{"id":19180,"date":"2024-06-12T16:25:37","date_gmt":"2024-06-12T16:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-917-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:37","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:37","slug":"t-917-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-917-11\/","title":{"rendered":"T-917-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-917\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva y dimensi\u00f3n negativa \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se pueden identificar dos: La primera corresponde a una dimensi\u00f3n negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensi\u00f3n se incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una dimensi\u00f3n positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION \u00a0<\/p>\n<p>VOCACION SUCESORAL Y PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO DENTRO DEL PROCESO DE SUCESION \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de intervenir en el proceso sucesorio, se hace indispensable precisar la calidad de heredero, que es aquel status que deriva frente a la herencia y que le otorga legitimaci\u00f3n para actuar dentro del respectivo proceso. Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocaci\u00f3n legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN SUCESORAL O HEREDITARIO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>(i) Son grupos de personas naturales a quienes se les ha dado la vocaci\u00f3n hereditaria, con excepci\u00f3n del sexto orden que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) se encuentran organizados aut\u00f3nomamente, es decir, son independientes entre s\u00ed y est\u00e1n organizados de tal manera que no puede pasarse al orden siguiente mientras no hayan quedado vacantes los precedentes y; (iii) conlleva una distribuci\u00f3n equivalente a la importancia del estado civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIDAD DE HEREDERO-Se demuestra con la prueba del respectivo estado civil \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Caso en que decisiones de Tribunal y Juzgado no reconocieron al accionante como heredero de mejor derecho frente al ICBF dentro del proceso de sucesi\u00f3n de su hijo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones proferidas por el Juzgado y por la Sala de Familia del Tribunal, incurrieron en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto f\u00e1ctico, pues es evidente que no tuvieron en cuenta la prueba de la calidad de heredero, dada por la sentencia de filiaci\u00f3n, en la cual se reconoce como padre biol\u00f3gico del causante. Siendo \u00e9ste, sin lugar a dudas, heredero de mejor derecho frente al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, quien se encuentra dentro del quinto orden sucesoral y que obtiene vocaci\u00f3n sucesoral tan s\u00f3lo cuando los \u00f3rdenes precedentes se encuentren vacantes, condici\u00f3n que no se cumple en el presente caso, pues en el segundo orden, conformado por los ascendientes del causante, se encuentra el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.146.065 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jorge Enrique Contreras Pinz\u00f3n en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 el fallo del siete (07) de abril de dos mil once (2011) de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Pinz\u00f3n en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil once escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Pinz\u00f3n solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, al no reconocer su calidad de heredero dentro de la sucesi\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina, bajo el argumento de que dentro del proceso de filiaci\u00f3n natural en el cual se le declar\u00f3 padre del causante no se vincul\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar familiar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata el accionante que el d\u00eda 14 de septiembre de 2005, present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial demanda de filiaci\u00f3n natural contra los herederos indeterminados del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina Contreras, correspondiendo su conocimiento al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, quien mediante prove\u00eddo del 29 de marzo de 2007 reconoci\u00f3 al accionante como padre biol\u00f3gico del fallecido Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina Contreras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que dentro del mencionado proceso se hizo parte el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), notific\u00e1ndose por conducta concluyente durante el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia de filiaci\u00f3n. De esta manera, el ICBF contest\u00f3 la demanda y present\u00f3 excepciones, siendo encontradas improcedentes por el juez de conocimiento al ser interpuestas extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar interpuso recurso de reposici\u00f3n, obteniendo su revocatoria y en consecuencia, su reconocimiento como parte dentro del proceso de filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el ICBF hab\u00eda iniciado proceso de sucesi\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina Contreras ante el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, el cual declar\u00f3 abierto el proceso de sucesi\u00f3n mediante providencia del 14 de septiembre de 2006. Proceso en el que mediante memorial del 25 de mayo de 2007 se present\u00f3 el accionante y con fundamento en la sentencia de filiaci\u00f3n, inici\u00f3 incidente con el fin de ser reconocido como heredero de mejor derecho del causante Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina Contreras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 no acept\u00f3 el incidente presentado, pues consider\u00f3 que el proceso de filiaci\u00f3n natural hab\u00eda sido fallado a espaldas del Bienestar Familiar. Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto por el art. 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968, las sentencias que declaren la paternidad s\u00f3lo producen efectos patrimoniales contra quienes fueron parte en el juicio de sucesi\u00f3n; y en la medida que el ICBF no fue vinculado al juicio filiatorio, pese a que, de conformidad con el art. 83 del C. de P. Civil, su vinculaci\u00f3n era obligatoria, y por tanto no se le notific\u00f3 de la demanda dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina Contreras, los cuales vencieron el 29 de octubre de 2006, porque su deceso ocurri\u00f3 el 29 de octubre de 2004, no pod\u00edan oponerse los efectos de la decisi\u00f3n al mismo y por tanto, no pod\u00eda reconocerse el derecho alegado, pues ello ser\u00eda sorprender al ICBF con un proceso definido a sus espaldas, lo cual vulnera el derecho de contradicci\u00f3n, defensa y el debido proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n sin tener como prueba el expediente de filiaci\u00f3n donde se le reconoci\u00f3 como parte al ICBF y se le declara padre biol\u00f3gico de Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina Contreras. En esta oportunidad, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que analizadas las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el caso concreto, a la luz de lo dispuesto por el art. 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968 se concluye, que efectivamente al no ser vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, al proceso ordinario de filiaci\u00f3n natural, pese a que por disposici\u00f3n del art. 81 del C. de P. Civil deb\u00eda ser citado, la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007 le es inoponible, por lo que no pod\u00eda en consecuencia reconocerse al se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Pinz\u00f3n como heredero de Jos\u00e9 Mar\u00eda Contreras en calidad de padre del mismo, por lo que la providencia apelada est\u00e1 llamada a ser confirmada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma providencia, el Tribunal refut\u00f3 lo se\u00f1alado por el accionante en el sentido de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue parte dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n, en la medida en que contest\u00f3 la demanda y propuso excepciones. Al respecto, sostuvo que estudiado el tr\u00e1mite que se le dio al proceso de filiaci\u00f3n se encuentra, que lo acontecido fue que el apoderado de dicha Instituci\u00f3n voluntariamente compareci\u00f3 al proceso despu\u00e9s de haberse proferido y notificado el fallo por el juzgado 10\u00b0 de Familia de esta ciudad, situaci\u00f3n que es completamente diferente a la afirmada por el recurrente y de donde no puede concluirse que ese Instituto hubiera sido legalmente vinculado al proceso, para que respecto del mismo surta efectos patrimoniales la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el accionante que de haberse apreciado y valorado la prueba por \u00e9l aportada, se hubiera concluido que la sentencia proferida dentro del proceso de filiaci\u00f3n s\u00ed genera efectos patrimoniales dentro de la sucesi\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina Contreras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en las circunstancias expuestas, solicita al juez de tutela revocar las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina Contreras y, en consecuencia, se le reconozca dentro de la sucesi\u00f3n referida como \u00fanico y leg\u00edtimo heredero del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 y a los intervinientes dentro del proceso de sucesi\u00f3n que se cuestiona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado los despachos judiciales accionados y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de filiaci\u00f3n de fecha veintinueve de marzo de 2007 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo de familia de Bogot\u00e1, cuya parte resolutiva se\u00f1ala: 1. DECLARAR que JORGE ENRIQUE CONTRERAS PINZ\u00d3N, es el padre biol\u00f3gico de quien en vida respond\u00eda al nombre de JOSE MARIA OSPINA CONTRERAS nacido el 30 de enero de 1967 en Bogot\u00e1, (hoy fallecido), quien en vida se identificaba con la C.C. No. 19.105.831 de Bogot\u00e1. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar a la Notar\u00eda 6a del Circulo Notarial de esta ciudad o al funcionario encargado del registro civil de las personas, a fin de que tome atenta nota de lo aqu\u00ed decidido, conforme al Dcto. 1260 de 1970.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto de fecha cinco de julio de dos mil siete proferido por el Juzgado D\u00e9cimo de familia de Bogot\u00e1, mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual se reconoce como interesado en el proceso de filiaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto del once de julio de dos mil ocho proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, mediante el cual se resolvi\u00f3 el incidente de reconocimiento de heredero de mejor derecho que formul\u00f3 el se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Pinz\u00f3n, cuyo resuelve indic\u00f3: PRIMERO: NEGAR el reconocimiento de los efectos patrimoniales que pudieran derivarse de las Sentencias memoradas en la motiva, a favor de JORGE ENRIQUE CONTRERAS PINZ\u00d3N, por las razones all\u00ed expuestas. SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, el reconocimiento de heredero de mejor derecho reclamado por JOSE (sic) ENRIQUE CONTRERAS PINZ\u00d3N con relaci\u00f3n a su difunto hijo JOSE MARIA CONTRERAS OSPINA, dentro de este tr\u00e1mite incidental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto del diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diez de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial del se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Pinz\u00f3n, contra el auto proferido por el Juzgado Trece de familia de Bogot\u00e1, en el cual se confirm\u00f3 el auto apelado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el siete (07) de abril de dos mil once (2011), decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n instaurada por el peticionario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sucintamente se\u00f1al\u00f3 que si bien, los hechos y pruebas aportadas al proceso de sucesi\u00f3n en cuesti\u00f3n pueden ser susceptibles de otra interpretaci\u00f3n, ello no significa que de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados se desprenda una actuaci\u00f3n subjetiva y caprichosa que devenga en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 la ausencia del requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n, puesto que el accionante guard\u00f3 silencio frente a los efectos de la decisi\u00f3n proferida en el proceso de filiaci\u00f3n y tard\u00edamente en el proceso de sucesi\u00f3n y ahora en sede de tutela, alega su vocaci\u00f3n hereditaria en relaci\u00f3n con los bienes de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. IMPUGNACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la providencia reiterando los mismos argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2011), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso c\u00f3mo dicha corporaci\u00f3n sostiene por regla general, la tesis en virtud de la cual no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, en atenci\u00f3n a los principios de cosa juzgada e independencia judicial y adem\u00e1s, por ausencia de base normativa. No obstante, resalt\u00f3 que estos valores propios del Estado de derecho deben ponderarse con la prosecuci\u00f3n de la eficacia de los derechos fundamentales y, en esta medida, advirti\u00f3 que existen casos concretos y excepcionales, en los que las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resultan violatorias de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, afirm\u00f3 que en el caso objeto de estudio, no se vislumbra que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado negligentemente ni que hayan omitido realizar un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso, que permita concluir la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0a la igualdad \u00a0del se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Pinz\u00f3n, por la presunta v\u00eda de hecho en que incurrieron al no reconocer su calidad de heredero dentro del proceso de sucesi\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina Contreras, bajo el argumento de que la sentencia de filiaci\u00f3n natural en la cual se le reconoci\u00f3 como padre biol\u00f3gico del causante, no produce efectos patrimoniales por cuanto no se le notific\u00f3 la demanda de filiaci\u00f3n al ICBF como heredero determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial \u00e9nfasis en el defecto f\u00e1ctico; tercero, vocaci\u00f3n sucesoral y prueba de la calidad de heredero dentro del proceso de sucesi\u00f3n y; cuarto, el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen de \u00a0procedibilidad en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-543 de 19921, la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por considerar que esas disposiciones desconoc\u00edan los principios de separaci\u00f3n de jurisdicciones y de seguridad jur\u00eddica que consagra la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, esa misma providencia determin\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional procede contra decisiones judiciales de forma excepcional, cuando constituyen v\u00edas de hecho2 y, por ende, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis anterior surgi\u00f3 de la aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n, por cuatro razones principalmente: La primera, porque en el Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades p\u00fablicas-incluidos los jueces-, toda vez que uno de los pilares fundantes de esta forma de Estado es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, porque los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada no justifican la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ni pueden amparar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. Es evidente que una v\u00eda de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera, porque la autonom\u00eda judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, es decir, el juez al adoptar sus decisiones debe hacerlo dentro de los par\u00e1metros legales y constitucionales; la autonom\u00eda judicial no lo autoriza para violar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta, porque el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta es claro en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n es norma de normas y, por consiguiente, \u00e9sta debe informar todo el ordenamiento jur\u00eddico; en especial, es exigible en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho. En principio, fue entendido como la decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa3del juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-231 de 19944deline\u00f3 cuatro defectos que, analizado el caso concreto, permitir\u00edan estimar que en una providencia judicial se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, cuando la decisi\u00f3n se adopta en consideraci\u00f3n a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto f\u00e1ctico, cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda su decisi\u00f3n; iii) defecto org\u00e1nico, cuando el juez profiere su decisi\u00f3n con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que se presenta en aquellos eventos en los que se act\u00faa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio per\u00edodo la Corte Constitucional decant\u00f3 de tal manera el concepto de v\u00eda de hecho. No obstante, se dio una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable\u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo \u00a0llev\u00f3 a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 20055 y SU-913 de 2009, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)6. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte distingui\u00f3, en primer lugar, los requisitos de car\u00e1cter general7 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de car\u00e1cter espec\u00edfico8, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 20059, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la cuesti\u00f3n planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional10;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable11;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la acci\u00f3n de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez12; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la vulneraci\u00f3n reclamada en sede de acci\u00f3n de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible14 y;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que no se trate de tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. \u00a0En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Seg\u00fan lo previsto en la sentencia C-590 de 2005, estos defectos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales,17 o en que se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales18. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento del deber de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional19. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente20. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como ha sido se\u00f1alado en reciente jurisprudencia la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de correcci\u00f3n22del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de nuestra Carta Pol\u00edtica uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar real y efectivamente los principios y derechos fundamentales. \u00a0Postulado fundamental \u00a0cuya garant\u00eda compete a \u00a0todos los jueces de la Rep\u00fablica dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales y legales, es un componente \u00a0fundamental para que el juez adquiera certeza y convicci\u00f3n \u00a0sobre la realidad de los hechos que originan \u00a0una determinada controversia, con el fin \u00a0de llegar a una soluci\u00f3n jur\u00eddica con base en unos elementos de juicio s\u00f3lidos, \u00a0enmarcada, como se dijo, dentro de la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. La Sentencia C-1270 de 2000 23acot\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Aun cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, adem\u00e1s, valorarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los par\u00e1metros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurrir\u00eda en un defecto f\u00e1ctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomal\u00eda protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.24 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del concepto de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005 en la que se estudi\u00f3 el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro del an\u00e1lisis probatorio se omiti\u00f3 el estudio de dos pruebas fundamentales que de haber sido examinadas, habr\u00edan dado otro sentido al fallo. En dicha oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-157 de 2002, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)25, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia constitucional recalca que la afectaci\u00f3n a este derecho constitucional fundamental al debido proceso debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n, porque la valoraci\u00f3n probatoria implica para el juez: la adopci\u00f3n de criterios objetivos26, no simplemente supuestos por el juez, racionales27, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos28, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.29 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se pueden identificar dos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La primera corresponde a una dimensi\u00f3n negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n30 y sin una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente31. En esta dimensi\u00f3n se incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda corresponde a una dimensi\u00f3n positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las situaciones anteriores, la Sentencia T-902 de 2005 32realiz\u00f3 el an\u00e1lisis jurisprudencial de los casos que antecedieron al mismo y \u00a0estableci\u00f3 algunos eventos que dar\u00edan lugar a la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra providencias judiciales por configurarse una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Dichos eventos son33: \u00a0<\/p>\n<p>El primero, por omisi\u00f3n: sucede cuando sin raz\u00f3n justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. N\u00f3tese que esta deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que a\u00fan en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio34 cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisi\u00f3n definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento v\u00e1lido para percibir la real ocurrencia de un hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo, \u201cen la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontr\u00f3 que el juez de la causa decidi\u00f3 un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que adem\u00e1s hab\u00eda sido suplantada. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que correspond\u00eda al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constitu\u00eda un claro defecto f\u00e1ctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de un fiscal que dispuso la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal sin la pr\u00e1ctica de un dictamen de Medicina Legal que se requer\u00eda para determinar si una menor hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas que el actor hab\u00eda formulado en ese momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el mismo pronunciamiento tambi\u00e9n se explic\u00f3 que\u00a0 el defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretaci\u00f3n de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valor\u00f3 a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.35 \u00a0<\/p>\n<p>A este tipo de defectos se refieren sentencias como la T-808 de 2006, por medio de la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dej\u00f3 sin efectos un fallo proferido por un juzgado de familia que otorg\u00f3 permiso de salida del pa\u00eds a una menor, porque valor\u00f3 de manera incompleta y parcial pruebas determinantes para adoptar la decisi\u00f3n. De igual forma, la sentencia T-1103 de 2004, declar\u00f3 la nulidad de un auto que admiti\u00f3 la demanda de interdicci\u00f3n judicial por demencia sin el certificado m\u00e9dico que lo acredite que es la prueba insustituible para el efecto, pero con la valoraci\u00f3n de otras pruebas (testimonios y un historial de tratamientos de hospitalizaci\u00f3n de varios a\u00f1os atr\u00e1s) que no son relevantes en ese momento procesal.36 \u00a0<\/p>\n<p>Las citas anteriores reflejan la manera como la Corte entiende el defecto f\u00e1ctico y, en consecuencia, \u00a0corresponder\u00e1 a los jueces constitucionales examinar, en cada caso concreto, si el error en el juicio de valoraci\u00f3n de la prueba posee tal alcance para que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vocaci\u00f3n sucesoral y prueba de la calidad de heredero dentro del proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En nuestra Legislaci\u00f3n Civil la sucesi\u00f3n por causa de muerte tiene un car\u00e1cter eminentemente patrimonial. De este modo, el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil la se\u00f1ala como uno de los modos de adquirir el dominio. As\u00ed, en el momento en que fallece una persona, su patrimonio no se extingue sino que se transmite a sus herederos quienes adquieren por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en su universalidad jur\u00eddica patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, para suceder al causante, se requiere la capacidad para suceder. De esta manera, el art\u00edculo 1019 y siguientes del C\u00f3digo Civil establecen que dicha capacidad corresponde a toda persona que exista o cuya existencia se espera, como lo prev\u00e9n el art\u00edculo 90 y 91 del C\u00f3digo Civil. Tal capacidad se extiende inclusive a personas jur\u00eddicas que pueden ser instituidas como legatarios en el caso de la sucesi\u00f3n testamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se requiere tener vocaci\u00f3n sucesoral, entendida como la situaci\u00f3n jur\u00eddica que adquiere un sujeto en la relaci\u00f3n sucesoria de un difunto determinado, permiti\u00e9ndole ser su sucesor por causa de muerte38. La fuente de la vocaci\u00f3n sucesoral corresponde a la ley o al testamento, present\u00e1ndose algunas diferencias conceptuales y aplicativas entre la una y la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n para efectos de resolver el problema jur\u00eddico anteriormente planteado, har\u00e1 especial \u00e9nfasis en la vocaci\u00f3n sucesoral proveniente de la ley. En este orden, se tiene que la vocaci\u00f3n legal hereditaria toma como presupuesto b\u00e1sico el parentesco, el cual se demostrar\u00e1 con la prueba del estado civil correspondiente. Adicionalmente, se encuentra forzosamente organizada por medio de los \u00f3rdenes sucesorales o hereditarios (art\u00edculos 1045 y siguientes del C\u00f3digo Civil), los cuales presentan, entre otras, las siguientes caracter\u00edsticas: (i) son grupos de personas naturales a quienes se les ha dado la vocaci\u00f3n hereditaria, con excepci\u00f3n del sexto orden que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) se encuentran organizados aut\u00f3nomamente, es decir, son independientes entre s\u00ed y est\u00e1n organizados de tal manera que no puede pasarse al orden siguiente mientras no hayan quedado vacantes los precedentes y; (iii) conlleva una distribuci\u00f3n equivalente a la importancia del estado civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, a efectos de intervenir en el proceso sucesorio, se hace indispensable precisar la calidad de heredero, que es aquel status que deriva frente a la herencia y que le otorga legitimaci\u00f3n para actuar dentro del respectivo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocaci\u00f3n legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) debe, pues, quien invoca el t\u00edtulo de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, v\u00ednculo que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el art\u00edculo 1298 del C\u00f3digo Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el t\u00edtulo de heredero. Tambi\u00e9n puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por las decisiones adoptadas por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de negar su reconocimiento como heredero de mejor derecho dentro de la sucesi\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Mar\u00eda Contreras Ospina, bajo el argumento de que la sentencia de filiaci\u00f3n que reconoci\u00f3 su calidad de padre del causante, no produce efectos patrimoniales por cuanto la demanda de filiaci\u00f3n no fue notificada al Instituto Colombiano de Bienestar familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el peticionario que las decisiones atacadas en sede de tutela, son infractoras de sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta las pruebas por \u00e9l aportadas, esto es, el expediente de filiaci\u00f3n en el cual se encuentra la sentencia que lo reconoce como padre biol\u00f3gico del causante, as\u00ed como un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, en el que el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, quien fungi\u00f3 como juez de conocimiento reconoce a dicha Instituci\u00f3n como parte interesada en el proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0antes de abordar la cuesti\u00f3n de fondo planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debe examinar si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuestiones que el tutelante discute son de evidente relevancia constitucional, en la medida que la controversia versa sobre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la sala que el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juzgado Trece de familia de Bogot\u00e1, alzada que fue resuelta adversamente a sus pretensiones. Y en la medida en que se encuentra en curso el proceso de sucesi\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina Contreras, y se le ha negado su derecho de ser parte dentro del mismo, es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales, m\u00e1s id\u00f3neos y eficaces que la acci\u00f3n de tutela para controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, fue proferida el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010), y la demanda de tutela fue presentada el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), esto es, tres meses despu\u00e9s. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirige contra un auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra un auto proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 en el cual se neg\u00f3 el incidente presentado por el accionante en el curso de un proceso sucesorio, y no contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, procede la Sala a examinar el cargo formulado por la demandante, a la luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas por el accionante y en consecuencia, negaron el reconocimiento de su calidad de heredero de mejor derecho dentro de la sucesi\u00f3n de su hijo, haciendo nugatoria su legitimidad para actuar dentro del referido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso precedentemente, el defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n se presenta, entre otras circunstancias, cuando sin raz\u00f3n justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente demostrado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, el demandante considera que los despachos judiciales accionados incurrieron en un defecto f\u00e1ctico en sus decisiones, al no reconocer su condici\u00f3n de heredero de mejor derecho dentro de la sucesi\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina Contreras, argumentando para ello que el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial se realiz\u00f3 sin la participaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien debi\u00f3 haber sido vinculado como heredero determinado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de esta Sala de Revisi\u00f3n, el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de familia del Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al no reconocer al accionante como heredero de mejor derecho dentro de la sucesi\u00f3n de su hijo, por las razones que a continuaci\u00f3n se explican:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia, las condiciones para suceder por causa de muerte son la capacidad y la vocaci\u00f3n sucesoral, las cuales le dan a un sujeto determinado la calidad de heredero, calidad que se encuentra estrechamente ligada al parentesco o estado civil. De esta manera, se encuentra demostrado que el accionante posee la calidad de heredero requerida en el proceso de sucesi\u00f3n puesto que a trav\u00e9s de proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial se le reconoci\u00f3 como padre biol\u00f3gico del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario precisar que la sentencia que declara la paternidad o maternidad produce efectos personales y efectos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la 75 de 1968, por medio de la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la sentencia de filiaci\u00f3n tiene efectos personales relativos al parentesco, en cuanto declara un estado civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y bajo el presupuesto de que la calidad de heredero se demuestra con la prueba del respectivo estado civil, es claro que el peticionario tiene legitimaci\u00f3n para actuar dentro del proceso de sucesi\u00f3n de su hijo y, ello es as\u00ed, toda vez que mediante prove\u00eddo del 29 de marzo de 2007, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 su estado civil de padre del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina Contreras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n, el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 establece que la sentencia que declare la paternidad no producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n. Con fundamento en esta norma, los despachos judiciales accionados niegan el reconocimiento de la calidad de heredero del accionante dentro del mencionado proceso de sucesi\u00f3n, pues consideran que la sentencia de filiaci\u00f3n es inoponible al ICBF, quien realiz\u00f3 la apertura de la sucesi\u00f3n, \u00a0en tanto no estuvo vinculado al proceso de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se observa en el expediente que el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el auto del 9 de mayo de 2007 proferido por este mismo despacho judicial, reconoci\u00f3 como parte interesada dentro del proceso de filiaci\u00f3n al ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer plano, encuentra la Sala que la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro del proceso de filiaci\u00f3n, \u00a0se produjo durante el t\u00e9rmino de la ejecutoria de la sentencia, estadio en el cual no era procedente la presentaci\u00f3n de excepciones previas sino la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, advierte la Sala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se equivoc\u00f3 en su intervenci\u00f3n dentro del proceso, toda vez que lo indicado era alegar la nulidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, de acuerdo con esa disposici\u00f3n, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante. Por su parte, el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que\u00a0 la parte que alegue una nulidad deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y que la nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 no pod\u00eda decretar de oficio la mencionada nulidad, por lo que actuando congruentemente con lo pretendido y ante la circunstancia de no encontrarse ejecutoriada la providencia, reconoci\u00f3 al ICBF como parte dentro del referido proceso, quien bajo esa condici\u00f3n pudo haber interpuesto los recursos de ley en contra de la decisi\u00f3n de filiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, si bien la demanda de filiaci\u00f3n no se dirigi\u00f3 en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como heredero determinado, la eventual nulidad que esto generar\u00eda por no practicarse en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante legal, se subsan\u00f3, de conformidad con lo establecido por el numeral tercero del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que la persona indebidamente representada, citada o emplazada, en este caso, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, actu\u00f3 en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente durante la oportunidad pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del saneamiento de las nulidades procesales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) si bien es cierto que la omisi\u00f3n de notificar constituy\u00f3 una irregularidad, \u00e9sta qued\u00f3 saneada en virtud de lo que al respecto dispone la ley. Seg\u00fan el numeral primero del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la nulidad quedar\u00e1 saneada cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente. Dicha oportunidad es, o antes de dictarse la sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si las causales ocurrieron en ella, seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 142 del mismo C\u00f3digo. 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es evidente entonces, que el proceso de filiaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo con la participaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien incluso present\u00f3 excepciones dentro del mencionado proceso. Por lo tanto, mal podr\u00eda concluirse, c\u00f3mo as\u00ed lo hicieron los despachos judiciales accionados, que el proceso de filiaci\u00f3n se realiz\u00f3 a espaldas del ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, muestra palmariamente que las decisiones proferidas por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incurrieron en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto f\u00e1ctico, pues es evidente que no tuvieron en cuenta la prueba de la calidad de heredero, dada por la sentencia de filiaci\u00f3n, en la cual se reconoce como padre biol\u00f3gico del causante al se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Pinz\u00f3n. Siendo \u00e9ste, sin lugar a dudas, heredero de mejor derecho frente al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, quien se encuentra dentro del quinto orden sucesoral y que obtiene vocaci\u00f3n sucesoral tan s\u00f3lo cuando los \u00f3rdenes precedentes se encuentren vacantes, condici\u00f3n que no se cumple en el presente caso, pues en el segundo orden, conformado por los ascendientes del causante, se encuentra el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que negar la calidad de heredero y, por consiguiente, no permitir la participaci\u00f3n del accionante dentro del proceso de sucesi\u00f3n de su hijo, es una evidente vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales y, por ende, en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del siete (7) de abril del dos mil once (2011) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Pinz\u00f3n. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos el auto del 16 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante en contra del auto del 11 de julio de 2008 del Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, confirm\u00e1ndolo en todas sus partes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del siete (7) de abril del dos mil once (2011) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto deneg\u00f3 la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, el Auto del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por medio del cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el Auto de fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, en cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no reconocer al accionante como heredero de mejor derecho dentro de la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina Contreras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, decida nuevamente el auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el Auto del once (11) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA\u00a0T-917\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.146.065 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Contreras Pinz\u00f3n en contra de la sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9\u00a0una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En proceso de filiaci\u00f3n natural, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 al accionante como padre biol\u00f3gico del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina Contreras. En dicho proceso se hizo parte el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que se notific\u00f3 mediante conducta concluyente al presentar, durante el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, contestaci\u00f3n de la demanda y excepciones de merito. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro parte, el ICBF hab\u00eda iniciado proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ospina Conteras ante el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1. El accionante al haber obtenido dentro del proceso de filiaci\u00f3n antes mencionado el reconocimiento como padre biol\u00f3gico del causante, present\u00f3 incidente a fin de ser reconocido como heredero de mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del actor dentro del proceso de sucesi\u00f3n fue negada, puesto que el fallador consider\u00f3 que hab\u00eda existido un error en el proceso de filiaci\u00f3n, pues el mismo fue fallado a espaldas del ICBF y por ello la sentencia no produc\u00eda efectos frente a tal entidad. La anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la providencia que neg\u00f3 el reconocimiento de heredero con mejor derecho, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela pues considera que la misma desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada de forma leg\u00edtima dentro del proceso de filiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, correspondi\u00f3 determinar a la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 incurrieron en v\u00eda de hecho al no reconocer al accionante la calidad de heredero dentro del proceso de sucesi\u00f3n de su hijo por las razones mencionadas anteriormente. Para resolver este problema jur\u00eddico se estudi\u00f3 lo referente a: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial \u00e9nfasis en el defecto f\u00e1ctico y; (iii) la vocaci\u00f3n sucesoral y prueba de la calidad de heredero dentro del proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el actor y en consecuencia se orden\u00f3 a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, decidiera nuevamente el auto por medio del cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el Auto del once de julio de dos mil ocho proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ii Motivos del Salvamento de Voto \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n final a la cual lleg\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-917-2011 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el caso en particular no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en especial el referente a las relevancia constitucional que debe revestir al caso para que se haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, tal como fuera se\u00f1alado en la sentencia C-590 de 2005 y en fallos posteriores que la reiteran. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la cuesti\u00f3n planteada revista relevancia constitucional se constituye en presupuesto primordial para la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues de lo contrario \u00e9ste \u00faltimo se estar\u00eda entrometiendo en la esfera propia de otras jurisdicciones y se extralimitar\u00eda en sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto no se ve el cumplimiento de este requisito, pues los hechos materia del mismo son competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que temas como los aqu\u00ed tratados, filiaci\u00f3n y sucesi\u00f3n, deben ser estudiados por el juez Civil y de Familia al ser quien posee la preparaci\u00f3n y los conocimientos pertinentes para resolverlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que en el caso concreto se debi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al no cumplirse con el total de los requisitos generales para que proceda dicha acci\u00f3n contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2se afirm\u00f3 en ese fallo, \u201cAs\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. En el mismo sentido, sentencia T-158 del 26 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia del 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios espec\u00edficos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (C-590 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>12 Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>13 Si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>14 Si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-324 del 24 de julio de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz:.\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, -bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico-, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u2026el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-522del 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-014 del 17 de enero de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. \u00a0En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19Idem. Esta causal se estructura a partir de la divergencia entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva. Una exigencia de racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen deducir la decisi\u00f3n correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20Hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al Respecto ver entre muchas sentencias: T-462 del 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001, \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 del 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica, y \u00a0T-1031 del 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales se muestra complejo, puesto que la adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n -presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1270-2000, M. P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>24 En cuanto a las v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico, hoy causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto f\u00e1ctico, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M. P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de 2002, T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 de 2003, T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual la Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. sentencia T-442 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. sentencia T-538 de 1994.M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia SU-159-2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-902, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Adicionalmente, estos eventos tambi\u00e9n fueron citados de manera resumida en la Sentencia T-916 de 2008 de esta Corte al estudiar el caso de un accionante que manifest\u00f3 la vulneraci\u00f3n al debido proceso y la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico ocurrido en un proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, por efecto de haber tenido como prueba unos correo electr\u00f3nicos que le fueron presentados en un interrogatorio de parte sin que se hubiese recaudado la prueba en forma legal. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 revocar los fallos de instancia y excluir del an\u00e1lisis probatorio del proceso los correos electr\u00f3nicos que se ten\u00edan como prueba, porque el recaudo de esas pruebas vulneraron los derechos fundamentales del actor a la intimidad, debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. En esa oportunidad tambi\u00e9n se que la Acci\u00f3n de tutela era procedente para atacar las decisiones judiciales porque se hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Los art\u00edculos 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo autorizan la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad depender\u00e1 de la autorizaci\u00f3n legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>38 LAFONT Pianetta Pedro, Derecho de Sucesiones, Tomo I \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Sentencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Sentencia de Mayo 13 de 1998, Exp 4841; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Sentencia de Octubre 13 de 2004, Exp 7470. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-652 del 27 de noviembre de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-917\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva y dimensi\u00f3n negativa \u00a0 En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se pueden identificar dos: La primera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}