{"id":19192,"date":"2024-06-12T16:25:39","date_gmt":"2024-06-12T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-929-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:39","slug":"t-929-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-929-11\/","title":{"rendered":"T-929-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-929\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado los l\u00edmites que enfrenta cada derecho y, en presencia de los cuales, debe ceder. En cuanto a la autonom\u00eda universitaria, ha dicho la Corte que las previsiones del reglamento estudiantil o cualquier otra norma aplicada expresa o t\u00e1citamente por la instituci\u00f3n educativa, tienen como l\u00edmite el debido proceso y el principio de buena fe. En raz\u00f3n de ello, la autonom\u00eda universitaria debe restringirse en favor de los derechos de los estudiantes cuando quiera que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las previsiones normativas de la instituci\u00f3n educativa sean irrazonables, \u00a0desproporcionadas; cuando la norma aplicada hayan aparecido sorpresivamente; o en los casos en que \u2013trat\u00e1ndose de sanciones- no se respeta el principio de publicidad y contradicci\u00f3n, entre otros. Por su parte, el derecho a la educaci\u00f3n es susceptible de restricci\u00f3n en favor de la autonom\u00eda universitaria \u00a0en los eventos en los cuales el estudiante no respeta los derechos de los terceros; cuando no cumple a cabalidad los deberes que le asisten por razones que le son imputables; cuando es negligente en la defensa de sus derechos dentro de los cauces administrativos propios de la instituci\u00f3n; y cuando realiza o se abstiene de llevar a cabo conductas que hacen imposible que se cumplan los fines de aprendizaje que est\u00e1n al centro de los procesos educativos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Regla espec\u00edfica para resolver la tensi\u00f3n en el caso de errores administrativos de instituci\u00f3n educativa que afectan los avances del proceso educativo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n cuando una instituci\u00f3n educativa registra o certifica una actividad del estudiante de manera errada, y esto le trae luego consecuencias negativas a la hora de inscribir materias, matricularse u obtener el grado. No obstante, solo podr\u00e1 ordenarse a la Universidad que convalide la correspondiente actividad o requisito cuando exista prueba suficiente de que ella ha sido llevada a cabo satisfactoriamente por parte del estudiante. En este sentido, el error o la negligencia de la instituci\u00f3n educativa no subsanan la ausencia de los requisitos acad\u00e9micos que debe cumplir el estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ENTRE EL DERECHO A LA EDUCACION Y LA AUTONOMIA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-El juez debe hacer un juicio de ponderaci\u00f3n a favor de la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe ponderar los l\u00edmites a los que se puede exponer la autonom\u00eda universitaria y el derecho a la educaci\u00f3n, cuando quiera que estos se ven en conflicto por errores administrativos de las instituciones educativas. En todos los casos debe tenerse en cuenta que las instituciones de educaci\u00f3n superior no pueden excusarse en la autonom\u00eda que les otorga la Constituci\u00f3n para abstenerse de observar el debido proceso y la buena fe en sus actuaciones, llevando a cabo actuaciones arbitrarias o negligentes. Pero, asimismo, ha considerado la Corte que el estudiante no puede pretender que la soluci\u00f3n de esos errores le genere de manera autom\u00e1tica la convalidaci\u00f3n de materias o requisitos que no ha cumplido de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA Y PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN MATERIA PROBATORIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n reitera que la Constituci\u00f3n ha revestido al juez constitucional de amplias facultades, recursos y poderes con el prop\u00f3sito de que su actuaci\u00f3n conduzca a la protecci\u00f3n efectiva y oportuna de los derechos fundamentales. Pero, justamente por ello, le ha exigido que aplique el principio de oficiosidad en el estudio de las acciones de tutela, lo cual implica \u2013entre otras cosas- promover sin solicitud de parte la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Universidad del Tolima al registrar varios errores administrativos en historial de notas acad\u00e9micas de estudiante de biolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Orden a la Universidad del Tolima inaplique normas reglamentarias para que estudiante pueda registrar materias sin prerrequisitos y no generen costos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.038.666 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Luc\u00eda Fontanilla Ram\u00edrez contra la Universidad del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo de Menores de Ibagu\u00e9 y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Luc\u00eda Fontanilla Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Tolima, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la igualdad, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 2001, la accionante comenz\u00f3 a estudiar Biolog\u00eda en la Universidad del Tolima.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en el 2007 termin\u00f3 de cursar todas las materias asignadas dentro del programa de pregrado escogido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que, como consecuencia de haber finalizado la carga acad\u00e9mica del programa, el 25 de septiembre de 2007, N\u00e9stor Fabi\u00e1n Ort\u00edz Cruz expidi\u00f3 una carta de presentaci\u00f3n indicando que la accionante se encontraba realizando los tr\u00e1mites para cursar la pasant\u00eda, \u201ccomo prerrequisito para optar por el t\u00edtulo de Bi\u00f3logo, la cual podr\u00e1 realizar siempre y cuando re\u00fana todos los requisitos seg\u00fan la normatividad\u201d1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, entre el 15 de agosto y el 4 de mayo de 2008 la accionante realiz\u00f3 una pasant\u00eda en el laboratorio de androlog\u00eda de la Unidad de Medicina Reproductiva Gestamos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el 2009 realiz\u00f3 como opci\u00f3n de grado el diplomado \u201cCitogen\u00e9tica Cl\u00ednica\u201d en la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0y escribi\u00f3 el art\u00edculo \u201cLa edad sobre el factor masculino y su efecto en la infertilidad de pareja\u201d publicado en la Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n, en noviembre de 2005 present\u00f3 la prueba ECAES (Examen de Estado de Calidad de la Educaci\u00f3n Superior), obteniendo un puntaje general de 93.88.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en junio de 2009, cuando se acerc\u00f3 a la Universidad para solicitar la asignaci\u00f3n de la fecha de grado, le informaron que le hac\u00edan falta las calificaciones de algunas materias, seg\u00fan la accionante, debido a que en el momento en que se implement\u00f3 una nueva plataforma inform\u00e1tica las notas mencionadas no fueron registradas en el sistema. Adem\u00e1s le indicaron que sin el cumplimiento de los requisitos de esas materias no pod\u00eda graduarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de enero de 2010, seg\u00fan la accionante en contradicci\u00f3n abierta con la informaci\u00f3n anterior, el se\u00f1or Luis Fernando Rodr\u00edguez Herrera, decano de la Facultad de Ciencias, certific\u00f3 que la estudiante cumpli\u00f3 con todas las obligaciones acad\u00e9micas y financieras, quedando pendiente \u00fanicamente de recibir el t\u00edtulo de grado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de solucionar dicha divergencia, el 6 de septiembre de 2010 la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Facultad de Ciencias solicitando que se corrigiera el error de registro de las calificaciones y que, por tanto, se le concediera el t\u00edtulo de Bi\u00f3loga. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 2010 la Universidad dio respuesta a la petici\u00f3n de la accionante negando la solicitud de grado. Al respecto, indic\u00f3 que el Consejo de Facultad, en sesi\u00f3n del 14 de septiembre de 2010, \u00a0encontr\u00f3 que las siguientes materias no fueron aprobadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cC\u00e1lculo univariado, c\u00f3digo 0701199 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sistem\u00e1tica vegetal, c\u00f3digo 0703062 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Qu\u00edmica anal\u00edtica, c\u00f3digo 0704042 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estad\u00edstica fundamental, c\u00f3digo 070120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* M\u00e9todos estad\u00edsticos y dise\u00f1o experimental, c\u00f3digo 0701159 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fisiolog\u00eda vegetal, c\u00f3digo 0703065 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Metodolog\u00eda de la investigaci\u00f3n, c\u00f3digo 0703068 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Etolog\u00eda, c\u00f3digo 0703081 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Seminario de investigaci\u00f3n I, c\u00f3digo 0703103 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Seminario de investigaci\u00f3n II, c\u00f3digo 0703104 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gen\u00e9tica, c\u00f3digo 0703063 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Evoluci\u00f3n, c\u00f3digo 0703069 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (\u2026) T\u00f3picos de matem\u00e1ticas, c\u00f3digo 0701200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00c9tica, c\u00f3digo 0502245 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ingl\u00e9s T\u00e9cnico II, c\u00f3digo 0501186 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, c\u00f3digo 0502233\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante considera que la Universidad del Tolima est\u00e1 obstaculizando su derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso al negarle el t\u00edtulo de bi\u00f3loga, puesto que ella aprob\u00f3 todas las materias del programa pero su registro se perdi\u00f3 por error de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la Universidad desconoci\u00f3 su derecho a la igualdad puesto que en el caso de la estudiante de biolog\u00eda Bilma Adela Florido Cuellar, quien no pod\u00eda inscribir la pasant\u00eda puesto que el registro de veinticuatro de las notas de sus asignaturas se perdi\u00f3 en la migraci\u00f3n de las calificaciones de una plataforma a otra, el Juzgado Sexto Penal del Circuito decidi\u00f3 tutelar los derechos de la accionante y suplir las notas extraviadas con una nota apreciativa no inferior a 3.0.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que requiere obtener urgentemente el diploma de pregrado comoquiera que fue recibida como empleada del Centro Colombiano de Fertilidad y Esterilidad CECOLFES, con base en la certificaci\u00f3n entregada por el decano de la Facultad el 28 de enero de 2010, pero con la condici\u00f3n de que presentara en el corto plazo el t\u00edtulo de profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue admitida el 13 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Menores de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2011 ante el Juzgado Segundo de Menores de Ibagu\u00e9, Luis Fernando Rodr\u00edguez Herrera, en su condici\u00f3n de decano encargado de la Facultad de Ciencias de la Universidad del Tolima, solicit\u00f3 que se declarara que la instituci\u00f3n que representa no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirm\u00f3 que si bien la dependencia encargada inform\u00f3 al Centro de Fertilidad Humana en M\u00e9xico la culminaci\u00f3n satisfactoria de todas las materias, luego encontr\u00f3 reportada la novedad acad\u00e9mica de que la estudiante no aprob\u00f3 ciertas materias necesarias para optar al t\u00edtulo de bi\u00f3loga. Esta situaci\u00f3n fue reconocida parcialmente por la estudiante cuando sostuvo una conversaci\u00f3n con el entonces decano para solucionar su situaci\u00f3n acad\u00e9mica, y admiti\u00f3 que no aprob\u00f3 las materias \u201cgen\u00e9tica\u201d y \u201cevoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no es cierto que las calificaciones asignadas a las asignaturas no aparecieran registradas como consecuencia de la migraci\u00f3n de los datos al nuevo sistema inform\u00e1tico Academusoft puesto que en el caso de esta estudiante aparecen todas las materias inscritas, solo que algunas de ellas son reportadas como reprobadas o como no cursadas. Por tanto, es distinto este caso del de la tutela presentada por Bilma Adela Florida Cuellar, en que se orden\u00f3 tutelar los derechos de la estudiante cuyas notas desaparecieron del sistema al hacer la migraci\u00f3n de una plataforma a otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Menores de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la accionante. Para empezar, indic\u00f3 que el debate planteado pod\u00eda ser ventilado ante otras instancias judiciales que garantizaran un amplio debate probatorio que, a su vez, permitiera demostrar si la estudiante cumpli\u00f3 los requisitos para graduarse. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no se evidencian circunstancias especiales que lleven a pensar que es indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 oportunamente la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, insistiendo en que en el 2007 culmin\u00f3 satisfactoriamente las materias del plan de pregrado de biolog\u00eda y que fue por ello que obtuvo una carta por parte del decano que as\u00ed lo certificaba. Adicionalmente, present\u00f3 pruebas del reporte extempor\u00e1neo de las notas de las asignaturas pasant\u00eda, seminario de investigaci\u00f3n I, fisiolog\u00eda vegetal y etolog\u00eda que no aparecen registradas por la Universidad, lo cual demuestra, a su juicio, la negligencia de la instituci\u00f3n educativa en el archivo de las calificaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sala Civil \u2013 Familia de Ibagu\u00e9, en sentencia proferida el 4 de marzo de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Adujo que le asiste raz\u00f3n al a quo al manifestar que es necesario desplegar una actividad probatoria amplia tendiente a determinar a cu\u00e1l de las dos partes asiste raz\u00f3n en sus afirmaciones, y estuvo de acuerdo en que esto no debe ser llevado a cabo en sede de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 28 de enero de 2010 por Luis Fernando Rodr\u00edguez Herrera, Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad del Tolima, en la cual se informa al Centro Colombiano de Fertilidad y Esterilidad CECOLFES que: \u201c[Q]ue DIANA LUC\u00cdA FONTANILLA RAMIREZ (\u2026) es estudiante del Programa de Biolog\u00eda adscrito a la Facultad de Ciencias de la Universidad del Tolima, y actualmente ha cumplido con todas sus obligaciones acad\u00e9micas y financieras encontr\u00e1ndose a paz y salvo y pendiente \u00fanicamente de recibir su t\u00edtulo de grado\u201d2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida el 30 de enero de 2010 por el Director Cient\u00edfico de la Unidad de Medicina Reproductiva Gestamos en la que manifiesta que Diana Luc\u00eda Fontanilla complet\u00f3 su pasant\u00eda en el laboratorio de Androlog\u00eda de su instituci\u00f3n entre el 15 de agosto de 2007 y el 4 de mayo de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del informe individual de los resultados obtenidos por la estudiante Diana Luc\u00eda Fontanilla en el examen ECAES que se realiz\u00f3 el 27 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia expedida el 14 de diciembre de 2010 por Marta Luc\u00eda Bueno, Coordinadora del grupo de citogen\u00e9tica IG de la Universidad Nacional de Colombia, seg\u00fan la cual Diana Fontanilla Ram\u00edrez \u201ccurs\u00f3 el DIPLOMADO \u2018Diplomado en Citogen\u00e9tica cl\u00e1sica y molecular \u2013 Aplicaciones en el \u00e1rea cl\u00ednica y biol\u00f3gica\u2019 que se realiz\u00f3 en el Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogot\u00e1 del Agosto 3 a Noviembre 27 de 2009, con una intensidad de 72h\/te\u00f3ricas y 48h\/pr\u00e1cticas y present\u00f3 una monograf\u00eda de revisi\u00f3n sobre \u2018DIAGN\u00d3STICO PRENATAL DE CROMOSOPAT\u00cdAS\u2019 (\u2026)\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la primera hoja del art\u00edculo \u201cLa edad sobre el factor masculino y su efecto en la infertilidad de pareja\u201d, publicado en la Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la hoja de vida acad\u00e9mica de Diana Luc\u00eda Fontanilla Ram\u00edrez, expedida por la Universidad del Tolima el 16 de junio de 2010, en la que registra la siguientes notas con una calificaci\u00f3n inferior a 3.0: c\u00e1lculo univariado, sistem\u00e1tica vegetal, qu\u00edmica anal\u00edtica, gen\u00e9tica y evoluci\u00f3n. Adem\u00e1s, las materias que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n carecen de calificaci\u00f3n: estad\u00edstica fundamental, m\u00e9todos estad\u00edsticos y dise\u00f1o experimental, metodolog\u00eda de la investigaci\u00f3n, ingl\u00e9s t\u00e9cnico II y Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para finalizar, se registra que la estudiante tiene \u201cbajo rendimiento acad\u00e9mico\u201d 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de notas de Diana Luc\u00eda Fontanilla Ram\u00edrez expedida por la Universidad del Tolima el 6 de septiembre de 2010, en la cual se encuentran registradas las materias inscritas por la estudiante y cuya nota se migr\u00f3 de la plataforma antigua a la nueva, y que registra la siguientes notas con una calificaci\u00f3n inferior a 3.0: c\u00e1lculo univariado, sistem\u00e1tica vegetal, qu\u00edmica anal\u00edtica, gen\u00e9tica, t\u00f3picos de matem\u00e1ticas y \u00e9tica. Se registra que la estudiante tiene \u201cbajo rendimiento acad\u00e9mico\u201d 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la hoja de vida acad\u00e9mica de Diana Luc\u00eda Fontanilla, expedida por la instituci\u00f3n accionada el 31 de enero de 2011, y suscrita por Luis Guillermo Melo Rojas, en la que se establece que la estudiante tiene un promedio de carrera de 3.2, y se registran de la siguiente forma las calificaciones de la estudiante en las asignaturas objeto de debate6: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1lculo univariado: cursado en el segundo semestre de 2001 con una calificaci\u00f3n final de 2.5. Posteriormente, la asignatura aparece inscrita en el semestre 2003A, 2005B y 2006B junto con la anotaci\u00f3n \u201cNA\u201d, que al pie se identifica como \u201cNo asistencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sistem\u00e1tica vegetal: cursado en el per\u00edodo 2003A, en el que obtuvo la calificaci\u00f3n de 2.6, y en el per\u00edodo 2003B, en el que su calificaci\u00f3n fue de 2.9. Luego de ello, la materia aparece inscrita en el per\u00edodo 2005B junto con la anotaci\u00f3n de no asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Qu\u00edmica anal\u00edtica: cursado en los per\u00edodos 2004A, 2005B y 2006B, en los que obtuvo las siguientes calificaciones: 2.2, 2.0, y 1.4. La materia tambi\u00e9n aparece inscrita en los per\u00edodos 2004B y 2007A con la anotaci\u00f3n de no asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Gen\u00e9tica: cursada en los per\u00edodos 2004B y 2005A, obteniendo como calificaci\u00f3n 2.6 en ambos semestres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Evoluci\u00f3n: cursado en el per\u00edodo 2006B con una nota final de 2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T\u00f3picos de matem\u00e1ticas: Fue cursada en el semestre 2002A pero la calificaci\u00f3n fue \u201creprobrada\u201d. No se inscribi\u00f3 posteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00c9tica: Fue cursada en el per\u00edodo 2004B pero la calificaci\u00f3n obtenida fue \u201creprobada\u201d. No se inscribi\u00f3 posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ingl\u00e9s T\u00e9cnico II: Cursada en los per\u00edodos 2004B y 2005B, en ambas con anotaciones de \u201cno asistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: Inscrita en el per\u00edodo 2005B y registrada con la \u00a0etiqueta de \u201cno asistencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de reportes de las siguientes novedades acad\u00e9micas suscritas por el decano de la Facultad7: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pasant\u00eda: 4.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Seminario de investigaci\u00f3n I: 3.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fisiolog\u00eda Vegetal: 3.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Etolog\u00eda: 3.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 el 21 de julio de 2010, quien concedi\u00f3 la tutela instaurada por Bilma Adela Florido Cuellar contra la Universidad del Tolima y orden\u00f3 a esta instituci\u00f3n se\u00f1alar fecha para que la accionante pudiera realizar la pasant\u00eda y el a\u00f1o social, y adjudicar una nota apreciativa a la accionante en aquellas asignaturas que curs\u00f3 y cuya calificaci\u00f3n se extravi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del 19 de septiembre de 2011, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar a la Oficina de Registro y Control Acad\u00e9mico y a la Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica de la Universidad del Tolima con el fin de que absolvieran dudas y aportaran informaci\u00f3n relativa al proceso de cambio del software de registro de notas, a los reglamentos de la instituci\u00f3n y del programa de biolog\u00eda, a los requisitos de grado de esta carrera, as\u00ed como para que enviaran los soportes f\u00edsicos de las notas de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 18 de octubre de 2011, Luis Guillermo Melo Rojas, Jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico inform\u00f3 a la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1 En el semestre 2005A se dio en la Universidad del Tolima un cambio de plataforma inform\u00e1tica que oblig\u00f3 a esa Oficina a migrar toda la informaci\u00f3n de estudiantes activos, egresados y graduados pertenecientes a los programas acad\u00e9micos de pregrado que brinda la instituci\u00f3n educativa. De acuerdo con el interviniente, hasta la fecha del escrito no se hab\u00edan identificado casos de p\u00e9rdida de los reportes de notas debido al cambio de software. Sin embargo, advirti\u00f3 que, de presentarse una situaci\u00f3n de este tipo, era posible hacer correcciones cotejando los soportes originales de las notas emitidas por los docentes en los per\u00edodos previos a la migraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2 Hasta el semestre 2006B, la Oficina de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico emit\u00eda un borrador del registro de notas para que los estudiantes verificaran las calificaciones finales del per\u00edodo, con el prop\u00f3sito de que pudieran realizar las reclamaciones correspondientes. No obstante, a partir de ese per\u00edodo, no \u201cse emiten boletines impresos ya que cada estudiante puede efectuar la consulta en l\u00ednea con el usuario y contrase\u00f1a asignado, a trav\u00e9s de la nueva plataforma acad\u00e9mica (Academusoft)\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3 El se\u00f1or Melo Rojas remiti\u00f3 una \u201choja de vida acad\u00e9mica\u201d de la estudiante Diana Luc\u00eda Fontanilla Ram\u00edrez en la que aparecen registradas las asignaturas cursadas, el per\u00edodo y la calificaci\u00f3n correspondiente. Junto a ello, envi\u00f3 a la Corte copia de los soportes f\u00edsicos de las materias inscritas por la accionante, y de los registros manuales de notas entregadas por los docentes de cada materia inscrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, mediante escrito allegado el 14 de octubre de 2011, el se\u00f1or Armando Duque Pati\u00f1o, en su condici\u00f3n de Vicerrector Acad\u00e9mico Encargado, inform\u00f3 a esta Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1 Para optar por el t\u00edtulo de bi\u00f3logo, \u201cse debe cumplir con la totalidad de las asignaturas consignadas en el plan de estudios, seg\u00fan los Acuerdos 019 de mayo 24 de 1995; 048 de octubre 27 de 1998; y 005 de enero 27 de 1999. Igualmente, las asignaturas extracurriculares y escoger una opci\u00f3n de grado de acuerdo con lo establecido en el acuerdo 019 de mayo 24 de 1995 y 00000007 de febrero 22 de 2002\u201d9. Para el efecto, anex\u00f3 los acuerdos 019 de 1995, 048 de 1998 y 005 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20.2 En cuanto a la asignatura \u201cpasant\u00eda\u201d indic\u00f3 que ella est\u00e1 sujeta a la presentaci\u00f3n del estudiante por parte de la Universidad ante una instituci\u00f3n que debe \u201cproyectar unas actividades a desarrollar (\u2026) \u00a0y enviar una carta de aceptaci\u00f3n del estudiante en la mencionada instituci\u00f3n. El plan de trabajo referido, debe ser avalado por el comit\u00e9 de pasant\u00edas del programa de biolog\u00eda; al finalizar la pr\u00e1ctica, la entidad emite una nota y el estudiante debe presentar un informe y realizar la respectiva sustentaci\u00f3n para consolidar la nota final la cual es registrada en la hoja de vida acad\u00e9mica del estudiante siempre y cuando haya culminado con su plan de estudios. Las pasant\u00edas, como las pr\u00e1cticas acad\u00e9micas, son asignaturas particulares de algunos programas que las contemplan dentro del plan de estudios, las cuales no est\u00e1n reglamentadas en el estatuto estudiantil\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4 En lo que tiene que ver con la realizaci\u00f3n de la opci\u00f3n de grado, \u00a0inform\u00f3 que \u201clos estudiantes del programa de biolog\u00eda, desde los primeros semestres, empiezan a interactuar con los investigadores adscritos al programa; de esta manera, algunos estudiantes pueden dar inicio a procesos de investigaci\u00f3n conducentes a un trabajo de grado, el que se desarrollar\u00e1 en la medida en que el docente-tutor estime que ha adquirido las competencias suficientes para realizar dicho trabajo. En este sentido, es necesario que los estudiantes hayan culminado todo su plan de estudios para realizar su trabajo de grado, no obstante, se les permite avanzar en el desarrollo del mismo durante el transcurso de la carrera\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3 En cuanto a la opci\u00f3n de grado desarrollada por la accionante subray\u00f3 que \u201cla se\u00f1orita Fontanilla present\u00f3 proyecto de trabajo de grado titulado \u2018Incidencia de la edad sobre el factor masculino e influencia en la infertilidad de pareja\u2019; dicho trabajo fue evaluado pro las docentes Lina Mar\u00eda de los Reyes y Mar\u00eda Elo\u00edsa Aldana, sin que a la fecha se haya rendido informe final del mismo. En caso de querer cambiar la opci\u00f3n de grado (trabajo de grado) por la realizaci\u00f3n de un diplomado, \u00e9ste debe ser autorizado previamente por el Comit\u00e9 Curricular del Programa de Biolog\u00eda, teniendo en cuenta la pertinencia del mismo y su intensidad horaria, la cual debe ser de 200 horas m\u00ednimo\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.4 Por \u00faltimo, confirm\u00f3 que \u201cla \u00fanica dependencia encargada de certificar la finalizaci\u00f3n de materias de los estudiantes en general, es la Oficina de Registro y Control Acad\u00e9mico\u201d13. La reglamentaci\u00f3n de las competencias del decano no incluye la expedici\u00f3n de certificados de estudios. Sin embargo, se ha encargado a este \u00faltimo de oficializar la presentaci\u00f3n de los estudiantes ante otras instituciones para la realizaci\u00f3n de trabajos extrauniversitarios como la pasant\u00eda y en algunos casos trabajos de grado. As\u00ed las cosas, el oficio del d\u00eda 28 de enero de 2010, emitido por el Decano de la Facultad, \u201cse realiz\u00f3 obrando de buena fe, debido a la solicitud verbal elevada por la se\u00f1orita Fontanilla Ram\u00edrez quien expres\u00f3 tener una opci\u00f3n laboral y afirm\u00f3 haber culminado sus compromisos acad\u00e9micos; es decir, la se\u00f1orita Fontanilla Ram\u00edrez falt\u00f3 a la verdad y no suministr\u00f3 la informaci\u00f3n correcta respecto a su condici\u00f3n acad\u00e9mica, tanto al decano de la facultad como a la empresa CECOLFES, al afirmar que reun\u00eda todas las condiciones exigidas por la Universidad del Tolima para realizar pasant\u00edas\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la Universidad del Tolima vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de la accionante al negarse a autorizar su graduaci\u00f3n por la ausencia de finalizaci\u00f3n de las materias, desconociendo que una de sus dependencias certific\u00f3 el cumplimiento pleno de los requisitos de grado durante varios a\u00f1os y que la instituci\u00f3n incurr\u00eda usualmente en otros errores para el registro de las calificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a este interrogante, la Sala reiterar\u00e1 las subreglas empleadas por la Corte de manera general para resolver la tensi\u00f3n surgida entre el principio de autonom\u00eda universitaria y el derecho a la educaci\u00f3n. Luego de ello, descender\u00e1 a los casos en los cuales la instituci\u00f3n educativa comete irregularidades administrativas que limitan el avance del proceso del estudiante dentro de la misma. Finalmente, examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria y del derecho a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 de manera expresa el principio de autonom\u00eda que ampara a las instituciones de educaci\u00f3n superior, al decir en su art\u00edculo 69 que \u201c[s]e garantiza la autonom\u00eda universitaria\u201d y que \u201c[l]as universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d. En esta direcci\u00f3n, la Corte ha definido la autonom\u00eda universitaria como una garant\u00eda institucional de la que gozan los centros de educaci\u00f3n superior, que consiste en la posibilidad de autorregularse ideol\u00f3gicamente y de darse su propia organizaci\u00f3n interna, sin injerencias indebidas del Estado o de los particulares15. Esta capacidad se concreta en un conjunto de atribuciones, facultades y libertades que incluyen las de:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [D]arse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la lista anterior, la Corte ha a\u00f1adido la facultad que tienen las Universidades de crear, interpretar y aplicar el reglamento estudiantil, sosteniendo que este constituye una \u201cpieza esencial para la concreci\u00f3n de la garant\u00eda institucional que se estudia\u201d17. Esto es as\u00ed puesto que el reglamento contiene los elementos definitorios de la filosof\u00eda de la instituci\u00f3n, determina los procedimientos administrativos y disciplinarios que rigen las actuaciones de la comunidad educativa, y consagra sus derechos, deberes y obligaciones18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Del mismo modo la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 en su art\u00edculo 67 que \u201cla educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d pues \u201ccon ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d. Conforme a esta norma, la Corte ha resaltado que la educaci\u00f3n es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (\u2026) de vital importancia para las sociedades por su relaci\u00f3n con \u00a0la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica20; \u00a0(ii) es adem\u00e1s una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades21; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales22; (iii) es un elemento dignificador de las personas23; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico24; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social25, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo esto en cuenta, la Corte ha interpretado el derecho a la educaci\u00f3n primaria, secundaria y superior, conforme con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia26. A partir de esta comprensi\u00f3n, ha protegido mediante acci\u00f3n de tutela el incumplimiento de las obligaciones inmediatas del Estado en las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, permanencia y aceptabilidad, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n al principio de progresividad en el cumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00e1mbitos exigibles mediante tutela, la Corte ha reconocido que es procedente la acci\u00f3n de tutela para recibir las calificaciones correctamente y obtener el grado correspondiente a la finalizaci\u00f3n satisfactoria de un ciclo educativo. En estos casos ha considerado que la respuesta del juez constitucional protege el derecho al acceso y a la permanencia en el sistema educativo en la medida en que garantiza la posibilidad de continuar vinculado al sistema educativo en un mayor nivel \u2013que en el caso de la educaci\u00f3n superior est\u00e1 vinculada directamente a los m\u00e9ritos del estudiante-28; impide las vulneraciones al derecho a no ser discriminado en el \u00e1mbito educativo29, y afianza la posibilidad de acceder a un trabajo en condiciones dignas y bien remunerado30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pese a la importancia manifiesta de la autonom\u00eda universitaria y del derecho a la educaci\u00f3n para la Constituci\u00f3n, no es extra\u00f1o que se presenten conflictos en los cuales cada uno de los interesados solicite que se haga prevalecer solo uno de estos dos principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha visto avocada a la resoluci\u00f3n de tensiones entre, por un lado, \u00a0la autonom\u00eda universitaria concretada en una previsi\u00f3n del reglamento estudiantil y, por otro lado, el derecho a la educaci\u00f3n cristalizado en la situaci\u00f3n del estudiante frente al sistema educativo, en al menos tres casos: (i) cuando las instituciones de educaci\u00f3n superior imponen sanciones a los estudiantes con base en el reglamento estudiantil, que son acusadas de injustas e irrazonables pues impiden al sancionado asistir a clase o continuar en el siguiente nivel del ciclo educativo31; (ii) cuando las universidades exigen requisitos para obtener el grado o para pasar al siguiente nivel educativo, sin que ellos estuvieran previstos en el reglamento al momento de inscribirse en el programa, o que no eran suficientemente conocidos por los estudiantes32; y (iii) cuando las instituciones de educaci\u00f3n superior cometen errores o irregularidades de orden administrativo, que se tornan en obst\u00e1culos para que los estudiantes obtengan su grado, inscriban asignaturas y realicen pr\u00e1cticas, entre otras actividades propias del proceso educativo33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 De manera general, para resolver asuntos de esta \u00edndole, la Corte ha partido del reconocimiento de que la autonom\u00eda universitaria y la educaci\u00f3n pueden restringirse la una a la otra, siempre que con ello no se termine limitando excesivamente o desconociendo alguna de las dos. En este sentido, la sentencia T-089 de 2009 precis\u00f3 que \u201cel prop\u00f3sito de la ponderaci\u00f3n no es excluir o eliminar el derecho a la autonom\u00eda sino establecer una prelaci\u00f3n a favor del derecho a la educaci\u00f3n en aras de impedir que sea suspendido o negado indefinidamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como par\u00e1metro para la ponderaci\u00f3n, ha precisado los l\u00edmites que enfrenta cada derecho y, en presencia de los cuales, debe ceder.En cuanto a la autonom\u00eda universitaria, ha dicho la Corte que las previsiones del reglamento estudiantil o cualquier otra norma aplicada expresa o t\u00e1citamente por la instituci\u00f3n educativa, tienen como l\u00edmite el debido proceso y el principio de buena fe. En raz\u00f3n de ello, la autonom\u00eda universitaria debe restringirse en favor de los derechos de los estudiantes cuandoquiera que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las previsiones normativas de la instituci\u00f3n educativa sean irrazonables, \u00a0desproporcionadas34; cuando la norma aplicada hayan aparecido sorpresivamente35; o en los casos en que \u2013trat\u00e1ndose de sanciones- no se respeta el principio de publicidad y contradicci\u00f3n36, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho a la educaci\u00f3n es susceptible de restricci\u00f3n en favor de la autonom\u00eda universitaria \u00a0en los eventos en los cuales el estudiante no respeta los derechos de los terceros; cuando no cumple a cabalidad los deberes que le asisten por razones que le son imputables37; cuando es negligente en la defensa de sus derechos dentro de los cauces administrativos propios de la instituci\u00f3n38; y cuando realiza o se abstiene de llevar a cabo conductas que hacen imposible que se cumplan los fines de aprendizaje que est\u00e1n al centro de los procesos educativos39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla espec\u00edfica para resolver la tensi\u00f3n en el caso de errores administrativos que afectan los avances en el proceso educativo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Tal como se indic\u00f3 en el numeral anterior, la Corte se ha ocupado espec\u00edficamente de los conflictos generados con ocasi\u00f3n de errores o irregularidades, que consisten en que la instituci\u00f3n educativa registra que el estudiante llev\u00f3 a cabo o no determinadas actividades propias del ciclo educativo sin que ello se ajuste plenamente a la realidad. Estos errores, posteriormente se convierten en obst\u00e1culos para que los estudiantes obtengan su grado, inscriban asignaturas, se matriculen en el siguiente semestre o realicen pr\u00e1cticas, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver asunto de esta \u00edndole, la Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que \u201cla soluci\u00f3n que el Estado tiene prevista para estas situaciones, no es la de mantener sin m\u00e1s la intangibilidad de la posici\u00f3n del educando\u201d40.\u00a0 Antes bien, lo que debe hacerse, en primer lugar, es aplicar los par\u00e1metros generales planteados para resolver las tensiones entre el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria. En virtud de ello, el juez constitucional debe examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las previsiones contenidas en el reglamento estudiantil y, al mismo tiempo, estudiar el cumplimiento de los deberes por parte del estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, debe el juez determinar el alcance que debe d\u00e1rsele al error de la universidad, para lo cual ha dicho la Corte que debe tomarse en consideraci\u00f3n dos principios adicionales: la \u00a0buena fe y la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal. El principio de buena fe, que fue consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con el que, \u201clas autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios\u201d41, de suerte que sus \u201ccomportamientos se ajusten a una conducta honesta y leal\u201d42. De igual forma, el principio de primac\u00eda de lo sustancial, previsto inicialmente en el art\u00edculo 228 Superior para la administraci\u00f3n de justicia pero ampliado a todas las actuaciones procesales, que instituye que las finalidades superiores del proceso \u201cno pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha establecido que se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n cuando una instituci\u00f3n educativa registra o certifica una actividad del estudiante de manera errada, y esto le trae luego consecuencias negativas a la hora de inscribir materias, matricularse u obtener el grado. No obstante, solo podr\u00e1 ordenarse a la Universidad que convalide la correspondiente actividad o requisito cuando exista prueba suficiente de que ella ha sido llevada a cabo satisfactoriamente por parte del estudiante. En este sentido, el error o la negligencia de la instituci\u00f3n educativa no subsanan la ausencia de los requisitos acad\u00e9micos que debe cumplir el estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-083 de 2009 la Corte estudi\u00f3 el caso de una estudiante que inscribi\u00f3, curs\u00f3 y aprob\u00f3 una asignatura que, por error de la Universidad, no fue registrada. La afectada advirti\u00f3 la irregularidad y oportunamente llev\u00f3 a cabo los tr\u00e1mites para enmendarla, y, como consecuencia de ello, la Universidad le asegur\u00f3 que el error hab\u00eda sido superado. Sin embargo, el siguiente semestre no pudo inscribir la materia posterior pues le aparec\u00eda perdida la asignatura en cuesti\u00f3n. Dicha situaci\u00f3n pon\u00eda en riesgo la continuidad de la accionante en la instituci\u00f3n, pues la p\u00e9rdida de una materia implicaba la privaci\u00f3n del cr\u00e9dito del ICETEX con el cual financiaba su matr\u00edcula. En este caso, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos de la estudiante, e indic\u00f3 que \u201cla autonom\u00eda universitaria no puede constituir un subterfugio para que las formalidades (en este caso, una constancia que se deja en un sistema inform\u00e1tico) prevalezcan sobre lo que, en este caso, resulta sustancial: que la alumna Ossa Padilla efectivamente asisti\u00f3 y aprob\u00f3 la materia \u201cortopedia I\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-180A de 2010, la Corte se ocup\u00f3 de un caso en el que un estudiante curso y aprob\u00f3 todas las materias correspondientes a noveno semestre, pero no pag\u00f3 en tiempo. El accionante solicit\u00f3 plazo para el pago, pero la Universidad guard\u00f3 silencio. En el per\u00edodo subsecuente, se expidi\u00f3 el recibo de pago del semestre siguiente, el cual fue cancelado con el convencimiento de que se hab\u00eda resuelto de forma positiva su petici\u00f3n. No obstante, al intentar inscribir las materias de su \u00faltimo semestre, el estudiante encontr\u00f3 que su historia acad\u00e9mica se encontraba inactiva en el sistema y, pese a ello, los derechos de petici\u00f3n elevados ante la instituci\u00f3n para clarificar su situaci\u00f3n nunca fueron atendidos. Tambi\u00e9n la Corte ampar\u00f3 los derechos de este estudiante, argumentando que, de acuerdo con el principio de buena fe \u201ccuando la universidad convalida, mediante sus propias actuaciones, la matr\u00edcula irregular o extempor\u00e1nea del estudiante (\u2026) no resulta admisible que la instituci\u00f3n anule esa decisi\u00f3n de forma unilateral e intempestiva, aunque la validaci\u00f3n de la matr\u00edcula inicial sea incompatible con algunas normas del reglamento o estatuto estudiantil\u201d44. Pero, en cuanto a las materias que deb\u00eda certificar la Universidad, indic\u00f3 que esta deb\u00eda ce\u00f1irse a \u201clos requisitos que efectivamente ha cumplido\u201d el estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por el contrario, en la sentencia T-515 de 2002, la Corte revis\u00f3 el caso de una estudiante de licenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica que, luego de cursar todas las materias de pregrado y llenar los dem\u00e1s requisitos exigidos, fue informada de la imposibilidad de graduarse por cuanto al momento de su ingreso no llev\u00f3 el certificado de presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de Estado indispensables para acceder a la educaci\u00f3n superior. La Corte encontr\u00f3 que si bien constituye una irregularidad el hecho de que le hayan permitido acceder a la instituci\u00f3n, adelantar sus estudios durante varios a\u00f1os, y emitir la factura de pago de los derechos de grado, sin consideraci\u00f3n a la ausencia del requisito, ello no puede dar lugar a la homologaci\u00f3n de la exigencia legal de presentar el ICFES pues \u201cla tard\u00eda verificaci\u00f3n de una irregularidad y la consiguiente inoportuna comunicaci\u00f3n de la misma al estudiante interesado que ha de subsanarla, compromete la responsabilidad patrimonial del primero por los perjuicios que puedan sobrevenirle al segundo, pero ello no puede restar eficacia e imperatividad al mandato legal que ha sido quebrantado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-642 de 2004 se puso a consideraci\u00f3n de la Corte un caso en el que una aspirante fue informada err\u00f3neamente de la posibilidad de ingresar a la instituci\u00f3n aun cuando no hab\u00eda superado las pruebas de admisi\u00f3n e, incluso se expidi\u00f3 un recibo de pago a su nombre. La Universidad advirti\u00f3 el error y le permiti\u00f3 inscribir algunas materias, as\u00ed como presentar de nuevo el examen de admisi\u00f3n, de suerte que si superaba las pruebas se le homologar\u00edan las materias. En esta situaci\u00f3n la Corte neg\u00f3 el amparo de los derechos de la accionante quien solicitaba ser inscrita como admitida en la instituci\u00f3n, aun cuando encontr\u00f3 plenamente probada la equivocaci\u00f3n de la Universidad. Argument\u00f3 que \u201cel error en la expedici\u00f3n del recibo de pago de la matr\u00edcula financiera por parte de la administraci\u00f3n de la Universidad, no otorga el derecho de ingreso de la aspirante al programa acad\u00e9mico, toda vez que ella no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En s\u00edntesis, el juez constitucional debe ponderar los l\u00edmites a los que se puede exponer la autonom\u00eda universitaria y el derecho a la educaci\u00f3n, cuandoquiera que estos se ven en conflicto por errores administrativos de las instituciones educativas. En todos los casos debe tenerse en cuenta que las instituciones de educaci\u00f3n superior no pueden excusarse en la autonom\u00eda que les otorga la Constituci\u00f3n para abstenerse de observar el debido proceso y la buena fe en sus actuaciones, llevando a cabo actuaciones arbitrarias o negligentes. Pero, asimismo, ha considerado la Corte que el estudiante no puede pretender que la soluci\u00f3n de esos errores le genere de manera autom\u00e1tica la convalidaci\u00f3n de materias o requisitos que no ha cumplido de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia planteada en el presente asunto surge a prop\u00f3sito de la tutela promovida por Diana Luc\u00eda Fontanilla Ram\u00edrez, estudiante de Biolog\u00eda de la Universidad del Tolima, quien afirma que esta instituci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negarse a graduarla, puesto que ya aprob\u00f3 todas las materias propias del programa y cumpli\u00f3 los requisitos de grado consistentes en la realizaci\u00f3n de una pasant\u00eda, un diplomado y una monograf\u00eda de grado. En oposici\u00f3n a ello, la Universidad asegura que a la accionante le falta aprobar 16 materias que conforman el programa de pregrado, y que esta es la raz\u00f3n que le llev\u00f3 a oponerse al grado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su aserto, cada una de las partes se apoya en diferentes pruebas y argumentos. La estudiante afirma que las inconsistencias en sus calificaciones obedecen a un error de la Universidad cometido en la migraci\u00f3n de las notas de un software a otro. Para demostrar que la instituci\u00f3n educativa es negligente en el registro de las notas, empieza la accionante por presentar una carta expedida por el decano de la Facultad en enero de 2010, quien certifica que la estudiante ya cumpli\u00f3 con todas las obligaciones acad\u00e9micas. Segundo, presenta pruebas de la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la pasant\u00eda, que de acuerdo con el reglamento de la Universidad solo puede hacerse al t\u00e9rmino de las asignaturas. Tercero, adjunta el art\u00edculo con base en el cual realiz\u00f3 la monograf\u00eda de grado. Cuarto, muestra los formatos de registro extempor\u00e1neo de las calificaciones obtenidas en las asignaturas pasant\u00eda, seminario de investigaci\u00f3n I, fisiolog\u00eda vegetal y etolog\u00eda. Por \u00faltimo, exhibe el fallo de tutela que orden\u00f3 a la Universidad del Tolima hacer una estimaci\u00f3n de las notas obtenidas por una estudiante de la misma instituci\u00f3n cuyas calificaciones se perdieron con el cambio de sistema de plataforma inform\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la instituci\u00f3n educativa sostiene que el decano se equivoc\u00f3 al certificar el cumplimiento de los requisitos de grado de Diana Fontanilla, pero asever\u00f3 tener certeza de que la estudiante no ha cursado ni aprobado todas las materias que le corresponden, para lo cual inicialmente se limit\u00f3 a aportar el registro oficial que lleva la dependencia encargada de las notas. A ello a\u00f1adi\u00f3 luego, por solicitud de esta Sala de Revisi\u00f3n, los acuerdos universitarios y reglamentos que rigen la vida estudiantil en la instituci\u00f3n, y los registros manuales de las calificaciones obtenidas por la estudiante en cada periodo acad\u00e9mico con base en los cuales se constata la no aprobaci\u00f3n \u00a0de varias materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el juez de primera instancia como el que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n negaron el amparo aduciendo que carec\u00edan de pruebas suficientes para establecer qui\u00e9n tiene la raz\u00f3n dentro del enfrentamiento entre la Universidad y la estudiante. Por ello, indicaron los jueces que deb\u00eda adelantarse un debate probatorio m\u00e1s amplio en otras instancias judiciales y\/o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, los jueces que conocieron del caso desconocieron el principio de oficiosidad pues aun cuando llegaron a la conclusi\u00f3n de que las pruebas aportadas por las partes no eran concluyentes respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, dejaron de ordenar otras que les permitieran establecer con claridad los supuestos f\u00e1cticos de la tutela, y se excusaron en ello para dejar de tomar una decisi\u00f3n adecuadamente motivada. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, con unas pruebas adicionales, tales como las practicadas por la Sala en sede de revisi\u00f3n, era posible decidir acerca de la situaci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la inacci\u00f3n de los jueces en este caso merece un reproche adicional por cuanto las sentencias llegaron a la conclusi\u00f3n de que la tutela no observaba el principio de subsidiariedad a partir del hecho de que no contaba con pruebas suficientes. La Corte, siguiendo lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta el tr\u00e1mite de tutela, ha indicado que esta es improcedente cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces. Para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n con fundamento en la existencia de otros medios de defensa, ha dicho que es imperativo se\u00f1alar expresamente cu\u00e1l es el mecanismo alternativo existente, y por qu\u00e9 constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos invocados en la tutela. Este juicio abstracto e inicial, por regla general no se relaciona con el acervo probatorio, pues los medios de convicci\u00f3n solo pueden ser estudiados una vez se admite la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, los jueces de tutela concluyeron que exist\u00edan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial pero no con base en la revisi\u00f3n de los supuestos planteados, sino teniendo como fundamento la precariedad de las pruebas. No advirtieron la existencia de otros medios de defensa, ni se ocuparon de examinar su idoneidad y eficacia. As\u00ed, confundieron el juicio de procedibilidad por subsidiariedad con la valoraci\u00f3n de fondo del asunto y, con ello, terminaron por impedir que la decisi\u00f3n estuviera motivada de forma coherente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga decir ahora que la Sala no advierte otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces a los que pudiera acudir Diana Luc\u00eda Fontanilla para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso, pues la petici\u00f3n no se dirige a cuestionar ning\u00fan acto administrativo particular proferido por la Universidad del Tolima que pudiera ser atacado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ni tiene como fin \u00a0solicitar la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por los da\u00f1os causados, susceptible de tr\u00e1mite ante otras instancias ordinarias. De encontrarse vulnerados los derechos de la accionante, el \u00fanico remedio que frenar\u00eda la violaci\u00f3n es la orden para que la Universidad conceda el grado de bi\u00f3loga a la estudiante o para que adelante acciones tendientes a frenar las faltas que constituyan la vulneraci\u00f3n del debido proceso. Una protecci\u00f3n de este alcance solo podr\u00eda ser otorgada mediante la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, es procedente que la Sala analice de fondo la solicitud de la estudiante, tal como lo har\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Del examen del conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso, se hace evidente para esta Sala que la Universidad del Tolima cometi\u00f3 una serie de errores de car\u00e1cter administrativo que incidieron negativamente en el proceso educativo de Diana Luc\u00eda Fontanilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, fue desatinado que el se\u00f1or Luis Fernando Rodr\u00edguez Herrera, en su calidad de decano encargado de la Facultad de Ciencias, informara el 28 de enero de 2010 al Centro Colombiano de Fertilidad y Esterilidad CECOLFES, que la estudiante cumpli\u00f3 \u201ccon todas sus obligaciones acad\u00e9micas y financieras encontr\u00e1ndose a paz y salvo y pendiente \u00fanicamente de recibir su t\u00edtulo de grado\u201d. En efecto, tanto la decanatura del programa como la Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica y la Oficina de Registro y Control Acad\u00e9mico, aceptaron que la \u00fanica dependencia encargada de certificar la finalizaci\u00f3n de materias de los estudiantes es esta \u00faltima y que, por tanto, el decano no ten\u00eda competencia para expedir una carta como la que suscribi\u00f3. De acuerdo con la Vicerrector\u00eda de la instituci\u00f3n, las funciones del decano en la materia se reducen a presentar los estudiantes ante otras instituciones para la realizaci\u00f3n de los requisitos de grado. Adem\u00e1s, err\u00f3 el decano en cuanto no ciment\u00f3 la carta en una revisi\u00f3n del registro acad\u00e9mico de la estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dada la autoridad del funcionario que expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n, esto es, el Decano de la Facultad de Ciencias, no es extra\u00f1o considerar que la certificaci\u00f3n pudo inducir en error a un tercero de buena fe como CECOLFES, quien no tiene por qu\u00e9 saber cu\u00e1l es la dependencia encargada de las certificaciones acad\u00e9micas ni los procedimientos adecuados para otorgarla; y entender que ello gener\u00f3 confusiones leg\u00edtimas en la estudiante en cuanto a las materias y rubros dinerarios que le faltaba satisfacer para acceder al t\u00edtulo de bi\u00f3loga, y a los requisitos que le hac\u00edan falta para empezar a trabajar como profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por otro lado, con el fin de determinar si se registr\u00f3 como perdida o no cursada alguna materia a consecuencia de la migraci\u00f3n de las notas un sistema inform\u00e1tico a otro, como lo afirma la accionante, la Sala solicit\u00f3 la entrega de los registros manuales de las notas que hac\u00edan los docentes hasta antes de la migraci\u00f3n (ocurrida en el a\u00f1o 2005) pues, de ser cierto lo que afirma, son las calificaciones previas al proceso de transici\u00f3n las que dejaron de consignarse correctamente. Adem\u00e1s, la Sala pidi\u00f3 ser informada sobre la normatividad que regula la nota m\u00ednima que puede obtenerse y el contenido del plan de estudios que cobija a la estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cotejo de las notas reportadas por los docentes con las que aparecen registradas en la historia acad\u00e9mica antigua y nueva, no se advirtieron inconsistencias referidas a la transcripci\u00f3n de los datos. Sin embargo, la Sala hall\u00f3 que el Acuerdo 005 de 1999 del Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad, relativo al plan de estudios del programa de biolog\u00eda, prev\u00e9 que algunas materias posteriores al primer semestre tienen como prerrequisito para su inscripci\u00f3n la aprobaci\u00f3n de otras asignaturas. Con desconocimiento de esto, la historia acad\u00e9mica de Diana Luc\u00eda Fontanilla contiene la nota aprobatoria de varias asignaturas pese a que aquellas que eran prerrequisito para cursarlas est\u00e1n registradas como perdidas o no inscritas. Esta situaci\u00f3n se presenta en los casos rese\u00f1ados en la siguiente tabla47: \u00a0<\/p>\n<p>Asignatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificaciones obtenidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignatura que seg\u00fan el Ac.05\/99 requer\u00eda la aprobaci\u00f3n de la materia \u00a0consignada en la primera columna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistem\u00e1tica vegetal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6\/2.9\/N.A48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fisiolog\u00eda vegetal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.249 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00edmica anal\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2\/2.0\/1.4\/N.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Productos naturales-fitoqu\u00edmica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fisiolog\u00eda vegetal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se inscribi\u00f350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se inscribi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seminario de investigaci\u00f3n I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.051 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gen\u00e9tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Biotecnolog\u00eda animal y vegetal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Biotecnolog\u00eda microbiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo en menci\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 que algunas asignaturas denominadas \u201cextraflujograma\u201d, son prerrequisito para ingresar a un determinado semestre. Sin embargo, aun cuando la accionante dej\u00f3 de aprobar o cursar algunas de ellas, pudo inscribir materias durante once semestres acad\u00e9micos sin ning\u00fan obst\u00e1culo. Se trata de las materias t\u00f3picos de matem\u00e1ticas, exigido para ingresar al VI semestre, e ingl\u00e9s t\u00e9cnico II, exigido para ingresar al VII semestre52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el Acuerdo 005 de 1999 prev\u00e9 que la pasant\u00eda tiene como prerrequisito haber cursado todas las asignaturas del programa. No obstante, en la historia acad\u00e9mica de Diana Luc\u00eda Fontanilla concurre una historia acad\u00e9mica con 16 asignaturas perdidas o no cursadas, con lo dispuesto en el Acuerdo 456 de diciembre 17 de 2009 del Consejo de Facultad de Ciencias, seg\u00fan el cual se ordena \u201cautorizar a la Oficina de Registro y Control Acad\u00e9mico el ingreso de la matr\u00edcula y registro extempor\u00e1neo de la nota de la asignatura pasant\u00eda (\u2026)\u201d y se establece que \u201cla nota de la estudiante DIANA FONTANILLA (\u2026) es de cuatro punto cero (4.0)\u201d53.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, el art\u00edculo 21 del Reglamento Estudiantil, aprobado mediante Acuerdo 051 de 1990 del Consejo Superior de la Universidad del Tolima, establece que \u201cning\u00fan estudiante podr\u00e1 matricularse en una asignatura cuyos prerrequisitos no haya aprobado, o sin haber matriculado simult\u00e1neamente las asignaturas correquisitos\u201d54, y prev\u00e9 en el art\u00edculo 24 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos estudiantes que por desconocimiento o inadvertencia de la Oficina de Registro y Control Acad\u00e9mico o de la dependencia responsable, se matriculen en una asignatura cuyos prerrequisitos no ha aprobado, o cuyos correquisitos no haya matriculado, o que presente cruces de horario, ser\u00e1n objeto del siguiente tratamiento: a. Cancelaci\u00f3n inmediata por la Oficina de Registro y Control Acad\u00e9mico \u2013de oficio o a solicitud de la correspondiente Facultad- de las asignaturas sin prerrequisitos aprobados o sin correquisitos matriculados y de las que la asignatura irregularmente matriculada fuere prerrequisito o correquisito. (\u2026)55\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra que la Universidad omiti\u00f3 su propio reglamento estudiantil y permiti\u00f3 que la accionante inscribiera las asignaturas sin tener en cuenta el programa previsto por la Universidad. Esto es problem\u00e1tico al menos por dos razones. La primera de ellas es que, de haberse percatado oportunamente de los m\u00faltiples errores cometidos al respecto, podr\u00edan haber informado oportunamente de la situaci\u00f3n a la estudiante y tomar los correctivos correspondientes tales como impedir la pr\u00e1ctica de la pasant\u00eda, el ECAES y el trabajo de grado. Es decir, habr\u00edan podido evitar el conflicto que ahora se resuelve en sede de tutela. Y la segunda raz\u00f3n es que el desde\u00f1o frente a los propios procedimientos por parte de la Universidad genera un grado de inestabilidad jur\u00eddica al interior de la instituci\u00f3n educativa que pone en peligro las relaciones pac\u00edficas y ordenadas a su interior y obstaculizan el desarrollo de los procesos educativos. Como consecuencia, se vulnera el derecho al debido proceso administrativo que busca \u201cque cualquier actuaci\u00f3n administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales\u201d56, de forma tal que se puedan garantizar los derechos sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Aunado a lo anterior, la accionante aport\u00f3 copia del reporte de novedades, de acuerdo con los cuales varias de las asignaturas que se reportan en la historia acad\u00e9mica como no cursadas o perdidas, fueron aprobadas. Esto ocurri\u00f3 respecto de las siguientes materias: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fisiolog\u00eda vegetal: 3.2 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seminario I: 3.0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Etolog\u00eda: 3.7 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Pasant\u00eda: 4.057\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas materias, la Sala constata que la Universidad dej\u00f3 de registrarlas oportuna y adecuadamente pese a que la estudiante las aprob\u00f3, sin que se evidencie motivo alguno. Para esta corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n injustificada de registrar algunas materias constituye un verdadero desconocimiento del derecho al debido proceso, pues es un acto arbitrario que se aleja de los procedimientos previstos en el reglamento y que, como agravante, genera consecuencias negativas a la estudiante para avanzar en el cumplimiento de los requisitos de su grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la Universidad del Tolima ha cometido varios errores de orden administrativo que vulneran su derecho al debido proceso, comoquiera que le han generado a la accionante durante todo su ciclo de educaci\u00f3n superior inestabilidad, inseguridad respecto de los procedimientos, y falta de certeza respecto de la manera de proceder frente a la comunidad educativa. Frente a ello, la Sala admite que el desconocimiento constante de los derechos de la accionante a causa de estas conductas no le puede acarrear consecuencias negativas ni de orden acad\u00e9mico ni de orden financiero. En efecto, si bien la ausencia de verificaci\u00f3n de prerrequisitos y cumplimiento estricto de los procedimientos de inscripci\u00f3n de materias constituye una vulneraci\u00f3n del debido proceso, imponer a la accionante desde este momento dichos imperativos para que se grad\u00fae no har\u00eda m\u00e1s que agravar las consecuencias del desconocimiento de sus derechos. Por lo tanto, solo para este caso, la Sala admitir\u00e1 la inaplicaci\u00f3n de estas normas as\u00ed como el cobro de los gastos econ\u00f3micos en que pueda incurrir la Universidad para subsanar sus faltas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Sin embargo, conforme a las reglas descritas en esta providencia, tampoco pueden las equivocaciones de la Universidad tornarse en ventajas para la accionante, como la de convalidar requisitos y materias que la accionante no ha cumplido efectivamente, pues contrario a lo que sostuvo la accionante, de ning\u00fan modo las situaciones irregulares generadas por la Universidad pod\u00edan generar en ella el convencimiento de que ya hab\u00eda cumplido todos los requerimientos reglamentarios para obtener el grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, se comprob\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de tutela que no hubo dificultades ni errores como consecuencia del cambio de sistema de registro de notas en el caso de la estudiante. Por el contrario, del cotejo de los registros manuales con las notas contenidas en el nuevo sistema de informaci\u00f3n, se tiene que la estudiante efectivamente reprob\u00f3 y dej\u00f3 de asistir en varias asignaturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la accionante no aport\u00f3 \u2013pudiendo hacerlo-, los comprobantes f\u00edsicos de las calificaciones que la Oficina de Notas entregaba a los estudiantes antes del cambio de software, con el fin de que pudieran ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y, de ser el caso, a exigir la correcci\u00f3n de los registros. Tampoco adujo la estudiante otros medios probatorios, como los registros de las calificaciones parciales, etc., que permitieran llegar al convencimiento de que s\u00ed super\u00f3 las exigencias del gran n\u00famero de materias que se encuentran pendientes de aprobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para esta Sala tampoco se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la actora, pues la inaplicaci\u00f3n de la misma ratio decidendi de la tutela aportada en la que se protegieron los derechos invocados, se encuentra justificada en que las dos estudiantes se hallan en supuestos f\u00e1cticos diferentes, toda vez que en este caso se comprob\u00f3 que la accionante no ha aprobado las asignaturas que solicita sean convalidadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Atendiendo a lo anterior, la Sala revocar\u00e1 parcialmente, solo por las razones expuestas en esta providencia, las decisiones del Juzgado Segundo de Menores de Ibagu\u00e9 y de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en cuanto negaron el amparo de todos los derechos invocados por Diana Luc\u00eda Fontanilla Ram\u00edrez en la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra la Universidad del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, conceder\u00e1 el amparo al derecho al debido proceso, pero negar\u00e1 la tutela de los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la accionante. En este orden de ideas, la Sala determina que para que Diana Luc\u00eda Fontanilla obtenga el grado de bi\u00f3loga en la Universidad del Tolima, es necesario que curse y apruebe todas las materias que componen este programa de pregrado, conforme lo dispone el Acuerdo 005 de 1999 de la Universidad. Para que esto sea susceptible de ocurrir, la Sala ordenar\u00e1 que a partir de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la Universidad disponga lo necesario para que la estudiante pueda cursar las materias que le hace falta aprobar durante los semestres subsiguientes, sin aplicar las reglas relativas a los prerrequisitos de las mismas, al n\u00famero de veces que puede cursarse una asignatura, y a los posibles impedimentos derivados del bajo rendimiento acad\u00e9mico o del tiempo durante el cual lleva matriculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para impedir una afectaci\u00f3n mayor de sus derechos a prop\u00f3sito del desorden administrativo de la instituci\u00f3n educativa, la Sala ordenar\u00e1 a la Universidad del Tolima que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia registre en la historia acad\u00e9mica de Diana Luc\u00eda Fontanilla las calificaciones aprobatorias de las materias etolog\u00eda, fisiolog\u00eda vegetal, seminario de investigaci\u00f3n I y pasant\u00eda. Para ello, tendr\u00e1 en cuenta los reportes extempor\u00e1neos de notas presentados por la estudiante. Adem\u00e1s, solo para este caso, inaplicar\u00e1 las normas reglamentarias que le impidan registrar las calificaciones por ausencia del cumplimiento de prerrequisitos, o cualquier otra disposici\u00f3n que impida el registro de las notas de estas asignaturas, y no podr\u00e1 generar costos econ\u00f3micos adicionales a cargo de la estudiante para la inscripci\u00f3n de las notas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n ordenar\u00e1 aprobar sin tr\u00e1mites adicionales, alguno de los dos trabajos de grado llevados a cabo por la accionante, bien sea el diplomado o el art\u00edculo de revista, conforme lo ordena el art\u00edculo 117 del reglamento estudiantil y los acuerdos que lo reglamentan, y disponer la evaluaci\u00f3n de los resultados de dicho trabajo de grado en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, con el fin de que se le asigne una calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 127 del mismo reglamento. Para la inscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la modalidad de trabajo de grado, tambi\u00e9n se inaplicar\u00e1n las disposiciones normativas que impidan su registro por ausencia del cumplimiento de prerrequisitos, y no se podr\u00e1n generar costos econ\u00f3micos adicionales de inscripci\u00f3n. \u00a0Igualmente dispondr\u00e1 que, en cualquier caso, no se exija a la estudiante presentar una nueva prueba de Estado ECAES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se prevendr\u00e1 a la Universidad para que ajuste los procedimientos de registro de notas y certificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos de grado en todos sus programas educativos, de suerte que una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos de los estudiantes como el ocurrido en el caso de Diana Luc\u00eda Fontanilla no se vuelva a presentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante auto del 19 de septiembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR parcialmente, solo por las razones expuestas en esta providencia, las decisiones proferidas el 21 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Menores de Ibagu\u00e9 y, el 28 de enero de 2010, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en cuanto negaron el amparo de todos los derechos invocados por Diana Luc\u00eda Fontanilla Ram\u00edrez, en la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra la Universidad del Tolima. En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho al debido proceso, y NEGAR\u00a0 la tutela de los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Universidad del Tolima que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, registre en la historia acad\u00e9mica de Diana Luc\u00eda Fontanilla Ram\u00edrez las calificaciones aprobatorias de las materias etolog\u00eda, fisiolog\u00eda vegetal, seminario de investigaci\u00f3n I y pasant\u00eda. Para ello, tendr\u00e1 en cuenta los reportes extempor\u00e1neos de notas presentados por la estudiante. Adem\u00e1s, inaplicar\u00e1 las normas reglamentarias que le impidan registrar las calificaciones por ausencia del cumplimiento de prerrequisitos, o cualquier otra disposici\u00f3n que impida el registro de las notas de estas asignaturas. Igualmente, deber\u00e1 abstenerse de generar costos econ\u00f3micos adicionales a cargo de la estudiante para la inscripci\u00f3n de estas notas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Universidad del Tolima que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, apruebe alguno de los dos trabajos de grado llevados a cabo por la accionante, bien sea el diplomado \u201cCitogen\u00e9tica Cl\u00ednica\u201d, desarrollado en la Universidad Nacional de Colombia, o el art\u00edculo \u201cLa edad sobre el factor masculino y su efecto en la infertilidad de pareja\u201d, conforme lo ordena el art\u00edculo 117 del Reglamento Estudiantil de la Universidad del Tolima y los acuerdos que lo desarrollan. Luego de ello, en el plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, deber\u00e1 disponer la evaluaci\u00f3n de los resultados de dicho trabajo de grado, con el fin de que se le asigne una calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 127 del mismo Reglamento Estudiantil. Para la inscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la modalidad de trabajo de grado, tambi\u00e9n deber\u00e1 inaplicar las disposiciones normativas que le impidan su registro por ausencia del cumplimiento de prerrequisitos, y no se podr\u00e1n generar costos econ\u00f3micos adicionales de inscripci\u00f3n a cargo de la estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Universidad del Tolima que no se exija como requisito de grado a Diana Luc\u00eda Fontanilla Ram\u00edrez presentar una nueva prueba de Estado ECAES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Universidad del Tolima que, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que Diana Luc\u00eda Fontanilla Ram\u00edrez pueda cursar durante los semestres subsiguientes las materias que le hace falta aprobar, sin aplicar las reglas relativas a los prerrequisitos de las mismas, al n\u00famero de veces que puede cursarse una asignatura, y a los posibles impedimentos derivados del bajo rendimiento acad\u00e9mico o del tiempo que lleva matriculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- PREVENIR a la Universidad del Tolima para que ajuste los procedimientos de registro de notas y certificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos de grado en todos sus programas educativos, de suerte que no se vuelvan a presentar vulneraciones de los derechos fundamentales de los estudiantes como las examinadas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-929\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3038666 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Diana Luc\u00eda Fontanilla Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Universidad del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto parcialmente frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en la sentencia de la cual me aparto, consider\u00f3 pertinente ordenarle a la Universidad del Tolima que realice los tr\u00e1mites necesarios para que la estudiante pueda cursar las materias que le hacen falta, sin que la instituci\u00f3n le pueda exigir el cumplimiento de unas reglas de car\u00e1cter administrativo que la misma Universidad ha obviado \u2013tales como aquellas relacionadas con los prerrequisitos de las materias o el numero de veces que estas pueden ser cursadas-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dado que el problema jur\u00eddico planteado en el proyecto requiere de un an\u00e1lisis probatorio complejo para su soluci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de si la Universidad incurri\u00f3 o no en alg\u00fan error de tipo administrativo radica en ella misma puesto que tal valoraci\u00f3n se haya cubierta por el principio de autonom\u00eda universitaria58. Por ello, en nuestra opini\u00f3n la decisi\u00f3n ha debido ser que la Universidad realizara un examen del caso de la estudiante con el apoyo y seguimiento del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Fl. 25 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 15 Cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 74 Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 50 y ss. Cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 34 y 35 Cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Fls. 30 al 32 Cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl. 37 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Fls. 135 y ss. Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-308\/10, T-180A\/10, T-020\/10, T-767\/07, T-544\/06, T-933\/05, T-286\/05, C-008\/01, y C-220\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 C-1435\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 T-689\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, las sentencias T-634\/03, T-925\/02 y T-870\/00. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, sentencias T-703\/08, T-544\/06, T-310\/99, T-585\/99, SU-667\/98 y T-362\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-787 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-002 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comit\u00e9 para los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 11, manifest\u00f3 que la educaci\u00f3n es el \u201c(\u2026) ep\u00edtome de la indivisibilidad y la interdependencia\u00a0 de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-672 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia C-376\/10. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, la sentencia T-642\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia T-012\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, la sentencia C-749\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-689\/09, T-515\/02 y SU-667\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencias T-180A\/10, T-083\/09, T-268\/05 y T-642\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, por ejemplo, las sentencias \u00a0T-465\/10, T-180A\/10, T-194\/08 y T-914\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencias T-705\/08, T-286\/05 y SU-667\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencias T-828\/08, T-651\/07, T-756\/07 y T-223\/96. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia T-515\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras, las sentencias T-299\/06 y T-380\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencias T-642\/04 y T-156\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 T-518\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 T-642\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 C-1194\/08. \u00a0<\/p>\n<p>43 T-323\/99. \u00a0<\/p>\n<p>44 En este aspecto la decisi\u00f3n reitera las sentencias T-194\/08, T-974\/99 y T-672\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, al respecto, la sentencia T-690A\/09. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, entre otras, las sentencias T-464A-06, T-585\/05, T-696\/02, T-1056\/01, T-523\/01 y T-555\/95. \u00a0<\/p>\n<p>47 Este ejercicio de comparaci\u00f3n entre el Acuerdo 005\/99 \u00a0y las materias efectivamente inscritas no tiene como prop\u00f3sito agotar la obligaci\u00f3n de la Universidad de revisar exhaustivamente la historia acad\u00e9mica de Diana Luc\u00eda Fontanilla Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 No asisti\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 De acuerdo con el registro extempor\u00e1neo de la nota que aparece a folio 17 del Cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Seg\u00fan la historia acad\u00e9mica de la accionante. Fl. 42 Cuaderno 1. Como se advierte en numeral 3.5, esta materia s\u00ed fue aprobada pero no se registr\u00f3 oportunamente, lo cual constituye otro error de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 De acuerdo con el registro extempor\u00e1neo de la nota que aparece a folio 18 del Cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver folio 42 Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>53 Fl. 29 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 T-218\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Fls. 17 y s.s \u00a0<\/p>\n<p>58Conforme el art\u00edculo 28 de la ley 30 1992, la autonom\u00eda universitaria se concreta en la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior y, en ejercicio de ella, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y, establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-929\/11 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los l\u00edmites \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha precisado los l\u00edmites que enfrenta cada derecho y, en presencia de los cuales, debe ceder. 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