{"id":19186,"date":"2024-06-12T16:25:38","date_gmt":"2024-06-12T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-923-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:38","slug":"t-923-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-923-11\/","title":{"rendered":"T-923-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T- 923\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe insistir en que, por regla general, la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, s\u00f3lo de manera excepcional esta acci\u00f3n procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE EJECUCION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por existir recursos por v\u00eda gubernativa al acto de ejecuci\u00f3n de sentencia que ordena devolver a la administraci\u00f3n una elevada suma de dinero \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n estima que (i) siguiendo la jurisprudencia constitucional y administrativa, si el ciudadano estima que un acto de ejecuci\u00f3n realmente crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica, proceden los recursos por v\u00eda gubernativa y el control judicial; (ii) no se vislumbra la existencia de v\u00eda de hecho alguna por cuanto el Tribunal s\u00ed orden\u00f3 \u201cdejar sin efecto todo lo actuado en primera instancia con posterioridad al fallo de primer grado\u201d, lo cual implica restituir el dinero que le hab\u00eda sido entregado indebidamente en cumplimiento de determinados actos administrativos de ejecuci\u00f3n del fallo de primera instancia; (iii) no se aportaron pruebas que evidencien la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.153.610 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Bernardo Jos\u00e9 Charris Reyes contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- \u00a0Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, los d\u00edas 27 de abril y 23 de junio de 2011 respectivamente, \u00a0en el proceso de amparo adelanto por el se\u00f1or Bernardo Jos\u00e9 Charris Reyes contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario labor\u00f3 en la Empresa Industrial y Comercial del Estado Puertos de Colombia como trabajador oficial, a lo largo del per\u00edodo comprendido entre el 4 de agosto de 1977 y el 16 de diciembre de 1991, tiempo durante el cual estuvo afiliado al Sindicato del Terminal Mar\u00edtimo de Barranquilla, siendo beneficiario, en materia pensional, de las convenciones colectivas suscritas con la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que al liquidarse el valor de su pensi\u00f3n equival\u00eda a 17.4 salarios m\u00ednimos, con lo cual estuvo de acuerdo. Posteriormente, dicha pensi\u00f3n fue objeto de los correspondientes ajustes legales, con lo cual, a partir de enero de 1997 el monto de su mesada ascend\u00eda a $ 3.277.135 pesos, suma equivalente a 19.5 s.m.l.v. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que hasta el 2 de mayo de 2003 recibi\u00f3 su pensi\u00f3n, de buena fe, sin que se hubiese comprobado que la misma y sus respectivos reajustes hubiesen sido obtenidos mediante documentos falsos o de forma contraria a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que, a partir del 3 de mayo de 2003 se le empez\u00f3 a rebajar el monto de su pensi\u00f3n por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n Social de la Empresa Puertos de Colombia, disminuy\u00e9ndosele de $. 5.755.102 a $ 5.407.500, equivalente a 17.5 s.m.l.v. de la \u00e9poca, mediante las resoluciones n\u00fams. 262 y 264 expedidas por el mencionado Grupo, las cuales fueron proferidas de forma unilateral y sin que se le hubiese dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que el monto de 17.5 s.m.l.v., unilateralmente establecido, tampoco ha venido siendo cancelado de forma completa, por lo que se constituye un incumplimiento de un acto propio de la administraci\u00f3n; por tal raz\u00f3n, solicita el cumplimiento del tope m\u00e1ximo convencional de 17.5 s.m.l.v., actualizado, en procura de recuperar su capacidad adquisitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que la entidad accionada, mediante la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 000040 del 28 de enero de 2011, so pretexto de emitir un acto de ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en realidad se atribuy\u00f3 funciones que no le corresponden, por cuanto procedi\u00f3 a revisar nuevamente su situaci\u00f3n pensional, orden\u00e1ndole adem\u00e1s reintegrar la suma de $ 220.486.981.69 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, afirma que el mencionado acto administrativo contiene unas \u00f3rdenes que no fueron objeto de la sentencia a la que supuestamente est\u00e1 dando cumplimiento, tal como reintegrar dineros que recibi\u00f3 de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que, en virtud de la mencionada resoluci\u00f3n se ver\u00e1 afectado su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el accionante pretende que se deje sin efectos el acto administrativo adoptado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n Social de la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la juez de instancia negar la petici\u00f3n de amparo, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que el Grupo de Trabajo no ha violado los derechos del accionante por cuanto (i) se le comunic\u00f3 oportunamente el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa, \u201cse le ha dado la oportunidad de aportar o solicitar pruebas y la misma se est\u00e1 adelantando con la celeridad que las posibilidades del recurso humano con que cuenta el Grupo lo permiten\u201d; (ii) la actuaci\u00f3n se ha llevado a cabo por los funcionarios competentes para hacerlo; en primera instancia, la Coordinaci\u00f3n del \u00c1rea de Pensiones; y en segunda, \u00a0por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; (iii) las normas aplicables no exigen que el destinatario de la actuaci\u00f3n administrativa sea representado por un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluye que \u201ceste Grupo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, porque mediante Auto no. 525 de 2006, se dio inicio a la actuaci\u00f3n administrativa de revisi\u00f3n integral que en derecho corresponde para revisar integralmente la pensi\u00f3n, y en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela debe negarse por improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los hechos que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 40 del 28 de enero de 2011, afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 28 de junio de 1995 y 4 de septiembre de 1996, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or CHARRIS REYES, conden\u00f3 a reajustar la mesada pensional y al pago por diferencia de mesadas atrasadas. Foncolpuertos dio cumplimiento al fallo, que no hab\u00eda sido debidamente ejecutoriado, puesto que respecto del mismo no se hab\u00eda surtido el grado jurisdiccional de consulta, previsto en el art\u00edculo 69 del C.P.L., para salvaguardar los intereses de la Naci\u00f3n bajo el principio de la doble instancia, orden\u00f3 reajustar la mesada pensional del actor y pag\u00f3 los valores resultantes, en raz\u00f3n de dicha orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del ahora accionante, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral y de Bogot\u00e1, en fallos del 6 de octubre de 2003 y 28 de febrero de 2002, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, definiendo en derecho la discusi\u00f3n sobre la existencia o no del derecho, a esto \u00faltimo arribaron los Tribunales, situaci\u00f3n que dej\u00f3 sin sustento los pagos efectuados al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la resoluci\u00f3n que dio cumplimiento al fallo de primera instancia, proferida por el entonces Gerente General de Foncolpuertos, no pod\u00eda seguir surtiendo efectos (numeral 2\u00ba del art\u00edculo 66 del C.C.A.), por lo que era ineludible para la administraci\u00f3n ajustar la mesada y ordenar el reintegro de lo pagado de m\u00e1s como consecuencia de dicho acto administrativo, manifiestamente ilegal al haberse sustentado en una falsa motivaci\u00f3n, esto es, que la sentencia de primera instancia se encontraba debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la Coordinaci\u00f3n General del Grupo, con base en el estudio t\u00e9cnico contable elaborado por el \u00c1rea de Sistema Nacional de Pagos, determin\u00f3 el nuevo monto de la pensi\u00f3n y el valor a reintegrar, expidiendo la Resoluci\u00f3n No. 40 de 28 de enero de 2011, en la que se dispuso ajustar la mesada pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n ajustada es el resultado de un estudio t\u00e9cnico contable, elaborado por el \u00c1rea del Sistema Nacional de Pagos, suma que realmente le corresponde de acuerdo con las normas convencionales aplicables y tomando como base el 100 % de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por lo que se est\u00e1 cancelando la mesada completa, con el monto que legalmente le corresponde. En el mencionado estudio se determin\u00f3 adem\u00e1s que el pensionado recibi\u00f3 dineros en exceso por diferencia de mesadas, que pertenecen a la Naci\u00f3n y por ende deb\u00edan ser reintegrados. La expedici\u00f3n de dicho acto administrativo obedeci\u00f3 al ejercicio de un deber legal por parte de este Grupo, a quien la misma ley le impuso la obligaci\u00f3n de recuperar a favor de la Naci\u00f3n los valores cancelados indebida e irregularmente, y \u00a0se constituy\u00f3 en un ACTO DE EJECUCI\u00d3N, seg\u00fan el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al dar cumplimiento a un fallo judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicita la entidad accionante se declare la improcedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de abril de 2011 decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, y en consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efecto el numeral 8 de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 40 del 28 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estim\u00f3 el Tribunal que, al constituir la resoluci\u00f3n 40 de 2011 un acto de ejecuci\u00f3n de una sentencia, carece de control judicial, motivo por el cual la tutela se torna en la \u00fanica v\u00eda procesal existente para controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, seg\u00fan el fallador, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en ning\u00fan momento al revocar el fallo de primera instancia dispuso la adopci\u00f3n de otras medidas \u201cni mucho menos con la consecuencia jur\u00eddica que gener\u00f3 el mismo se puede deducir o inferir que es obligaci\u00f3n del administrado devolver o reintegrar los dineros cancelados por el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que fue ordenado mediante acto administrativo en cumplimiento del fallo judicial de primera instancia proferido dentro del proceso laboral adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla; por lo que estima este cuerpo colegiado que la entidad accionada hace uso de un acto de ejecuci\u00f3n, que deja sin posibilidad al actor de atacar dicho acto administrativo y arbitrariamente toma la decisi\u00f3n de ordenar el reintegro de dineros al actor sin que el fallo judicial as\u00ed lo haya dispuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el fallador estim\u00f3 que la entidad accionada se hab\u00eda extralimitado al ordenarle al peticionario el pago de $ 220.486.981 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social impugn\u00f3 el fallo alegando que (i) el auto n\u00fam. 525 de 2006, mediante el cual se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa se le dio a conocer en tiempo al accionante; (ii) el procedimiento se adelant\u00f3 por las instancias competentes, habi\u00e9ndose respetado siempre el debido proceso; y (iii) las normas aplicables no exigen que el destinatario en sede administrativa requiera ser abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, insiste la entidad accionada en la improcedencia del amparo por cuanto \u00e9ste no procede contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de junio de 2011, decidi\u00f3 revocar el fallo a trav\u00e9s del cual se hab\u00eda decidido el amparo de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, el Consejo de Estado estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo por cuanto (i) si bien es cierto se est\u00e1 adelantando en este momento una actuaci\u00f3n administrativa de revisi\u00f3n integral de la pensi\u00f3n del accionante, tal procedimiento est\u00e1 en curso, es m\u00e1s, a\u00fan no se ha emitido una decisi\u00f3n por parte de la primera instancia, la Coordinaci\u00f3n del \u00c1rea de Pensiones; y (ii) si bien el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social estim\u00f3 que se trataba de un acto de ejecuci\u00f3n, tal calificaci\u00f3n puede ser controvertida por el accionante ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las principales pruebas documentales que obran en el expediente son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 40 del 28 de enero de 201, con sus anexos y memorando ASNP 2356. \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00fam. 0443973 del 17 de marzo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2741 del 30 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>-Documentos relacionados con obligaciones financieras adquiridas por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, corresponde a la Sala determinar si procede por v\u00eda de amparo, tal y como lo solicita el peticionario, dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 40 del 28 de enero de 2011 \u201cPor la cual se aplicaci\u00f3n a un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; se revocan unas resoluciones; se ordena un reintegro y una compensaci\u00f3n\u201d, al igual que \u201cla nota interna con radicado GPSPC-ASNP 1887 de fecha 29 de mayo de 2009 y del memorando con radicado GIT- GPSPC-ASNP 2356 de fecha 28 de diciembre de 2010, del \u00c1rea de Sistema Nacional de Pagos del Grupo, los cuales hacen parte integral de dicho acto administrativo para todos los efectos legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, el accionante alega que tales decisiones de la administraci\u00f3n constituyen v\u00edas de hecho por cuanto van mucho m\u00e1s all\u00e1 de lo decidido en su momento por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2003, por cuanto la entidad demandada le est\u00e1 ordenando reembolsar la suma de $ 220.486.981.69 pesos, decisi\u00f3n que no fue adoptada por el referido Tribunal. Agrega adem\u00e1s afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de su familia y carecer de otras v\u00edas procesales para controvertir tales decisiones, por cuanto se trata de actos de ejecuci\u00f3n de una sentencia, frente a los cuales ni siquiera proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de abril de 2011 decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del peticionario, ordenando dejar sin efectos los actos administrativos atacados en relaci\u00f3n con el reintegro del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de junio de 2011, decidi\u00f3 revocar el fallo a trav\u00e9s del cual se hab\u00eda decidido el amparo de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, el Consejo de Estado estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo por cuanto (i) si bien es cierto se est\u00e1 adelantando en este momento una actuaci\u00f3n administrativa de revisi\u00f3n integral de la pensi\u00f3n del accionante, tal procedimiento est\u00e1 en curso, es m\u00e1s, a\u00fan no se ha emitido una decisi\u00f3n por parte de la primera instancia, la Coordinaci\u00f3n del \u00c1rea de Pensiones; y (ii) si bien el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social estim\u00f3 que se trataba de un acto de ejecuci\u00f3n, tal calificaci\u00f3n puede ser controvertida por el accionante ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si procede el amparo solicitado contra los actos administrativos atacados por el peticionario. Para tales efectos; (i) se analizar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos; (ii) se examinar\u00e1 el tema de los actos de ejecuci\u00f3n de providencias judiciales; y (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual y subsidiario, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados. \u00a0Ello en consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede \u00a0intervenir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo aspecto la Corporaci\u00f3n en sentencia T-132 de 2006 confirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar derechos de car\u00e1cter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, as\u00ed como derechos meramente asistenciales cuya vulneraci\u00f3n compromete gravemente un derecho directamente fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-514 de 2003, estableci\u00f3 que no es, en principio, la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continu\u00f3 con la l\u00ednea jurisprudencia ahora expresada al concluir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte \u00a0ha estimado que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevar\u00eda el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. As\u00ed, esta acci\u00f3n tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administraci\u00f3n. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acci\u00f3n de tutela contra actos de la administraci\u00f3n cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal \u00a0ha advertido las siguientes consecuencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior) \u00a0y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a manera de conclusi\u00f3n, la Sala debe insistir en que, por regla general, la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, s\u00f3lo de manera excepcional esta acci\u00f3n procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los actos de ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El actual art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 49. IMPROCEDENCIA. No habr\u00e1 recurso contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte en sentencia C- 339 de 1996 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa&#8221;, del art\u00edculo 49 del C.C.A., por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha visto, el art\u00edculo 49 del CCA, define como regla general, que no se conceder\u00e1n recursos administrativos contra las providencias preparatorias o de ejecuci\u00f3n; as\u00ed, pretende el legislador agilizar la toma de las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de tr\u00e1mite y preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce \u00a0la administraci\u00f3n para una posterior decisi\u00f3n definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos jur\u00eddicos, en relaci\u00f3n con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de cr\u00e9dito, ni afectan sus intereses jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia es razonable entender que contra los mismos no proceden los recursos, tal como lo quiere el legislador en la disposici\u00f3n acusada parcialmente y que la Corte Constitucional halla conforme con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, algunas de estas actuaciones de tr\u00e1mite o preparatorias a veces son actos de perfecci\u00f3n de otras actuaciones, como los conceptos que se emiten sobre la legalidad de un decreto o resoluci\u00f3n que se pretende dictar; los actos definitivos o principales son los actos administrativos que resuelven definitivamente alg\u00fan asunto o actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el Consejo de Estado ha dicho sobre los anteriores actos que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, al lado de los actos administrativos que resuelven determinado asunto o actuaci\u00f3n de esa \u00edndole (administrativo) conocidos como actos definitivos, existen los que sirven de medio para que los anteriores se pronuncien llamados actos de tr\u00e1mite. M\u00e1s, en ocasiones los \u00faltimos deciden, de manera directa o indirecta el fondo de los asuntos o actuaciones, asumiendo el car\u00e1cter de definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es evidente que el control sobre los actos de ejecuci\u00f3n, los cuales est\u00e1n excluidos de la v\u00eda gubernativa deben ser realizados para cumplir un acto ejecutoriado y ejecutorio, es decir que por s\u00ed mismo permite a la Administraci\u00f3n hacerlo efectivo conforme a los art\u00edculos 64, 65 y 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya sea porque contra el acto definitivo se interpusieron los recursos, ora porque se decidieron. En caso de que no se haya ejecutoriado el acto que se cumple el art\u00edculo 153 consagra la posibilidad de suspender provisionalmente su ejecuci\u00f3n. As\u00ed mismo, en caso de que los actos materiales de ejecuci\u00f3n causan perjuicio al administrado, \u00e9ste podr\u00e1 accionar conforme a las reglas de control de los actos administrativos contenidos en la parte segunda del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0(Sentencia de 27 de octubre de 1972. \u00a0Anales del Consejo de Estado TLXXXIII, nos. \u00a0435- 436 p\u00e1g. 429 de 1972). \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente, estima la Corte que en el asunto sub examine no se configura una violaci\u00f3n al r\u00e9gimen constitucional del debido proceso dentro de la regulaci\u00f3n general del procedimiento administrativo, por el hecho de no consagrarse un recurso de v\u00eda \u00a0gubernativa contra cierto tipo de actuaciones administrativas, como a las que se contrae la norma acusada, mientras que se reconoce como procedente contra otros, puesto que se parte del supuesto seg\u00fan el cual \u00a0estos operan y deben operar por regla general contra aquellos actos que produce la administraci\u00f3n y cuyo contenido particular, subjetivo y concreto generan efectos espec\u00edficos hacia los administrados respecto de los cuales \u00e9stos pueden tener inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la v\u00eda gubernativa en el sistema colombiano opera, salvo los casos previstos en norma expresa, s\u00f3lo contra los actos administrativos creadores de situaciones individuales o concretas, \u00a0siempre a instancias de las personas afectadas con las mismas y con miras a lograr una nueva decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que los aclare, modifique o revoque; la nueva decisi\u00f3n que se produce en su respuesta se integra en esta concepci\u00f3n a la primera decisi\u00f3n recurrida, para formar as\u00ed una unidad que, como tal, podr\u00e1 considerarse para efectos del control judicial contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de v\u00eda gubernativa contra los actos de car\u00e1cter general, de tr\u00e1mite, preparatorios o de ejecuci\u00f3n, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la par\u00e1lisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones se\u00f1aladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervenci\u00f3n del administrado o interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definir el objeto material preciso de los recursos garantiza la eficacia de la actuaci\u00f3n y establece un \u00e1mbito razonable \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la decisi\u00f3n que responde a criterios de conveniencia leg\u00edtima y de efectividad de la actuaci\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s, esta medida se establece para garantizar el respeto al principio de la eficacia de la actuaci\u00f3n administrativa y para establecer un \u00e1mbito razonable dentro del tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n que responda a criterios de \u00a0conveniencia y de efectividad de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de la nueva Carta \u00a0Pol\u00edtica esta diferencia tambi\u00e9n permite \u00a0que la administraci\u00f3n se ci\u00f1a a los principios constitucionales de eficiencia, eficacia y celeridad previstos en el art\u00edculo 209 \u00a0del C.P. y por ello encuentra pleno fundamento normativo constitucional, salvo disposiciones expresas en las que se garantice la participaci\u00f3n concreta de los administrados en el proceso administrativo de gesti\u00f3n o en su control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los fines que se propuso el legislador al expedir la norma \u00a0demandada y que establece la distinci\u00f3n entre los tipos de actos susceptibles de los recursos de v\u00eda gubernativa, no son irracionales, ni arbitrarios, ni caprichosos, ni desp\u00f3ticos, como lo entiende la demanda, ni la disposici\u00f3n acusada conduce \u00a0a situaciones contrarias a la justicia, a la raz\u00f3n ni a la naturaleza de las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo a lo expuesto por la misma jurisprudencia de esta Corte, el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no desconoce el derecho \u00a0a la igualdad por el hecho de no establecer algunos recursos contra cierto tipo de actos administrativos, ya que las reglas razonablemente dispuestas por la ley se dirigen y aplican a todos los destinatarios por igual\u201d. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sede de tutela, la Corte se ha manifestado sobre la naturaleza jur\u00eddica de los actos de ejecuci\u00f3n, y sobre su calificaci\u00f3n como tales por parte de la administraci\u00f3n. En tal sentido, en sentencia T- 841 de 2009 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los actos de ejecuci\u00f3n se caracterizan por (i) no admitir recursos en v\u00eda gubernativa; (ii) en caso de que causen perjuicio al administrado, \u00e9ste podr\u00e1 accionar conforme a las reglas de control de los actos administrativos, contenidas en la parte segunda del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; y (iii) su naturaleza depender\u00e1 de su configuraci\u00f3n, fines y efectos, con prescindencia de la denominaci\u00f3n que le acuerde la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en numerosas oportunidades el Consejo de Estado se ha manifestado acerca de las caracter\u00edsticas de los actos de ejecuci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 2009, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un acto de ejecuci\u00f3n, expedido para dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que tutel\u00f3 los derechos del se\u00f1or CLAROS PINZON y orden\u00f3 suspender los efectos de las providencias proferidas por la Comisi\u00f3n Especial Disciplinaria por las cuales se le impuso sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos. El Decreto acusado no tiene el car\u00e1cter de acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, pues se trata de un acto de ejecuci\u00f3n que se limita a dar cumplimiento a una orden judicial y por ende no entra\u00f1a una decisi\u00f3n aut\u00f3noma que ponga fin a una actuaci\u00f3n administrativa. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, los actos que dan cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial son actos de ejecuci\u00f3n y solamente tendr\u00e1n control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicar\u00eda una nueva decisi\u00f3n y no la mera ejecuci\u00f3n. En el caso concreto, mediante el citado fallo de tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 suspender los efectos de las providencias proferidas por la Comisi\u00f3n Especial Disciplinaria y la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro en forma inmediata al cargo de Gobernador del Caquet\u00e1 del se\u00f1or Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n. Por ello, una vez proferida la orden judicial le correspond\u00eda a la administraci\u00f3n expedir el acto respectivo, en acatamiento del fallo de tutela, pues cualquier otra decisi\u00f3n adoptada hubiese constituido un abierto desacato a una orden judicial. Ahora bien, trat\u00e1ndose de un acto de ejecuci\u00f3n proferido en cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial perentoria, no es procedente examinar el fondo ni el condicionamiento de la decisi\u00f3n, ni pueden ventilarse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho las sentencias judiciales que sirvieron de fundamento al acto de reintegro. As\u00ed las cosas, al no existir acto administrativo definitivo para enjuiciar es del caso declararse inhibido para decidir el fondo del asunto. Por estas razones y de acuerdo con el criterio jurisprudencial, ha de declararse probada la excepci\u00f3n de inepta demanda por no ser pasible de enjuiciamiento el acto acusado\u201d. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como regla general, frente a los actos de ejecuci\u00f3n de las sentencias no procede recurso alguno en v\u00eda gubernativa ni control judicial; sin embargo, s\u00ed proceder\u00e1n, de forma excepcional, cuando quiera que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado por el juez, en la medida en que se cree, modifique o extinga una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el Estado y un particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, s\u00f3lo en la primera hip\u00f3tesis el accionante no contar\u00eda con ninguna v\u00eda procesal a efectos de controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en estos casos podr\u00eda eventualmente proceder la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, en el segundo escenario, el peticionario contar\u00eda con las debidas acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, motivo por el cual el amparo se tornar\u00eda improcedente, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante labor\u00f3 en la Empresa Puertos de Colombia como trabajador oficial entre el 4 de agosto de 1977 y el 16 de diciembre de 1991, per\u00edodo durante el cual estuvo vinculado a la Asociaci\u00f3n Sindical SINDEOTERMA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en virtud de la anterior situaci\u00f3n adquiri\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de conformidad con la convenci\u00f3n colectiva, y que aqu\u00e9lla peri\u00f3dicamente ha sido reajustada. Que adem\u00e1s, en 1997 su mesada pensional fue reajustada a la suma de $ 3.227.135 pesos, que para ese a\u00f1o equival\u00edan a 19.5 s.m.l.m.v.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente el accionante que siempre recibi\u00f3 sus mesadas de buena fe, de acuerdo con los par\u00e1metros anteriormente rese\u00f1ados, y que no present\u00f3 ninguna clase de documentaci\u00f3n falsa o adulterada. \u00a0<\/p>\n<p>Relata asimismo que, a partir del a\u00f1o 2003, el monto de su pensi\u00f3n fue reducido de forma unilateral por la administraci\u00f3n, pasando de recibir $ 5.755.102 pesos a $ 5.407.500 pesos, los cuales para la \u00e9poca equival\u00edan a 17.5 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 40 del 28 de enero de 2011, nuevamente revis\u00f3 su pensi\u00f3n, argumentando que estaba cumpliendo una sentencia proferida el 6 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se revoc\u00f3 un fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla el 28 de junio de 1995, por medio del cual se hab\u00eda accedido, en demanda ordinaria, a una reliquidaci\u00f3n de algunas prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del peticionario, la resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante la cual se le ordena pagar la suma de $ 220.486.981.69 pesos, por concepto de unos dineros que recibi\u00f3 de buena fe, resulta ser arbitraria por cuanto el Tribunal en momento alguno decidi\u00f3 aquello. Dado que se trata de un simple acto de ejecuci\u00f3n de una sentencia, no cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, motivo por el cual, \u00a0en su concepto, procede la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico mecanismo judicial existente. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de abril de 2011 decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del peticionario, ordenando dejar sin efectos los actos administrativos atacados en relaci\u00f3n con el reintegro del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de junio de 2011, decidi\u00f3 revocar el fallo a trav\u00e9s del cual se hab\u00eda decidido el amparo de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, el Consejo de Estado estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo por cuanto (i) si bien es cierto se est\u00e1 adelantando en este momento una actuaci\u00f3n administrativa de revisi\u00f3n integral de la pensi\u00f3n del accionante, tal procedimiento est\u00e1 en curso, es m\u00e1s, a\u00fan no se ha emitido una decisi\u00f3n por parte de la primera instancia, la Coordinaci\u00f3n del \u00c1rea de Pensiones; y (ii) si bien el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social estim\u00f3 que se trataba de un acto de ejecuci\u00f3n, tal calificaci\u00f3n puede ser controvertida por el accionante ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, una vez analizados (i) la situaci\u00f3n f\u00e1ctica; (ii) el problema jur\u00eddico planteado; (iii) los argumentos de las partes y de los jueces de instancias; as\u00ed como (iv) las pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n considera que debe ser confirmado el fallo de amparo proferido por el Consejo de Estado por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Contenido y alcance de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 6 de octubre de 2003 \u00a0analiz\u00f3 por v\u00eda de consulta el contenido de un fallo proferido el 28 de junio de 1995 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por el se\u00f1or Bernardo Charris Reyes contra la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario precisar que el demandante hab\u00eda solicitado se condenara a Foncolpuertos a pagarle el reajuste de las primas de antig\u00fcedad y de servicios proporcional, cesant\u00eda definitiva y reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n, \u201cincluyendo en la liquidaci\u00f3n todos los factores salariales de conformidad con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo; la indemnizaci\u00f3n por salarios moratorios y las costas del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 28 de junio de 1995, decidi\u00f3 condenar a Foncolpuertos a pagarle al demandante determinadas sumas de dinero por concepto de (i) reliquidaci\u00f3n de la prima de antig\u00fcedad proporcional; (ii) sueldo dejado de cancelar; (iii) reliquidaci\u00f3n de la prima de servicio proporcional; (iv) reliquidaci\u00f3n de cesant\u00eda definitiva; y \u00a0(iv) salarios moratorios. De igual manera, orden\u00f3 reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la suma de $ 65.201.67 pesos, a partir del 16 de diciembre de 1991, m\u00e1s los reajustes legales. \u00a0<\/p>\n<p>Foncolpuertos, dando cumplimiento al citado fallo, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2741 de 1996, ordenando el reajuste de la mesada pensional en $ 267.047.00 pesos, quedando en febrero de 1997 en $ 3.277.135.00 pesos. As\u00ed mismo, orden\u00f3 el pago de $ 3.466.067.00 pesos por diferencias pensionales. Luego, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 714 de 1998, orden\u00f3 otro pago, a favor del accionante, por $ 205.500.000.00 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 6 de octubre de 2003 decidi\u00f3 revocar el fallo, y en su lugar, absolvi\u00f3 de todas las pretensiones a Foncolpuertos. Al respecto, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n el siguiente extracto del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY como consecuencia de ello ha entendido, reiterada y pac\u00edficamente la jurisprudencia, que al ser la convenci\u00f3n colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia est\u00e1 atada a la demostraci\u00f3n de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jur\u00eddico v\u00e1lido, dotado de poder vinculante, raz\u00f3n por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derecho, su acreditaci\u00f3n no puede hacerse sino allegando su texto aut\u00e9ntico, as\u00ed como el del acto que entrega noticia de su dep\u00f3sito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo cierto es que en la parte resolutiva del fallo se dispuso (i) revocar el fallo de primera instancia; (ii) absolver al demandado de todas las pretensiones; (iii) \u201cdejar sin efecto todo lo actuado en primera instancia con posterioridad al fallo de primer grado\u201d y (iv) condenar en costas al demandante. Quiere ello significar que las resoluciones que hab\u00edan sido expedidas a favor del peticionario quedaron sin efectos, entre ellas, las relacionadas con el pago de $ 205.500.000 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Resoluci\u00f3n n\u00fam. 40 del 28 de enero de 2011, \u201cPor la cual se da aplicaci\u00f3n a un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; se revocan unas resoluciones; se ordena un reintegro y una compensaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 40 del 28 de enero de 2011, decidi\u00f3 (i) revocar las resoluciones Nos. 2741 de 1996 y 714 de 1998, y parcialmente la No. 2070 de 1998, \u201ctoda vez que la sentencia de primera instancia que les dio origen fue revocada\u201d; (ii) ordenar que el peticionario reintegre a la administraci\u00f3n la suma de $220.486.981.69 pesos; (iii) aplicar compensaci\u00f3n de deudas para recuperar lo debido; y (iv) compulsar copias de lo actuado a los \u00f3rganos de control para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es necesario se\u00f1alar \u00a0que en el art\u00edculo 8 de la citada resoluci\u00f3n se afirma que \u201ccontra la resoluci\u00f3n no procede recurso alguno, por cuanto se trata de un acto de ejecuci\u00f3n ya que el mismo es consecuencia de una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil, Familia, Laboral, entreg\u00e1ndole copia \u00edntegra y gratuita de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante estima que tal resoluci\u00f3n desconoce sus derechos fundamentales por cuanto lo obliga a devolverle a la administraci\u00f3n una elevada suma de dinero, a lo cual no fue condenado por el Tribunal, \u00a0y que adem\u00e1s, por tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n no procede recurso alguno, raz\u00f3n por la cual la tutela es la \u00fanica v\u00eda procesal existente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala de Revisi\u00f3n estima que (i) siguiendo la jurisprudencia constitucional y administrativa, si el ciudadano estima que un acto de ejecuci\u00f3n realmente crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica, proceden los recursos por v\u00eda gubernativa y el control judicial; (ii) no se vislumbra la existencia de v\u00eda de hecho alguna por cuanto el Tribunal s\u00ed orden\u00f3 \u201cdejar sin efecto todo lo actuado en primera instancia con posterioridad al fallo de primer grado\u201d, lo cual implica restituir el dinero que le hab\u00eda sido entregado indebidamente en cumplimiento de determinados actos administrativos de ejecuci\u00f3n del fallo de primera instancia; (iii) no se aportaron pruebas que evidencien la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de junio de 2011 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, en el proceso de amparo adelanto por el se\u00f1or Bernardo Jos\u00e9 Charris Reyes contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T- 923\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 La Sala debe insistir en que, por regla general, la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, s\u00f3lo de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}