{"id":19181,"date":"2024-06-12T16:25:37","date_gmt":"2024-06-12T16:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-918-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:37","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:37","slug":"t-918-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-918-11\/","title":{"rendered":"T-918-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-918\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a elevar peticiones respetuosas ante la administraci\u00f3n se encuentra garantizado en la Carta Pol\u00edtica y su cumplimiento puede ser exigido mediante la acci\u00f3n de tutela, porque es de cumplimiento inmediato, y es claro, que dentro del ordenamiento jur\u00eddico, el particular no cuenta con otro mecanismo que propenda por su salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Imposibilidad de la entidad en suministrar informaci\u00f3n por inexistencia de los archivos \u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 el deber de las entidades p\u00fablicas a propender por el correcto manejo de los archivos p\u00fablicos y la guarda y custodia de documentos, a su cargo cualquiera que sea su forma de custodia o almacenamiento. Tambi\u00e9n dispuso, que ante la imposibilidad de acceder a los soportes de los mismos, debe acudir al C\u00f3digo Procesal Civil trae mecanismos para su reconstrucci\u00f3n, cuando \u00e9sta es posible. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRABAJADORES DE NOTARIAS \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el tr\u00e1mite de la tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, existen hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se pretenden amparar ha cesado, la jurisprudencia ha sostenido que se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. La Corte ha precisado que el hecho superado \u201cse presenta cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, desaparece la afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez constitucional\u201d. Esta situaci\u00f3n se puede presentar en dos oportunidades procesales: (i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, (ii) en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado no exime de pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ello no \u00a0implica que el juez de segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n deje de analizar la juridicidad del fallo, pero sin impartir ninguna orden de amparo del derecho, por haber desaparecido en ese momento el supuesto de hecho que gener\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE NOTARIA-Se dio respuesta indicando imposibilidad de expedir certificaci\u00f3n laboral por inexistencia de archivos de hojas de vida \u00a0<\/p>\n<p>En las instancias procesales qued\u00f3 plenamente probado que las respuestas de los derechos de petici\u00f3n se expidieron teniendo en cuenta la realidad ante la inexistencia de unos archivos de \u00a0hojas de vida. Tambi\u00e9n qued\u00f3 probado que ante esta carencia, la Notaria 32 de Bogot\u00e1, realiz\u00f3 todas las diligencias que estuvieron a su alcance para recuperar los datos, y as\u00ed, efectivamente se lo hizo saber a la accionante. En estas circunstancias, compartimos la posici\u00f3n de las instancias, al considerar que la Notar\u00eda no pod\u00eda expedir una certificaci\u00f3n que no se encontraba en su poder, so pena de incurrir en delitos mayores, y mal har\u00eda esta Sala de Decisi\u00f3n en obligar a lo imposible a una entidad que precisamente, es garante de la fe p\u00fablica. Ahora bien, cuando dentro del tr\u00e1mite se advierte que efectivamente, en este caso, el derecho de petici\u00f3n si fue respondido en forma clara y precisa, la jurisprudencia ha sostenido que se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Cajanal para que acepte y avale certificaci\u00f3n expedida por Notario para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio la Sala considera que, por un lado CAJANAL E.I.C.E., hace unas exigencias que son imposibles de cumplir para proceder a certificar el tiempo cotizado a la accionante, quien no debe asumir las responsabilidades que por funci\u00f3n les competen a las entidades respecto a la guarda de los archivos. Por otro lado, como se evidencia del acervo probatorio, en respuesta al derecho de petici\u00f3n y lo aportado como prueba en sede de revisi\u00f3n, el Notario 32 de Bogot\u00e1 para la fecha de los hechos, est\u00e1 certificando en t\u00e9rminos generales, del tiempo de servicio, cargo desempe\u00f1ado y la entidad donde fueron consignados los aportes en pensi\u00f3n. En las referidas circunstancias, el certificado expedido por el doctor ante la Notar\u00eda constituye una prueba sumaria de certificaci\u00f3n laboral, con la cual la accionante puede iniciar los tr\u00e1mites relativos a su pensi\u00f3n, puesto que ante la inexistencia de los archivos, el mismo est\u00e1 suscrito por la Notar\u00eda respectiva, cuya funci\u00f3n es la guarda de la fe p\u00fablica, y como tal, tiene pleno valor probatorio en cuanto a lo all\u00ed consignado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.094.255 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Nancy Stella Gerardino Perdomo contra la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de marzo 22 de 2011, adoptado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, Huila, y del 5 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, Huila, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Nancy Stella Gerardino Perdomo, contra la Notar\u00eda 32 del Circulo Notarial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Stella Gerardino Perdomo, present\u00f3 tutela contra la Notar\u00eda 32 del Circulo Notarial de Bogot\u00e1, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petici\u00f3n, al trabajo y a la seguridad social los cuales considera vulnerados por la Notar\u00eda Treinta y Dos de Bogot\u00e1, al no responderle de conformidad con la exigencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL E.I.C.E. &#8211; en liquidaci\u00f3n, para dar inicio al tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nancy Stella Gerardino Perdomo afirma que se vincul\u00f3 laboralmente a la Notar\u00eda 32 del Circulo Notarial de Bogot\u00e1, desde el 1 de marzo de 1986 hasta el 15 de abril de 1991, en el cargo de Auxiliar de Contabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega, que cuando ingres\u00f3 a laborar ejerc\u00eda como notario el doctor Ces\u00e1reo Rocha Ochoa, quien estuvo en el cargo hasta 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n del 15 de febrero de 2008, solicit\u00f3 a la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1 un certificado laboral que especificara tiempo de servicio, cargo desempe\u00f1ado, salario devengado y entidad a la cual se consignaron sus aportes de pensi\u00f3n, a fin de iniciar el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo se\u00f1ala que mediante oficio del 22 de abril de 2008, la doctora Blanca Luc\u00eda Vallejo Restrepo quien fung\u00eda como Notar\u00eda en esa fecha, le inform\u00f3 que no exist\u00edan archivos correspondientes a su hoja de vida y que, por informaci\u00f3n suministrada por el doctor Ces\u00e1reo Rocha Ochoa, Notario para la \u00e9poca de los hechos, se corrobor\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNancy Gerardino Perdomo, C de C No. 41.323.363, de Bogot\u00e1, trabaj\u00f3 en la Notar\u00eda Treinta y Dos (32) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, desde el 10 de marzo de 1986 hasta el 15 de abril de 1991 y se desempe\u00f1\u00f3 como Auxiliar de Contabilidad. Durante el lapso indicado estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social como cotizante y durante dicho per\u00edodo la Notar\u00eda Treinta y Dos, mes por mes, gir\u00f3 a dicha entidad los porcentajes legales fijados para el cotizante y el patrono. Igualmente se consign\u00f3 en el Fondo de Cesant\u00edas escogido por la ex empleada los valores equivalentes al concepto indicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a ello, el doctor \u00a0Ces\u00e1reo Rocha Ochoa en su condici\u00f3n de Notario para la \u00e9poca, confirm\u00f3 que tales sumas, tanto de salud como de pensi\u00f3n, nunca se dejaron de pagar, las cuales fueron giradas mes por mes a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1 le inform\u00f3 que no era posible especificar los valores consignados mes por mes, puesto que ese dato no reposa en los archivos ni fue suministrado por el doctor Rocha. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que ante una solicitud presentada por ella, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, \u00e9sta le respondi\u00f3 el oficio del 13 de septiembre de 2010, que \u201crevisada la base de datos de la Coordinaci\u00f3n de Registro Nacional de Afiliados, actualizado a la fecha de 7 de septiembre de 2010, NO se encontraron aportes en pensi\u00f3n a nombre del se\u00f1or (a) Gerardino Perdomo. Es importante manifestarle que CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n no posee archivos hist\u00f3ricos que le permitan certificar la fecha de afiliaci\u00f3n, el tiempo ni el valor cotizado en pensiones con anterioridad al 01 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, en raz\u00f3n a que los aportes se liquidaban en forma global por Entidad y no por afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente CAJANAL E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, le manifest\u00f3 que el Decreto 2709 de 1994 en el art\u00edculo 7, faculta a las Entidades Empleadoras para certificar los tiempos de servicios, la entidad que recibi\u00f3 los aportes, tipo de cotizaci\u00f3n y salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, Huila, avoc\u00f3 el conocimiento y solicita a la se\u00f1ora Nancy Gerardino Perdomo, para que compareciera a declarar de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a la Notar\u00eda Treinta y Dos del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, para que se pronunciaran sobre los hechos relacionados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de marzo de 2011 en la ciudad de Neiva, se present\u00f3 la accionante al despacho del juzgado, en la cual sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que nunca ha presentado acci\u00f3n de tutela contra la Notar\u00eda 32, y que solo solicit\u00f3 a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n, le fueran certificados su tiempo de servicio y aportes realizados a CAJANAL E.I.C.E., para el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n y como quiera que no le han podido certificar por falta de los archivos, considera que se le est\u00e1n violando su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para la \u00e9poca de su retiro, las hojas de vida de los funcionarios se encontraban completas con toda la documentaci\u00f3n desde su nombramiento hasta su retiro y constancia de las prestaciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que tiene 61 a\u00f1os de edad y requiere de ese certificado como lo exige CAJANAL E.I.C.E., para completar el tiempo de semanas cotizadas, ya que en los dem\u00e1s trabajos ya le certificaron. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, sostiene que est\u00e1 pagando su salud porque no tiene afiliaci\u00f3n con ninguna entidad dado que no est\u00e1 trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 18 de marzo de 2011, el doctor Abelardo de la Espriella Juris, en su calidad de Notario 32 de Bogot\u00e1, informa que fue designado Notario mediante Decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009 y recibi\u00f3 la Notar\u00eda el 6 de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en efecto la se\u00f1ora accionante solicit\u00f3 a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n una certificaci\u00f3n de tiempo laborado en esa Notar\u00eda, cuya petici\u00f3n fue respondida el 5 de noviembre de 2010 en la cual se le informa que en los archivos recibidos por la anterior Notaria, doctora Blanca Luc\u00eda Vallejo Restrepo, no aparece documento alguno que acredite la relaci\u00f3n laboral que ella aduce. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el Acta de entrega por parte de la Notaria saliente, en el cap\u00edtulo quinto aparece: \u201cCONSTANCIAS DEL NOTARIO SALIENTE\u201d donde la doctora Blanca Luc\u00eda Vallejo \u201cadvirti\u00f3 la dificultad que tuvo en la expedici\u00f3n de certificaciones de los ex empleados y empleados de la Notar\u00eda.1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia: Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 22 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, Huila, niega el amparo solicitado por cuanto determin\u00f3 que la accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n de la accionante dado que la Notar\u00eda Treinta y Dos de Bogot\u00e1, si respondi\u00f3 su solicitud en el tiempo indicado y de conformidad con la informaci\u00f3n que se ten\u00eda en los archivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independiente de lo anterior, orden\u00f3 compulsar copias a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se investigue la posible falta disciplinaria por la omisi\u00f3n de archivos de conformidad con lo dispuesto por la Ley 594 de 2000 &#8211; Ley General de Archivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 29 de marzo de 2011, la accionante presenta escrito de impugnaci\u00f3n en el cual manifiesta que el hecho de que la Notar\u00eda 32 no le expida la certificaci\u00f3n laboral, le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable toda vez que la priva de la posibilidad de reclamar y obtener su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, Huila, mediante fallo del 5 de mayo de 2011, confirma la decisi\u00f3n de primera instancia bajo los mismos argumentos, agregando que al no existir en los archivos la hoja de vida de la accionante, resulta imposible la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n que se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el citado documento no constituye un certificado laboral en los t\u00e9rminos requeridos por la actora, en la medida que no se le informa sobre el salario devengado y monto de los aportes realizados para la pensi\u00f3n, si constituye una prueba sumaria a efectos de que la accionante pueda iniciar los tr\u00e1mites relativos a la pensi\u00f3n, puesto que tal documento est\u00e1 suscrito por la Notar\u00eda respectiva, en su funci\u00f3n de guardadores de la fe p\u00fablica, y que por ello debe tener pleno valor probatorio en cuanto a lo que all\u00ed se consigna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 15 de febrero de 2008, en el cual la se\u00f1ora Nancy Gerardino Perdomo solicita a la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n, la certificaci\u00f3n laboral a efectos de iniciar el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 22 de abril de 2008, en el cual la Notaria Blanca Luc\u00eda Vallejo Restrepo, informa que en esa dependencia no reposan los archivos correspondiente a su hoja de vida y por ello no es posible expedir la certificaci\u00f3n ni especificar los aportes consignados mes a mes, ni el valor del salario devengado. Sin embargo, agrega que por informaci\u00f3n suministrada por el doctor Ces\u00e1reo Rocha Ochoa, quien ejerci\u00f3 como Notario 32 de Bogot\u00e1 durante el per\u00edodo comprendido entre el 14 de julio de 1980 hasta el 14 de enero de 1999, se responde el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed: \u201cNancy Gerardino Perdomo, C. de C No 41.323.363, de Bogot\u00e1, trabaj\u00f3 en la Notar\u00eda Treinta y Dos del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, desde el 1\u00ba de marzo de 1986 hasta el 15 de abril de 1991 y se desempe\u00f1\u00f3 como Auxiliar de Contabilidad. Durante ese lapso indicado estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n como cotizante y durante dicho per\u00edodo la Notar\u00eda Treinta y Dos, mes por mes, gir\u00f3 a dicha entidad los porcentajes legales fijados para el cotizante y el patrono.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 17 de junio de 2009, en el cual la se\u00f1ora Nancy Gerardino Perdomo solicita nuevamente a la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n, la certificaci\u00f3n laboral a efectos de iniciar el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 17 de junio de 2009, la doctora Blanca Luc\u00eda Vallejo Restrepo, Notaria 32 de Bogot\u00e1 para esa \u00e9poca, reitera la certificaci\u00f3n expedida por el doctor Ces\u00e1reo Rocha. Adem\u00e1s le informa que la imposibilidad se debe a que el doctor Ele\u00e1zar Moreno Lozano, Notario que reemplaz\u00f3 al doctor Rocha, desde el d\u00eda 16 de enero de 1999 hasta el 24 de octubre de 2004, s\u00f3lo le entreg\u00f3 los archivos de hojas de vida de 22 funcionarios, dentro de los cuales no se encuentra la de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 13 de septiembre de 2010, expedido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL E.I.C.E.- en liquidaci\u00f3n, en el cual le da respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Nancy Gerardino. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 18 de marzo de 2011, expedido por el doctor Abelardo de la Espriella Juris, en el cual responde el derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Nancy Gerardino. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de septiembre de 2011, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 procedente poner en conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL E.I.C.E.- en Liquidaci\u00f3n, como entidad que debe avalar o no la certificaci\u00f3n expedida por la Notar\u00eda 32 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 poner en conocimiento del doctor Ces\u00e1reo Rocha Ochoa, la tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que informe si se encuentra en su poder alg\u00fan documento relacionado con el tiempo de servicios y los aportes realizados a la Caja de Previsi\u00f3n Nacional correspondiente a la se\u00f1ora \u00a0Nancy Stella Gerardino Perdomo durante el tiempo que \u00e9sta labor\u00f3 en la Notar\u00eda 32 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 6 de octubre de 2011, el doctor Ces\u00e1reo Rocha Ochoa, informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjerc\u00ed el cargo de Notario 32 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 durante el lapso comprendido entre el 14 de julio de 1980 al 15 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En nota dirigida a la Dra. BLANCA LUC\u00cdA VALLEJO, el 18 de Abril de 2008, quien por entonces desempe\u00f1aba el cargo de Notaria 32 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, le manifest\u00e9 que de conformidad con la constancia que reposaba en mis archivos, la se\u00f1ora NANCY GERARDINO PERDOMO, identificada con la C. de C. 41.323.363, hab\u00eda trabajado en la Notar\u00eda Treinta y Dos (32) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 desde el 1\u00ba de Marzo de 1986 hasta el d\u00eda 15 de Abril de 1991. Su cargo fue el de Auxiliar Contable y durante ese tiempo estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social entidad a la cual se le giraron mensualmente las sumas que correspond\u00edan seg\u00fan la ley para el pago de su pensi\u00f3n, salud y riesgos profesionales. Tambi\u00e9n le inform\u00e9 que a\u00f1o por a\u00f1o se le consignaron antes del 14 de febrero el valor de la liquidaci\u00f3n de su cesant\u00eda al Fondo por ella escogido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que igualmente \u201centregu\u00e9 en 17 folios la liquidaci\u00f3n de aportes parafiscales por hechos ocurridos entre el 10 de agosto de 1989 y el 3 de marzo de 1998, as\u00ed como en acta de entrega al doctor Germ\u00e1n Ele\u00e1zar Moreno, en la que consta de todos los elementos, informes, planillas, contratos de trabajo con los ex empleados y dem\u00e1s documentos que quedaron en manos del nuevo Notario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00ccDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si la Notar\u00eda 32 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 el derecho fundamental de la accionante, al responderle un derecho de petici\u00f3n sin la informaci\u00f3n laboral concerniente a salarios y aportes a pensi\u00f3n mes a mes, como lo exige la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL E.I.C.E.- en Liquidaci\u00f3n, para proceder a su tr\u00e1mite pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dado que las instancias consideran que existe un hecho superado, se analizar\u00e1 este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el restablecimiento de los derechos de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 la acci\u00f3n de amparo para aquellos casos en los cuales cualquier persona considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos que lo establece la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mandato constitucional advierte que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o de existir, \u00e9ste no sea eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos. Esto, por cuanto se trata de un tr\u00e1mite de car\u00e1cter subsidiario y residual, establecido bajo un procedimiento preferente y sumario, cuya finalidad es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado ampliamente sobre la procedencia de la tutela, por ejemplo, en la Sentencia T-1143 de 2005, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela determina su car\u00e1cter subsidiario2 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales3 y por lo tanto, no puede entenderse como un mecanismo de car\u00e1cter ordinario ni mucho menos como medio alternativo para que se revivan los t\u00e9rminos administrativos o judiciales para atacar la legalidad de un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de tutela en su examen de viabilidad de la acci\u00f3n, deber\u00e1 cerciorarse de que en principio, los mecanismos administrativos y jurisdiccionales tendientes a resolver una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada se han agotado y, de manera concomitante, determinar si aun existiendo dichos mecanismos, las situaciones de hecho que da a conocer el tutelante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n pueden derivar en la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Si esto es as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio para evitar que \u00e9ste se realice.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura anterior se establece que el juez constitucional debe verificar la ineficacia de los mecanismos judiciales con los cuales cuente el afectado, y la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para que prospere la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al derecho de petici\u00f3n se encuentra contenido expresamente en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, por el cual toda persona puede \u201cpresentar peticiones respetuosas ante las autoridades\u201d o ante particulares en los precisos t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley con el fin de \u201cobtener pronta resoluci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios esta misma Corporaci\u00f3n justific\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de este derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este derecho muestra tal vez m\u00e1s que ning\u00fan otro derecho fundamental, la naturaleza de las relaciones de los asociados con el poder p\u00fablico en el Estado Liberal. Es, junto con los derechos pol\u00edticos, el mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica m\u00e1s antiguo en esa forma del Estado. En efecto, all\u00ed las relaciones entre la sociedad \u00a0y el Estado, permiten a \u00a0la primera, con la consagraci\u00f3n del Derecho de petici\u00f3n, solicitar de \u00e9ste proveimiento en inter\u00e9s particular o general, imponi\u00e9ndole al aparato institucional la obligaci\u00f3n de atender esas solicitudes de acuerdo con las \u00a0posibilidades que le otorga la ley. \u00a0Este especial tipo de &#8220;relaci\u00f3n pol\u00edtica&#8221; no es propio de otras formas del Estado que atienden las peticiones de los asociados como una respuesta a t\u00edtulo de &#8220;gracia&#8221; (monarqu\u00eda), o cuya legitimaci\u00f3n resulta precaria en raz\u00f3n de que el poder estatal no busca satisfacer el inter\u00e9s general, sino el de una determinada clase (per\u00edodo de la &#8220;dictadura del proletariado&#8221;). En el sistema pol\u00edtico demo-liberal, por el contrario, el individuo es personero de intereses propios y de la sociedad en general, lo que es reflejo de la aspiraci\u00f3n democr\u00e1tica que contiene el modelo pol\u00edtico. En esto justamente se encuentra el contenido aut\u00f3nomo del derecho humano que se comenta, que adem\u00e1s tiene el contenido de los derechos que se piden mediante su ejercicio, los cuales son de la naturaleza m\u00e1s general, p\u00fablicos o privados, absolutos o relativos, subjetivos y objetivos, lo cual ha llevado a sustentar la aseveraci\u00f3n de que es un derecho que \u00a0sirve de instrumento para lograr la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos de los individuos.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha considerado, es un derecho de car\u00e1cter fundamental, pues \u201c\u2026 se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas b\u00e1sicas de este derecho fundamental, se encuentran resumidas en la sentencia T-739 de 20077 las cuales se consideran relevantes para el caso que se estudia, y dicen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. poner en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos elevar solicitudes a las autoridades p\u00fablicas es un derecho fundamental exigible de manera inmediata y no cuenta con otro mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n, por ello la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente elev\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al rango de derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acci\u00f3n de tutela, cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Y no podr\u00eda ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de derecho (CP art. 1\u00ba), puede depender, en la pr\u00e1ctica, del ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es el derecho fundamental de las relaciones de las personas con el poder p\u00fablico, que junto con los derechos pol\u00edticos, es el mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica m\u00e1s antiguo en esa forma del Estado.9 Es de contenido aut\u00f3nomo del derecho humano, y como tal es la materializaci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n.10 De igual manera debe ser garantizado por toda autoridad p\u00fablica a la cual haya sido solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo conlleva a que las autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de resolver las solicitudes que presenten los ciudadanos. Lo anterior no quiere decir, que todas las solicitudes deban resolverse atendiendo a las exigencias y condiciones del petente, por cuanto \u201clas diferencias de criterio sobre la soluci\u00f3n, entre el actor y su destinatario, podr\u00e1n ser objeto del ejercicio de peticiones m\u00e1s especializadas (petici\u00f3n-demanda), para definir a quien le asiste la raz\u00f3n legal.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el mandato constitucional, la Corte ha desarrollado, ampliamente los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez de la causa, a fin de determinar el cumplimiento del derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, teniendo en cuenta que la esencia del mismo es la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de lo que se solicita, bajo los presupuestos de oportunidad, claridad, precisi\u00f3n y congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tiempo para resolver las peticiones, la Corte ha sostenido que se aplican los 15 d\u00edas para resolver lo pedido, previsto en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en caso de no ser esto posible, se debe comunicar al peticionario las razones por las cuales no puede darse la respuesta dentro del t\u00e9rmino y el tiempo en el cual se responder\u00e1 obedeciendo de manera clara al criterio de razonabilidad con respecto a lo solicitado12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, las respuestas de fondo deben reflejar claridad, precisi\u00f3n y congruencia, sobre lo que se solicita, es decir, sin confusiones ni ambig\u00fcedades, existiendo concordancia con lo solicitado en la petici\u00f3n, y finalmente, notificada al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que el derecho a elevar peticiones respetuosas ante la administraci\u00f3n se encuentra garantizado en la Carta Pol\u00edtica y su cumplimiento puede ser exigido mediante la acci\u00f3n de tutela, porque es de cumplimiento inmediato, y es claro, que dentro del ordenamiento jur\u00eddico, el particular no cuenta con otro mecanismo que propenda por su salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Imposibilidad de la entidad en suministrar la informaci\u00f3n por inexistencia de los archivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al cumplimiento de los deberes del Estado, la Administraci\u00f3n debe propender por realizar todas las actuaciones que se encuentren a su alcance para el efectivo goce de los derechos de los particulares.13 Lo anterior, siguiendo los principios orientadores de la funci\u00f3n administrativa, como los de econom\u00eda, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Brevemente se define el principio de celeridad, al impulso oficioso de los procedimientos y supresi\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios; el de eficacia tiene como prop\u00f3sito que los mismos logren su finalidad, de modo que las autoridades se encuentran obligadas a remover de oficio los obst\u00e1culos que impiden adelantar las actuaciones y tomar decisiones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta actuaci\u00f3n administrativa puede iniciarse mediante petici\u00f3n que ejercen los ciudadanos, es decir que quien solicita la expedici\u00f3n de un documento, a su vez insta a que se adelanten las diligencias para su ubicaci\u00f3n, y de ser necesaria, las que exijan su reconstrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirnos espec\u00edficamente a los casos de guarda y archivo de los documentos que reposan en las entidades p\u00fablicas, esta Corporaci\u00f3n14 ha considerado que la necesidad \u00a0de suministrar la informaci\u00f3n, supone su b\u00fasqueda la cual, en algunos casos, solo se puede realizar en los sistemas de almacenamiento de datos normalmente utilizados, los cuales deben ser clasificados y organizados de manera que resulte posible la localizaci\u00f3n y se garantice el acceso a los mismos15. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, tenemos que la informaci\u00f3n tanto personal como socialmente relevante, no perdura por su propia naturaleza, sino que es necesario almacenarla. Por lo tanto, es necesario \u00a0preservar los soportes en los cuales se almacenan los datos, y por eso, la protecci\u00f3n de los archivos y las bases de datos tienen un real inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia T-227 de 200316, hizo referencia a correcto manejo y gesti\u00f3n de archivo. Al respecto dispuso que si bien, en el caso no se trataba de un derecho fundamental, ten\u00eda car\u00e1cter legal y se\u00f1al\u00f3 que era de obligatorio cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera manifest\u00f3, que el manejo de la informaci\u00f3n o el dato es fundamental, pero respecto a los documentos soportes, aclar\u00f3 que existen mecanismos procesales para su reconstrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3, existe un inter\u00e9s social en la correcta gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de archivos (con informaci\u00f3n socialmente relevante, claro est\u00e1) y bases de datos, tal gesti\u00f3n no est\u00e1, prima facie, dirigida a salvaguardar las posibilidades \u2013de definir un proyecto de vida y participar activamente en la sociedad- que determinan, por su relaci\u00f3n con la dignidad humana, el car\u00e1cter fundamental de un derecho. El hecho de que la protecci\u00f3n del dato o la informaci\u00f3n \u2013que, como se vio, es fundamental- no implica que la protecci\u00f3n de los soportes lo sea. Lo anterior, por cuanto existe la posibilidad de reconstruir el dato si su soporte desaparece. No en vano, el sistema procesal colombiano ha previsto la existencia de mecanismos para la reconstrucci\u00f3n de expedientes, por ejemplo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte estableci\u00f3 el deber de las entidades p\u00fablicas a propender por el correcto manejo de los archivos p\u00fablicos y la guarda y custodia de documentos, a su cargo cualquiera que sea su forma de custodia o almacenamiento. Tambi\u00e9n dispuso, que ante la imposibilidad de acceder a los soportes de los mismos, debe acudir al C\u00f3digo Procesal Civil trae mecanismos para su reconstrucci\u00f3n, cuando \u00e9sta es posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen de los trabajadores de las Notar\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n notarial se considera una funci\u00f3n p\u00fablica por la trascendencia que tiene para el buen funcionamiento del Estado, y porque se desarrolla con fundamento en prerrogativas estatales17. Consiste en declarar la autenticidad de las manifestaciones que son emitidas ante el notario y dar fe de los hechos que ha podido percibir en ejercicio de su cargo. No obstante, es un servicio prestado por particulares bajo la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n legislativa referente a los cargos en las notar\u00edas se encuentra en la ley 29 de 1973 \u201cpor la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado\u201d, que en su art\u00edculo 118 reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, lo referente a la fuente de recursos para el pago del salario y las prestaciones sociales de los empleados de las notar\u00edas, est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 29 de 1973, el cual proviene de los recursos obtenidos de los derechos notariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, lo concerniente a la composici\u00f3n de la planta de personal de las notar\u00edas, como el n\u00famero de cargos y funciones, as\u00ed como el mecanismo de ingreso a estos cargos, est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 3 de la Ley 29 de 1973 y el art\u00edculo 118 del Decreto 2148 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ello, el notario es quien determina el n\u00famero de colaboradores que requiere y sus perfiles, y una vez conformada la misma, la actuaci\u00f3n del Estado queda restringida al conocimiento posterior de ella, para una eventual supervisi\u00f3n por parte de la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior tenemos, que las reglas entre notarios y trabajadores se rigen por las relaciones laborales particulares amparadas por la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad de empresa19, de acuerdo con la cual los empleadores particulares son libres de establecer la extensi\u00f3n y composici\u00f3n de sus plantas de trabajo, teniendo como \u00fanicos l\u00edmites los se\u00f1alados por las normas de orden p\u00fablico contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro expidi\u00f3 la Instrucci\u00f3n Administrativa No. 3 de 2008, en la cual regula lo relacionado con las obligaciones laborales del notario saliente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel notario. Debe tener al d\u00eda los aportes tanto a la EPS \u2014salud\u2014 como al sistema de pensiones al que se encuentre afiliado (L. 100\/93, art. 153, num. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones laborales. Tales como contratos de trabajo, pago de salarios, cesant\u00edas, afiliaci\u00f3n y pagos peri\u00f3dicos al sistema de seguridad social en salud, primas, afiliaci\u00f3n a caja de compensaci\u00f3n familiar, afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones, entrega de dotaciones (L. 29\/73, art. 118 del D.R. 2148\/83; I.A. 01-39\/2001; L. 100\/93, L. 712 de 201 (sic), arts. 153; nums. 2\u00ba, 186, 305 del CST, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los empleados de las notar\u00edas son particulares y los notarios sus empleadores, quienes los contratan bajo su responsabilidad, tienen la obligaci\u00f3n de pagarles sus salarios, de afiliarlos al sistema de seguridad social y pagar los aportes patronales, afiliarlos a una caja de compensaci\u00f3n familiar y dem\u00e1s prestaciones que consagra la ley laboral, contenido b\u00e1sicamente en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las cuales, es preciso reiterar, deben encontrarse al d\u00eda al momento de la posesi\u00f3n del nuevo titular de la notar\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el tr\u00e1mite de la tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, existen hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se pretenden amparar ha cesado20, la jurisprudencia ha sostenido que se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-170 de 200921, ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, \u2018caer\u00eda en el vac\u00edo\u201922, este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que el hecho superado \u201cse presenta cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, desaparece la afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez constitucional\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se puede presentar en dos oportunidades procesales: (i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo, (ii) en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, la jurisprudencia constitucional ha dicho que \u201cla acci\u00f3n de tutela se torna improcedente25 por no existir un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer, sin que por ello, pueda proferir un fallo inhibitorio (por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991)\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha sostenido que al presentarse un hecho superado el juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si realmente existi\u00f3 una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y determinando el alcance de los mismos27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello la Sentencia T-722 de 200328, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior se concluye, que cuando se presente el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ello no \u00a0implica que el juez de segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n deje de analizar la juridicidad del fallo, pero sin impartir ninguna orden de amparo del derecho, por haber desaparecido en ese momento el supuesto de hecho que gener\u00f3 la acci\u00f3n.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n entra a estudiar si la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nancy Stella Gerardino Perdomo, a la igualdad, de petici\u00f3n y a la seguridad social, por cuanto la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1, no le ha suministrado el certificado laboral con la informaci\u00f3n que exige la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL E.I.C.E.- en Liquidaci\u00f3n, para dar inicio al tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 61 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 el certificado a la accionada de conformidad como lo exige CAJANAL E.I.C.E., para completar el tiempo de semanas cotizadas, teniendo en cuenta que las dem\u00e1s entidades donde labor\u00f3, ya le expidieron la certificaci\u00f3n a fin de iniciar su tr\u00e1mite pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente de acuerdo a lo ya tratado en el ac\u00e1pite correspondiente, respecto a la necesidad de una respuesta pronta y oportuna de las entidades sobre las solicitudes respetuosas presentadas por los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En los hechos que aqu\u00ed se analizan se presentan tres situaciones: primera, si realmente la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos de la accionante al no expedir la certificaci\u00f3n solicitada; segundo, si con la certificaci\u00f3n suministrada por la accionada, nos encontramos ante una carencia de objeto por hecho superado; y tercero, si ante la p\u00e9rdida de los archivos en la Notar\u00eda, correspondiente a las hojas de vida de los ex empleados para la fecha de los hechos, se est\u00e1 afectando alg\u00fan derecho fundamental de la se\u00f1ora Nancy Stella Gerardino Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos planteamientos, tenemos que de las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente la accionante se vincul\u00f3 como Auxiliar de Contabilidad en la Notar\u00eda 32 del Circulo Notarial de Bogot\u00e1, desde el 1 de marzo de 1986 hasta el 15 de abril de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente qued\u00f3 probado, que para la \u00e9poca de los hechos fung\u00eda como Notario el doctor Ces\u00e1reo Rocha Ochoa, quien estuvo en el cargo desde 1980 hasta 1999. El doctor Rocha fue remplazado por el doctor Germ\u00e1n Ele\u00e1zar Moreno, a quien se le entreg\u00f3 el archivo de la Notar\u00eda seg\u00fan acta de entrega, en 17 folios, en la cual consta la liquidaci\u00f3n de aportes parafiscales y dem\u00e1s elementos, informes, planillas y contratos de trabajos de los ex empleados y empleados de la Notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el doctor Ele\u00e1zar fue reemplazado por la doctora Blanca Luc\u00eda Vallejo, la cual en el acta de entrega que hace de la Notar\u00eda 32 al doctor Abelardo de la Espriella Juris, manifest\u00f3 que no le fueron entregados todas las hojas de vida de los ex empleados y advirti\u00f3 \u201cla dificultad que tuvo en la expedici\u00f3n de certificaciones de los ex empleados\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso de los cambios de Notarios, la accionante solicita a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n, una certificaci\u00f3n laboral con el fin de que CAJANAL E.I.C.E., le expidiera el respectivo bono pensional, para iniciar los tr\u00e1mites de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio, se observa que el d\u00eda 18 de abril de 2008, la doctora Vallejo le responde el derecho de petici\u00f3n inform\u00e1ndole la imposibilidad de expedir la certificaci\u00f3n ante la inexistencia de archivos relacionados con su hoja de vida. A pesar de ello, la Notaria 32 de Bogot\u00e1, solicita al doctor Rocha que se pronuncie sobre el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente est\u00e1 probado, que a pesar de los precarios documentos que posee el doctor Rocha da constancia de la relaci\u00f3n laboral y afirma que le fueron consignados todos los pagos de salarios, cesant\u00edas, afiliaci\u00f3n y pagos peri\u00f3dicos al sistema de seguridad social en salud, primas, afiliaci\u00f3n a caja de compensaci\u00f3n familiar, sin poder especificar esos montos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, al elevar una solicitud a CAJANAL E.I.C.E., \u00e9sta le respondi\u00f3 que no se encontraron sus datos toda vez que la entidad no posee archivos hist\u00f3ricos que permitan certificar la fecha de afiliaci\u00f3n, ni el tiempo ni el valor cotizado en pensiones, por cuanto estos montos se hac\u00edan en forma global por las entidades con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la demandada como los jueces de instancia, consideran que no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en la medida en que frente a las peticiones, cuya existencia se prob\u00f3, fueron realizadas en su oportunidad y atendiendo de manera clara las peticiones de la accionante, seg\u00fan los archivos existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la segunda instancia, que el documento, si bien no expresa lo concerniente a salarios y monto de aportes a pensi\u00f3n, si constituye una prueba sumaria, suficiente para iniciar los tr\u00e1mites ante la \u00a0CAJANAL E.I.C.E., toda vez que fue expedida ante la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como punto de partida es preciso aclarar que la misma accionante afirma que le fueron respondidos los derechos de petici\u00f3n presentados ante la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1. El hecho est\u00e1 en que si cumplen con las exigencias de CAJANAL E.I.C.E., para el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dicho anteriormente, el objeto del derecho de petici\u00f3n es la contestaci\u00f3n oportuna, y de fondo de las solicitudes presentadas por los ciudadanos. Ello no quiere decir que necesariamente atiendan las exigencias y condiciones del petente, que por cualquier motivo ajeno a la autoridad, no pueda hacerlo posible. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite correspondiente se estudiaron los requisitos con los que debe contar una respuesta , los cuales deben ser apreciados por el \u00a0juez de tutela, a fin de determinar el cumplimiento de los mismos, teniendo en cuenta que su esencia es la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de lo que se solicita, bajo los presupuestos de oportunidad, claridad, precisi\u00f3n y congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en las instancias procesales qued\u00f3 plenamente probado que las respuestas de los derechos de petici\u00f3n se expidieron teniendo en cuenta la realidad ante la inexistencia de unos archivos de \u00a0hojas de vida. Tambi\u00e9n qued\u00f3 probado que ante esta carencia, la Notaria 32 de Bogot\u00e1, realiz\u00f3 todas las diligencias que estuvieron a su alcance para recuperar los datos, y as\u00ed, efectivamente se lo hizo saber a la se\u00f1ora Nancy Gerardino. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, compartimos la posici\u00f3n de las instancias, al considerar que la Notar\u00eda no pod\u00eda expedir una certificaci\u00f3n que no se encontraba en su poder, so pena de incurrir en delitos mayores, y mal har\u00eda esta Sala de Decisi\u00f3n en obligar a lo imposible a una entidad que precisamente, es garante de la fe p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando dentro del tr\u00e1mite se advierte que efectivamente, en este caso, el derecho de petici\u00f3n si fue respondido en forma clara y precisa, la jurisprudencia ha sostenido que se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto.30 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello la Corte ha precisado que el hecho superado \u201cse presenta cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, desaparece la afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez constitucional\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es evidente que respecto al derecho de petici\u00f3n solicitado por la accionante se encuentra satisfecho en la medida que fue respondido conforme a los datos existentes en el archivo de la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1, y lo certificado ante la misma por el doctor Rocha, en su condici\u00f3n de Notario para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pero como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que al presentarse un hecho superado el juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si realmente existi\u00f3 una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y determinando el alcance de los mismos32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observa que sigue present\u00e1ndose una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, ya no por la conducta desplegada por la Notar\u00eda, sino por la exigencia de CAJANAL E.I.C.E., que hace imposible la resoluci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se dijo en las consideraciones, para establecer si efectivamente se est\u00e1 violando el derecho fundamental a la accionante, es preciso analizar las circunstancias especiales de cada caso en concreto, que permiten definir si se est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental y si ello afecta la dignidad humana de la accionante, al encontrarse en un estado de indefensi\u00f3n frente al agresor.33 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado en muchas ocasiones que el concepto de dignidad humana, guarda relaci\u00f3n con la \u201clibertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle\u201d y con \u201cla posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que afecte la dignidad de las personas, que como se observa del acervo probatorio, la accionante que es una persona de la tercera edad35, y CAJANAL E.I.C.E., hace tal exigencia que no cuenta con la documentaci\u00f3n que se requiere para acceder a la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho y no ha podido disfrutar. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio la Sala considera que, por un lado CAJANAL E.I.C.E., hace unas exigencias que son imposibles de cumplir para proceder a certificar el tiempo cotizado a la se\u00f1ora Gerardino, quien no debe asumir las responsabilidades que por funci\u00f3n les competen a las entidades respecto a la guarda de los archivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como se evidencia del acervo probatorio, en respuesta al derecho de petici\u00f3n del 15 de febrero de 2008 y lo aportado como prueba en sede de revisi\u00f3n, el doctor Ces\u00e1reo Rocha, Notario 32 de Bogot\u00e1 para la fecha de los hechos, est\u00e1 certificando en t\u00e9rminos generales, del tiempo de servicio, cargo desempe\u00f1ado y la entidad donde fueron consignados los aportes en pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las referidas circunstancias, el certificado expedido por el doctor Rocha ante la Notar\u00eda constituye una prueba sumaria de certificaci\u00f3n laboral, con la cual la accionante puede iniciar los tr\u00e1mites relativos a su pensi\u00f3n, puesto que ante la inexistencia de los archivos, el mismo est\u00e1 suscrito por la Notar\u00eda respectiva, cuya funci\u00f3n es la guarda de la fe p\u00fablica, y como tal, tiene pleno valor probatorio en cuanto a lo all\u00ed consignado. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso, como se desprende del acervo probatorio, si bien el derecho de petici\u00f3n fue respondido, respecto a \u00e9ste ces\u00f3 el motivo que gener\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Pero al estudiar de fondo la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, la situaci\u00f3n que condujo a que la peticionaria no puede tener el goce efectivo de su derecho a la pensi\u00f3n por cuanto CAJANAL E.I.C.E., hace unas exigencias imposibles de cumplir que afectan directamente su derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, las sentencias de instancias ser\u00e1n confirmadas parcialmente, por cuanto la Notar\u00eda 32 efectivamente fue diligente, en lo que fue posible, en el recaudo y suministro de la informaci\u00f3n \u00a0solicitada por la accionante, aunque no en forma detallada seg\u00fan la exigencia de CAJANAL, ante la imposibilidad de acceder a ello por \u00a0inexistencia de los documentos en el archivo de la citada Notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, y con el fin de proteger los derechos fundamentales de la accionante que podr\u00edan verse afectados, se le ordenar\u00e1 a CAJANAL, para que avale la certificaci\u00f3n para poder iniciar los tr\u00e1mites correspondientes a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto Penal Municipal, y del 5 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, Huila,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nancy Stella Gerardino Perdomo, y ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL E.I.C.E.- en liquidaci\u00f3n, que acepte y avale la certificaci\u00f3n expedida por la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1, para el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-918\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Nancy Stella Gerardino Perdomo contra la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a explicar las razones por las cuales aclaro mi voto en relaci\u00f3n con las consideraciones expuestas en la sentencia T-918 de 2011, mediante la cual la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO AMPARAR los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nancy Stella Gerardino Perdomo, y ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL E.I.C.E.- en liquidaci\u00f3n, que acepte y avale la certificaci\u00f3n expedida por la Notaria 32 de Bogot\u00e1, para el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho comparte la parte resolutiva de la sentencia, precisando que se requiere realizar ciertas consideraciones sobre el planteamiento del problema jur\u00eddico y en consecuencia, los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en la sentencia se enmarc\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n de la actora quien, al iniciar los tr\u00e1mites para el reconocimiento de su pensi\u00f3n solicit\u00f3 ante Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n y a la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1 el detalle de la informaci\u00f3n para el tr\u00e1mite de la misma. Sin embargo, Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n al momento de responder la solicitud de la actora mencion\u00f3 que no contaba con el detalle de lo consignado mes a mes y que dicha informaci\u00f3n podr\u00eda suministrarla la entidad empleadora, a su vez, esta misma asegur\u00f3 que suministr\u00f3 toda la informaci\u00f3n detallada excepto la exigencia de Cajanal. En consecuencia, en la sentencia se plante\u00f3 el problema jur\u00eddico encaminado a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, difiero de los argumentos expuestos en la sentencia, pues si bien, prima facie se pudiera pensar que el problema jur\u00eddico est\u00e1 relacionado con la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el fondo del asunto es realmente m\u00e1s relevante, y es la vulneraci\u00f3n a los derechos pensionales de la accionante. En este sentido debe entenderse que la protecci\u00f3n recae sobre el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y no al derecho de petici\u00f3n, pues como bien se determin\u00f3 en la sentencia aqu\u00e9l \u00a0nunca fue vulnerado en la medida que ambas entidades dieron respuesta con base a la informaci\u00f3n que contaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la vulneraci\u00f3n principal recae sobre el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la peticionaria, debe afirmarse que Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n es la entidad obligada a contar con la informaci\u00f3n relacionada con \u00a0la consignaci\u00f3n de las cotizaciones realizada mes a mes, exigencia precisamente realizada por ella y que esencialmente origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dicha entidad no pod\u00eda exigir una informaci\u00f3n con la que ni siquiera contaba ni \u00a0tampoco pod\u00eda condicionar el inicio del reconocimiento de la pensi\u00f3n a la misma, cuando la actora hab\u00eda suministrado otra documentaci\u00f3n que constitu\u00eda una prueba sumaria suficiente para que Cajanal iniciar\u00e1 el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n, como salarios, monto de aportes a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la ley 100 de 1993 establece las caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones y habla de cu\u00e1les son las entidades encargadas de aportar la informaci\u00f3n para iniciar el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez y menciona:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf)\u00a0Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;\u201d(Subrayado por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n Cajanal es la entidad obligada a contar con la informaci\u00f3n relevante y necesaria para el inicio del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de la actora, en efecto ante dicha entidad se hicieron los aportes correspondientes y no es admisible que afirme no contar con archivos hist\u00f3ricos antes de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a035 al 41 se anexa Acta del 4 de marzo de 2010 de entrega de la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Respecto del car\u00e1cter subsidiario que tiene la acci\u00f3n de tutela se pueden consultar, entre muchas otras, \u00a0las siguientes sentencias de esta Corporaci\u00f3n: T-469\/00 (M.P. \u00c1lvaro+ Tafur Galvis), T-585\/02 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-252 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Debe aclararse que aunque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, esto no implica que por ese hecho pierda su car\u00e1cter subsidiario, porque los jueces ordinarios son igualmente guardianes de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-452 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-012 de 1992 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-279 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia T-452 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1089 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia T-452 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1089 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSon fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes creencias y dem\u00e1s derechos y libertades \u00a0y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u201cArt\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cLos funcionarios tendr\u00e1n en cuenta que la actuaci\u00f3n administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo se\u00f1alan las leyes, la adecuada prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley\u201d Art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-227 de 2003 y T-216 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-216 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias C-741\/98, C-293\/98 y C-181\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 C-1212\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art. 333 C.N. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-488 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-630 de 2005 Manuel Jos\u00e9 Cepeda, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T- 957 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-515 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-901 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias T-175, T-581, T-585 y T-663 todas de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T- 957 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-801 de 1998 M.P. Eduardo Motealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>35 Tiene 61 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-918\/11 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 El derecho a elevar peticiones respetuosas ante la administraci\u00f3n se encuentra garantizado en la Carta Pol\u00edtica y su cumplimiento puede ser exigido mediante la acci\u00f3n de tutela, porque es de cumplimiento inmediato, y es claro, que dentro del ordenamiento jur\u00eddico, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}