{"id":19191,"date":"2024-06-12T16:25:38","date_gmt":"2024-06-12T16:25:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-928-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:38","slug":"t-928-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-928-11\/","title":{"rendered":"T-928-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-928\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al agua, ha sido tutelado en numerosos casos por esta Corte, protegiendo los m\u00ednimos de disponibilidad, calidad, acceso y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n, de acuerdo con los lineamientos internacionales y jurisprudenciales que existen al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que al momento de estudiar el derecho fundamental al agua, debe hacerse a la luz de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con las garant\u00edas contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, as\u00ed como las interpretaciones y recomendaciones que de \u00e9ste realiza el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que en general propenden porque todas las personas y en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los ni\u00f1os, las personas con discapacidades f\u00edsicas o mentales, gocen de un m\u00ednimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas domiciliarias, y adem\u00e1s \u00a0se prevengan problemas de salud y en general sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio por mora en el pago de dos facturas sucesivas, siempre y cuando no vulneren el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es un deber y un derecho de las empresas prestadoras, el cual deben efectuar cuando pasados dos periodos sucesivos de facturaci\u00f3n el usuario no realice el pago correspondiente; no obstante, esto no podr\u00e1 tener lugar si (i) se violan las garant\u00edas al debido proceso; (ii) a\u00fan cuando se respete el debido proceso pero se desconozcan derechos constitucionales de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, se impida el funcionamiento de hospitales u otros establecimientos igualmente protegidos o se afecten gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Casos en que se suspendi\u00f3 prestaci\u00f3n del servicio de agua potable por incumplimiento de pago de las facturas en viviendas donde habitan sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuario del servicio tiene la carga de probar la ocurrencia de condiciones establecidas para evitar la suspensi\u00f3n del servicio por incumplimiento del pago \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de incumplimiento en el pago del servicio de agua, debe elaborar acuerdos de pago, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la reconexi\u00f3n del servicio de agua \u201cdebe estar condicionada a la realizaci\u00f3n de todas las gestiones necesarias para suscribir acuerdos de pago a fin cumplir con la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la empresa de servicios p\u00fablicos.\u201d Lo anterior, porque sin duda alguna los acuerdos de pago cumplen importantes objetivos de orden constitucional: protegen los derechos fundamentales que se encuentran en peligro, en tanto permiten que la deuda que se haya causado por ese concepto se pague progresivamente; garantizan que la poblaci\u00f3n vulnerable tenga acceso al suministro de los servicios p\u00fablicos esenciales y; tienen en cuenta los intereses de las empresas prestadoras de los servicios. Sin embargo, cabe resaltar que dichos acuerdos de pago deben contar con plazos amplios y cuotas flexibles, considerando la verdadera capacidad de pago de los usuarios de escasos recursos, pertenecientes a los estratos bajos de la poblaci\u00f3n, y as\u00ed se logren satisfacer las obligaciones de una y otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y garantice el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.105.119. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Mildrey Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez, contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal Para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn \u2013 Antioquia en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Sandra Mildrey Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez, contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 2011, la se\u00f1ora Sandra Mildrey Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., por considerar que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos a la vida, la salud, al saneamiento ambiental, a la integridad f\u00edsica, a una vida en condiciones dignas y, los derechos de los ni\u00f1os, de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La se\u00f1ora Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez afirm\u00f3, ser desplazada del Municipio de Chigorod\u00f3-Antioquia, as\u00ed mismo dijo ser viuda ya que su esposo fue asesinado en el Municipio de San Carlos \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La accionante manifest\u00f3, que tiene a su cargo cuatro hijos menores de edad, as\u00ed como dos sobrinos, hijos de su hermana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 As\u00ed mismo, inform\u00f3 que se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo cual, a trav\u00e9s de la comunidad de la \u201cMadre Laura\u201d obtuvo un apartamento, ubicado en el Barrio La Independencia Uno de Belencito de Medell\u00edn; sostuvo que su subsistencia y la de su familia dependen de la congregaci\u00f3n mencionada y de la caridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por otra parte, dijo que el apartamento en el que actualmente habita era propiedad de la se\u00f1ora Luz Mariela Vargas y, que se firm\u00f3 promesa de compraventa sobre el mismo, sin embargo, la se\u00f1ora Vargas dej\u00f3 una deuda de acueducto y saneamiento con Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, por la suma de $1\u2019943.518. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Afirm\u00f3 que el 25 de marzo de 2011, la empresa demandada suspendi\u00f3 el servicio de agua del tubo madre, afectando as\u00ed sus derechos al agua y a una vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en la que, como primera medida solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn, teniendo en cuenta que de ser cierto que la accionante carece de recursos y que es desplazada, se tratar\u00eda de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de una persona que hace parte de un sector poblacional que merece una especial protecci\u00f3n, por lo tanto, le corresponde al Estado y especialmente a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada SNAIPD, atender las carencias de dicho sector poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los hechos relatados por la accionante, argument\u00f3 que no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de desplazada ni tampoco que tenga menores a su cargo, puesto que no arrim\u00f3 siquiera prueba sumaria de lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la suspensi\u00f3n del servicio, inform\u00f3 que \u201cel 22 de octubre de 2010 se gener\u00f3 orden de suspensi\u00f3n del servicio de acueducto por falta de pago, por acumular dos cuentas vencidas. La lectura que ten\u00eda el medidor era de 0191 metros c\u00fabicos de consumo. Se suspendi\u00f3 el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2011 se orden\u00f3 una revisi\u00f3n a la instalaci\u00f3n, y se encontr\u00f3 el servicio reconectado directamente por los usuarios. Se encontr\u00f3 la lectura del medidor de agua en 0299 metros c\u00fabicos, lo cual indica una reconexi\u00f3n fraudulenta por parte de la accionante o su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar nuevo fraude se procedi\u00f3 a retirar el servicio mediante procedimiento antifraude.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que la accionante no ha solicitado financiaci\u00f3n alguna ante la entidad, y en efecto no existe prueba de ello, puesto que, de acuerdo con el informe rendido por el Equipo de Soporte Comercial de la empresa, en el sistema interno de la misma, no aparece nada al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que si bien el Estado a trav\u00e9s de las diferentes tarifas entre los diferentes sectores sociales, se otorga subsidio a los estratos mas bajos y por lo tanto, estos tienen tarifas m\u00e1s bajas, esto en ning\u00fan momento puede significar la gratuidad total del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que sean denegadas las pretensiones de la accionante, por lo menos en lo que se refiere a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P.M., ya que \u00e9sta ha actuado conforme a la ley, d\u00e1ndole pleno cumplimiento a las obligaciones que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Constancia \u00a0de deuda a nombre de Le\u00f3n de Jes\u00fas Ram\u00edrez Paniagua con la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Medell\u00edn, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 110 No. 34 CC- 39, interior 103 de Medell\u00edn \u00a0por la suma de $1.943.518. (Folio 4, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, en la que consta que actualmente tiene 30 a\u00f1os. (Folio 5, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Informe t\u00e9cnico remitido por el \u00e1rea de equipo soporte comercial de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Medell\u00edn, a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela (Folios 26 a 31, cuaderno 1), en el que consta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de octubre de 2010 se gener\u00f3 orden de suspensi\u00f3n del servicio de acueducto por acumular dos cuentas vencidas al inmueble ubicado en la Carrera 110 Calle 34 CC- 39 (interior 103) del municipio de Medell\u00edn, \u00e9sta fue ejecutada el 25 de octubre de 2010 y la lectura de medidores de acueducto fue de 0191 m3 (Folio 26 y 27, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En febrero 25 de 2011 se origin\u00f3 orden de revisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del servicio de acueducto, la cual se llev\u00f3 a cabo el 28 de febrero de 2011 en la que se encontr\u00f3 una lectura de medidores de 0299 m3, es decir que present\u00f3 una lectura mayor que al momento de la suspensi\u00f3n, por lo tanto se concluy\u00f3 que era presumible una reconexi\u00f3n ilegal por parte del usuario y en esta medida se procedi\u00f3 a instalar dispositivos \u201canti fraude\u201d (Folios 27 y 28, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 23 de marzo de 2011 se produjo orden de retiro del servicio de acueducto, efectuada el 25 del mismo mes, lectura de medidores: 0299 m3m, dejaron la siguiente nota: \u201cSIN TORNILLO ANTI FRAUDE ENVIAR A CORTAR DE TUBO PRINCIPAL SE NOTIFICA AL SUPERVISOR ALEJANDRO\u201d (Folio 29, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, consta que actualmente el inmueble \u201cha pasado a cobros jur\u00eddicos puesto que lleva m\u00e1s de 8 cuentas sin cancelar por un valor de $1.945.886, por concepto de acueducto y alcantarillado.\u201d(Folio 30, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante sentencia del 12 de abril de 2011 se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, el Juzgado cit\u00f3 a la se\u00f1ora Sandra Mildrey Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez para que se presentara ante su despacho el d\u00eda 12 de abril de 2011, a la 1:30 pm con el fin de tomarle una declaraci\u00f3n para aclarar y soportar los hechos y pretensiones, as\u00ed mismo, se pretend\u00eda que \u00a0en esta oportunidad allegara los documentos que considerara relevantes, teniendo en cuenta que en el escrito de demanda no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de desplazada ni present\u00f3 evidencia alguna de los menores de edad que afirm\u00f3 viven con ella. Sin embargo, la accionante no asisti\u00f3 al llamado realizado por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en ning\u00fan caso los servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden ser gratuitos y, si bien existen algunas especial\u00edsimas condiciones en las que el corte de los servicios p\u00fablicos no puede ser intempestivo, la situaci\u00f3n de la accionante no est\u00e1 enmarcada en ninguna de estas, teniendo en cuenta que incumpli\u00f3 en el pago de 7 facturas, de manera que la desconexi\u00f3n del servicio era previsible, con el agravante de haberlo reconectado fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente y, que la actora puede acudir al servicio de financiaci\u00f3n que ofrece la demandada, con el fin de encontrar una soluci\u00f3n a su problema. Bajo estos lineamientos, el juez de instancia resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la presente decisi\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto del 21 de septiembre de 2011, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a la accionante, que bajo la gravedad del juramento informara a este despacho judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cLos nombres de cada uno de los menores que tiene a su cargo (hijos y sobrinos), de igual forma, establezca en detalle las condiciones de salud y educaci\u00f3n de los mismos. Con el fin de verificar lo anterior, anexe los documentos que considere pertinentes, tales como copia de los registros civiles de nacimiento de los menores, copia de las tarjetas de identidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifieste cu\u00e1ntas personas componen su n\u00facleo familiar, sus edades y oficios. As\u00ed mismo, informe si alguno de los integrantes de su n\u00facleo familiar desempe\u00f1a alguna labor de la cual deriven su sustento diario. En caso afirmativo se\u00f1ale qu\u00e9 funci\u00f3n ejerce y el monto de la remuneraci\u00f3n otorgada por dicha labor. En caso negativo, determine la raz\u00f3n por la cual no se encuentran trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indique desde qu\u00e9 fecha se encuentra habitando el inmueble del que le fue cortado el servicio de acueducto, allegue las pruebas que considere pertinentes para el efecto, tales como promesa se compraventa, acta de entrega del inmueble, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe si actualmente se encuentra recibiendo el servicio p\u00fablico de acueducto, de lo contrario, manifieste de qu\u00e9 fuente obtiene el agua necesaria para la subsistencia suya y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Exponga cualquier informaci\u00f3n adicional que considere relevante para la \u00a0definici\u00f3n del asunto de la referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino establecido para dar respuesta, la accionante guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 18 de octubre de 2011, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, profiri\u00f3 auto mediante el cual vincul\u00f3 al presente proceso a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y, requiri\u00f3 nuevamente a la accionante para que respondiera el cuestionario planteado en el auto del 21 de septiembre de 2011. Adicionalmente, comision\u00f3 a la juez de primera instancia con el fin de que realizara una inspecci\u00f3n al inmueble de la actora para verificar las condiciones actuales del mismo, de igual forma, se le solicit\u00f3 a la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personer\u00eda de Medell\u00edn la realizaci\u00f3n de una visita a la vivienda de la se\u00f1ora Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los apartes pertinentes de los documentos que se allegaron al proceso, como contestaci\u00f3n del auto en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Juez Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante diligencia efectuada el 2 de noviembre de 2011, la juez de primera instancia constat\u00f3 que las condiciones de salubridad de la vivienda en la que habita la accionante son deficientes y, que actualmente no recibe el servicio de agua potable. El l\u00edquido es obtenido \u201cde una casa vecina ubicada a una distancia aproximada de 50 mts que [sic] se accede por unos callejones en escalas de cemento. La vecina les vende el agua en una cantidad de cuatro (4) a tres (3) baldes diarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el agua que obtienen de la casa contigua es almacenada en baldes que se encuentran en malas condiciones de higiene y salubridad y, por ende, el agua en ellos se encuentra contaminada. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que la vivienda es habitada por 8 personas, 6 de las cuales son menores de edad con 15, 13, 7 y dos m\u00e1s con 5 a\u00f1os respectivamente y, que seg\u00fan los menores que atendieron la diligencia, la se\u00f1ora Sandra Mildrey gana aproximadamente $200.000 sin saber con que frecuencia los recibe, no se sabe cual es el promedio de egresos de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anexan 6 fotos del inmueble visitado en las que se observa el mal estado en el que se encuentran los baldes en los que se almacena el agua y, las precarias condiciones en las que se encuentra la accionante y su familia. (Folios 36 a 42 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se anexa declaraci\u00f3n rendida por la accionante el 3 de noviembre de 2011 en el despacho de la juez de primera instancia, en la cual, manifest\u00f3 que vive con cinco personas: sus cuatro hijos y una prima, a quienes identific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Johan Andr\u00e9s S\u00e1nchez Berm\u00fadez, quien actualmente cuenta con 15 a\u00f1os de edad y, no se encuentra estudiando debido a los problemas de violencia por parte de grupos armados que se presentan en el sector (comuna 13 de Medell\u00edn) en el que viven. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Jhon Leider S\u00e1nchez Berm\u00fadez, quien tiene actualmente 13 a\u00f1os de edad y se encuentra en 6\u00b0 grado en la Instituci\u00f3n La Independencia y, ha sido un ni\u00f1o con buena salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Jiara Mildrey Ramos Berm\u00fadez, que actualmente cuenta con 7 a\u00f1os de edad, se encuentra cursando 1\u00b0 de primaria y ha tenido buena salud en general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Janer Mauricio Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez, tiene 5 a\u00f1os de edad, se encuentra en guarder\u00eda y, afirma la accionante que sufre de un hematoma cerebral frente al cual, hasta el momento no ha recibido ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico por su edad, seg\u00fan los m\u00e9dicos que lo examinaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actora manifest\u00f3 que sufre de cefalea cr\u00f3nica propensa a convertirse en una masa cancer\u00edgena, raz\u00f3n por la cual, suele permanecer varios d\u00edas hospitalizada; frente a esto, gracias a una acci\u00f3n de tutela que le ayudaron a hacer la est\u00e1n atendiendo en el Instituto Neurol\u00f3gico, inform\u00f3 estar afiliada a la EPS-S CAFESALUD. A ra\u00edz de sus m\u00faltiples incapacidades, informa que actualmente vive en su casa su prima Catalina Ram\u00edrez, quien tiene 16 a\u00f1os de edad y le ayuda a cuidar a sus hijos, actualmente no est\u00e1 estudiando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha diligencia se aportaron los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de los documentos de identidad de la accionante y de todos los menores que viven con ella (folios 45 a 50 del cuaderno de la Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de hoja de valoraciones de Acci\u00f3n Social, en la que consta que la accionante y sus 4 hijos est\u00e1n calificados como desplazados desde el 10 de junio de 2009. (Folio 51, cuaderno de la Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de contrato de venta de posesi\u00f3n y, su correspondiente escritura p\u00fablica, suscrita entre Luz Mariela Vargas Ballesteros y Sandra Mildrey Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez, del bien inmueble en el que habita la actora. (Folios 52 a 54, cuaderno de la Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. SH-ADQ 569 del 7 de junio de 2011, por medio de la cual, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn cedi\u00f3 a t\u00edtulo gratuito a la accionante el bien fiscal ubicado en el barrio Las Independencias, en la Carrera 110 # 34 CC \u2013 39 interior 103, identificado con el folio de matricula inmobiliaria 1057797 de la ciudad de Medell\u00edn &#8211; \u00a0Zona Sur. (Folios 55 a 60, cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personer\u00eda de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Para los Derechos Humanos, Jes\u00fas Alberto S\u00e1nchez Restrepo, inform\u00f3 que la visita realizada el 3 de noviembre del a\u00f1o en curso fue atendida por la se\u00f1orita Catalina Ram\u00edrez, menor de edad, quien manifest\u00f3 ser prima de la se\u00f1ora Sandra, la cual le indic\u00f3 que en el inmueble se encuentran viviendo 4 menores de edad sin discapacidad f\u00edsica alguna. Se observ\u00f3 que el apartamento no recibe agua del acueducto de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y, que obtienen el l\u00edquido para sus necesidades b\u00e1sicas de una vivienda contigua dos veces al d\u00eda, en las que llenan 2 canecas pl\u00e1sticas de pintura las cuales se encuentran en mal estado y suciedad. Finalmente consign\u00f3 el Personero que, en una habitaci\u00f3n se encuentra la cocina y el ba\u00f1o solo separados por una cortina en un estado que atenta contra la dignidad humana, as\u00ed mismo, se le inform\u00f3 que la se\u00f1ora Sandra Mildrey Berm\u00fadez trabaja en confecciones, en el centro de la ciudad de Medell\u00edn donde recibe un salario aproximado de $80.000 semanales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Alcald\u00eda de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se intent\u00f3 notificar dos veces a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, pero esto no fue posible1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra necesario determinar si Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la salud, al saneamiento ambiental, a la integridad f\u00edsica y a una vida en condiciones dignas, de la se\u00f1ora Sandra Mildrey Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez, y los derechos de los ni\u00f1os en cabeza de sus menores hijos, como consecuencia de la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua, en raz\u00f3n a la mora en el pago de 7 facturas y a la reconexi\u00f3n ilegal efectuada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para responder al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala se referir\u00e1 a (i) la naturaleza jur\u00eddica del derecho al agua, (ii) La suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en los casos de mora en el pago de dos facturas sucesivas. Finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al agua. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela fue instituida como la garant\u00eda eficaz \u00a0y directa de los derechos fundamentales de las personas, por lo tanto, si se afirma que el derecho al agua es un derecho fundamental, no cabe duda pues que es la acci\u00f3n constitucional el mecanismo id\u00f3neo para la efectiva protecci\u00f3n del mismo. De lo contrario, cuando el derecho al agua es reclamado en su faceta de derecho colectivo, el medio para su protecci\u00f3n es la acci\u00f3n popular, regulada por la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo anterior, esta Corte desde su primera jurisprudencia ha establecido que el derecho al agua es un derecho fundamental, si la misma est\u00e1 destinada al consumo humano. As\u00ed fue instituido en la sentencia T-578 de 1992 \u00a0en la que se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples providencias por este Tribunal \u2013 C- 150 de 2010, C-220 de 2011, T-1150 de 2001, T-1225 de 2001, T-636 de 2002, T-490 de 2003, T-270 de 2007, T-381 de 2009, T-915 de 2009, T-546 de 2009, \u00a0T-616 de 2010, T-717 de 2010, T-418 de 2010 entre muchas otras-, de manera que, actualmente es claro y as\u00ed se encuentra plenamente reconocido y fundamentado en la jurisprudencia constitucional, que el agua es un derecho fundamental y por lo tanto resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para su salvaguarda cuando se utiliza para el consumo humano, ya que una falla en la prestaci\u00f3n de este servicio, se puede traducir en una afectaci\u00f3n a derechos tan importantes como la vida, la salud y la dignidad humana entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5. Recientemente, en la sentencia C-220 de 2011, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de los apartes demandados de la Ley 99 de 1993, se reiter\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica fundamental del derecho al agua potable, y se estudi\u00f3 la faceta tanto subjetiva como objetiva del mismo. En esta ocasi\u00f3n la Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneraci\u00f3n tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencia amplia de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Antes bien, en la sentencia T-616 de 2010, \u00a0se estudiaron los niveles de protecci\u00f3n que tiene \u00e9ste derecho en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial, considera la Sala que el derecho al agua goza de protecci\u00f3n constitucional en dos niveles. El primero, est\u00e1 referido a los contenidos m\u00ednimos que componen el derecho al agua, los cuales corresponden a las obligaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 15. Si se hace evidente la ausencia de alguno de los componentes, tomando como par\u00e1metro inicial para determinar la calidad y la cantidad de agua m\u00ednima las normas previstas en la legislaci\u00f3n nacional, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho al agua y el juez constitucional debe adoptar las medidas que sean necesarias para frenar la violaci\u00f3n de manera inmediata. A la ejecuci\u00f3n de estas medidas no pueden oponerse las entidades alegando falta de recursos o ausencia de disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, el derecho fundamental al agua, ha sido tutelado en numerosos casos por esta Corte, protegiendo los m\u00ednimos de disponibilidad, calidad, acceso y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n2, de acuerdo con los lineamientos internacionales y jurisprudenciales que existen al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, resulta importante realizar una breve menci\u00f3n a la normativa internacional sobre la materia, toda vez que lo expresado por la jurisprudencia constitucional debe ser complementado por lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, pues, a partir de sus art\u00edculos 11 y 12 que contienen la obligaci\u00f3n de los estados partes de garantizar los mejores niveles posibles de condiciones de vida, as\u00ed como el desarrollo sano de los ni\u00f1os3; el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, mediante la Observaci\u00f3n general No.15, ha establecido que de acuerdo con las garant\u00edas de todas las personas a un nivel de vida adecuado y el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de la salud f\u00edsica y mental se deriva que el agua es un derecho humano que debe ser respetado y garantizado por los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el aparte destinado al fundamento jur\u00eddico del derecho al agua, la mencionada Observaci\u00f3n general No. 15 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidrataci\u00f3n, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y dom\u00e9stica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispone que los elementos del derecho al agua deben ser adecuados para la salud, la dignidad y la vida, sin embargo, afirma que los niveles de satisfacci\u00f3n pueden variar de acuerdo con diferentes factores que siempre deben estar presentes en el suministro del l\u00edquido4. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, de acuerdo con los lineamientos expuestos por dicho Comit\u00e9, cuando se est\u00e1 ante personas de especial protecci\u00f3n, como las mujeres en estado de embarazo o lactancia, ni\u00f1os, ancianos, discapacitados entre otros, el derecho al agua tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, toda vez que, la protecci\u00f3n reforzada que deben recibir estos grupos de personas debe garantizar tambi\u00e9n una efectiva satisfacci\u00f3n del mismo, con el fin que puedan llevar a cabo sus respectivos proyectos de vida. \u00a0<\/p>\n<p>10. Especialmente, cuando se trata de ni\u00f1os, el Estado colombiano ha adquirido una serie de compromisos especiales, en virtud de los tratados internacionales que ha ratificado, los cuales son vinculantes bien sea porque entran a formar parte del bloque de constitucionalidad, o porque sus lineamientos deben ser tenidos en cuenta en aras de una efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s de lo anterior, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, tambi\u00e9n pone de presente la importancia de la protecci\u00f3n de este sector de nuestra sociedad, en tanto representan el futuro de la misma, y se trata de personas en unas condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 245 de dicha Convenci\u00f3n, previene sobre la importancia de la protecci\u00f3n a la salud de los menores, y la urgencia de evitar situaciones que pondr\u00edan en riesgo este derecho, adem\u00e1s tambi\u00e9n recuerda la obligaci\u00f3n de brindar agua potable a los ni\u00f1os y, teniendo en cuenta que de la garant\u00eda del derecho al agua se desprenden derechos tan importantes como la vida en condiciones dignas y la alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Con esto, se tienen los contenidos m\u00ednimos que deben ser garantizados por los Estados respecto del derecho al agua, sin embargo, la observaci\u00f3n del Comit\u00e9 de DESC que se viene citando6, tambi\u00e9n contempla la existencia de otras obligaciones a cargo del Estado que van m\u00e1s all\u00e1 de estos componentes, las cuales exigen acciones como apropiaci\u00f3n de presupuesto, procesos legislativos, planeaci\u00f3n econ\u00f3mica y, estrategias pol\u00edticas con el fin de fijar metas y unir esfuerzos para lograr la mayor cobertura posible del derecho al agua frente a toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. En suma, esta Sala encuentra que al momento de estudiar el derecho fundamental al agua, debe hacerse a la luz de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con las garant\u00edas contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, as\u00ed como las interpretaciones y recomendaciones que de \u00e9ste realiza el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que en general propenden porque todas las personas y en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los ni\u00f1os, las personas con discapacidades f\u00edsicas o mentales, gocen de un m\u00ednimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas domiciliarias, y adem\u00e1s \u00a0se prevengan problemas de salud y en general sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en los casos de mora en el pago de dos facturas sucesivas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994, regula el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el cual es definido como un acuerdo de voluntades \u201cen virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De la lectura de la anterior definici\u00f3n, se extrae con claridad que el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios es oneroso y, por lo tanto, en virtud de dicha caracter\u00edstica, la ley \u00a0facult\u00f3 expresamente a las empresas de servicios p\u00fablicos para cobrar un precio a la parte suscriptora o al usuario, como contraprestaci\u00f3n por el servicio que le suministra.7 De igual forma, tambi\u00e9n les otorg\u00f3 la autoridad y el compromiso de suspender el servicio p\u00fablico \u201c[s]i el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n\u201d8.9 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por lo tanto, resulta constitucional, por lo menos en principio, que se suspenda el servicio p\u00fablico cuando no se ha cancelado el monto correspondiente, teniendo en cuenta que la ley que regula la materia facult\u00f3 a las empresas de servicios p\u00fablicos para detener la prestaci\u00f3n de los servicios en determinadas hip\u00f3tesis de incumplimiento en el pago de las obligaciones facturadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Adicionalmente, esta Corte ha sostenido que la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es un derecho y al mismo tiempo un deber de las empresas prestadoras de estos frente al acreedor \u2013 usuario del mismo que ha incurrido en mora en el pago del servicio, teniendo en cuenta que esta facultad persigue tres metas constitucionales a saber: \u201c(i) la de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los dem\u00e1s usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un \u00a0principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Entonces, con base en la relaci\u00f3n existente entre los dos primeros objetivos se\u00f1alados, se ha entendido que es necesario que exista un mecanismo para prevenir a los usuarios al pago efectivo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En este punto, es en el que se ha considerado que la suspensi\u00f3n es el medio por el cual se advierte a los ciudadanos usuarios de los servicios la importancia de evitar el incumplimiento en el pago de los mismos.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Sin embargo, es importante tener en cuenta que todo el ordenamiento jur\u00eddico colombiano debe ser observado y aplicado de acuerdo con los lineamientos que contiene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo tanto, ese \u201cderecho-deber\u201d no es absoluto y, cuando su ejercicio conlleva una grave afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, la facultad no puede aplicarse sin consideraci\u00f3n alguna al caso espec\u00edfico, por cuanto no resultar\u00eda admisible constitucionalmente, observar \u00fanicamente los beneficios de la ejecuci\u00f3n de la suspensi\u00f3n, y dejar de lado las razones que justifican el uso condicionado de esta facultad, teniendo siempre presente, que tal como lo ha dicho la Corte anteriormente, \u201clos usuarios de los servicios p\u00fablicos son personas, no un recurso del cual se puede peri\u00f3dicamente extraer una suma de dinero\u201d.12\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Precisamente, bajo esta premisa la sentencia C-150 de 2003, en la que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre los art\u00edculos 18 y 19 de la ley 689 de 2001, que modificaban algunos art\u00edculos de la ley 142 de 1994, referentes a la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico en los casos de incumplimiento sucesivo del pago del mismo; esta Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0que, en algunas situaciones especiales, la afectaci\u00f3n en las condiciones de vida de los usuarios es tal, que no resulta admisible realizar la suspensi\u00f3n del servicio, puesto que comprometer\u00eda seriamente derechos fundamentales y terminar\u00eda siendo una afectaci\u00f3n desproporcionada a los mismos, compar\u00e1ndola con los beneficios que supone la suspensi\u00f3n del este, en consecuencia, resolvi\u00f3 condicionar la exequibilidad de la norma de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, en el entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo14 como el acto mediante el cual se suspende el servicio15 y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio.16 El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes;17 y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios,18 o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.1 De lo anterior se puede concluir que, la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es un deber y un derecho de las empresas prestadoras, el cual deben efectuar cuando pasados dos periodos sucesivos de facturaci\u00f3n el usuario no realice el pago correspondiente; no obstante, esto no podr\u00e1 tener lugar si (i) se violan las garant\u00edas al debido proceso; (ii) a\u00fan cuando se respete el debido proceso pero se desconozcan derechos constitucionales de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, se impida el funcionamiento de hospitales u otros establecimientos igualmente protegidos o se afecten gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>22. Adicionalmente, en cuanto a la condici\u00f3n de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de personas especialmente protegidas, en la Sentencia T-717 de 2010, se estipul\u00f3 que el cumplimiento de las obligaciones debe ser involuntario, \u201cdebido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23. Lo anterior, no significa que cada vez que una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios deba ejercer su derecho y deber de suspender el servicio a causa de la falta de pago del mismo, entre a estudiar espec\u00edficamente las condiciones de cada vivienda, ya que, por el contrario, los usuarios tienen una m\u00ednima carga de informar las condiciones de vida y subsistencia, que resulten pertinentes en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carga que deben cumplir los particulares usuarios de servicios p\u00fablicos, en la ya citada sentencia T-717 de 2010, se sentaron unas reglas claras al respecto. As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte en dicha oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, es necesario que el usuario cumpla al menos con la carga de informar a la empresa de servicios p\u00fablicos la concurrencia de esas tres condiciones: 1) que la suspensi\u00f3n recaer\u00eda sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, 2) que de esa suspensi\u00f3n podr\u00eda sobrevenir un desconocimiento de sus derechos fundamentales, y 3) que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. (\u2026)\u201d (Cursiva dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>24. En suma, de lo hasta aqu\u00ed expuesto, se extrae que (i) el cobro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios persigue unos fines constitucionalmente v\u00e1lidos y se encuentra amparado por la ley; (ii) es un derecho y un deber de las empresas prestadoras de los servicios suspender el suministro del mismo, cuando han transcurrido dos periodos de facturaci\u00f3n sucesivos en los que el usuario no haya efectuado el pago de lo debido; (iii) no resulta constitucionalmente aceptable realizar la suspensi\u00f3n del servicio cuando a\u00fan estando en mora, se ver\u00edan afectados entre otros derechos fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional; y (iv) los usuarios del servicio tienen el deber de informar a la empresa prestadora por lo menos el hecho de que con la suspensi\u00f3n del servicio se afectar\u00edan derechos fundamentales de personas especialmente protegidas y, que la falta del pago del mismo se debi\u00f3 a razones involuntarias o incontrolables. \u00a0<\/p>\n<p>25. Con todo, al observarse que de acuerdo con las caracter\u00edsticas especiales de cada caso particular, al encontrar cumplidos los requisitos que ha sentado la jurisprudencia constitucional frente a la imposibilidad de suspender el servicio a\u00fan cuando exista mora en el pago, lo que puede hacer la empresa es \u201ccambiar [la forma] en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables, en este caso, de agua potable\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>26. Todas estas consideraciones, cobran especial importancia trat\u00e1ndose de menores de edad, puesto que tal como se vio en el ac\u00e1pite anterior \u2013 ver numeral 6 en adelante -, al ser personas que se encuentran en un especial estado de vulnerabilidad y, por presumirse su indefensi\u00f3n, debe tenerse en cuenta que es necesario realizar los m\u00e1ximos esfuerzos para proteger su dignidad, y en esta medida es necesario garantizarles unas condiciones m\u00ednimas de vida digna, lo cual comprende la salvaguarda de derechos como la salud, a una alimentaci\u00f3n sana y equilibrada, y a una vida en condiciones dignas los cuales, sin duda alguna, tienen una estrecha relaci\u00f3n con el derecho al agua. \u00a0<\/p>\n<p>27. En concordancia con lo anterior, este Tribunal considera, que ante una amenaza real e inmediata de los derechos de los ni\u00f1os, se debe encontrar una soluci\u00f3n que los salvaguarde. En esta medida, al garantizar el suministro de unos m\u00ednimos niveles de agua potable a la vivienda del usuario del servicio, se respetan los derechos de los menores de edad y, simult\u00e1neamente se mantienen los principios constitucionales que rigen en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>28. El contexto en el que se desarrolla el caso que se viene estudiando, es el de una mujer, que afirma ser desplazada y encontrarse en una situaci\u00f3n de extrema pobreza, que tiene a su cargo varios menores de edad, quienes conforman su n\u00facleo familiar. As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez, afirm\u00f3 que el inmueble en el que habita actualmente, lo obtuvo gracias a la caridad de la comunidad de la \u201cMadre Laura\u201d, el cual tiene una deuda por concepto de acueducto y alcantarillado que asciende casi a dos millones de pesos, que no se encuentra en condiciones de sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que al hab\u00e9rsele retirado por completo el servicio de agua, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, est\u00e1 vulnerando sus derechos y los de sus menores hijos, al agua potable, a la salud, a la alimentaci\u00f3n y a una vida en condiciones dignas, en consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara la reconexi\u00f3n del servicio al lugar en el que habita. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recaudadas las pruebas pertinentes en sede de revisi\u00f3n, se logr\u00f3 constatar que en el inmueble de la accionante viven 5 menores de edad21, los cuales gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional; as\u00ed mismo, qued\u00f3 claro que actualmente no reciben agua potable por parte de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y, que el l\u00edquido lo obtienen de una vecina que les vende de 3 a 4 baldados diarios de agua, que son almacenados en baldes de pintura en precarias condiciones de salubridad y aseo por lo tanto, los d\u00edas en que no hay nadie en la casa contigua, la actora y sus hijos no tienen acceso al agua para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>29. No obstante lo anterior, obra prueba en el expediente de que la accionante conect\u00f3 ilegalmente el servicio despu\u00e9s de que se hubiera colocado por parte de la empresa prestadora un dispositivo anti-fraude y, fue precisamente esta la raz\u00f3n que llev\u00f3 a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn a tomar medidas radicales al respecto y, en virtud del mandato legal correspondiente procedi\u00f3 a dar la orden de desconexi\u00f3n del tubo madre del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta Corte ha manifestado en algunas ocasiones que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando las personas han reconectado por medios ilegales los servicios p\u00fablicos, \u00e9ste fue el caso de la sentencia T-432 de 1992, que posteriormente fue reiterada en la sentencia T-546 de \u00a02009, en la que esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado por la madre de dos ni\u00f1os, puesto que si bien se demostr\u00f3 que la desconexi\u00f3n del servicio hab\u00eda tenido efectos adversos sobre derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (menores de edad) y, que la situaci\u00f3n se hab\u00eda debido a circunstancias involuntarias e insuperables, la accionante en ese caso opt\u00f3 por obtener el agua potable por medio de una reconexi\u00f3n ilegal, por lo tanto, manifest\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional advierte que, tal como lo inform\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Neiva, la casa de la se\u00f1ora Carolina Murcia Ot\u00e1lora cuenta en la actualidad con todos los servicios p\u00fablicos, en especial el de agua potable. Pero, si ello es as\u00ed, es a causa de una reconexi\u00f3n ilegal constatada por la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Neiva. En efecto, en el auto del ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), se le solicit\u00f3 a la Empresa \u00a0que informara \u201c[s]i la vivienda de la se\u00f1ora Carolina Murcia Ot\u00e1lora, ubicada en la direcci\u00f3n Calle 84 No. 2C-03, Barrio Dar\u00edo Echand\u00eda, de la ciudad de Neiva, se beneficia actualmente del servicio de agua potable y, en caso afirmativo, por qu\u00e9 causa se le restableci\u00f3 dicho servicio\u201d. A ello respondi\u00f3 la entidad que las \u201cEmpresas P\u00fablicas de Neiva E.S.P. no ha efectuado la reconexi\u00f3n del servicio. La reconexi\u00f3n observada por el operario Aureliano Quiroga en visita practicada el 3 de julio de\/09 se ha hecho, en consecuencia, sin la autorizaci\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la tutelante ha hecho uso de una v\u00eda ilegal para obtener el suministro de agua potable. La Corte, si bien comprende la apremiante necesidad que debi\u00f3 haber sentido, al verse privada del l\u00edquido vital y posiblemente sin dinero para satisfacer las deudas que hab\u00eda contra\u00eddo con la empresa, no entiende la raz\u00f3n por la cual interpuso concomitantemente una acci\u00f3n de tutela. Ambas v\u00edas \u2013la de hecho y la judicial- no pueden ejercerse concomitantemente, porque la prosperidad de la tutela depende en esencia de que la persona est\u00e9 legitimada para reclamar por la violaci\u00f3n o la amenaza a sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31. Sin embargo, lo planteado por la Corte en la Sentencia T-546 de \u00a02009 no puede interpretarse como una regla absoluta, por el contrario, teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada en dicha oportunidad difiere en aspectos relevantes del caso que aqu\u00ed se analiza22, esta Sala se apartar\u00e1 de dicha posici\u00f3n, ya que en esa oportunidad la falta de agua potable hab\u00eda sido superada, de manera que para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia, los menores de edad que estaban viendo afectados sus derechos fundamentales, ya no necesitaban el amparo que hab\u00eda sido solicitado por su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso que actualmente ocupa a la Corte, la vulneraci\u00f3n de los derechos de los hijos menores de edad de la accionante contin\u00faa puesto que si bien la se\u00f1ora Sandra Mildrey se reconect\u00f3 de manera ilegal al servicio de acueducto, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn decidi\u00f3 cortar el suministro de agua desde el tubo madre. \u00a0<\/p>\n<p>32. En consecuencia, teniendo en cuenta las reglas expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, esta Sala encuentra que es necesario conceder el amparo solicitado en la presente acci\u00f3n de tutela por encontrarse cumplidos los requisitos para tal efecto. Esto, con base en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2 De no accederse a las pretensiones de la se\u00f1ora Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez, los ni\u00f1os y j\u00f3venes que viven con ella, ver\u00edan seriamente afectados sus derechos a una vida en condiciones dignas, a una vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n e incluso, eventualmente ver\u00edan amenazado su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>32.3 Por otra parte, de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se extrae que tal como lo se\u00f1al\u00f3 la accionante, es una persona desplazada, que actualmente vive en precarias condiciones en un inmueble que adquiri\u00f3 gracias a la ayuda de una comunidad religiosa y, que trabaja en una empresa de confecciones sin un salario fijo raz\u00f3n por la cual sus ingresos aproximados son de $80.000 a $110.000 semanales, de lo se concluye, que los ingresos mensuales con los que cuenta la se\u00f1ora Sandra Mildrey Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez, no llegan ni siquiera al monto de un salario m\u00ednimo legal vigente; es decir que para la Sala es claro que la desconexi\u00f3n dio a causa de un incumplimiento de las obligaciones involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por parte de la actora, quien hace lo que puede para mantener a sus hijos y a s\u00ed misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.4 Finalmente, se encuentra que en la actualidad, la accionante obtiene el agua para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, a partir de 3 o 4 baldes de agua diarios que le vende una vecina, l\u00edquido \u00e9ste que es almacenado en recipientes no aptos para el efecto, es decir, que los menores no cuentan con la posibilidad efectiva de disfrutar siquiera de cantidades m\u00ednimas de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>33. En virtud de lo expuesto, es necesario concluir que la pretensi\u00f3n de reconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico para este caso en concreto, es procedente porque: (i) el servicio est\u00e1 destinado al consumo humano; (ii) las personas afectadas por la medida de suspensi\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional quienes est\u00e1n viendo amenazados derechos fundamentales como la vida, la salud, la vida en condiciones dignas y el derecho al acceso al agua potable; (iii) el usuario del servicio se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impide el pago inmediato de la obligaci\u00f3n contra\u00edda; y (iv) actualmente no se encuentra recibiendo el liquido vital. \u00a0<\/p>\n<p>34. Estos m\u00ednimos requisitos, constituyen una f\u00f3rmula que por un lado salvaguarda los derechos fundamentales y por el otro, mantiene la viabilidad financiera de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, recordando que, tal como se dej\u00f3 expuesto en la parte considerativa de esta sentencia el cobro que realizan estas empresas por los servicios y las eventuales suspensiones de \u00e9stos por incumplimiento en el pago, tienen pleno respaldo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>35. Ahora bien, en casos similares26 al que en esta ocasi\u00f3n estudia la Sala, se ha determinado que la reconexi\u00f3n del servicio de agua \u201cdebe estar condicionada a la realizaci\u00f3n de todas las gestiones necesarias para suscribir acuerdos de pago a fin cumplir con la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la empresa de servicios p\u00fablicos.\u201d27 Lo anterior, porque sin duda alguna los acuerdos de pago cumplen importantes objetivos de orden constitucional: protegen los derechos fundamentales que se encuentran en peligro, en tanto permiten que la deuda que se haya causado por ese concepto se pague progresivamente; garantizan que la poblaci\u00f3n vulnerable tenga acceso al suministro de los servicios p\u00fablicos esenciales y; tienen en cuenta los intereses de las empresas prestadoras de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe resaltar que dichos acuerdos de pago deben contar con plazos amplios y cuotas flexibles, considerando la verdadera capacidad de pago de los usuarios de escasos recursos, pertenecientes a los estratos bajos de la poblaci\u00f3n, y as\u00ed se logren satisfacer las obligaciones de una y otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En este punto, resulta relevante mencionar, que al encontrarse ante los sectores m\u00e1s vulnerables de nuestra sociedad, en los que los ingresos familiares no alcanzan el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, es necesario contemplar la posibilidad de que las personas no se encuentren en la capacidad econ\u00f3mica suficiente para saldar la deuda contra\u00edda con la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios a\u00fan habiendo sido \u00e9sta financiada. En estos casos, sigue siendo imperante garantizar a las personas y en especial a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, una cantidad suficiente de agua, como m\u00ednimo para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de bebida, alimentaci\u00f3n o preparaci\u00f3n de alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas. En este sentido, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha se\u00f1alado que la cantidad necesaria para este fin es de \u201c50 litros por persona al d\u00eda28\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este par\u00e1metro fijado por dicha organizaci\u00f3n internacional, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que ante tal imposibilidad de sufragar los periodos de facturaci\u00f3n adeudados, \u201cla empresa de servicios p\u00fablicos puede suspender la forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar a suministrarle al usuario cantidades m\u00ednimas de agua potable a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que satisfagan sus necesidades b\u00e1sicas y le garanticen una vida verdaderamente digna y humana.30\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En conclusi\u00f3n, se observa que para el caso que se estudia, ha de tomarse la soluci\u00f3n m\u00e1s equilibrada, en la que se evite la afectaci\u00f3n del derecho de los menores de edad a disfrutar de cantidades, siquiera m\u00ednimas e indispensables de agua potable y, el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar. Esto, por cuanto si bien es cierto que a la luz de la Constituci\u00f3n no es irrelevante que los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios realicen reconexiones ilegales, la consecuencia de esto no puede ser la de desconectar por completo a una vivienda del servicio p\u00fablico, m\u00e1xime si se trata de la provisi\u00f3n de agua potable. En casos como el presente, el bien que se protege con estas medidas y, en espec\u00edfico el contexto en el que se desarrolla, constituyen razones o factores de tan alta importancia constitucional, como para que la consecuencia de un desabastecimiento de agua potable no sea aceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En virtud de todo lo anterior, esta Sala considera que Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sandra Mildrey Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez y de sus menores hijos, al haber suspendido de manera definitiva el suministro del servicio de agua potable en el inmueble en el que habitan. \u00a0<\/p>\n<p>39. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, que en el perentorio t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconecte el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la accionante, ubicado en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, observando el principio de solidaridad y en aras de garantizar el\u00a0sostenimiento financiero de la empresa demandada, en el t\u00e9rmino de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, EPM deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la actora, a fin de que \u00e9sta pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual. En dicho acuerdo se estipular\u00e1n plazos acordes con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, de manera que no se afecte su m\u00ednimo vital ni el de su n\u00facleo familiar y se tenga en cuenta su capacidad de pago actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de que la accionante manifieste y pruebe \u00a0que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar la deuda, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn deber\u00e1 proceder a instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda, en el inmueble que habita la misma. El costo de \u00e9sta cantidad de l\u00edquido deber\u00e1 ser asumido por la actora y, en todo caso para el cobro del mismo se deber\u00e1 tener en cuenta su capacidad de pago, de manera que se le brinde a la se\u00f1ora Berm\u00fadez la posibilidad de pagar en cuotas flexibles u otras alternativas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las cuentas de facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se advierte a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, que bajo ninguna circunstancia, incluyendo el incumplimiento de este \u00faltimo pago, podr\u00e1 suspender completamente el suministro de agua potable a la accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia denegatoria de tutela proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, en \u00fanica instancia y, en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo pedido por Sandra Mildrey Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez, para proteger sus derechos a la vida, la salud, a la integridad f\u00edsica, a una vida en condiciones dignas y, los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, que en el perentorio t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconecte el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la accionante, ubicado en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante los tr\u00e1mites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la actora, a fin de que \u00e9sta pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual. En dicho acuerdo se estipular\u00e1n plazos acordes con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, de manera que no se afecte su m\u00ednimo vital ni el de su n\u00facleo familiar y se tenga en cuenta su capacidad de pago actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ADVIERTE a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, que bajo ninguna circunstancia, incluyendo el incumplimiento de nuevos periodos de facturaci\u00f3n, podr\u00e1 suspender completamente el suministro de agua potable a la accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Antioquia prestar a la peticionaria toda la colaboraci\u00f3n y asesor\u00eda que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 78 del cuaderno de la Corte, obra oficio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en el que se establece: \u201cel oficio OPT-A-670, librado a la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn, fue devuelto por la oficina de correos, en don ocasiones, con la anotaci\u00f3n \u2018Rehusado\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver sentencias T-1150 de 2001, T-381 de 2009, T-418 de 2010, T-616 de 2010 y T- 279 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento. (\u2026) (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \/\/2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; (\u2026) (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. 4 \u201cLa disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. La cantidad de agua disponible para cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). Tambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Accesibilidad f\u00edsica. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Accesibilidad econ\u00f3mica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Acceso a la informaci\u00f3n. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 24: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.\/\/ 2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \/\/ (\u2026) c) Combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente; (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed, el numeral 37 de la Observaci\u00f3n general No. 15 del Comit\u00e9 de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, respecto de las obligaciones b\u00e1sicas de los estados menciona: \u00a0<\/p>\n<p>a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial m\u00ednima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y dom\u00e9stico y prevenir las enfermedades; \/b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; \/c) Garantizar el acceso f\u00edsico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un n\u00famero suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar; \/d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua; \/e) Velar por una distribuci\u00f3n equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles; \/f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacionales sobre el agua para toda la poblaci\u00f3n; la estrategia y el plan de acci\u00f3n deber\u00e1n ser elaborados y peri\u00f3dicamente revisados en base a un proceso participativo y transparente; deber\u00e1n prever m\u00e9todos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acci\u00f3n, as\u00ed como el contenido de ambos, deber\u00e1n prestar especial atenci\u00f3n a todos los grupos vulnerables o marginados; \/g) Vigilar el grado de realizaci\u00f3n, o no realizaci\u00f3n, del derecho al agua; \/h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para 0proteger a los grupos vulnerables y marginados; \/i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre las finalidades constitucionales que persigue el cobro de precios por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Corte en la sentencia C-389 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SVP \u00c1lvaro Tafur Galvis y AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;la relaci\u00f3n contractual referida es de car\u00e1cter oneroso, pues implica que por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. En efecto, dentro de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen una funci\u00f3n social, lo cual no significa que su prestaci\u00f3n deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 Par\u00e1grafo del art. 130, Ley 142 de 1994, modificado por art. 18, Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-717 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-717 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver Sentencia T-881 de 2002, en la que se estudi\u00f3 si resultaba o no constitucional la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en un establecimiento carcelario y penitenciario, por incumplimiento en el pago de las facturas de consumo del mismo, en el cual, si bien fueron tutelados los derechos de los reclusos, esta Corte, enfatiz\u00f3 en la importancia que reviste el pago de las obligaciones contractuales de servicios p\u00fablicos, as\u00ed mismo, resalt\u00f3 que adem\u00e1s de ser obligaciones contractuales, tienen una especial\u00edsima importancia, pues de su cumplimiento depende la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a los dem\u00e1s usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-150 de 2003 C-150 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y SVP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>13 En sentencia T-717 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-485 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte analiz\u00f3 el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que &#8220;contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este punto, ver la sentencia T-730 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), respecto de c\u00e1rceles; la sentencia T-380 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios p\u00fablicos; y la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-546 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 45 a 50 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan la jurisprudencia, en el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: \u201c(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u2018cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u2019. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n-\u00a0 determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes.\u201d (Cfr. sentencia T-292 del 6 de abril de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cEl Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 El Estado \u201ctiene la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, por ejemplo sentencias T-614 de 2010 y T-740 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-614 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y ONU\/WWAP (Naciones Unidas\/Programa Mundial de Evaluaci\u00f3n de los Recursos H\u00eddricos). 2003.\u00a01er\u00a0Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos H\u00eddricos en el Mundo: Agua para todos, agua para la vida.\u00a0Par\u00eds, Nueva York y Oxford. UNESCO (Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books. \u00a0<\/p>\n<p>29 En sentencia T- 740 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre este particular, en la sentencia T-546 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[c]on todo, esas cantidades m\u00ednimas deben ser fijadas por la Empresa de Servicios P\u00fablicos, en consideraci\u00f3n a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeci\u00f3n a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los ni\u00f1os que habiten en ella. S\u00f3lo para efectos de ilustrar c\u00f3mo pueden ser adoptadas esas medidas m\u00ednimas de agua potable, conviene se\u00f1alar lo manifestado en el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos. De acuerdo con este Informe, \u201c[s]i bien incumbe a cada pa\u00eds determinar el volumen m\u00ednimo razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y dom\u00e9sticos, las cifras suministradas en las publicaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientaci\u00f3n \u00fatil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por d\u00eda representa el nivel m\u00ednimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene b\u00e1sica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones despu\u00e9s de los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento b\u00e1sico de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por persona y por d\u00eda, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y dom\u00e9sticos (33). Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-717 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-928\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 El derecho fundamental al agua, ha sido tutelado en numerosos casos por esta Corte, protegiendo los m\u00ednimos de disponibilidad, calidad, acceso y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n, de acuerdo con los lineamientos internacionales y jurisprudenciales que existen al respecto. \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}