{"id":19183,"date":"2024-06-12T16:25:37","date_gmt":"2024-06-12T16:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-920-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:37","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:37","slug":"t-920-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-920-11\/","title":{"rendered":"T-920-11"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Fundamento normativo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional desde sus inicios, y cumpliendo con las funciones encargadas por el Constituyente del 91, consistentes en la salvaguardia de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n y en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0proferidos por todos los Jueces de la Rep\u00fablica para amparar los derechos fundamentales de los individuos, ha creado l\u00edneas jurisprudenciales que protegen el derecho a la salud, visto ya no desde \u00a0su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, ni como derecho \u00a0 fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, sino como derecho fundamental aut\u00f3nomo , que enmarca el \u201cestado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social\u201d que le permiten al individuo desarrollar las diferentes actividades propias de los seres humanos, y que propenden por su dignificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Contenido general \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>El enfoque diferencial del derecho a la salud otorga a las comunidades ind\u00edgenas las siguientes prerrogativas: i) producir y emplear sus propias medicinas tradicionales y curativas, ii) organizar y prestar los servicios de salud \u00a0bajo su propia responsabilidad y control, iii) organizar y prestar los servicios de salud por los miembros de las comunidades ind\u00edgenas conforme a sus convicciones y creencias y iv) intervenir en la planeaci\u00f3n, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Desarrollo normativo interno del enfoque diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la realidad actual de las comunidades ind\u00edgenas en Colombia, si bien no es la mejor, ha avanzado hacia el reconocimiento y respeto de las particularidades y autonom\u00eda en materia de salud de los miembros de dicha comunidad, pues estos gozan de un sistema integral \u00a0de salud que garantiza el acceso gratuito a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, a trav\u00e9s de servicios que deben ser prestados bajo la responsabilidad y control de la propia comunidad, teniendo en cuenta los m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, las pr\u00e1cticas curativas y los medicamentos tradicionales de dichos pueblos, tambi\u00e9n se les permite concretar la acci\u00f3n de salud que requieran, as\u00ed como el traslado a la EPS que m\u00e1s les convenga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de EPS: i) es un derecho de los afiliados, que les permite determinar cu\u00e1les de las Entidades Prestadoras de Salud se ocupar\u00e1 de la atenci\u00f3n integral en salud que requieran; ii) para hacer efectivo el traslado, se debe cumplir con el requisito de permanencia m\u00ednima de 1 a\u00f1o en la EPS de la que se desea desvincular; iii) sin embargo el traslado puede hacerse en cualquier momento, cuando se demuestre el incumplimiento en la prestaci\u00f3n de los servicios o la mala calidad de \u00e9stos y iv) \u201cen el R\u00e9gimen Subsidiado, las entidades territoriales ser\u00e1n responsables de garantizar a la poblaci\u00f3n elegible o elegible priorizada, su derecho a la libre escogencia de EPS-S presentando un proceso transparente en el que se le den opciones a estos usuarios de elegir. Por tanto, en el r\u00e9gimen subsidiado las EPS-S no pueden imponer limitaciones al ejercicio del derecho de \u201clibre escogencia\u201d por fuera de los requisitos previstos en la citada normatividad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDIGENA-Constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>La EPS-S debe estar habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud, debe estar facultada para operar en una regi\u00f3n, debe estar debidamente inscrita en el municipio, y ante procesos de afiliaci\u00f3n o traslado, si es elegida por la poblaci\u00f3n elegible, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de suscribir los contratos para el aseguramiento de la poblaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos en el r\u00e9gimen subsidiado, so pena de no poder participar en ese municipio durante la vigencia, y perder la autorizaci\u00f3n en la regi\u00f3n para la siguiente vigencia contractual. Para su funcionamiento, estas entidades deben acreditar a partir del 1o. de abril del 2003 un m\u00ednimo de 50.000 personas afiliadas, y para su \u00a0permanencia en el sistema, deben garantizar a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de abril de 2006 un n\u00famero m\u00ednimo de 100.000 afiliados. Sin embargo, se les dio la posibilidad de operar con menos personas siempre y cuando acrediten los siguientes porcentajes de poblaci\u00f3n ind\u00edgena: 90% -25.000-40.000; 80%- 40.001-50.000; 70%- 50.001- 75.000; 70%- 75.001- 100.000 o m\u00e1s. As\u00ed mismo, deben tener un capital social equivalente a 250 salarios m\u00ednimos por cada 5.000 afiliados. Adem\u00e1s, las EPS-I deben atender las directrices y orientaciones que les impartan los Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas, pues precisamente la finalidad de su creaci\u00f3n es que los ind\u00edgenas puedan contar con un sistema de salud respetuoso de sus creencias y forma de vida, que tenga en cuenta sus condiciones culturales y de salud, y que les garantice el respeto de las pr\u00e1cticas y usos de medicina tradicional; lo cual se logra con la creaci\u00f3n de entidades en el \u00e1rea de la salud que permitan dichas pr\u00e1cticas y con la contrataci\u00f3n que \u00e9stas hagan con las IPS p\u00fablicas creadas por las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDIGENA-Afiliaci\u00f3n de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 691 de 2001 reconoce el derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a vincularse a las EPS-I como afiliados del r\u00e9gimen subsidiado, excepto si se trata de personas que tengan un v\u00ednculo laboral, que sean servidores p\u00fablicos o que gocen de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues al tener capacidad econ\u00f3mica, deben hacer parte del r\u00e9gimen contributivo. Para la identificaci\u00f3n de las personas que tienen derecho a los subsidio del sistema integral de salud, el Acuerdo 415 de 2009 define que por regla general se har\u00e1 aplicando la encuesta Sisb\u00e9n; sin embargo, para las poblaciones especiales ind\u00edgenas autoriza el uso de listados censales, los cuales deben ser elaborados por las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, que a su vez deben ser verificados por la autoridad municipal del lugar donde se asienta el resguardo de que se trate. Entonces, el censo es usado para acreditar la pertenencia a una determinada comunidad y, a su vez, \u00a0para avalar el goce de los derechos que por mandato constitucional y legal les asisten a los miembros de los pueblos abor\u00edgenes. Ahora bien, cuando la poblaci\u00f3n identificada como beneficiaria a trav\u00e9s del listado censal no coincide con la poblaci\u00f3n ind\u00edgena certificada por el DANE, la normativa vigente dispone que la autoridad territorial y tradicional deben validar conjuntamente la informaci\u00f3n para efectos de llevar a cabo un registro individual en la base de datos de afiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. No obstante, la afiliaci\u00f3n procede no s\u00f3lo de manera individual, pues la ley tambi\u00e9n contempla la posibilidad de una afiliaci\u00f3n colectiva de las comunidades ind\u00edgenas a una EPS-I, cuando se presente al alcalde del municipio en donde se le autoriza operar, el acta de la asamblea comunitaria en la que se exprese la voluntad de afiliaci\u00f3n a dicha EPS-I junto con el listado censal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE EPS INDIGENA-Vulneraci\u00f3n por Alcald\u00eda al negar traslado colectivo a EPS de miembros de comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONCERTACION DE PUEBLOS INDIGENAS Y AL TRASLADO COLECTIVO A EPS DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a Alcald\u00eda proceda a autorizar el traslado de los miembros de la comunidad Ind\u00edgena a EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T- 2846812 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instauradas por Jes\u00fas Ren\u00e1n Rojas Carvajal, Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Intiyaku de Rosas, contra el Municipio de Rosas (Cauca)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el doce (12) de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0que confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia proferida el diecisiete (17) de marzo de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal Unidad de Rosas y la Sierra Cauca, quien declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Jes\u00fas Ren\u00e1n Rojas Carvajal, Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Intiyaku de Rosas, contra el Municipio de Rosas (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario Jes\u00fas Ren\u00e1n Rojas Carvajal, Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Intiyaku de Rosas (Cauca), interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa y concertaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, a la integridad \u00e9tnica y cultural, al debido proceso y a la libre afiliaci\u00f3n colectiva al sistema de salud, presuntamente vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Rosas (Cauca), seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPS-I se encuentra inscrita en el Municipio de Rosas (Cauca), seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00b0 000998 del nueve (09) de noviembre de 2005, firmada por el \u00a0se\u00f1or Francisco Rivera Rojas, en calidad de Alcalde Municipal de Rosas, para administrar los recursos del r\u00e9gimen subsidiado, aunque actualmente no tiene contrato de aseguramiento vigente con el Municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 490 del nueve (9) de julio de 2009, la Alcald\u00eda Municipal de Rosas (Cauca) reconoci\u00f3 al cabildo Yanakona de Intiyaku, \u201cconforme a los mandatos de uso y costumbre, la Ley 89 de 1890, la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, el Convenio 169 de la OIT de 1989 y los principios de unidad, tierra, cultura y autonom\u00eda\u201d (Cd.1, fl.25). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que los ind\u00edgenas Yanakonas, reconocidos como pueblos ind\u00edgenas originarios, toman y ejercen decisiones en forma colectiva y comunitaria sobre los problemas que los afectan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que en la misma fecha, el Cabildo Ind\u00edgena Intiyaku radic\u00f3 en la Alcald\u00eda Municipal de Rosas el acta de traslado colectivo en el que se expresa la decisi\u00f3n de afiliarse a AIC EPS-I. En atenci\u00f3n al art\u00edculo 6 del Acuerdo 326 de 2006, \u201cPor medio del cual se adoptan algunos lineamientos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del r\u00e9gimen subsidiado de los pueblo ind\u00edgenas\u201d, se anex\u00f3 el listado censal de los afiliados que se trasladan.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que seg\u00fan informaci\u00f3n verbal del Secretario de Salud Municipal, el Dr. Rodrigo D\u00edaz, la Alcald\u00eda Municipal de Rosas pretende negar la solicitud de traslado colectivo hac\u00eda AIC EPS-I, bajo el argumento de que \u201cla poblaci\u00f3n ind\u00edgena se encuentra \u00a0sisbenizada y no est\u00e1 censada, que la EPS elegida no est\u00e1 operando en Rosas (Cauca) y que esta empresa tampoco hab\u00eda firmado el acta de apertura de los traslados con las dem\u00e1s EPS\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega el accionante que la Administraci\u00f3n Municipal de Rosas no expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de aceptaci\u00f3n, por lo cual la Alcald\u00eda Municipal de ese municipio est\u00e1 desatendiendo la solicitud de afiliaci\u00f3n colectiva presentada por el Cabildo de Intiyaku.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la Alcald\u00eda Municipal de Rosas, al no tramitar el traslado colectivo de la comunidad ind\u00edgena de Intiyaku, les ocasiona un perjuicio irremediable, ya que las EPS ind\u00edgenas son las \u00fanicas autorizadas por la ley para ofrecer un paquete de servicios especiales dentro del P.O.S.S. para sus afiliados ind\u00edgenas, dentro de los cuales se encuentran programas alimentarios y de medicina tradicional, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas (Cauca) corri\u00f3 traslado de la misma al ente accionado, a fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Rosas (Cauca), como representante de la administraci\u00f3n, contest\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, oponi\u00e9ndose a las pretensiones elevadas por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su escrito de contestaci\u00f3n en que no se puede realizar el traslado colectivo de EPS, toda vez que esta comunidad no est\u00e1 identificada como poblaci\u00f3n aborigen, ni existe listado censal para el municipio de Rosas reconocido por el DANE en el que se diga que estas personas son ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPS-I no se encuentra inscrita en el municipio de Rosas, ya que \u201cel acto administrativo mediante el cual se cre\u00f3 (acto administrativo de noviembre nueve (09) de 2005) fue expedido mediante el Acuerdo 0300 de septiembre diecis\u00e9is (16) de 2005, el cual fue derogado por el art\u00edculo 96 del Acuerdo 415 del 2009\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que el Municipio no ha incurrido en violaci\u00f3n del debido proceso, ya que precisamente en amparo de este derecho es que ha indicado al Gobernador del Cabildo el tr\u00e1mite que debe adelantar para el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expresa que la Alcald\u00eda Municipal ha desarrollado todas las acciones necesarias para salvaguardar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, raz\u00f3n por la cual expidi\u00f3 en su momento la constancia de constituci\u00f3n y posesi\u00f3n del Cabildo en enero diecisiete (17) de 2009 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 490 de julio nueve (09) del mismo a\u00f1o, por medio de las cuales se le reconoce su calidad de pueblo ind\u00edgena, con el objeto de que adelantaran sus tr\u00e1mites ante el Ministerio del Interior, ya que \u00e9stos son necesarios para su reconocimiento ante el Gobierno Nacional y para que el DANE los certifique como poblaci\u00f3n ind\u00edgena, lo cual a su vez es ineludible para que la Administraci\u00f3n Municipal les autorice el traslado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que la Alcald\u00eda Municipal de Rosas ha indicado m\u00e1s de una vez al Gobernador del Cabildo, que el tr\u00e1mite que debe adelantar para el traslado de EPS debe ser individual, tal como lo indica el Subdirector de Promoci\u00f3n Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES DE INSTANCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del quince (15) de marzo de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas (Cauca) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n impetrada, bajo el argumento de que el ente accionante no demostr\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de Rosas hubiera incurrido en v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el peticionario cuenta con otros mecanismos para atacar el acto ficto o presunto con el que se encuentra en desacuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que al contar la comunidad con cobertura en el servicio de salud, no existe amenaza de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El diecinueve (19) de abril de 2010, el Cabildo Ind\u00edgena Intiyaku present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que la aseveraci\u00f3n que hace el a quo en su providencia, referente a la ausencia de perjuicio irremediable porque la comunidad ind\u00edgena tiene cobertura en el servicio de salud, es totalmente inaceptable, ya que no se tuvo en cuenta el trato diferencial establecido para estas comunidades por la normativa vigente, espec\u00edficamente el contemplado en la Ley 691 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que todas las personas que desean trasladarse a AIC EPS-I, han estado afiliadas por m\u00e1s de un a\u00f1o a la EPS anterior, cumpliendo con el requisito establecido en el Acuerdo 415 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, mediante providencia del doce (12) de mayo de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado, argumentando que no puede predicarse v\u00eda de hecho de la actuaci\u00f3n de una autoridad administrativa, pues dichas causales est\u00e1n dirigidas espec\u00edficamente a atacar el hecho de un juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que mal hizo el accionante al solicitar que se aplicara el art\u00edculo 50 del Acuerdo 415 de 2009 frente a los eventos que le favorec\u00edan, como lo es, el hecho de que el ente accionado no hab\u00eda cumplido con el deber prescrito en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, y a la vez, proponer que no se aplicara para los acontecimientos que no le favorec\u00edan, como lo es el tema de los requisitos fijados para el traslado de EPS de una comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la libre elecci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que le asiste a las comunidades ind\u00edgenas, resalt\u00f3 que es una garant\u00eda que goza de una triple connotaci\u00f3n, pues es a la vez principio rector del SGSSS, caracter\u00edstica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento, ya se trate del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado. Sin embargo, sostuvo que deben cumplirse determinados requisitos, como los establecidos en el Acuerdo 415 de 2009 y en el Acuerdo 326 de 2005, los cuales en el presente caso no se presentaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la constancia expedida por el Alcalde Municipal de Rosas en enero de 2009, en la que consta que el Cabildo Ind\u00edgena Inty-Yaco fue constituido y posesionado legalmente en el Municipio de Rosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 490 de nueve (09) de julio de 2009, mediante la cual se reconoce como miembro del Cabildo Mayor del Pueblo de Yanakonas, al Cabildo Ind\u00edgena Yanakona de Intiyaku, organizado en el municipio de Rosas, departamento del Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta N\u00ba 2 de la asamblea ordinaria del Cabildo Intiyaku de Rosas, adiada a quince (15) de febrero de 2009, radicada en la Alcald\u00eda Municipal de Rosas el veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2010. En esta acta consta la discusi\u00f3n de la asamblea sobre la importancia de la elaboraci\u00f3n de un censo ind\u00edgena para continuar con el proceso de traslado de EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta adiada a veintitr\u00e9s (23) de enero de 2010, por medio del cual la Comunidad Ind\u00edgena del Cabildo Yanakona Intiyaku, asentada en el municipio de Rosas, decide afiliarse colectivamente a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPS-I, administradora de recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud para comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del oficio adiado el veintid\u00f3s (22) de febrero de 2010, suscrito por Jes\u00fas Ren\u00e1n Rojas Carvajal, representante del Cabildo Ind\u00edgena Intiyaku, dirigido al Alcalde Municipal de Rosas, mediante el cual se solicit\u00f3 el traslado colectivo de la Comunidad Ind\u00edgena Intiyaku.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio de fecha doce (12) de febrero de 2010, por medio del cual la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPS-I le solicit\u00f3 al Alcalde del Municipio de Rosas la inclusi\u00f3n dentro del grupo de EPS del r\u00e9gimen subsidiado que est\u00e1n autorizadas para participar en el proceso de traslado al que tienen derecho los beneficiarios de dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 000998 del nueve (09) de noviembre de 2005, expedida por la Alcald\u00eda de Rosas Cauca, por la cual se inscribi\u00f3 a la Empresa Promotora de Salud- Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca- AIC- EPS I para administrar recursos del r\u00e9gimen subsidiado en el municipio de Rosas, Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado expedido por el DANE el ocho (08) de julio de 2009, en el que contabiliza la poblaci\u00f3n del municipio de Rosas y no hace alusi\u00f3n a la existencia de poblaci\u00f3n ind\u00edgena en el territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la circular expedida por la Secretaria Departamental de Salud del Cauca, en la que se establece el procedimiento de traslado de EPS del r\u00e9gimen subsidiado, durante los meses de enero y febrero de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta del Subdirector de Promoci\u00f3n Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, de diecinueve (19) de febrero de 2010, en la que informa al Administrador Municipal del Sisben, el procedimiento a seguir para exclusi\u00f3n de la base de datos del Sisben.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta de la Coordinadora del Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, de diciembre doce (12) de 2007, en la que manifiesta que en la \u201cgu\u00eda para el uso y administraci\u00f3n del Sisb\u00e9n\u201d, documento publicado por el DNP en octubre de 2007, se aclara que \u201cesta poblaci\u00f3n es identificada mediante listado censal realizado por el Resguardo y\/o Cabildo respectivo, el cual es informado a la administraci\u00f3n Municipal y\/o Distrital\u201d, por tanto, \u201csi la poblaci\u00f3n ind\u00edgena hace parte de un resguardo y\/o cabildo puede ser beneficiaria de los subsidios del Estado a trav\u00e9s de los listados censales, sin que sea necesario estar en la base de datos del Sisb\u00e9n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al oficio N\u00ba 0276 de veinticuatro (24) de marzo de 2010, en el que la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPS-I manifest\u00f3 que se encuentra inscrita en el municipio de Rosas del Cauca desde el 2005 para administrar los recursos del r\u00e9gimen subsidiado, pero que no tiene contrato de aseguramiento vigente con el Municipio, por lo que no tiene sede ah\u00ed; sin embargo, precis\u00f3 que la sede se abrir\u00e1 cuando la Administraci\u00f3n de Rosas acepte el traslado masivo de la comunidad Intiyaku a dicha EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintiuno (21) de febrero de 2011, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consider\u00f3 necesario lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Poner en conocimiento a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I la solicitud de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, para que expresara lo que considerara necesario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Poner en conocimiento del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la solicitud de tutela, para que informara a este despacho c\u00f3mo fue el proceso de adopci\u00f3n del Acuerdo 415 de 2009 y si la norma fue objeto de consulta previa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social oficiar respuesta a las siguientes preguntas: a) \u00bflos miembros del cabildo ind\u00edgena de Intiyaku se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud?, b) si la respuesta es afirmativa \u00bfa qu\u00e9 r\u00e9gimen pertenecen?, c) \u00bfa qu\u00e9 entidad administradora se encuentran afiliados?, y d) \u00bfcu\u00e1nto tiempo ha transcurrido desde su afiliaci\u00f3n a tal entidad?. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar al Ministerio del Interior y de Justicia oficiar respuesta a las siguientes preguntas: a) \u00bfel Gobierno Nacional tiene conocimiento de la existencia del cabildo ind\u00edgena de Intiyaku de Rosas?, b) de ser afirmativa la respuesta \u00bfse encuentran inscritos en la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio?, c) en caso de no serlo, \u00bfcual es el procedimiento a seguir para obtener el reconocimiento o si se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite una solicitud de reconocimiento?.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal Unidad Judicial Rosas La Sierra \u2013 Cauca para que practicara una diligencia de interrogatorio al se\u00f1or Jes\u00fas Ren\u00e1n Rojas Carvajal sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela y, en particular, para que respondiera las siguientes preguntas: a) \u00bfa qu\u00e9 entidad administradora se encuentran afiliados actualmente los miembros del cabildo ind\u00edgena de Intiyaku de Rosas?, b) \u00bfcu\u00e1nto tiempo ha transcurrido desde su vinculaci\u00f3n a tal entidad?, c) \u00bfes la lista que consta en el expediente, cuaderno 1, folio 21-24, la lista censal de la comunidad? Para el efecto se adjunt\u00f3 dicha lista, y d) \u00bfpor qu\u00e9 razones la comunidad desea trasladarse a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Rosas (Cauca) oficiar respuestas a los siguientes interrogantes y los documentos que las fundamenten: a) \u00bfcu\u00e1les son las EPS-I que actualmente se encuentran vinculadas al Municipio?, b) \u00bfen qu\u00e9 estado se encuentra la depuraci\u00f3n de la base de datos de la \u00faltima encuesta Sisb\u00e9n practicada en su jurisdicci\u00f3n?, c) \u00bfen qu\u00e9 nivel del Sisb\u00e9n se encuentran clasificados los miembros del cabildo ind\u00edgena Intiyaku?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) para que remitiera respuestas a los siguientes interrogantes: a) \u00bfcu\u00e1les son las principales caracter\u00edsticas de la comunidad ind\u00edgena de Intiyaku?, b) \u00bfcu\u00e1l es la forma de gobierno en el cabildo ind\u00edgena de Intiyaku? Y c) \u00bfen qu\u00e9 lugar se encuentra asentada la comunidad ind\u00edgena de Intiyaku?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Poner en conocimiento de las siguientes instituciones, la solicitud de tutela referenciada en los antecedentes, sus anexos, y los fallos de instancia, para que emitieran un concepto t\u00e9cnico sobre los problemas jur\u00eddicos que plantea el proceso bajo revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Nacional de Colombia. Facultades de Derecho y Antropolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario. Facultades de Derecho y Antropolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de Los Andes. Facultades de Derecho y Antropolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Suspender los t\u00e9rminos para fallar el presente proceso, de manera que s\u00f3lo vuelvan a correr cuando se haya verificado el cumplimiento de las actuaciones previamente ordenadas y se hayan evaluado las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El diez (10) de marzo de 2011, el representante legal de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca, AIC EPS-I alleg\u00f3 respuesta a la solicitud hecha por el despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los argumentos expuestos por la accionada no tienen sustento normativo ni probatorio y, por el contrario, existen documentos que demuestran que el traslado colectivo solicitado por el Cabildo Ind\u00edgena se ajusta a los requisitos de los art\u00edculos 34 y 35 del Acuerdo 415 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, resalt\u00f3 que la Administraci\u00f3n Municipal reconoci\u00f3 la existencia del Cabildo Ind\u00edgena Intiyaku al expedir la Resoluci\u00f3n 490 del nueve (09) de julio de 2009, lo que demuestra que la entidad acudi\u00f3 a un argumento superfluo y carente de la fuerza normativa necesaria para desplazar el listado censal y dio prevalencia a la ficha del Sisb\u00e9n \u00a0para negar mediante el silencio administrativo negativo el traslado colectivo reconocido a los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que la Administraci\u00f3n Municipal tiene la obligaci\u00f3n de aceptar el traslado colectivo como lo ordena el art\u00edculo 6 del Acuerdo 326 de 2005 y adelantar los tr\u00e1mites administrativos para reemplazar la ficha Sisb\u00e9n por el listado censal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la decisi\u00f3n de primera instancia, expres\u00f3 que con el fin de contribuir a la defensa de los derechos fundamentales de la Comunidad Ind\u00edgena Intiyaku, se debe destacar que efectivamente el acto administrativo ficto o presunto es la causa eficiente de la afectaci\u00f3n de los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural, consulta y concertaci\u00f3n y debido proceso de la Comunidad, en la medida en que los art\u00edculos 17 de la Ley 691 de 2001 y 6 del Acuerdo 326 de 2005 consagran a favor de los pueblos originarios el derecho a escoger en asamblea general la EPS del r\u00e9gimen subsidiado que brindar\u00e1 los servicios de salud de acuerdo a sus particularidades \u00e9tnicas y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo manifestado por el juez de segunda instancia, expres\u00f3 la necesidad de diferenciar el tema de autorizaci\u00f3n para afiliar y el de tener un contrato vigente. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la Administraci\u00f3n Municipal expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00998 del nueve (09) de noviembre de 2005 por la cual se inscribi\u00f3 a la AIC EPS-I para operar el r\u00e9gimen subsidiado en dicha jurisdicci\u00f3n, resoluci\u00f3n que se encuentra vigente conforme al art\u00edculo 81, numeral 3, del Acuerdo 415 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba, anex\u00f3 constancia expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia el veintis\u00e9is (26) de enero de 2011, en la que consta que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0083 del quince (15) de diciembre de 1997, se orden\u00f3 el registro de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC, la cual, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0062 del dos (02) \u00a0de agosto de 2001, se transform\u00f3 en Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPS-I. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Coordinador del Grupo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante oficio del dos (02) de marzo de 2011, inform\u00f3 detalladamente el nombre de los miembros de la comunidad, la entidad administradora de salud a la que pertenecen y el r\u00e9gimen al cual est\u00e1n afiliadas. Estos datos ser\u00e1n analizados al resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio del primero (01) de marzo de 2011, manifest\u00f3 que tiene conocimiento de la existencia del Cabildo Intiyaku de Rosas, no porque se encuentre reconocido en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0 y 16\u00b0 del Decreto 4530 de 2008 y dem\u00e1s normas concordantes, sino porque se est\u00e1 dando curso a la petici\u00f3n efectuada por el representante a fin de obtener el reconocimiento como parcialidad ind\u00edgena. Como prueba, anex\u00f3 el \u201cProtocolo para los Estudios Etnol\u00f3gicos orientados a establecer el car\u00e1cter de Parcialidad Ind\u00edgena\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, mediante oficio del dos (02) de marzo de 2011, manifest\u00f3 que al no contar con informaci\u00f3n de la comunidad Intiyaku, les es imposible emitir un concepto al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia- ONIC, mediante escrito del cuatro (04) de febrero de 2011, expres\u00f3 que la condici\u00f3n de ind\u00edgena no depende de la manera como se registre en determinada base de datos a los miembros de las comunidades, y que tampoco se puede reducir el cumplimiento de sus derechos \u00a0a tr\u00e1mites que dilatan la garant\u00eda de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijo que la aplicaci\u00f3n de una norma que protege la identidad ind\u00edgena y que otorga beneficios tendientes a la inclusi\u00f3n de las pr\u00e1cticas ancestrales al sistema de salud en aras de su preservaci\u00f3n, no puede depender de la verificaci\u00f3n, por la autoridad municipal, de un censo que fue realizado por las autoridades ind\u00edgenas del Cabildo de Intiyaku de Rosas, pues \u00e9stas est\u00e1n autorizadas para el efecto, como lo dispone la Ley 691 de 2001 en su art\u00edculo 5\u00b0: \u201c\u2026 Las tradicionales y leg\u00edtimas autoridades de cada pueblo ind\u00edgena, elaborar\u00e1n un censo y lo mantendr\u00e1n actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deber\u00e1n ser registrados y verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los pueblos ind\u00edgenas\u201d, de modo que las autoridades locales no tienen competencia para desconocer lo afirmado por las autoridades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que otro inconveniente expresado por la Alcald\u00eda de Rosas para permitir el traslado de EPS a la comunidad Intiyaku, es que la AIC EPS-I no se encuentra habilitada para prestar servicios en el Municipio; sin embargo, indic\u00f3 que en el expediente se encuentra la resoluci\u00f3n de dicha Alcald\u00eda en la que se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n de esta EPS ind\u00edgena en la jurisdicci\u00f3n de ese Municipio, como tambi\u00e9n existe constancia expedida por el Director de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, en la que se hace constar el registro de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca como EPS prestadora del servicio de salud en los departamentos del Huila y Cauca; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en comunicaci\u00f3n con la AIC, \u00e9sta manifest\u00f3 que est\u00e1n a la espera de la aprobaci\u00f3n del traslado del Cabildo Ind\u00edgena Intiyaku para abrir sede en el municipio de Rosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas alleg\u00f3 el testimonio rendido por Jes\u00fas Ren\u00e1n Rojas Carvajal ante ese despacho, el diez (10) de marzo de 2011. Este testimonio ser\u00e1 examinado al resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad del Rosario, mediante escrito del veintid\u00f3s (22) de marzo de 2011, manifest\u00f3 que la Alcald\u00eda de Rosas al negar el traslado de EPS de la comunidad ind\u00edgena Intiyaku por no estar identificados como poblaci\u00f3n aborigen, bajo el argumento de no existir listado censal reconocido por el DANE, viola el derecho a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y pone en riesgo el derecho a la salud de los integrantes de estas comunidades. Agreg\u00f3 que este es un tema de car\u00e1cter procedimental que no debe poner en riesgo ni vulnerar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, consider\u00f3 conveniente que se tomen medidas urgentes que atiendan el derecho auton\u00f3mico de las comunidades ind\u00edgenas, con el fin de que se evite la sisbenizaci\u00f3n de los mismos, que se posibilite la cohesi\u00f3n social y cultural de los miembros de las comunidades abor\u00edgenes y que se establezcan mecanismos para que las autoridades municipales tengan claro que el hecho de posesionar un Cabildo Ind\u00edgena implica el respeto de su derecho a definir su poblaci\u00f3n por listado censal, y \u00e9ste es precisamente el instrumento v\u00e1lido y legal para efectos de acceso al sistema de salud, tal como lo establece la Ley 691 de 2001; por tanto, indic\u00f3 que negar un traslado con un argumento que desconoce los derechos esenciales a la autonom\u00eda y a la libre escogencia, es desconocer la normativa especial para los pueblos ind\u00edgenas que garantiza el enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala establecer si la Alcald\u00eda de Rosas est\u00e1 vulnerando los derechos de los miembros del Cabildo Ind\u00edgena Intiyaku de Rosas (Cauca), a la consulta previa y concertaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, a la integridad \u00e9tnica y cultural, al debido proceso y la libre afiliaci\u00f3n colectiva al sistema de salud, al impedirles el traslado a la AIC EPS-I. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: a) el derecho a la salud y el respeto a la identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas, b) el derecho a la libre escogencia de EPS, c) la constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de las EPS ind\u00edgenas, para terminar con el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El DERECHO A LA SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL DE LAS COMUNIDADES IND\u00cdGENAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud como garant\u00eda fundamental e inherente a todo ser humano, ha sido reconocido por la normativa nacional. La Carta Pol\u00edtica consagra esta garant\u00eda en varios de sus art\u00edculos, de los cuales resaltamos el 44, que determina como derecho fundamental de los ni\u00f1os \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026); el art\u00edculo 48, que expresa que \u201cla Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley (\u2026)\u201d; el art\u00edculo 49, que contempla a la salud como un valor de doble connotaci\u00f3n, por un lado se constituye como derecho fundamental, y por el otro, como servicio p\u00fablico; el art\u00edculo 50, que indica que \u201ctodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (\u2026)\u201d; y el art\u00edculo 366, que enuncia que \u201cel bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud tambi\u00e9n ha sido reconocido a nivel internacional por diversos tratados, alguno de ellos ratificados por Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, al tenor del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los instrumentos que protegen este derecho encontramos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, que en el art\u00edculo 25 reconoce el derecho de las personas \u201ca un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, que en su art\u00edculo 4 dispone que \u201cel ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que en su art\u00edculo 12 consagra que \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0(Protocolo de San Salvador), que en el par\u00e1grafo 1 de su art\u00edculo 10 precept\u00faa que \u201ctoda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el PIDESC, la Observaci\u00f3n General N\u00b0. 14 de 2000 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su numeral 1 manifiesta que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en el Informe sobre la Salud en el Mundo de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, se estableci\u00f3 que \u201cla buena salud es fundamental para el bienestar humano y el desarrollo econ\u00f3mico y social sostenible\u201d1. Tambi\u00e9n en la Constituci\u00f3n de la OMS se dijo expl\u00edcitamente que: \u201cel goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a las normas nacionales adoptadas en cumplimiento de las obligaciones de la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, que reglament\u00f3, entre otros, el sistema integral de salud, y que en su art\u00edculo 152 hizo alusi\u00f3n a que el objetivo de dicho sistema es regular el servicio p\u00fablico esencial de salud, con el fin de crear condiciones de acceso para todas las personas en todos los niveles de atenci\u00f3n. En esta ley tambi\u00e9n se manifest\u00f3 que el Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud, el cual permitir\u00e1 a partir del a\u00f1o 2001, la protecci\u00f3n integral a la maternidad y a las \u00a0enfermedades generales para toda la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Ley 1122 de 2007, por la que se hacen algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su art\u00edculo 1\u00b0 manifiesta que el objeto de las disposiciones contenidas en ella, es el ajuste del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con miras a lograr el mejoramiento y la racionalizaci\u00f3n de los servicios a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en las normas citada, la Corte Constitucional desde sus inicios, y cumpliendo con las funciones encargadas por el Constituyente del 91, consistentes en la salvaguardia de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n y en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0proferidos por todos los Jueces de la Rep\u00fablica para amparar los derechos fundamentales de los individuos, ha creado l\u00edneas jurisprudenciales que protegen el derecho a la salud, visto ya no desde \u00a0su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, ni como derecho \u00a0 fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, sino como derecho fundamental aut\u00f3nomo3 , que enmarca el \u201cestado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social\u201d4 que le permiten al individuo desarrollar las diferentes actividades propias de los seres humanos, y que propenden por su dignificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Contenido general del derecho \u00a0<\/p>\n<p>La salud vista como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico, ha sido reconocida por la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14 de 2000 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, y por la jurisprudencia nacional, como un derecho que comprende cuatro dimensiones a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sentencia T-760 de 20085, al tratar el tema de la caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud en el bloque de constitucionalidad, cita dicha observaci\u00f3n, por ser \u00e9sta la que contempla el m\u00e1s amplio desarrollo a cerca del derecho a la salud, su alcance y significado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En esta observaci\u00f3n6, el Comit\u00e9 establece que el derecho a salud abarca cuatro elementos esenciales que se interrelacionan y cuya aplicaci\u00f3n depende de las condiciones de cada Estado parte, dichos elementos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la disponibilidad, que consiste en que cada Estado Parte deber\u00e1 contar con un n\u00famero suficiente de establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos de salud y centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como de programas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) accesibilidad, referente a que los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. Las cuatro dimensiones de de la accesibilidad son: i) No discriminaci\u00f3n: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos; ii) Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas (\u2026); iii) Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos; iv) Acceso a la informaci\u00f3n: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud (\u2026);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) aceptabilidad, que consiste en que todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minor\u00edas, los pueblos y las comunidades (\u2026) y d) calidad, es decir que, adem\u00e1s de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n ser tambi\u00e9n apropiados desde el punto de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico y ser de buena calidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n tenemos que, como derecho y como servicio p\u00fablico, la jurisprudencia nacional bas\u00e1ndose en \u00a0la Observaci\u00f3n General N\u00b0. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, ha entendido que la salud comprende cuatro dimensiones: i) disponibilidad, que consiste en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes entidades encargadas de prestar los servicios de salud, para que est\u00e9n a disposici\u00f3n de todos los que demanden los servicios; ii) accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n de parte del Estado de garantizar las facilidades geogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas, y las condiciones de igualdad en el acceso de todas las personas al sistema de salud; iii) aceptabilidad, que se refiere a la necesidad de que el sistema de salud se adapte a las necesidades y cultura de las minor\u00edas \u00e9tnicas; y iv) calidad, que involucra que los servicios de salud sean eficientes m\u00e9dica y cient\u00edficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la salud un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico consagrado y protegido en el marco jur\u00eddico internacional y nacional, principalmente en la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad, su garant\u00eda debe brind\u00e1rsele a todos los individuos en el territorio nacional, sin importar \u00a0condiciones de edad, sexo, raza, creencias, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, i) teniendo en cuenta la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, ii) la exigencia de adaptabilidad cultural del derecho a la salud y iii) el principio de igualdad, debe el Estado adoptar medidas con enfoque diferencial para asegurar el goce efectivo del derecho a la salud por las comunidades ind\u00edgenas7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La necesidad de emplear un enfoque diferencial en la garant\u00eda del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, tambi\u00e9n es resaltado en el ordenamiento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los instrumentos internacionales que se han encargado de esta tarea encontramos la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, que en su art\u00edculo 5 expresa que es obligaci\u00f3n de los Estados prohibir y eliminar la discriminaci\u00f3n racial y \u201cgarantizar el derecho a la igualdad ante la ley, sin distinci\u00f3n de raza, color y origen nacional o \u00e9tnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: (\u2026) e) Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en particular: (\u2026) iv) El derecho a la salud p\u00fablica, la asistencia m\u00e9dica, la seguridad social y los servicios sociales (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la ya citada convenci\u00f3n, se debe resaltar el Convenio No. 169 de la OIT, aprobado en 1989 y ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, que es el principal instrumento internacional sobre el tema de los derechos de los pueblo ind\u00edgenas. \u00c9ste tiene su fundamento en el principio de la igualdad de derechos entre los pueblos ind\u00edgenas y el resto de la poblaci\u00f3n de los Estados en que se asientan, y en el principio del \u00a0respeto por las culturas e instituciones de esos pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de dicho Convenio establece que \u201clos gobiernos deber\u00e1n velar por que se pongan a disposici\u00f3n de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del m\u00e1ximo nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0Los servicios de salud deber\u00e1n organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deber\u00e1n planearse y administrarse en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, sociales y culturales, as\u00ed como sus m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, pr\u00e1cticas curativas y medicamentos tradicionales. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las Naciones Unidas, conscientes de la importancia y la necesidad de establecer un instrumento internacional destinado a los pueblos ind\u00edgenas, que promueva el respeto de sus derechos y de sus caracter\u00edsticas8, promulg\u00f3 la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, aprobada en septiembre de 2007. Este instrumento consagra en su art\u00edculo 24 que: \u201clos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus pr\u00e1cticas de salud, incluida la conservaci\u00f3n de sus plantas medicinales, animales y minerales de inter\u00e9s vital. Las personas ind\u00edgenas tambi\u00e9n tienen derecho de acceso, sin discriminaci\u00f3n alguna, a todos los servicios sociales y de salud.\u00a0Las personas ind\u00edgenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel m\u00e1s alto posible de salud f\u00edsica y mental (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el enfoque diferencial del derecho a la salud otorga a las comunidades ind\u00edgenas las siguientes prerrogativas: i) producir y emplear sus propias medicinas tradicionales y curativas, ii) organizar y prestar los servicios de salud \u00a0bajo su propia responsabilidad y control, iii) organizar y prestar los servicios de salud por los miembros de las comunidades ind\u00edgenas conforme a sus convicciones y creencias y iv) intervenir en la planeaci\u00f3n, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Desarrollo normativo interno del enfoque diferenciado del derecho a la salud de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las disposiciones constitucionales e internacionales antes nombradas, han sido desarrolladas en muchos textos legales de inter\u00e9s en el presente caso, ya que tratan el tema espec\u00edfico de la salud de los ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed encontramos, el art\u00edculo 157 de la Ley 100, que hace referencia a que las comunidades ind\u00edgenas, por pertenecer al grupo de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, tienen derecho a ser subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 691 de 2001, mediante la cual se complementa la Ley 100 de 1993 y se reglamenta la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su art\u00edculo 3 define como principio general del sistema integral de salud el de la diversidad \u00e9tnica y cultural, en virtud del cual, el sistema practicar\u00e1 la observancia y el respeto del estilo de vida de los ind\u00edgenas y tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n sus especificidades culturales y ambientales que les permita un desarrollo arm\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 330 de 2001 contiene normas que regulan \u00a0la constituci\u00f3n y funcionamiento de Entidades Promotoras de Salud conformadas por cabildos y\/o autoridades tradicionales ind\u00edgenas. En su art\u00edculo 8 se\u00f1ala que los cabildos y las autoridades tradicionales tienen plena autonom\u00eda para crear las directrices y orientaciones que deben seguir las EPS Ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 691 de 2001 fue complementada por el Acuerdo 244 de 20039 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que se encarg\u00f3 de precisar la forma y las condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Dicho acuerdo estableci\u00f3 los criterios para identificar, seleccionar y priorizar a las personas que pod\u00edan ser beneficiarios de los subsidios, el procedimiento a seguir para la \u00a0afiliaci\u00f3n de beneficiarios y el proceso de contrataci\u00f3n del aseguramiento. Dentro de sus disposiciones \u00a0encontramos el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 14, el cual consagraba que, trat\u00e1ndose de comunidades ind\u00edgenas, para el caso de la poblaci\u00f3n que hubiese sido identificada y seleccionada a partir de listados, la elecci\u00f3n de Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado deb\u00eda ser realizada por las autoridades tradicionales y leg\u00edtimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Acuerdo 326 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que, en virtud del reconocimiento y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, adopta algunos lineamientos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del R\u00e9gimen Subsidiado de los Pueblos Ind\u00edgenas, en su art\u00edculo 7 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen concordancia con la Ley 691 de 2001, en el marco de los modelos de salud interculturales ind\u00edgenas, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social realizar\u00e1 los estudios para la adecuaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud Ind\u00edgena, el cual deber\u00e1 contemplar los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acciones de medicina tradicional, entendida esta como los conocimientos, pr\u00e1cticas, rituales, conceptos y procesos de salud integral que ancestralmente han realizado los pueblos ind\u00edgenas como modelo de vida colectiva, enmarcado dentro de la cosmovisi\u00f3n de cada pueblo. Estas acciones se desarrollar\u00e1n de acuerdo con las particularidades de cada pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adecuaci\u00f3n sociocultural de los servicios de salud no ind\u00edgena, que son los servicios y actividades en salud necesarios y complementarias, adecuadas a las condiciones sociales, culturales, organizativas, ambientales, poblacionales y de cosmolog\u00eda, que garantizan la oportunidad, accesibilidad, calidad y efectividad del POS dirigidos a los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud ind\u00edgena, que son los planes, procesos y acciones en educaci\u00f3n en salud ind\u00edgena dentro de los procesos organizativos propios de cada pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidios y\/o autonom\u00eda alimentaria, son las estrategias y acciones orientadas a la recuperaci\u00f3n y el fortalecimiento de los sistemas de producci\u00f3n sostenibles, consumo de alimentos propios y acceso a otras fuentes de alimento ligadas a las formas organizativas, que contribuyen directamente al mejoramiento de condiciones nutricionales, de salud y de vida de los pueblos ind\u00edgenas, teniendo en cuenta lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 691 referente al subsidio alimentario para mujeres gestantes y los ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, encontramos el Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual en su art\u00edculo 6 manifiesta que \u201cla identificaci\u00f3n de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas se podr\u00e1 realizar mediante listados censales diligenciados por la entidad responsable, dentro de sus facultades legales y reglamentarias\u201d y en el art\u00edculo 77 garantiza la existencia de por lo menos una EPS-I por regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las directrices antes descritas, la Corte Constitucional se ha encargado de salvaguardar \u201cel derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas\u201d en concordancia con el derecho a la salud, a trav\u00e9s de dos dimensiones: \u201cuna colectiva y otra individual. El Alto Tribunal ampara, de un lado, a la comunidad ind\u00edgena como sujeto de derecho y protege, de otro lado, a los individuos pertenecientes a esa comunidad, pues sin esa protecci\u00f3n ser\u00eda impensable la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho colectivo en cabeza de la comunidad ind\u00edgena en cuanto tal\u201d 10. De all\u00ed que, en desarrollo de esta garant\u00eda, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las comunidades y grupos \u00e9tnicos tienen derecho a contar con un sistema de salud adecuado y acorde con sus valores, su cultura y su forma de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo en la Sentencia C- 377 de 199411, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los literales a), b) y c), y los par\u00e1grafos 1o. y\u00a0 2o.\u00a0 del art\u00edculo 2o. de\u00a0 la Ley 14\u00a0 de 1962,\u00a0 &#8220;por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la Medicina y Cirug\u00eda\u201d, a partir de una demanda que se\u00f1alaba que la disposici\u00f3n vulneraba el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, ya que para que exista el pluralismo ideol\u00f3gico debe existir la praxis de la participaci\u00f3n, y una de las formas de participaci\u00f3n es el trabajo m\u00e9dico, el cual debe ser respetado, \u00a0no reglamentando el ejercicio de la medicina de tal manera que se impida o l\u00edmite su pr\u00e1ctica por parte de los emp\u00edricos, la Corte sostuvo que el uso de la medicina tradicional por las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1 amparada por el art\u00edculo 7 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte decidi\u00f3 declarar exequible el literal a) del art\u00edculo 2o. de la ley 14 de 1962, y los par\u00e1grafos 1o.\u00a0 y 2o. del citado art\u00edculo, debido a que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla libertad de escoger profesi\u00f3n, entendida \u00e9sta como la que requiere una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que\u00a0 expida el legislador. Todo, con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que obedece\u00a0 a la funci\u00f3n social impl\u00edcita en el ejercicio profesional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) todo lo dicho no implica que en algunos grupos especiales, tales como las tribus\u00a0 ind\u00edgenas, no puedan existir brujos, chamanes o curanderos que se dediquen a su oficio seg\u00fan sus pr\u00e1cticas ancestrales. Su actividad est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 7o. de la Constituci\u00f3n, que asigna al Estado la obligaci\u00f3n de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea de pensamiento, en la sentencia T- 214 de 199712, al revisar el caso de un miembro de la comunidad ind\u00edgena de los Yaguas, que ten\u00eda 72 a\u00f1os y que se encontraba recluido en la c\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, el cual solicit\u00f3 al Director del INPEC el traslado a la c\u00e1rcel de Leticia, ya que padec\u00eda C\u00e1ncer y lo \u00fanico que le hab\u00eda frenado el avance de la enfermedad era el tratamiento que la comunidad ind\u00edgena a la que pertenec\u00eda le estaba suministrando, la Corte garantiz\u00f3 el derecho fundamental a la salud desde su faceta de libertad, indicando que comprende la facultad de acudir a la medicina tradicional ind\u00edgena. La Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque no es obligaci\u00f3n del Estado darle medicina alternativa a un recluso, salvo que ya exista infraestructura para prestar este servicio asistencial especial, de todas maneras se protegen las actividades de los \u201ccuranderos\u201d ind\u00edgenas, de lo cual se deduce que no se rechaza la medicina alternativa que ellos proponen, luego hay que ponderar en cada caso particular la autonom\u00eda y la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural (art\u00edculo 7\u00ba C.P.), especialmente\u00a0 si el recluso no pide que se le d\u00e9 medicina vern\u00e1cula, sino que se le facilite recibir esa medicina que el Estado no le va a dar, porque ya no se trata de dar una determinada medicina sino de colaborar para el ejercicio concreto del derecho a la AUTONOMIA y al derecho a la protecci\u00f3n como minor\u00eda RACIAL y CULTURAL, lo cual subyace en la presente tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el Alto Tribunal resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la dignidad, a la autonom\u00eda y a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, por lo que orden\u00f3 que se trasladara al recluso al establecimiento carcelario en Leticia, dadas las circunstancias de edad, entorno y acercamiento a la medicina vern\u00e1cula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo dicho anteriormente, en la Sentencia C- 063 de 201013, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del literal i) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 sobre la afiliaci\u00f3n de desplazados y desmovilizados a una EPS p\u00fablica nacional, con ocasi\u00f3n de una demanda en la que se acusaba el proyecto de afectar directamente a las comunidades ind\u00edgenas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento, por cuanto les impone su afiliaci\u00f3n a un r\u00e9gimen de salud distinto a aquel especialmente creado para ellas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n a los derechos humanos de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas reclama el reconocimiento de su particular y especial forma de vida. En palabras del Alto Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna noci\u00f3n caracter\u00edstica de los derechos humanos es la universalidad de los mismos, es decir, la posibilidad\u00a0 de aplicarlos a todos los hombres y mujeres m\u00e1s all\u00e1 de criterios temporales y espaciales (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los grupos ind\u00edgenas son uno de aquellos casos en donde el concepto de universalidad se denota como insuficiente para dar soluci\u00f3n a las necesidades de protecci\u00f3n existentes. No se trata ahora de un evento de oposici\u00f3n radical a las ideas de dignidad que propugnan los derechos humanos; tampoco de un particularismo tan especial que obligue a replantear el principio nuclear de los estos derechos. Simplemente, los sistemas pluriculturales han puesto de presente que la protecci\u00f3n que es inherente a los derechos humanos exige el reconocimiento de un contenido especial, que sea acorde con una forma de vida que tiene su propio concepto acerca de ideales como la dignidad y la solidaridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n social en salud previsto para las comunidades ind\u00edgenas, el mismo fallo destac\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0\u00a0El mismo responde a una concepci\u00f3n plural respecto del servicio de salud, que impone a los operadores jur\u00eddicos que lo desarrollen la necesidad de hacer consideraciones respecto del entorno natural, el cuadro de enfermedades, la base alimentaria, los procedimientos de curaci\u00f3n tradicionales, los medicamentos para tal efecto utilizados y dem\u00e1s elementos que diferencien a las comunidades ind\u00edgenas de la sociedad mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0 En esta medida se ha avanzado en la implementaci\u00f3n de un sistema de aseguramiento en salud que responda a las condiciones de vida de las comunidades en materias como subsidio a la prestaci\u00f3n del servicio, afiliaci\u00f3n conjunta de toda la comunidad, prelaci\u00f3n respecto de otros sectores poblacionales, participaci\u00f3n de sus autoridades leg\u00edtimas y tradicionales en la toma de decisiones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0 El sistema de seguridad social en salud de las poblaciones deber\u00e1 prever un plan obligatorio de salud adaptado a las necesidades que cada comunidad tenga, atendiendo aspectos propios de la comunidad como son su cuadro epidemiol\u00f3gico, sus procedimientos de curaci\u00f3n y los medicamentos que la comunidad emplea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Corte decidi\u00f3 declarar exequible el literal i) de la norma demandada, en el entendido que a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena desplazada le ser\u00e1 reconocida, desde el momento de su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Desplazados, la posibilidad de realizar su afiliaci\u00f3n inicial al sistema de salud en una EPS-S ind\u00edgena o en una EPS-S p\u00fablica de car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha sostenido que es un deber del Estado la construcci\u00f3n de un sistema de salud acorde a las diferencias y necesidades propias de los pueblos ind\u00edgenas, con el \u00e1nimo de fortalecer y reivindicar los derechos de los \u00a0miembros de las comunidades ind\u00edgenas, en especial los derechos a la salud, a la autodeterminaci\u00f3n y a la identidad \u00e9tnica y cultural, en cumplimiento de las obligaciones surgidas de la Carta Pol\u00edtica, los tratados internacionales ratificados por Colombia y dem\u00e1s normas que tratan el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, se tiene que la realidad actual de las comunidades ind\u00edgenas en Colombia, si bien no es la mejor, ha avanzado hacia el reconocimiento y respeto de las particularidades y autonom\u00eda en materia de salud de los miembros de dicha comunidad, pues \u00a0\u00e9stos gozan de un sistema integral \u00a0de salud que garantiza el acceso gratuito a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, a trav\u00e9s de servicios que deben ser prestados bajo la responsabilidad y control de la propia comunidad, teniendo en cuenta los m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, las pr\u00e1cticas curativas y los medicamentos tradicionales de dichos pueblos, tambi\u00e9n se les permite concretar la acci\u00f3n de salud que requieran, as\u00ed como el traslado a la EPS que m\u00e1s les convenga.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio de este tema es necesario hacer un repaso por las diferentes normas que regulan la materia, no sin antes hacer alusi\u00f3n a que el derecho de la libre escogencia, tal como lo manifiesta el \u00a0Decreto 1485 de 1994 citado posteriormente, consiste en la capacidad que se le reconoce a los afiliados al sistema de salud, de seleccionar cada a\u00f1o entre las diferentes EPS, aquella que le prestar\u00e1 los servicios de salud que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer el recuento normativo, se debe empezar por la Ley 100 de 199314, pues fue \u00e9sta la que cre\u00f3 el r\u00e9gimen de salud del Sistema General de Seguridad Social Integral, y la que al regular el tema de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas y principios15 del Sistema, contempl\u00f3 la posibilidad de que los usuarios libremente pudieran escoger entre: a) las diferentes EPS y b) las IPS, as\u00ed como a los profesionales vinculados o adscritos a las EPS dentro de las posibilidades que ellas ofrecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha ley16 consagr\u00f3 como garant\u00eda de la libre escogencia, la libertad de traslado entre EPS, la cual puede llevarse a cabo a trav\u00e9s de una afiliaci\u00f3n individual o colectiva, siempre y cuando se tengan en cuenta los requisitos de tiempo y modo, as\u00ed como los l\u00edmites y efectos que determine el gobierno nacional para la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1485 de 199417, que regula lo referente a la libertad de escogencia de las EPS del Sistema General de Seguridad Social, manifiesta que dicho \u00a0derecho es la facultad que tiene un afiliado de seleccionar, una vez por a\u00f1o, contado a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n de la persona, entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios derivados del Plan Obligatorio. As\u00ed mismo, en este decreto se establece como excepci\u00f3n a la permanencia m\u00ednima para el traslado, el hecho de que la EPS \u00a0haya prestado de manera deficiente o no haya prestado el servicio requerido, caso en el cual el traslado puede darse antes de transcurrido el a\u00f1o.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 806 de 199818, que tambi\u00e9n trat\u00f3 el tema de la libre escogencia de EPS tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, se encarg\u00f3 de reiterar que el afiliado tiene total libertad a la hora de decidir el traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 415 de 200920, que regula la garant\u00eda de la libre elecci\u00f3n para los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, explica que la afiliaci\u00f3n es el proceso por el cual la poblaci\u00f3n elegible o elegible priorizada se incorpora al Sistema General de Seguridad Social en Salud, seleccionando libremente a una EPS-S mediante la \u00a0suscripci\u00f3n del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n y traslado. En este acuerdo tambi\u00e9n se define que las entidades territoriales que tengan a su cargo la operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, deber\u00e1n asegurar a la poblaci\u00f3n elegible o elegible priorizada su derecho a la libre escogencia de la Entidad Promotora de Salud EPS-S de su preferencia. Para tal fin, se concretan unos requisitos a seguir, los cuales son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Mantener en un lugar visible al p\u00fablico y o en los principales centros de atenci\u00f3n en salud en el municipio o Distrito, en forma permanente y actualizada, el listado de las EPS-S que se encuentran debidamente inscritas en el territorio (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informar a los beneficiarios y a los afiliados sobre los resultados de desempe\u00f1o de las EPS-S que realicen las entidades de direcci\u00f3n, inspecci\u00f3n vigilancia y control de orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Apoyar en la distribuci\u00f3n, entre los beneficiarios elegibles o priorizados y entre los afiliados la &#8220;Carta de Desempe\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Planear y ejecutar una estrategia de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, de acuerdo con los requerimientos del proceso de afiliaci\u00f3n que le correspondan, la cual le permita a la poblaci\u00f3n beneficiaria, elegible o priorizada, informarse de manera oportuna sobre las exigencias del proceso de afiliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Planear y ejecutar una estrategia de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n elegible o elegible priorizada a trav\u00e9s de los colegios p\u00fablicos y los dem\u00e1s programas sociales que se adelanten en el municipio o Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Establecer mecanismos de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n elegible, o elegible priorizada al momento de la atenci\u00f3n en los prestadores de servicios de salud. Este mecanismo deber\u00e1 establecerse en articulaci\u00f3n con la red prestadora p\u00fablica y privada con la que se contrate la prestaci\u00f3n del servicio y las EPS-S de su territorio; dichos mecanismos solo podr\u00e1n usarse durante la ejecuci\u00f3n de actividades de naturaleza preventiva y curativa ambulatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose del traslado de EPS de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas, es necesario traer a colaci\u00f3n la Ley 691 de 200121, que reglamenta la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en el sistema general de seguridad social en Colombia y que contempla que \u201ccada comunidad ind\u00edgena, por el procedimiento que ella determine, y en acta suscrita por las autoridades propias, seleccionar\u00e1 la instituci\u00f3n administradora de los recursos del sistema subsidiado, a la cual deber\u00e1 afiliarse o trasladarse la totalidad de los miembros de la respectiva comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, encontramos el Acuerdo 326 de 2005, el cual adopta lineamientos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del R\u00e9gimen Subsidiado de los pueblos ind\u00edgenas conforme a la Ley 100 de 1993 y 691 de 200122, y que precept\u00faa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla comunidad ind\u00edgena deber\u00e1 manifestar expresamente su voluntad de trasladarse a otra ARS, entre los 90 y 30 d\u00edas antes del inicio del per\u00edodo anual de contrataci\u00f3n, sin detrimento del cumplimiento del periodo m\u00ednimo de permanencia en una ARS, establecido en las disposiciones que regulan el R\u00e9gimen Subsidiado. Si la manifestaci\u00f3n de voluntad de traslado no se efect\u00faa dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente Acuerdo, se renovar\u00e1n autom\u00e1ticamente los contratos de afiliaci\u00f3n con la ARS a la que se encontraren afiliados. En caso de traslados colectivos, se entender\u00e1 surtido el tr\u00e1mite de libre elecci\u00f3n con la presentaci\u00f3n del Acta de la Asamblea Comunitaria donde se exprese esa voluntad, y el listado censal, que tendr\u00e1n el car\u00e1cter de acto p\u00fablico de que trata el art\u00edculo 11 del Acuerdo 244 de 2003, debiendo, en consecuencia ser aceptada por el alcalde respectivo, siempre que la ARS seleccionada est\u00e9 autorizada para afiliar en el respectivo municipio. El Acta de la Asamblea Comunitaria y el Listado Censal sustituir\u00e1n el Formulario \u00danico de Afiliaci\u00f3n y deber\u00e1 contener los datos m\u00ednimos necesarios para formalizar la afiliaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes aplicables para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Cuando se demuestre incumplimiento de las obligaciones de las ARS, el ind\u00edgena individualmente considerado o la comunidad, podr\u00e1n revocar su voluntad de afiliaci\u00f3n manifestando en cualquier momento su intenci\u00f3n de traslado ante la entidad territorial de acuerdo con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 21 del acuerdo 244 del CNSSS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha tratado el tema del derecho a la libre escogencia como manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. En Sentencia T-010 de 200423, en la que se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que padec\u00eda VIH\/SIDA, al cual la EPS no le hab\u00eda brindado un servicio de salud eficiente y oportuno, el Alto Tribunal expres\u00f3 que la libre elecci\u00f3n de EPS no solamente protege la dignidad humana, sino que asegura que los recursos del Sistema Integral de Salud se dirijan a las EPS que mejores servicios prestan, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de toda persona a escoger libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud, tambi\u00e9n es la forma en que el legislador cumple con el mandato constitucional de crear un sistema de salud eficiente y de calidad. En el contexto de un Sistema de Salud basado en la libre competencia regulada entre las entidades que lo integran y ofrecen sus servicios, tal como lo es el sistema consagrado en la Ley 100 de 1993, reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qu\u00e9 entidad afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonom\u00eda) y de asegurar que los dineros y dem\u00e1s recursos con que cuente el sistema, se destinar\u00e1n a las entidades que mejor garanticen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte decidi\u00f3 tutelar los derechos a la igualdad, a la vida y a la salud del accionante, orden\u00e1ndole a Sanitas EPS que lo afilie si \u00e9l lo solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia T-205 de 200824, la Corte revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que padec\u00eda de \u201cArtrosis Coxofemoral Derecha\u201d, por lo que requer\u00eda una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, eficiente y de calidad, la cual no era brindada por el Instituto de los Seguros Sociales. Aqu\u00ed la Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho de libre escogencia tiene como soporte constitucional los derechos fundamentales a la dignidad humana en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, la libertad individual y el derecho de acceso a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que resuelve \u00a0conceder \u00a0la tutela de los derechos fundamentales a la libre escogencia, a la dignidad humana en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, la libertad individual y el acceso a la seguridad social de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sentencia T-163 de 201025, que estudi\u00f3 el tema del traslado de EPS-S en el caso de un se\u00f1or al que la Entidad Promotora de Salud le ven\u00eda practicando un tratamiento de urolog\u00eda, pero que debido a su traslado a otra EPS, no se le continu\u00f3 suministrando los medicamentos que necesitaba, la Corte dijo que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales, el ejercicio del derecho de \u201clibre escogencia\u201d comporta una garant\u00eda b\u00e1sica para asegurar el derecho fundamental de acceso a la Seguridad Social, y para permitir que este \u00faltimo se materialice en una prestaci\u00f3n regular, continua, oportuna y eficiente de los servicios m\u00e9dicos que requieran los afiliados (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud del peticionario, y Orden\u00f3\u00a0 a la EPS-S Ecoopsos\u00a0 y a la Secretar\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, que procedieran a aceptar su traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo planteado anteriormente, se puede concluir que el traslado de EPS: i) es un derecho de los afiliados, que les permite determinar cu\u00e1les de las Entidades Prestadoras de Salud se ocupar\u00e1 de la atenci\u00f3n integral en salud que requieran; ii) para hacer efectivo el traslado, se debe cumplir con el requisito de permanencia m\u00ednima de 1 a\u00f1o en la EPS de la que se desea desvincular; iii) sin embargo el traslado puede hacerse en cualquier momento, cuando se demuestre el incumplimiento en la prestaci\u00f3n de los servicios o la mala calidad de \u00e9stos y iv) \u201cen el R\u00e9gimen Subsidiado, las entidades territoriales ser\u00e1n responsables de garantizar a la poblaci\u00f3n elegible o elegible priorizada, su derecho a la libre escogencia de EPS-S presentando un proceso transparente en el que se le den opciones a estos usuarios de elegir. Por tanto, en el r\u00e9gimen subsidiado las EPS-S no pueden imponer limitaciones al ejercicio del derecho de \u201clibre escogencia\u201d por fuera de los requisitos previstos en la citada normatividad\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSTITUCI\u00d3N, ORGANIZACI\u00d3N Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EPS IND\u00cdGENAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constituci\u00f3n de EPS Ind\u00edgena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger la identidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas, el Decreto 330 de 2001 regula la creaci\u00f3n de EPS-I por parte de los cabildos y\/o autoridades tradicionales, con el prop\u00f3sito de que se garantice a los miembros de dichas comunidades la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS-S con enfoque diferencial, previo cumplimiento de algunos requisitos como lo son: i) establecer de manera expresa en sus estatutos que su naturaleza es la de ser una EPS que administra recursos del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ii) constituir una cuenta independiente del resto de las rentas del cabildos y iii) estar debidamente autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. En este punto, el Acuerdo 415 de 2009 adicion\u00f3 un cuarto requisito, el cual consiste en \u00a0presentar una comunicaci\u00f3n al alcalde o al director de salud con anterioridad al inicio de la vigencia contractual en el que se vaya a afiliar, en la que se manifieste la intenci\u00f3n de \u00a0participar en la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud en dicha entidad territorial27, para lo cual la entidad territorial suscribir\u00e1 un \u00fanico contrato con cada EPS-S que se encuentre inscrita en el territorio28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la EPS-S debe estar habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud, debe estar facultada para operar en una regi\u00f3n, debe estar debidamente inscrita en el municipio, y ante procesos de afiliaci\u00f3n o traslado, si es elegida por la poblaci\u00f3n elegible, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de suscribir los contratos para el aseguramiento de la poblaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos en el r\u00e9gimen subsidiado, so pena de no poder participar en ese municipio durante la vigencia, y perder la autorizaci\u00f3n en la regi\u00f3n para la siguiente vigencia contractual29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su funcionamiento, estas entidades deben acreditar a partir del 1o. de abril del 2003 un m\u00ednimo de 50.000 personas afiliadas, y para su \u00a0permanencia en el sistema, deben garantizar a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de abril de 2006 un n\u00famero m\u00ednimo de 100.000 afiliados30. Sin embargo, se les dio la posibilidad de operar con menos personas siempre y cuando acrediten los siguientes porcentajes de poblaci\u00f3n ind\u00edgena: 90% -25.000-40.000; 80%- 40.001-50.000; 70%- 50.001- 75.000; 70%- 75.001- 100.000 o m\u00e1s31. As\u00ed mismo, deben tener un capital social equivalente a 250 salarios m\u00ednimos por cada 5.000 afiliados32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las EPS-I deben atender las directrices y orientaciones que les impartan los Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas, pues precisamente la finalidad de su creaci\u00f3n es que los ind\u00edgenas puedan contar con un sistema de salud respetuoso de sus creencias y forma de vida, que tenga en cuenta sus condiciones culturales y de salud, y que les garantice el respeto de las pr\u00e1cticas y usos de medicina tradicional; lo cual se logra con la creaci\u00f3n de entidades en el \u00e1rea de la salud que permitan dichas pr\u00e1cticas y con la contrataci\u00f3n que \u00e9stas hagan con las IPS p\u00fablicas creadas por las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afiliaci\u00f3n a una EPS Ind\u00edgena en el R\u00e9gimen Subsidiado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 691 de 200134 reconoce el derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a vincularse a las EPS-I como afiliados del r\u00e9gimen subsidiado, excepto si se trata de personas que tengan un v\u00ednculo laboral, que sean servidores p\u00fablicos o que gocen de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues al tener capacidad econ\u00f3mica, deben hacer parte del r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la identificaci\u00f3n de las personas que tienen derecho a los subsidio del sistema integral de salud, el Acuerdo 415 de 2009 define que por regla general se har\u00e1 aplicando la encuesta Sisb\u00e9n; sin embargo, para las poblaciones especiales ind\u00edgenas autoriza el uso de listados censales, los cuales deben ser elaborados por las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, que a su vez deben ser verificados por la autoridad municipal del lugar donde se asienta el resguardo de que se trate. Entonces, el censo es usado para acreditar la pertenencia a una determinada comunidad y, a su vez, \u00a0para avalar el goce de los derechos que por mandato constitucional y legal les asisten a los miembros de los pueblos abor\u00edgenes. Ahora bien, cuando la poblaci\u00f3n identificada como beneficiaria a trav\u00e9s del listado censal no coincide con la poblaci\u00f3n ind\u00edgena certificada por el DANE, la normativa vigente dispone que la autoridad territorial y tradicional deben validar conjuntamente la informaci\u00f3n para efectos de llevar a cabo un registro individual en la base de datos de afiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la afiliaci\u00f3n procede no s\u00f3lo de manera individual, pues la ley tambi\u00e9n contempla la posibilidad de una afiliaci\u00f3n colectiva de las comunidades ind\u00edgenas a una EPS-I, cuando se presente al alcalde del municipio en donde se le autoriza operar, el acta de la asamblea comunitaria en la que se exprese la voluntad de afiliaci\u00f3n a dicha EPS-I junto con el listado censal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa vigente tambi\u00e9n permite el traslado colectivo de EPS-I, cumpliendo con el requisito de que la comunidad ind\u00edgena divulgue su voluntad entre los 90 y 30 d\u00edas antes del inicio de contrataci\u00f3n del periodo anual, ya que de no llevarse a cabo en el t\u00e9rmino descrito, los contratos de afiliaci\u00f3n con las EPS-I se renovar\u00e1n autom\u00e1ticamente, impidi\u00e9ndoles el traslado, por lo menos, en el periodo de un a\u00f1o36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas Entidades Promotoras de Salud Ind\u00edgenas, EPSI, que administren recursos del R\u00e9gimen Subsidiado, deber\u00e1n someterse a la normatividad vigente aplicable, salvo lo previsto en el presente Acuerdo para las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado Ind\u00edgenas, ARSI. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de traslados colectivos, se entender\u00e1 surtido el tr\u00e1mite de libre elecci\u00f3n con la presentaci\u00f3n del Acta de la Asamblea Comunitaria donde se exprese esa voluntad, y el listado censal, que tendr\u00e1n el car\u00e1cter de acto p\u00fablico de que trata el art\u00edculo 11 del Acuerdo 244 de 2003, debiendo, en consecuencia ser aceptada por el alcalde respectivo, siempre que la ARS seleccionada est\u00e9 autorizada para afiliar en el respectivo municipio. El Acta de la Asamblea Comunitaria y el Listado Censal sustituir\u00e1n el Formulario \u00danico de Afiliaci\u00f3n y deber\u00e1 contener los datos m\u00ednimos necesarios para formalizar la afiliaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes aplicables para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Cuando se demuestre incumplimiento de las obligaciones de las ARS, el ind\u00edgena individualmente considerado o la comunidad, podr\u00e1n revocar su voluntad de afiliaci\u00f3n manifestando en cualquier momento su intenci\u00f3n de traslado ante la entidad territorial de acuerdo con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 21 del acuerdo 244 del CNSSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este tema, el Acuerdo 415 de 2009, en sus art\u00edculos 34 y 53, manifest\u00f3 que la persona que haya permanecido como m\u00ednimo durante un a\u00f1o en una EPS-S, puede voluntariamente trasladarse a otra durantes los meses de enero y febrero, es decir, antes del periodo de contrataci\u00f3n, el cual inicia el primero (01) de abril y termina el treinta y uno (31) de marzo del a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU- 383 de 200337, la Corte hace alusi\u00f3n a la legitimaci\u00f3n de los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas y de las organizaciones que los agrupan, para demandar la protecci\u00f3n constitucional a la diferencia y a los dem\u00e1s derechos de que son titulares. Al respecto considera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) vale recordar que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido legitimaci\u00f3n en los integrantes de los pueblos en comento, como tambi\u00e9n en las Organizaciones que los agrupan (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que si los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a defender su integridad cultural sin escindir su existencia colectiva, es porque tanto sus integrantes, como las Organizaciones que los agrupan, est\u00e1n legitimados para instaurar las acciones correspondientes i) debido a que el ejercicio de los derechos constitucionales de las minor\u00edas, dadas las condiciones de opresi\u00f3n, explotaci\u00f3n y marginalidad que afrontan, debe facilitarse, ii) a causa de que las autoridades est\u00e1n obligadas a integrar a los pueblos ind\u00edgenas a la naci\u00f3n, asegur\u00e1ndoles la conservaci\u00f3n de su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, y iv) porque el Juez constitucional no puede entorpecer el \u00fanico procedimiento previsto en el ordenamiento para garantizarles a los pueblos ind\u00edgenas y tribales la conservaci\u00f3n de su derecho fundamental a la diferencia \u2013art\u00edculos 7\u00b0, 286, 287, 329 y 330 C.P\u201d (SIC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sub examine se observa que Jes\u00fas Ren\u00e1n Rojas Carvajal interpuso la acci\u00f3n de tutela en calidad de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Intiyaku de Rosas (Cauca), por lo que la Sala encuentra que tiene capacidad para representar los intereses de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 199738 explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la legitimaci\u00f3n por pasiva as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso sub examine se demand\u00f3 al Municipio de Rosas (Cauca), lo cual es a todas luces acertado, pues dicha entidad territorial es la presunta vulneradora de los derechos fundamentales invocados, al impedir la libre escogencia de EPS a los miembros de la comunidad ind\u00edgena Intiyaku, en tanto es quien administra los recursos del r\u00e9gimen subsidiado dentro de su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es indispensable estudiar cada caso en concreto, toda vez que es necesario que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 792 de 200939 estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, se tiene que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: a) no exista otro \u00a0medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, c) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela reconocen la eficacia de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, debido a que los mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos para amparar los derechos de los aqu\u00ed interesados, pues no tienden a proteger de manera \u00a0oportuna los derecho invocados. Adem\u00e1s, el caso versa sobre los derechos de los miembros de una comunidad ind\u00edgena, quienes constituyen un grupo vulnerable. Y, por tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que pone en evidencia la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD TUTELANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de los hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Ren\u00e1n Rojas Carvajal, Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Intiyaku de Rosas (Cauca), interpuso la presente acci\u00f3n, puesto que consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa y concertaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, a la integridad \u00e9tnica y cultural, al debido proceso y a la libre afiliaci\u00f3n colectiva al sistema de salud, como consecuencia de la negativa de la Alcald\u00eda de Rosas de autorizarles el traslado desde la EPS a la que se encuentran afiliados a la AIC EPS-I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada se opuso a lo solicitado, argumentando i) que no es posible acceder a lo pedido, ya que al no estar identificados como poblaci\u00f3n ind\u00edgena, pues no existe listado censal reconocido por el DANE en el que se diga que estas personas son ind\u00edgenas, no tienen derecho al traslado a la EPS-I; ii) que la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPS-I no se encuentra inscrita en el municipio de Rosas, \u00a0ya que el acto administrativo de inscripci\u00f3n desapareci\u00f3 a causa de la derogaci\u00f3n del Acuerdo 300 de 2005, con la expedici\u00f3n del Acuerdo 415 de 2009, por lo que no puede operar en ese territorio; y iii) que el traslado de EPS-S debe ser individual, tal como lo indica el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Municipio de Rosas ha vulnerado el derecho a la libre elecci\u00f3n de EPS-I de la comunidad demandante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos, pruebas, normativa y jurisprudencia rese\u00f1ada, le corresponde a la Sala examinar si la Alcald\u00eda Municipal de Rosas Cauca ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por\u00a0 el se\u00f1or Jes\u00fas Ren\u00e1n Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, est\u00e1 demostrado que la Ley 691 de 2001, el Acuerdo 326 de 2005 y las normas que regulan el tema del traslado de EPS de afiliados del r\u00e9gimen subsidiado42, facultan los traslados colectivos de ind\u00edgenas hacia una EPS-I. Para llevar a cabo dicho proceso, los textos normativos citados manifiestan que se debe surtir el tr\u00e1mite de libre elecci\u00f3n, el cual se materializa con la presentaci\u00f3n ante el alcalde respectivo de donde se encuentre inscrita la EPS-I, del Acta de la Asamblea Comunitaria en la que se exprese esa voluntad, as\u00ed como del listado censal elaborado por las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, ya que \u00e9stos tiene el car\u00e1cter de acto p\u00fablico y sustituyen al formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n. El listado debe ser luego verificado por la autoridad municipal y si no coincide con los censos del DANE, debe ser validado en conjunto con las autoridades de la respectiva comunidad43. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la solicitud de traslado empiece a producir efectos, el Acta de la Asamblea Comunitaria debe \u00a0ser aceptada por el alcalde, siempre que la EPS-I seleccionada est\u00e9 autorizada para afiliar en el respectivo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa nombrada tambi\u00e9n hace referencia a que la voluntad de la comunidad ind\u00edgena de trasladarse colectivamente a una EPS-I, i) debe divulgarse una vez se haya cumplido con el requisito m\u00ednimo de permanencia de un a\u00f1o en la EPS de la que se quiere trasladar la comunidad, y ii) debe hacerse entre los meses de enero y febrero de cada anualidad, es decir, entre los 30 y 90 d\u00edas antes del periodo de contrataci\u00f3n, el cual inicia el primero (01) de abril y termina el treinta y uno (31) de marzo del a\u00f1o siguiente, ya que de no llevarse a cabo en el t\u00e9rmino descrito, los contratos de afiliaci\u00f3n con las EPS-I se renovar\u00e1n autom\u00e1ticamente, impidi\u00e9ndoles el traslado, por lo menos, en el periodo de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene en el presente caso que los miembros del Cabildo Ind\u00edgena Intiyaku que solicitan el traslado colectivo de EPS, cumplen con los requisitos legales antes descritos para solicitarlo44, pues, debido a que la AIC EPS-I se encuentra inscrita para administrar los recursos del r\u00e9gimen subsidiado en el Municipio de Rosas, seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00b0. 000998 del nueve (09) de noviembre de 200545, el veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2010, el cabildo, una vez constatado que todas y cada una de las personas cumpl\u00edan con el requisito m\u00ednimo de permanencia, radic\u00f3 en las instalaciones del municipio el Acta de la Asamblea General m\u00e1s el listado censal elaborado por la autoridad tradicional, donde se manifiesta la voluntad del traslado46, por lo que la administraci\u00f3n municipal ten\u00eda el deber de aceptar el traslado colectivo como lo ordena la Ley 691 de 2001 y el Acuerdo 326 de 2005, y adelantar los tr\u00e1mites administrativos para darle validez al listado censal, y de esta manera lograr que el traslado se hiciera efectivo a partir del primero (01) de abril de 2010, cuando iniciaba el nuevo periodo de aseguramiento en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto al argumento de que estas personas no est\u00e1n identificadas como poblaci\u00f3n ind\u00edgena, pues no existe listado censal reconocido por el DANE en el que se diga que son ind\u00edgenas, encuentra la Sala que el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica es la entidad responsable de la recolecci\u00f3n, procesamiento, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de las estad\u00edsticas oficiales en Colombia, que seg\u00fan lo establecido en el Decreto 1151 de 2000, tiene como objetivo \u201cgarantizar la disponibilidad, calidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n estad\u00edstica estrat\u00e9gica para el desarrollo social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico del pa\u00eds\u201d; \u00a0por ende, la informaci\u00f3n recogida y publica por el DANE tiene car\u00e1cter meramente estad\u00edstico m\u00e1s no constitutivo; es decir, \u00a0la entidad se encarga \u00fanicamente de describir, constatar, y valorar una situaci\u00f3n existente, m\u00e1s no constituye, modifica o extingue la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la que goza un sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la informaci\u00f3n recogida por el DANE no es lo que determina si existe o no una comunidad ind\u00edgena, pues dicha condici\u00f3n no depende de c\u00f3mo se registre a una comunidad en una determinada base de datos, depende de, tal como lo establece el Convenio 169 de la OIT, de los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) los pueblos tribales en pa\u00edses independientes cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a los pueblos en pa\u00edses independientes, considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas o parte de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios fueron \u00a0recogidos por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C- 169 de 200147, en la que se identifica \u00a0a los grupos a los que se les aplica el Convenio 169 de la OIT. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, en s\u00edntesis, la norma internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer qui\u00e9nes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento &#8220;objetivo&#8221;, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los dem\u00e1s sectores sociales, y (ii) un elemento &#8220;subjetivo&#8221;, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es de anotarse que la Administraci\u00f3n Municipal de Rosas al no darle tr\u00e1mite al traslado de la Comunidad Ind\u00edgena de Intiyaku a la AIC EPS-I, por \u201cno estar identificadas estas personas como poblaci\u00f3n aborigen\u201d, desconoci\u00f3 el mandato de la ya citada Ley 691 de 2001, la cual en su art\u00edculo 5 le reconoce total validez al censo que las tradicionales y leg\u00edtimas autoridades de cada pueblo ind\u00edgena elabore y actualice, el cual puede \u00a0ser verificado por el ente territorial municipal donde tenga asentamiento el pueblo ind\u00edgena de que se trate, pero en conjunto con las comunidades tradicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el argumento de que la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPS-I no se encuentra inscrita en el municipio de Rosas, por lo que no puede operar en dicho territorio, ya que el acto administrativo de inscripci\u00f3n (Resoluci\u00f3n 00998 de 2005) perdi\u00f3 vigencia por la derogatoria del Acuerdo 300 de 2005 a ra\u00edz de la expedici\u00f3n del Acuerdo 415 de 2009, es un argumento que no tiene sustento normativo ni probatorio, pues si bien el Acuerdo 415 de 2009 en su art\u00edculo 96 manifiesta que su publicaci\u00f3n deroga expresamente al Acuerdo 300 de 2005, entre otros, el cual \u00a0en su art\u00edculo 2 contemplaba que \u201cpara efectos de dar cumplimiento al art\u00edculo 6 del Acuerdo 294 del CNSSS las ARS que se encuentren inscritas en un municipio no deber\u00e1n realizar nuevamente el proceso de inscripci\u00f3n y las ARS que deseen inscribirse en nuevos municipios podr\u00e1n hacerlo en cualquier tiempo presentando \u00fanicamente una comunicaci\u00f3n en la cual manifiesta su intenci\u00f3n de participar en la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado en la respectiva entidad territorial sin sujeci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de ning\u00fan otro requisito\u201d, tambi\u00e9n es cierto que \u00e9ste (Acuerdo 415) en su art\u00edculo 81 numeral 3 expresa que \u201clas EPS-S que se encuentren inscritas en un municipio no deber\u00e1n realizar nuevamente el proceso de inscripci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el traslado colectivo solicitado por el Cabildo Ind\u00edgena Intiyaku se ajusta a los requisitos de los art\u00edculos 34 y 35 del Acuerdo 415 de 2009, pues i) la voluntad del traslado se manifest\u00f3 en el mes de febrero anterior al inicio del periodo de contrataci\u00f3n, y ii) los miembros de la comunidad cumplieron con el periodo m\u00ednimo de permanencia en la EPS de la que se quieren trasladar48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la AIC EPS-I s\u00ed se encuentra habilitada para prestar sus servicios en el Municipio de Rosas por las razones expuestas precedentemente, y porque, por una parte, se encuentra en el expediente, adem\u00e1s de la Resoluci\u00f3n de la alcald\u00eda de este municipio en la que se realiza la inscripci\u00f3n de la EPS-I a su jurisdicci\u00f3n, la constancia expedida por el Director \u00a0de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y de Justicia, en la que consta el registro de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca como EPS prestadora del servicio de salud en los Departamentos del Huila y del Cauca49; y por otra parte, porque la AIC EPS-I manifest\u00f3 que est\u00e1 a la espera de la aprobaci\u00f3n del traslado colectivo de los miembros del Cabildo Ind\u00edgena Intiyaku para abrir su sede en Rosas (Cauca) y as\u00ed empezar a prestar los servicios de salud50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, partiendo de lo anteriormente planteado, se evidencia que \u00a0el Municipio ha desconocido las siguientes obligaciones: i) dar tr\u00e1mite al traslado colectivo solicitado por el Cabildo Ind\u00edgena Intiyaku el 23 de enero de 2010; ii) no otorgarle validez al listado censal hecho y presentado por la autoridad ind\u00edgena representante del cabildo, al manifestar que \u201cconforme a certificaci\u00f3n del DANE del nueve (09) de julio de 2009, en el municipio no se identifica poblaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d y iii) negar la inscripci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPS-I, alegando que \u00e9sta \u201cno estaba inscrita en el municipio, ya que el acto administrativo de inscripci\u00f3n hab\u00eda desaparecido a causa de la derogaci\u00f3n del Acuerdo 300 de septiembre 16 de 2005 con la expedici\u00f3n del Acuerdo 415 de 2009, por lo que los tratados se reg\u00edan por los art\u00edculos 34 y 35 del \u00faltimo Acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al desconocer tales obligaciones, la Alcald\u00eda Municipal de Rosas (Cauca) vulnera los derechos de la Comunidad Ind\u00edgena Intiyaku a la concertaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, al traslado colectivo a una EPS-I, a gozar de un sistema de salud conforme a su identidad cultural y a la integridad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con respecto \u00a0a la decisi\u00f3n de segunda instancia, no existen razones para que el juez sostuviera que en el presente caso no se cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 415 de 2009 y en el Acuerdo 326 de 2005, pues en la parte considerativa y en el caso concreto de esta providencia se prueba lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia, conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Rosas (Cauca), que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si se encuentra en desacuerdo con el listado censal realizado y presentado por la autoridad tradicional del Cabildo Ind\u00edgena Intiyaku de Rosas, como consecuencia de su discrepancia con los datos arrojados por el DANE, proceda a validar junto con la autoridad tradicional la informaci\u00f3n presentada, para efectos de identificar plenamente qui\u00e9nes de los miembros del cabildo tienen derecho al traslado colectivo de EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr el fin antes descrito, la Sala pone de presente, tal como ya se ha manifestado, que la informaci\u00f3n recogida y publicada por el DANE no es lo que determina si existe o no una comunidad, pues para tal fin el Convenio 169 de la OIT hace alusi\u00f3n a un criterio subjetivo y otro objetivo, los cuales deben ser tenidos en cuenta por la Administraci\u00f3n Municipal de Rosas a la hora de determinar la presencia de miembros de comunidades ind\u00edgenas en su territorio y para reconocerles sus derechos constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Alcald\u00eda de Rosas (Cauca) verifique el listado censal en conjunto con las autoridades tradicionales de la comunidad, debe proceder a autorizar el traslado de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena Intiyaku a la AIC EPS-I en el mes de enero de 2012, es decir, antes de que comience el pr\u00f3ximo periodo de contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos contenida en Auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, proferido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el d\u00eda doce (12) de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas (Cauca) del quince (15) de marzo de 2010, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n impetrada. En su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la concertaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, al traslado colectivo a una EPS-I, a gozar de un sistema de salud conforme a su identidad cultural y la integridad \u00e9tnica y cultural de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena Intiyaku de Rosas (Cauca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Rosas (Cauca) que, una vez hecha la verificaci\u00f3n de que trata la orden precedente, proceda a autorizar a m\u00e1s tardar en el mes de enero del a\u00f1o 2012, el traslado a la AIC EPS-I de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena Intiyaku de Rosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al representante de la Alcald\u00eda Municipal de Rosas (Cauca), ENVIAR a m\u00e1s tardar en un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, un informe detallado al Juez de primera instancia sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al representante de la Alcald\u00eda Municipal de Rosas (Cauca), ENVIAR al finalizar el periodo de traslado, un informe detallado al Juez de primera instancia sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- INSTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que vigile el estricto cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRTELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase en internet en: \u00a0http:\/\/www.who.int\/whr\/es\/index.html. Consultada el 9 de octubre de 2011 a las 12: 33 PM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase en Internet en: https:\/\/www.pfizer.es\/salud\/salud_sociedad\/sanidad_sociedad\/salud_derecho_fundamental.html. Consultado el 9 de octubre de 2011 a las 12:50 PM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T- 760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cEl derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas: La primera ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (\u2026) As\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u2018en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u2019, para pasar a proteger el derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Numeral 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Teniendo en cuenta la protecci\u00f3n especial a la diversidad \u00e9tnica y cultural reconocida en nuestra Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 7 y su relaci\u00f3n directa con los principios consagrados en los art\u00edculos 1 y 2 del texto constitucional, los cuales tratan el tema de la democracia y el pluralismo, los art\u00edculo 171 y 176 que tratan el tema de las circunscripciones territoriales y especiales de las minor\u00edas \u00e9tnicas, el art\u00edculo 246, que le atribuye un estatus especial a las comunidades ind\u00edgenas mediante el reconocimiento de una jurisdicci\u00f3n especial, y el art\u00edculo 330, entre otros, que precept\u00faa la forma especial de autogobierno mediante la creaci\u00f3n de poderes propios de acuerdo a su cultura y necesidades, el Estado se ve en la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho con un enfoque diferencial, en aras de fomentar tanto el respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural, como \u00a0la creaci\u00f3n de un sistema de salud de calidad que impida la perd\u00eda de identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>9 Derogado por el Acuerdo 415 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 704 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 156\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 153 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 159 numeral 3 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 45 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 25 par\u00e1grafo 1 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculos 14, 15, 16, 17 y 18 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 2\u00b0 y 6\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.p. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T- 163 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 81 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 52 del Acuerdo 415 de 2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 60 del Acuerdo 415 de 2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 330 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 4127 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 330 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 691 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 5 de la Ley 691 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 5 de la Ley 691 de 2001 y art\u00edculo 6 par\u00e1grafo 5 del Acuerdo 415 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 6 del Acuerdo 326 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 2, folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 2 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y art\u00edculo 5 de la Ley 691 de 2001, Art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 10, 42 y 43 del Decreto 806 de 1998 y art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>43 Acuerdo 415 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 39-44, cuaderno 1 y 19-29, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 33, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 13-26, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 31-45, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 60, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 54, cuaderno 2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Fundamento normativo \u00a0 La Corte Constitucional desde sus inicios, y cumpliendo con las funciones encargadas por el Constituyente del 91, consistentes en la salvaguardia de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n y en la revisi\u00f3n de los fallos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}