{"id":19188,"date":"2024-06-12T16:25:38","date_gmt":"2024-06-12T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-925-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:38","slug":"t-925-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-925-11\/","title":{"rendered":"T-925-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-925\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia cuando se interpone a nombre de persona discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que el Estado deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y que deber\u00e1 proteger de manera especial a aquellas personas que por su condici\u00f3n, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Uno de los grupos que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformado por las personas pertenecientes a la tercera edad, pues con el transcurso del tiempo se ven obligadas a enfrentar el deterioro progresivo de su salud y, como consecuencia de ello, el padecimiento de enfermedades propias de la vejez. As\u00ed mismo, la Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 46, establece que \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1 su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d. Entonces, de acuerdo con el mandato constitucional y con la legislaci\u00f3n vigente, los adultos mayores merecen la actuaci\u00f3n necesaria por parte del Estado y de todos los familiares y asociados, para que sus derechos no se vean menoscabados y se les garantice un nivel de vida digno. En raz\u00f3n de lo expuesto, a las personas de la tercera edad \u201ces necesario que se les garantice la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requieran\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTAL-Alcance\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTAL-Deber moral de la familia y jur\u00eddico de garantizar su integridad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que trat\u00e1ndose de una persona enferma mental que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, el principio y deber constitucional de actuar solidariamente irradia toda la estructura estatal y social. De ah\u00ed que tanto la familia, como el Estado y la comunidad en general, tienen la obligaci\u00f3n de contribuir al control y prevenci\u00f3n de la enfermedad y a permitir que sea posible la recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda del enfermo, seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso, lo que exige la consecuci\u00f3n de acciones positivas. En este sentido, la primera llamada a satisfacer las necesidades de atenci\u00f3n que requiera el enfermo mental es su propia familia, ya que, teniendo en cuenta que dentro de las opciones terap\u00e9uticas modernas se prefieren aquellas que determinan el tratamiento del paciente en su entorno natural y considerando los lazos de afecto que unen a sus miembros, ella constituye el soporte fundamental para lograr la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Caso en que accionante solicita se autorice el manejo intrahospitalario de su esposo en una instituci\u00f3n de tercer nivel que tenga servicios de psiquiatr\u00eda, por cuanto ella presenta \u201cs\u00edndrome del cuidador fatigado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Orden a EPS suministrar medicamentos, tratamientos, procedimientos, intervenciones y hospitalizaciones que sean necesarias, as\u00ed se encuentren excluidas del POS a enfermo mental que presenta frecuentes episodios de agresividad \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Leonella Ortiz de Arroyave en calidad de agente oficioso de su esposo Sigifredo Arroyave Moreno contra la EPS Comfenalco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia), que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Leonella Ortiz de Arroyave en calidad de agente oficioso de su esposo Sigifredo Arroyave Moreno contra la EPS Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve, mediante Auto del 29 de septiembre de 2011 y repartida a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2011 la se\u00f1ora Leonella Ortiz de Arroyave en calidad de agente oficioso de su esposo Sigifredo Arroyave Moreno, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Comfenalco, aduciendo la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica, vida digna e igualdad, para lo cual indic\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la se\u00f1ora Leonella Ortiz de Arroyave de 74 a\u00f1os de edad, que su esposo Sigifredo Arroyave Moreno de 78 a\u00f1os, tiene la calidad de cotizante en la EPS accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la actora que su esposo padece de parkinson1, arritmia card\u00edaca2, \u00falcera sangrante, estenosis aortica3 y delirio superpuesto a un cuadro de demencia delirium hiperactivo4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, menciona que tienen una hija de 28 a\u00f1os de edad llamada Catalina Mar\u00eda Arroyave Ortiz, quien padece de par\u00e1lisis cerebral5 y hemiplejia izquierda con dificultad para la marcha y el lenguaje, que le ha generado una incapacidad del 80.75%6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno recibe como mesada pensional la suma de $799.067 pesos mensuales7, los cuales constituyen la \u00fanica fuente de recursos para su \u00a0sostenimiento y el de su esposa e hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la accionante que su esposo ingres\u00f3 el 19 de mayo de 2011 al Biosigno la Am\u00e9rica del Hospital Pablo Tob\u00f3n de la ciudad de Medell\u00edn, por \u201cun cuadro cl\u00ednico de una semana de evoluci\u00f3n de agresividad, frontalizaci\u00f3n con hiporexia\u201d8. El doctor Alejandro Alberto Quiroz S\u00e1enz orden\u00f3 el 25 de mayo de 2011, la remisi\u00f3n del paciente a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Sagrado Coraz\u00f3n para hospitalizaci\u00f3n psiqui\u00e1trica de tercer nivel9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de mayo de 2011 ingres\u00f3 nuevamente a la Cl\u00ednica Medell\u00edn el se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno, por una alteraci\u00f3n del comportamiento que lo tornaba agresivo verbal y f\u00edsicamente. Asimismo, se negaba a consumir los medicamentos que le hab\u00edan formulado para contrarrestar el cuadro de demencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora Jessica Mu\u00f1oz de la Cl\u00ednica Medell\u00edn le dio de alta al paciente el 4 de junio de 2011, bajo control con medicamentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de junio de 2011, el se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno compareci\u00f3 de nuevo a la Cl\u00ednica Medell\u00edn por una alteraci\u00f3n en el comportamiento. El m\u00e9dico psiquiatra de dicha instituci\u00f3n le dio de alta y sugiri\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n en una cl\u00ednica de tercer nivel por delirum hiperactivo, no dio una orden m\u00e9dica con este prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona la actora que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 7 de junio de 2011, solicitando a la EPS accionada la atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica de su esposo; sin embargo, a la fecha de instauraci\u00f3n de la tutela, Comfenalco EPS no hab\u00eda contestado la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante que debido al delicado estado de salud de su esposo, el 30 de junio de 2011 lo llev\u00f3 nuevamente a la Cl\u00ednica Medell\u00edn, en donde permaneci\u00f3 internado por un lapso de 6 d\u00edas y le diagnosticaron neumon\u00eda y trastorno mental org\u00e1nico, sin remisi\u00f3n a una hospitalizaci\u00f3n psiqui\u00e1trica de tercer nivel. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la actora que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno se encuentra en su residencia, a pesar de las severas dificultades para manejar su agresividad, por lo que requiere contar con una persona de apoyo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que con la omisi\u00f3n de la EPS Comfenalco de no haber conseguido un cupo para la hospitalizaci\u00f3n psiqui\u00e1trica de tercer nivel de su esposo, les est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad f\u00edsica, vida digna, igualdad, as\u00ed como los derechos de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, orden\u00e1ndole a la EPS accionada que, sin dilaciones y de manera inmediata, autorice el manejo intrahospitalario del actor en una instituci\u00f3n de tercer nivel que tenga servicios de psiquiatr\u00eda. Asimismo, pidi\u00f3 que se ordene todo el tratamiento integral en salud derivado de la patolog\u00eda que presenta el se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno, incluidos todos los procedimientos y atenciones POS y NO POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego Orlando Ossa Alarc\u00f3n, actuando como apoderado de la EPS Comfenalco Antioquia, manifiesta que el se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno figura en la base de datos de afiliados en calidad de cotizante dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0hace un recuento de las patolog\u00edas que padece el accionante y trae a colaci\u00f3n que el 30 de julio de 2011, el Dr. Juan Carlos Botero al realizarle un examen f\u00edsico de la enfermedad actual del accionante se\u00f1al\u00f3 \u201cque el paciente se present\u00f3 en silla de ruedas, hidratado, bien presentado, bien tenido, euf\u00f3rico, con fascies sonriendo, euprosexico, con los d\u00e9ficits propios de su parkinson, sin embargo logra ponerse en pie con ayuda; permanece tranquilo todo el tiempo durante la larga evaluaci\u00f3n sin ning\u00fan tipo de s\u00edntoma afectivo, inquietud o irritabilidad, mientras que su esposa discute largamente el caso con el Dr. Tamayo y se evidencia el s\u00edndrome del cuidador fatigado\u201d. Dado lo anterior concluye que el se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno no requiere hospitalizaci\u00f3n, sino manejo ambulatorio supervisado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tratamiento integral se\u00f1ala que el accionante est\u00e1 recibiendo las atenciones necesarias para su enfermedad, ya que se le han prodigado todas las autorizaciones requeridas, estuvo hospitalizado y lo han evaluado diferentes especialistas para las patolog\u00edas que presenta, por lo que considera que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (Antioquia), mediante sentencia del 4 de agosto de 2011 decidi\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando que se presenta una carencia actual de objeto, puesto que el paciente no requiere manejo intrahospitalario en instituci\u00f3n de tercer nivel que tenga servicio psiqui\u00e1trico, dado que en cita posterior a la orden de dicho procedimiento, se prescribi\u00f3 que ya no era necesaria tal hospitalizaci\u00f3n y que por tanto, se necesitaba de un cuidador permanente en el domicilio, quien es una persona que no requiere de una cualidad espec\u00edfica, lo cual significa que cualquier pariente o amigo puede desempe\u00f1ar esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n especial en la que se encuentra no solo el paciente, sino su c\u00f3nyuge, el juez de primera instancia orden\u00f3 a la EPS valorar al se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno y verificar si procede la hospitalizaci\u00f3n en casa con la permanente supervisi\u00f3n de un m\u00e9dico, situaci\u00f3n que garantiza la atenci\u00f3n oportuna para el restablecimiento de la salud, y evita a la accionante los constantes desplazamientos a la IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn a trav\u00e9s de la sentencia del 23 de agosto de 2011, confirm\u00f3 lo decidido por el a quo, al considerar que el se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno requiere de cuidador permanente y no de un tratamiento intrahospitalario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones \u00a0proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si existi\u00f3, por parte de la EPS Comfenalco, afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad f\u00edsica y vida digna del se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno, al no haber procedido al tratamiento intrahospitalario en una cl\u00ednica psiqui\u00e1trica de tercer nivel; para ello se ha de tener en cuenta que as\u00ed lo orden\u00f3 en varias oportunidades el m\u00e9dico tratante, y que otro m\u00e9dico afirm\u00f3 posteriormente que ya no era necesario, sin tener valorar las condiciones actuales en las que se encuentra la esposa e hija del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el caso concreto, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a (i) la legitimidad para incoar acci\u00f3n de tutela a nombre de una persona incapacitada para ejercer su defensa; (ii) el derecho fundamental a la salud; (iii) la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad; (iv) y la protecci\u00f3n especial de los enfermos mentales. Luego de ello, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n para incoar acci\u00f3n de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa es definida en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la Corte ha fijado algunas circunstancias para que se puedan agenciar derechos de otra persona en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcita\u00admente que est\u00e1 actuando como tal y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde en cada caso al juez de tutela verificar si, del material probatorio, se deduce que el titular del derecho no pod\u00eda ejercer la defensa de sus derechos por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la salud. Protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha establecido que \u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social\u201d, y a su vez es \u201cconsiderada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>La salud tambi\u00e9n ha sido considerada como derecho fundamental en diferentes instrumentos internacionales, dentro de los cuales se encuentra la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece que \u201clos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano el derecho a la salud inicialmente no ten\u00eda el car\u00e1cter de fundamental, pues era considerado esencialmente un derecho prestacional. Sin embargo, pod\u00eda ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela cuando la vulneraci\u00f3n de \u00e9ste implicaba la de otros derechos de car\u00e1cter fundamental como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s de tener un grado de conexidad con algunos derechos fundamentales, pod\u00eda ser protegido y garantizado cuando el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n15. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se estableci\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, la sentencia T-760 de 2008 que sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en materia de salud, enfatiza que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud no solamente tiene el car\u00e1cter de fundamental en los casos en los que \u2018se relaciona de manera directa y grave con el derecho a la vida\u2019, \u2018sino tambi\u00e9n en aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, todas las personas, sin importar su condici\u00f3n, su edad o su g\u00e9nero, son titulares del derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel de salud, de modo que no solo su vida biol\u00f3gica sea viable, sino que esta se desarrolle en condiciones de dignidad, y con los medios indispensables para realizar los proyectos de vida propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que el Estado deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y que deber\u00e1 proteger de manera especial a aquellas personas que por su condici\u00f3n, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta18. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los grupos que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformado por las personas pertenecientes a la tercera edad, pues con el transcurso del tiempo se ven obligadas a enfrentar el deterioro progresivo de su salud y, como consecuencia de ello, el padecimiento de enfermedades propias de la vejez19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 46, establece que \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1 su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d. Entonces, de acuerdo con el mandato constitucional y con la legislaci\u00f3n vigente, los adultos mayores merecen la actuaci\u00f3n necesaria por parte del Estado y de todos los familiares y asociados, para que sus derechos no se vean menoscabados y se les garantice un nivel de vida digno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n especial de los enfermos mentales; alcance del deber de obrar conforme al principio de solidaridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en distintas oportunidades respecto del alcance de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n, particularmente en sus art\u00edculos 13 y 47, prev\u00e9 para las personas afectadas por enfermedades mentales. \u00a0La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, debido a que el estado de enajenaci\u00f3n mental en el que se encuentran estas personas los pone en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, esta poblaci\u00f3n requiere de altos y especializados niveles de atenci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales se debe garantizar la estabilidad del paciente y la posibilidad que tanto \u00e9ste como sus familias, lleven una vida en condiciones de dignidad21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha atenci\u00f3n, seg\u00fan ha sostenido la Corte, no implica necesariamente la hospitalizaci\u00f3n o internaci\u00f3n del paciente aquejado por una enfermedad mental, sino que, por el contrario, esta medida debe ser excepcional y, en lo posible, temporal, pues en la mayor\u00eda de casos el tratamiento m\u00e1s adecuado para el paciente es aquel que se desarrolla al interior de su propio n\u00facleo familiar o, de no contar con parientes, en su entorno social22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las personas aquejadas por enfermedades mentales tienen el derecho a no permanecer internadas de manera definitiva23, si es que el concepto m\u00e9dico dispone que no es necesario un tratamiento psiqui\u00e1trico intrahospitalario. En efecto, la Corte ha sostenido que en estos casos, el paciente debe ser reintegrado al entorno social y recibir el servicio m\u00e9dico que requiera, de manera acorde con su dignidad y con sus derechos fundamentales a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las responsabilidades que surgen frente a un enfermo mental, sea que se haya ordenado su internaci\u00f3n o que se trate de pacientes cuyo tratamiento deba adelantarse al interior del n\u00facleo familiar o social, la Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial a trav\u00e9s de la cual ha delimitado el alcance del deber de solidaridad que le es exigible a la familia, a la comunidad y al Estado frente a esta poblaci\u00f3n, a la luz de los art\u00edculos 1, 2, 13, 49 inciso final y numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las normas en menci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que trat\u00e1ndose de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, el principio y deber constitucional de actuar solidariamente irradia toda la estructura estatal y social. De ah\u00ed que tanto la familia, como el Estado y la comunidad en general, tienen la obligaci\u00f3n de contribuir al control y prevenci\u00f3n de la enfermedad y a permitir que sea posible la recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda del enfermo, seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso, lo que exige la consecuci\u00f3n de acciones positivas24. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la primera llamada a satisfacer las necesidades de atenci\u00f3n que requiera el enfermo mental es su propia familia, ya que, teniendo en cuenta que dentro de las opciones terap\u00e9uticas modernas se prefieren aquellas que determinan el tratamiento del paciente en su entorno natural y considerando los lazos de afecto que unen a sus miembros, ella constituye el soporte fundamental para lograr la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que lo m\u00e1s recomendado por la medicina psiqui\u00e1trica es que el manejo de la enfermedad y su rehabilitaci\u00f3n se realice dentro de su medio social, con el apoyo de la familia del paciente. Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera espont\u00e1nea los parientes adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades que conforman el sistema General de Seguridad Social en Salud pues, a\u00fan cuando la familia asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no se eximen de prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que sus afiliados requieran.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y aunque, en principio, la familia es la primera llamada a asistir las necesidades del paciente, esta Corporaci\u00f3n sostuvo, mediante sentencia T-209 de 1999, que dicho deber no puede ni debe ser absoluto, sino que debe ser establecido \u201cde cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se disponga\u201d, ya que en estos eventos no solamente se ven involucrados los derechos del enfermo sino tambi\u00e9n los de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 entonces necesaria la coordinaci\u00f3n de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo. La familia goza de ciertos derechos por los cuales tambi\u00e9n ha de velarse. Se trata aqu\u00ed de una armonizaci\u00f3n de intereses a los que este Tribunal ya ha hecho referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud de una persona, [en particular la] mental y psicol\u00f3gica, no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad\u201927. Es pues, deber del juez constitucional armonizar los intereses en juego y respetar la condici\u00f3n de cada cual.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido, ha dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo que se trata es de una armonizaci\u00f3n de los derechos y de las cargas que se encuentran en juego con la decisi\u00f3n terap\u00e9utica de reintegrar a un paciente al entorno social y al medio familiar, teniendo en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas de la enfermedad mental, la historia cl\u00ednica del paciente, la posibilidad de que tenga reca\u00eddas o reacciones imprevistas y la capacidad de manejo y cuidado de sus parientes.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, esta Corporaci\u00f3n haya optado por intensificar las obligaciones del Estado o de la sociedad, frente a las de los miembros del grupo familiar del afectado o, incluso, por relevarlos de la carga de asumir directamente el cuidado del enfermo. En este sentido, ha expuesto esta Corte: \u201cCierto es que en principio, la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los enfermos son responsabilidades que emanan del principio de autoconservaci\u00f3n y se atribuyen en primer t\u00e9rmino al propio afectado. Si esto no acontece, se esperar\u00eda que por su naturaleza estos deberes surgieran de manera espont\u00e1nea en el seno del n\u00facleo familiar, respaldados siempre en los lazos de afecto que unen a sus miembros. Pero de no ser as\u00ed, y con el prop\u00f3sito de guardar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y social, es posible recurrir al poder estatal. La Corte ha dicho que la defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir -dentro del marco institucional-, para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud30.\u201d31 (Se resalta fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en ciertos casos ser\u00e1 necesario que el Estado directamente o las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en salud, asuman la prestaci\u00f3n y el costo del tratamiento o del procedimiento respectivo, incluso si ello implica la internaci\u00f3n del paciente en una instituci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para ello se debe estar incurso en uno de los siguientes supuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la persona aquejada por la enfermedad mental se encuentre en estado de abandono y carezca de apoyo familiar32. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la posibilidad de relevar a la familia de su obligaci\u00f3n primaria de cuidado y manutenci\u00f3n para con el enfermo, \u00fanicamente aplica en casos excepcionales y siempre que sea posible verificar que, a la luz de sus condiciones particulares, el n\u00facleo familiar es verdaderamente incapaz de hacerse cargo del paciente36. Bajo tal premisa, la Corte Constitucional ha ordenado, en algunos casos, que el Estado o la empresa promotora de servicios de salud a la que se encuentre afiliado el afectado, asuman la protecci\u00f3n de las personas aquejadas por una enfermedad mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde al juez de tutela analizar en cada caso la situaci\u00f3n concreta del paciente, de los parientes encargados de su cuidado y de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con el fin de armonizar los derechos involucrados y determinar si la familia est\u00e1 capacitada para apoyar y cuidar al enfermo durante su recuperaci\u00f3n37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, aun en el caso que el Estado o la sociedad asuman directamente el cuidado del enfermo, la familia no puede desligarse completamente del cuidado y protecci\u00f3n que demanda el enfermo, ya que ella debe seguir el proceso de acompa\u00f1amiento en el tratamiento que requiera el paciente. Los parientes m\u00e1s cercanos del enfermo guardan la obligaci\u00f3n de participar activamente del proceso de recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n, lo que constituye una manifestaci\u00f3n del deber de solidaridad y responde fundamentalmente a la necesidad de asegurar que el paciente cuente con todas las condiciones necesarias para recuperar o mantener estable su estado de salud mental38. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio y soluci\u00f3n del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso de la referencia, la Sala verificar\u00e1 (i) la legitimaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Leonella Ortiz de Arroyave como agente oficioso de su esposo Sigifredo Arroyave Moreno; (ii) los hechos m\u00e1s relevantes que fueron probados en el proceso; y (iii) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Leonella Ortiz de Arroyave como agente oficioso de esposo Sigifredo Arroyave Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite 3, la Corte ha fijado dos circunstancias para que se puedan agenciar derechos de otra persona en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcita\u00admente que est\u00e1 actuando como tal y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, el se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno padece de demencia delirium hiperactivo que le impide instaurar una acci\u00f3n de tutela a nombre propio. Por tal motivo, resulta procedente la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Leonella Ortiz de Arroyave como agente oficioso de su esposo el se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Hechos m\u00e1s relevantes probados en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso de tutela y de lo establecido en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia, el se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno de 78 a\u00f1os de edad, tiene la calidad de pensionado y cotizante de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Dicho sujeto padece de parkinson, arritmia cardiaca, \u00falcera sangrante, estenosis aortica, y delirio superpuesto a un cuadro de demencia delirium hiperactivo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno y la se\u00f1ora Leonella Ortiz de Arroyave, tienen una hija de 28 a\u00f1os de edad llamada Catalina Mar\u00eda Arroyave Ortiz que padece de par\u00e1lisis cerebral, hemiplejia izquierda con dificultad para la marcha y el lenguaje, que le ha generado una incapacidad del 80.75%40. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. El se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno recibe como mesada pensional la suma de $799.067 pesos mensuales41, de los cuales se desprende su \u00a0sostenimiento y el de su esposa e hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. De igual forma, la se\u00f1ora Leonella Ortiz de Arroyave de 74 a\u00f1os de edad, agente oficiosa y esposa del actor, padece \u201cs\u00edndrome del cuidador fatigado\u201d, debido a que tiene que asumir a diario la vigilancia personales de su c\u00f3nyuge e hija. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. En dos oportunidades (19 y 27 de mayo de 2011) los m\u00e9dicos ordenaron la hospitalizaci\u00f3n del se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno en una cl\u00ednica de tercer nivel por delirum hiperactivo, sin que ello fuera posible por falta de un cupo en una cl\u00ednica especializada para este tipo de patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Asimismo, el Dr. Juan Carlos Botero al realizarle un examen m\u00e9dico al se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno el 30 de julio de 2011, se\u00f1al\u00f3 que el paciente no requiere hospitalizaci\u00f3n, sino manejo ambulatorio supervisado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Protecci\u00f3n especial al accionante y su familia \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Los jueces de instancia en el asunto de la referencia, consideraron que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el \u00faltimo diagn\u00f3stico entregado por el m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada, estableci\u00f3 que el paciente no requer\u00eda manejo intrahospitalario en instituci\u00f3n de tercer nivel con servicio psiqui\u00e1trico, sino un cuidador permanente en el domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha hecho referencia a la \u201ccarencia actual de objeto\u201d, fundamentado en la existencia de un hecho superado42, o en un da\u00f1o consumado43. \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ha cesado. La Corte ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y raz\u00f3n, al extinguirse su objeto jur\u00eddico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo44\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se observa que la accionante buscaba por medio de la acci\u00f3n de tutela que se ordenara a Comfenalco EPS la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del manejo intrahospitalario de su esposo Sigifredo Arroyave Moreno, en una instituci\u00f3n de tercer nivel con servicio de psiquiatr\u00eda. Este tratamiento lo orden\u00f3 en dos oportunidades el doctor Alejandro Alberto Quiroz S\u00e1enz (19 y 27 de mayo de 2011), como consecuencia del comportamiento agresivo del se\u00f1or Arroyave. A pesar de ello, no se procedi\u00f3 a la hospitalizaci\u00f3n del actor, debido a que la EPS no logr\u00f3 un cupo en una instituci\u00f3n especializada para este tipo de patolog\u00eda, lo que origin\u00f3 que se diera de alta al paciente bajo tratamiento con medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que continuaba el comportamiento agresivo del se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno, la accionante se vio obligada a seguir llev\u00e1ndolo a atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias (7 y 30 de junio de 2011). Sin embargo, como en la historia cl\u00ednica del accionante se especifica la EPS no consigui\u00f3 un cupo en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, la Sala entiende que los m\u00e9dicos tratantes dejaron de ordenar este procedimiento y simplemente enviaban al paciente a su hogar bajo control con medicamentos y la escueta \u201csugerencia\u201d de una hospitalizaci\u00f3n psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la conducta negligente desplegada por la EPS Comfenalco resulta reprochable, pues la EPS no puede excusarse en la falta de infraestructura especializada para dejar de prestar los servicios que requiere el afiliado, ya que de \u00a0haber conseguido un cupo en una instituci\u00f3n de tercer nivel con servicio de psiquiatr\u00eda, se habr\u00eda prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada requerida por los galenos y se hubiera podido brindar un tratamiento adecuado a los continuos comportamientos agresivos del se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que s\u00ed se configura una carencia actual de objeto, pero solo respecto a la orden de hospitalizaci\u00f3n en una instituci\u00f3n de tercer nivel con servicio de psiquiatr\u00eda, dado que dicha disposici\u00f3n fue modificada por el doctor Juan Carlos Botero. A pesar de esto, la Sala considera que la amenaza a los derechos fundamentales del se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno y su familia contin\u00faa, debido a que el actor sigue presentando frecuentes episodios de agresividad, y que la accionante no cuenta con los recursos f\u00edsicos y econ\u00f3micos necesarios para cubrir las necesidades b\u00e1sicas y los gastos que genera el tratamiento de su c\u00f3nyuge. Por tal motivo, es necesario que la Sala tome medidas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para la Sala la se\u00f1ora Leonella Ortiz de Arroyave no tiene la intenci\u00f3n de relevarse por completo del cuidado del se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno, sino conseguir el tratamiento que necesita. Prueba de la buena disposici\u00f3n del demandante en este sentido, es el hecho que sigue velando por el cuidado de su esposo e hija con los limitados recursos econ\u00f3micos con los que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que revisten el presente asunto, constituye una carga excesiva el que la accionante contin\u00fae encarg\u00e1ndose, pr\u00e1cticamente de manera solitaria, del cuidado de su c\u00f3nyuge y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Como resultado del anterior an\u00e1lisis, la Sala \u00a0considera que se deben tomar medidas para la protecci\u00f3n simult\u00e1nea de los derechos de la accionante y de su familia. Pero, para hacerlo, encuentra que si bien es claro que la salud del actor no es estable y que su cuidado genera cargas excesivas para su se\u00f1ora esposa, no existe una orden m\u00e9dica actual de internaci\u00f3n en un hospital psiqui\u00e1trico ni una orden m\u00e9dica vigente que disponga un tratamiento que garantice la disminuci\u00f3n de las cargas para la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la \u00fanica orden susceptible de garantizar al mismo tiempo el derecho a la salud del accionante y del derecho de su familia a tener cargas soportables, es que la EPS lleve a cabo un nuevo diagn\u00f3stico basado en los par\u00e1metros previstos en esta providencia, que conduzca a determinar (i) si el se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno requiere hospitalizaci\u00f3n en una instituci\u00f3n de tercer nivel con servicio psiqui\u00e1trico, o (ii) si puede recibir tratamiento ambulatorio, caso en el cual la EPS deber\u00e1 brindar mayores garant\u00edas de acompa\u00f1amiento m\u00e9dico al accionante y a su familia, a trav\u00e9s de los programas de la hospitalizaci\u00f3n en casa previstos por las entidades de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas tendr\u00eda como fin adelantar el tratamiento psiqui\u00e1trico que en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n han ordenado y sugerido los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or Arroyave, pero que no se desarroll\u00f3 por la negligencia de la EPS accionada de no conseguir un cupo en una instituci\u00f3n que preste el servicio para la patolog\u00eda que el actor padece. Para ello, la EPS accionada debe internar al actor sin oponer la ausencia de cupos u otro obst\u00e1culo de orden administrativo o institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda posibilidad se dar\u00eda, siempre y cuando los m\u00e9dicos tratantes, luego de valorar al paciente y las condiciones especiales en que se encuentra la se\u00f1ora Leonella Ortiz de Arroyave, determinen que no es necesaria la hospitalizaci\u00f3n. Esta opci\u00f3n tendr\u00eda por objeto aplicar el principio de solidaridad en la atenci\u00f3n de pacientes psiqui\u00e1tricos y prestar una atenci\u00f3n m\u00e9dica en el domicilio del actor, similar a la que se dar\u00eda si estuviera hospitalizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para cualquiera de las dos soluciones, la EPS accionada deber\u00e1 suministrar todos los medicamentos, tratamientos, procedimiento, intervenciones y hospitalizaciones que sean necesarios, as\u00ed se encuentren excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, ordenar\u00e1 \u00a0revocar la sentencia del 4 de agosto de 2011 del Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (Antioquia), que a su vez fue confirmada el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn a trav\u00e9s de la sentencia del 23 de agosto de 2011, y en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica y vida digna del se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno, la se\u00f1ora Leonella Ortiz de Arroyave y su hija Catalina Mar\u00eda Arroyave Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS Comfenalco que determine si el se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno requiere de hospitalizaci\u00f3n en una instituci\u00f3n de tercer nivel con servicio psiqui\u00e1trico, o si demanda de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria para el tratamiento de sus m\u00faltiples patolog\u00edas. Cualquiera que sea la decisi\u00f3n de la EPS accionada, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de suministrar todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos, intervenciones y hospitalizaciones que sean necesarios, as\u00ed se encuentren excluidas del POS o contemplados en \u00e9l. Para el cumplimiento de esta directriz, la EPS accionada deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Constituir dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, un equipo interdisciplinario compuesto como m\u00ednimo por un m\u00e9dico internista, un psiquiatra, un psic\u00f3logo y una nutricionista, para que valoren dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes tanto al se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno como a la se\u00f1ora Leonella Ortiz de Arroyave en su calidad de cuidadora del paciente. Para ello se deben realizar todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, valoraciones y dem\u00e1s procedimientos que se estimen necesarios para establecer con certeza cu\u00e1l es el estado de salud de dichas personas, se determinen sus necesidades farmacol\u00f3gicas y se establezca un plan de tratamiento a seguir.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. El equipo interdisciplinario debe realizar una visita al hogar de la familia Arroyave Moreno, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, con el fin de establecer el acceso a la residencia, las condiciones de salubridad, el comportamiento de cada miembro del n\u00facleo familiar y sus relaciones entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. El equipo interdisciplinario de la entidad accionada, con base en los dos dict\u00e1menes antes mencionados, debe decidir m\u00e1ximo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, si \u00a0el se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno requiere de una hospitalizaci\u00f3n en cl\u00ednica de tercer nivel, o si est\u00e1n dadas las condiciones para una hospitalizaci\u00f3n domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. Una vez tomada la decisi\u00f3n enunciada anteriormente (numeral III), la EPS accionada deber\u00e1 ejecutarla en las 48 horas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Asimismo, Comfenalco EPS dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, deber\u00e1 realizar una intervenci\u00f3n psicosocial y educativa con se\u00f1ora Leonella Ortiz de Arroyave, con el objeto de sensibilizarla e instruirla acerca de las enfermedades de esposo e hija, sus respectivos tratamientos y la forma en que ella puede ayudar en dichos procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Cualquiera sea la conclusi\u00f3n a la que se llegue Comfenalco EPS, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, deber\u00e1 presentar informe detallado al Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (Antioquia), autoridad que ser\u00e1 responsable por el cumplimiento de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional que remita copia de la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, regional Antioquia, entidad que deber\u00e1 ejercer veedur\u00eda respecto del cumplimiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Comfenalco que dentro de los veintid\u00f3s (22) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, determine si el se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno requiere de hospitalizaci\u00f3n en una instituci\u00f3n de tercer nivel con servicio psiqui\u00e1trico, o si demanda de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria. Cualquiera que sea la decisi\u00f3n de la EPS accionada, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de suministrar todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos, intervenciones y hospitalizaciones que sean necesarios, as\u00ed se encuentren excluidas del POS o contemplados en \u00e9l. Para el cumplimiento de esta directriz, la EPS accionada deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Constituir dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, un equipo interdisciplinario compuesto como m\u00ednimo por un m\u00e9dico internista, un psiquiatra, un psic\u00f3logo y una nutricionista, para que valoren dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes tanto al se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno como a la se\u00f1ora Leonella Ortiz de Arroyave en su calidad de cuidadora del paciente. Para ello se deben realizar todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, valoraciones y dem\u00e1s procedimientos que se estimen necesarios para establecer con certeza cu\u00e1l es el estado de salud de dichas personas, se determinen sus necesidades farmacol\u00f3gicas y se establezca un plan de tratamiento a seguir.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. El equipo interdisciplinario debe realizar una visita al hogar de la familia Arroyave Moreno, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, con el fin de establecer el acceso a la residencia, las condiciones de salubridad, el comportamiento de cada miembro del n\u00facleo familiar y sus relaciones entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. El equipo interdisciplinario de la entidad accionada, con base en los dos dict\u00e1menes antes mencionados, debe decidir m\u00e1ximo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, si \u00a0el se\u00f1or Sigifredo Arroyave Moreno requiere de una hospitalizaci\u00f3n en cl\u00ednica de tercer nivel, o si est\u00e1n dadas las condiciones para una hospitalizaci\u00f3n domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. Una vez tomada la anterior decisi\u00f3n, la EPS accionada deber\u00e1 ejecutarla en las 48 horas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Comfenalco EPS que dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice una intervenci\u00f3n psicosocial y educativa con se\u00f1ora Leonella Ortiz de Arroyave, con el objeto de sensibilizarla e instruirla acerca de las enfermedades de esposo e hija, sus respectivos tratamientos y la forma en que ella puede ayudar en dichos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Comfenalco EPS, que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, presente informe detallado de lo ordenado en esta sentencia, al Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (Antioquia), autoridad que ser\u00e1 responsable por el cumplimiento de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (Antioquia), quien conoci\u00f3 del presente asunto en primera instancia, que verifique el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, que remita copia de la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, regional Antioquia, entidad que deber\u00e1 ejercer veedur\u00eda respecto del cumplimiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEs un trastorno que afecta las c\u00e9lulas nerviosas, o neuronas, en una parte del cerebro que controla los movimientos musculares. En la enfermedad de Parkinson, las neuronas que producen una sustancia qu\u00edmica llamada dopamina mueren o no funcionan adecuadamente. Normalmente, la dopamina env\u00eda se\u00f1ales que ayudan a coordinar sus movimientos\u201d. http:\/\/vsearch.nlm.nih.gov\/vivisimo\/cgi-bin\/query-meta?v%3Aproject=medlineplus-spanish&amp;query=parkinson&amp;x=42&amp;y=12 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEs una irregularidad del latido del coraz\u00f3n que hace que \u00e9ste palpite demasiado despacio, demasiado r\u00e1pido o irregularmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/tutorials\/arrhythmiasspanish\/htm\/_no_50_no_0.htm  \">http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/tutorials\/arrhythmiasspanish\/htm\/_no_50_no_0.htm  <\/a><\/p>\n<p>3 \u201cLa aorta es la principal arteria que lleva sangre fuera del coraz\u00f3n. Cuando la sangre sale del coraz\u00f3n, fluye a trav\u00e9s de la v\u00e1lvula a\u00f3rtica hacia la aorta. En la estenosis a\u00f3rtica, la v\u00e1lvula a\u00f3rtica no se abre completamente, lo cual disminuye el flujo de sangre desde el coraz\u00f3n\u201d. http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000178.htm \u00a0<\/p>\n<p>4\u201cDefinido como un desorden agudo de la atenci\u00f3n y la cognici\u00f3n\u201d (\u2026)\u201cEstudios prospectivos han demostrado que entre el 14 y el 24% de los ancianos al momento de la hospitalizaci\u00f3n tiene delirium. Durante la hospitalizaci\u00f3n entre el 6 y el 54% de los pacientes puede desarrollarlo. En pacientes post quir\u00fargicos la incidencia es entre 10 y 52%\u201d (\u2026) \u201cCl\u00ednicamente el delirium puede dividirse en hipoactivo, hiperactivo y mixto. El primero se caracteriza por letargia y actividad psicomotora reducida. Esta forma generalmente no es reconocida, por lo que tiene peor pron\u00f3stico. La forma hiperactiva, en la cual el paciente est\u00e1 agitado e hipervigilante, pocas veces pasa desapercibido y la \u00faltima categor\u00eda, se caracteriza por ser una mezcla de las anteriores\u201d. http:\/\/med.javeriana.edu.co\/publi\/vniversitas\/serial\/v43n1\/0022%20Delirium.PDF \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLa par\u00e1lisis cerebral es un grupo de trastornos que afecta la capacidad de una persona para moverse, mantener el equilibrio y la postura. Los trastornos aparecen durante los primeros a\u00f1os de vida. Por lo general, no empeoran con el tiempo. Las personas con par\u00e1lisis cerebral pueden tener dificultades para caminar\u201d. http:\/\/vsearch.nlm.nih.gov\/vivisimo\/cgi-bin\/query-meta?v%3Aproject=medlineplus-panish&amp;query=par%C3%A1lisis+cerebral&amp;x=19&amp;y=15 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 52 y 53 del cuaderno 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 5 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 17 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 15 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 15 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-294 de 2004, T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006, T-514 de 2006 y T-027 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, parte preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>13 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculo 25 y Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-050 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>17 T-760\/08. \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-634 de 2008, T-050 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden consultarse las sentencias T-401 de 1992, T-851 de 1999, y T-1090 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-867 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el tema puede consultarse, entre otras, la sentencia T-124 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia T-867 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sentencia T-558 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sentencia T-248 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Sentencia T-209 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Sentencia T-1090 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia T-505 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sentencia T-209 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sentencia T-401 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Sentencia T-398 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Sentencia T-851 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-867 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-294 de 2004, T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006, T-514 de 2006 y T-027 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 52 y 53 del cuaderno 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 5 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, T-288 de 2004 y T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003 y T-498 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>44 T-519 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-540 de 2007 y Sentencia T-218\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-925\/11\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia cuando se interpone a nombre de persona discapacitada \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que el Estado deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}