{"id":1918,"date":"2024-05-30T16:25:55","date_gmt":"2024-05-30T16:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-408-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:55","slug":"t-408-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-408-95\/","title":{"rendered":"T 408 95"},"content":{"rendered":"<p>T-408-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-408\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABUELA &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de su nieta, si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n se dirige en contra del padre de la menor, y la madre se encuentra recluida en la C\u00e1rcel, imposibilitada, por lo tanto, para defender los intereses de su hija.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Menor de edad &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquiera persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal. Este \u00faltimo requisito se ha determinado con el fin de evitar intervenciones ileg\u00edtimas o inconsultas. La Sala considera perfectamente viable que la abuela materna de la menor haya interpuesto la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la madre se encuentra en prisi\u00f3n y al padre se imputa la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INDEFENSION DEL MENOR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicita la tutela. En el presente caso, la menor se encuentra indefensa frente a su padre, ya que de \u00e9ste depende &#8211; \u00fanica y exclusivamente &#8211; que la ni\u00f1a pueda ver a su madre en la c\u00e1rcel. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Relaciones padres hijos \/DERECHO DE DOBLE VIA-Relaciones padres hijos &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental invocado (derecho a las relaciones personales entre padres e hijos) ha sido entendido por la Corte Constitucional como un derecho de doble v\u00eda. En efecto, tanto los padres como los hijos, en igual sentido e intensidad, tienen derecho a relacionarse de manera permanente. Los padres, con el fin de hacer efectiva su funci\u00f3n de gu\u00edas y educadores, y lograr su realizaci\u00f3n personal como progenitores. Los hijos, como parte de su proceso normal de desarrollo, crecimiento y afirmaci\u00f3n de la personalidad. La unidad de la familia depende de la efectiva existencia de este v\u00ednculo vital que indica que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>La m\u00e1s especializada doctrina coincide en se\u00f1alar que el inter\u00e9s superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Excepci\u00f3n\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prueba &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella exige que cuando se esgrime el inter\u00e9s superior del menor, para exceptuarlo, se demuestre plenamente que este es real, independiente del criterio arbitrario de los padres, y necesario como garant\u00eda cierta del desarrollo sano de la personalidad del menor. En realidad, la regla general favorecer\u00e1 siempre la relaci\u00f3n permanente y estrecha de padres e hijos. La excepci\u00f3n a este principio est\u00e1 sometida, por lo tanto, a un estricto rigor probatorio, de modo que s\u00f3lo resulta admisible cuando el da\u00f1o que sufrir\u00eda el menor y su gravedad sean manifiestos y exhiban una intensidad que la haga razonable e indispensable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-L\u00edmites\/VISITA DEL HIJO A MADRE INTERNA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que, en principio, la especial protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor no se extiende hasta justificar el comportamiento del padre que vulnera los derechos del hijo a trav\u00e9s del ocultamiento de &#8220;verdades&#8221; determinantes acerca de su vida o relativas a personas con quienes sostiene una relaci\u00f3n fundamental para su proceso de formaci\u00f3n. En el caso que se estudia, el sigilo del padre, m\u00e1s que proteger un inter\u00e9s real y aut\u00f3nomo, que se desprenda de las necesidades emocionales y facultades mentales de la menor, sustentado en un genuino inter\u00e9s superior suyo, cercen\u00f3 su autonom\u00eda y la independencia de su personalidad jur\u00eddica. La menor pod\u00eda por s\u00ed misma decidir si visitaba o no a su madre en la c\u00e1rcel. Para poder adoptar una determinaci\u00f3n en uno u otro sentido, necesitaba estar al corriente de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su progenitora, con el fin de sopesar tal hecho y determinar su incidencia en la decisi\u00f3n final que habr\u00eda de adoptar. La capacidad de la ni\u00f1a para realizar un juicio con estas caracter\u00edsticas, se puso en evidencia cuando declar\u00f3 ante el Juzgado de tutela que deseaba ver a su madre, a pesar de que \u00e9sta se encontrara en la c\u00e1rcel. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS HIJOS-Relaciones filiales con los padres\/DERECHO DE DOBLE VIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el demandado vulner\u00f3 el derecho fundamental de su hija a mantener su relaci\u00f3n filial con su madre, al impedirle que tuviera contacto con ella, no obstante perseguir el fin loable de que su hija &#8220;no sufriera un trauma&#8221;. Igualmente, lesion\u00f3 el derecho de la progenitora a sostener relaciones materno-filiales con su hija. En ninguna parte del expediente aparece acreditado que tales relaciones afectaran negativamente la personalidad de la menor, hasta el punto de que la separaci\u00f3n de su madre fuere necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Septiembre 12 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; REF: Expediente T-71149 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: INES FRANCO DE CAMARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inter\u00e9s superior del menor: elementos esenciales &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela N\u00b0 T-71149 promovido por la se\u00f1ora INES FRANCO DE CAMARGO contra el se\u00f1or JORGE LUIS GARCIA FERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 3 de abril de 1995, la se\u00f1ora In\u00e9s Franco de Camargo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Jorge Luis Garc\u00eda Fern\u00e1ndez, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, en nombre de la menor Piedad Antonia Garc\u00eda Camargo, por considerar que se le hab\u00eda violado el derecho a no ser separada de su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Franco de Camargo manifest\u00f3 que su nieta de 10 a\u00f1os, Piedad Antonia Garc\u00eda Camargo, &#8220;desea y pide llorando tener la dicha de ver a su madre&#8221;, Jacqueline Camargo Franco, que se encuentra recluida en la C\u00e1rcel Judicial de Santa Marta, sindicada del delito de incendio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante asegur\u00f3 que el padre de su nieta, Jorge Luis Garc\u00eda Fern\u00e1ndez, quien tiene a la ni\u00f1a bajo su cuidado, no permite que Piedad Antonia visite a su madre desde el mes de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta recibi\u00f3 los testimonios de Jacqueline Camargo Franco, Jorge Luis Garc\u00eda Fern\u00e1ndez y Piedad Antonia Garc\u00eda Camargo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n ante el Juzgado de tutela, Jacqueline Camargo Franco expres\u00f3 que su ex-esposo &#8211; con quien no convive desde hace tres a\u00f1os -, Jorge Luis Garc\u00eda Fern\u00e1ndez, no permite que su hija la visite &#8220;ni antes cuando estaba en la casa ni ahora que estoy en la c\u00e1rcel&#8221;, a la cual ingres\u00f3 el pasado 17 de febrero. De igual forma, manifest\u00f3 que antes de ser privada de la libertad intent\u00f3 infructuosamente, en repetidas oportunidades, comunicarse con su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, Jorge Luis Garc\u00eda Fern\u00e1ndez, en su testimonio, puso en conocimiento del Juzgado que su ex-esposa se encuentra actualmente privada de la libertad, dado que el 5 de febrero pasado \u00e9sta intent\u00f3 prender fuego a la casa donde \u00e9l vive junto con sus padres y su hija Piedad Antonia. De igual forma, el se\u00f1or Garc\u00eda precis\u00f3 que Jacqueline Camargo Franco ha intentado llevarse a la ni\u00f1a por la fuerza, incluso maltrat\u00e1ndola f\u00edsicamente, motivo por el cual se vi\u00f3 obligado a interponer una queja ante el Instituto de Bienestar Familiar. De otra parte, aclar\u00f3 que no hab\u00eda llevado a la ni\u00f1a a la c\u00e1rcel porque no quer\u00eda traumatizarla, lo que a su juicio ocurrir\u00eda de saber \u00e9sta que su madre se encontraba recluida. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la menor se hab\u00eda enterado de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su madre cuando, contrariando su voluntad, la abuela materna la hab\u00eda esperado a la salida del colegio para llevarla al centro de reclusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la ni\u00f1a Piedad Antonia Garc\u00eda Camargo expres\u00f3 al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta que desea visitar a su madre en la c\u00e1rcel, pero que en la casa de su padre nadie la puede llevar. La menor manifest\u00f3 que no viv\u00eda con su madre, &#8220;porque ella me maltrataba mucho, entreveces me encerraba, eso fue cuando yo ten\u00eda 8 a\u00f1os&#8221;. Preguntada por el Juzgado de tutela si deseaba seguir visitando a su madre en la c\u00e1rcel, la ni\u00f1a respondi\u00f3: &#8220;S\u00ed la quiero seguir viendo, a\u00fan en la c\u00e1rcel, es un lugar como cualquier otro&#8221;. A continuaci\u00f3n, la menor agreg\u00f3 que deseaba continuar viviendo con su padre, &#8220;pero ver a mi mam\u00e1. Quiero ver a mi mam\u00e1 cada vez que haya visita para los ni\u00f1os&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, consider\u00f3 que la separaci\u00f3n de Piedad Antonia Garc\u00eda Camargo de su madre, configuraba un trato discriminatorio. Por lo tanto, concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 mantener &#8220;la relaci\u00f3n de orden familiar&#8221; de Jacqueline Camargo Franco con su hija Piedad Antonia. Con esta finalidad, dispuso que se permitieran las visitas de la ni\u00f1a a su madre el primero y \u00faltimo s\u00e1bado de cada mes, bajo la supervisi\u00f3n de una trabajadora social asignada para el efecto por la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Judicial de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte debe establecer si la se\u00f1ora In\u00e9s Franco de Camargo est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de su nieta, Piedad Antonia Garc\u00eda Camargo, si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n se dirige en contra del padre de la menor, y la madre se encuentra recluida en la C\u00e1rcel Judicial de Santa Marta, imposibilitada, por lo tanto, para defender los intereses de su hija.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44, inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: &#8220;La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;. Sobre este particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que cualquiera persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal. Este \u00faltimo requisito se ha determinado con el fin de evitar intervenciones ileg\u00edtimas o inconsultas. En este orden de ideas, la Corte ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte, el art\u00edculo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condici\u00f3n que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petici\u00f3n los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en s\u00ed mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela. La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del da\u00f1o a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya menci\u00f3n en el escrito de tutela bastar\u00eda para habilitar el agenciamiento de sus derechos&#8221;.1 (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &#8220;cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;, cobra mayor significaci\u00f3n en aquellos casos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de uno de sus progenitores, dada la desprotecci\u00f3n o indefensi\u00f3n del menor en estas circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso&nbsp; sub-lite, se ha invocado la protecci\u00f3n del derecho de la menor Piedad Antonia Garc\u00eda Camargo a no ser separada de su madre. La persona que presuntamente ha vulnerado el derecho fundamental invocado es el padre de Piedad Antonia, Jorge Luis Garc\u00eda Fern\u00e1ndez, al no comunicar a su hija la reclusi\u00f3n de su madre en la C\u00e1rcel Judicial de Santa Marta, y no permitir que la ni\u00f1a la visite. La Sala considera perfectamente viable que la abuela materna de la menor haya interpuesto la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la madre se encuentra en prisi\u00f3n y al padre se imputa la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n constituye uno de aquellos eventos en relaci\u00f3n con los cuales el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, autoriza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. Seg\u00fan el numeral 9\u00b0 de ese art\u00edculo, se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicita la tutela. En el presente caso, Piedad Antonia Garc\u00eda Camargo se encuentra indefensa frente a su padre, ya que de \u00e9ste depende &#8211; \u00fanica y exclusivamente &#8211; que la ni\u00f1a pueda ver a su madre en la c\u00e1rcel. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de padres e hijos a mantener relaciones personales y contacto directo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un an\u00e1lisis de la preceptiva en cuesti\u00f3n lleva necesariamente a concluir, como lo hace esta Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los ni\u00f1os &#8211; a\u00fan los de padres separados &#8211; a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa referencia del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, esta caracter\u00edstica implica el deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho. Toda persona est\u00e1 obligada por la Constituci\u00f3n a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios (art. 90), m\u00e1xime si aquellos son los de los ni\u00f1os, que tienen preferencia ante los de otros (art. 44 C.N.); y lo est\u00e1n los c\u00f3nyuges con mayor raz\u00f3n cuando viven separados si se tienen en cuenta las graves perturbaciones sicol\u00f3gicas que ocasionar\u00eda a los menores, en circunstancias de suyo dif\u00edciles, una conducta contraria a los normales sentimientos de amor filial&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance del derecho fundamental de los ni\u00f1os a no ser separados de su familia, se consagra en las normas de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991). Igualmente, se ha puesto de presente que la \u00fanica excepci\u00f3n que admite este derecho fundamental es la que se origine en el inter\u00e9s superior del menor. Sobre este aspecto manifest\u00f3 la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de tales tratados, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991 y ratificado el 27 de febrero del mismo a\u00f1o, es la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que se adopt\u00f3 por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En su art\u00edculo 9\u00ba establece: &#8220;Los Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. &nbsp;Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o&#8221;. (Subraya la Corte)&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha destacado, como principio general, la supremac\u00eda y el car\u00e1cter fundamental del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de \u00e9sta. Sin embargo, este principio general admite, como \u00fanica excepci\u00f3n, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando se separa al menor de uno de sus padres contra su propia voluntad o materialmente se impide su contacto, cabe preguntarse si s\u00f3lo se compromete el derecho del ni\u00f1o o si, adicionalmente, la Constituci\u00f3n tutela el derecho de los padres a no ser separados de &nbsp;sus hijos, con la salvedad, arriba expuesta, de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. Este asunto se suscita a ra\u00edz del fallo de instancia que decidi\u00f3 tutelar el derecho a la igualdad de Jacqueline Camargo Franco, en el sentido de considerar discriminatorio el trato consistente en desconocerle, frente a su hija, su calidad de madre, pese a que la solicitud de tutela s\u00f3lo pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho de la menor4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental invocado (derecho a las relaciones personales entre padres e hijos) ha sido entendido por la Corte Constitucional como un derecho de doble v\u00eda. En efecto, tanto los padres como los hijos, en igual sentido e intensidad, tienen derecho a relacionarse de manera permanente. Los padres, con el fin de hacer efectiva su funci\u00f3n de gu\u00edas y educadores, y lograr su realizaci\u00f3n personal como progenitores. Los hijos, como parte de su proceso normal de desarrollo, crecimiento y afirmaci\u00f3n de la personalidad. La unidad de la familia depende de la efectiva existencia de este v\u00ednculo vital en el que se sustenta la declaraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 42 de la Carta, que indica que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Sobre el particular, la Corte ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede perderse de vista que el derecho en referencia es de doble v\u00eda, es decir que, si se reconoce a los hijos, de consiguiente existe para ambos padres en igualdad de condiciones, raz\u00f3n por la cual no puede admitirse que se entienda fundamental para los menores y accesorio para los mayores, entre otras razones porque semejante interpretaci\u00f3n llevar\u00eda a desnaturalizar el concepto&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, de encontrar la Sala que en el caso sub-judice se vulner\u00f3 el derecho fundamental se\u00f1alado, tutelar\u00e1 tanto el derecho de Jacqueline Camargo Franco, como el de su hija Piedad Antonia Garc\u00eda Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si bien en la actualidad la ni\u00f1a Piedad Antonia Garc\u00eda Camargo conoce la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su madre, el comportamiento del padre (que impidi\u00f3 a la menor visitar a su madre privada de la libertad) se fundament\u00f3 &#8211; seg\u00fan su propia declaraci\u00f3n &#8211; en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de su hija, pues quer\u00eda evitar &#8220;traumatizarla&#8221; refiri\u00e9ndole que su madre se encuentra recluida en prisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, por lo visto, de manera fortuita la menor se enter\u00f3 de que su madre se encuentra privada de la libertad y se halla reclu\u00edda en un establecimiento carcelario, el problema que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del juez de tutela y que, por consiguiente, la Corte debe resolver, se relaciona con la calificaci\u00f3n constitucional de la conducta del padre &#8211; separado de facto y que tiene bajo su custodia y cuidado a la hija menor &#8211; consistente en no revelar a \u00e9sta la conducta y el paradero actual de su progenitora, seg\u00fan parece, a fin de evitarle el trauma sicol\u00f3gico que seguir\u00eda a su conocimiento. Cabe anotar que la circunstancia de la separaci\u00f3n de sus padres y de que a ra\u00edz de la misma, durante per\u00edodos prolongados, la menor permanec\u00eda alejada de su madre, no permitieron que aquella inicialmente reaccionara, requiriendo la informaci\u00f3n necesaria sobre la aparente ausencia de su madre, lo que finalmente hizo a instancia de su abuela materna. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario definir el contenido y alcance del concepto de &#8220;inter\u00e9s superior del menor&#8221;, con el fin de precisar si \u00e9ste autoriza a uno de los padres a no revelar a sus hijos realidades esenciales acerca de la situaci\u00f3n vital del otro progenitor, inclusive impidiendo u obstaculizando su contacto f\u00edsico. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo 3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 de 1989). Conforme a estos principios, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y 45). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La m\u00e1s especializada doctrina coincide en se\u00f1alar que el inter\u00e9s superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por encima de las desavenencias existentes entre los padres, \u00e9stos tienen el deber primordial de promover y proteger el derecho fundamental del menor a tener una familia y a no ser separado de ella. La \u00fanica excepci\u00f3n al derecho de padres e hijos a mantener relaciones consiste en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. Sin embargo, para justificar la separaci\u00f3n entre padres e hijos, no basta que el padre que tiene bajo su cuidado al menor, alegue el virtual da\u00f1o que puede generar sobre su personalidad el contacto con el otro progenitor. El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella exige que cuando se esgrime el inter\u00e9s superior del menor, para exceptuarlo, se demuestre plenamente que este es real, independiente del criterio arbitrario de los padres, y necesario como garant\u00eda cierta del desarrollo sano de la personalidad del menor. En realidad, la regla general favorecer\u00e1 siempre la relaci\u00f3n permanente y estrecha de padres e hijos. La excepci\u00f3n a este principio est\u00e1 sometida, por lo tanto, a un estricto rigor probatorio, de modo que s\u00f3lo resulta admisible cuando el da\u00f1o que sufrir\u00eda el menor y su gravedad sean manifiestos y exhiban una intensidad que la haga razonable e indispensable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que, en principio, la especial protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor no se extiende hasta justificar el comportamiento del padre que vulnera los derechos del hijo a trav\u00e9s del ocultamiento de &#8220;verdades&#8221; determinantes acerca de su vida o relativas a personas con quienes sostiene una relaci\u00f3n fundamental para su proceso de formaci\u00f3n. En el caso que se estudia, el sigilo del padre, m\u00e1s que proteger un inter\u00e9s real y aut\u00f3nomo, que se desprenda de las necesidades emocionales y facultades mentales de la menor, sustentado en un genuino inter\u00e9s superior suyo, cercen\u00f3 su autonom\u00eda y la independencia de su personalidad jur\u00eddica. Piedad Antonia Garc\u00eda Camargo pod\u00eda por s\u00ed misma decidir si visitaba o no a su madre en la c\u00e1rcel. Para poder adoptar una determinaci\u00f3n en uno u otro sentido, necesitaba estar al corriente de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su progenitora, con el fin de sopesar tal hecho y determinar su incidencia en la decisi\u00f3n final que habr\u00eda de adoptar. La capacidad de la ni\u00f1a para realizar un juicio con estas caracter\u00edsticas, se puso en evidencia cuando declar\u00f3 ante el Juzgado de tutela que deseaba ver a su madre, a pesar de que \u00e9sta se encontrara en la c\u00e1rcel. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El alegado inter\u00e9s superior de la menor expuesta a una experiencia eventualmente traum\u00e1tica, no resulta real, pues no se relaciona con las necesidades, emociones y facultades f\u00edsicas y mentales de la ni\u00f1a. La familia, la sociedad y el Estado deben intentar, en la medida de sus posibilidades, la &nbsp;reducci\u00f3n de las cargas y molestias que afectan a los menores, lo cual no significa, de ninguna manera, que la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor deba ser entendida como la justificaci\u00f3n de cualquier conducta que tienda a evitarle dolor o tristeza, a\u00fan a costa de que ella viole sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, trat\u00e1ndose de una informaci\u00f3n necesaria para el menor &#8211; la situaci\u00f3n y la ubicaci\u00f3n de la madre es un dato esencial al cual tiene derecho -, su revelaci\u00f3n objetiva supone, a cargo del adulto la explicaci\u00f3n racional y objetiva, acorde con su nivel de desarrollo emocional e intelectual, de suerte que, en lo posible, se evite la producci\u00f3n de efectos negativos y la generaci\u00f3n de estados de ansiedad derivados de la distorsi\u00f3n de los mensajes transmitidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala encuentra que Jorge Luis Garc\u00eda Fern\u00e1ndez vulner\u00f3 el derecho fundamental de su hija a mantener su relaci\u00f3n filial con su madre, al impedirle que tuviera contacto con ella, no obstante perseguir el fin loable de que su hija &#8220;no sufriera un trauma&#8221; (fol.8). La conducta de Jorge Luis Garc\u00eda, igualmente, lesion\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Jacqueline Camargo Franco a sostener relaciones materno-filiales con su hija. En ninguna parte del expediente aparece acreditado que tales relaciones afectaran negativamente la personalidad de la menor, hasta el punto de que la separaci\u00f3n de su madre fuere necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de abril 25 de 1995, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, en el sentido de conceder la tutela del derecho fundamental de padres e hijos a mantener relaciones filiales, por las razones expuestas en esta providencia, a la se\u00f1ora JACQUELINE CAMARGO FRANCO y a su hija PIEDAD ANTONIA GARCIA CAMARGO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Juez Tercero Penal Municipal de Santa Marta se sirva notificar la presente providencia a la peticionaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) ). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-498 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. V\u00e9ase, tambi\u00e9n, la sentencia T-462 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 290 de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este mismo sentido v\u00e9anse, tambi\u00e9n, las sentencias T-523 de 1992. MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n y T-500 de 1993. MP. Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 290 de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 La tutela se interpuso &#8220;contra JORGE LUIS GARCIA FERNANDEZ, por considerar que se ha violado el derecho a ser separado de su madre en el sentido de prohib\u00edrsele terminantemente de verla&#8221;. A continuaci\u00f3n se agrega, &#8220;Mi nieta, Piedad Antonia Garc\u00eda Camargo, de 10 a\u00f1os de edad, desea y pide llorando tener la dicha de ver a su madre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 290 de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-408-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-408\/95&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABUELA &nbsp; La peticionaria est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de su nieta, si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n se dirige en contra del padre de la menor, y la madre se encuentra recluida en la C\u00e1rcel, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}