{"id":19194,"date":"2024-06-12T16:25:39","date_gmt":"2024-06-12T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-933-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:39","slug":"t-933-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-933-11\/","title":{"rendered":"T-933-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-933\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Diferencia entre relaci\u00f3n jur\u00eddico-formal y relaci\u00f3n jur\u00eddico-material \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA Y EPS-Deber de garantizar servicios de salud a estudiante beneficiaria de su madre afiliada, quien termin\u00f3 materias en la universidad y realiza judicatura como ad honorem en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.138.963 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Eddy Janeth Garc\u00eda Tarazona, contra AVANZAR MEDICO EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eddy Janeth Garc\u00eda Tarazona, solicita al juez de tutela que ampare su derecho fundamental a la vida, la dignidad y la calidad de vida, en conexidad con la salud y la integridad, consagrados en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 11, 13, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, pide se ordene a la EPS AVANZAR M\u00c9DICO mantener la afiliaci\u00f3n \u00a0como beneficiaria de la se\u00f1ora Beatriz Tarazona Jaimes su madre, quien es la actual cotizante del servicio de salud de esa entidad, con el fin de ser atendida y recibir la prestaci\u00f3n del servicio de salud en la ciudad de Bogot\u00e1, por el t\u00e9rmino que dure su judicatura, y\/o hasta que obtenga el t\u00edtulo de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante curs\u00f3 derecho en la Universidad Santo Tom\u00e1s, Seccional Bucaramanga. En el segundo semestre del a\u00f1o 2010 termin\u00f3 d\u00e9cimo semestre y para esa \u00e9poca se encontraba afiliada a AVANZAR M\u00c9DICO EPS en calidad de beneficiaria de su madre, la se\u00f1ora Beatriz Tarazona Jaimes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 7 de marzo del a\u00f1o 2011, se traslad\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1, para realizar la judicatura ad-honorem, con el prop\u00f3sito de culminar los requisitos para obtener su grado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el d\u00eda 29 de marzo de 2011, la madre de la accionante realiz\u00f3 la solicitud de traslado de zona de cobertura para su hija, para el efecto, adjunt\u00f3 la certificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de estudios y los requisitos requeridos para optar por el t\u00edtulo de abogada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 31 de marzo del 2011, la se\u00f1ora Martha Cecilia Su\u00e1rez Coordinadora Regional de Atenci\u00f3n al Usuario, respondi\u00f3 la petici\u00f3n hecha por Beatriz Tarazona Jaimes, madre de la accionante, manifestando que como Eddy Janeth Garc\u00eda ya hab\u00eda terminado y aprobado las asignaturas correspondientes al plan de estudio del programa de derecho y \u00a0no exist\u00eda un v\u00ednculo actual de matr\u00edcula con la Universidad, no cumpl\u00eda con el requisito exigido por la FIDUPREVISORA S.A., para mantener su vinculaci\u00f3n como beneficiaria, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda seguir cubierta por el Fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito al que hace referencia la comunicaci\u00f3n anterior, est\u00e1 contenido en el Acuerdo No. 013 de 2004, en el que se aprobaron los \u201cT\u00e9rminos de Referencia de la Invitaci\u00f3n P\u00fablica N \u00b0 143 de 2005\u201d y se\u00f1ala como beneficiarios del sistema de salud de los docentes a \u201cLos hijos entre 19 y 25 a\u00f1os, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condici\u00f3n de estudiante diurno (validada semestral o anualmente seg\u00fan corresponda): se debe incluir para estos casos los periodos de vacaciones\u201d. \u00a0(Subraya fuera del \u00a0texto original)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA ACCI\u00d3N Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de cobertura, la joven Eddy Janeth Garc\u00eda, present\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela, que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n, porque la accionante no demostr\u00f3 su calidad de estudiante activa de la Universidad Santo Tom\u00e1s y, por ende, no cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos exigidos por el Fondo del Magisterio, viol\u00e1ndosele de esta manera sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la salud y el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de AVANZAR M\u00c9DICO EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la petici\u00f3n hecha por la madre de la accionante de fecha 29 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta proferida por la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga, de fecha 24 de marzo de 2011, en donde certifica que Eddy Janeth Garc\u00eda curs\u00f3 y aprob\u00f3 las asignaturas te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas correspondientes al plan de estudios del programa de Derecho, incluyendo las asignaturas de Consultorio Jur\u00eddico I, II, III y IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N \u00b0 05 de fecha 21 de febrero de 2011, en la cual se nombra a la accionante en el cargo de auxiliar jur\u00eddica ad- honorem en la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de posesi\u00f3n del cargo descrito en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2011, el Juzgado Trece Civil Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, resolvi\u00f3 declarar improcedentes las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, despu\u00e9s de explicar los requisitos indispensables de los cotizantes y beneficiarios del r\u00e9gimen especial de salud del magisterio. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante logr\u00f3 demostrar que es dependiente de sus padres, pero no su calidad de estudiante ni miembro activa de la universidad o instituci\u00f3n educativa y que por lo tanto, no cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos del Sistema de Salud del Magisterio para ser beneficiaria de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Saneamiento de una posible nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, decidi\u00f3 poner en conocimiento de la FIDUPREVISORA S.A. la solicitud de tutela de la referencia y el fallo de \u00fanica instancia, para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles se pronunciara sobre la solicitud planteada en \u00e9l y allegara las pruebas que estimara conveniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio N \u00b0 OPTB-992\/2011 de fecha 17 de noviembre de 2011 se le comunic\u00f3 a la FIDUPREVISORA S.A. la decisi\u00f3n de la Sala y el 24 de noviembre de 2011 se venci\u00f3 el t\u00e9rmino para su intervenci\u00f3n y no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la posible nulidad por no vincular a la mencionada entidad se encuentra saneada seg\u00fan lo dispuesto en el numeral primero del citado art\u00edculo que dice: \u201cCuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante culmin\u00f3 en diciembre de 2010 \u00a0sus estudios de Derecho en la universidad Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga. En el 2011 se traslad\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1 para realizar la judicatura ad-honorem en la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el d\u00eda 29 de marzo de 2011, la madre de la accionante realiz\u00f3 la solicitud de traslado de zona de cobertura para su hija, a lo que respondi\u00f3 negativamente la Coordinadora Regional de Atenci\u00f3n al Usuario de AVANZAR M\u00c9DICO EPS al manifestar que Eddy Janeth Garc\u00eda ya hab\u00eda terminado y aprobado las asignaturas correspondientes al plan de estudio del programa de derecho y \u00a0no exist\u00eda un v\u00ednculo actual de matr\u00edcula con la Universidad y que por esta raz\u00f3n, no cumpl\u00eda con uno de los requisitos exigidos por la FIDUPREVISORA S.A., para mantener su vinculaci\u00f3n como beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez \u00a0de tutela declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, \u00a0porque la accionante no demostr\u00f3 su calidad de estudiante activa de la universidad pese a que demostr\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala debe estudiar: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, haciendo \u00e9nfasis en el estudio del r\u00e9gimen excepcional de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y segundo, \u00a0establecer si, para el caso concreto de Eddy Janeth Garc\u00eda, ha debido concederse la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA COMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Y ACCEDER AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como exigencia general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, se tiene que \u00e9sta tiene un car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro \u00a0medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha considerado que en abstracto cualquier medio de defensa puede considerarse eficaz, pues la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso judicial es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser utilizada en cualquier momento cuando alguien considere que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna entidad p\u00fablica o particular en los casos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia le ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental. Esta proceder\u00e1 cuando no exista otro medio judicial de defensa o no resulten efectivos o eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado, o cuando se este ante un perjuicio irremediable y no exista otro medio judicial, as\u00ed lo dispuso el articulo 86 superior y el articulo 5\u00b0 y 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo que tiene que ver con el derecho a la seguridad social en conexidad con la salud, son muchos los factores que se deben estudiar para determinar la eficacia de los medios de defensa judicial diferentes a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 constitucional establece que la Seguridad Social es \u00a0 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y, que se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional. De la misma manera, el art\u00edculo 49 precept\u00faa que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. En armon\u00eda con estas disposiciones constitucionales se debe hacer referencia al art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica que hace menci\u00f3n al deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional, debido a que \u00e9stos hacen parte de la finalidad social del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas propias de la garant\u00eda del Estado frente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, es garantizar que \u00e9stos se presten de manera continua y permanente a sus usuarios. Entonces, el derecho de acceso a un servicio p\u00fablico debe garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con los servicios de salud, es claro que los obligados a prestarlos no pueden realizar actos que limiten o impidan su continuidad, porque comprometer\u00edan la eficiencia en la prestaci\u00f3n del mismo, y m\u00e1s grave a\u00fan, afectar\u00edan derechos fundamentales de los usuarios, como la vida digna y la salud misma, que de acuerdo con lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T- 760 de 20082 es un derecho fundamental de forma aut\u00f3nomo no sujeto a conexidad con otros derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 420 de 2007 la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla garant\u00eda de continuidad en el servicio de salud encuentra fundamento en dos hechos de especial relevancia constitucional. El primero, en que la continuidad constituye una caracter\u00edstica esencial de todo servicio p\u00fablico, de modo que siendo la seguridad social en salud un servicio p\u00fablico obligatorio, su prestaci\u00f3n debe ser regular y continua, sin interrupciones, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a las garant\u00edas y derechos constitucionales. Y el segundo, en que la atenci\u00f3n de la salud, por mandato expreso del art\u00edculo 49 Superior, se rige por los principios de universalidad y eficiencia, que se materializan en la vinculaci\u00f3n progresiva y efectiva de todos los habitantes del territorio nacional al sistema general de salud a trav\u00e9s de alguno de los reg\u00edmenes previstos legalmente (contributivo, subsidiado o vinculado), con lo cual, una vez que la persona ingrese a dicho sistema, existe una vocaci\u00f3n de permanencia y no puede, por regla general, ser separada o desvinculada del mismo\u201d. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este contexto, la Corte Constitucional ha definido el alcance de los derechos de los usuarios a no ser v\u00edctimas de interrupciones constitucionalmente inaceptables en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, para garantizar la permanencia y continuidad de los mismos. Con este fin, la Corte ha establecido algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta por las EPS\u2019s e IPS\u2019s \u00a0del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, los cuales fueron mencionados, entre otras, en la sentencia T-230 de 20093, en la que se aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto \u00edndice de calidad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Las decisiones de las E.P.S., de suspender, desafiliar o retirar a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso administrativo\u201d. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo dicho en precedencia, la seguridad social \u00a0en salud tiene car\u00e1cter de servicio publico obligatorio y su prestaci\u00f3n es universal, esto quiere decir, que el sistema de salud debe cubrir a todos lo habitantes del territorio nacional, y que es deber del Estado garantizar su prestaci\u00f3n eficiente, esto significa que el servicio p\u00fablico ser\u00e1 prestado de forma continua, permanente y oportuna y, que siendo la seguridad social en salud un servicio p\u00fablico debe ser prestado por las entidades responsables del servicio en las condiciones anteriormente descritas. Por esta raz\u00f3n y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no se pude desvincular a ning\u00fan afiliado al sistema de forma unilateral, sin contar primero con un proceso administrativo serio, o atendiendo a circunstancias expresamente se\u00f1aladas en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En aras de proteger y garantizar el derecho fundamental a la salud, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T- 760 de 20084 hizo un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional, acerca del \u00a0acceso a servicios de salud de calidad de manera oportuna y eficaz, en dicha providencia se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad y, que la primera condici\u00f3n para garantizar este derecho a todas las personas que habitan en el pa\u00eds y darle cumplimiento al art\u00edculo 49 constitucional es precisamente que existan personas e instituciones que presten estos servicios de salud. La forma como se preste \u00e9sta debe ser dise\u00f1ada por el ente legislador y debe estar encaminada a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de universalidad, eficiencia, solidaridad y equidad que permita el goce efectivo del derecho a la salud dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando la persona se afilia lo hace al sistema de seguridad social y no a una de las entidades integrantes del mismo. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, en t\u00e9rminos generales, es \u00a0un servicio p\u00fablico esencial de car\u00e1cter obligatorio, dirigido por el Estado (Art. 4\u00b0, Ley 100 de 1993)5. Al estar dirigido por \u00e9l, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de crear, coordinar y controlar que las entidades pertenecientes al sector salud encargadas de prestar los servicios lo hagan efectivamente para satisfacci\u00f3n de todos los usuarios del sistema. Sobre este t\u00f3pico se indic\u00f3: \u201cNo se desprotege el derecho a la salud, sino que se irrespeta, cuando s\u00ed existe una regulaci\u00f3n aplicable, pero \u00e9sta se constituye en un obst\u00e1culo al acceso a los servicios de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios no pueden ir creando tr\u00e1mites irrazonables que impidan a una parte de la poblaci\u00f3n acceder al Sistema y a la prestaci\u00f3n de sus servicios, en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud deben garantizar la atenci\u00f3n de manera oportuna, eficaz y con calidad y no pueden obstaculizar el acceso al sistema de seguridad social en salud, por ser un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y esencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 que \u00a0toda persona tiene el derecho de pertenecer al sistema general de seguridad social en Salud, por ser \u00e9ste de car\u00e1cter universal. La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 dos maneras posibles de pertenecer al sistema; \u201cla de \u2018afiliado\u2019 dentro de alguno de los dos reg\u00edmenes, contributivo o subsidiado, o, por defecto y temporalmente, como \u2018participante vinculado\u2019.6 Los afiliados en el r\u00e9gimen contributivo pueden ser de dos tipos, los afiliados propiamente dichos, que son aquellas personas que cotizan al sistema, y los beneficiarios, que son aquellas personas que hacen parte del Sistema a trav\u00e9s de un afiliado\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho permite concluir que: i) las EPS\u2019s deben garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud, pues \u00e9sta es su raz\u00f3n de ser y ii) deben hacer todo lo posible para que el servicio se preste sin ninguna traba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n de lo que la jurisprudencia ha denominado como \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, entre la instituci\u00f3n y los usuarios. Sobre este punto se ha dicho: \u201cuna instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una obligaci\u00f3n de medio o de resultado, en especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Podemos concluir entonces, que no se puede desproteger a un usuario del sistema de salud desvincul\u00e1ndolo de forma \u00a0unilateral y caprichosa. \u00a0La decisi\u00f3n de la entidad debe estar basada en una raz\u00f3n l\u00f3gica, sustentada en la ley y la jurisprudencia. Se recuerda, el acceso a la seguridad social en salud es un servicio p\u00fablico obligatorio, de car\u00e1cter universal y que tiene al Estado como garante para su efectivo cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite analizar el caso concreto, sin embargo antes de hacerlo, la Sala cree importante analizar el r\u00e9gimen de seguridad social en salud que se aplica para los beneficiarios de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para establecer si fue razonable el an\u00e1lisis hecho por la EPS y el Juzgado de \u00fanica instancia que negaron el acceso a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00c9GIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO8. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 reconoci\u00f3 la existencia de un conjunto de reg\u00edmenes especiales de Seguridad Social entre ellos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Este Fondo se cre\u00f3 mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la naci\u00f3n, y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3752 de 2003, que reglamenta los art\u00edculos 81 de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001, el actual administrador de los recursos de este Fondo es la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., que tiene entre otras funciones la de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales de sus afiliados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 348 de 19979, encontr\u00f3 \u00a0vac\u00edos e inconsistencias en esa normativa, que no permit\u00edan identificar con claridad el cubrimiento de los beneficiarios afiliados a dicho r\u00e9gimen y se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el sistema legal de seguridad social en salud de los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no consagra el r\u00e9gimen de beneficiarios de los servicios de salud, el que queda librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a lo que se establezca en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que, a nivel departamental, suscriba la fiduciaria La Previsora Ltda. Con la entidad regional prestadora de servicios de salud que resulte seleccionada luego del proceso contractual (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de llenar los vac\u00edos \u00a0que evidenci\u00f3 esta entidad en cuanto a la prestaci\u00f3n de servicios de salud para los afiliados al Magisterio, \u00e9ste procedi\u00f3 a dictar el Acuerdo N \u00b0 04 del 22 de julio de 2004 \u201cPor medio del cual se modifica el sistema de servicios m\u00e9dico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d, que en su art\u00edculo primero dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Aprobar el nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud para el magisterio conforme a las siguientes caracter\u00edsticas fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen especial. El Consejo Directivo decidi\u00f3 que el modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud a los docentes parte del respeto del r\u00e9gimen excepcional de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cobertura. El Consejo Directivo acord\u00f3 que los beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en d\u00eda en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. los hijos del afiliado entre 18 y 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y que estudien con dedicaci\u00f3n de tiempo completo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. los hijos del afiliado, sin l\u00edmite de edad, cuando tengan un incapacidad permanente y dependan econ\u00f3micamente del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>c. los nietos del docente hasta los primeros 30 d\u00edas de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado.\u201d (Subrayas fuera de texto) (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el Acuerdo N \u00b0 013 del 30 de diciembre de 2004, el Consejo Directivo aprob\u00f3 los t\u00e9rminos de referencia de la invitaci\u00f3n p\u00fablica N \u00b0 143 de 2005. En este nuevo acuerdo se cambiaron las condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los afiliados y beneficiarios del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Este Acuerdo exigi\u00f3 al hijo mayor de 18 y menor de 25 a\u00f1os que para ser beneficiario deb\u00eda demostrar su condici\u00f3n de \u201cestudiante diurno\u201d. Seg\u00fan se lee en la sentencia T- 1262 de 2008, este requisito se implement\u00f3 con el \u00fanico prop\u00f3sito de precaver fraudes eventuales al Fondo por parte de quienes disponiendo de recursos que les permita afiliarse al Sistema general de Seguridad Social como cotizantes, se afilien al Fondo en detrimento de los afiliados y verdaderos beneficiarios. Esta Sala encuentra leg\u00edtimo y razonable este fin. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. No obstante, se hace necesario el estudio en cada caso concreto para que de acuerdo con las circunstancias concretas del mismo se determine si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n especial que merezca un trato diferente, que impida la desvinculaci\u00f3n, por cuanto hay razones objetivas para seguir prestando el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n los funcionarios p\u00fablicos encargados de dar aplicaci\u00f3n a las normas deben hacerlo bajo el principio de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, en la sentencia T- 615 de 2007 se indic\u00f3: \u201c[e]n virtud de este par\u00e1metro, el int\u00e9rprete debe determinar el sentido de las normas de forma tal que el resultado de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente contrarios a lo establecido por la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta el contexto en el cual la norma va a recibir aplicaci\u00f3n\u201d.10 Hecha la anterior precisi\u00f3n se procede a examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eddy Janeth Garc\u00eda cuenta con 21 a\u00f1os de edad, fue estudiante de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga hasta el segundo semestre del a\u00f1o 2010, cuando termin\u00f3 y aprob\u00f3 d\u00e9cimo semestre de derecho. Actualmente se encuentra realizando su judicatura ad-honorem en la ciudad de Bogot\u00e1, requisito fundamental para la obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>La madre de la accionante es docente y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Eddy Janeth Garc\u00eda ha sido su beneficiaria en salud, hasta que la EPS AVANZAR M\u00c9DICO le suspendi\u00f3 los servicios \u00a0al presentar la accionante un requerimiento de traslado de zona, por no cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el Acuerdo 013 de 2004 para ser beneficiaria del Fondo, espec\u00edficamente, por no acreditar la condici\u00f3n de estudiante, por lo que demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la calidad de vida, en conexidad con la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto es necesario analizar la situaci\u00f3n de la joven Eddy Janeth Garc\u00eda para determinar si era procedente la aplicaci\u00f3n de la norma especial del Fondo del Magisterio, y en consecuencia, actuar siempre orientados a la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e1n en juego.11 Como ya se rese\u00f1\u00f3 se trata de una joven que aunque no califique para darle la condici\u00f3n de estudiante, por cuanto ya termin\u00f3 el plan de estudios de la carrera de derecho, est\u00e1 cumpliendo actualmente un requisito acad\u00e9mico indispensable para obtener su t\u00edtulo profesional, y depende econ\u00f3micamente de sus padres y necesita de la permanencia en el \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud para poder acceder a los servicios m\u00ednimos que garantiza el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, cuando se presuma que el estudiante tiene recursos para afiliarse como independiente al SGSSS por encontrarse trabajando es v\u00e1lido la aplicaci\u00f3n de este requisito, pero cuando tal presunci\u00f3n impl\u00edcita en la norma se ve desvirtuada12 por un hecho de conocimiento general y adem\u00e1s probado como lo es una Judicatura ad- honorem, la finalidad de la norma se incumple, y se torna inconstitucional la exigencia del requisito, por lo tanto se hace inaplicable al caso en estudio, por ser discriminatorio que una estudiante que acaba de terminar el plan de estudios profesionales en derecho, pero que est\u00e1 cumpliendo un requisito acad\u00e9mico indispensable para la obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo profesional que carece adem\u00e1s de recursos propios para vincularse al Sistema de Seguridad Social, sea desvinculada viol\u00e1ndosele de esta manera su derecho fundamental a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se hace necesario conceder el amparo solicitado por la tutelante y ordenar a la EPS accionada que la reintegre hasta que culmine su judicatura y por seis meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por las circunstancias de este caso, como lo son i) edad de la accionante y ii) dependencia econ\u00f3mica, la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda id\u00f3nea para su protecci\u00f3n, pues no es razonable someter a la joven Eddy Janeth Garc\u00eda a un proceso ante el contencioso administrativo para obtener su vinculaci\u00f3n al Fondo, sobre todo por el tiempo que demora una acci\u00f3n en esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocara el fallo de primera y \u00fanica instancia proferido el 23 de mayo del 2011 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela protegiendo los derechos a la seguridad social en salud y la vida de Eddy Janeth Garc\u00eda. Para ello, se ordenar\u00e1 a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. y a la EPS AVANZAR M\u00c9DICO, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y si a\u00fan no lo hubieren hecho, reactiven a la accionante Eddy Janeth Garc\u00eda Tarazona como beneficiaria de su madre Beatriz Tarazona Jaimes, respecto de los servicios m\u00e9dico-asistenciales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reanude la prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil once (2011) por el Juzgado Trece Civil Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eddy Janeth Garc\u00eda Tarazona. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos a la seguridad social en salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. y a la EPS AVANZAR M\u00c9DICO, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y si a\u00fan no lo hubieren hecho, reactiven a la accionante, Eddy Janeth Garc\u00eda Tarazona como beneficiaria de su madre Beatriz Tarazona Jaimes respecto de los servicios m\u00e9dico-asistenciales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reanude la prestaci\u00f3n de los mismos hasta la terminaci\u00f3n de su judicatura y por seis meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0CFR expediente 3.138.963 M.P. Jorge Ignacio Pretelt\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Cristina Pardo Schlesinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 ARTICULO 4o. Del Servicio P\u00fablico de Seguridad Social. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico obligatorio, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1n a cargo del Estado y que ser\u00e1 prestado por las entidades p\u00fablicas o privadas en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la presente Ley. Este servicio p\u00fablico es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta cita es de la sentencia T- 760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Ley 100 de 1993, art\u00edculo 157. \u2013 \u2018Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. || (A.) Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existir\u00e1n dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: || (1.) Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el Capitulo I del T\u00edtulo III de la presente Ley. || (2.) Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. || (B.) Personas vinculadas al Sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. [\u2026] || Par\u00e1grafo 1. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de est\u00edmulos, t\u00e9rminos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliaci\u00f3n. || Par\u00e1grafo 2. La afiliaci\u00f3n podr\u00e1 ser individual o colectiva. a trav\u00e9s de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geogr\u00e1ficos, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. El car\u00e1cter colectivo de la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 voluntario, por lo cual el afiliado no perder\u00e1 el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud. || Par\u00e1grafo 3. Podr\u00e1n establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales ser\u00e1n promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protecci\u00f3n de los derechos y la participaci\u00f3n comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podr\u00e1n tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y econ\u00f3mica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociaci\u00f3n, y podr\u00e1n cobrar una cuota de afiliaci\u00f3n. || Par\u00e1grafo 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definir\u00e1 y reglamentar\u00e1 los grupos de afiliaci\u00f3n prioritaria al subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 CFR sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Este an\u00e1lisis normativo se hizo en la sentencia T- 1262 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 CFR sentencia T- 615 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>12 Y 13 CFR sentencia T- 1262 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-933\/11 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Diferencia entre relaci\u00f3n jur\u00eddico-formal y relaci\u00f3n jur\u00eddico-material \u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA Y EPS-Deber de garantizar servicios de salud a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}