a un acuerdo con ella por parte de la entidad demandante y la segunda la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula argumentando la acreditaci\u00f3n de las fallas suficientes para ello.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia T-044 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 En todo caso la Corte precis\u00f3 la regla definida indicando los eventos en los cuales no podr\u00eda invocarse el amparo: \u201cEn ese sentido, aunque los educadores y directivos de las instituciones de ense\u00f1anza tienen el deber antes descrito, los estudiantes pertenecientes a la iglesia en menci\u00f3n no pueden hacer un uso abusivo de su derecho. Es decir, frente a un aviso tard\u00edo a la instituci\u00f3n de los motivos de su inasistencia \u2013por ejemplo, una vez ya han sido superadas el n\u00famero de fallas fijadas por el reglamento para perder una materia- o durante d\u00edas o periodos que no comprende el Sabath sin justa causa, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional del derecho habr\u00e1 sido sobrepasado. De igual manera, frente a la inasistencia reiterada sin justa causa a las sesiones acad\u00e9micas, no ser\u00e1 el desconocimiento del reglamento estudiantil y la regulaci\u00f3n de las consecuencias de las fallas, raz\u00f3n suficiente para lograr el amparo del derecho a la libertad religiosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Resulta relevante destacar que en este caso, tal y como ocurrir\u00eda en la sentencia T-877 de 1999, uno de los magistrados de la sala se encontr\u00f3 en desacuerdo. En el caso de la sentencia T-075 de 1995 se\u00f1al\u00f3 el Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz: \u201cLos magistrados que conformaron la mayor\u00eda de la Sala derivan de normas tan gen\u00e9ricas como los art\u00edculos 2 y 95-5 de la Carta, el deber espec\u00edfico de asistir a un desfile conmemorativo de una efem\u00e9rides patri\u00f3tica, sin que puedan dispensar de su cumplimiento las creencias que se profesen acerca de la Divinidad. Es decir, que si el derecho fundamental a la libertad de conciencia, religiosa y de cultos, entra en conflicto con el que ellos estiman deber c\u00edvico, \u00e9ste debe prevalecer sobre aqu\u00e9l. In\u00fatiles resultan todos los esguinces conceptuales para ignorar el conflicto. Fue \u00e9ste, precisamente, el que movi\u00f3 a la se\u00f1orita G\u00f3mez Pitto a solicitar el amparo. Porque se vi\u00f3 sin duda en esta encrucijada: o cumplo con el deber religioso que mi creencia me impone, de no adorar m\u00e1s que a Dios, o con el deber c\u00edvico de asistir al desfile. El punto de discrepancia del suscrito magistrado con la mayor\u00eda de la Sala radica justamente all\u00ed: en que juzga que la actora pod\u00eda, en ejercicio de su libertad de conciencia, religiosa y de cultos, hacer preponderante su deber de conciencia sobre la asistencia al acto patri\u00f3tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 En esta sentencia el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz formul\u00f3 as\u00ed su desacuerdo: \u201cComo ya se indic\u00f3, los contenidos de los proyectos educativos deben ser neutrales. Dicha neutralidad se desconoce cuando se desestiman las razones personales (libertad de conciencia) o religiosas (libertad religiosa) que llevan a los estudiantes a rechazar los s\u00edmbolos patrios o lo que ellos representan, y se imponen sanciones por estos motivos.\u00a0 Esto acarrea una severa restricci\u00f3n a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n, pues se coacciona a los estudiantes para que asuman una posici\u00f3n que debe ser externalizada de cierta manera.\u00a0 El objetivo leg\u00edtimo que se persigue (respeto y valoraci\u00f3n por la patria), se desnaturaliza al utilizar un medio que no resulta id\u00f3neo.\u00a0 En efecto, exigir que se exteriorice cierta postura, sancionando al disidente, no refuerza el sentimiento que el Estado busca inculcar en los educandos.\u00a0 Por el contrario, se env\u00eda un mensaje claro de que el Estado puede imponer a los colombianos ciertas concepciones de mundo, limitando de manera inconstitucional el pluralismo y las posibilidades de abrazar distintas ideas, por erradas que sean. (\u2026) Tampoco el medio escogido resulta necesario.\u00a0 Como se advierte de lo expuesto por los Testigos de Jehov\u00e1 en la sentencia T-075\/95, el hecho de que se decida no participar en tales actos no significa que para ellos las autoridades p\u00fablicas y la patria no sean dignas de consideraci\u00f3n. (\u2026) Finalmente, la medida es desproporcionada.\u00a0 La lesi\u00f3n a los derechos de libertad de conciencia y de religi\u00f3n es absoluta.\u00a0 Se impone a los estudiantes la obligaci\u00f3n de proyectar con su comportamiento un valor con el cual eventualmente no comulgan, so pena de sanci\u00f3n.\u00a0 Se les impide, de esta manera, adoptar sus propias creencias y ser fieles a propias ideas.\u00a0 Con todo, se aprecia que este atentado contra las libertades constitucionales es a\u00fan m\u00e1s grave, pues compromete los cimientos mismos del modelo democr\u00e1tico: la libre discusi\u00f3n de ideas.\u00a0 En efecto, la sanci\u00f3n (i) obliga a los estudiantes a expresar una posici\u00f3n ajena a su pensamiento, (ii) de suerte que se impide que la expresi\u00f3n sea el resultado de una manifestaci\u00f3n de su pensamiento.\u00a0 Ello, desconoce abiertamente el derecho a que exista coherencia entre la vida interior y la exterior, punto en el cual confluyen los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, de cultos, de religi\u00f3n, y de expresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Esa orientaci\u00f3n puede obedecer tambi\u00e9n a lo dispuesto en el art\u00edculo adicional para la Iglesia Adventista incorporado al convenio de Derecho P\u00fablico Interno 1 de 1997 -aprobado por el Decreto 354 de 1998- y cuyo literal (c) indica lo siguiente: \u201cLos ex\u00e1menes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el per\u00edodo de tiempo expresado en los literales anteriores, ser\u00e1n se\u00f1alados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuando no haya causa motivada que lo impida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Una orientaci\u00f3n en este sentido puede constatarse, por ejemplo, en algunas de las consideraciones de la sentencia T-832 de 2011. En aquella oportunidad, al referirse al impacto que podr\u00eda tener la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de usar pantalones a algunas estudiantes que por motivos religiosos se negaban a hacerlo, la Corte indic\u00f3 lo siguiente con apoyo en la notable importancia de la coherencia en materia de libertades religiosas: \u201c5.10. Respecto al an\u00e1lisis espec\u00edfico del caso, el \u00e1mbito de la libertad religiosa que ejercen las accionantes se encuentra protegido por el orden constitucional. \u00a0En efecto, en su demanda afirmaron que \u201c(\u2026) somos mujeres j\u00f3venes con perfiles \u00e9ticos y moral religiosa, cultura que adquirimos y aprendimos en nuestro n\u00facleo familiar con nuestros padres, resaltando el hecho conocido por los que nos rodean, que en nuestra doctrina, las mujeres vestimos con faldas adecuadas al desarrollo de nuestra personalidad y no con pantalones ni bluyines; lo anterior con base en lo que dice la Biblia (palabra de Dios) en el libro Deuteronomio cap\u00edtulo 22 ves\u00edcula (sic) 5 que a la letra dice: no vestir\u00e1 la mujer traje de hombre, ni el hombre vestir\u00e1 ropa de mujer, porque, abominaci\u00f3n es, a Jehov\u00e1 tu Dios, cualquiera que esto hace.\u201d (Subrayado fuera del texto origina) Esta cita pone de presente otro aspecto reiterado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y es que para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia capital, hasta el punto de que es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier raz\u00f3n esta no se logre alcanzar. Es parte del n\u00facleo esencial de la libertad religiosa. Y finalmente, la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ning\u00fan caso se puede condicionar la matricula del estudiante, como ocurri\u00f3 con la barrera de acceso impuesta en el Manual de Convivencia de la Escuela Normal Superior del Municipio de Tad\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 La relevancia que tiene la complejidad de la decisi\u00f3n que debe adoptar la persona que reivindica la protecci\u00f3n de su religi\u00f3n, ha tenido reconocimiento en el derecho comparado. As\u00ed, en el caso \u00a0Hobbie v. Unemployment Appeals Commission of Florida, 480 U.S. 136 (1987), la Corte Suprema de Estados Unidos estudi\u00f3 el caso de una empleada que trabaj\u00f3 durante dos a\u00f1os y medio en una f\u00e1brica e inform\u00f3 al empleador que ser\u00eda bautizada en el rito de los adventistas del s\u00e9ptimo d\u00eda, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda trabajar los viernes por la noche ni los s\u00e1bados. La trabajadora se neg\u00f3 a aceptar los turnos mencionados y por ello fue despedida del trabajo. Posteriormente elev\u00f3 una solicitud ante la Comisi\u00f3n de Compensaci\u00f3n por desempleo, para ser beneficiaria del subsidio, solicitud que fue negada por mala conducta relacionada con el trabajo, causal establecida en las regulaciones de la ley de Florida. En este caso, de acuerdo con el precedente establecido por la jurisprudencia de la Corte, se se\u00f1al\u00f3 que negar el recibo de un beneficio estatal en virtud de las creencias religiosas, impone a la persona la carga de cambiar de conducta o desconocer la pr\u00e1ctica de la religi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n de otorgar o no el subsidio debe ser sometida a un estricto escrutinio y s\u00f3lo se puede justificar sobre la existencia de un inter\u00e9s apremiante del Estado, pues con ello el Estado le impone una carga a la persona de escoger entre el ejercicio de su religi\u00f3n y el trabajo. Un argumento semejante fue empleado en la decisi\u00f3n Wisconsin v. Yoder, 406 U.S. 205 (1972) en el cual una comunidad de Amish demand\u00f3 los estatutos de Wisconsin que obligan a la asistencia obligatoria al colegio hasta los 16 a\u00f1os. La comunidad Amish fundament\u00f3 su petici\u00f3n en que la influencia que tiene la educaci\u00f3n superior, contradice muchos de los valores y el estilo de vida de su comunidad. Amparando los derechos de los peticionarios, la Corte Suprema estableci\u00f3 que de acuerdo al estilo vida de los Amish no es una preferencia personal sino una convicci\u00f3n religiosa, y siendo que el Estatuto de Wisconsin es severo e ineludible, pues impone una sanci\u00f3n penal a los padres que se reh\u00fasen a enviar a sus hijos a asistir a la escuela hasta los 16 a\u00f1os, se socavan las creencias religiosas de la comunidad generando una amenaza real a la pr\u00e1ctica de religi\u00f3n y quedando como alternativas o abandonar las creencias religiosas y su estilo de vida y adecuarse de la sociedad o emigrar a una regi\u00f3n m\u00e1s tolerante. \u00a0En el caso Thomas v. Review Board of Indiana Employment Security Division, 450 U.S. 707.(1981) la Corte Suprema indic\u00f3 que desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os sosten\u00eda que una persona nopod\u00eda ser obligada aelegir entre elejercicio del derecho reconocido en la primera enmienday la participaci\u00f3n enunprograma p\u00fablico disponible. \u00a0<\/p>\n<p>25 Las hip\u00f3tesis generales expuestas se encuentran acompa\u00f1adas de consideraciones espec\u00edficas que se refieren, en los casos en que ello es relevante, al grado de anticipaci\u00f3n con la cual el miembro de una determinada organizaci\u00f3n religiosa expresa las dificultades para ejecutar determinado tipo de actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-839 de 2009 la Corte Constitucional realiz\u00f3 un importante examen de las fuentes de derecho internacional que delimitan el alcance de las libertades de conciencia, religi\u00f3n y culto. Igualmente present\u00f3 un balance de la jurisprudencia constitucional en materia de protecci\u00f3n delas pr\u00e1cticas asociadas alSabbath. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia T-098 de 1994 la Corte se refiri\u00f3 al concepto de acto discriminatorio indicando lo siguiente: \u201cEl acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia T-493 de 2010 la Corte Constitucional, a partir de lo se\u00f1alado en la sentencia C-088 de 1994, resumi\u00f3 as\u00ed la cuesti\u00f3n: \u201c(\u2026) la Corte Constitucional en la Sentencia C-088 de 1994 (\u2026), realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la libertad de cultos (hoy Ley 133 de 1994). En esa providencia, reiterada por providencias posteriores (\u2026), se estableci\u00f3 que los l\u00edmites al ejercicio de la libertad religiosa deben fundarse en tres postulados: (i) la presunci\u00f3n debe estar siempre a favor de la libertad en su grado m\u00e1ximo, (ii) \u00e9sta s\u00f3lo puede restringirse en cuanto a que la medida sea racional y objetivamente constituya una medida necesaria y (iii) las posibles limitaciones no pueden ser arbitrarias o discrecionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En la jurisprudencia constitucional colombiana se ha destacado la importancia de la naturaleza de los prop\u00f3sitos perseguidos en eventos en los que se cuestiona una posible infracci\u00f3n de la cl\u00e1usula de igualdad de las iglesias o de la libertad de cultos. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-817 de 2011 la Corte Constitucional indic\u00f3: \u201cLa Corte concluye, basada en el precedente constitucional y los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, que el modelo constitucional de 1886 inscrib\u00eda a Colombia como una sociedad religiosa tolerante, en tanto asum\u00eda como de la Naci\u00f3n la religi\u00f3n cat\u00f3lica, pero a su vez conten\u00eda una cl\u00e1usula de libertad de cultos.\u00a0 En cambio, la Constituci\u00f3n de 1991 adopta una f\u00f3rmula de Estado laico, que se adscribe al modelo constitucional dentro de las sociedades democr\u00e1ticas seculares. Esto se fundamenta, a su vez, en el contenido y alcance de la democracia pluralista, la igualdad y la imposibilidad de discriminar en raz\u00f3n del credo y la libertad religiosa como \u00e1mbito propio de la libertad y autonom\u00eda individual. A partir de estas consideraciones, la Corte advirti\u00f3 que la regulaci\u00f3n constitucional ofrece, por ende, dos conceptos centrales para resolver los problemas jur\u00eddicos relacionados con la cuesti\u00f3n religiosa: el Estado laico o secular y el pluralismo religioso.\u00a0 En cuanto al primer concepto, reiter\u00f3 la jurisprudencia en el sentido que la decisi\u00f3n del constituyente de prodigar id\u00e9ntico tratamiento a todos los credos religiosos, est\u00e1 basado en un mandato espec\u00edfico que impone al Estado un deber de neutralidad frente a esos credos e iglesias.\u00a0 En otras palabras, ante el hecho religioso, el Estado Constitucional colombiano acepta que la pr\u00e1ctica del culto hace parte de las libertades individuales, pero a su vez, merced a la norma constitucional que proscribe tratos preferentes a un credo particular, no puede servirse de ese reconocimiento para vincular el poder p\u00fablico a determinadas expresiones de culto, con el \u00fanico argumento de la importancia de esa pr\u00e1ctica religiosa.\u201d En el derecho de los EE.UU el car\u00e1cter secular o no de los prop\u00f3sitos a efectos de evaluar la constitucionalidad de una restricci\u00f3n a la libertad de cultos ha sido relevante. As\u00ed lo evidencia el test formulado por la Corte Suprema de Justicia en el caso Lemon v. Kurtzman, 403 U.S. 602. (1973). El Lemon Test exige verificar (1) si la pol\u00edtica administrativa tiene un prop\u00f3sito legislativo secular, (2) si el efecto principal de la medida no promueve ni inhibe una religi\u00f3n en particular y (3) si la pol\u00edtica fomenta una relaci\u00f3n excesiva entre el Estado y la religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia C-112 de 2000 la Corte indic\u00f3: \u201cFinalmente, si bien los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal, y por ende se proyectan a las relaciones entre los particulares, tal y como esta Corte lo ha indicado, es obvio que la fuerza del principio de igualdad es mucho mayor cuando regula las relaciones entre las autoridades y las personas, que cuando se trata de v\u00ednculos privados entre particulares. La raz\u00f3n es tan sencilla como poderosa: la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege el pluralismo (CP art. 7\u00ba) sino que, adem\u00e1s, las personas son aut\u00f3nomas, tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad y gozan de la libertad de asociaci\u00f3n (CP arts 16 y 38), por lo cual los individuos pueden expresar ciertas preferencias que le est\u00e1n vedadas a las autoridades. Por ejemplo, una persona puede escoger sus amistades exclusivamente entre aquellas personas que profesan ciertas opiniones pol\u00edticas o convicciones religiosas, mientras que est\u00e1 prohibido a las autoridades realizar ese tipo de diferenciaciones (CP art. 13).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-1042 de 2001 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a los l\u00edmites del derecho a la igualdad cuando su eficacia era pretend\u00edda en relaciones establecidas entre particulares: \u201cEn las relaciones privadas la exigibilidad del respeto al principio de igualdad tiene sus l\u00edmites en la autonom\u00eda, el pluralismo y la diversidad cultural. Es as\u00ed como el estado no podr\u00eda imponer el respeto del derecho a la igualdad a una asociaci\u00f3n de personas que decide expl\u00edcitamente excluir como potenciales socios a personas de otro origen (sociedad de nacionales) o con determinadas caracter\u00edsticas (convicciones pol\u00edticas, morales o religiosas). Colegios s\u00f3lo para mujeres, organizaciones s\u00f3lo para miembros de una confesi\u00f3n religiosa, conjuntos residenciales s\u00f3lo para personas de la tercera edad, tendr\u00edan como fundamento constitucional el derecho a la autonom\u00eda y la garant\u00eda del pluralismo. Ahora bien, lo que vale para las relaciones de autodeterminaci\u00f3n privada por excelencia, como es el ejercicio de la libre asociaci\u00f3n, no vale para situaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estas situaciones, lo que era visto como una diferenciaci\u00f3n leg\u00edtima dentro de las preferencias individuales o grupales, pasa a ser observado como potencial discriminaci\u00f3n o acto discriminatorio susceptible de control constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 De hecho la afectaci\u00f3n o no del goce de un derecho fundamental es, en la actualidad, uno de los criterios que definen el car\u00e1cter m\u00e1s o menos estricto del examen de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>34 Esta estructura del examen de proporcionalidad coincide con la evoluci\u00f3n m\u00e1s reciente del juicio d\u00e9bil de proporcionalidad. Ella se encuentra, entre otras, en la sentencia C-673 de 2001, C-720 de 2007 y C-354 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta vinculaci\u00f3n se encuentra, por ejemplo, en el derecho a la informaci\u00f3n, en el derecho a la propiedad privada y en la libertad de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Aunque en el marco de una disputa planteada frente al Estado, la Corte Suprema de Estados Unidos se ha referido a la exigencia de emplear la medida menos restrictiva para la consecuci\u00f3n de un prop\u00f3sito irresistible. As\u00ed, en el caso Thomas v. Review Board of Indiana Employment Security Division, 450 U.S. 707. (1981) sostuvo: \u00a0\u201cThe mere fact that the petitioner&#8217;s religious practice is burdened by a governmental program does not mean that an exemption accommodating his practice must be granted. The state may justify an inroad on religious liberty by showing that it is the least restrictive means of achieving some compelling state interest. However, it is still true that &#8220;[t]he essence of all that has been said and written on the subject is that only those interests of the highest order . . . can overbalance legitimate claims to the free exercise of religion.&#8221; Wisconsin v. Yoder, supra, at 215.\u201d (Subrayas y negrillas no son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>37 Son numerosas las decisiones de la Corte Constitucional que se han ocupado de definir el alcance y los l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-933 de 2005 se refiri\u00f3 el n\u00facleo de tal garant\u00eda \u00a0indicando lo siguiente: \u201c4.2. Teniendo en cuenta el fundamento jur\u00eddico que inspira el principio de autonom\u00eda universitaria, la Corte ha definido su campo de aplicaci\u00f3n a partir de dos grandes escenarios que facilitan la realizaci\u00f3n material de los fines que persigue (\u2026). Tales escenarios abarcan, por una parte, (i) la autorregulaci\u00f3n acad\u00e9mica propiamente dicha, la cual se desenvuelve en el espectro de la libertad de pensamiento y pluralismo ideol\u00f3gico, permitiendo a cada instituci\u00f3n adoptar los ideales filos\u00f3ficos y pedag\u00f3gicos que van a servir de medio a la transmisi\u00f3n del conocimiento, y por la otra, (ii) la autorregulaci\u00f3n administrativa o funcional, cuyo objetivo principal se concentra en permitir a los centros de ense\u00f1anza organizarse internamente para garantizar el cumplimiento de su objetivo b\u00e1sico: la trasmisi\u00f3n del conocimiento. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece que los Estados convienen que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos. \u00a0<\/p>\n<p>39 En relaci\u00f3n con las finalidades que se adscriben a la educaci\u00f3n la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-114 de 2005: \u201cExiste, por lo tanto, una estrecha conexi\u00f3n entre la educaci\u00f3n y los fines del Estado. Pues, por una parte, la educaci\u00f3n es un instrumento para la consecuci\u00f3n de los valores y principios consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en el T\u00edtulo primero de la Carta; la democracia, la participaci\u00f3n y el pluralismo y otros contenidos axiol\u00f3gicos de igual importancia deben ser aprehendidos por medio del proceso educativo, as\u00ed lo contempla\u00a0 el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando dispone que:\u201c(&#8230;) la educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 La Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 indic\u00f3 que la educaci\u00f3n debe satisfacer las condiciones de disponibilidad, no discriminaci\u00f3n, accesibilidad material y accesibilidad econ\u00f3mica. Al precisar el alcance de la primera de tales caracter\u00edsticas se\u00f1ala la Observaci\u00f3n: \u201cEn lo que respecta al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13, los Estados tienen las obligaciones de respetar, proteger y llevar a efecto cada una de las &#8220;caracter\u00edsticas fundamentales&#8221; (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad) del derecho a la educaci\u00f3n. Por ejemplo, la obligaci\u00f3n del Estado de respetar la disponibilidad de la educaci\u00f3n se \u00a0demuestra no cerrando escuelas privadas; la de proteger la accesibilidad de la educaci\u00f3n, velando por que terceros, incluidos padres y empleadores, no impidan que las ni\u00f1as asistan a la escuela; la de llevar a efecto (facilitar) la aceptabilidad de la educaci\u00f3n, adoptando medidas positivas para que la educaci\u00f3n sea culturalmente aceptable para las minor\u00edas y las poblaciones ind\u00edgenas, y de buena calidad para todos; la obligaci\u00f3n de llevar a efecto (facilitar) la adaptabilidad de la educaci\u00f3n, formulando planes de estudio y dot\u00e1ndolos de recursos que reflejen las necesidades contempor\u00e1neas de los estudiantes en un mundo en transformaci\u00f3n; y la de llevar a efecto (facilitar) la disponibilidad de la educaci\u00f3n, implantando un sistema de escuelas, entre otras cosas construyendo aulas, estableciendo programas, suministrando materiales de estudio, formando maestros y abon\u00e1ndoles sueldos competitivos a nivel nacional.\u201d (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>41Esta dimensi\u00f3n fue precisada en la sentencia T-881 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre esta figura, en sentencia T-442 de 2010, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cLa carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-915\/11 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., Diciembre 6 \u00a0 LIBERTAD DE CULTOS DE INTEGRANTES DE CONFESIONES RELIGIOSAS, EN PARTICULAR DE MIEMBROS DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Criterios constitucionales relevantes para la restricci\u00f3n \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n ha podido identificar la concurrencia de al menos tres criterios que resultan constitucionalmente relevantes para resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}