{"id":19185,"date":"2024-06-12T16:25:38","date_gmt":"2024-06-12T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-922-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:38","slug":"t-922-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-922-11\/","title":{"rendered":"T-922-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-922\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos y reglas aplicables para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver asuntos dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro meses para resolver solicitud de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de seis meses para resolver solicitudes en concreto y pago de la prestaci\u00f3n correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento a\u00fan en casos de carencia actual de objeto por su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia y determinar el alcance de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, ya sea por hecho superado o da\u00f1o consumado: (i) no impide que se haga en la sentencia un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia y (ii) es un escenario donde la Corte Constitucional no puede dejar de cumplir su funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por el ISS por cuanto transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os sin dar respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.162.248 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Regina Ram\u00edrez Calder\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado treinta y tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el doce (12) de julio de dos mil once (2011), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Regina Ram\u00edrez Calder\u00f3n, contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los fundamentos f\u00e1cticos relevantes que obran dentro del expediente de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Regina Ram\u00edrez Calder\u00f3n contra el Instituto de Seguro Social- I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguro Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 0728 de 1969 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez al compa\u00f1ero permanente de la peticionaria LUIS ALEJANDRO MOLANO hasta el 20 de febrero de 2009, d\u00eda en que falleci\u00f3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 la se\u00f1ora MARIA REGINA RAM\u00cdREZ CALDERON, que convivi\u00f3 con el causante durante m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os hasta el d\u00eda de su muerte y que durante ese tiempo procrearon a la menor ANGELA ELENA MOLANO RAM\u00cdREZ, nacida el 29 de junio de 1964.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el siete (7) de abril de 2009 radic\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente ante el Instituto de Seguro Social3, petici\u00f3n que a la fecha no ha sido resuelta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 la peticionaria que a la fecha tiene 79 a\u00f1os de edad4, se encuentra en precario estado de salud y carece de recursos econ\u00f3micos y de ayuda familiar para procurar su subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital. Solicita que se ordene a la entidad demandada (i) el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su compa\u00f1ero LUIS ALEJANDRO MOLANO fallecido el 20 de febrero de 2009, y (ii) el pago del retroactivo pensional, al igual que su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia5 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que lo pretendido por quien solicita el amparo s\u00f3lo puede ser dirimido por el juez natural, toda vez que el caso sometido a consideraci\u00f3n por v\u00eda de amparo no corresponde a un asunto puramente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo igualmente que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida como medio de defensa judicial sustitutivo, supletivo o paralelo de los medios ordinarios que son la v\u00eda com\u00fan y propia para la protecci\u00f3n de los derechos de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social, mediante el Asesor Central de Tutelas ISS Seccional Cundinamarca, dio contestaci\u00f3n a la solicitud del juez fuera del t\u00e9rmino legal, d\u00edas despu\u00e9s del fallo del juez de instancia. En el escrito de respuesta6 indic\u00f3 que \u201cpor disposici\u00f3n del Gobierno Nacional, mediante resoluci\u00f3n No. 1293 de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Gobierno Nacional determin\u00f3 la cesi\u00f3n de activos y pasivos de la ARP ISS, a la PREVISORA VIDA S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u201cLa cesi\u00f3n de contratos de ARP ISS a la PREVISORA VIDA S.A., ocurri\u00f3 a partir del 1 de septiembre de 2008\u201d y que el nombre actual de la ARP es POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en raz\u00f3n a que la pensi\u00f3n de invalidez por incapacidad permanente total, del afiliado LUIS ALEJANDRO MOLANO, fue reconocida \u201cpor la extinta Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguro Social hoy ARP POSITIVA\u201d, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente le corresponde a la ARP POSITIVA y no al Fondo de Pensiones del ISS. Manifest\u00f3 que en virtud del Art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los documentos de tutela recepcionados en el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL fueron trasladados por competencia al doctor Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Asesor Jur\u00eddico de la ARP POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con base en los anteriores argumentos, solicit\u00f3 que la tutela fuera dirigida a ARP COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS y que por consiguiente se desvinculara de la acci\u00f3n de tutela al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, toda vez que no es competente para solucionar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u2015 Mediante Auto de veinticuatro (25) de noviembre de 2011, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 140 y 144 del CPC, el suscrito Magistrado orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso de la ARP POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A., as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Ordenar que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se vincule a la ARP POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A., para que dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto ejerza el derecho de defensa y se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, deber\u00e1n prestar en forma eficaz e inmediata la colaboraci\u00f3n solicitada por esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el oficio OPTB-999 del 28 de noviembre de 2011, emanado de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n a la ARP POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2015 A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, este despacho recibi\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 01073 del 28 de marzo de 2011 mediante la cual POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Regina Ram\u00edrez Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or LUIS ALEJANDRO MOLANO de fecha 20 de febrero del a\u00f1o 2009 (Folio 5 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora ANGELA ELENA MOLANO RAM\u00cdREZ, expedido por la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1 (Folio 12 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y constancia de supervivencia de la peticionaria, se\u00f1ora MARIA REGINA RAM\u00cdREZ CALDERON (Folio 11 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Partida de Bautismo de la se\u00f1ora MARIA REGINA RAM\u00cdREZ CALDERON, registrada por la Di\u00f3cesis del Espinal, Parroquia de Santa Ana del Guamo de fecha 20 de abril de 1994. (Folio 6 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud hecha ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL con \u00a0radicaci\u00f3n No. 82373 de fecha 7 de abril de 2009 (Folio 4 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela por parte del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (Folios 47 y 48 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los comprobantes de pago de pensi\u00f3n a nombre del se\u00f1or LUIS A. MOLANO, emitidos por el Instituto de Seguro Social y por POSITIVA Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (Folios 32 a 35 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 01073 del 28 de marzo de 2011 mediante la cual POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Regina Ram\u00edrez Calder\u00f3n. (Folios 10 y 11 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Regina Ram\u00edrez Calder\u00f3n al no responder su solicitud para el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, luego de haber transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el momento en que radic\u00f3 la petici\u00f3n ante la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n respecto de las solicitudes en materia de pensiones, y (ii) el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n respecto de las solicitudes en materia de pensiones. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>3.- El derecho constitucional de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, consiste en la facultad que tiene toda persona de \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Por regla general procede ante las autoridades p\u00fablicas y de forma excepcional, seg\u00fan la posibilidad otorgada por el constituyente, procede ante organizaciones privadas cuando estas prestan un servicio p\u00fablico o realizan funciones de autoridad a fin de garantizar los derechos fundamentales de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha repetido en m\u00faltiples ocasiones que se trata de un derecho de rango fundamental que permite hacer efectivos otros derechos constitucionales \u2015 como la informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la libertad de expresi\u00f3n \u2015 y puede ser ejercido de forma oral o escrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha delimitado su n\u00facleo esencial estableciendo que el mismo \u201creside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna\u00a0 para lo cual debe cumplir con los requisitos de oportunidad, decisi\u00f3n de fondo, claridad, precisi\u00f3n y congruencia con lo solicitado, respuesta que deber\u00e1 ser puesta en conocimiento del peticionario oportunamente y que no implica una resoluci\u00f3n favorable respecto de lo solicitado, ni tampoco se concreta necesariamente en una respuesta escrita\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ahora bien, con relaci\u00f3n a los t\u00e9rminos con los que cuentan las autoridades para dar respuesta a la solicitudes ciudadanas, este Tribunal ha establecido que, por regla general, las entidades p\u00fablicas o privadas deber\u00e1n resolver o contestar las peticiones \u201cdentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Concretamente, en materia pensional, esta Corporaci\u00f3n luego de realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 48 de la Ley 700 de 2001, del art\u00edculo 199 del Decreto 656 de 1994 y del art\u00edculo 510 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dispuso unos plazos perentorios para que fueran resueltas las solicitudes que elevaran los ciudadanos en materia pensional, a fin de que la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n no fuera tan s\u00f3lo simb\u00f3lica, sino que existiera certeza de que la entidad decidir\u00eda de fondo ya fuera ratificando o negando lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los quince (15) d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha otorgado a las entidades un segundo t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, los cuales deber\u00e1n ser contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. Lo anterior, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el plazo m\u00e1ximo que se ha establecido para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales no puede ser superior a seis (6) meses, en los t\u00e9rminos de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Adicionalmente, la ley 717 de 2001 mediante la cual se establecieron los t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes estableci\u00f3 que \u201cel reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- Finalmente, esta Sala insiste en que si bien es cierto que el incumplimiento de los plazos mencionados por las autoridades constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, la protecci\u00f3n de este derecho por parte del juez de amparo va m\u00e1s all\u00e1 pues est\u00e1 encaminada a la protecci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales como la seguridad social, la salud, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana, entre otras, las cuales pueden verse comprometidas por la falta de diligencia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones de resolver a tiempo las reclamaciones relacionadas con reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>8.- Esta Corporaci\u00f3n ha definido el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual, dentro de un tr\u00e1mite de tutela, una orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a las pretensiones de la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, ya sea porque se ha superado el hecho que motivo la acci\u00f3n de tutela \u2013 hecho superado \u2013 o porque no existe objeto jur\u00eddico a proteger siendo que se consum\u00f3 el perjuicio \u2013 da\u00f1o consumado \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo y el momento previo a emitirse el fallo se supera el supuesto de hecho que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n pues se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo11 \u2013 por ejemplo, se reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se negaba sin justa causa \u2013. Por lo anterior, cualquier orden judicial que diera el juez constitucional se tornar\u00eda innecesaria y caer\u00eda en el vac\u00edo al no tener eficacia alguna12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la conducta que el\/la juez\/a de amparo debe asumir al estar frente a un caso en el cual se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, este Tribunal ha establecido de conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199113 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo la jurisprudencia constitucional al determinar cu\u00e1l debe ser el proceder del juez constitucional en estos casos, ha determinado que se debe hacer una distinci\u00f3n entre los\/las jueces\/as de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisi\u00f3n.15 Con base en lo anterior, lo que no es obligatorio para los\/las jueces\/zas de instancia, si lo es para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, pues como autoridad suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u201ctiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo que si es obligatorio tanto para los\/las jueces\/zas de instancia como para la Corte es que la providencia judicial \u201cincluya la demostraci\u00f3n de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d17. Lo anterior, porque es precisamente este presupuesto lo que autoriza al juez constitucional a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la parte resolutiva de la sentencia y en consecuencia a prescindir de las ordenes de fondo (distintas de aquellas que tienen la finalidad de prevenir o advertir sobre la inconstitucionalidad de una conducta o las sanciones que le acarrea reincidir en ella).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En segundo lugar, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando se concret\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y se ocasion\u00f3 el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la eventual orden del\/de la juez\/za de amparo, ya sea en un momento previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo o entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento previo a emitirse el fallo. En estos casos \u201cya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la conducta a seguir por parte del\/de la juez\/a de tutela, en el caso en el que se verifique la existencia de un da\u00f1o consumado, esta determinada por el momento procesal en que se materializ\u00f3 el perjuicio. 19 De este modo, si al momento en que se solicit\u00f3 el amparo el da\u00f1o ya estaba consumado, el juez deber\u00e1 declarar la acci\u00f3n de tutela improcedente20 sin necesidad de hacer un an\u00e1lisis de fondo, pero habiendo demostrado previamente en la parte motiva de la sentencia que existi\u00f3 un verdadero da\u00f1o consumado. 21 22 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si el da\u00f1o se consum\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y antes del fallo (del a quo, del ad quem o de la Corte Constitucional) es deber, tanto del juez constitucional de instancia como de esta Corporaci\u00f3n:23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Pronunciarse de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez\/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hacer una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d, al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 199125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Informen al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o26. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los\/las demandados\/as cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o27\u201d 28 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En conclusi\u00f3n, puede afirmarse que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, ya sea por hecho superado o da\u00f1o consumado: (i) no impide que se haga en la sentencia un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia y (ii) es un escenario donde la Corte Constitucional no puede dejar de cumplir su funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Regina Ram\u00edrez Calder\u00f3n de 79 a\u00f1os de edad, luego de que su compa\u00f1ero permanente \u2013 pensionado por invalidez de origen profesional desde el veintis\u00e9is (26) de noviembre de 1970 \u2013 falleciera el d\u00eda veinte (20) de febrero de 2009, \u00a0interpuso derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguro Social el d\u00eda siete (7) de abril de 2009 con el objeto de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda (30) de junio de 2011, luego de haber transcurrido dos a\u00f1os y dos meses desde la radicaci\u00f3n de su solicitud, la se\u00f1ora Regina Ram\u00edrez incoa acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales alegando que se han vulnerado sus derechos de petici\u00f3n, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital y solicitando el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su compa\u00f1ero LUIS ALEJANDRO MOLANO. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00fanica instancia, el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual asumi\u00f3 el caso, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ram\u00edrez Calder\u00f3n por considerar que lo pretendido por quien solicitaba el amparo s\u00f3lo pod\u00eda ser dirimido por el juez natural, toda vez que el caso sometido a consideraci\u00f3n por v\u00eda de amparo no correspond\u00eda a un asunto puramente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n a la demanda de amparo, el Instituto de Seguro Social indic\u00f3 que por resoluci\u00f3n No. 1293 de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Gobierno Nacional determin\u00f3 la cesi\u00f3n de activos y pasivos de la ARP ISS, a la PREVISORA VIDA S.A. \u2015 actualmente llamada POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. \u2015 y que por tal raz\u00f3n, dado que fue esta \u00faltima la que otorg\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez por incapacidad permanente total al afiliado LUIS ALEJANDRO MOLANO, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente le corresponde igualmente a la ARP POSITIVA y no al Fondo de Pensiones del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los supuestos f\u00e1cticos y las normas y jurisprudencia estudiada, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el juez de instancia, ya que, si bien la solicitud de la accionante estaba dirigida a lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por v\u00eda de tutela, \u00e9ste debi\u00f3 interpretar los hechos y las pretensiones de la demanda y, en virtud del principio iura novit curia29, dirigir el an\u00e1lisis del asunto a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, dado que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la fecha en que la peticionaria radic\u00f3 su petici\u00f3n sin que esta recibiera respuesta, esta Sala puede verificar que el Instituto de Seguro Social no respondi\u00f3 de forma preliminar la petici\u00f3n dentro de los 15 d\u00edas siguientes que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo,\u00a0 ni de fondo dentro de los dos meses siguientes a su radicaci\u00f3n, como lo ordena el art\u00edculo 1 de la ley 717 de 2001 para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tampoco se verific\u00f3 el cumplimiento de la entidad dentro del plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses que el art\u00edculo 4 de la ley 700 de 2001 estableci\u00f3 para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, puede concluirse que el Instituto de\u00a0 Seguro Social vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, debiendo haber declarado el juez de instancia esta situaci\u00f3n y ordenado la inmediata respuesta por parte de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta Sala debe acceder al amparo solicitado y revocar el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el primero (1) de julio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, este despacho recibi\u00f3, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 01073 del 28 de marzo de 2011 mediante la cual POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Regina Ram\u00edrez Calder\u00f3n, esta Sala no dar\u00e1 orden alguna en contra del Instituto de Seguros Sociales, ni a POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A., siendo que se super\u00f3 el hecho que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el d\u00eda 12 de julio de dos mil once (2011) por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito (Bogot\u00e1) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Regina Ram\u00edrez Calder\u00f3n contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Bogot\u00e1, y su lugar CONCEDER el amparo de tutela en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 12 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6 y 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 39 a 44 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 48 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la sentencia T\u2015785 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001 \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 \u201cEl Gobierno Nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201cLas peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-469 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo con perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver las sentencias T-585 de 2010 y T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver las sentencias T-585 de 2010 y T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver la sentencia T-585 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-083 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver las sentencias T-979 de 2006, T-138 de 1994 y T-596 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Adem\u00e1s, la sentencia T-585 de 2010 reiter\u00f3 que en esta hip\u00f3tesis \u201cel juez tambi\u00e9n tiene la facultad de proceder a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los\/las demandados\/as cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el da\u00f1o e informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para el resarcimiento del da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver las Sentencias T-585 de 2010, T-170 de 2009 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido las sentencias T-803 de 2005; SU-667 de 1998; T-428 de 1998 y T-476 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed se hizo en las sentencias T-808 de 2005; T-662 de 2005; T-980 de 2004; T-288 de 2004; T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver la sentencia T-585 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El principio iura novit curia, es aquel por el cual, le corresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho. En consecuencia, el principio iura novit curia evita que el juez quede atrapado en los errores propuestos por las partes fundados en las normas desajustadas con la causa, pues al fallador le corresponde aplicar las normas jur\u00eddicas con prescindencia de los fundamentos que las partes enuncien, sin que pueda modificar el encuadre f\u00e1ctico proveniente de la litis. \u00a0 (Sentencia T-047 de 2011).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-922\/11 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos y reglas aplicables para su protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver asuntos dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro meses para resolver solicitud de fondo \u00a0 DERECHO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}