{"id":19179,"date":"2024-06-12T16:25:37","date_gmt":"2024-06-12T16:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-916-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:37","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:37","slug":"t-916-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-916-11\/","title":{"rendered":"T-916-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-916\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica del derecho al agua como fundamental deviene de su consagraci\u00f3n en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n. Por tanto, integral el denominado bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance subjetivo y objetivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a la Empresa de Acueducto, una vez la empresa Asovico presente el proyecto hidr\u00e1ulico, autorice el servicio para garantizar de manera definitiva, eficiente y continua, el derecho al agua potable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T- 2.899.338 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda In\u00e9s Hern\u00e1ndez y Arnulfo C\u00e1ceres, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de dieciocho a\u00f1os, Sebasti\u00e1n C\u00e1ceres, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcald\u00eda del municipio de San Juan Gir\u00f3n (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, el 3 de noviembre de 2010, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda In\u00e9s Hern\u00e1ndez y Arnulfo C\u00e1ceres, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de dieciocho a\u00f1os, Sebasti\u00e1n C\u00e1ceres, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcald\u00eda del municipio de San Juan Gir\u00f3n (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Mar\u00eda In\u00e9s Hern\u00e1ndez y Arnulfo C\u00e1ceres, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n C\u00e1ceres, instauraron acci\u00f3n de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcald\u00eda del municipio San Juan Gir\u00f3n (Santander), por considerar que est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al agua, a la salud, a la vida, y los derechos de los ni\u00f1os, porque no les est\u00e1n suministrando el servicio p\u00fablico de agua potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que requieren para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, dentro del cual se encuentra un menor de dieciocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS RELATADOS POR LOS ACCIONANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda In\u00e9s Hern\u00e1ndez y Arnulfo C\u00e1ceres, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de dieciocho a\u00f1os Sebasti\u00e1n C\u00e1ceres, demandaron ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la salubridad, al agua, y los derechos de los ni\u00f1os, presuntamente vulnerados por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB) y la Alcald\u00eda del municipio de San Juan Gir\u00f3n (Santander), por no suministrar de forma eficiente y continua del servicio de agua en su lugar de residencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refieren los accionantes que son propietarios de una casa ubicada en la manzana 24, casa n\u00famero 5, del barrio Villa de los Caballeros en el municipio de San Juan Gir\u00f3n, el cual fue construido hace poco y pertenece al estrato socioecon\u00f3mico 1. En este sitio, cuentan, viven con su hijo menor de dieciocho a\u00f1os y con sus padres (adultos mayores), quienes de manera ocasional habitan en su casa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mencionan que la comunidad del barrio Villa de los Caballeros, luego de realizar varias gestiones ante el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga para obtener el suministro del agua, tuvo que instalar un tanque en la parte baja del barrio para que la entidad accionada pudiera abastecer con este l\u00edquido a 300 familias. Dicho tanque, agregan, no es una pila comunitaria, ya que aproximadamente las 263 casas que tienen el servicio de agua a trav\u00e9s de este medio, cuentan con matr\u00edcula y medidor independiente, y reciben una factura por este concepto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ahora bien, cuentan los actores que de las 300 casas que conforman la urbanizaci\u00f3n, a\u00fan se encuentran 37 sin acceder al suministro del agua, y que la empresa Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, ante sus solicitudes, responde que la capacidad de bombeo y fuerza del agua no alcanza a llegar hasta el sitio en donde est\u00e1n ubicadas las dem\u00e1s viviendas; adem\u00e1s, sostienen que dicho sector no se encuentra legalizado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sumado a lo anterior, indican que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB) les impuso la carga de construir otro tanque en la parte alta de dicha urbanizaci\u00f3n e inform\u00f3 a la comunidad que tambi\u00e9n deb\u00eda comprar dos motobombas, una para instalarla en la parte alta y otra para instalarla en la parte baja, con el fin de suministrar el servicio de agua a las 37 casas restantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Aclaran que el servicio p\u00fablico domiciliario de agua para estas 37 casas, dentro de las cuales se encuentra la suya, qued\u00f3 configurado como pila comunitaria, esto es, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga no instal\u00f3 medidores ni matr\u00edculas individuales como s\u00ed lo hizo con las restantes 263 casas de la urbanizaci\u00f3n; por consiguiente, llega un solo recibo cuyo valor econ\u00f3mico es dividido por persona entre las 37 casas ubicadas en la parte alta del barrio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Advierten que en la urbanizaci\u00f3n, tanto en la parte baja como en la alta, cuentan con alcantarillado de aguas lluvias y negras, el cual se cancela a EMPAS, y tambi\u00e9n pagan el servicio p\u00fablico de luz. Aseguran que los anteriores servicios p\u00fablicos se encuentran legalizados y cuentan con medidores independientes, cuya factura es entregada en cada vivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Manifiestan que toda la comunidad, y ellos en particular, cancelan un valor elevado por concepto de los servicios p\u00fablicos de agua, alcantarillado y luz; adem\u00e1s, a este \u00faltimo se le suma la energ\u00eda consumida por concepto de las dos motobombas instaladas, valor que es cancelado en una factura adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Pese al valor de los servicios p\u00fablicos cancelados, en especial el de agua, sostienen que a los residentes de las 37 casas, entre las que se encuentra la suya, no les llega la suficiente cantidad de agua potable para su subsistencia, la de su hijo menor de dieciocho a\u00f1os y la de sus padres, pues la preparaci\u00f3n de alimentos, la higiene y salubridad demanda un poco m\u00e1s de este preciado l\u00edquido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agregan los peticionarios que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga suministra de manera deficiente el servicio de agua potable a la parte alta de la urbanizaci\u00f3n, lo que no sucede con las 263 casas restantes, por tanto, constituye una vulneraci\u00f3n a su derecho a la igualdad. Agregan que con el agua que llega a su casa, escasamente alcanzan a preparar una irregular comida y que en ocasiones no puede ba\u00f1ar a su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como si lo anterior fuera poco, mencionan los accionantes, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga no suministra el servicio p\u00fablico de agua de manera continua, y dicho racionamiento no es previamente informado ni justificado a los habitantes de la parte alta del barrio Villa de los Caballeros, circunstancia por la cual han tenido que comprar el agua y trasladarla a su casa en cantinas, palanganas, ollas u otros recipientes con el fin de evitar que su familia adquiera enfermedades o, por ejemplo, se deshidrate, ya que la temperatura del municipio en los \u00faltimos meses oscila entre los 38\u00b0 y 45\u00b0 grados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Adicional a lo anteriormente relatado, narran que no s\u00f3lo se han visto agobiados por las enfermedades sino tambi\u00e9n por la desnutrici\u00f3n de sus hijos y ancianos ante la falta de suministro regular y eficiente del agua. Ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n que afrontan, indican que en algunas oportunidades han tenido que preparar los alimentos con agua del R\u00edo de Oro de esa localidad, la cual no es apta para el consumo humano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sin embargo, relatan que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga cobra un valor muy elevado por un servicio que presta de forma irregular e ineficiente y que no alcanza para cubrir las necesidades de las casi 300 personas que viven en las 37 casas de la parte alta del barrio Villa de los Caballeros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por lo anterior, los actores y varios miembros de la comunidad han solicitado de manera persistente al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que autorice la disponibilidad del servicio a las 37 familias, ya que cuentan con las redes requeridas por la empresa y cumplen con las normas t\u00e9cnicas para la eficiente prestaci\u00f3n del servicio; ante lo cual la empresa accionada ha respondido que no puede atender favorablemente su petici\u00f3n, ya que las manzanas para las cuales se solicita el servicio no est\u00e1n contempladas en el sistema de bombeo interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ante la respuesta del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, los accionantes aducen que esta entidad fue la que aprob\u00f3 y dio su visto bueno de manera previa a los dise\u00f1os hidr\u00e1ulicos que cancel\u00f3 la propia comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, refieren que el municipio de San Juan Gir\u00f3n no ha cumplido con sus deberes, pues no ha desarrollado ninguna gesti\u00f3n tendiente a mediar dentro de la \u00f3rbita de sus competencias entre la comunidad y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Se\u00f1alan que actualmente los ni\u00f1os y adultos mayores del barrio Villa de los Caballeros, entre los cuales se encuentran su hijo y sus padres, tienen graves problemas de salud, y sostienen que pese a existir otros mecanismos judiciales, ellos no son los m\u00e1s id\u00f3neos ni eficaces para enervar la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por \u00faltimo, dicen que a la fecha se encuentran al d\u00eda por concepto del servicio p\u00fablico de agua y alcantarillado ante el AMB y EMPAS S.A., con lo cual pretenden desvirtuar que la escasa cantidad de agua que llega a su residencia se deba a atrasos de pago o a la suspensi\u00f3n del servicio por esta causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, aseguran que el AMB ha vulnerado sus derechos fundamentales, espec\u00edficamente el derecho fundamental al agua potable, ante la ineficiente e interrumpida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 19 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a la parte accionada para que se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente, so pena de dar por ciertos los hechos relatados por los actores de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. -AMB- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2010, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB), a trav\u00e9s de su representante legal, realiz\u00f3 las siguientes manifestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indica que el 23 de noviembre de 1999, el AMB emiti\u00f3 el concepto de disponibilidad de servicio n\u00famero 7675 para 300 viviendas unifamiliares, ubicadas en el sector Altos de Bahondo- Mirador de Arenales del municipio de Gir\u00f3n (Santander), al urbanizador ASOVICO. En dicho documento, especific\u00f3 que el urbanizador deb\u00eda construir una red de alimentaci\u00f3n, presentar el proyecto hidr\u00e1ulico y construir un sistema de bombeo a tanque alto, operado por los propietarios, para hacer viable el servicio. Sin embargo, aduce, esta disponibilidad del servicio no incluy\u00f3 el sector donde est\u00e1 ubicada la vivienda de los accionantes. Aclara que el concepto de disponibilidad del servicio no genera obligaciones por parte del AMB, diferentes a la oferta potencial del servicio. En consecuencia, se\u00f1ala que no es su obligaci\u00f3n como empresa prestadora del servicio construir las redes hidr\u00e1ulicas y sistemas hidr\u00e1ulicos de bombeo, ya que \u00e9sta es responsabilidad del urbanizador, tal y como se establece el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 302 de 2000.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere que dentro de los requisitos t\u00e9cnicos exigidos en el concepto de disponibilidad de servicio n\u00famero 7675 para la urbanizaci\u00f3n Villa de los Caballeros a nombre de ASOVICO, se exigi\u00f3 la construcci\u00f3n de la red de 6\u201d PVC RDE-21, por la carrera 26 del barrio El Progreso hasta el frente del predio cota 725 m.s.m. en una longitud aproximada de 230 mts. De otro lado, ASOVICO se comprometi\u00f3 a construir un sistema de bombeo a tanque alto, el cual ser\u00eda operado y administrado por los propietarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que el proyecto hidr\u00e1ulico fue presentado en julio de 2000, y el AMB lo aprob\u00f3 el 19 de julio de 2000; sostiene que en esa oportunidad, el AMB precis\u00f3 el trazado y las especificaciones de las redes locales y del sistema de bombeo que deb\u00eda construir el urbanizador responsable y que eran necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio a la Urbanizaci\u00f3n Villa de los Caballeros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 25 de agosto de 2004, la Asociaci\u00f3n de Vivienda \u201cASOVICO\u201d entreg\u00f3 mediante acta, la red de alimentaci\u00f3n de 6\u201d PVC y las redes locales de la urbanizaci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en el concepto de disponibilidad n\u00famero 7675 de 1999 y los planos aprobados en julio de 2000. Sin embargo, aclara, dichas redes locales no ten\u00edan cobertura para la vivienda de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Relata que el 4 de julio de 2007, el AMB verific\u00f3 el correcto montaje y funcionamiento del sistema de bombeo interno de la Urbanizaci\u00f3n Villa de los Caballeros y autoriz\u00f3 el servicio domiciliario a las viviendas contempladas en el plano urban\u00edstico del proyecto hidr\u00e1ulico aprobado en julio de 2000. No obstante, dicha aprobaci\u00f3n se realiz\u00f3 bajo un contrato de condiciones especiales, por cuanto los propietarios de la urbanizaci\u00f3n deber\u00eda administrar y operar el sistema de bombeo. Aclara que la vivienda de los demandantes no forma parte de este sector de viviendas. Por lo tanto, no qued\u00f3 contemplada all\u00ed y tampoco existe posibilidad t\u00e9cnica para abastecerse desde el sistema de bombeo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por las razones anteriores, indica que las 37 viviendas del denominado sector alto del barrio Villa de los Caballeros, en el que est\u00e1 ubicada la vivienda de los peticionarios, no cuentan con el servicio domiciliario de este l\u00edquido, pues se encuentra fuera del \u00e1rea de cobertura del concepto de disponibilidad del servicio n\u00famero 7675 de 1999. Agrega que el sector alto tampoco se puede abastecer del sistema de bombeo del sector bajo del barrio Villa de los Caballeros, en raz\u00f3n a que se encuentra fuera del per\u00edmetro de servicio del AMB. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aduce que en consideraci\u00f3n a que este sector alto del barrio Villa de los Caballeros se encuentra por fuera del per\u00edmetro de servicio del AMB, por estar en una cota topogr\u00e1fica por encima de la cota 725 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m), el AMB no puede garantizar la presi\u00f3n m\u00ednima, ni la continuidad del servicio, ni la cantidad suficiente para aprobar el servicio individual. Por las anteriores razones, el 14 de julio de 2007, el AMB le aprob\u00f3 a este grupo de viviendas, seg\u00fan lo contempla la ley en estos casos, el servicio provisional de pila p\u00fablica y actualmente se benefician de este servicio sin ning\u00fan inconveniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto al servicio de la pila p\u00fablica, la define como la instalaci\u00f3n de un punto \u00fanico de almacenamiento de agua, al cual le es suministrado el l\u00edquido con calidad y continuidad. En dicho punto el abastecimiento debe hacerse manualmente y directamente desde los grifos del tanque de la pila aprobada para tal fin; es decir, la pila no implica llevar el agua hasta los predios, puesto que no est\u00e1 previsto ni t\u00e9cnica ni legalmente para que se distribuya el agua en forma directa e individual a cada una de las viviendas, pues ello contrariar\u00eda la normativa sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En conclusi\u00f3n, solicita declarar la improcedencia del amparo invocado, teniendo en cuenta que el servicio de pila p\u00fablica se est\u00e1 brindando a la comunidad con calidad, potabilidad, continuidad y la presi\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN JUAN GIR\u00d3N (SANTANDER) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de octubre de 2010, la Secretaria General (E) y la Secretaria de Infraestructura (E) realizaron las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aducen que la presente acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente, teniendo en cuenta que existe otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el amparo invocado, como lo es, la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1alan que la competencia para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1 en cabeza del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., y no a cargo del municipio de San Juan Gir\u00f3n (Santander). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indican que no existen quejas ante la Secretar\u00eda Local de Salud \u00a0respecto a enfermedades que estuviese padeciendo la comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por lo anterior, solicitan la exoneraci\u00f3n de toda responsabilidad al municipio San Juan Gir\u00f3n, ya que de acuerdo con los hechos narrados, el AMB es quien tiene la responsabilidad exclusiva de suministrar el servicio p\u00fablico de agua potable porque es el prestador de dicho servicio, en los t\u00e9rminos de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE \u00daNICA INSTANCIA- JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indica que de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende que es un caso en el que se est\u00e1n discutiendo derechos derivados de una relaci\u00f3n contractual, lo cual excluye el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere que el servicio p\u00fablico de acueducto se est\u00e1 prestando a trav\u00e9s de una pila p\u00fablica, conforme a la posibilidad t\u00e9cnica del lugar, pues para suministrar el servicio p\u00fablico domiciliario al sector donde est\u00e1 ubicada la vivienda de los accionantes, es indispensable que los predios cuenten con la infraestructura de redes locales de acueducto, y como en la actualidad no cumplen con dichas especificaciones, se les est\u00e1 suministrando el servicio a trav\u00e9s de la pila p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de lo anterior, aduce que no se configura una amenaza directa o por conexidad de los derechos fundamentales que alegan los accionantes, m\u00e1xime cuando no consta prueba de tal vulneraci\u00f3n, o que exista una amenaza actual e inminente. Por \u00faltimo, expone, los actores deben acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o a las acciones populares para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la factura del servicio p\u00fablico del agua, pila comunitaria, que se cancela a la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Fotocopia de la factura del servicio de alcantarillado, la cual cancelan los actores ante el EMPAS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del Convenio de Condiciones Especiales para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto a los usuarios y\/o suscriptores celebrado entre la Urbanizaci\u00f3n Villa de los Caballeros de Gir\u00f3n y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga del a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del Acuerdo de Condiciones Especiales No. 1-192 de 2007 para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto a la urbanizaci\u00f3n Villa de los Caballeros del municipio de San Juan Gir\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fotocopia del concepto de la disponibilidad de servicios n\u00famero 7675 del 23 de noviembre de 1999, para el barrio Villa de los Caballeros, San Juan Gir\u00f3n (Santander), de propiedad de ASOVICO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fotocopia de la aprobaci\u00f3n del dise\u00f1o hidr\u00e1ulico de la Urbanizaci\u00f3n Villa de los Caballeros, expedida por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fotocopia del concepto SSPD-0J-2009-693693 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, del 26 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda Local de Salud, en la que consta que no existen quejas por enfermedades en el barrio Villa de los Caballeros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de marzo de 2011, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Orden\u00f3 que se oficiara al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB), para que allegara:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El documento mediante el cual aprob\u00f3 la solicitud de disponibilidad No. 7675 para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua a trescientas (300) viviendas del barrio Villa de los Caballeros del municipio de San Juan Gir\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El documento a trav\u00e9s del cual el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga aprob\u00f3 el proyecto hidr\u00e1ulico para trescientas (300) viviendas de la urbanizaci\u00f3n Villa de los Caballeros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato de condiciones uniformes del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un informe detallado de la ubicaci\u00f3n de las redes de acueducto que surten el inmueble de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un informe sobre las razones por las cuales no se ha efectuado la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto a los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un informe sobre el tr\u00e1mite dado a las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten el mismo sector de Villa de los Caballeros en San Juan Gir\u00f3n (Santander). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden\u00f3 oficiar a los se\u00f1ores Mar\u00eda In\u00e9s Hern\u00e1ndez y Arnulfo C\u00e1ceres, para que allegaran: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El documento mediante el cual el AMB aprob\u00f3 la solicitud de disponibilidad No. 7675 para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua a trescientas (300) viviendas del barrio Villa de los Caballeros del municipio de San Juan Gir\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El documento a trav\u00e9s del cual el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga aprob\u00f3 el proyecto hidr\u00e1ulico para trescientas (300) viviendas de la urbanizaci\u00f3n Villa de los Caballeros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dem\u00e1s documentos (facturas, derechos de petici\u00f3n, relaci\u00f3n de ingresos y egresos del grupo familiar, relaci\u00f3n de los miembros que integran su grupo familiar, indicando su edad y ocupaci\u00f3n, entre otros) que consideraran pertinentes allegar al presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden\u00f3 oficiar a la Alcald\u00eda Municipal de San Juan Gir\u00f3n (Santander) y al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaran cu\u00e1l es el proyecto y el cronograma de actividades para el mejoramiento del servicio de acueducto en el barrio Villa de los Caballeros, espec\u00edficamente para la parte alta de dicho sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, allegaran los documentos que tengan que ver con la adecuaci\u00f3n, viabilidad y ejecuci\u00f3n de la obra para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el sector de Villa de los Caballeros, en particular, de su parte alta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Comision\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que la auxiliara en la realizaci\u00f3n de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial, en el barrio en el que se ubica el inmueble de los tutelantes, cuyo objeto ser\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esclarecer las condiciones de la vivienda de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.2 Verificar la situaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en los predios vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constatar las circunstancias de prestaci\u00f3n efectiva del servicio de acueducto, espec\u00edficamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones sanitarias actuales del lugar \u2013d\u00f3nde almacenan el agua con la que cocinan y se asean- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1ntas personas viven en el lugar (nombres, edades, profesi\u00f3n u oficio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es el promedio de ingresos y egresos de la familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si la salud de sus miembros se ha visto afectada ante la insuficiencia de la prestaci\u00f3n del servicio de agua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEBIDA INTEGRACI\u00d3N DEL CONTRADICTORIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 En este mismo auto de pruebas, adiado el 18 de marzo de los corrientes, la Sala de Revisi\u00f3n dispuso la vinculaci\u00f3n de las siguientes instituciones para que se pronunciaran respecto de lo que consideraran pertinente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1 Orden\u00f3 poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la solicitud de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que expresaran lo que estimaran conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Orden\u00f3 poner en conocimiento del Viceministerio de Agua y Saneamiento, y de la Personer\u00eda Municipal de San Juan Gir\u00f3n (Santander), la solicitud de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que expresaran lo que estimaran conveniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, esta Sala advirti\u00f3 que tampoco se hab\u00eda vinculado a este proceso a la Asociaci\u00f3n de Vivienda -ASOVICO-\u201d, por lo cual, mediante auto adiado el 30 de agosto de este a\u00f1o, orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n para que se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente, en particular, respondiera: qu\u00e9 actuaciones hab\u00eda adelantado para construir las redes hidr\u00e1ulicas y sistemas hidr\u00e1ulicos de bombeo en la Urbanizaci\u00f3n Villa de los Caballeros en el municipio de San Juan Gir\u00f3n (Santander). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INFORMES RECIBIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretar\u00eda General al despacho del Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 2011, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios intervino en el presente proceso de tutela para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que proteja los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en particular, los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad, al acceso al agua y los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1 En primer lugar, desarrolla un marco te\u00f3rico en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al agua potable (instrumentos internacionales, normativa nacional y jurisprudencia constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, concept\u00faa que esta Corporaci\u00f3n debe proteger el derecho al acceso al agua de los accionantes, por cuanto la provisi\u00f3n de agua potable es un objetivo fundamental para asegurar la supervivencia del ser humano y, al mismo tiempo, es un presupuesto indispensable para el disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Viceministerio de Agua y Saneamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2011, la Viceministra de Agua y Saneamiento manifest\u00f3 que no le corresponde efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los hechos relatados por los accionantes, pues el Viceministerio no fue vinculado procesalmente como accionado y conforme a las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 y en los Decretos 216 de 2003 y 3137 de 2006, tampoco tiene una responsabilidad asignada en lo que concierne a la deficiente prestaci\u00f3n del servicio. Sin embargo, realiz\u00f3 las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que si bien el acceso a los servicios p\u00fablicos debe ser garantizado por el Estado (art\u00edculos 2 y 365 de la C.Pol.) con el fin de concretar los principios y derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que por esta raz\u00f3n el Estado interviene en los servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 333); tambi\u00e9n lo es que este derecho no es absoluto. Menciona que el numeral 2.4 del art\u00edculo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado debe intervenir para que la prestaci\u00f3n sea eficiente, es decir, continua y de calidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que para que las empresas puedan asegurar la prestaci\u00f3n del servicio, deben contar con la infraestructura de las redes necesarias, entre ellas, las redes locales, cuya construcci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 8 del Decreto 302 de 2000, le corresponde a los urbanizadores y\/o constructores. Dichas redes deben ser entregadas a la persona prestadora para su manejo, operaci\u00f3n y mantenimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pone de presente que el Decreto 302 de 2000, modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002, dentro de las materias que reglament\u00f3, se encarg\u00f3 de lo relativo a las condiciones de acceso, entre ellas, que la vivienda est\u00e9 en el per\u00edmetro de servicio (par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 388 de 1997) y se encuentre ubicada en zonas que cuenten con v\u00edas de acceso o espacios p\u00fablicos y redes de acueducto y alcantarillado requeridas para construir las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las condiciones del inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, explica que para que las empresas puedan cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, se deben reunir los requisitos ya mencionados. A falta de \u00e9stos, se\u00f1ala que el Decreto 302 prev\u00e9 unas soluciones transitorias como el sistema de pilas p\u00fablicas, con el fin de suministrar el servicio de acueducto de manera provisional en zonas que no cuentan con una red de acueducto, siempre que las condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas impidan la instalaci\u00f3n de redes domiciliarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, relata que, como lo establece el precitado decreto, la soluci\u00f3n de pilas p\u00fablicas es transitoria. Precisa que la soluci\u00f3n definitiva para garantizar que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto sea eficiente y continua puede provenir de los recursos que las empresas de servicios p\u00fablicos recaudan v\u00eda tarifas; aunque dichos recursos no siempre son suficientes en raz\u00f3n a la creciente demanda en las zonas urbanas o de las inversiones p\u00fablicas. Sin embargo, asegura que cualquier soluci\u00f3n debe estar acorde con los planes de inversi\u00f3n de las empresas, debe existir viabilidad t\u00e9cnica y ce\u00f1irse a las exigencias de ordenamiento del territorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en caso de existir viabilidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica para la ejecuci\u00f3n de las obras, y ante la imposibilidad econ\u00f3mica de las empresas para acometer las obras, se debe contar con el concurso de los municipios y distritos, quienes de conformidad con los art\u00edculos 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994, son los responsables de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, asevera, el numeral 87.9 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 143 de la Ley 1151 de 2007, autoriza a las entidades p\u00fablicas para hacer inversiones en las empresas de servicios p\u00fablicos. Igualmente, indica que los art\u00edculos 2 y 11 de la Ley 1176 de 2007, que regulan lo atinente a los recursos del Sistema General de Participaciones, se\u00f1alan que esos recursos se pueden destinar para inversiones en el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, afirma que el sistema de pilas p\u00fablicas es una soluci\u00f3n transitoria para que las empresas garanticen el acceso al servicio p\u00fablico de acueducto, y cualquier otra soluci\u00f3n requiere de viabilidad t\u00e9cnica y, adem\u00e1s, cumplir con las normas de urbanismo y de planeaci\u00f3n urbana previstas en los respectivos planes de ordenamiento territorial. Es decir, afirma que no es suficiente que exista disponibilidad econ\u00f3mica para que todos los usuarios puedan conectarse a las redes de la empresa como lo exige la Ley 142 de 1994, el Decreto 320 de 2000 y dem\u00e1s normas t\u00e9cnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Personer\u00eda de San Juan Gir\u00f3n (Santander) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de abril de 2011, el Personero Municipal de San Juan Gir\u00f3n (Santander) manifest\u00f3 que existe una necesidad b\u00e1sica insatisfecha en el caso de los accionantes, la cual debe ser cubierta por el municipio, de conformidad con el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, sostuvo que los peticionarios tienen toda la facultad de exigir del municipio y de la empresa industrial y comercial del Estado el respeto por sus derechos. Igualmente, asever\u00f3 que los art\u00edculos 2\u00b0, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n establecen que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es objetivo fundamental de su actividad, la soluci\u00f3n de las necesidades de salud, educaci\u00f3n saneamiento ambiental y agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1 de abril de 2011, a trav\u00e9s de apoderada judicial, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga realiz\u00f3 las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3\u00b0, y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 388 de 1997, en los lugares o sectores donde no existan redes p\u00fablicas de acueducto, no se pueden autorizar desarrollos urbanos dentro del ordenamiento territorial respectivo. En el caso concreto, afirm\u00f3, la etapa II del sector Villa de los Caballeros no ha tenido ni tiene redes para poder ser abastecido de agua potable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reitera que en el caso concreto, el inmueble de los accionantes no cumple con las condiciones previstas por la empresa ni por la ley (Decreto 302 de 2000 y Decreto 229 de 2002). Agrega que no hay red, pues el urbanizador no la ha construido y, adicional a ello, el bien se encuentra por fuera del per\u00edmetro de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, relaciona el procedimiento que debe surtirse con el fin de legalizar un nuevo desarrollo urban\u00edstico (Folio 53 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que en el caso bajo estudio, la etapa II del barrio Villa de los Caballeros s\u00f3lo tiene aprobada la disponibilidad del servicio y ello obedeci\u00f3 a las decisiones que se adoptaron en otras acciones de tutela en las que no se tuvo en cuenta un an\u00e1lisis riguroso, t\u00e9cnico, legal y constitucional de la materia y que se basaron en la superioridad del derecho a acceder al agua potable sin considerar ni valorar que el acceso a los servicios p\u00fablicos no es un derecho ilimitado y que esta garant\u00eda por disposici\u00f3n constitucional tiene sus l\u00edmites en la propia ley, la cual ha definido que no se trata de construir por construir sino de realizar un desarrollo urbano ordenado que garantice el ejercicio del derecho de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, asevera, es de anotar que el derecho a acceder a los servicios p\u00fablicos no es ilimitado, pues \u00e9ste tambi\u00e9n encuentra sus l\u00edmites en las posibilidades t\u00e9cnicas para suministrarlo, como por ejemplo, la existencia de redes locales de suministro, sumado a que las construcciones se encuentren localizadas dentro de los per\u00edmetros de prestaci\u00f3n del servicio; sostiene que cualquier decisi\u00f3n contraria a estos principios generar\u00eda una prestaci\u00f3n con inminentes posibilidades de incurrir en falla en la prestaci\u00f3n del servicio, es decir, sin calidad ni continuidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un mecanismo para que: (i) los ciudadanos construyan o establezcan sus viviendas en sitios o sectores sin desarrollo urban\u00edstico; (ii) los urbanizadores irresponsables y por fuera del marco legal obtengan la autorizaci\u00f3n para prestar el servicio p\u00fablico sin haber cumplido con los requisitos legales; y, (iii) los incumplimientos de los urbanizadores frente a sus clientes trasladen obligaciones y responsabilidades a los prestadores de servicios p\u00fablicos, para luego obligar a las empresas a extender tuber\u00eda a dichos sitios donde f\u00edsica y t\u00e9cnicamente sea imposible suministrarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a que la vivienda de los accionantes y las restantes 36 se encuentran en el sector de la segunda etapa, sitio que adem\u00e1s de encontrarse por fuera del \u00e1rea de servicio, no cuenta con redes locales, ni tampoco con urbanizador responsable, como lo establece el art\u00edculo 33 del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, relata que el AMB aprob\u00f3 el servicio de pila p\u00fablica a nombre de la junta de acci\u00f3n comunal de Villa de los Caballeros, con el c\u00f3digo de suscriptor n\u00famero 198810, del cual se benefician en la actualidad sin ning\u00fan inconveniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el predio del accionante y otras 36 que conforman un grupo de 37 viviendas del denominado \u201csector alto\u201d, ahora mejor identificado como SEGUNDA ETAPA del barrio Villa de los Caballeros, que no forman parte de la PRIMERA ETAPA de 300 viviendas del barrio Villa de los Caballeros, se encuentran ubicadas en un sector donde no existen redes p\u00fablicas de acueducto y tampoco est\u00e1n incluidos dentro del \u00e1rea de servicio ni dentro del per\u00edmetro sanitario del municipio de San Juan Gir\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que ni los accionantes ni los habitantes de la etapa II del sector Villa de los Caballeros han presentado solicitud formal alguna para legalizar la prestaci\u00f3n del servicio. Igualmente, asevera, ning\u00fan residente en esta etapa tiene actualmente el servicio p\u00fablico domiciliario legalizado y formalizado y que a la fecha se surten a trav\u00e9s de una pila p\u00fablica. Agrega que el AMB emiti\u00f3 disponibilidad del servicio para esa etapa y en la misma se establecieron los requisitos que debe cumplir el urbanizador para poder acceder al servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, aduce que la participaci\u00f3n del AMB en el cronograma de mejoramiento del servicio en la segunda etapa, est\u00e1 sujeta al tr\u00e1mite que debe cumplir el urbanizador \u201cASOVICO\u201d, el cual en el presente a\u00f1o, 2011, ha vuelto a retomar el rol que hab\u00eda abandonado desde hace aproximadamente tres (3) a\u00f1os, con el tr\u00e1mite de la solicitud de disponibilidad de servicio para la segunda etapa de la urbanizaci\u00f3n Villa de los Caballeros n\u00famero 233109 con radicado n\u00famero R002850 del 21 de febrero de 2011, la cual fue resuelta favorablemente y condicionada para 146 unidades de vivienda, incluida la de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la obtenci\u00f3n del servicio domiciliario, cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 a cargo del urbanizador y\/o la Alcald\u00eda Municipal de San Juan Gir\u00f3n, reitera que recibi\u00f3 de parte de \u201cASOVICO\u201d con NIT 800.231.876-8, la solicitud de disponibilidad del servicio, la cual tiene n\u00famero de radicado 2850 del 21 de febrero de 2011. Por su parte, el AMB est\u00e1 tramitando dicha petici\u00f3n, servicio n\u00famero 233108 para 37 unidades de vivienda del barrio Villa de los Caballeros, m\u00e1s 101 unidades de otro sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que como soporte de esta solicitud, \u201cASOVICO\u201d adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n del jefe de Oficina de Planeaci\u00f3n de San Juan Gir\u00f3n, del 19 de enero de 2011, en donde consta que mediante Acuerdo Municipal n\u00famero 100 del 30 de noviembre de 2010, el barrio Villa de los Caballeros, Etapa II, fue incorporada al per\u00edmetro urbano del municipio de San Juan Gir\u00f3n. A la vez, tambi\u00e9n aport\u00f3 el oficio n\u00famero 3823 del 14 de mayo de 2010, donde se certifica que es viable aprobar 35 matr\u00edculas a la Etapa II del barrio Villa de los Caballeros. Indica que el anterior tr\u00e1mite fue iniciado por \u201cASOVICO\u201d actuando en calidad de urbanizador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para finalizar, indica que el siguiente paso a seguir es que ASOVICO presente para aprobaci\u00f3n por parte del AMB el proyecto hidr\u00e1ulico para la segunda etapa de la urbanizaci\u00f3n y que construya las redes hidr\u00e1ulicas y se instalen los equipos necesarios con el fin de aprobar por parte del AMB las redes locales requeridas y as\u00ed, autorizar el servicio y suscribir con cada uno de los usuarios potenciales el contrato de prestaci\u00f3n de servicio domiciliario de acueducto, incluido el de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Secretar\u00eda de Infraestructura de San Juan Gir\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de abril de 2011, la Secretar\u00eda de infraestructura de San Juan Gir\u00f3n inform\u00f3 a este Despacho que en virtud del cumplimiento de los fallos de tutela, a trav\u00e9s de los cuales se orden\u00f3 (i) que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga -AMB-, en coordinaci\u00f3n con el municipio de San Juan Gir\u00f3n, optimizaran el servicio de agua potable al sector alto del barrio Villa de los Caballeros, mientras determinaban una soluci\u00f3n definitiva para garantizar el suministro del servicio de agua en forma suficiente y continua; (ii) que el AMB brindar\u00e1 una asesor\u00eda a los accionantes sobre la ubicaci\u00f3n de un tanque para que no se agotara el agua en los intervalos del suministro p\u00fablico; y (iii) que el municipio de San Juan Gir\u00f3n asegure el suministro mediante el servicio de carro tanques si fuese necesario, dicho ente territorial adelant\u00f3 las siguientes acciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del requerimiento anterior, el AMB le inform\u00f3 al Municipio que las acciones de tutela se encuentran en estudio por parte del Gerente de Operaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de febrero de 2011, la administraci\u00f3n municipal en asocio con los bomberos, llev\u00f3 un carro tanque con agua potable para garantizar el suministro de fluido a la comunidad de la parte alta de la urbanizaci\u00f3n Villa de los Caballeros y una de las accionantes, Mar\u00eda Edilia C\u00e1ceres, manifest\u00f3 que la poblaci\u00f3n del sector se abastec\u00eda del tanque comunitario o pila p\u00fablica existente y, por lo tanto, no requer\u00edan el suministro a trav\u00e9s de carro tanques, sino por medio de acueducto o contador individual.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, indica que el municipio de San Juan Gir\u00f3n tiene la voluntad de dar cumplimiento a los fallos de tutela, y actualmente se encuentra a la espera de celebrar un convenio con el AMB para aunar esfuerzos encaminados a suministrar el servicio de agua potable en el sector alto del barrio Villa de los Caballeros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n de Vivienda Comunitaria del municipio de San Juan Gir\u00f3n -ASOVICO- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la Asociaci\u00f3n de Vivienda Comunitaria de San Juan Gir\u00f3n -ASOVICO-, a trav\u00e9s de apoderada judicial, realiz\u00f3 las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6.1 Se\u00f1ala que ASOVICO es una entidad sin \u00e1nimo de lucro y es la entidad urbanizadora del conjunto Villa de los Caballeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que el 17 de junio de 2003 y el 7 de junio de 2004, ASOVICO y el AMB suscribieron una pre-acta en la que fijaron una fecha para hacer entrega de la red externa de acueducto al barrio Villa de los Caballeros, ubicado en el sur de San Juan Gir\u00f3n, con el fin de que esta red fuera integrada a la red p\u00fablica del sistema de acueducto para su uso, disposici\u00f3n, administraci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, frente a las 37 viviendas construidas en la parte alta del barrio Villa de los Caballeros, menciona que a\u00fan cuando a la urbanizadora ASOVICO le fue aprobado el proyecto hidr\u00e1ulico por parte del AMB y la construcci\u00f3n de la red de alcantarillado para abastecer las viviendas de agua potable, la comunidad del sector alto impidi\u00f3 su funcionamiento con el objetivo de evitar la instalaci\u00f3n de una matr\u00edcula, el correspondiente medidor en sus casas y la facturaci\u00f3n respectiva. \u00a0Agrega que optaron por tener un servicio de acueducto deficiente y cancelar su valor econ\u00f3mico en una sola factura, y no utilizar las redes hidr\u00e1ulicas que instal\u00f3 ASOVICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la disponibilidad del servicio que fue aprobada por el AMB en 1999 al barrio Villa de los Caballeros de San Juan Gir\u00f3n, refiere que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio de disponibilidad fue aprobado para 300 viviendas unifamiliares. Espec\u00edficamente, las 37 viviendas ubicadas en la parte alta del barrio no se encontraban dentro del per\u00edmetro urbano sino en zona rural, por tanto, no ten\u00eda cobertura para servicios p\u00fablicos domiciliarios. Sin embargo, aclara que estas viviendas s\u00ed cuentan con la red de alcantarillado, la cual fue construida por ASOVICO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, frente a la inclusi\u00f3n en el per\u00edmetro urbano de estas 37 viviendas, la entidad ASOVICO adelant\u00f3 las gestiones necesarias ante las autoridades competentes, esto es, ante la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de San Juan Gir\u00f3n, para obtener la incorporaci\u00f3n de estos predios al per\u00edmetro urbano. Lo anterior, con el fin de que estas viviendas pudieran acceder no s\u00f3lo al servicio p\u00fablico de acueducto sino a todos los dem\u00e1s servicios necesarios para tener una vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el 13 de octubre de 2010, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de San Juan Gir\u00f3n, mediante oficio n\u00famero 1798 dirigido al actual gerente de EMPAS S.A., le comunic\u00f3 que \u201cel barrio Villa de los Caballeros segunda etapa, que consta de 300 viviendas, se encuentra incluido como urbano a causa de la revisi\u00f3n que adelant\u00f3 el municipio de su Plan de Ordenamiento Territorial -POT-\u201d. En conclusi\u00f3n, el terreno donde se encuentran las 37 viviendas afectadas fue incluido como suelo de expansi\u00f3n urbana dentro del POT. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al servicio p\u00fablico de acueducto, indica que son dos los requisitos que exige el AMB para su instalaci\u00f3n (i) que cada una de las viviendas cuenten con las redes internas domiciliarias y que (ii) el sector cuente con la disponibilidad del servicio de alcantarillado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que son los accionantes quienes deben acreditar que su vivienda cuenta con las redes intra- domiciliarias para que les sea conectado el servicio p\u00fablico de acueducto que reclaman.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, refiere que el 27 de julio de 2011, la Coordinadora de proyectos externos de la Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de Santander \u2013EMPAS S.A- certific\u00f3 que el sistema de alcantarillado sanitario del barrio Villa de los Caballeros II Etapa fue recibido por dicha empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INSPECCI\u00d3N PRACTICADA POR LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga auxili\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el municipio de San Juan Gir\u00f3n (Santander). El magistrado Henry Lozada Pinilla, mediante auto del 7 de abril de los corrientes, devolvi\u00f3 el despacho comisorio n\u00famero 12 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n; alleg\u00f3 un CD y el acta de la referida inspecci\u00f3n que se practic\u00f3 en la vivienda de los accionantes y en la cual consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2011, a las 8:00 a.m, el magistrado Henry Lozada Pinilla, a quien le correspondi\u00f3 por reparto desarrollar la referida comisi\u00f3n, se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica. Posteriormente, se \u00a0desplaz\u00f3 junto a la auxiliar del Despacho, al barrio Villa de los Caballeros, espec\u00edficamente a la casa n\u00famero 5 de la manzana 24. Seguidamente realizaron algunas tomas fotogr\u00e1ficas de las condiciones generales de acceso al barrio y de la entrada peatonal a la residencia de los accionantes. Tambi\u00e9n tom\u00f3 impresiones fotogr\u00e1ficas al inmueble de los actores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los puntos objeto de examen, manifiesta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la solicitud de esclarecimiento de las condiciones de la vivienda de los accionantes, requiri\u00f3 a la peticionaria para que exhibiera los t\u00edtulos de propiedad, si los tuviere, del inmueble. La actora expuso que no ten\u00eda t\u00edtulos de propiedad del predio porque no se encontraba \u201clegalizado\u201d. A su vez, manifest\u00f3 que el bien inmueble fue adquirido por carta-venta a una asociaci\u00f3n de vivienda, que hab\u00eda comprado el lote hac\u00eda diecisiete (17) a\u00f1os y que fue construido desde hace doce (12) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que de acuerdo con lo informado por la accionante, reside en dicha vivienda con su compa\u00f1ero Arnulfo C\u00e1ceres y sus dos hijos de 22 y 12 a\u00f1os, los cuales no se encontraban en el momento en que se efectu\u00f3 la diligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el inmueble se encuentra rodeado por algunos lotes que tienen levantadas viviendas, es decir, se encuentran vac\u00edos; las viviendas aleda\u00f1as al inmueble se encuentran cerradas bajo llave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de acueducto, constat\u00f3 que la vivienda cuenta con el servicio de agua, cuyo flujo en las diferentes llaves de agua fue verificado por el Despacho (Anexa fotograf\u00edas).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que el n\u00facleo familiar de la peticionaria, que reside en dicha vivienda, se encuentra conformado por su compa\u00f1ero permanente Arnulfo C\u00e1ceres Bayona, 49 a\u00f1os de edad, y de oficio reciclador; Fabio Andr\u00e9s C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez, 22 a\u00f1os de edad y de oficio asesor de Colsanitas; y Sebasti\u00e1n C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez, 12 a\u00f1os, de oficio, estudiante de s\u00e9ptimo grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, la accionante cont\u00f3 que hace aproximadamente ocho (8) d\u00edas, su hijo menor de dieciocho a\u00f1os padeci\u00f3 de afecciones en la piel, pero el magistrado refiere que no aport\u00f3 historia cl\u00ednica, f\u00f3rmula m\u00e9dica o registro de dicha situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la actora manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar no presenta problemas de salud por causa de la mala o deficiente calidad del agua que consumen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala analizar si la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB), la Alcald\u00eda de San Juan Gir\u00f3n (Santander) y la Asociaci\u00f3n de Vivienda Comunitaria del municipio de San Juan Gir\u00f3n (ASOVICO) est\u00e1n vulnerando el derecho fundamental al agua potable de los accionantes, debido a que no les est\u00e1n suministrando el servicio p\u00fablico de agua potable con la periodicidad, la eficiencia, la cantidad y la calidad que requieren para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como una finalidad social del Estado, y (iii) a la luz de las anteriores premisas, analizar\u00e1 el \u00a0estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza fundamental del derecho al agua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra expresamente el derecho al agua como un derecho fundamental. Sin embargo, en virtud del contenido del art\u00edculo 93 Superior que precept\u00faa: \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d (negrilla fuera de texto), esta garant\u00eda hace parte del cat\u00e1logo de derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para solicitar su protecci\u00f3n bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta que es reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, como m\u00e1s adelante se analizar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en virtud de la figura jur\u00eddica del bloque de constitucionalidad2, el derecho al agua ha sido incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno para enriquecer el cap\u00edtulo de derechos fundamentales de la Carta Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los instrumentos internacionales a partir de los cuales se ha reconocido el derecho al agua es el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo art\u00edculo 11 dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (\u2026)\u201d Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que en art\u00edculo 11 del PIDESC no se reconoce de manera expresa el derecho al agua, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas \u2013\u00f3rgano encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- ha entendido que la lista es enunciativa e incluye el derecho al agua, pues es una condici\u00f3n fundamental para la supervivencia humana. As\u00ed lo explic\u00f3 en la Observaci\u00f3n general No. 15 en noviembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, \u00b4incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados\u00b4, y son indispensables para su realizaci\u00f3n. El uso de la palabra &#8220;incluso&#8221; indica que esta enumeraci\u00f3n de derechos no pretend\u00eda ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categor\u00eda de las garant\u00edas indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 (v\u00e9ase la Observaci\u00f3n general N\u00ba 6 (1995))[ii]. El derecho al agua tambi\u00e9n est\u00e1 indisolublemente asociado al derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12)[iii] y al derecho a una vivienda y una alimentaci\u00f3n adecuadas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11)[iv]. Este derecho tambi\u00e9n debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana\u201d. (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo documento se define el agua como un derecho humano, que se concreta en que todas las personas deben disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existen otros tratados internacionales que consagran el derecho al agua, entre ellos se encuentran: (i) la Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer y (ii) la Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo4. La dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes p\u00fablicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constituci\u00f3n que gu\u00eda las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneraci\u00f3n tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencia amplia de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela.5 \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo est\u00e1 en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo, respecto de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas para las generaciones futuras.6 Estas obligaciones ser\u00e1n, en consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido del derecho fundamental al agua. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia del agua y su protecci\u00f3n reforzada a nivel constitucional, esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es un derecho fundamental.7 El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con la Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: \u201cel derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>La disponibilidad del agua hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades suficientes para los usos personales y dom\u00e9sticos. La cantidad disponible de agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del agua se relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no debe contener micro organismos o sustancias qu\u00edmicas o de otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. La accesibilidad y la asequibilidad tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder al agua sin discriminaci\u00f3n alguna, (ii) la factibilidad de contar con instalaciones adecuadas y necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, (iii) la obligaci\u00f3n de remover cualquier barrera f\u00edsica o econ\u00f3mica que impida el acceso al agua, especialmente de los m\u00e1s pobres y los grupos hist\u00f3ricamente marginados, y (iv) el acceso a informaci\u00f3n relevante sobre cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisi\u00f3n de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de g\u00e9nero, intimidad, etc.9 Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas \u2013y complejas- como negativas para el Estado.10 \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed expuesto, puede afirmarse que la naturaleza jur\u00eddica del derecho al agua como fundamental deviene de su consagraci\u00f3n en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n. Por tanto, integra el denominado bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es pertinente reiterar que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, a trav\u00e9s de la observaci\u00f3n general n\u00famero 15 especific\u00f3 que el derecho humano al agua es aquella garant\u00eda que le permite a todas las personas disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua, en lo atinente a la provisi\u00f3n del servicio de acueducto para el consumo humano, esta Corporaci\u00f3n ha resuelto, entre otros, los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 381 del 28 de mayo de 200911, se analiz\u00f3 la pretensi\u00f3n de un grupo de personas naturales, y de una sociedad comercial- que solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la salubridad p\u00fablica, a la libertad de empresa y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesi\u00f3n Autopista Bogot\u00e1 \u2013 Girardot S.A. y la Sociedad Constructora Semaica, aduciendo que con las obras que estaban adelantando para construir un t\u00fanel en una carretera nacional, se hab\u00edan afectado las fuentes naturales de agua de que se surt\u00edan para consumo humano, para riego y para desarrollar actividades comerciales tur\u00edsticas. En esta oportunidad le correspondi\u00f3 a la Sala determinar, entre otros aspectos, el alcance y fundamento del derecho fundamental al agua, la titularidad de esta garant\u00eda y la procedencia de su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que el agua potable es un derecho fundamental que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando, por ejemplo, est\u00e1 destinada al consumo humano. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho al agua potable cuando est\u00e1 destinada a otras actividades como el turismo, la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados, no debe invocarse ante el juez de tutela. En definitiva, la Sala orden\u00f3 conceder el amparo al agua potable y orden\u00f3 la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n definitiva para garantizar el derecho al agua potable con medidas espec\u00edficas para el logro de dicho fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la sentencia T-418 del 25 mayo de 201012, abord\u00f3, entre otros, el estudio del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfexiste vulneraci\u00f3n del derecho al agua potable cuando un municipio niega la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto a los ciudadanos, aduciendo que el acueducto municipal no tiene cobertura en la zona rural en donde se encuentran ubicadas sus viviendas (problemas t\u00e9cnicos y financieros)? En esta oportunidad, la Sala respondi\u00f3 afirmativamente a este problema jur\u00eddico, y desarroll\u00f3 ampliamente los siguientes supuestos: 1. la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para invocar la protecci\u00f3n del derecho al agua cuando compromete el m\u00ednimo vital en dignidad de las personas; 2. todas las personas tienen derecho a que se les asegure progresivamente la dimensi\u00f3n positiva de este derecho fundamental, esto es, el acceso al servicio p\u00fablico de acueducto; 3. las personas que habitan en el sector rural y con limitados recursos econ\u00f3micos tienen derecho a ser protegidos especialmente para acceder al servicio p\u00fablico de agua potable; 4. los tr\u00e1mites y procedimientos ante la administraci\u00f3n no deben constituir obst\u00e1culos para impedirle a una persona acceder a dicho servicio. Finalmente, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud, y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Arbel\u00e1ez que adopte las medidas adecuadas y necesarias para dise\u00f1ar un plan espec\u00edfico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes, entre otras medidas a observar. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-055 del 4 de febrero de 201113, se abord\u00f3 el caso de una persona que le solicit\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn -EPM- la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto a un inmueble que no contaba con las condiciones t\u00e9cnicas y legales contenidas en el Decreto 302 de 2000; dicha negativa se fundaba en que la vivienda de los actores no contaba con los requerimientos ambientales y de saneamiento b\u00e1sico para el manejo final de las aguas negras. La Sala consider\u00f3 que si bien le correspond\u00eda a EPM prestar el servicio p\u00fablico de acueducto a los accionantes y no a los vecinos, quienes de forma solidaria les estaban suministrando el agua potable que \u00e9stos requer\u00edan, su actuaci\u00f3n no deven\u00eda en arbitraria porque hab\u00eda expuesto criterios jur\u00eddicos razonables para negarse a la instalaci\u00f3n de las redes de acueducto a dicho inmueble, ante la inexistencia de redes de alcantarillado que permitieran el correcto manejo y disposici\u00f3n final de las aguas negras de los predios a los que prestar\u00eda sus servicios. La Corte agreg\u00f3 que tambi\u00e9n era obligaci\u00f3n de la empresa defender el medio ambiente sano. Por las anteriores razones, la Sala orden\u00f3 al propietario del inmueble realizar los ajustes t\u00e9cnicos para conectarse al servicio p\u00fablico de alcantarillado; orden\u00f3 a EPM que informara a las autoridades ambientales respectivas el presente caso, con el fin de que \u00e9stas dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, impusieran las sanciones correspondientes en caso de que el actor no cumpliera con lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n; y se\u00f1al\u00f3 que una vez realizadas las adecuaciones t\u00e9cnicas, EPM deb\u00eda conectar el servicio p\u00fablico de acueducto. De esta manera, protegi\u00f3 los derechos al agua potable y al medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua, en su contenido de aseguramiento para el consumo humano (i) hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas; (ii) su protecci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s reforzada trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n que habita en zonas rurales. (iii) Por \u00faltimo, la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto implica una corresponsabilidad entre varios actores y un compromiso frente al medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. UNA DE LAS FINALIDADES SOCIALES DEL ESTADO ES LA PRESTACI\u00d3N EFICIENTE DE LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 365 Superior establece, entre otros aspectos, que (i) la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es inherente a la finalidad social del Estado; (ii) la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, a todos los habitantes del territorio nacional, constituye un deber estatal; y (iii) la prestaci\u00f3n de dichos servicios p\u00fablicos estar\u00e1 sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 366 se\u00f1ala que son objetivos fundamentales de la actividad estatal, la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n en materia de saneamiento ambiental y agua potable, entre otras. Estos objetivos se concretan, por ejemplo, en la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las transferencias que la Naci\u00f3n hace a las entidades territoriales a trav\u00e9s de Sistema General de Participaciones, a la prestaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de cobertura de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, entre otros (inciso 4 del art\u00edculo 356, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 367 al 370 establecen, entre otros aspectos, que las condiciones, competencias y responsabilidades en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se someter\u00e1n a la ley que regule todo lo concerniente a esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 Con fundamento en el marco constitucional precedentemente citado, fue expedida la Ley 142 de 199414 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d; este r\u00e9gimen legal desarrolla las condiciones, competencias y responsabilidades respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art\u00edculos 367 a 370 Superiores). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, en lo atinente a las responsabilidades que tienen las personas jur\u00eddicas y naturales en el aseguramiento de los fines previstos en la Constituci\u00f3n y en la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, esta normativa contempla como responsables (i) al Estado y a los municipios, (ii) a las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos y (iii) a los urbanizadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Estado es el responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ya sea en forma directa o indirecta a trav\u00e9s de comunidades organizadas o los particulares. Sin embargo, en cualquier caso, el Estado mantiene su facultad de regulaci\u00f3n, control y vigilancia en la prestaci\u00f3n de dichos servicios (inciso 2 del art\u00edculo 365 Superior).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cumplimiento de este deber constitucional, el art\u00edculo 2 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Estado intervendr\u00e1 en los servicios p\u00fablicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 334, 336, y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para los siguientes fines: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida, sin excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestaci\u00f3n eficiente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, en lo atinente a la intervenci\u00f3n del Estado, el art\u00edculo 370 Superior confiere al Presidente de la Rep\u00fablica dos importantes funciones, \u00e9stas son: (i) se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y (ii) ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad de los entes territoriales en la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, el art\u00edculo 5 de la Ley 142 asigna, entre otras, las siguientes responsabilidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es competencia de los municipios en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, que ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley, y de los reglamentos que con sujeci\u00f3n a ella expidan los concejos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos previstos en el art\u00edculo siguiente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Apoyar con inversiones y dem\u00e1s instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios p\u00fablicos promovidas por los departamentos y la Naci\u00f3n para realizar las actividades de su competencia (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, cuando los servicios p\u00fablicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligaci\u00f3n principal en el contrato de servicios p\u00fablicos, es la prestaci\u00f3n continua de un servicio de buena calidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, deben darse unas condiciones previas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, espec\u00edficamente en lo atinente al servicio de acueducto y alcantarillado; al respecto, el art\u00edculo 7 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCondiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Estar ubicado dentro del per\u00edmetro de servicio, tal como lo dispone el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Contar con la Licencia de Construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso de obras terminadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con v\u00edas de acceso o espacios p\u00fablicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los predios no cumplen con las especificaciones antes referidas, la entidad prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto podr\u00e1 prestar transitoriamente algunos servicios comunitarios, entre los que se encuentra la pila p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 27 del art\u00edculo 3 del precitado decreto define la pila p\u00fablica como la \u201cfuente de agua instalada por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo en zonas que no cuenten con la red local de acueducto, siempre que las condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas impidan la instalaci\u00f3n de redes domiciliarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio comunitario denominado pilas p\u00fablicas se encuentra desarrollado en el cap\u00edtulo VII del Decreto. Su art\u00edculo 33 establece lo siguiente: \u201c(\u2026) A solicitud de la respectiva Junta de Acci\u00f3n Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos instalar\u00e1 pilas p\u00fablicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, los urbanizadores y\/o constructores, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 302 de 2000 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado\u201d, tienen las siguientes obligaciones a su cargo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstrucci\u00f3n de redes locales. La construcci\u00f3n de las redes locales y dem\u00e1s obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado ser\u00e1 responsabilidad de los urbanizadores y\/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1 ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas ser\u00e1 asumido por los usuarios del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Las redes locales construidas ser\u00e1n entregadas a la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos, para su manejo, operaci\u00f3n, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestaci\u00f3n del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre v\u00eda p\u00fablica y que no cuenten con la servidumbre del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos no ejecute la obra, exigir\u00e1 una p\u00f3liza de estabilidad por cuatro o m\u00e1s a\u00f1os para garantizar la estabilidad de las redes locales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 30 del art\u00edculo 3 del Decreto 302 de 2000 define la red local de acueducto como \u201c\u2026el conjunto de tuber\u00edas y accesorios que conforman \u00a0el sistema de suministro del servicio p\u00fablico de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS PROBADOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de avocar el estudio de los supuestos f\u00e1cticos para acoger o desestimar las pretensiones de los accionantes, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2003 y el 7 de junio de 2004, ASOVICO y el AMB, suscribieron una pre-acta en la que consta que la primera le entregaba a la segunda la red externa de acueducto que alimentar\u00eda al barrio Villa de los Caballeros, con el fin de que fuera integrada a la red p\u00fablica del sistema de acueducto para su uso, disposici\u00f3n, administraci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n, lo cual no cobijaba a la parte alta del barrio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de octubre de 2006, ASOVICO entreg\u00f3 la red de alcantarillado sanitario del barrio Villa de los Caballeros a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB). Sin embargo, esta \u00faltima hizo constar que \u201cSe recibe solamente el alcantarillado sanitario, teniendo en cuenta que a la fecha, la urbanizaci\u00f3n carece de redes de alcantarillado pluvial\u201d (folio 132 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de octubre de 2010, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de San Juan Gir\u00f3n, mediante oficio n\u00famero 1798 dirigido al actual gerente de EMPAS S.A. le comunic\u00f3 que \u201cel barrio Villa de los Caballeros segunda etapa, se encuentra incluido como urbano dentro de la revisi\u00f3n que se adelanta del Plan de Ordenamiento Territorial -POT-\u201d. En conclusi\u00f3n, el terreno donde se encuentran las 37 viviendas afectadas fue incluido como suelo de expansi\u00f3n urbana dentro del POT (numeral 5.3.4.13) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Despu\u00e9s de que la II etapa fuera incorporada al \u00e1rea urbana, ASOVICO solicit\u00f3 al AMB aprobaci\u00f3n de la disponibilidad del servicio con fecha de radicado n\u00famero 233109, del 21 de febrero de 2011, aprobaci\u00f3n que fue impartida para un total de 146 viviendas, incluida la vivienda de los accionantes (numeral 5.3.4.11 y folio 135 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2011, la Coordinadora de proyectos externos de la Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de Santander \u2013EMPAS S.A- certific\u00f3 que el sistema de alcantarillado sanitario del barrio Villa de los Caballeros II Etapa fue recibido por dicha empresa, seg\u00fan acta de fecha 25 de julio de los corrientes, pero advirti\u00f3 que \u201cno tiene ninguna responsabilidad respecto de la construcci\u00f3n de las obras de alcantarillado pluvial adicionales a las ya existentes, pues \u00e9stas recae en el urbanizador y\/o responsable del proyecto, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 (\u2026) del Decreto 302 de 2000 (\u2026)\u201d (folio 139 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se llev\u00f3 a cabo en el inmueble de los accionantes, se encuentra probado que el bien inmueble fue adquirido por los tutelantes mediante carta-venta a una asociaci\u00f3n de vivienda que hab\u00eda comprado el lote desde hace diecisiete (17) a\u00f1os y, que la casa se construy\u00f3 desde hace doce (12) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la vivienda de los accionantes se encuentra ubicado un tanque de almacenamiento de agua, tal y como puede evidenciarse en la toma fotogr\u00e1fica que anex\u00f3 en CD el honorable magistrado que auxili\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se constat\u00f3 que la vivienda cuenta con el servicio de agua, cuyo flujo en las diferentes llaves de agua fue verificado por el Despacho que practic\u00f3 la diligencia, l\u00edquido que llega al inmueble a trav\u00e9s de mangueras (anexa fotograf\u00edas).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE EN EL CASO BAJO ESTUDIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores afirman que no se les est\u00e1 suministrando el servicio p\u00fablico de agua potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que requieren para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, dentro del cual se encuentra un menor de dieciocho a\u00f1os. No obstante, el juez \u00fanico de instancia niega la protecci\u00f3n invocada por los actores aduciendo que se trata de una cuesti\u00f3n litigiosa de car\u00e1cter contractual y que si la empresa no est\u00e1 suministrando el servicio de acueducto se debe a que el lugar donde est\u00e1 ubicada la vivienda de los actores no cumple con las condiciones t\u00e9cnicas para dicho suministro. A su vez, resalta que los peticionarios cuentan con la pila p\u00fablica comunitaria para abastecerse de este l\u00edquido y, por \u00faltimo, que tienen otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de sus derechos como las acciones populares y las de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e9n involucrados derechos colectivos debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su vulneraci\u00f3n. Si bien las pretensiones de los actores benefician al resto de la comunidad que se hallen en su misma circunstancia, este hecho no excluye la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, pues el problema jur\u00eddico versa sobre la afectaci\u00f3n del derecho subjetivo individual de los peticionarios al agua potable para el consumo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una corresponsabilidad entre el urbanizador, el municipio y el AMB en la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto que solicitan los actores, y en la vulneraci\u00f3n del derecho al agua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que aunque el derecho al agua tiene el car\u00e1cter de fundamental, tambi\u00e9n hay que tener en cuenta que como ocurre frente a la protecci\u00f3n de todos los derechos, su procedencia debe analizarse caso por caso, sumado a que en la realizaci\u00f3n efectiva del mismo existe una corresponsabilidad entre varias personas y\/o entidades, pues el r\u00e9gimen legal que desarrolla los postulados constitucionales sobre la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios asigna diferentes competencias para su logro, las cuales no solo vinculan al Estado sino tambi\u00e9n a los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala observa que en este caso existe vulneraci\u00f3n del derecho al agua potable por parte del urbanizador, el municipio de San Juan Gir\u00f3n y el AMB, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la Sala concluye que objetivamente el urbanizador ASOVICO es quien ha incumplido en mayor grado con sus obligaciones legales y constitucionales, situaci\u00f3n que ha impedido la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que solicitaron los accionantes y ha vulnerado el derecho al agua. \u00a0<\/p>\n<p>Como evidencia de esta situaci\u00f3n se encuentran los siguientes hechos probados: (i) las 37 casas que se encuentran en la parte alta del barrio Villa de los Caballeros no estaban incluidas dentro del per\u00edmetro urbano, cuando fueron vendidas a sus habitantes hasta el a\u00f1o 2010. La Alcald\u00eda municipal en cumplimiento de la revisi\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) incluy\u00f3 la zona en donde se encuentra la etapa II del barrio Villa de los Caballeros como urbana mediante Acuerdo Municipal n\u00famero 100 del 30 de noviembre de 2010. Este requisito es indispensable para que pueda proveerse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto hasta la vivienda de los actores. (ii) El sistema de alcantarillado sanitario del barrio Villa de los Caballeros II Etapa, dentro de la cual se encuentra la casa de los peticionarios, fue recibido por la Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de Santander \u2013EMPAS S.A.- (Folios 132-133; 137-139) Sin embargo, en el acta que suscribi\u00f3 ASOVICO y EMPAS S.A. el pasado 25 de julio de 2011, esta \u00faltima realiz\u00f3 la siguiente aclaraci\u00f3n \u201c\u2026EMPAS S.A., no tiene ninguna responsabilidad respecto de la construcci\u00f3n de las obras de alcantarillado pluvial adicionales a las ya existentes, pues \u00e9stas recaen en el urbanizador y\/o responsable del proyecto\u2026\u201d. (iii) No existe certeza acerca del cumplimiento del deber por parte del urbanizador ASOVICO respecto a la construcci\u00f3n de las redes locales que est\u00e1n a su cargo conforme lo establece el art\u00edculo 8 del Decreto 302 de 2000, en la parte alta o sector II del barrio Villa de los Caballeros. A la fecha, tal y como lo expres\u00f3 el representante legal del AMB, ASOVICO ha realizado solamente las siguientes gestiones: 1) radic\u00f3 la solicitud de disponibilidad del servicio para el barrio Villa de los Caballeros de San Juan Gir\u00f3n, segunda etapa, donde est\u00e1n ubicadas las 37 viviendas afectadas, incluida la de los accionantes, con n\u00famero de radicado 2850 del 21 de febrero de 2011. 2) Aport\u00f3 el oficio n\u00famero 3823 del 14 de mayo de 2010, donde la Alcald\u00eda certifica que es viable aprobar 35 matr\u00edculas a la Etapa II del barrio Villa de los Caballeros (Folios 57-58 cuaderno 1). 3) Alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n de viabilidad de conexi\u00f3n al sistema de alcantarillado de EMPAS S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las gestiones que ha adelantado el urbanizador ASOVICO, quedan tareas pendientes por realizar a su cargo como (i) la presentaci\u00f3n del proyecto hidr\u00e1ulico para la segunda etapa de la urbanizaci\u00f3n Villa de los Caballeros y (ii) acreditar la existencia de redes locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, es urgente que el urbanizador cumpla con sus obligaciones legales y constitucionales, en particular que entregue los proyectos hidr\u00e1ulicos que requiere el AMB para su estudio y aprobaci\u00f3n, y las redes locales, pues se recuerda que de conformidad con el art\u00edculo 8 del Decreto 302 de 2000 es su obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1.2 \u00a0De otro lado, para esta Sala no son de recibo las explicaciones de la Alcald\u00eda de San Juan Gir\u00f3n en el sentido de que la competencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se encuentra en cabeza del AMB exclusivamente y mucho menos su solicitud de que se exonere de toda responsabilidad en el presente caso, atendiendo a que la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable le corresponde exclusivamente al AMB, pues la ley es clara al establecer las competencias a cargo de los entes territoriales en la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en este caso plenamente aplicables al municipio de San Juan Gir\u00f3n, quien debe (i) atender prioritariamente las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, (ii) velar por la prestaci\u00f3n continua, ininterrumpida y eficiente del servicio domiciliario de acueducto y (iii) apoyar con inversiones a las empresas de servicios p\u00fablicos para realizar las actividades de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que la Alcald\u00eda Municipal de San Juan Gir\u00f3n, en desarrollo de su facultad de revisar el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), haya incluido en noviembre de 2010 al sector II del barrio Villa de los Caballeros dentro del per\u00edmetro urbano; pues, ello quiere decir que el urbanizador construy\u00f3 la parte alta de esta urbanizaci\u00f3n sin el permiso respectivo por parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio. M\u00e1s a\u00fan, se evidencia una serie de irregularidades por parte del urbanizador en la construcci\u00f3n de la parte alta de la urbanizaci\u00f3n Villa de los Caballeros, ya que, al parecer, no contaba tampoco con el permiso que otorga la Curadur\u00eda Urbana, el cual se expide con base en la Resoluci\u00f3n que debe emitir la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n municipal, una vez ha corroborado si la zona urban\u00edstica es urbana o rural, si el proyecto se ajusta al POT, cumple con los requisitos necesarios para contar con los servicios p\u00fablicos esenciales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, todo indica que el urbanizador adelant\u00f3 un proyecto urban\u00edstico sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para dicho fin; en ese orden de ideas, se llama la atenci\u00f3n a la Alcald\u00eda de San Juan Gir\u00f3n para que en lo sucesivo, situaciones como \u00e9stas no vuelvan a ocurrir y hagan un control estricto de los proyectos urban\u00edsticos que all\u00ed se adelantan para evitar que se ejecuten al margen de las exigencias legales y en detrimento de las garant\u00edas m\u00ednimas que deben asegurarse a las personas, como lo es, el derecho a una vivienda digna y el derecho al agua potable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, aunque la Secretar\u00eda de Infraestructura del municipio de San Juan Gir\u00f3n (Santander) manifest\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que actualmente se encuentra a la espera de celebrar un convenio con el AMB para aunar esfuerzos encaminados a suministrar el servicio de agua potable en el sector alto del barrio Villa de los Caballeros, se evidencia que esta gesti\u00f3n se realiz\u00f3 despu\u00e9s de que varios jueces constitucionales hubieran tutelado los derechos fundamentales de otros ciudadanos que en su momento, acudieron a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Aunque esta conducta exterioriza el compromiso de buscar una soluci\u00f3n a la ineficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, llama la atenci\u00f3n la demora en su intervenci\u00f3n, pues como se dijo anteriormente, es su deber velar por la eficiente y continua prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, m\u00e1xime en casos como el presente, en los que el agua se requiere para el consumo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es importante que esta entidad territorial cumpla con las responsabilidades que se le asignaron en la Constituci\u00f3n y en la ley, en el sentido de que debe velar porque la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto sea continua y eficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga \u201cAMB\u201d adujo que la vivienda de los accionantes se encuentra ubicada en la parte alta del barrio Villa de los Caballeros en San Juan Gir\u00f3n y que no cuenta con el servicio p\u00fablico de acueducto porque (i) no se ha aprobado el proyecto hidr\u00e1ulico y (ii) porque no tiene redes locales para ser abastecida con agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, asegur\u00f3 que \u00e9sta no puede convertirse en un mecanismo para que: (i) los ciudadanos construyan o establezcan sus viviendas en sitios o sectores sin desarrollo urban\u00edstico; (ii) los urbanizadores irresponsables, en desconocimiento del marco legal, obtengan la autorizaci\u00f3n para prestar el servicio p\u00fablico sin haber cumplido con los requisitos legales, y (iii) los incumplimientos de los urbanizadores frente a sus clientes trasladen obligaciones y responsabilidades a los prestadores de servicios p\u00fablicos, para luego obligar a las empresas a extender tuber\u00eda a los sitios donde f\u00edsica y t\u00e9cnicamente sea imposible suministrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el AMB aprob\u00f3 el servicio de pila p\u00fablica para el sector alto del barrio Villa de los Caballeros, incluida la vivienda de los accionantes, tal y como lo explica la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala advierte que aunque el AMB presta el servicio de la pila p\u00fablica aduciendo como razones la imposibilidad t\u00e9cnica de suministrar el servicio p\u00fablico de acueducto porque en el lugar no est\u00e1n construidas las redes locales, la instalaci\u00f3n de una pila p\u00fablica para el sector alto del barrio, no puede entenderse como un cumplimiento de su deber de prestar el servicio p\u00fablico, porque esta soluci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el AMB aduce que no ha conectado el barrio a la red porque el urbanizador responsable no ha cumplido con su deber de construir las redes locales que seg\u00fan el art\u00edculo 8 del Decreto 302 de 2000, son de su exclusiva competencia, argumento que la Sala encuentra razonable, pues existen limitaciones t\u00e9cnicas no imputables a la empresa prestadora. Recu\u00e9rdese que tal y como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, su obligaci\u00f3n principal consiste en prestar el servicio con calidad y continuidad, una vez exista la infraestructura para el efecto. De lo contrario, como bien lo dice el AMB, se autorizar\u00eda a los ciudadanos y a los urbanizadores para que por fuera del marco legal construyeran en sitios donde es f\u00edsica y t\u00e9cnicamente imposible extender la red de acueducto y alcantarillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el AMB no puede afirmar que ya cumpli\u00f3 con sus deberes legales y constitucionales, en el sentido de que la casa de los actores se surte del servicio de agua de una pila p\u00fablica, porque de lo que se trata es de buscar una soluci\u00f3n definitiva para garantizar el servicio p\u00fablico domiciliario de agua de manera eficiente y oportuna, y como ya se expuso, este sistema constituye una medida transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el servicio p\u00fablico de agua potable no es un derecho ilimitado ni absoluto, y las condiciones para su prestaci\u00f3n se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes modificatorias y decretos reglamentarios. Teniendo en cuenta el r\u00e9gimen legal sobre la materia y las responsabilidades que para la buena prestaci\u00f3n del servicio de agua potable se exigen a determinadas personas naturales y jur\u00eddicas, esta Sala constat\u00f3 que (i) el urbanizador responsable del proyecto de vivienda Villa de los Caballeros no acredit\u00f3 que hubiere presentado el proyecto hidr\u00e1ulico ante el AMB ni que haya ejecutado las obras de las redes locales en el sector II o parte alta del barrio; (ii) como consecuencia de lo anterior, las 37 viviendas de la zona, dentro de las cuales se encuentra la de los accionantes, se surten del sistema provisional de la pila p\u00fablica desde hace varios a\u00f1os. Tambi\u00e9n se observa una actitud pasiva por parte del AMB en el sentido de considerar que al aprobar dicho sistema estaba cumpliendo adecuadamente con la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) igualmente el municipio de San Juan Gir\u00f3n mantuvo una conducta pasiva ante la inobservancia de las normas legales por parte del urbanizador ASOVICO para construir el sector II del barrio Villa de los Caballeros. Estas conductas constituyen una vulneraci\u00f3n del derecho al agua de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en la actualidad se encuentran cumplidas tres condiciones importantes para garantizar la eficiente prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico, \u00e9stas son: el suelo del sector II del barrio Villa de los Caballeros ya fue incluido como urbano dentro del POT, se aprobaron 35 matr\u00edculas, EMPAS recibi\u00f3 las redes de alcantarillado y se present\u00f3 solicitud de disponibilidad del servicio de agua ante el AMB, que incluye la vivienda de los peticionarios. Estos hechos han contribuido a mejorar la situaci\u00f3n de los tutelantes pero no han puesto fin a la violaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Asociaci\u00f3n de Vivienda Comunitaria \u2013ASOVICO-, que (i) presente el proyecto hidr\u00e1ulico para su estudio t\u00e9cnico y aprobaci\u00f3n al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 al AMB que una vez el urbanizador presente el referido proyecto, realice su estudio t\u00e9cnico y dem\u00e1s aspectos que la ley contemple, en un tiempo no superior a un (1) mes, y que preste toda su asesor\u00eda durante el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de las adecuaciones t\u00e9cnicas que requiere el sector II del barrio Villa de los Caballeros, de conformidad con lo que establece la ley y los reglamentos en este aspecto. Lo anterior, con el fin de que el AMB, una vez se ejecuten las adecuaciones t\u00e9cnicas por parte del urbanizador, proceda diligentemente a autorizar el servicio y a suscribir el contrato de prestaci\u00f3n del servicio domiciliario de acueducto con los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el municipio San Juan de Gir\u00f3n deber\u00e1 realizar una gesti\u00f3n activa junto al AMB para garantizar de manera definitiva el derecho al agua potable de los accionantes de manera eficiente y continua, y de conformidad con las competencias asignadas a los entes territoriales en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, el tres (3) de noviembre de 2010. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable de Mar\u00eda In\u00e9s Hern\u00e1ndez y Arnulfo C\u00e1ceres, y de su n\u00facleo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la Asociaci\u00f3n de Vivienda Comunitaria del municipio de San Juan Gir\u00f3n (ASOVICO) que en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses, realice las adecuaciones t\u00e9cnicas necesarias en el sector II del barrio Villa de los Caballeros, dentro del cual se encuentra el predio de los accionantes, con el fin de que la vivienda de los peticionarios pueda contar con la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de acueducto domiciliario, a cargo del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- El AMB deber\u00e1 realizar el estudio del proyecto hidr\u00e1ulico y de adecuaciones t\u00e9cnicas en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes, y prestar su asesor\u00eda y supervisi\u00f3n para que dichas adecuaciones cumplan con los requerimientos t\u00e9cnicos contemplados en la normativa sobre el servicio p\u00fablico de acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB) que una vez verifique que el urbanizador Asociaci\u00f3n de Vivienda Comunitaria del municipio de San Juan Gir\u00f3n (ASOVICO) realiz\u00f3 las adecuaciones t\u00e9cnicas en el predio de los actores a las que se hizo referencia en el numeral TERCERO de esta providencia, proceda a conectar el servicio p\u00fablico de acueducto y a suscribir el respectivo contrato de condiciones uniformes con los accionantes. Lo anterior no deber\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de \u00a0seis (6) meses, contados a partir del momento en que el urbanizador culmine las adecuaciones t\u00e9cnicas a que haya lugar y se apruebe el proyecto hidr\u00e1ulico. El municipio de San Juan Gir\u00f3n (Santander) deber\u00e1 realizar una gesti\u00f3n activa junto al AMB para garantizar de forma definitiva el derecho al agua potable de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Personero de San Juan Gir\u00f3n (Santander) y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por secretar\u00eda general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-916\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.899.338 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda In\u00e9s Hern\u00e1ndez y otros contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, la Alcald\u00eda del municipio de San Juan de Gir\u00f3n (Santander) y la \u00a0Asociaci\u00f3n de Vivienda Comunitaria del municipio de San Juan Gir\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, adelantar\u00e9\u00a0una breve exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento parcial de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda In\u00e9s Hern\u00e1ndez contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcald\u00eda del municipio de San Juan de Gir\u00f3n (Santander), pues consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al agua, a la salud, a la vida y los derechos de los ni\u00f1os, toda vez que las entidades accionadas no le est\u00e1n suministrando el servicio p\u00fablico de agua potable con la periodicidad, eficiencia, cantidad y calidad que se requieren para la subsistencia de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante indic\u00f3 que es propietaria de una casa ubicada en el barrio Villa de los Caballeros, y ha iniciado varias gestiones ante el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB) para lograr obtener el suministro de agua con la calidad y cantidad suficiente y adem\u00e1s con matr\u00edcula independiente tal y como lo tienen las 263 casas restantes del mismo barrio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el servicio p\u00fablico de agua para las 37 casas, entre ellas la suya, qued\u00f3 como pila comunitaria y por consiguiente llega un solo recibo cuyo valor econ\u00f3mico debe ser dividido entre las 37 viviendas ubicadas en la parta alta del barrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se examin\u00f3 la naturaleza fundamental del derecho al agua, as\u00ed como el contenido del derecho fundamental al agua. De otro lado, se analiz\u00f3 cu\u00e1les deben ser las finalidades sociales del Estado en la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos. Las anteriores consideraciones fueron esgrimidas para resolver el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la parte resolutiva de la providencia se tutelaron los derechos en cuesti\u00f3n y se orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Asociaci\u00f3n de Vivienda Comunitaria del municipio de San Juan Gir\u00f3n (ASOVICO) que un termino no superior a seis (6) meses, realice las adecuaciones t\u00e9cnicas necesarias en el sector II del barrio Villa de los Caballeros,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: El AMB deber\u00e1 realizar el estudio del proyecto hidr\u00e1ulico y de adecuaciones t\u00e9cnicas en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ii. Motivos del salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en particular s\u00f3lo comparto la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Sala relacionada con ordenar al constructor Asovico dotar el inmueble de la disponibilidad del servicio de agua potable. Sin embargo, respecto de este punto es necesario aclarar que la orden proferida se refiere a \u201cadecuaciones t\u00e9cnicas\u201d y del an\u00e1lisis del proyecto se puede concluir que la afectada s\u00f3lo cuentan con un servicio de pila comunitaria, es decir, su inmueble no cumple con lo dispuesto en el decreto 302 de 2000 para que se preste adecuadamente el servicio de agua potable. En este sentido, se debi\u00f3 primero ordenar realizar el proyecto hidr\u00e1ulico y luego construir las redes hidr\u00e1ulicas, el trazado de las mismas y el sistema hidr\u00e1ulico de bombeo, y no simplemente unas adecuaciones t\u00e9cnicas de car\u00e1cter general que no est\u00e1n acordes con las necesidades del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si se afirma que el inmueble no contaba con la disponibilidad para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de agua potable, no puede afirmarse que la vulneraci\u00f3n recae sobre el mencionado derecho. Por el contrario, lo que se evidencia es una afectaci\u00f3n al derecho a la vivienda digna. En efecto, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga no pod\u00eda prestar el servicio de agua potable, toda vez que el constructor de la vivienda no la hab\u00eda dotado de las condiciones m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, \u00f3rgano al que le ha sido confiada la salvaguardia del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en dos ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho a la vivienda digna. As\u00ed durante su sexto per\u00edodo de sesiones profiri\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de estas observaciones, el Comit\u00e9 destaco la importancia del concepto de \u201cadecuada\u201d en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda. As\u00ed aunque reconoce que la noci\u00f3n de adecuaci\u00f3n es din\u00e1mica y evolutiva, que se encuentra condicionada por factores sociales, econ\u00f3micos, culturales, clim\u00e1ticos o ecol\u00f3gicos, identifica siete aspectos que pueden considerarse componentes invariables del derecho: (i) seguridad jur\u00eddica en la tenencia; (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructuras; (iii) gastos soportables (accesibilidad econ\u00f3mica); (iv) Habitabilidad; (v) asequibilidad (accesibilidad f\u00edsica); (vi) lugar adecuado; y (vii) adecuaci\u00f3n Cultural. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer grupo, la Corte, en la providencia referida, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26.1 el primer elemento \u2013condiciones de la vivienda- se refiere a que la vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia de un simple techo que impida la lluvia y el fr\u00edo o calor excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>en directa relaci\u00f3n con lo anterior, la vivienda debe garantizar el acceso a una serie de bienes que aseguren su bienestar, como los servicios p\u00fablicos, su seguridad, como acceso a servicios de emergencia, y su nutrici\u00f3n, lo que implica que los planes de vivienda correspondan a debidos planes de desarrollo urbano. tales planes de desarrollo deben asegurar que la vivienda se encuentre en un lugar donde exista acceso a elementos centrales para la vida digna de la persona y su vida en sociedad como acceso a trabajo, salud, educaci\u00f3n y un ambiente sano. Finalmente, debe tomarse en cuenta factores culturales, de manera que la vivienda responda, sin sacrificar el acceso a los servicios tecnol\u00f3gicos, a los patrones culturales de dise\u00f1o, construcci\u00f3n, etc., de viviendas.\u201d \u00a0(Subrayado por fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se puede decir que el problema jur\u00eddico giraba en torno a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable toda vez que el inmueble fue entregado: i) sin \u00a0estar incluido en el per\u00edmetro urbano cuando fue vendida en el a\u00f1o 2010, es decir, por fuera del Plan de Ordenamiento Territorial-POT, ii) sin el sistema de alcantarillado pluvial y iii) sin la construcci\u00f3n de las redes locales para servicios p\u00fablicos. En consecuencia, se construyeron unas viviendas sin los requisitos m\u00ednimos de idoneidad y calidad para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico del agua, por ello, sin duda alguna lo que hay es una afectaci\u00f3n a la vivienda digna, siguiendo adem\u00e1s con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del decreto 302 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cARTICULO 8o. CONSTRUCCION DE REDES LOCALES. La construcci\u00f3n de las redes locales y dem\u00e1s obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado ser\u00e1 responsabilidad de los urbanizadores y\/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1 ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas ser\u00e1 asumido por los usuarios del servicio. Las redes locales construidas ser\u00e1n entregadas a la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos, para su manejo, operaci\u00f3n, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestaci\u00f3n del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre v\u00eda p\u00fablica y que no cuenten con la servidumbre del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 El bloque de constitucionalidad es el t\u00e9rmino jur\u00eddico que se utiliza para referir que la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 integrada por el articulado que formalmente figura en ella, sino que tambi\u00e9n la conforman otras disposiciones que re\u00fanan las siguientes caracter\u00edsticas: (i) que se encuentren establecidas en tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, y (ii) que reconozcan un derecho humano y (iii) que su limitaci\u00f3n est\u00e9 prohibida en los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Un resumen detallado de los casos en que la Corte Constitucional en sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al agua puede hallarse en la sentencia T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-220 del 29 de marzo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>5 Un resumen detallado de los casos en los que la Corte Constitucional en sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al agua puede hallarse en la sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa: \u201cHay dimensiones del derecho que generan obligaciones de respeto, de protecci\u00f3n y de garant\u00eda, de las cuales no son titulares las personas individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de las fuentes h\u00eddricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-270 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-888 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-546 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-616 de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte se\u00f1al\u00f3 algunos ejemplos de estos dos tipos de obligaciones en la sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5.6. Como se indic\u00f3, las obligaciones derivadas del derecho fundamental al agua pueden implicar facetas positivas, que demanden medidas complejas por parte del Estado, como la realizaci\u00f3n de obras, o facetas negativas, que supongan la abstenci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.1. Como ejemplo de protecci\u00f3n a una faceta positiva del derecho, puede citarse la reciente sentencia T-974 de 2009, en la cual la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida y la salud de una comunidad que se ve\u00eda afectada ante las constantes inundaciones producidas por el desborde del r\u00edo La Vieja. Los tutelantes alegaban que la no construcci\u00f3n de un colector interceptor de alcantarillado que evita la salida directa de las descargas al R\u00edo y la falta de mantenimiento de unos diques de protecci\u00f3n en el mismo, eran la causa de las inundaciones que pongan en peligro los mencionados derechos constitucionales. La Corte Constitucional decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela, considerando que \u00a0(i) desde hac\u00eda m\u00e1s de 3 d\u00e9cadas \u2013desde mediados de los a\u00f1os 70 del siglo pasado\u2013 la Administraci\u00f3n conoc\u00eda el problema y hab\u00eda decidido tratarlo; \u00a0(ii) que las normas, tanto constitucionales y legales como reglamentarias, territoriales y convencionales impon\u00edan el deber de tomar medidas; y (iii) que los derechos de los accionantes estaban en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.2. Tambi\u00e9n se han tutelado facetas negativas del derecho al agua. La Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda irrespetado el derecho a acceder al agua, incluso en el caso de predios rurales, no urbanos, cuando por actos positivos de la Administraci\u00f3n, as\u00ed se encontraran justificados, se hab\u00eda afectado el acceso al agua a las personas que habitan permanente o temporalmente en los mismos. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-381 de 2009, caso en el que, luego de reconocer el impacto que una obra hab\u00eda tenido sobre el acceso a fuentes de agua para los predios de los tutelantes, la Corte resolvi\u00f3 ordenar que se adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que el problema encontrara una soluci\u00f3n definitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>14 Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 1641 de 1994. Reglamentada por los Decretos Nacionales 3087 de 1997,\u00a0 302 de 2000, 556 de 2000, 421 de 2000, 847 de 2001. Adicionado por la Ley 689 de 2001. Reglamentada por el Decreto Nacional 1713 de 2002. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 549 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias C-936 de 2003,\u00a0 T-1318 de 2005, y T-403 de 200,.entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-916\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza \u00a0 La naturaleza jur\u00eddica del derecho al agua como fundamental deviene de su consagraci\u00f3n en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n. Por tanto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}