{"id":19190,"date":"2024-06-12T16:25:38","date_gmt":"2024-06-12T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-927-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:38","slug":"t-927-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-927-11\/","title":{"rendered":"T-927-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-927\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas, sin importar su condici\u00f3n, su edad o su g\u00e9nero, son titulares del derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel de salud, de modo que no solo su vida biol\u00f3gica sea viable, sino que esta se desarrolle en condiciones de dignidad, y con los medios indispensables para realizar los proyectos de vida propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En abundantes pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha establecido una l\u00ednea jurisprudencial en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar medicamentos y\/o tratamientos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud. De este modo, la Corte ha indicado cuatro requisitos que deben ser observados por el juez de tutela al momento de estudiar una \u00a0solicitud para ordenar un medicamento o tratamiento que no se encuentre dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que el concepto de un m\u00e9dico tratante puede resultar vinculante para una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito \u201csi la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto. Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un m\u00e9dico adscrito a la EPS o de la valoraci\u00f3n que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo haya determinado cada EPS\u201d. la negativa de un servicio m\u00e9dico por parte de una EPS no encuentra justificaci\u00f3n constitucional en que dicho servicio fue ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad, pues en estos casos corresponde a la entidad promotora de salud valorar inmediatamente al paciente con los m\u00e9dicos y especialistas que pertenezcan a su planta de profesionales, a fin de que el concepto del m\u00e9dico ajeno a la entidad sea confirmado, descartado o modificado bajo criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos brindados por el personal profesional adscrito a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS suministro de tratamiento integral del accionante quien padece malformaci\u00f3n del t\u00f3rax y podr\u00e1 repetir contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3232102 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Gilbert Fabi\u00e1n Pastrana Murcia contra la EMSSANAR EPS-S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santiago de Cali, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida Gilbert Fabi\u00e1n Pastrana Murcia contra la EMSSANAR EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez, mediante Auto del 13 de octubre de 2011 y repartida a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2011 el se\u00f1or Gilbert Fabi\u00e1n Pastrana Murcia promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra EMSSANAR EPS, aduciendo la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica y vida digna, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gilbert Fabi\u00e1n Pastrana Murcia se encuentra afiliado a la EPS accionada, en calidad de beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de abril de 2011, el accionante acudi\u00f3 de forma particular ante el Doctor Rom\u00e1n Jos\u00e9 Zamarriego Puentes, cirujano general y del t\u00f3rax, quien le diagnostic\u00f3 pectus excavatum1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el galeno le orden\u00f3 el 16 de junio de 2011 un examen de creatinina y un tac de t\u00f3rax simple y contrastado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el 12 de julio de 2011 EMSSANAR EPS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los servicios, debido a que no est\u00e1n cubiertos por el POSS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el actor que los ex\u00e1menes de creatinina y tac de t\u00f3rax simple y contrastado, constituyen el \u00fanico medio efectivo para tener conocimiento de la profundidad de la malformaci\u00f3n y as\u00ed, determinar si es necesario un procedimiento quir\u00fargico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que con el paso del tiempo la malformaci\u00f3n ha empeorado, por lo cual su estado de salud se ha visto afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito que se ordene a la entidad demandada que autorice y practique los ex\u00e1menes de creatinina y tac de t\u00f3rax simple y contrastado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edwar Augusto Guti\u00e9rrez actuando como apoderado de EMSSANAR EPS, mediante escrito del 3 de agosto de 2011, solicit\u00f3 convocar al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle, para que integraran el litis consorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se\u00f1al\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado a la EPS accionada, en calidad de beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud y bajo la modalidad de POS-S en el Municipio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al servicio requerido por el actor, establece que no se encuentra dentro de la cobertura del POS-S, por lo que deber\u00e1 ser atendido directamente por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Santiago de Cali, en virtud de la solicitud expuesta por la EPS accionada, a trav\u00e9s del auto del 3 de agosto de 2011 dispuso ordenar la vinculaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a la Secretaria de Salud del Departamento del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2011, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle manifest\u00f3 que para que la Empresa Promotora de Salud atienda los requerimientos del accionante, \u00e9ste debe haber sido valorado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, establece que lo solicitado por el actor no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud para el r\u00e9gimen subsidiado y\/o contributivo, seg\u00fan el acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009 expedido por la CRES. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que los medicamentos, servicios y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, formulados por un m\u00e9dico adscrito a la EPS que se requiera urgentemente \u00a0para proteger la vida en condiciones en condiciones dignas del paciente, deber\u00e1n ser asumidas por la EMSSANAR EPS y esta entidad tendr\u00e1 el derecho a repetir los sobrecostos ante el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del escrito del 11 de agosto de 2011, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que la EPS no le asiste derecho a exigir a la Naci\u00f3n el pago de los procedimientos no POS a trav\u00e9s del FOSYGA, ya que esto implicar\u00eda una doble financiaci\u00f3n con recursos del tesoro nacional y un desequilibrio del sistema de salud, dado que la Ley 715 de 2001 estableci\u00f3 que los recursos para financiar dichos servicios son destinados a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante sentencia del 10 de agosto de 2011 decidi\u00f3 no amparar los derechos invocados por el accionante, al considerar que los ex\u00e1menes requeridos no fueron ordenados por un profesional adscrito a la EPS accionada y que los mismos se encuentran excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones \u00a0proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si ante la negativa de EMSSANAR EPS de no autorizar los ex\u00e1menes de creatinina y tac de t\u00f3rax simple y contrastado, ordenados por un m\u00e9dico no adscrito a la EPSS y no incluidos en el POSS, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica y vida digna del se\u00f1or Gilbert Fabi\u00e1n Pastrana Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los siguientes aspectos: (i)\u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud; (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS en los casos en que el concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad de salud demandada resulta vinculante. Luego de ello, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha establecido que \u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social\u201d, y a su vez es \u201cconsiderada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La salud tambi\u00e9n ha sido considerada como derecho fundamental en diferentes instrumentos internacionales, dentro de los cuales se encuentra la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece que \u201clos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano el derecho a la salud inicialmente no ten\u00eda el car\u00e1cter de fundamental, pues era considerado esencialmente un derecho prestacional. Sin embargo, pod\u00eda ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela cuando la vulneraci\u00f3n de \u00e9ste implicaba la de otros derechos de car\u00e1cter fundamental como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s de tener un grado de conexidad con algunos derechos fundamentales, pod\u00eda ser protegido y garantizado cuando el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se estableci\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, la sentencia T-760 de 2008 que sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en materia de salud, enfatiza que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud no solamente tiene el car\u00e1cter de fundamental en los casos en los que \u2018se relaciona de manera directa y grave con el derecho a la vida\u2019, \u2018sino tambi\u00e9n en aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, todas las personas, sin importar su condici\u00f3n, su edad o su g\u00e9nero, son titulares del derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel de salud, de modo que no solo su vida biol\u00f3gica sea viable, sino que esta se desarrolle en condiciones de dignidad, y con los medios indispensables para realizar los proyectos de vida propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS y los casos en que el concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad de salud demandada resulta vinculante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En abundantes pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha establecido una l\u00ednea jurisprudencial en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar medicamentos y\/o tratamientos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud8. De este modo, la Corte ha indicado cuatro requisitos que deben ser observados por el juez de tutela al momento de estudiar una \u00a0solicitud para ordenar un medicamento o tratamiento que no se encuentre dentro del Plan Obligatorio de Salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- En primer t\u00e9rmino, si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS -Plan Obligatorio de Salud-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2- As\u00ed mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS -Plan Obligatorio de Salud- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u2018siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente9. \u00a0<\/p>\n<p>3- Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS -Entidad Promotora de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario10\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a este \u00faltimo requisito, esta Corporaci\u00f3n ha indicado en reciente jurisprudencia que esta regla no puede ser aplicada de manera estricta y absoluta en todos los casos. De hecho, ha reconocido que por v\u00eda de tutela los jueces de amparo deben conceder el requerimiento de un medicamento o tratamiento m\u00e9dico no POS, aun cuando el m\u00e9dico tratante que prescribi\u00f3 el servicio no se encuentre adscrito a la entidad demandada12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este sentido, la Corte ha indicado que el concepto de un m\u00e9dico tratante puede resultar vinculante para una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito \u201csi la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto. Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un m\u00e9dico adscrito a la EPS o de la valoraci\u00f3n que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo haya determinado cada EPS\u201d13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la negativa de un servicio m\u00e9dico por parte de una EPS no encuentra justificaci\u00f3n constitucional en que dicho servicio fue ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad, pues en estos casos corresponde a la entidad promotora de salud valorar inmediatamente al paciente con los m\u00e9dicos y especialistas que pertenezcan a su planta de profesionales, a fin de que el concepto del m\u00e9dico ajeno a la entidad sea confirmado, descartado o modificado bajo criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos brindados por el personal profesional adscrito a la E.P.S. Si esto no se realiza, el concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la E.P.S resultar\u00e1 vinculante tanto para \u00e9sta como para el juez de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como ya se mencion\u00f3, la Corte ha indicado cuatro requisitos que se deben cumplir para ordenar un medicamento o tratamiento que no se encuentre dentro del Plan Obligatorio de Salud. A continuaci\u00f3n la Sala pasar\u00e1 a analizar cada uno de ellos en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201csi la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS -Plan Obligatorio de Salud-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los ex\u00e1menes de creatinina y tac de t\u00f3rax simple y contrastado no se encuentran incluidos en el POS, la Sala observa que estos constituyen el \u00fanico medio efectivo para tener conocimiento de la profundidad de la malformaci\u00f3n que padece el accionante y la forma de establecer cu\u00e1l es el procedimiento que se debe seguir. Por tanto, al negarle la pr\u00e1ctica de estos procedimientos, la EPS accionada est\u00e1 poniendo en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica del actor, a la vez que le est\u00e1 restringiendo el derecho al diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cel medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS -Plan Obligatorio de Salud- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u2018siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el proceso se desprende que los ex\u00e1menes de creatinina y tac de t\u00f3rax simple y contrastado, son los procedimientos necesarios para tener claridad de la patolog\u00eda del accionante y determinar as\u00ed cu\u00e1l es el procedimiento que se debe seguir, raz\u00f3n por la cual no pueda ser sustituido por otro procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cincapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probada la incapacidad econ\u00f3mica del actor para sufragar los gastos de los procedimientos, ya que as\u00ed lo manifest\u00f3 en el escrito de la acci\u00f3n de tutela, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado y adem\u00e1s, no fue controvertido por ninguna de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201ces necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS -Entidad Promotora de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con que los ex\u00e1menes requeridos por el accionante, en cuanto a estos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada, la Sala Advierte que dichos procedimientos no fueron ordenados por un m\u00e9dico adscrito a EMSSANAR EPS. Sin embargo, el dictamen de dicho m\u00e9dico resulta vinculante para la entidad accionada, ya que el concepto no fue descartado o modificado bajo criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos brindados por el personal profesional adscrito a la E.P.S. De igual forma, la Sala encuentra que Doctor Rom\u00e1n Jos\u00e9 Zamarriego Puentes, m\u00e9dico al que acudi\u00f3 de forma particular el accionante, goza de todas las calidades profesionales id\u00f3neas para haber emitido ese dictamen, debido a la especialidad de la medicina que ejerce (cirujano general y del t\u00f3rax), y el hecho de que ha venido tratando de tiempo atr\u00e1s la malformaci\u00f3n del actor,\u00a0 raz\u00f3n por la cual es claro que conoce del origen y la evoluci\u00f3n de su padecimiento y que su prescripci\u00f3n obedece a criterios cient\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, en el presente caso EMSSANAR EPS \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la salud del se\u00f1or Gilbert Fabi\u00e1n Pastrana Murcia. Asimismo, se observa que se cumple con todos los requisitos jurisprudenciales para que esta Corporaci\u00f3n ordene a la EPS accionada la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de creatinina y tac de t\u00f3rax simple y contrastado, que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud, y a favor del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante aclarar que como EMSSANAR EPS ocupa el lugar del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en salud, esta deber\u00e1 realizar los procedimientos requeridos por el accionante14 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, esta Sala Ordenar\u00e1 a EMSSANAR EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, practique los ex\u00e1menes de creatinina y tac de t\u00f3rax simple y contrastado al se\u00f1or Gilbert Fabi\u00e1n Pastrana Murcia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que la malformaci\u00f3n que padece el accionante puede requerir de medicamentos, tratamientos, suministros, procedimiento quir\u00fargicos o de otra naturaleza, que no est\u00e9n contemplados en el POS, se hace necesario ordenar a la entidad accionada que \u00a0garantice una atenci\u00f3n integral en salud. En otras palabras, la EPS accionada tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de suministrar todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos, intervenciones y hospitalizaciones que sean necesarios, as\u00ed est\u00e9n excluidos del POS-S o se encuentren contemplados en \u00e9l. Lo anterior con el fin que evitar que el se\u00f1or Gilbert Fabi\u00e1n Pastrana Murcia tenga que acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n15, reconoce el derecho a la entidad accionada de repetir contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle por los sobrecostos en que incurra por la pr\u00e1ctica del ex\u00e1menes de creatinina y tac de t\u00f3rax simple y contrastado, como tambi\u00e9n de los que se deriven del tratamiento integral que no est\u00e9n incluidos en el POS-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, ordenar\u00e1 \u00a0revocar la sentencia del 10 de agosto de 2011 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Santiago de Cali, y en su lugar ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica y vida digna del se\u00f1or Gilbert Fabi\u00e1n Pastrana Murcia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 10 de agosto de 2011 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Santiago de Cali, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica y vida digna del se\u00f1or Gilbert Fabi\u00e1n Pastrana Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a EMSSANAR EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, practique los ex\u00e1menes de creatinina y tac de t\u00f3rax simple y contrastado al se\u00f1or Gilbert Fabi\u00e1n Pastrana Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a EMSSANAR EPS que suministre a Gilbert Fabi\u00e1n Pastrana Murcia todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos, intervenciones y hospitalizaciones que sean necesarios, as\u00ed est\u00e9n excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEl pectus excavatum es una formaci\u00f3n an\u00f3mala de la caja tor\u00e1cica que le da al pecho una apariencia derrumbado o hundido. Es causada por un crecimiento excesivo del tejido conectivo que une las costillas al estern\u00f3n.\u00a0Esto hace que el estern\u00f3n malforme hacia el interior.\u00a0Presenta cl\u00e1sicamente una depresi\u00f3n en el centro del pecho sobre el estern\u00f3n, y esto puede parecer bastante profunda. Si el padecimiento es severo, puede afectar el coraz\u00f3n y los pulmones, haciendo dif\u00edcil ejercicio.\u00a0Adem\u00e1s, el aspecto del pecho puede provocar dificultades psicol\u00f3gicas. El pectus excavatum suele aparecer por s\u00ed solo sin antecedentes familiares u otros defectos o problemas\u201d. http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/ency\/article\/003320.htm \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, parte preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>3 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculo 25 y Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, art\u00edculo 12 y Corte Constitucional, Sentencia T-1182 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-050 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-760\/08. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-236 de 1998, T-547 de 2002, T-883 de 2003, T- 349 de 2006, T-438 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1213 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T 438de 09. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias T-760 de 2008, T 438 de 2009 y T-435 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-760\/08. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-506 de 2007, T-760 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-760 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-927\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 Todas las personas, sin importar su condici\u00f3n, su edad o su g\u00e9nero, son titulares del derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel de salud, de modo que no solo su vida biol\u00f3gica sea viable, sino que esta se desarrolle en condiciones de dignidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}