{"id":19184,"date":"2024-06-12T16:25:38","date_gmt":"2024-06-12T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-921-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:38","slug":"t-921-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-921-11\/","title":{"rendered":"T-921-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-921\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>MOVILIDAD DE LOS RECURSOS FINANCIEROS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Bonos o t\u00edtulos pensionales, cuotas partes pensionales y movimientos de capital por traslado entre reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de garantizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que cotizaron a diferentes entidades de seguridad o previsi\u00f3n social, o a instituciones p\u00fablicas encargadas de esta prestaci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a \u00e9sta, se instituyeron diferentes figuras en la legislaci\u00f3n laboral, tales como: (i) los bonos o t\u00edtulos pensionales; (ii) las cuotas partes pensionales y (iii) los movimientos de capital por traslado entre reg\u00edmenes. Estas figuras buscan dar la posibilidad de que sean trasladados de una instituci\u00f3n a otra, indistintamente de su naturaleza jur\u00eddica, los dineros que por concepto de cotizaciones un trabajador ha efectuado durante su vida laboral. Esta transferencia de dineros, es lo que se llama movilidad de recursos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES \u201cTIPO A\u201d, \u201cTIPO B\u201d y \u201cTIPO C\u201d-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS PARTES PENSIONALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de seguridad social del sector p\u00fablico anterior a la Ley 100 de 1993, se instituy\u00f3 la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permit\u00eda a la \u00faltima entidad oficial empleadora o entidad de previsi\u00f3n que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas o administradoras del sistema a las cuales hab\u00eda estado afiliado el servidor p\u00fablico en proporci\u00f3n al tiempo que \u00e9ste labor\u00f3 o realizo aportes a cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>MOVIMIENTOS DE CAPITAL POR TRASLADO ENTRE REGIMENES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se presenta cuando un afiliado se traslada del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. En este caso se transfiere, conforme el art\u00edculo 113 de la Ley 100 de 1993, \u201cel saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditar\u00e1 en t\u00e9rminos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotizaci\u00f3n\u201d. Lo anterior, tambi\u00e9n se da cuando un afiliado se traslada de una administradora de pensiones a otra, sin cambiar de r\u00e9gimen, en este evento simplemente se \u00a0transporta los dineros que se encuentran en la cuenta individual de la persona de una cuenta a otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad\/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a la Polic\u00eda Nacional emita a favor del ISS la cuota parte pensional y el ISS reconozca el tiempo laborado de la accionante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.171.950 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rebeca BEN-AMI de Espinel contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rebeca BEN-AMI de Espinel contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado nueve (9) de junio de dos mil once (2011) la ciudadana Rebeca BEN-AMI de Espinel interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Rebeca BEN-AMI de Espinel el 6 de febrero del 2009 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez al \u00a0Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por medio de Resoluci\u00f3n No. 012545 de 2010, el referido instituto neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada, por cuanto la actora aunque cumple con la edad requerida para acceder al beneficio pensional &#8211; de 74 a\u00f1os de edad-, solo registra 912 semanas efectivamente cotizadas, por lo que no cuenta con los requisitos exigidos por el Acuerdo 49 de 1990 o por la ley 71 de 1988, para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente se indic\u00f3 que la peticionaria a pesar de haber laborado 1.083 semanas, en relaci\u00f3n con el per\u00edodo comprendido del 10 de abril de 1957 hasta el 5 de agosto de 1960 -correspondiente a 170 semanas-, no puede ser tenido en cuenta para el c\u00f3mputo de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues durante aqu\u00e9l la Polic\u00eda Nacional, entidad en la cual trabaj\u00f3 durante este interregno, no efectu\u00f3 cotizaciones a ning\u00fan fondo o caja de previsi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. A ra\u00edz de ello, el 19 de agosto de 2010, la demandante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Polic\u00eda Nacional, solicitando que se expidiera bono pensional por el per\u00edodo aludido, con el fin de que este tiempo fuera contabilizado al momento de hacer el c\u00e1lculo de las semanas requeridas por parte del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante oficio No. 18688 de 2010 el Jefe del Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional respondi\u00f3 la petici\u00f3n formulada indicando que el tr\u00e1mite de solicitud de bono pensional, conforme a los art\u00edculos 115 y 116 de la Ley 100 de 1993 \u00fanicamente es posible entre administradoras del r\u00e9gimen pensional y\/o entre entidades que tienen a su cargo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por lo que no es viable la solicitud elevada por la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, la demandante, por medio de apoderado, solicit\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 012545 de 2010 proferida por el Instituto de Seguros Sociales y adicionalmente pidi\u00f3 a esta entidad que realizar\u00e1 los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento del bono pensional a favor de la actora por el per\u00edodo comprendido entre el 10 de abril de 1957 hasta el 5 de agosto de 1960. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 10254 de 2011 el Instituto de Seguros Sociales no revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 012545 de 2010 e indic\u00f3 que la \u00fanica normatividad que permite la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio y semanas cotizadas es la Ley 100 de 1993, la cual exige 1200 semanas para el reconocimiento del derecho pensional, con las cuales no cuenta la se\u00f1ora \u00a0Rebeca BEN-AMI de Espinel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud del bono pensional la entidad mencionada no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Rebeca BEN-AMI de Espinel solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social que considera vulnerado por parte del Instituto de Seguros Sociales al negarse a solicitar a la Polic\u00eda Nacional el bono pensional del per\u00edodo de 10 de abril de 1957 al 5 de agosto de 1960. En consecuencia, pide que aqu\u00e9l sea solicitado ante la mencionada instituci\u00f3n, con el objetivo de que el aludido interregno sea contabilizado al momento verificar los requisitos para acceder a su \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Polic\u00eda Nacional por medio de escrito del 15 de junio de 2011 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y solicit\u00f3 denegar el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u201ca la fecha no se encuentra solicitud efectuada por administradora de fondo de pensiones o el ISS para el reconocimiento del citado bono a favor la se\u00f1ora REBECA BEN-AMO DE ESPINEL [Sic]\u201d, por lo cual no se configura vulneraci\u00f3n alguna por parte de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>9.- A pesar de ser notificado del amparo interpuesto por la se\u00f1ora \u00a0Rebeca BEN-AMI de Espinel, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre el amparo que se tramitaba ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que la actora cuenta con otro mecanismo para la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3 que la actora \u201cpuede hacer uso del proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y de esta manera obtener el reconocimiento del bono pensional por parte de la NACI\u00d3N MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLIC\u00cdA NACIONAL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 con el objetivo de que revoque la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, pues consider\u00f3 que el per\u00edodo comprendido desde el 10 de abril de 1957 hasta el 5 de agosto de 1960 no puede ser tenido en cuenta al momento de realizar el escrutinio sobre el n\u00famero de semanas cotizadas al nunca haberse realizado los aportes correspondientes, por lo que en este caso la peticionaria no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la mencionada prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, por medio de auto del 28 de octubre de 2011, orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que enviara a esta Corporaci\u00f3n copia de la historia laboral actualizada de la se\u00f1ora Rebeca BEN-AMI de Espinel. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificado del auto en cuesti\u00f3n, esta entidad no remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Rebeca BEN-AMI de Espinel al negarse a solicitar a la Polic\u00eda Nacional el bono pensional del per\u00edodo de 10 de abril de 1957 al 5 de agosto de 1960.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) movilidad de los recursos financieros en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y finalmente (iv) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social2. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva6. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales7 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado9, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Movilidad de los recursos financieros en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de garantizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que cotizaron a diferentes entidades de seguridad o previsi\u00f3n social, o a instituciones p\u00fablicas encargadas de esta prestaci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a \u00e9sta, se instituyeron diferentes figuras en la legislaci\u00f3n laboral, tales como: (i) los bonos o t\u00edtulos pensionales; (ii) las cuotas partes pensionales y (iii) los movimientos de capital por traslado entre reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Estas figuras buscan dar la posibilidad de que sean trasladados de una instituci\u00f3n a otra, indistintamente de su naturaleza jur\u00eddica, los dineros que por concepto de cotizaciones un trabajador ha efectuado durante su vida laboral. Esta transferencia de dineros, es lo que se llama movilidad de recursos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>El bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa en dinero el tiempo de afiliaci\u00f3n o de servicios de una persona. \u00c9ste se materializa cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislaci\u00f3n laboral para obtener su pensi\u00f3n de vejez y solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de \u00e9sta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993 define esta figura en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir \u00a0la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el mismo art\u00edculo define qui\u00e9nes pueden ser los beneficiarios de estos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los afiliados de que trata el literal a) del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo la circunstancia en la cual se encuentre inmersa la persona, existen diferentes tipos de bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Bono pensional \u201cTipo A\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se denominan bonos pensionales Tipo A, aquellos t\u00edtulos que se expiden a las personas que se trasladen cualquier r\u00e9gimen de reparto simple o prima al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Este documento de contenido crediticio, como se explic\u00f3 anteriormente, representa en dinero el tiempo de afiliaci\u00f3n o de servicios en que la persona estuvo afiliada al r\u00e9gimen de reparto simple, con el fin de que \u00e9ste sea tenido en cuenta al momento examinar el requisito de capital exigido en el r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Bono pensional \u201cTipo B\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales \u201ctipo B\u201d, son aquellos que se expiden a favor de las personas que est\u00e9n prestando sus servicios o hubieren prestado al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos de cualquier orden, con vinculaci\u00f3n contractual o legal y reglamentaria, que se trasladen al Instituto de Seguros Sociales despu\u00e9s de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Estos t\u00edtulos tienen la finalidad de que sea tomado en cuenta el tiempo que un servidor p\u00fablico ha trabajado para el Estado dentro de las cuentas que el Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura ha sido regulada por los Decretos 314 de 1994, 1748 de 1995 y 3798 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 Bono pensional \u201cTipo C\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 2 de Decreto 816 de 2002 indica que: \u201cLos bonos que de conformidad con este decreto deben recibir el fondo de previsi\u00f3n social del Congreso se denominaran tipo C\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de bonos se emiten cuando una persona que viene del r\u00e9gimen general se afilie al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Cuotas partes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de seguridad social del sector p\u00fablico anterior a la Ley 100 de 1993, se instituy\u00f3 la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permit\u00eda a la \u00faltima entidad oficial empleadora o entidad de previsi\u00f3n que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas o administradoras del sistema a las cuales hab\u00eda estado afiliado el servidor p\u00fablico en proporci\u00f3n al tiempo que \u00e9ste labor\u00f3 o realizo aportes a cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n sobre el tema se encuentra en el Decretos 3135 de 1968 y espec\u00edficamente en su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que en sus art\u00edculos 72 y 75 se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculos 72: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de Derecho P\u00fablico, Establecimientos P\u00fablicos, empresas oficiales y sociedades de econom\u00eda mixta, se acumular\u00e1n para el c\u00f3mputo del tiempo requerido para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En este caso, el monto de la pensi\u00f3n correspondiente se distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de econom\u00eda mixta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 75.\u00a01. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al empleado oficial por la entidad de previsi\u00f3n social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad se\u00f1alados para el goce de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se har\u00e1 directamente por la \u00faltima entidad o empresa oficial empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos de acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios a que se refiere el Art\u00edculo\u00a072, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo est\u00e9 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se proceder\u00e1 con sujeci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas del traslado a que se refiere el Art\u00edculo 3o del citado Decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponi\u00e9ndose sin fundamento legal, se entender\u00e1 que acepta el proyecto y se proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expresado t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensi\u00f3n. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Ley 33 de 1985, que modific\u00f3 y adicion\u00f3 las normas transcritas, estableci\u00f3 el procedimiento para el cobro de cuotas partes pensionales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 2: \u00a0La Caja de Previsi\u00f3n obligada al pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsi\u00f3n, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 notificado a los organismos deudores, los que dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para objetarlo, vencido el cual se entender\u00e1 aceptado por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en este art\u00edculo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico efectuar\u00e1 anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, la compensaci\u00f3n anual se efectuar\u00e1 con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 13 de 2001 reglament\u00f3 nuevamente esta figura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: Tiene derecho a bono pensional: \u00a0<\/p>\n<p>a) De conformidad con el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al r\u00e9gimen de ahorro individual, y \u00a0<\/p>\n<p>b) De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores p\u00fablicos que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, de conformidad con las normas aplicables y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 490 de 1998. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Los movimientos de capital por traslado entre reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se presenta cuando un afiliado se traslada del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. En este caso se transfiere, conforme el articulo 113 de la Ley 100 de 1993, \u201cel saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditar\u00e1 en t\u00e9rminos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tambi\u00e9n se da cuando un afiliado se traslada de una administradora de pensiones a otra, sin cambiar de r\u00e9gimen, en este evento simplemente se \u00a0transporta los dineros que se encuentran en la cuenta individual de la persona de una cuenta a otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n11, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para ello es el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n12, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social seg\u00fan el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n14, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta situaci\u00f3n, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los criterios determinantes ha sido la avanzada edad del peticionario(a), sobretodo si sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia (74 a\u00f1os), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor(a)15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia T 456 de 2004 se afirm\u00f3 por este alto Tribunal que: \u00a0\u201cSi una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario(a), como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez haya perdido su raz\u00f3n de ser. Para ilustrar este punto resulta clarificador traer a colaci\u00f3n la sentencia T-052-08 en la que se precis\u00f3: \u201cEn el caso del se\u00f1or, es claro que cuenta con las acciones ordinarias para solicitar al juez de esa jurisdicci\u00f3n, que de soluci\u00f3n al conflicto suscitado con el Instituto de Seguros Sociales, y defina que r\u00e9gimen pensional es aplicable a su situaci\u00f3n\u2026sin embargo es conocida la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos y teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del actor es pensionarse con la edad de 55 a\u00f1os\u2026cuando se produzca una decisi\u00f3n judicial que defina el conflicto y que eventualmente acceda a su solicitud, carecer\u00eda ya de eficacia en el caso concreto porque de cualquier forma el accionante ya habr\u00eda cumplido la edad, 60 a\u00f1os, que en los dos reg\u00edmenes le permitir\u00eda acceder al derecho reclamado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe reparar en que la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n se comprueba a trav\u00e9s del an\u00e1lisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que la existencia del perjuicio irremediable se verifica mediante el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, pues \u00e9ste puede provenir de situaciones diferentes a las contempladas en los criterios antes rese\u00f1ados, de donde se sigue que \u00e9stos son una gu\u00eda y no una camisa de fuerza para la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a)20. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presencia de alguno de los dos supuestos explicados la acci\u00f3n de tutela es procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la ciudadana Rebeca BEN-AMI de Espinel considera vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por parte del Instituto de Seguros Sociales, al negarse esta entidad a solicitar a la Polic\u00eda Nacional el bono pensional correspondiente al per\u00edodo del 10 de abril de 1957 al 5 de agosto de 1960, con el objetivo de completar las semanas requeridas para acceder a su pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este caso es aqu\u00e9lla que consiste en determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, algunas facetas prestacionales de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de desarrollo legal y\/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho de la excepci\u00f3n ya explicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, en el caso del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario un desarrollo legal y\/o reglamentario que establezca (i) las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) las condiciones para acceder a tal prestaci\u00f3n y (iii) un sistema que asegure la provisi\u00f3n de fondos, pues la Constituci\u00f3n no determina directamente tales elementos. Lo anterior, ya se ha efectuado por parte del legislador, principalmente mediante la Ley 100 de 1993 y con anterioridad a \u00e9sta por medio de la Ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985 para servidores p\u00fablicos, lo que hace que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez sea susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda verificaci\u00f3n que se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social y la contencioso administrativa para el caso de servidores p\u00fablicos. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las dos excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de pensiones de vejez por medio de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, en esta oportunidad, el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo y eficaz seg\u00fan los factores valorados por la jurisprudencia constitucional pues la actora sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia (71 a\u00f1os) al contar con 74 a\u00f1os de edad \u00a0por lo que es posible inferir, tal como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, \u00a0que probablemente no podr\u00e1 disfrutar en vida de esta prestaci\u00f3n para el momento en el que se adopte un fallo definitivo en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso, dada la congesti\u00f3n existente por el alto n\u00famero de procesos que se discuten en la misma . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n, por parte de ISS, del derecho fundamental a la seguridad social de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora surge la negativa por parte del Instituto de Seguros Sociales de solicitar a la Polic\u00eda Nacional el \u201cbono pensional\u201d, al cual cree tener derecho, por haber trabajado durante el per\u00edodo del 10 de abril de 1957 al 5 de agosto de 1960 en esta \u00faltima instituci\u00f3n, lo que ocasiona que el referido tiempo no sea contabilizado al momento de realizar el an\u00e1lisis de los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El instituto demandado ha justificado su actuaci\u00f3n, en que a pesar de que la peticionaria labor\u00f3 el per\u00edodo en cuesti\u00f3n, \u00e9ste no puede ser tenido en cuenta para el c\u00f3mputo de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues la Polic\u00eda Nacional durante este interregno no efectu\u00f3 cotizaciones a ning\u00fan fondo o caja de previsi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento anteriormente expuesto llevar\u00eda a que la ahora accionante tuviera que trabajar nuevamente un lapso m\u00ednimo de 88 semanas, por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al beneficio pensional, lo cual a criterio de la Sala constituye un quebranto a la confianza legitima que ha depositado la actora en la instituci\u00f3n en la cual trabajo y en general a aquellas en las cuales se hab\u00eda encargado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues \u00e9sta contaba con la expectativa cierta, conforme a las leyes que gobernaban esta conducta para la \u00e9poca, de que el tiempo laborado en la Polic\u00eda Nacional fuera tenido en cuenta para estos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, con la entrada en vigor del inciso 1 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que establece que \u00fanicamente ser\u00e1 contabilizado el tiempo laborado \u201csiempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, de servicio de aquellos\u201d cambi\u00f3 de forma abrupta las condiciones para acceder a esta prestaci\u00f3n, sin que \u00e9sta pudiera desplegar cualquier conducta para conjurar el posible da\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra necesario, proteger las expectativas leg\u00edtimamente fundadas de la actora, para que as\u00ed le sea reconocido el tiempo que ella ha trabajado en la Polic\u00eda Nacional y con ello sea \u00a0salvaguardado su derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el fin de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional y que no sea \u00e9ste el encargado de asumir el dinero que corresponde al per\u00edodo de tiempo que la actora trabajo al servicio de la Polic\u00eda Nacional es indispensable que estos recursos sean trasladados al Instituto de Seguros Sociales por parte de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La actora ha sugerido en el tr\u00e1mite surtido ante la entidad demandada que \u00e9ste traslado sea efectuado mediante la figura del bono pensional. Sin embargo, la Sala considera que este mecanismo de movilidad de los recursos financieros del subsistema de pensiones no es el adecuado para hacer movimiento, pues conforme al art\u00edculo 1 del Decreto 1748 de 1995, el bono pensional \u201ctipo B\u201d, que ser\u00eda procedente en el caso concreto, no aplica pues \u00e9ste solamente puede ser utilizado cuando el servidor p\u00fablico se traslade al Instituto de Seguros Sociales despu\u00e9s de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el mecanismo que ha de utilizarse para realizar el movimiento de capital en este evento debe ser la cuota parte pensional, dado que el art\u00edculo 1 del Decreto 13 de 2001 se\u00f1ala que:\u201dEn los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, de conformidad con las normas aplicables y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 490 de 1998\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rebeca BEN-AMI de Espinel contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional que emita a favor del Instituto Sociales la cuota parte pensional de la actora por per\u00edodo comprendido entre el \u00a010 de abril de 1957 y el 5 de agosto de 1960, durante el cual \u00e9sta labor\u00f3 en \u00e9sta instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que una vez obtenida \u00e9sta expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca el tiempo laborado por la accionante y examine si la peticionara es acreedora a la pensi\u00f3n de vejez, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rebeca BEN-AMI de Espinel contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional., para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente se emita a favor del Instituto de Seguros Sociales la cuota parte pensional de la se\u00f1ora Rebeca BEN-AMI de Espinel por per\u00edodo comprendido entre el \u00a010 de abril de 1957 y el 5 de agosto de 1960. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 ORDENAR Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisi\u00f3n \u00a0de la cuota parte pensional por parte de la Polic\u00eda Nacional expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca el tiempo laborado por la accionante y examine si la peticionara es acreedora a la pensi\u00f3n de vejez, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-921\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rebeca Ben-Ami de Espinel contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a aclarar mi voto en esta ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la actora, se le niega su pensi\u00f3n de vejez porque le hac\u00edan falta semanas de cotizaci\u00f3n. No obstante, dice que las semanas que le hacen falta s\u00ed las trabaj\u00f3 y al servicio del Estado (la Polic\u00eda Nacional). Por tanto, afirma que lo que ocurri\u00f3 fue que la entidad no efectu\u00f3 las cotizaciones correspondientes a un fondo o caja de previsi\u00f3n social. Entonces le solicit\u00f3 a la Polic\u00eda la expedici\u00f3n de un bono pensional para alcanzar las semanas exigidas, pero la instituci\u00f3n \u00a0le respondi\u00f3 que ella no pod\u00eda pedirlo. Luego le solicit\u00f3 al ISS que lo hiciera, infructuosamente. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia se resuelve tutelar el derecho a la seguridad social, y ordenar a la Polic\u00eda Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia emita la cuota parte pensional a favor de la \u00a0demandante, por el periodo comprendido entre el 10 de abril de 1957 y el 5 de agosto de 1960. Y s\u00f3lo despu\u00e9s de que se emita esa cuota parte, el ISS debe expedir un nuevo acto en el que reconozca el tiempo laborado, y si tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 se condiciona la expedici\u00f3n del nuevo acto, por parte del ISS, a que previamente la Polic\u00eda Nacional emita la cuota parte pensional? Porque es importante la sostenibilidad del sistema. As\u00ed se dice en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es este uno de los aspectos sobre los cuales aclaro mi voto. La Corte debi\u00f3 dar la orden a la Polic\u00eda de emitir la cuota parte, y al ISS de reconocer la pensi\u00f3n de vejez, (ya que parece claro que la demandante cumple con los dem\u00e1s requisitos para ello).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considero que el proyecto persigue una finalidad muy importante al condicionar el reconocimiento de la pensi\u00f3n a que la Polic\u00eda efectivamente emita la cuota parte. Esa finalidad es mantener la estabilidad financiera del sistema pensional. Lo que ocurre es que el ISS cuenta con otros medios para garantizar ese mismo fin, como por ejemplo proponer un incidente de desacato si no se cumplieran las \u00f3rdenes de la sentencia (podr\u00eda haber otros). Esa medida es entonces innecesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello podr\u00eda decirse que de todas maneras la medida propuesta en el proyecto es m\u00e1s eficaz para evitar una afectaci\u00f3n al sistema pensional, y creo que eso es correcto. Pero una orden al ISS para que reconozca la pensi\u00f3n incluso antes de que la Polic\u00eda emita la cuota parte hubiese sido m\u00e1s eficaz para proteger a la accionante. \u00bfQu\u00e9 es m\u00e1s importante, entonces: la mayor eficacia en la protecci\u00f3n del sistema o la mayor eficacia en la protecci\u00f3n de la \u00a0accionante? Yo pienso que la mayor eficacia en la protecci\u00f3n de la tutelante. Sacrificar un poco de eficacia en la protecci\u00f3n del sistema no supone un riesgo inminente y grave (el sistema no se va a desmoronar porque en este caso sea m\u00e1s complejo obtener el pago de lo debido). En cambio, sacrificar un poco de eficacia en la protecci\u00f3n de la tutelante s\u00ed supone un riesgo inminente y grave: La actora \u00a0tiene 74 a\u00f1os, goza de protecci\u00f3n Constitucional reforzada, puede pasar mucho tiempo m\u00e1s sin disfrutar de la pensi\u00f3n, y sin poder asegurarse una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, a pesar de haber tenido derecho a algo distinto y sustancialmente mejor, seg\u00fan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>5 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEsta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-456\/94, T-529\/05, T- 149 de 2007 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En sentencia SU-995 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(&#8230;) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0En el mismo sentido, ver las sentencias T-174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-286-08, T-284-07, T-871 de 1999, T-812 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-921\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 MOVILIDAD DE LOS RECURSOS FINANCIEROS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Bonos o t\u00edtulos pensionales, cuotas partes pensionales y movimientos de capital por traslado entre reg\u00edmenes \u00a0 Con el objetivo de garantizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}