{"id":1919,"date":"2024-05-30T16:25:55","date_gmt":"2024-05-30T16:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-409-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:55","slug":"t-409-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-409-95\/","title":{"rendered":"T 409 95"},"content":{"rendered":"<p>T-409-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-409\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Naturaleza prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud, comprendido dentro del cat\u00e1logo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales &nbsp;tiene en la Constituci\u00f3n un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de &#8220;procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221;, se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a trav\u00e9s del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. Pero es de anotar que la cobertura y extensi\u00f3n del servicio de salud a los diferentes sectores de la comunidad y las condiciones y la eficiencia de su prestaci\u00f3n, aun cuando son tareas prioritarias de la acci\u00f3n estatal, necesariamente dependen de las pol\u00edticas globales y de desarrollo econ\u00f3mico y social, las cuales se encuentran sujetas y limitadas a la disponibilidad de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud no fue consagrado en la Constituci\u00f3n, salvo con respecto a los ni\u00f1os como un derecho fundamental. No obstante, la Corte ha sido reiterativa en el sentido de considerarlo como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la protecci\u00f3n de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Uso de gafas &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de dicha cirug\u00eda se encuadra dentro del \u00e1mbito meramente prestacional del derecho a la salud, porque ella no es necesaria para asegurar el derecho a la vida del peticionario; en otros t\u00e9rminos, la demanda de la aludida cirug\u00eda no toca con lo que podr\u00eda considerarse la esencia o el aspecto vital del derecho a la salud, cuando es considerado como fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Miop\u00eda\/DERECHOS PRESTACIONALES-Improcedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>No es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el derecho pretendido por el actor, pues en la protecci\u00f3n del derecho a la salud existe una esfera o \u00e1mbito que se vincula con el derecho a la vida y, por lo tanto, bajo este aspecto se le reconoce como un derecho fundamental. Pero igualmente, hay que considerar que en cuanto se salga de dicho \u00e1mbito el derecho a la salud resulta ser meramente prestacional y por consiguiente, regulado a trav\u00e9s de las normas de rango legal y de las reglamentarias que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. En tal virtud, la protecci\u00f3n del derecho a la salud en su consideraci\u00f3n simplemente prestacional s\u00f3lo puede ser exigida mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque no es posible constitucionalizar todo asunto atinente al derecho a la salud, con el fin de buscar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T- 63743. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>Ricardo CastilIo Beltr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 83 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la salud en su consideraci\u00f3n simplemente prestacional s\u00f3lo puede ser exigida mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque no es posible constitucionalizar todo asunto atinente al derecho a la salud, con el fin de buscar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela presentado por &nbsp;Ricardo Castillo Beltr\u00e1n contra La Caja Nacional de Previsi\u00f3n y la Organizaci\u00f3n Castillo &amp; Asociados S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario en su calidad de afiliado de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social ha acudido en diferentes oportunidades al servicio m\u00e9dico para ser atendido en raz\u00f3n de las dolencias que desde hace 5 a\u00f1os aproximadamente sufre en los \u00f3rganos de la visi\u00f3n, pues aparte de que tiene una miop\u00eda muy avanzada y astigmatismo, ha presentado infecciones severas de conjuntivitis y blefaritis, que no le permiten usar lentes de contacto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mes de agosto de 1994 acudi\u00f3 al servicio m\u00e9dico de urgencias como consecuencia de una infecci\u00f3n en los ojos y de all\u00ed fue remitido a un especialista, quien determin\u00f3 que no pod\u00eda continuar usando lentes de contacto y que deb\u00eda usar gafas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que para \u00e9l resulta muy molesto e inc\u00f3modo el uso de gafas y no ha podido adaptarse a ellas debido a su peso por el grosor del lente, aparte del aspecto negativo y antiest\u00e9tico que reflejan la utilizaci\u00f3n de ese tipo de lentes, los cuales no s\u00f3lo desmejoran su apariencia personal, sino que representan un retroceso en el tiempo, porque la ciencia m\u00e9dica ha desarrollado procedimientos efectivos como la cirug\u00eda refractiva para corregir dichos defectos brindando la oportunidad a las personas que los sufren de recuperar su visi\u00f3n normal, sin que se afecte su imagen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente dice el peticionario que el m\u00e9dico de la Caja consideraba que dicha cirug\u00eda era viable y permit\u00eda corregir en casi un 100% su problema visual, pero por tener un car\u00e1cter meramente est\u00e9tico la entidad no pod\u00eda autorizarla. Sin embargo, si acud\u00eda a los m\u00e9dicos particulares la cirug\u00eda pod\u00eda tener un costo aproximado de ochocientos mil pesos ($800.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente agrega, que su nivel de visi\u00f3n es de un 5% sobre el 100% normal y que a su problema visual ha contribuido el hecho de trabajar permanentemente frente a un computador, desde hace varios a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derechos vulnerados y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el peticionario que la negativa de la Caja y del contratista de \u00e9sta, la Organizaci\u00f3n Castillo &amp; Asociados S.A. a realizar la referida cirug\u00eda vulnera sus derechos a la vida a la salud y al libre desarrollo de la personalidad. En tal virtud, pide que se ordene a los demandados que, previa la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de rigor se le practique la cirug\u00eda refractiva que le permita corregir definitivamente los defectos en ambos ojos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 83 Penal Municipal, mediante sentencia del 6 de enero de 1995 accedi\u00f3 a la tutela de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad del peticionario y orden\u00f3 a los demandados practicar la aludida cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado luego de invocar la sentencia T-613 de diciembre 16 de 1992 de la cual fue ponente el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero y que alude a la tem\u00e1tica de la seguridad social, de referirse a la resoluci\u00f3n No. 02640 de septiembre 5 de 1984 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, por la cual se reglamentan los servicios m\u00e9dico asistenciales que presta esta entidad, y de acudir al concepto de diferentes m\u00e9dicos que rindieron testimonio en el proceso, concluy\u00f3 que los demandados estaban obligados a practicar la referida cirug\u00eda. Dice en uno de sus apartes la sentencia del Juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se infiere que el petente se encuentra afectado por una serie de enfermedades que atacan su visi\u00f3n, las cuales le impiden un normal desarrollo en su actividad cotidiana, vi\u00e9ndose afectado f\u00edsica y sicol\u00f3gicamente &nbsp;por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n que le produce el utilizar gafas, que a\u00fan cuando le corrigen la mala visibilidad, le generan traumas a ra\u00edz del grosor de los lentes, situaciones que se subsanan en forma definitiva con la operaci\u00f3n refractiva, de acuerdo al concepto emitido por el doctor BAQUERO TRUJILLO, quien adem\u00e1s refiere; &#8221; Este es un buen caso para operar, porque existen la tecnolog\u00eda para esto aqu\u00ed en el pa\u00eds &#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito al decidir la impugnaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Castillo &amp; Asociados S.A. decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia por considerar que el derecho a la salud en s\u00ed mismo no constituye un derecho fundamental, sino en la medida en que sea indispensable para salvaguardar y conservar la vida de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante tiene el derecho de exigir asistencia m\u00e9dica general y especializada ante la entidad demandada, pues ha demostrado que tiene una anomal\u00eda en sus \u00f3rganos de la visi\u00f3n consistente en miop\u00eda y astigmatismo y que ha padecido de conjuntivitis papilar, lo cual le impide usar lentes de contacto. Sin embargo, no puede afirmarse que a una persona por el solo hecho de padecer las anotadas anomal\u00edas se la pueda calificar como enferma, ni que su vida est\u00e9 en peligro, mas a\u00fan cuando &nbsp;dispone de instrumentos t\u00e9cnicos para suplir su deficiencia visual. La experiencia indica que la correcci\u00f3n de la deficiencia visual, que experimentan algunas personas, ya sea por causas cong\u00e9nitas, accidentes, edad, etc., no depende en la mayor\u00eda de los casos del procedimiento quir\u00fargico, sino de la utilizaci\u00f3n de instrumentos t\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, consider\u00f3 el Juzgado que el se\u00f1or Castillo Beltr\u00e1n cuenta con la edad de treinta a\u00f1os, lo que indica que debe tener una personalidad formada y madura, sobre todo por su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional. Siendo as\u00ed, no se puede aceptar que la prescripci\u00f3n del uso de gafas para suplir su defecto visual le est\u00e9 vulnerando el derecho al libre desarrollo de su personalidad, aparte de que su uso no constituye una disminuci\u00f3n o degradaci\u00f3n de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de revisi\u00f3n de la presente tutela se produjo a instancia del Defensor del Pueblo. Por considerarla \u00fatil para la decisi\u00f3n de fondo, se hacen las siguientes referencias concretas a la intervenci\u00f3n de dicho funcionario: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Existe una relaci\u00f3n directa entre el derecho a la salud y el principio de la dignidad humana (art. 1 C.P.), en el sentido de que la vida digna de las personas no se atiene solamente a la estricta supervivencia, sino a las condiciones de bienestar necesarias para el desarrollo de las personas. Igualmente la atenci\u00f3n a la salud, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Los sistemas de salud tienen la misi\u00f3n de mantener y mejorar el nivel de salud de las comunidades, con el fin de aumentar los a\u00f1os de vida \u00fatil de los individuos, por lo que no s\u00f3lo a nivel jurisdiccional, sino en el contexto de las ciencias m\u00e9dicas se ha establecido el tipo de deberes y derechos que derivan de los textos constitucionales en cuanto el derecho a la salud, todo ello derivado directamente de los art\u00edculos 47, 48, 49, 50, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) El concepto del oftalm\u00f3logo Edgar Alfonso Baquero Castillo es claro al establecer que el tratamiento quir\u00fargico disponible -cirug\u00eda refractiva-ofrece al petente el mas alto nivel de salud f\u00edsica, en la medida en que constituye una soluci\u00f3n definitiva al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>4) La afirmaci\u00f3n del juzgador de segunda instancia en el sentido de que la dolencia del petente no constituye una enfermedad, no tiene validez desde el punto de vista constitucional, porque atendiendo los conceptos m\u00e9dicos la afecci\u00f3n del petente tiene el car\u00e1cter de severa y, en tal virtud, su derecho a la salud conlleva naturalmente al de acceder al \u00f3ptimo tratamiento disponible, cual es el de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto- ley 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer en grado de revisi\u00f3n sobre el asunto materia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al derecho a la Salud, \u00e9ste excepcionalmente tiene car\u00e1cter de fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del Estado Social de Derecho los servicios p\u00fablicos son consustanciales o inherentes a la finalidad social del Estado, la cual impone a \u00e9ste la asunci\u00f3n de una serie de cometidos de evidente contenido prestacional en beneficio de la comunidad en general, o de sectores o grupos humanos que por su situaci\u00f3n de marginalidad, discriminaci\u00f3n o sus condiciones econ\u00f3micas, sociales o culturales, requieren de la especial atenci\u00f3n o apoyo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de la salud constituye un cometido de car\u00e1cter social a cargo del Estado, cuya realizaci\u00f3n le impone a \u00e9ste la tarea concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud, comprendido dentro del cat\u00e1logo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales &nbsp;tiene en la Constituci\u00f3n un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de &#8220;procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221;, se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a trav\u00e9s del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. Pero es de anotar que la cobertura y extensi\u00f3n del servicio de salud a los diferentes sectores de la comunidad y las condiciones y la eficiencia de su prestaci\u00f3n, aun cuando son tareas prioritarias de la acci\u00f3n estatal, necesariamente dependen de las pol\u00edticas globales y de desarrollo econ\u00f3mico y social, las cuales se encuentran sujetas y limitadas a la disponibilidad de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-571 del 26 de octubre de 19921, la Corte se refiri\u00f3 a los derechos constitucionales de contenido prestacional en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina ha denominado a las obligaciones p\u00fablicas del Estado &#8220;prestaciones constitucionales&#8221;, una de cuyas manifestaciones principales son los derechos fundamentales de prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relaci\u00f3n con los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales del Cap\u00edtulo 2o. T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, pero no se identifican con ellos. Tambi\u00e9n los derechos de libertad pueden tener un contenido prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales el t\u00e9rmino prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la prestaci\u00f3n contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un &#8220;derecho constitucional prestacional&#8221;; mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple abstenci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, los derechos correspondientes carecen de contenido prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y una de esas obligaciones p\u00fablicas del Estado es la resultante del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n: &#8220;La atenci\u00f3n de la salud&#8230; son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado&#8221;. Concordante con esta disposici\u00f3n existe la obligaci\u00f3n del Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3o. del art\u00edculo 13 de la Carta, de &#8220;proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto genera consecuentemente el deber &#8220;prestacional&#8221; a cargo del Estado de brindar la atenci\u00f3n de la salud, y el derecho en favor del particular de exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte otros elementos integrantes de \u00e9ste derecho le imprimen un car\u00e1cter asistencial, ubic\u00e1ndolo dentro de las funciones del Estado Social de Derecho, donde \u00e9ste adquiere un car\u00e1cter de &#8220;Estado de prestaciones y de redistribuci\u00f3n con fines de asistencia social obligatoria&#8221;. Se producen importantes repercusiones en la relaci\u00f3n Estado-ciudadano, fortaleciendo la condici\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo frente al primero, por cuanto como se afirmaba anteriormente, su reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el servicio p\u00fablico correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los servicios de asistencia m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y de laboratorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando la conservaci\u00f3n de la salud involucra una serie de situaciones, que comprenden obligaciones y acciones tanto de las personas como del Estado mismo, que en mayor o menor grado contribuyen a la subsistencia del ser humano, el derecho a la salud no fue consagrado en la Constituci\u00f3n, salvo con respecto a los ni\u00f1os (art. 44 C.P.) como un derecho fundamental. No obstante, la Corte ha sido reiterativa en el sentido de considerarlo como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la protecci\u00f3n de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las innumerables sentencias en las cuales la Corte ha aludido al tema del derecho a la salud es pertinente destacar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia T-484\/922, en la cual se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: &nbsp;el primero, que lo identifica como un &nbsp;predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que &nbsp;atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. &nbsp;Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. &nbsp;El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed del control de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia T-491\/92, en la cual expres\u00f3 la Corte3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. &nbsp;Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte ha hecho claridad en el sentido de que el concepto de vida en la Constituci\u00f3n rebasa el \u00e1mbito de lo meramente biol\u00f3gico, es decir, la mera idea de la subsistencia o supervivencia del ser humano, para situarlo en un \u00e1mbito distinto, como es el atinente a la reuni\u00f3n de unas condiciones m\u00ednimas, supeditadas no s\u00f3lo al medio f\u00edsico o entorno natural, sino al ambiente cultural creado por el hombre y a las circunstancias de orden social y econ\u00f3mico, que le aseguren a la persona una especial calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en la sentencia T-576\/944: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, sin perder su esencia, el derecho a la vida encierra aspectos colaterales y elementos afines que no pueden confundirse con la pura supervivencia y que deben ser asegurados por el Estado en procura de la dignidad humana. Por eso supone la integridad f\u00edsica y moral, la atenci\u00f3n de necesidades primarias y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y, por supuesto, los elementales cuidados de la salud en cuanto condici\u00f3n necesaria de subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero una cosa es admitir esa indudable relaci\u00f3n, que confiere a la salud el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad, y otra muy distinta pretender que todo factor que la afecte o disminuya ponga en peligro la vida o menoscabe las condiciones necesarias para preservar su dignidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente se observa que la prescripci\u00f3n de gafas por el servicio m\u00e9dico de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, como medio de soluci\u00f3n del problema de visi\u00f3n que presenta el peticionario, es el procedimiento corriente, usual y generalizado en estos casos; por consiguiente, no puede considerarse, en modo alguno, que con ello afecte su salud ni su dignidad como persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n 02640 del 5 de septiembre de 1994, que contiene el reglamento de los servicios m\u00e9dico asistenciales que presta la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, el cual se encuentra acorde con las normas superiores contenidas en los art\u00edculos 14, 15 y 16 del decreto 3135 de 1969, y 8o y 9o del decreto 1848 de 1969, dispone en lo pertinente observar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1o. Corresponde a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &nbsp;reconocer y suministrar a sus afiliados, las prestaciones econ\u00f3micas y M\u00e9dico- asistenciales consagradas en la ley y sus reglamentos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5o. A la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de acuerdo con las disposiciones legales vigentes corresponde el reconocimiento y pago a sus afiliados forzosos, de las siguientes prestaciones: a) Asistencia M\u00e9dica-Quir\u00fargica y hospitalaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 21. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social prestar\u00e1 asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, por todo el tiempo que sea necesario, mientras dure la afiliaci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 25. El afiliado afectado por enfermedad profesional&#8230; tendr\u00e1 derecho a que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le suministre la correspondiente atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, sin limitaci\u00f3n alguna y por todo el tiempo que fuere necesario, incluso el suministro de&#8230; y cirug\u00eda reparadora&#8230;..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que el peticionario de conformidad con las normas mencionadas y las disposiciones de los art\u00edculos 153-3-9 y 162 de la ley 100 de 1993 que aluden a la protecci\u00f3n integral de la salud, posiblemente tenga derecho a exigir la pr\u00e1ctica de la referida cirug\u00eda. Sin embargo, la necesidad de dicha cirug\u00eda se encuadra dentro del \u00e1mbito meramente prestacional del derecho a la salud, porque ella no es necesaria para asegurar el derecho a la vida del peticionario; en otros t\u00e9rminos, la demanda de la aludida cirug\u00eda no toca con lo que podr\u00eda considerarse la esencia o el aspecto vital del derecho a la salud, cuando es considerado como fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el derecho pretendido por el actor, pues en la protecci\u00f3n del derecho a la salud existe una esfera o \u00e1mbito que se vincula con el derecho a la vida y, por lo tanto, bajo este aspecto se le reconoce como un derecho fundamental. Pero igualmente, hay que considerar que en cuanto se salga de dicho \u00e1mbito el derecho a la salud resulta ser meramente prestacional y por consiguiente, regulado a trav\u00e9s de las normas de rango legal y de las reglamentarias que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. En tal virtud, la protecci\u00f3n del derecho a la salud en su consideraci\u00f3n simplemente prestacional s\u00f3lo puede ser exigida mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque no es posible constitucionalizar todo asunto atinente al derecho a la salud, con el fin de buscar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se estima que en el presente caso existe como mecanismo alternativo de defensa judicial la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ser instaurada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo procedente, como se ha visto, la concesi\u00f3n de la tutela, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado 83 Penal Municipal de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que hab\u00eda accedido a la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 8 de febrero de 1995 proferido por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado 83 Penal Municipal de la ciudad, en virtud de la cual se hab\u00eda concedido la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el art. 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 . M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 . M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 . M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-409-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-409\/95 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Naturaleza prestacional &nbsp; El derecho a la salud, comprendido dentro del cat\u00e1logo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales &nbsp;tiene en la Constituci\u00f3n un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de &#8220;procurar el cuidado integral de su salud y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}