{"id":19189,"date":"2024-06-12T16:25:38","date_gmt":"2024-06-12T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-926-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:38","slug":"t-926-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-926-11\/","title":{"rendered":"T-926-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-926\/11 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Ser hijo \u00fanico es eximente legal para la prestaci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Orden al Ej\u00e9rcito Nacional proceda a la desincorporaci\u00f3n del soldado hijo \u00fanico y expida la respectiva libreta militar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCITO NACIONAL-Exhortaci\u00f3n para que conteste de manera oportuna los derechos de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3173975 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Mar\u00eda Rojas Manrique en nombre de Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata contra el Ej\u00e9rcito Nacional -Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4, Coronel Jorge Eduardo S\u00e1nchez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la Defensora del Pueblo Regional Antioquia, Sandra Mar\u00eda Rojas Manrique, en nombre de Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata, quien a su vez act\u00faa como agente oficiosa del se\u00f1or Cristi\u00e1n Mu\u00f1oz Ben\u00edtez en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora del Pueblo Regional Antioquia, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata, quien a su vez act\u00faa como agente oficiosa de su hijo Cristi\u00e1n Mu\u00f1oz Ben\u00edtez, en contra del Ej\u00e9rcito Nacional -Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4, Coronel Jorge Eduardo S\u00e1nchez Rodr\u00edguez1, con el prop\u00f3sito de solicitar la desincorporaci\u00f3n del soldado Mu\u00f1oz Ben\u00edtez comoquiera que es hijo \u00fanico y su se\u00f1ora madre depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensora Regional del Pueblo asegura que la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata es madre cabeza de hogar, que se encuentra desempleada y que su hijo \u00fanico Cristhian Mu\u00f1oz Ben\u00edtez se present\u00f3 voluntariamente el seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010) ante el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 con el fin de definir su situaci\u00f3n militar. Esto, teniendo en cuenta que su condici\u00f3n de hijo \u00fanico se constitu\u00eda en una causal de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo anterior, la representante de la Defensor\u00eda del Pueblo manifiesta que el se\u00f1or Cristi\u00e1n Mu\u00f1oz Ben\u00edtez fue reclutado en la fecha mencionada y se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Defensora Regional del Pueblo afirma que el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata radic\u00f3 ante el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 un escrito en el que expuso la situaci\u00f3n de su hijo Cristhian Mu\u00f1oz Ben\u00edtez. La respuesta a esa solicitud consisti\u00f3 en se\u00f1alar que la desincorporaci\u00f3n de su hijo deb\u00eda ser resuelta en Bogot\u00e1 por el Director de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, advierte la Defensora Regional del Pueblo que la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez acudi\u00f3 a su despacho en el mes de junio a efectos de contar con la asesor\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso de su hijo. Al respecto, la Defensora rese\u00f1a que en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el se\u00f1or Cristhian Mu\u00f1oz Ben\u00edtez, aquel le manifest\u00f3 su deseo no \u00a0continuar prestando el servicio militar en tanto le preocupaba la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo expuesto, la representante de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata, quien a su vez act\u00faa como agente oficiosa de su hijo Cristi\u00e1n Mu\u00f1oz Ben\u00edtez, con el prop\u00f3sito de solicitar su desincorporaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional pues fue reclutado a pesar de cumplir con una causal de exenci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio como lo es ser hijo \u00fanico, prevista en el literal c del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993. Aunado a lo anterior, destaca la dependencia econ\u00f3mica de la madre respecto a los ingresos que percib\u00eda su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Defensora Regional aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Copia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida, el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), por los se\u00f1ores Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Arboleda y Omar de Jes\u00fas Rojo Sossa en la que manifiestan \u201cCONOCEMOS EN FORMA PERSONAL Y DIRECTA DESDE HACE APROXIMADAMENTE 10 A\u00d1OS, POR RELACI\u00d3N DE AMISTAD A LOS SE\u00d1ORES GUSTAVO ADOLFO MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RREZ Y LILIANA MAR\u00cdA BENITEZ ZAPATA IDENTIFICADOS CON LAS C.C. 70.074.776 Y 43.539.812, PADRES DE SU HIJO CRISTHIAN MU\u00d1OZ BENITEZ, IDENTIFICADO CON LA C.C. 1.039.454.011, SIENDO ESTE HIJO UNICO. EL JOVEN CRISTHIAN HA VIVIDO CON SU MADRE, YA QUE ESTA PAREJA SE ENCUENTRA SEPARADA DESDE HACE DOCE A\u00d1OS. ADEMAS ESTE JOVEN APORTA ECONOMICAMENTE A SU MADRE PARA EL SUSTENTO. ADEMAS DECLARO (sic) QUE NO POSEEN VIVIENDA PROPIA URBANA NI RURAL\u201d \u2013may\u00fasculas originales- (Folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los declarantes, se\u00f1ores Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Arboleda y Omar de Jes\u00fas Rojo Sossa. (Folios 17 y 18). \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Copia del registro civil de nacimiento de Cristhian Mu\u00f1oz Ben\u00edtez, en el que figura como fecha de nacimiento el 30 de junio de 1990 y de acuerdo con el cual sus padres son Gustavo Adolfo Mu\u00f1oz Guti\u00e9rrez y Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata (Folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Copia de la solicitud de \u201cdesacuartelamiento\u201d de Cristhian Mu\u00f1oz Ben\u00edtez presentada por la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata al comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b04, Teniente Coronel Jaime Jacobo Guti\u00e9rrez, el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), en la que expone que su hijo se encuentra exento de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por ser hijo \u00fanico. (Folios 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Cristhian Mu\u00f1oz Ben\u00edtez. (Folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Copia del comprobante de documento en tr\u00e1mite de la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata. (Folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Copia del comprobante de documento en tr\u00e1mite del se\u00f1or Gustavo Adolfo Mu\u00f1oz Guti\u00e9rrez. (Folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>6.8 Copia del formato de encuesta SISBEN, realizado por la subdirecci\u00f3n metroinfromaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, el veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), en el hogar de la familia Mu\u00f1oz Ben\u00edtez. (Folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>6.9 Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b04, Teniente Coronel Jaime Jacobo Guti\u00e9rrez Salem, al Coronel Leonidas Espitia Duarte, Director de Personal Ej\u00e9rcito, en el que le remiten, por competencia, el derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cMuy Respetuosamente, adjunto al presente me permito remitir por competencia al Se\u00f1or Coronel LEONIDAS ESPITIA DUARTE Director de Personal de Ej\u00e9rcito, el Derecho de Petici\u00f3n impetrado por la se\u00f1ora LILIANA MARIA BENITEZ ZAPATA, madre de CRISTIAN MU\u00d1OZ BENITEZ, identificado con cedula de ciudadan\u00eda No. 1.039.454.011, quien presta su servicio militar en esta Unidad T\u00e1ctica desde el 6 de abril del a\u00f1o 2010, mediante el cual solicita que su hijo sea trasladado de inmediato a su base de origen, el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 4 y que se realice inmediatamente el proceso de desacuartelamiento o desincorporaci\u00f3n, al cual tiene derecho legal por ser hijo \u00fanico\u201d. (Folio 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional -Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b04- \u00a0y dispuso el traslado de la misma al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del demandado \u00a0<\/p>\n<p>8. El Mayor Cesar Augusto Rojas L\u00f3pez, Ejecutivo y Segundo Comandante Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4, solicit\u00f3 que se desestimara el amparo solicitado en tanto esa unidad militar no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. En tal sentido, advirti\u00f3 que las unidades t\u00e1cticas no tienen la facultad legal, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 48 de 1993, para decidir sobre la situaci\u00f3n militar del joven Cristhian Mu\u00f1oz Ben\u00edtez, y en consecuencia, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional que por competencia resolviera la petici\u00f3n que la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Benitez Zapata hab\u00eda elevado sobre el particular. Para acreditar lo anterior, remiti\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n enviada al Coronel Leonidas Espitia Duarte, Director de Personal Ej\u00e9rcito, en el que le env\u00edan el derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata mediante el cual solicita la desincorporaci\u00f3n de hijo \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. El Tribunal Administrativo de Antioqu\u00eda, en sentencia proferida el siete (07) de julio de dos mil once (2011), decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimidad para actuar. De forma preliminar, el Tribunal consider\u00f3 que la alegaci\u00f3n de hijo \u00fanico era inoportuna en tanto no obraba en el expediente que tal condici\u00f3n hubiere sido alegada al momento de la incorporaci\u00f3n del se\u00f1or Cristhian Mu\u00f1oz Ben\u00edtez pues esta solo fue conocida a partir de la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por su se\u00f1ora madre en mayo de 2011, es decir, siete meses despu\u00e9s del reclutamiento. Asimismo, concluy\u00f3 que no se acreditaba la incapacidad del se\u00f1or Cristhian Mu\u00f1oz Ben\u00edtez para ejercer en nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales dado que la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio no limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni justifica la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo como agente oficioso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante auto de veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) el Magistrados Sustanciador orden\u00f3 oficiar al Coronel JOSE LEONIDAS ESPITIA DUARTE Director de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, para que informara sobre los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Enviara copia de la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b04, el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), y que fue remitido por competencia a ese Despacho mediante oficio No 1311\/MDN-CGFM-CE-CCON1-DIV07-BR4-BAJES-CJM del veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Informara sobre la situaci\u00f3n militar del se\u00f1or Cristhian Mu\u00f1oz Ben\u00edtez identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.039.454.011. En particular, si a\u00fan contin\u00faa prestando el servicio militar obligatorio o en caso contrario comunicara las razones de su desincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante, a la fecha no se ha recibido respuesta por parte de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir si la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio de un joven mayor de edad e hijo \u00fanico y su permanencia en las fuerzas militares vulnera su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como el derecho al m\u00ednimo vital de su se\u00f1ora madre quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia (i) en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por activa del accionante cuando se act\u00faa en nombre de quien est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio; y (ii) el alcance de la causal de exenci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por ser hijo \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los requisitos para ejercer la agencia oficiosa2. La legitimidad por activa del accionante cuando se act\u00faa en nombre de quien est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela se podr\u00e1 promover en nombre propio o en representaci\u00f3n de otros, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 las condiciones de la legitimidad para actuar as\u00ed: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha advertido sobre la legitimidad por activa para interponer acci\u00f3n de tutela las siguientes modalidades: \u201c(i) la acci\u00f3n directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acci\u00f3n a trav\u00e9s de representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de protecci\u00f3n por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de un agente oficioso. \/\/ Ahora bien, la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (art\u00edculo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no s\u00f3lo de los propios derechos, sino tambi\u00e9n de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por s\u00ed mismos.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida, entre otros, por los padres como representantes legales de sus hijos menores de edad o por un agente oficioso, en este \u00faltimo evento es preciso tener en cuenta que se pretende salvaguardar los derechos fundamentales de quienes no pueden acceder a la administraci\u00f3n de justicia por sus propios medios. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento de dos requisitos que se enuncian a continuaci\u00f3n para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa: \u201ci) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u201cla Corte ha flexibilizado su posici\u00f3n en torno a la necesidad de manifestar expresamente que se act\u00faa como agente oficial y de enunciar las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la acci\u00f3n por s\u00ed mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones f\u00edsicas, mentales y s\u00edquicas, \u00e9ste no pueda actuar por s\u00ed mismo y no se ponga de presente ese hecho as\u00ed como, el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n en nombre de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia T-1012 de 1999, la Corte aclar\u00f3: \u201c(\u2026) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00bfPero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia \u00e9sta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se act\u00faa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin \u00a0de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acci\u00f3n de tutela cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado en su nombre, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad.6 En esos casos, la realidad debe primar sobre las formas7 y, el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo poblacional que se encuentra en una \u201cdebilidad manifiesta\u201d, pues tal como lo ha expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa \u201ces suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado\u201d; raz\u00f3n por la que, \u201cno puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes \u00a0de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente.\u201d8\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, corresponde al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales y la comunicaci\u00f3n de actuar, en el tr\u00e1mite constitucional, como agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En particular, en la sentencia T-372 de 2010 esta Sala de Revisi\u00f3n precis\u00f3 las reglas de la legitimidad para actuar cuando se interpone la acci\u00f3n de tutela en nombre de quien est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio. En tal sentido, puntualiz\u00f3: \u201cpara determinar la legitimidad de un padre que presenta acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que est\u00e1 prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jur\u00eddica no constituyen raz\u00f3n suficiente para presentar en su nombre una acci\u00f3n de tutela, y que, en raz\u00f3n de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta raz\u00f3n, (ii) el accionante debe manifestar que act\u00faa como agente oficioso; pero, apart\u00e1ndose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentraci\u00f3n y obediencia debida a su superior jer\u00e1rquico.\u201d10 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, para el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso como el estudiado es necesario considerar no solo las condiciones de la agencia oficiosa sino las circunstancias en que se encuentra el agenciado por la incorporaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Esto, teniendo en cuenta que el juez de instancia desconoci\u00f3 la sentencia citada en el numeral anterior, que da cuenta de que el reclutamiento puede implicar la imposibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en la acci\u00f3n de tutela la Defensora del Pueblo Regional Antioquia advierte que est\u00e1: \u201cactuando de conformidad con las facultades que por delegaci\u00f3n expresa del se\u00f1or Defensor del Pueblo me confiere la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0159 de Febrero 1 de 1994 por medio de la cual el Defensor del Pueblo Nacional deleg\u00f3 en los Defensores Regionales la facultad de interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n (\u2026) acudo ante usted con el fin de interponer ACCION DE TUTELA en nombre de la se\u00f1ora LILIANA MARIA BENITEZ ZAPATA, mayor de edad, domiciliada en el Municipio de Medell\u00edn quien actuara como agente oficiosa del soldado regular CRISTIAN MU\u00d1OZ BENITEZ.\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la Defensora Regional est\u00e1 obrando por mandato del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con la delegaci\u00f3n que el Defensor del Pueblo le hiciera para promover acciones de tutela, y de esta manera, representar a la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Benitez Zapata, quien a su vez manifiesta actuar como agente oficiosa de su hijo reclutado. Al respecto, encuentra la Corte que en el evento que la representaci\u00f3n tenga lugar para actuar en nombre de hijos (as) mayores de edad se debe verificar el cumplimiento de los requisitos para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, para tal fin la Sala retomar\u00e1 el an\u00e1lisis flexible de los mismos en las condiciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En cuanto al primer requisito, la imposibilidad del agenciado de acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales, puede concluirse razonada y fundadamente que existen motivos para que el que el agenciado, quien se encuentra prestando en la actualidad servicio militar obligatorio, no est\u00e9 habilitado materialmente para presentar por s\u00ed mismo una acci\u00f3n tendiente a su desincorporaci\u00f3n. En efecto, de un lado, es la mam\u00e1 del soldado quien acude a la Defensora Regional para buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo, y de otro lado, la servidora p\u00fablica manifiesta que \u00fanicamente entabl\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el se\u00f1or Mu\u00f1oz Ben\u00edtez, lo que evidencia la dificultad de acceder de manera directa a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En lo que se refiere al cumplimiento del segundo requisito, la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Benitez Zapata manifest\u00f3 a la Defensora Regional de Antioquia que act\u00faa como agente oficioso de su hijo Cristhian Mu\u00f1oz Ben\u00edtez en la demanda de tutela12. En ese mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda interpuesto el derecho de petici\u00f3n en mayo 19 de 2011, solicitando la desincorporaci\u00f3n de Cristhian Mu\u00f1oz pues es su \u00fanico hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, para el caso de la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa por el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La causal de exenci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por ser hijo \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 28 del la Ley 48 de 1993 se ocupa de reglamentar las causales que eximen de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesoria la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) El hijo \u00fanico hombre o mujer; \u00a0<\/p>\n<p>d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; \u00a0<\/p>\n<p>e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; \u00a0<\/p>\n<p>f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; \u00a0<\/p>\n<p>g) Los casados que hagan vida conyugal13; \u00a0<\/p>\n<p>h) Los inh\u00e1biles relativos y permanentes; \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10. Espec\u00edficamente, respecto del literal c), que interesa en este caso, la Corte en la sentencia C-755 de 2008 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n: \u201cde matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera.\u201d. Del an\u00e1lisis realizado en esa oportunidad, es preciso destacar: \u201cResulta innegable que la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio impone una separaci\u00f3n en la vida diaria entre los padres y el hijo que acude a prestarlo. Por su propia \u00edndole, tal separaci\u00f3n implica una afectaci\u00f3n de car\u00e1cter psicol\u00f3gico que, cuando se trata del hijo \u00fanico, adquiere una mayor relevancia, pues en tal caso el progenitor o la progenitora que conviv\u00eda con \u00e9l queda forzado a la soledad, con las implicaciones de desprotecci\u00f3n que de all\u00ed pueden derivar. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, la exenci\u00f3n que se establece por el art\u00edculo 28, literal c) de la Ley 48 de 1993, para exonerar de la prestaci\u00f3n del servicio militar al hijo \u00fanico, resulta acorde con los principios de razonabilidad y equidad que deben siempre acompa\u00f1ar a la expedici\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, y no constituye una violaci\u00f3n de preceptos constitucionales, pues su finalidad, como se ha visto, se ajusta a las prescripciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al establecer tal exenci\u00f3n s\u00f3lo con respecto al hijo \u00fanico de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera, la norma incurre en una discriminaci\u00f3n no justificada ni razonable respecto del var\u00f3n (viudo, divorciado, separado o soltero) que se encuentre en las mismas circunstancias f\u00e1cticas, tenidas en cuenta por la norma que se acusa para establecer esa exenci\u00f3n, lo cual se aparta de lo estatuido en los art\u00edculos 5\u00b0, 42, 43 y 13 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que el pleno de este Tribunal reconoci\u00f3 la constitucionalidad de eximir del servicio militar obligatorio al hijo \u00fanico pues persigue una finalidad constitucionalmente admisible orientada a la protecci\u00f3n de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>11. Asimismo, la Corte ha amparado en casos concretos la causal estudiada, por ejemplo, en la sentencia T-166 de 1994 se concedi\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 desincorporar \u00a0al hijo \u00fanico de los accionantes pues se hab\u00eda acreditado la causal c) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 para excluirlo de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En particular, destac\u00f3 la Corte: \u201cel planteamiento posterior del asunto o el simple transcurso del tiempo carecen de virtualidad para convertir en jur\u00eddicas situaciones que desde un principio contravienen el ordenamiento; en otras palabras, la violaci\u00f3n del derecho persiste no existiendo un l\u00edmite temporal a partir del cual pueda entenderse convalidada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-302 de 1994 se reconoci\u00f3 la causal de hijo \u00fanico como eximente para prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs, pues, una situaci\u00f3n exceptiva del servicio militar obligatorio que comporta el deber especial de asistencia que tiene el hijo para con la madre que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como en nuestro pa\u00eds se encuentra la mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, evidenci\u00f3 en la sentencia T-388 de 2010 que la condici\u00f3n de hijo \u00fanico estaba comprobada por lo que no era necesario dar una protecci\u00f3n tendiente a evitar la incorporaci\u00f3n del accionante al Ej\u00e9rcito Nacional. Al respecto, enfatiz\u00f3 \u201cDebe aclararse que (\u2026) Wilmer Gonz\u00e1lez Valencia no ha tenido en ning\u00fan momento la intenci\u00f3n de evadir sus obligaciones constitucionales, en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio militar, pues ha estado pendiente del tramite e inscripci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en filas, entre otras razones, por su inter\u00e9s de acreditar que no est\u00e1 obligado a prestar el servicio militar, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de hijo \u00fanico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>12. La Defensora Regional del Pueblo asegura que la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata es madre cabeza de hogar, que se encuentra desempleada y que su hijo \u00fanico Cristhian Mu\u00f1oz Ben\u00edtez se present\u00f3 voluntariamente el seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010) ante el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 con el fin de definir su situaci\u00f3n militar. Esto, teniendo en cuenta que su condici\u00f3n de hijo \u00fanico se constitu\u00eda en una causal de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio. No obstante lo anterior, la representante de la Defensor\u00eda del Pueblo manifiesta que el se\u00f1or Mu\u00f1oz Ben\u00edtez fue reclutado en la fecha mencionada y se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Regional del Pueblo afirma que el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata radic\u00f3 ante el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 un escrito en el que expuso la situaci\u00f3n de su hijo Cristhian Mu\u00f1oz Ben\u00edtez. La respuesta a esa solicitud consisti\u00f3 en se\u00f1alar que la desincorporaci\u00f3n de su hijo deb\u00eda ser resuelta en Bogot\u00e1 por el Director de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Defensora Regional del Pueblo que la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez acudi\u00f3 a su despacho en el mes de junio a efectos de contar con la asesor\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso de su hijo. Al respecto, la Defensora rese\u00f1a que en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el se\u00f1or Cristhian Mu\u00f1oz Ben\u00edtez, aquel le manifest\u00f3 su deseo no \u00a0continuar prestando el servicio militar en tanto le preocupaba la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por su parte, el Mayor Cesar Augusto Rojas L\u00f3pez, Ejecutivo y Segundo Comandante Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4, solicit\u00f3 que se desestimara el amparo solicitado en tanto esa unidad militar no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. En tal sentido, advirti\u00f3 que las unidades t\u00e1cticas no tienen la facultad legal, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 48 de 1993, para decidir sobre la situaci\u00f3n militar del joven Cristhian Mu\u00f1oz Ben\u00edtez, y en consecuencia, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional que por competencia resolviera la petici\u00f3n que la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Benitez Zapata hab\u00eda elevado sobre el particular. Para acreditar lo anterior, remiti\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n enviada al Coronel Leonidas Espitia Duarte, Director de Personal Ej\u00e9rcito, en el que le env\u00edan el derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata mediante el cual solicita la desincorporaci\u00f3n de hijo \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>14. A pesar de la solicitud efectuada por esta Corporaci\u00f3n ante el Director de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional para conocer la respuesta al derecho de petici\u00f3n mencionado, as\u00ed como la situaci\u00f3n del soldado Mu\u00f1oz Ben\u00edtez no se obtuvo informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por consiguiente, cuando Cristhian Mu\u00f1oz Benitez fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio sin tener en cuenta su condici\u00f3n de hijo \u00fanico se desconoci\u00f3 la causal de exenci\u00f3n prevista en el literal c) de la Ley 48 de 1993. De hecho, el se\u00f1or Mu\u00f1oz Benitez acudi\u00f3 voluntariamente al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 con el fin de definir su situaci\u00f3n militar dado que cumpl\u00eda con una de las causales de exoneraci\u00f3n del servicio, m\u00e1xime cuando su presencia en el hogar es fundamental para asegurar la digna subsistencia de su se\u00f1ora madre quien asever\u00f3 estar desempleada y depender econ\u00f3micamente de su hijo14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, observa la Corte que existe una falta de respuesta oportuna \u00a0por parte del Ej\u00e9rcito Nacional sobre la desincorporaci\u00f3n del soldado Cristhian Mu\u00f1oz Benitez \u00a0ante el derecho de petici\u00f3n presentado por su se\u00f1ora madre, as\u00ed como una falta de pronunciamiento, a\u00fan frente al requerimiento en sede de revisi\u00f3n, sobre la situaci\u00f3n actual del soldado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de informaci\u00f3n por parte del Ej\u00e9rcito Nacional no permite definir si el se\u00f1or Benitez Mart\u00ednez ya cumpli\u00f3 con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por tratarse de un soldado bachiller, quienes deben hacerlo durante 12 meses, o si por el contrario es posible que a\u00fan se encuentre reclutado dada su condici\u00f3n de soldado regular, los cuales deben estar incorporados entre 18 y 24 meses. En el primer evento, la orden de la Corte carecer\u00eda de efectos pues la violaci\u00f3n de derechos del soldado se habr\u00eda consumado ya que habr\u00eda prestado el servicio militar sin estar obligado a cumplir con ese deber15. Sin embargo, frente al segundo evento, la desincorporaci\u00f3n inmediata del soldado asegurar\u00eda la defensa, aunque tard\u00eda, de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte exhortar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional para que adopte las medidas necesarias con el prop\u00f3sito de atender de manera oportuna los derechos de petici\u00f3n presentados por los ciudadanos, as\u00ed como los requerimientos judiciales que se le soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioqu\u00eda que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por la Defensora del Pueblo Regional Antioquia, Sandra Mar\u00eda Rojas Manrique, en nombre de Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata, quien a su vez act\u00faa como agente oficiosa del se\u00f1or Cristi\u00e1n Mu\u00f1oz Ben\u00edtez, y en consecuencia, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional-Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4, Coronel Jorge Eduardo S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, que si a\u00fan no lo ha hecho proceda a la desincorporaci\u00f3n del se\u00f1or Cristhian Mu\u00f1oz Benitez y a la expedici\u00f3n de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR al Ej\u00e9rcito Nacional para que adopte las medidas necesarias con el prop\u00f3sito de atender de manera oportuna los derechos de petici\u00f3n de petici\u00f3n presentados por los ciudadanos, as\u00ed como los requerimientos judiciales que se le soliciten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n el accionado, el demandado o el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2 La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en esta oportunidad se har\u00e1 con base en la sentencia T-713 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-489 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-608 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, T-1029 de 2007, T-050 de 2008, T-573 de 2008, T-591 de 2009, T-799 de 2009 y T-961 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencias T- 095 de 2005 y T- 843 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-573 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-372 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 1 del Cuaderno No 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 1 y ss. del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver supra. Antecedentes numeral 4, en el que la Defensora Regional sostuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el soldado Benitez Mu\u00f1oz quien le expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esto, en tanto la incorporaci\u00f3n se produjo el 6 de septiembre de 2010 y la presente sentencia se profiere despu\u00e9s de transcurrido un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-926\/11 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 SERVICIO MILITAR-Ser hijo \u00fanico es eximente legal para la prestaci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0 SERVICIO MILITAR-Orden al Ej\u00e9rcito Nacional proceda a la desincorporaci\u00f3n del soldado hijo \u00fanico y expida la respectiva libreta militar\u00a0 \u00a0 EJERCITO NACIONAL-Exhortaci\u00f3n para que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}