{"id":19187,"date":"2024-06-12T16:25:38","date_gmt":"2024-06-12T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-924-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:38","slug":"t-924-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-924-11\/","title":{"rendered":"T-924-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-924\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad tiene por finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios m\u00e9dicos en el momento adecuado, en otras palabras este mandato de optimizaci\u00f3n responde \u00a0\u201ca la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condici\u00f3n de salud se le otorgue una protecci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva\u201d. As\u00ed mismo, la integralidad en el servicio de salud implica que el doliente debe recibir el tratamiento de calidad que requiere seg\u00fan las condiciones de la patolog\u00eda que lo aquejan y las realidades cient\u00edficas y m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE SALUD EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A LA EPS TRATANTE-Obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS DE RECUPERACION Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS practicar tratamiento y cirug\u00eda ocular sin exigir copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3193668 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonia Angarita Mojica \u00a0contra \u00a0Secretaria de Salud de Santander y Solsalud EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga Santander, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Antonia Angarita Mojica \u00a0contra \u00a0Secretaria de Salud de Santander y Solsalud EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0se\u00f1ora Antonia Angarita Mojica es una persona de 48 a\u00f1os de edad, residente de la ciudad de Floridablanca &#8211; Santander, que se encuentra afiliada a Solsalud EPS-S en el r\u00e9gimen subsidiado, a quien le fue diagnosticado hace 5 a\u00f1os \u201culcera de cornea: catarata ojo derecho, miop\u00eda alta y glaucoma\u201d1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo as\u00ed, la recurrente le pidi\u00f3 a la Secretaria de Salud que le practicara dicha cirug\u00eda. Sin embargo, el ente \u00a0territorial le inform\u00f3 a la paciente que en el momento no pod\u00eda adelantar la ejecuci\u00f3n del procedimiento toda vez que, no tiene el dinero requerido para costear la operaci\u00f3n, de \u00a0modo que debe esperar el desembolso del presupuesto nacional, dado que la referida prestaci\u00f3n en salud se carga a \u00e9ste. \u00a0De otro lado, Solsalud aduce que no cubre el valor total de la cirug\u00eda, pues asciende a 5 millones de pesos aproximadamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que requiere del procedimiento cl\u00ednico porque tiene tal afectaci\u00f3n en su visi\u00f3n que casi no ve. Incluso, ha estado en tratamiento con gotas hace 5 a\u00f1os con el fin de engrosar la retina para poder practicar la operaci\u00f3n. \u00a0De hecho, el m\u00e9dico especialista le inform\u00f3 que por la demora de la cirug\u00eda corre el peligro de quedarse ciega.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, asever\u00f3 la accionante que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para seguir sufragando los gastos de gotas, medicamentos y consultas con especialistas, los cuales se vio forzada a cubrir ya que la Secretar\u00eda de Salud no autoriz\u00f3 ning\u00fan otro servicio. As\u00ed, el salario que devenga como empleada del servicio dom\u00e9stico solo le alcanza para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, no para los costos de su enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la peticionaria suplica la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud, \u00a0en consecuencia, \u00a0se ordene \u00a0como medida cautelar y pretensi\u00f3n definitiva a la E.P.S Solsalud y a la Secretar\u00eda de Salud de Santander que autoricen y ejecuten el procedimiento m\u00e9dico \u201cFaco + Lio + Anillo de Tensi\u00f3n Capsular OD\u201d. De igual manera, solicita que las demandadas brinden a la paciente la atenci\u00f3n medica integral y que exoneren a la tutelante de cancelar los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n exigidos para el acceso de cualquier servicio de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sonia Stella M\u00e1rquez Reyes, asesora del despacho de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las funciones desarrolladas por esta dependencia se concentran en \u201ccontratar instituciones prestadoras de servicios en salud, las asistencias que requer\u00edan los beneficiarios del sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios del sistema del Sisben, \u00f3 aquellos que no cuenten con la capacidad econ\u00f3mica que les permita sufragar el costo de los procedimientos, medicamentos, y\/o tratamientos que requieran para el manejo de enfermedades que les ha sido diagnosticada\u201d. De este modo, informa que la se\u00f1ora Angarita registra afiliaci\u00f3n al Sisben del municipio de Floridablanca- Santander, con la ficha n\u00famero 34750 nivel socioecon\u00f3mico 02, con inscripci\u00f3n vigente a la EPS-S Solsalud con un subsidio total.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En este sentido, la ejecuci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida por la demandante es responsabilidad de la EPS-S Solsalud, debido a que el Acuerdo 08 de 2009 expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Salud, contiene en su Anexo T\u00e9cnico 2 \u00a0el procedimiento de \u201cextracci\u00f3n extracapsular de cristalino por facoemulsificaci\u00f3n\u201d. Por ello, la obligatoriedad conforme a la normatividad legal existente en el r\u00e9gimen subsidiado recae sobre la EPS a la cual se encuentra afiliada la se\u00f1ora Angarita, es decir Solsalud EPS-S.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Cesar Augusto Pinz\u00f3n Agudelo, apoderado de Solsalud EPS-S, se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar manifest\u00f3 que, le ha proporcionado a la petente todos los servicios requeridos para su enfermedad conforme lo establece el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, respect\u00f3 del procedimiento quir\u00fargico objeto de pretensi\u00f3n \u00a0recalc\u00f3 el representante de la demandada que, no se encuentra incluido en el plan de beneficios del POS, en raz\u00f3n a que no tiene cobertura el manejo de la patolog\u00eda ulcera corneal, catarata. Adicionalmente comunic\u00f3 que, las valoraciones del 8, 10 y 15 de septiembre de 2010, al igual que la del 28 de diciembre del mismo a\u00f1o, fueron garantizadas por la Secretar\u00eda de Salud de Santander. Entonces, la IPS Foscal ha venido tratando la dolencia de la usuaria, \u201centidad que no tiene contrataci\u00f3n con Solsalud EPS\u201d. De ah\u00ed que, en cumplimiento de la medida provisional emitida por el juez de primera instancia la accionada program\u00f3 una cita de oftalmolog\u00eda con el Doctor Jorge Pongo, para el 15 de abril de 2011 a las 9:30 p.m. con el fin de que examinara a la se\u00f1ora Antonia Angarita para determinar la autorizaci\u00f3n del procedimiento \u201cFaco + Lio + Anillo de Tensi\u00f3n Capsular OD\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, para el representante, la Secretaria de Salud es quien neg\u00f3 darle tr\u00e1mite a la solicitud de la demandante, pues la EPS solo tuvo conocimiento de la misma a trav\u00e9s del traslado de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, imponerle la prestaci\u00f3n a su apoderada afecta el equilibrio financiero del contrato de aseguramiento, en la medida que \u201cordenar la prestaci\u00f3n de los servicios No Pos a la EPS subsidiado, el recobro que efect\u00faa el Ente Territorial solo es del 50% con fundamento en lo se\u00f1alado en la sentencia T-760 de 2008, configur\u00e1ndose as\u00ed un claro incentivo para que las entidades territoriales, encargadas por la Ley de asumir la prestaci\u00f3n de los servicios No Pos del r\u00e9gimen subsidiado, los nieguen y propicien la interposici\u00f3n de acciones de tutela para as\u00ed no tener que asumir el 100% del valor de los servicios sino solamente un 50% en virtud al fallo de tutela\u201d. Lo anteriormente dicho, se desprende de la Ley 715 de 2001 que radica en cabeza de las entidades territoriales la obligaci\u00f3n de cubrir las prestaciones No Pos para los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado, con dineros que le asigna el Estado para cumplir con tal funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De otro lado, con relaci\u00f3n a la solicitud de tratamiento integral, consider\u00f3 que es una petici\u00f3n improcedente, porque versa sobre servicios que no han sido determinados por los m\u00e9dicos. As\u00ed, al juez constitucional le est\u00e1 vedado amparar hechos futuros e inciertos como los que pretende la accionante. Encima, esboza que de proceder esta pretensi\u00f3n se quebranta el derecho al debido proceso, toda vez que se presume que la EPS incumplir\u00e1 las prescripciones que el m\u00e9dico le formule a la paciente. En este punto cita in-extenso la jurisprudencia de la Corte2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Entretanto, con la exoneraci\u00f3n de los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n discurre que conforme a los art\u00edculos 2\u00ba y 11 del Acuerdo 260 de 2004, son pagos que sirven para financiar el sistema cuando un servicio de salud no se encuentra previsto en el POS-S, en consecuencia es el ente territorial quien debe asumir la prestaci\u00f3n y el que decide cobrar o no el se\u00f1alado monto. Conjuntamente, destaca que solo puede exonerarse del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n a los usuarios Nivel I Sisben, por lo tanto la tutelante no se encuentra exenta de tales pagos por ser subsidio parcial Nivel II. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, la accionada pide no acceder a las pretensiones de la tutela, comoquiera que: i) la obligada para costear el manejo de la enfermedad que padece la se\u00f1ora Angarita y el procedimiento quir\u00fargico \u201cFaco + Lio + Anillo de Tensi\u00f3n Capsular OD\u201d, es la secretaria de salud de Santander, m\u00e1s no la EPS; y \u00a0ii) la petici\u00f3n de tratamiento integral es una orden hacia el futuro que presupone el incumplimiento de Solsalud en la atenci\u00f3n a la paciente, ordenes que son prohibidas para el juez de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones de instancia y \u00a0el fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, por medio de auto del 31 de marzo de 2011, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 como medida provisional a la EPS-S Solsalud que realizar\u00e1 el procedimiento quir\u00fargico \u201cextracci\u00f3n extracapsular de cristalina por facoemulsificaci\u00f3n OD con anillo de tensi\u00f3n capsular\u201d, pese a que no se encuentra contemplando en el POS-S. Por eso, autoriz\u00f3 a la demanda para repetir contra la Secretaria de Salud departamental de Santander \u00a0por los gastos en que incurra en el suministro del procedimiento, insumos y medicamentos No POS-S.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esta providencia se orden\u00f3 el apoyo del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones seccional Floridablanca, para que a trav\u00e9s de una visita domiciliaria a la residencia de la accionante estableciera: 1. Quienes integran su grupo familiar, en qu\u00e9 estrato reside y en qu\u00e9 condiciones se encuentra su vivienda (\u2026); 2. Actividad econ\u00f3mica de la accionante Antonia Angarita Mojica y de su n\u00facleo familiar (\u2026); 3. Personas y obligaciones a su cargo de la accionante, o si por el contrario, \u00e9sta depende de otra persona en cuyo caso, establecer\u00e1 la capacidad econ\u00f3mica de aqu\u00e9l; as\u00ed mismo relacionar egresos tales como gastos, deudas servicios, alimentaci\u00f3n, vestuario, gastos m\u00e9dicos, (\u2026); 4. Indicar si recibe ayudas o subsidios de personas naturales o juritas; 5. Se\u00f1alar qui\u00e9n provee econ\u00f3micamente el hogar de la accionante, de donde proviene los ingresos, y porqu\u00e9 valor, y si los mismos son suficientes para su subsistencia congrua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el despacho de primera instancia, en sentencia proferida el 13 de abril de 2011, decidi\u00f3 negar el amparo, por considerar que la petente no le dio la posibilidad a los m\u00e9dicos adscritos a la EPS-S Solsalud que la valoraran y estudiaran la procedencia de la atenci\u00f3n cl\u00ednica requerida. Por consiguiente, estim\u00f3 que no se cumple con una de las subreglas previstas por la Corte Constitucional para ordenar un medicamento no incluido en POS-S, como es la existencia de la orden del m\u00e9dico tratante. Con esta l\u00f3gica, el \u00a0 a-quo resalt\u00f3 que la demandada en cumplimiento de la medida provisional le program\u00f3 a la paciente una cita de oftalmolog\u00eda el 15 de abril de 2011 en la que se determinar\u00eda si se autorizaba la cirug\u00eda \u201cextracci\u00f3n extracapsular de cristalina por facoemulsificaci\u00f3n OD con anillo de tensi\u00f3n capsular\u201d. Por ende, revoc\u00f3 la medida cautelar dictada en el auto del 31 de marzo de 2011, dado que solo despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n adelantada por los m\u00e9dicos adscritos a la accionada, puede autorizarse el procedimiento pretendido por la se\u00f1ora Angarita.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el juez reconoci\u00f3 la necesidad de la operaci\u00f3n que requiere la demandante, toda vez que de acuerdo con los diferentes dict\u00e1menes m\u00e9dicos es imprescindible para \u201csalvaguardar su \u00f3rgano vital de la visi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el caso de la exoneraci\u00f3n de copagos y\/o cuotas de recuperaci\u00f3n concluy\u00f3 que no eran igualmente procedentes, puesto que en la providencia no se autoriz\u00f3 ning\u00fan procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este fallo no fue impugnado por alguna de las partes, raz\u00f3n por la cual se remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del carn\u00e9 de la se\u00f1ora Antonia Angarita Mojica de Solsalud E.P.S. r\u00e9gimen subsidiado parcial, en el que se evidencia que se encuentra clasificada en el nivel 2 del SISBEN y afiliada a esta entidad promotora de salud. (Folio 5, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la afectada, en la que figura que cuenta con 48 a\u00f1os de edad. (Folio 5, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del carn\u00e9 de la reclamante de Solsalud E.P.S. r\u00e9gimen subsidiado parcial, en el que se ejemplifica que se encuentra clasificada en el nivel 2 del SISBEN. (Folio 5, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y documentos de la epicrisis de la se\u00f1ora Angarita, en los que consta la necesidad de la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico \u201cFaco + Lio + Anillo de Tensi\u00f3n Capsular OD\u201d expedida por los profesionales especializados de Salud de FOSCAL y el Hospital San Juan de Dios. \u00a0Al mismo tiempo, \u00a0 destacan que la demora en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda implica un constante detrimento en la visi\u00f3n de la paciente con el paso del tiempo. (Folios 6 a 10, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe rendido por la Polic\u00eda Judicial que verifica las condiciones socioecon\u00f3micas de la petente, consistentes en: i) su n\u00facleo familiar esta compuesto por sus primos \u00a0(Ilce Nine Reyes, Miguel Valderrama, Constanza D\u00edaz y Laura Agudelo) con quienes vive en un inmueble estrato dos de propiedad de estos \u00faltimos; ii) \u00a0no cuenta con trabajo desde diciembre de 2010, empero labora espor\u00e1dicamente por d\u00edas en una casa de familia devengando 20 o 25 mil pesos, quienes adem\u00e1s le proporcionan comida y dormida; iii) \u00a0aporta a su hogar con los oficios de la casa, no tiene personas a su cargo, la \u00fanica deuda en su haber asciende a de $ 150.000 pesos, no posee tarjetas de cr\u00e9dito o cuentas bancarias, ni veh\u00edculos, ni inmuebles. \u00a0 (Folios 20 a 24 y 35, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas Practicadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 Mediante Auto del 23 de Noviembre de 2011, el despacho del Magistrado sustanciador \u00a0se comunic\u00f3 con la se\u00f1ora Antonia Angarita Mojica con el objeto de establecer en primer lugar, si se efectu\u00f3 la cita m\u00e9dica programada por Solsalud EPS el 15 de abril de 2011 que ten\u00eda como prop\u00f3sito estudiar la procedencia de la cirug\u00eda \u201cFaco + Lio + Anillo de Tensi\u00f3n Capsular OD\u201d, la cual fue ordenada por un m\u00e9dico no adscrito a la demandada. En segundo lugar, \u00a0se interrog\u00f3 a la demandante con el fin de identificar las conclusiones que arroj\u00f3 dicho estudio, de haberse presentado. Igualmente, para determinar si la EPS accionada le practic\u00f3 el procedimiento m\u00e9dico se\u00f1alado a la requirente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, la libelista inform\u00f3 que se realizaron dos citas de valoraci\u00f3n m\u00e9dica, en las que se determin\u00f3 que deb\u00eda efectuarse la operaci\u00f3n \u201cFaco + Lio + Anillo de Tensi\u00f3n Capsular OD\u201d en el ojo derecho, de modo que el 2 de junio de 2011, Solsalud EPS-S emiti\u00f3 la correspondiente autorizaci\u00f3n y le comunic\u00f3 que le llamar\u00edan para confirmarle el d\u00eda y hora de la cirug\u00eda. Empero, nunca fue practicado el procedimiento cl\u00ednico referido, por lo que la se\u00f1ora Angarita se dirigi\u00f3 nuevamente a la EPS-S con el fin de preguntar sobre el mismo, en donde le anunciaron que la orden de autorizaci\u00f3n hab\u00eda vencido. En efecto, le otorgaron una cita con el especialista para que fueran nuevamente ejecutados los ex\u00e1menes que evidencien la \u00a0necesidad del procedimiento antes autorizado. \u00a0Aun as\u00ed, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica no se ha presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior recalc\u00f3 que, la empresa promotora de salud no le explic\u00f3 en forma adecuada el procedimiento que deb\u00eda adelantar para ejecutar la orden de la atenci\u00f3n cl\u00ednica \u201cFaco + Lio + Anillo de Tensi\u00f3n Capsular OD\u201d, debido a que inicialmente le avisaron que este se realizar\u00eda con una llamada en la que ser\u00eda agendado; a pesar de ello posteriormente, le notificaron que la orden hab\u00eda caducado, pues la tutelante no inici\u00f3 los tr\u00e1mites previstos en la normatividad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente comunic\u00f3 que, Solsalud EPS le entreg\u00f3 la droga Lumigan y Genteal en un t\u00e9rmino de 6 meses, dosis que dur\u00f3 aproximadamente un mes y medio. De esta forma, para obtenci\u00f3n de la nueva prescripci\u00f3n debe igualmente asistir a las consultas con el profesional de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a los copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n afirm\u00f3 la libelista que no le han sido cobrados ninguno de estos valores por concepto de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si Solsalud E.P.S.-S y la Secretaria de Salud de Santander vulneraron los derechos fundamentales de Antonia Angarita Mojica \u00a0a la vida, a la seguridad social y la salud, por una parte, al negar la autorizaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del procedimiento \u201cFaco + Lio + Anillo de Tensi\u00f3n Capsular OD\u201d por ser ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS, por otra al exigirle la cancelaci\u00f3n de cuotas de recuperaci\u00f3n y\/o copagos en la prestaci\u00f3n del servicio que requiera en raz\u00f3n de la enfermedad que padece. \u00a0Al respecto, es preciso tener en cuenta que, dentro del anterior problema jur\u00eddico, subyace un cuestionamiento que debe abordar la Sala, el cual responde a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exonerar a un usuario hacia el futuro de las cuotas recuperadoras, de cualquier prestaci\u00f3n en salud que le sea practicada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el interrogante jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 y armonizar\u00e1 su jurisprudencia sobre: i) la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad; ii) obligatoriedad del tratamiento de salud emitido por m\u00e9dicos no adscritos a la EPS tratante; iii) la naturaleza jur\u00eddica de las cuotas de recuperaci\u00f3n y copagos, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de los mismos; y iv) \u00a0el caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia sobre la materia. Por tal raz\u00f3n, el presente fallo ser\u00e1 motivado brevemente.3 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia T-760 de 2008 ha considerado que el derecho a la salud, es de raigambre fundamental, por lo que puede ser protegido a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela. Por ende, dej\u00f3 de ampararlo con la condici\u00f3n de que vulnerar\u00e1 otro derecho de tal jerarqu\u00eda como la vida, en lo que se denomin\u00f3 el criterio de conexidad4. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 con fundamento en normas derecho internacional5 que su sola vulneraci\u00f3n le concede la facultad a las personas para que le soliciten al juez constitucional su intervenci\u00f3n y defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0Adicionalmente, el precedente constitucional ha indicado que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud no solo obliga a resguardar la simple existencia f\u00edsica del ser humano, sino que se extiende a los \u00e1mbitos ps\u00edquicos y afectivos de la persona6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Entonces, la fundamentabilidad de este derecho surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: \u00a0\u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los servicios de salud incluidos y excluidos de los planes obligatorios, este Tribunal Constitucional ha aplicado un criterio simple, que permite establecer la procedencia de la acci\u00f3n de amparo respecto del derecho a la salud8; el cual se sintetiza en que \u201clas personas tienen derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran, conforme a la regulaci\u00f3n establecida y con indiferencia de la pertenencia \u00a0de los servicios al POS\u201d.9 Lo anterior no es otra cosa que la vinculaci\u00f3n directa del derecho a la salud con el principio de integralidad, que expresa que las personas deben recibir en el momento adecuado todas las prestaciones que pueden llevar efectivamente a la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con relaci\u00f3n a los servicios no incluidos dentro del citado esquema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha depurado los criterios de acceso a los mismos y ha dicho: \u201cEn adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En esta misma l\u00f3gica, el principio de integralidad tiene por finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios m\u00e9dicos en el momento adecuado, en otras palabras este mandato de optimizaci\u00f3n responde \u00a0\u201ca la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condici\u00f3n de salud se le otorgue una protecci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva\u201d11. As\u00ed mismo, la integralidad en el servicio de salud implica que el doliente debe recibir el tratamiento de calidad que requiere seg\u00fan las condiciones de la patolog\u00eda que lo aquejan y las realidades cient\u00edficas y m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>De donde se sigue que, \u201cesta Corporaci\u00f3n ha determinado que el juez de tutela, en virtud del principio de integralidad, deber\u00e1 ordenar el suministro de los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patolog\u00eda\u201d12. Para finalizar, este mandato de optimizaci\u00f3n obliga a las empresas promotoras de salud a no entorpecer las \u00f3rdenes m\u00e9dicas con procesos y tr\u00e1mites administrativos que impidan a los usuarios acceder a las prestaciones hospitalarias necesarias y requeridas para aliviarse de las enfermedades que padecen. \u00a0<\/p>\n<p>Obligatoriedad del tratamiento de salud emitido por m\u00e9dicos no adscritos a la EPS tratante \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Dentro del Sistema de Seguridad Social de Salud, la persona facultada para determinar qu\u00e9 servicio requiere un paciente, es el m\u00e9dico tratante porque13: (i) ejecuta tal competencia sustentado en criterios cient\u00edficos; y (ii) \u00a0es el profesional que se encuentra en contacto con el enfermo, quien tiene la mayor posibilidad de establecer cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo para la enfermedad del convaleciente14. Por consiguiente, en principio el criterio \u201cvinculante para la orden del servicio m\u00e9dico es el del profesional adscrito a la E.P.S, pues esta es la encargada de la prestaci\u00f3n de las asistencias en Salud\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha flexibilizado esta regla, por dos v\u00edas: (a) \u00a0estableciendo que es obligatorio acatar la orden de un m\u00e9dico particular reconocido por el sistema de salud, si no es desvirtuada por la E.P.S. con sustento en criterios t\u00e9cnicos, cient\u00edficos y en las circunstancias m\u00e9dicas que constan en la historia cl\u00ednica del paciente16 \u201csea porque: se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona; hubo ausencia de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de los especialistas que s\u00ed estaban adscritos, sin importar el argumento que origin\u00f3 la mala prestaci\u00f3n del servicio; o en el pasado, la entidad apreci\u00f3 y acept\u00f3 su dictamen como\u00a0m\u00e9dico tratante\u201d17; (b) cuando el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud \u00a0no est\u00e9n necesariamente establecidas a priori, de manera concreta por el m\u00e9dico tratante, \u00a0conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo18, por ejemplo, \u201c(i) mediante la descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable,\u201d19 que se ha referido a los sujetos de especial y reforzada protecci\u00f3n constitucional vinculados a una patolog\u00eda que determinan la orden concreta del juez de tutela20. Lo propio sucede en los casos de un claro incumplimiento y trat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n de especial urgencia,\u00a0\u201cel juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea avalado por alg\u00fan profesional que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad respectiva\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de las cuotas de recuperaci\u00f3n y copagos, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de los mismos \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la salud se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica con la doble calidad de derecho y servicio p\u00fablico. Esta \u00faltima dimensi\u00f3n le otorg\u00f3 al Estado la funci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esta es la raz\u00f3n, por la que el legislador en ejercicio la cl\u00e1usula general de competencias expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, por la que se establece el Sistema de Seguridad Social integral, el cual \u201ctiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d22. \u00a0Igualmente estipul\u00f3 que, \u201ccomprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro\u201d 23 . Al mismo tiempo, se encuentra conformado por \u00a0\u201cel conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley\u201d24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En esta l\u00f3gica, se constituyeron dos reg\u00edmenes al que tres categor\u00edas de participantes se afilian para acceder a los servicios de salud, de la siguiente manera (art. 157 Ley 100 de 1993): i) El primero de ellos, est\u00e1 constituido por personas con la capacidad econ\u00f3mica para asumir un costo de cotizaciones obligatorias \u00a0al sistema, es decir los afiliados al r\u00e9gimen contributivo quienes son vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los trabajadores independientes, cuyo aseguramiento corresponde a las empresas promotoras de salud; ii) al otro r\u00e9gimen pertenecen las personas pobres y vulnerables quienes son incapaces de apropiarse del pago total de las cotizaciones y que, en esa medida, requieren \u00a0el subsidio parcial e incluso total del Estado, en otras palabras, los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado25. Adem\u00e1s, dentro de esta categor\u00eda de usuarios se encuentran las personas de pocos recursos econ\u00f3micos que acceden al sistema como vinculados \u201cmientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todo, entre las personas beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado, se comprenden a la poblaci\u00f3n urbana y rural de menores recursos econ\u00f3micos, dentro de los que el legislador destac\u00f3 a sujetos tales como: \u201clas madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u201d26 El criterio de focalizaci\u00f3n empleado para la determinaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n susceptible de integrar este r\u00e9gimen se rige por la base de datos del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISB\u00c9N-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08.2. Espec\u00edficamente, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados sin capacidad de pago se encuentra a cargo de las empresas promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado y las cajas de compensaci\u00f3n familiar, quienes se obligan a otorgar los beneficios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado contenido en el acuerdo 008 de 2009. As\u00ed mismo, conforme al art\u00edculo 216 de la ley 100 de 1993 el r\u00e9gimen subsidiado est\u00e1 dirigido, controlado y vigilado por la Naci\u00f3n, pero a nivel territorial corresponde a la direcci\u00f3n local de salud, en subsidiaridad y concurrencia entre el departamento y el municipio. \u00a0De ah\u00ed que, los costos originados en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el POS-S se sufragaran con la unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC) que es trasladada por la entidad territorial respectiva a la EPS-S que tiene afiliado al paciente. En el evento de los servicios excluidos del POS-S, podr\u00e1n prestarse por instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con la entidad territorial encargada de asumir la responsabilidad, cuando demuestren el tipo, calidad \u00a0y cantidad del servicio efectivamente ofrecido a la poblaci\u00f3n subsidiada, lo cual ser\u00e1 cancelado de acuerdo con el subsidio de oferta y el subsidio de demanda (arts. 9\u00ba del Decreto 3007 de 1997 y 14 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En este estado de cosas, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 217 numeral 5 previ\u00f3 que los beneficiarios del sistema subsidiado contribuir\u00e1n a la financiaci\u00f3n parcial de la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud, seg\u00fan su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el consejo de seguridad social en salud. De all\u00ed que, el art\u00edculo 187 de la ley 100 estipula que los usuarios para acceder a los beneficios \u201cestar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles\u201d, los cuales tiene la finalidad por una parte de \u201cracionalizar el uso de servicios del sistema\u201d, por otra de\u201d complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud\u201d. No obstante, la norma en comento determina que \u201cen ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. Por lo tanto, con el prop\u00f3sito de \u201cevitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad del art\u00edculo referido la prohibici\u00f3n de que los pagos compartidos y las cuotas moderadoras no puedan convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud, premisa igualmente extensiva para las cuotas de recuperaci\u00f3n. Por consiguiente declar\u00f3 \u00a0\u201cEXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes, salvo la expresi\u00f3n\u00a0\u00a0\u201c y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema\u201d\u00a0contenida en el inciso 2o. de ese mismo art\u00edculo 187, la cual se declara\u00a0INEXEQUIBLE\u201d27. La exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de esta \u00faltima proposici\u00f3n normativa se produce porque no tiene relaci\u00f3n con el objeto de la norma, el cual responde a regular el costo y la racionalidad del uso del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En este orden de ideas, la Corte continu\u00f3 se\u00f1alando que \u201ccuando una persona no tiene los recursos econ\u00f3micos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que \u00e9stos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primac\u00eda frente a cualquier otro tipo de derecho\u201d28. Aun as\u00ed, \u201ces claro que si bien el sistema se fundamenta en el principio de solidaridad y con base en este se cobran los copagos y cuotas moderadoras, tambi\u00e9n es cierto que se aplica el principio de equidad y si el cobro de los mismos afecta la salud, el m\u00ednimo vital y la vida digna de los usuarios, se deben dejar de aplicar las normas que permiten dichos recaudos, con el fin de salvaguardar derechos superiores\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Sin embargo, la Sala \u00fanicamente se pronunciar\u00e1 sobre las cuotas de recuperaci\u00f3n y los copagos, en la medida que estos son los que deben \u00a0cubrir \u00a0los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado por la prestaci\u00f3n de los servicios en salud, pues ning\u00fan usuario o afiliado est\u00e1 obligado a pagar cuotas moderadoras por las atenciones hospitalarias previstas en el POS Subsidiado (Acuerdo 260 de 2004 art\u00edculos 1, 3 y 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Siendo As\u00ed, los copagos son los aportes realizados \u00fanicamente por los beneficiarios para cubrir una parte del servicio prestado y tienen el prop\u00f3sito de financiar el sistema de salud (ib\u00eddem); en cambio las cuotas de recuperaci\u00f3n, son los valores que deben pagar la poblaci\u00f3n pobre en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que no se encuentren cubiertos por el subsidio a la demanda, seg\u00fan como se establezca en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud que para el evento suscriba el ente territorial con la instituci\u00f3n prestadora de servicios y en lo excluido en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995). \u00a0Vale decir que, los copagos se cancelan tanto en r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado directamente a la empresa promotora del servicio de salud; mientras las cuotas de recuperaci\u00f3n las pagaran los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de la red p\u00fablica, o las IPS privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. As\u00ed mismo, se consignaron unos mandatos de optimizaci\u00f3n que ser\u00e1n aplicados en los pagos compartidos pero no a las cuotas de recuperaci\u00f3n al momento de fijar los montos que deben ser cancelados por los usuarios. \u00a0En este sentido, de conformidad con el art\u00edculo 5 del Acuerdo referido se dispuso que deben respetarse los siguientes principios b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0La Sala debe precisar que, la regulaci\u00f3n del gobierno opt\u00f3 por estipular qu\u00e9 actos y procedimientos se encuentran eximidos de cancelar los copagos y las cuotas de recuperaci\u00f3n. Agregan los decretos que, tampoco se encuentran obligados a costear estas \u00faltimas, ciertas personas que se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n especial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004, todos los servicios de salud se encuentran sujetos a los pagos compartidos, salvo los siguientes: 1. servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; 2. programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; 3. programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; 4. enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; 5. la atenci\u00f3n inicial de urgencias y, 6. los servicios que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo est\u00e1n sujetos al cobro de cuotas moderadoras.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las cuotas de recuperaci\u00f3n, quedan exonerados de su pago: i) la poblaci\u00f3n ind\u00edgena e indigente (art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995); ii) las madres gestantes y el ni\u00f1o menor de un a\u00f1o (art\u00edculos 43 y 50 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Conjuntamente no existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de cancelarlas en las acciones y procedimientos de: i) Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica ( literal (a) del art\u00edculo 4\u00b0 de\u00a0la Resoluci\u00f3n\u00a04288 de 1996); ii) \u201clas actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida, las acciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica y detecci\u00f3n temprana y la atenci\u00f3n de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de\u00a0la Resoluci\u00f3n\u00a0412 de 2000 y los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de\u00a0la Resoluci\u00f3n\u00a03384 de 2000, excepto en los procedimientos que se realicen bajo el contexto de la atenci\u00f3n de condiciones excepcionales o complicaciones de la enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica seg\u00fan el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de\u00a0la Resoluci\u00f3n\u00a03384 de 2000; ni para la atenci\u00f3n inicial de urgencias, seg\u00fan lo definido por el art\u00edculo 168 Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 10\u00b0 de\u00a0la Resoluci\u00f3n\u00a05261 de 1994 del Ministerio de Salud, y el numeral 4.1 de\u00a0la Circular Externa\u00a0No 14 de 1995 de\u00a0la Superintendencia Nacional\u00a0de Salud\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Por otra parte, la asignaci\u00f3n de los valores de los copagos se aplicar\u00e1 dependiendo del ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante,32 tanto en los pagos compartidos por evento como en el tope m\u00e1ximo anual de ellos. De similar forma, se presenta un l\u00edmite por evento cuando estemos en presencia de las cuotas de recuperaci\u00f3n en salarios m\u00ednimos que depende del estado de indefensi\u00f3n que previo el marco normativo aplicable a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Acuerdo 260 establece el monto de los copagos anuales, as\u00ed como el l\u00edmite de los mismos generados en un mismo evento33. \u00a0 En efecto, \u00a0el valor por anualidad permitido por concepto de pagos compartidos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: \u201c1. para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente; 2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento; 3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se restringe a un monto m\u00e1ximo los copagos efectuados por afiliado beneficiario en un a\u00f1o, el cual ser\u00e1 establecido con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: \u201c1. para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 57.5% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente; 2. para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente; 3. para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 460% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en los cuotas de recuperaci\u00f3n el Decreto 2357 de 1995 determina que el tope m\u00e1ximo autorizado para estas se fijar\u00e1 de conformidad con las tarifas SOAT vigentes. De tal manera que, la poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN, \u00a0las incluidas en los listados censales, o las personas que se encuentren afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado que reciban atenciones no incluidas en el POS-S deber\u00e1n pagar un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento. Aunque los individuos clasificados en el nivel 2 del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. En el caso de la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN se pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento. A contrario censu, la poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Por consiguiente, en relaci\u00f3n con los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado se puede aseverar que, los copagos tienen por objeto cubrir las prestaciones en el servicio de salud que se encuentren incluidos en el POS; mientras que las cuotas de recuperaci\u00f3n ayudan a costear los gastos acaecidos en la prestaci\u00f3n de atenciones NO-POS. Por eso, \u201cse tiene que el cobro de copago y cuota de recuperaci\u00f3n no puede ser simult\u00e1neo, ya que los mismos se aplican sobre conceptos diferentes, el primero (copago) sobre servicios incluidos en el POS &#8211; S o contributivo y el segundo (cuota de recuperaci\u00f3n) sobre servicios no incluidos en el POS\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7. Cabe acotar que, con relaci\u00f3n a las normas rese\u00f1adas la jurisprudencia de la Corte ha establecido el precedente, conforme al cual se establecen las hip\u00f3tesis en que se debe eximirse al afiliado de realizar los pagos compartidos y cuotas de recuperaci\u00f3n, como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. Entonces, esta Corporaci\u00f3n se dispuso a \u201cinaplicar la regla del art\u00edculo 18 del Decreto 2357 \u00a01995, en lo que se refiere al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de personas vinculadas al sistema. Esta soluci\u00f3n fue acogida tambi\u00e9n, entre otras, en los fallos T-714, T-829, T-1213 y T-1246, todas de 2004, y T-111, T-287, T-548, T-695 y T-837, estas \u00faltimas de 200537. \u00a0<\/p>\n<p>Estos casos de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n son: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor38 y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio39. No obstante, \u201cse encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo a estas reglas jurisprudenciales, la Corporaci\u00f3n preciso que, \u201cestos pagos moderadores o cuotas de recuperaci\u00f3n no pueden constituirse en barreras de acceso a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica de sufragarlos, y, los grupos m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n al igual que los usuarios que pertenecen al R\u00e9gimen Subsidiado Nivel I del Sisb\u00e9n, se encuentran exonerados por la ley de hacer dicho pago. En todo caso, el juez constitucional deber\u00e1 analizar cada caso en particular y determinar\u00e1 si estos pagos obstaculizan el acceso al servicio de salud, y si como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>11.8. \u00a0De las disposiciones referidas, a juicio de la Corte, es posible llegar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>i. La diferencia de los copagos y las cuotas moderadoras radica en la finalidad que el sistema general de salud previo para estos, toda vez que los primeros costean los servicios POS-S prestados al beneficiario; los segundos cubren parte de las erogaciones generadas en los procedimientos No POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) De ah\u00ed que, no puede existir simultaneidad en el cobro de los copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n en un mismo evento de salud, comoquiera que \u00a0los supuestos de hecho que los causan son excluyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los pagos compartidos son exigidos en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, mientras que las cuotas de recuperaci\u00f3n solo se reclaman en este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los dos conceptos tienen un tope m\u00e1ximo que se pagar\u00e1 por evento, el cual depender\u00e1 de la capacidad econ\u00f3mica del usuario de salud, conforme a los sistemas previstos en los acuerdos y decretos, como son el \u00edndice de cotizaci\u00f3n o la clasificaci\u00f3n del SISBEN. Aunque, los pagos compartidos cuentan con un l\u00edmite de gasto anual puesto que se conciben como cancelaciones constantes para el acceso al servicio de salud; cosa que no ocurre con las cuotas de recuperaci\u00f3n ya que se consideran como excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>v) La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido una serie de reglas que excluyen en determinados casos a los usuarios del sistema de salud de cancelar los pagos compartidos o las cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>12. En el \u00a0asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se discute si Solsalud EPS y la Secretaria de Salud de Santander vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Antonia Angarita Moj\u00edca al negar la autorizaci\u00f3n por una parte de la ejecuci\u00f3n del procedimiento \u201cFaco + Lio + Anillo de Tensi\u00f3n Capsular OD\u201d por ser ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS; por otra la exoneraci\u00f3n de las cuotas de recuperaci\u00f3n y\/o copagos en la prestaci\u00f3n del servicio que requiera debido a la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En esta l\u00f3gica, la cirug\u00eda se\u00f1alada no se encuentra contemplada en el POS-S en raz\u00f3n a que, no est\u00e1 comprendida en la cobertura de servicios para los afiliados en el Nivel II del SISBEN, espec\u00edficamente en el tratamiento de la patolog\u00eda que padece la libelista. De este modo, la cirug\u00eda de extracci\u00f3n extracapsular de cristalino por facoemulsificaci\u00f3n con anillo de tensi\u00f3n no se halla dentro de las atenciones de los casos con diagn\u00f3stico de cataratas de cualquier etiolog\u00eda en cualquier grupo de edad, ambulatoria, con hospitalizaci\u00f3n, quir\u00fargica, no quir\u00fargica, diagn\u00f3stica y terap\u00e9utica con las actividades de tratamiento, ni incluidos en los procedimientos (Art. 62 Numeral 2 Acuerdo 008 de 2009): i) con o sin implantaci\u00f3n de lente intraocular; ii) la atenci\u00f3n de las complicaciones inherentes a las cataratas y a su tratamiento; y iii) los procesos cl\u00ednicos contenidos en el Anexo dos al acuerdo 008 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Por lo tanto, la Sala aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales construidas por esta Corporaci\u00f3n para reclamar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud excluido del plan obligatorio de salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, por parte de una persona inscrita en el r\u00e9gimen de salud subsidiado (supra 4.4). \u00a0<\/p>\n<p>13.3. La primera de las subreglas establecidas por la jurisprudencia, obedece a que la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere. \u00a0En relaci\u00f3n con el caso en concreto, se evidencia que todos los m\u00e9dicos que valoraron a la accionante, estimaron que la operaci\u00f3n enunciada era necesaria para evitar que perdiera la \u00a0visi\u00f3n, entre ellos los profesionales adscritos a la demandada que accedieron a la autorizaci\u00f3n de aquella (Fls \u00a06 a 10, cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5. En tercer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha establecido como requisito para la procedencia de la tutela dirigida a reclamar una asistencia no POS-S, que el interesado no pueda costearlo directamente, ni asumir las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y tampoco pueda acceder a este por otro plan distinto que lo beneficie. En sentencia T-022 de 201142 se consider\u00f3 que las reglas probatorias en materia de incapacidad econ\u00f3mica son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a013.6. Estas condiciones se encuentran demostradas en el expediente, gracias al ejercicio probatorio del juez de instancia, ya que la paciente cuenta con un ingreso diario de veinte y cinco mil pesos $ 25.000 no constantes que devenga al trabajar por d\u00edas como empleada domestica en casas de familia, los cuales no son suficientes para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y para el tratamiento de su enfermedad \u00a0(Fl. 20 Cuaderno 2). Adicionalmente, dentro del plenario se prob\u00f3 que la demandante no cuenta con vivienda propia, debido a que habita en un inmueble estrato 2 de propiedad de sus primos, al igual que seg\u00fan consta en el certificado expedido por la oficina de instrumentos p\u00fablicos de la ciudad de Floridablanca Santander no tiene bienes inmuebles de su propiedad (Fl. 35 Cuaderno 2). Lo propio ocurri\u00f3 con la demostraci\u00f3n de la ausencia de automotores en cabeza de la libelista proferido por la secretaria de transporte respectiva del municipio se\u00f1alado (Fl. 21 Cuaderno 2). As\u00ed mismo, al tratarse de una negaci\u00f3n indefinida Solsalud E.P.S-S no desvirtu\u00f3 el elemento de insolvencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Angarita y de su familia (Fls \u00a028 \u2013 34 Cuaderno 2). Por \u00faltimo, se evidencia como indicio de su precariedad econ\u00f3mica, la existencia de un cr\u00e9dito en el que la requirente debe ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) (Fl. 20 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.7.1. \u00a0El \u00faltimo requisito establecido por esta Corporaci\u00f3n, se refiere a que el servicio m\u00e9dico debe ser ordenado por un profesional adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n cl\u00ednica al solicitante. No obstante, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte este requisito no es absoluto y puede flexibilizarse en pro de la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud y el cumplimiento del principio de integralidad manifestado en la asistencia completa del servicio requerido por un paciente, que ostente la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como son los ni\u00f1os, los adultos mayores o los discapacitados (supra 6.2.). \u00a0En este mismo sentido, la Corte inaplic\u00f3 esta regla cuando el procedimiento m\u00e9dico fuera prescrito por un profesional de salud reconocido por el sistema de seguridad social que no se encuentre adscrito a la EPS, siempre que no sea desvirtuado por la entidad, con sustento en criterios t\u00e9cnicos, cient\u00edficos y en las circunstancias m\u00e9dicas que constan en la historia cl\u00ednica del paciente (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>13.7.2. Si bien en primer lugar, la orden del procedimiento quir\u00fargico \u201cFaco + Lio + Anillo de Tensi\u00f3n Capsular OD\u201d fue emitida por especialistas de salud no adscritos a Solsalud EPS, esta fue convalidada por los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n demandada en valoraci\u00f3n realizada el 15 de abril de 2011, y en citas posteriores que culminaron en autorizar la ejecuci\u00f3n del procedimiento enunciado el 2 de junio de la anualidad en curso, tal como lo manifest\u00f3 la se\u00f1ora Angarita. \u00a0Por consiguiente, el requisito jurisprudencial se encuentra cumplido, comoquiera que los galenos adscritos a Solsalud refrendaron las \u00f3rdenes de sus colegas, externos a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.3. \u00a0No obstante, la operaci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo por diversos inconvenientes administrativos que se concentran en las explicaciones erradas dadas a la petente para conseguir lo pretendido; de ah\u00ed que la orden se venciera sin su materializaci\u00f3n. Incluso, la se\u00f1ora Angarita debe ser evaluada de nuevo en cita con el especialista, para que este expida los ex\u00e1menes que ya fueron practicados hace meses, pero que \u00a0como resultado del vencimiento de la prescripci\u00f3n cl\u00ednica, deben sustentar la nueva orden de \u201cFaco + Lio + Anillo de Tensi\u00f3n Capsular OD\u201d. Procedimiento que a todas luces implica una manera de dilatar el cumplimiento del derecho a la salud de la tutelante, toda vez que no recibe el tratamiento m\u00e9dico en el momento adecuado para recuperarse de la dolencia que padece. Una evidencia de ello, es que la orden solicitada se encuentra pr\u00f3xima a cumplir un a\u00f1o de haber sido expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.8. \u00a0Siendo as\u00ed, se configura una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud derivada de la satisfacci\u00f3n parcial de la misma garant\u00eda, manifestada en que por los diversos impases administrativos, la EPS-S no ha efectuado el procedimiento requerido. En este punto, se resalta el hecho de que Solsalud considera necesario que la usuaria vuelva a transitar el largo camino de cita con el especialista y ex\u00e1menes correspondientes para autorizar de nuevo la operaci\u00f3n, olvidando la necesidad prioritaria del procedimiento m\u00e9dico. Por lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 a Solsalud EPS que le practique a la se\u00f1ora Angarita la operaci\u00f3n enunciada en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 1 semana contada a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, despu\u00e9s de que se realicen los ex\u00e1menes de rigor necesarios para el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Con referencia a la exoneraci\u00f3n de los cobros de las cuotas de recuperaci\u00f3n y los copagos, conforme a la parte motiva de esta sentencia, no se exigir\u00e1n las cancelaciones de los mismos cuando una persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir su valor, con lo cual la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor, toda vez que estos no se pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Para el caso sub-judice, con base en las pruebas de la incapacidad econ\u00f3mica enunciadas y valoradas por la Sala, \u00a0resulta gravoso y desproporcionado a la tutelante exigirle los pagos rese\u00f1ados porque esta no cuenta con un ingreso constante que pueda permitirle sufragar los gastos de su enfermedad (supra 13.6). Conjuntamente, es evidente que la se\u00f1ora Angarita no tiene los recursos suficientes para costear los 2 salarios m\u00ednimos que fungen como topes m\u00e1ximos de los desembolsos de las cuotas de recuperaci\u00f3n a los afiliaos de SISBEN II (Folios 20 a 24 y 35, cuaderno 2). \u00a0Aunque, debe resaltarse como lo precis\u00f3 la petente que la demandada no le ha obligado a realizar los pagos compartidos para entrega de las drogas de lumigan y genteal. \u00a0Por lo tanto, se proceder\u00e1 a exonerar a la accionante de los desembolsos de los pagos compartidos y cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. Como resultado de las consideraciones precedentes, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y, en su lugar, ordenar\u00e1 \u00a0a la EPS accionada por una parte, que asuma la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que en adelante requiera Antonia Angarita Mojica para enfrentar la enfermedad \u00a0que padece, sin que le sean exigidos copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n \u00a0por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada como parte del tratamiento, todo lo cual resulta necesario para garantizar los derechos a la vida digna y a la salud de la accionante; por otra que, autorice y ejecute el procedimiento quir\u00fargico \u201cFaco + Lio + Anillo de Tensi\u00f3n Capsular OD\u201d en la paciente en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 1 semana contada a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, despu\u00e9s de que se realicen los ex\u00e1menes de rigor necesarios para el procedimiento, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el principio de integralidad, elemento \u00a0integrante del n\u00facleo esencial del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 13 de abril de 2011 en relaci\u00f3n con la tutela instaurada por \u00a0Antonia Angarita Mojica y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR a Solsalud E.P.S-S, Sucursal Floridablanca Santander que en el t\u00e9rmino una semana siguiente a la comunicaci\u00f3n de la presente providencia practique la operaci\u00f3n \u00a0\u201cFaco + Lio + Anillo de Tensi\u00f3n Capsular OD\u201d en la paciente, despu\u00e9s de que se realicen los ex\u00e1menes de rigor necesarios para el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Entidad Promotora Solsalud E.P.S-S que una vez se surta la notificaci\u00f3n del presente fallo, preste los servicios de salud que requiere la se\u00f1ora Antonia Angarita Mojica para enfrentar \u00a0el \u201culcera de cornea: catarata ojo derecho, miop\u00eda alta y glaucoma\u201d que padece, sin que, al efecto, le sean exigidos copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a Solsalud E.P.S-S, \u00a0para que, en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela y adelante las acciones de coordinaci\u00f3n que sean necesarias para que se le preste a la demandante la atenci\u00f3n integral requerida por el problema de salud planteado en esta acci\u00f3n, entre las que se incluyan evitar imponer tr\u00e1mites administrativos para el acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a Solsalud EPS que, en adelante, cumpla con el deber de acompa\u00f1amiento de los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, proveyendo la informaci\u00f3n necesaria para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- RECONOCER que Solsalud E.P.S-S, tiene derecho a repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, en ejecuci\u00f3n de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por las E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-924\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3193668 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Antonia Angarita Mojica \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Secretar\u00eda de Salud de Santander y Solsalud EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto parcialmente frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en la sentencia de la cual me aparto, opt\u00f3 por ordenarle a la Solsalud EPS-S la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la misma. En nuestra opini\u00f3n, el alcance que se le da a la orden del m\u00e9dico no adscrito no es el adecuado. Esto por cuanto, lo que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido es que la recepci\u00f3n por parte de una EPS de una orden m\u00e9dica de un profesional de la salud externo a su red de prestadores, activa el deber de la entidad de proceder a valorar a la persona para as\u00ed determinar si el servicio de salud prescrito es o no el adecuado; y no, que dicha orden m\u00e9dica obligue directamente a la entidad. Una decisi\u00f3n como \u00e9sta, desdibujar\u00eda la estructura misma del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el concepto del m\u00e9dico externo vincula a la EPS en tanto le genera el deber de confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones t\u00e9cnico-cient\u00edficas y las particularidades m\u00e9dicas de cada caso43. Por ello, en mi opini\u00f3n la decisi\u00f3n que se ha debido adoptar en este caso era ordenarle a la EPS que realizara la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente y que con base en \u00e9sta procediera a confirmar, descartar o modificar la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico externo. Y, de encontrar la EPS que la cirug\u00eda prescrita era la soluci\u00f3n m\u00e9dica adecuada y pertinente para solucionar la afecci\u00f3n de la paciente, que procediera a realizarla en el t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diagn\u00f3stico aportado por la EPS Solsalud en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (fl. 32 Cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-854 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>3 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-481 de 2011,T-333 de 2009; T-332 de 2009; T-808 de 2008; \u00a0T-784 de 2008; T-1032 de 2007; T-689 de 2006; T-465A de 2006; T-810 de 2005; T-959 de 2004; T-392 de 2004; T-054 de 2002 y T-549 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-346 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre estas se encuentran: El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d; ii) El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen: \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho\u201d; \u00a0iii) la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-022 de 2011, \u00a0T-091 de 2011, T-481 de 2011 \u00a0M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-999 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto.; T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-022 de 2011 y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-481 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-178 de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-970 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-271 de 1995, SU-480 de 1997, \u00a0SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476 de 2004 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-500 de 2007, T-083 de 2008, T-762 de 2006, T-760 de 2008 y T-184 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-320 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-184 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-531 de 2009, T- 091 de 2011 y T-184 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T- 091 de 2011 y T-184 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-284 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 Rep\u00fablica de Colombia, Congreso Ley 100 de 1993 art. 1 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem, art. 8 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. art. 157 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-542 de 1998, MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-563 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0Acuerdo 260 de 2004, Art\u00edculo 6\u00ba. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicar\u00e1n cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que aut\u00f3nomamente definan las EPS: \/\/ 1. Consulta externa m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, param\u00e9dica y de medicina alternativa aceptada. \/\/ 2. Consulta externa por m\u00e9dico especialista. \/\/ 3. F\u00f3rmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos. El formato para dicha f\u00f3rmula deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \u00a0\/\/ 4. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por laboratorio cl\u00ednico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo cuatro casillas. \/\/ 5. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por imagenolog\u00eda, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \/\/ 6. Atenci\u00f3n en el servicio de urgencias \u00fanica y exclusivamente cuando la utilizaci\u00f3n de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protecci\u00f3n inmediata con servicios de salud. \/\/ \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00ba. En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los servicios de urgencias. \u00a0\/\/ Par\u00e1grafo 2\u00ba. Si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las cuotas moderadoras se pagar\u00e1n al momento de utilizaci\u00f3n de cada uno de los servicios, en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Concepto 118(Bogot\u00e1 D.C., 2 de marzo de 2006) Asunto: Rad. Int. Jur. 008930 del 06 &#8211; 02 \u2013 06 Cobro de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>32 Op.cit, Acuerdo 260 de 2004, art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0Art. 26 par\u00e1grafo 1: Se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem, art. 10 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem, Art. 11 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Concepto 118(Bogot\u00e1 D.C., 2 de marzo de 2006) Asunto: Rad. Int. Jur. 008930 del 06 &#8211; 02 \u2013 06 Cobro de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-037 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinila. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-743 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-563 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez y \u00a0T-199 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-330 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-563 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-624 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>40 T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-199 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cf. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-924\/11 \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Finalidad \u00a0 El principio de integralidad tiene por finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios m\u00e9dicos en el momento adecuado, en otras palabras este mandato de optimizaci\u00f3n responde \u00a0\u201ca la necesidad de garantizar el derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}